TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
19/2003
Expediente:
Nº
48/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Aura
Ojopi
Vda.
de
Haensel
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
30
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesto
por
Aura
Ojopi
Vda.
de
Haensel,
contestación
de
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
23
a
25
y
la
subsanación
de
fs.
34
y
37,
la
demandante
expone
su
pretensión
interponiendo
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
las
Resoluciones
Administrativas
Finales
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0130/2002,
RFSSCS-LP
Nº
0131/2002,
RFSCS-LP
Nº
0132/2002,
RFSCS-LP
Nº
133/2002
y
RFSCS-LP
Nº
0134/2002,
todas
de
15
de
abril
de
2002,
argumentando:
Que,
las
Resoluciones
RFSCS-LP
Nos.
0130/2002
al
0134/2002
de
15
de
abril
de
2002,
se
refieren
únicamente
a
la
propiedad
"Incahuasi",
pero
a
pesar
de
referirse
a
una
sola
propiedad
ha
anulado
completamente
la
Resolución
Suprema
Nº
195734
del
3
de
julio
de
1981,
afectando
a
su
propiedad,
porque
dicha
resolución
es
la
que
da
lugar
a
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
para
las
propiedades
"Incahuasi",
"El
Bombón",
"El
Trébol"
y
su
propiedad
"las
Retamas"
con
título
ejecutorial
Nº
719500,
que
se
encuentra
plenamente
vigente.
Que,
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
menciona
que
el
INRA
ha
conculcado
los
arts.
47-II),
50-I),
174,
177
y
175
del
D.
S.
Nº
24784,
vulnerándose
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
se
ha
vulnerado
el
art.
67
de
la
L.
Nº
1715,
ya
que
sólo
se
han
dictado
resoluciones
administrativas
suscritas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
cuando
la
referida
ley
exige
de
manera
específica
se
dicte
nueva
Resolución
Suprema,
norma
que
puede
ser
modificada
o
anulada
por
una
norma
de
mayor
o
de
igual
jerarquía,
pero
nunca
una
de
menor
jerarquía.
Añade
que
el
INRA
debió
haber
saneado
las
cuatro
propiedades
y
dictar
resoluciones
finales
de
saneamiento
para
todas,
pero
no
sólo
para
una
y
afectando
a
las
otras
tres,
entre
ellas
a
su
propiedad,
vulnerando
y
contrariando
los
derechos
constitucionales
a
la
igualdad
jurídica
ante
la
ley
art.
6;
la
garantía
del
debido
proceso
art.
16-IV;
el
derecho
a
la
defensa
art.
16-II;
art.
96-1ra),
228
y
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
revoque
las
resoluciones
impugnadas
restableciendo
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
37
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
66
a
72
acreditando
personería
y
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
Que,
la
demandante
impugna
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
sin
tener
interés
legal,
toda
vez
que
éstas,
se
refieren
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Incahuasi"
donde
la
actora
no
es
propietaria,
subadquiriente
ni
poseedora,
por
cuanto
la
nulidad
de
la
R.
S.
Nº
195734
que
se
dispone
en
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
Nos.
0130/2002,
0131/2002,
0132/2002,
0133/2002
y
0134/2002,
se
refieren
al
predio
"Incahuasi",
en
consecuencia
-indica
el
INRA-
no
existen
derechos
afectados
de
interés
legal
de
la
demandante,
encontrándose
a
la
fecha
ejecutoriados,
toda
vez
que
los
que
debían
impugnar
no
lo
hicieron.
Que,
las
resoluciones
que
se
impugnan
fueron
notificadas
a
los
Sres.
Helguero
con
referencia
al
predio
"Incahuasi"
en
el
cual
se
realizó
el
proceso
de
saneamiento
y
no
así
en
el
predio
"
Las
Retamas",
motivo
por
el
cual
no
se
notificó
a
la
demandante;
añade
que,
se
dictaron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
procedimiento,
las
diferentes
resoluciones
que
se
extrañan
en
el
memorial
de
demanda,
dando
cumplimiento
a
lo
determinado
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
mediante
D.
S.
Nº
24784;
consiguientemente,
no
se
ha
producido
la
nulidad
establecida
en
el
art.
52
del
citado
Reglamento
y
por
lo
tanto
-señala
el
INRA-
no
existe
contravención
de
normas
procesales
ni
se
viola
el
art.
16
de
la
C.P.E.
Que,
si
bien
es
atribución
del
Presidente
de
la
República,
como
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictar
Resoluciones
Supremas
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
2
del
D.
S.
Nº
25848
y
Resolución
Suprema
Nº
219199
se
delega
expresamente
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
dictar
Resoluciones
Finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
en
aquellos
procesos
que
cuenten
con
Resolución
Suprema
o
Título
Ejecutorial;
en
consecuencia,
menciona
el
INRA
que
en
ningún
momento
ha
vulnerado
la
Constitución
Política
del
Estado
ni
mucho
menos
la
L.
Nº
1715.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
confirmándose
las
resoluciones
recurridas.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
ha
cumplido
el
traslado
correspondiente
a
la
actora,
sin
que
la
misma
haya
hecho
uso
del
derecho
de
réplica,
por
ende,
tampoco
existe
dúplica
del
demandado;
de
otra
parte,
se
resolvió
la
excepción
de
incapacidad
en
la
actora
opuesta
por
el
demandado
declarando
improbada
la
misma
mediante
auto
interlocutorio
definitivo
cursante
a
fs.
79
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
proceso
contencioso
administrativo,
sustanciado
en
la
vía
de
puro
derecho,
en
sentencia
corresponde
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
impugnadas
por
la
demandante,
naturalmente
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
contexto;
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Por
los
actuados
que
cursan
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Incahuasi",
se
tiene
que
las
actividades
desarrolladas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
saneamiento
del
predio
de
referencia,
se
adecuaron
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
el
D.
S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997
así
como
en
el
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
consiguientemente,
se
consideran
cumplidas
las
etapas
de
saneamiento
que
fueron
efectuadas
en
el
caso
que
nos
ocupa,
al
haberse
desarrollado
las
mismas
acorde
a
lo
previsto
por
las
citadas
disposiciones
legales,
sin
que
se
evidencie
incumplimiento
y
vulneración
alguna
de
las
disposiciones
legales
precedentemente
citadas.
2.-
Relacionado
como
se
tiene
los
antecedentes
respecto
al
saneamiento
del
predio
"Incahuasi",
corresponde
referirse
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
la
actora
Aura
Ojopi
Vda.
de
Haensel,
en
su
demanda
contencioso
administrativa
referida,
desprendiéndose
primordialmente
de
su
pretensión,
el
hecho
de
no
haberse
abierto
ningún
proceso
de
saneamiento
de
su
propiedad
denominada
"Las
Retamas";
así
como
el
hecho
de
que
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Incahuasi"
de
la
familia
de
apellido
Helguero,
se
pronunciaron
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
RFSCS-LP-
0130/2002,
0131/2002,
0132/2002,
0133/2002
y
0134/2002,
todas
de
15
de
abril
de
2002,
por
las
cuales,
pese
a
referirse
únicamente
al
predio
"Incahuasi",
la
actora
considera
haberse
anulado
total
y
completamente
la
Resolución
Suprema
Nº
195734
de
3
de
julio
de
1981,
afectando
a
su
propiedad,
toda
vez
que
dicha
Resolución
Suprema,
es
la
que
dio
origen
a
la
emisión
de
su
título
ejecutorial
Nº
719500,
asimismo
aprobó
la
dotación
de
tierras
fiscales
a
favor
de
las
otras
dos
propiedades,
como
son
"El
Bombón"
y
"El
Trébol";
en
tal
razón,
señala
contar
con
interés
legítimo
para
impugnar
las
referidas
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
mediante
la
presente
acción
contencioso
administrativa.
En
la
especie
y
siendo
de
vital
importancia
para
la
validez
legal
del
proceso,
el
acreditar
y
verificar
el
derecho
e
interés
legítimo
que
debe
asistirle
a
la
actora,
será
menester
referirse
a
aspectos
legales
y
doctrinales
abordando
también
el
aspecto
fáctico
del
caso
concreto.
Sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
particular,
resulta
valiosa
la
opinión
del
tratadista
Gerardo
Parajeles
Vindas
cuando
en
su
obra
"Lineamientos
del
Moderno
Proceso
Civil",
anota
lo
siguiente:
"
Los
presupuestos
procesales
son
los
requisitos
necesarios
para
que
pueda
constituirse
un
proceso
válido,
ó
una
relación
procesal
válida.
También
se
dice
que
son
las
condiciones
que
deben
existir
a
fin
de
que
pueda
tenerse
un
pronunciamiento
cualquiera,
favorable
o
desfavorable,
sobre
la
demanda,
esto
es,
a
fin
de
que
se
concrete
el
poder-deber
del
juez
de
proveer
sobre
el
mérito
(Calamandrei)".
Refiriéndose
a
los
presupuestos
materiales,
menciona:
"son
aquellos
que
versan
sobre
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
pretensión
material,
de
ahí
el
nombre
sugerido.
Desde
el
derecho
romano,
se
menciona
como
condiciones
para
el
ejercicio
de
la
acción,
el
derecho,
la
legitimación
y
el
interés
actual.
Una
vez
planteada
la
demanda,
y
en
ella
incluida
la
pretensión
material,
entendida
como
la
petitoria
de
la
parte
actora
para
que
se
acoja
en
sentencia
definitiva,
la
procedencia
o
no,
dependerá
que
se
acrediten
estos
tres
presupuestos.
Jurídicamente
es
necesario
distinguir
estas
tres
calidades:
parte,
sujetos
del
derecho
y
legitimación
para
pretender,
o
sea,
una
cosa
es
ser
titular
del
derecho,
de
la
relación
sustancial,
estar
en
situación
jurídica
activa
o
pasiva,
haber
celebrado
un
contrato,
contraer
obligaciones,
etc.,
y
otra
es
tener
la
necesaria
legitimación
para
accionar,
puesto
que
la
pretensión
es
autónoma,
independiente
del
derecho.
Naturalmente
ambas
condiciones
son
por
lo
general
coincidentes,
ya
que
el
que
puede
y
debe
defender
en
juicio
un
derecho
es
su
titular.
Lo
más
frecuente
es
que
las
tres
categorías
coincidan
en
la
misma
persona,
esto
es,
que
quienes
realmente
actúan
en
el
proceso
sean
sujetos
del
derecho
y
los
legitimados
en
la
causa.
No
obstante,
en
algunos
casos
puede
no
darse
dicha
coincidencia,
lo
que
demuestra
la
razón
de
su
distinción,
especialmente
entre
la
parte
procesal
y
el
sujeto
de
la
relación
procesal
o
legitimado
en
la
causa,
distinción
que
es
importante
y
necesaria,
pues
en
diversos
casos
-aunque
sea
gran
minoría-
el
que
actúa
en
el
proceso
carece
de
legitimación
y
también
de
titularidad
para
reclamar
la
pretensión
deducida,
y
el
juez
debe
dictar
una
sentencia
desestimatoria
final,
sin
entrar
en
consideraciones
de
fondo".
Citas
tomadas
de
las
pp.
43,44,45,46,58
y
59;
editada
por
el
Proyecto
de
Reformas
Judiciales
dentro
del
Programa
de
Mejoramiento
del
Manejo
del
Proceso
Civil
y
Capacitación
Judicial.
Sobre
el
punto,
el
tratadista
nacional,
José
Decker
Morales,
en
su
obra
"Temas
de
Derecho
Procesal
Civil",
menciona:
"Para
que
la
relación
procesal
se
constituya
válidamente,
se
requiere
una
demanda
revestida
de
formalidades
legales,
que
los
sujetos
procesales
tengan
capacidad
para
actuar
en
juicio,
y
que
el
juez
tenga
competencia
para
conocer
de
ella;
en
cambio,
para
que
la
acción
tenga
una
resolución
favorable,
es
necesario
que
el
actor
justifique
su
derecho,
calidad
e
interés.
Aquellos
presupuestos
procesales
deben
existir
al
momento
de
iniciarse
la
relación
procesal;
las
condiciones
para
la
acción
deben
existir
en
el
momento
de
dictarse
la
sentencia,
porque
no
obstante
de
haberse
trabado
la
relación
procesal
en
la
debida
forma,
la
acción
puede
ser
rechazada
en
sentencia".
Cita
tomada
de
la
p.
140,
editada
por
Imprenta
Offset
Cueto,
1995.
3.-
Dentro
del
marco
doctrinal
precedentemente
señalado
y
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
caso
sub
lite,
se
colige
que
la
actora
Aura
Ojopi
Vda.
de
Haensel
carece
de
legimitación
para
impugnar
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
de
referencia,
al
no
asistirle
ningún
derecho
y
menos
interés
actual
en
la
controversia
que
se
discute,
toda
vez
que
del
expediente
de
saneamiento
Nº
37847,
se
advierte
que
el
INRA
ejecutó
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
en
la
propiedad
denominada
"Incahuasi"
cuya
titularidad
corresponde
a
la
familia
de
apellido
Helguero
y
no
así
a
la
actora
cuyo
predio
se
denomina
"Las
Retamas",
por
ende,
las
resoluciones
finales
emitidas
por
el
INRA
a
la
conclusión
del
referido
saneamiento,
están
referidas
única
y
exclusivamente
al
predio
"Incahuasi".
Si
bien
en
las
mencionadas
resoluciones
finales
de
saneamiento
impugnadas
por
la
demandante,
se
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
195734
de
3
de
julio
de
1981,
que
dio
lugar
para
la
emisión
del
título
ejecutorial
a
favor
de
la
actora
como,
a
los
títulos
de
la
familia
Helguero,
interpretando
en
su
verdadero
alcance
las
resoluciones
impugnadas,
se
entiende
que
únicamente
comprende
en
sus
efectos
legales
consiguientes
al
predio
"Incahuasi"
y
de
ninguna
manera
afecta
al
predio
"Las
Retamas"
de
propiedad
de
la
demandante
-como
sostiene
el
propio
INRA
en
su
memorial
de
respuesta-
por
cuanto,
la
cancelación
de
las
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
dispuesta
en
el
segundo
punto
de
la
parte
resolutiva
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
analizadas,
serán
ejecutadas
solo
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
a
la
propiedad
"Incahuasi"
sin
que
exista
afectación
alguna
a
la
propiedad
de
la
actora,
cuyo
título
ejecutorial
Nº
719500
y
su
correspondiente
registro
en
Derechos
Reales,
bajo
la
partida
Nº
01185225
de
27
de
noviembre
de
1992,
se
mantienen
incólumes;
consiguientemente,
la
impugnación
de
las
mencionadas
resoluciones
finales
de
saneamiento,
está
reservada
únicamente
a
los
propietarios
del
referido
predio,
quiénes
de
manera
personal
o
por
apoderado
legalmente
constituido
cuentan
con
el
poder
subjetivo
de
acudir
a
los
órganos
jurisdiccionales
en
tutela
de
sus
derechos;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
lo
cual
determina
que
al
faltar
las
condiciones
imprescindibles
de
derecho,
legitimación
e
interés
actual
en
la
pretensión
de
la
demandante,
corresponde
en
derecho
desestimar
la
referida
demanda
incoada
por
la
actora
Aura
Ojopi
Vda.
de
Haensel.
4.-
De
otro
lado,
si
bien
quedó
plenamente
establecido
que
los
propietarios
del
fundo
"Incahuasi"
no
impugnaron
personalmente
ni
por
apoderado
legal
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
mencionadas,
así
como
la
falta
de
legitimación
e
interés
actual
de
la
demandante
en
el
caso
de
autos,
sin
embargo,
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
la
obligación
de
velar
el
cumplimiento
de
preceptos
constitucionales
así
como
la
normativa
sustantiva
aplicable
al
procedimiento
de
saneamiento;
en
ese
sentido,
dado
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
se
analiza
se
emitieron
resoluciones
finales
respecto
a
proceso
agrario
titulado
como
lo
es
el
expediente
en
cuestión
signado
con
el
Nº
37847,
es
menester
tener
en
cuenta
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
pronunciada
por
el
Tribunal
Constitucional
que
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.
S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámites
con
Resolución
Suprema,
a
efectos
de
determinar
si
la
misma
es
aplicable
al
caso
de
autos
en
mérito
al
carácter
vinculante
establecido
por
el
art.
121
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Conforme
a
la
consideración
y
análisis
de
antecedentes
desarrollado
en
el
punto
anterior,
y
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene,
que
los
legitimados
para
impugnar
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
cuestión,
no
ejercitaron
ese
su
derecho
dentro
del
plazo
perentorio
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
los
mismos
fueron
notificados
el
20
de
abril
de
2002,
tal
cual
se
desprende
de
las
copias
de
los
edictos
publicados
en
el
órgano
de
prensa
escrita
"La
Prensa"
cursantes
a
fs.
120
vta.,
122
vta.,
124
vta.,
126
vta.
y
128
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
habiendo
dejado
vencer
el
plazo
señalado
supra,
por
ende,
se
entiende
que
las
referidas
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0130/2002,
0131/2002,
0132/2002,
0133/2002
y
0134/2002,
todas
de
15
de
abril
de
2002,
ya
no
son
susceptibles
de
impugnación;
por
lo
que
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
121-III.
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
tal
cual
se
dispone
en
el
apartado
III.7
y
en
el
punto
tercero
de
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
sus
efectos
no
son
retroactivos
y
por
ende,
no
afecta
a
las
Resoluciones
Administrativas
impugnadas
RFSCS-LP
Nos.
0130/2002,
0131/2002,
0132/2002,
0133/2002
y
0134/2002,
al
tener
las
mismas
la
calidad
de
cosa
juzgada;
consiguientemente,
el
efecto
vinculante
de
la
referida
sentencia
constitucional
no
surte
efecto
en
el
caso
de
autos.
Que,
de
todo
lo
analizado
precedentemente,
a
más
de
no
asistirle
a
la
actora
legitimación
e
interés
actual
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
se
tiene
que
las
Resoluciones
Administrativas
impugnadas
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fueron
pronunciadas
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
demandante
en
su
demanda
de
fs.
23
a
25
y
la
subsanación
de
fs.
34
y
37
de
obrados,
asimismo,
sin
afectar
los
derechos
subjetivos
de
la
demandada
con
relación
a
su
predio
denominado
"Las
Retamas".
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
23
a
25
y
la
subsanación
de
fs.
34
y
37
de
obrados;
en
consecuencia
subsistentes
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
impugnadas
RFSCS-LP
Nº
0130
/2002,
RFSCS-LP
Nº
0131/2002,
RFSCS-LP
Nº
0132/2002,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RFSCS-LP
Nº
0133/2002
y
RFSCS-LP
Nº
0134/2002,
todas
del
15
de
abril
de
2002,
dictadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Incahuasi"
de
propiedad
de
Carlos
Helguero
Bilbao,
Carlos
Helguero
Larrea,
Javier
Helguero
Larrea,
Cecilia
Helguero
Mendizábal
y
Fredy
Arce
Helguero,
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022