Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2003

Fecha: 30-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 19/2003
Expediente: Nº 48/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Aura Ojopi Vda. de Haensel
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesto por Aura Ojopi Vda. de Haensel,
contestación de José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO:
Que,
según fluye del
memorial
de demanda de fs.
23 a 25 y la
subsanación de fs. 34 y 37, la demandante expone su pretensión interponiendo proceso
contencioso administrativo, impugnando las Resoluciones Administrativas Finales de
Saneamiento RFSCS-LP Nº 0130/2002, RFSSCS-LP Nº 0131/2002, RFSCS-LP Nº 0132/2002,
RFSCS-LP Nº 133/2002 y RFSCS-LP Nº 0134/2002, todas de 15 de abril de 2002,
argumentando:
Que, las Resoluciones RFSCS-LP Nos. 0130/2002 al 0134/2002 de 15 de abril de 2002, se
refieren únicamente a la propiedad "Incahuasi",
pero a pesar de referirse a una sola
propiedad ha anulado completamente la Resolución Suprema Nº 195734 del 3 de julio de
1981, afectando a su propiedad, porque dicha resolución es la que da lugar a la emisión de
títulos ejecutoriales para las propiedades "Incahuasi", "El Bombón", "El Trébol" y su propiedad
"las Retamas" con título ejecutorial Nº 719500, que se encuentra plenamente vigente.
Que, en la tramitación del proceso de saneamiento de referencia, menciona que el INRA ha
conculcado los arts. 47-II), 50-I), 174, 177 y 175 del D. S. Nº 24784, vulnerándose el debido
proceso y el derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II y IV de la Constitución Política
del Estado.
Que, se ha vulnerado el art. 67 de la L. Nº 1715, ya que sólo se han dictado resoluciones
administrativas suscritas por el Director Nacional del INRA cuando la referida ley exige de
manera específica se dicte nueva Resolución Suprema, norma que puede ser modificada o
anulada por una norma de mayor o de igual jerarquía, pero nunca una de menor jerarquía.
Añade que el INRA debió haber saneado las cuatro propiedades y dictar resoluciones finales
de saneamiento para todas, pero no sólo para una y afectando a las otras tres, entre ellas a
su propiedad, vulnerando y contrariando los derechos constitucionales a la igualdad jurídica
ante la ley art. 6; la garantía del debido proceso art. 16-IV; el derecho a la defensa art. 16-II;
art. 96-1ra), 228 y 175 de la Constitución Política del Estado. Con tal argumentación, solicita
se revoque las resoluciones impugnadas restableciendo la legalidad del proceso de
saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 37 vta. de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director
Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 66 a 72 acreditando personería y adjuntando
antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:
Que, la demandante impugna Resoluciones Finales de Saneamiento sin tener interés legal,
toda vez que éstas, se refieren al proceso de saneamiento del predio "Incahuasi" donde la
actora no es propietaria, subadquiriente ni poseedora, por cuanto la nulidad de la R. S. Nº
195734 que se dispone en las Resoluciones Finales de Saneamiento Nos. 0130/2002,
0131/2002,
0132/2002,
0133/2002 y 0134/2002,
se refieren al
predio "Incahuasi",
en
consecuencia -indica el INRA- no existen derechos afectados de interés legal de la
demandante, encontrándose a la fecha ejecutoriados, toda vez que los que debían impugnar
no lo hicieron.
Que, las resoluciones que se impugnan fueron notificadas a los Sres. Helguero con referencia
al predio "Incahuasi" en el cual se realizó el proceso de saneamiento y no así en el predio "
Las Retamas", motivo por el cual no se notificó a la demandante; añade que, se dictaron

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conforme a procedimiento, las diferentes resoluciones que se extrañan en el memorial de
demanda, dando cumplimiento a lo determinado por el Reglamento de la L. Nº 1715
aprobado mediante D. S. Nº 24784; consiguientemente, no se ha producido la nulidad
establecida en el art. 52 del citado Reglamento y por lo tanto -señala el INRA- no existe
contravención de normas procesales ni se viola el art. 16 de la C.P.E.
Que, si bien es atribución del Presidente de la República, como máxima autoridad del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, dictar Resoluciones Supremas como emergencia del proceso de
saneamiento, de conformidad a lo establecido en el art. 2 del D. S. Nº 25848 y Resolución
Suprema Nº 219199 se delega expresamente al Director Nacional del INRA la facultad de
dictar Resoluciones Finales emergentes del proceso de saneamiento en aquellos procesos
que cuenten con Resolución Suprema o Título Ejecutorial; en consecuencia, menciona el INRA
que en ningún momento ha vulnerado la Constitución Política del Estado ni mucho menos la
L. Nº 1715. Con tales argumentos, solicita se declare improbada la demanda confirmándose
las resoluciones recurridas.
Que, en el caso de autos, se ha cumplido el traslado correspondiente a la actora, sin que la
misma haya hecho uso del derecho de réplica, por ende, tampoco existe dúplica del
demandado; de otra parte, se resolvió la excepción de incapacidad en la actora opuesta por
el
demandado declarando improbada la misma mediante auto interlocutorio definitivo
cursante a fs. 79 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado
en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso
de saneamiento, impugnadas por la demandante, naturalmente observando lo dispuesto por
el art. 228 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto; del análisis de los términos
de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se
establece lo siguiente:
1.- Por los actuados que cursan en el proceso de saneamiento de la propiedad "Incahuasi", se
tiene que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el
saneamiento del predio de referencia, se adecuaron al procedimiento previsto por el
Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por el D. S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 así como
en el aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; consiguientemente, se consideran
cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso que nos ocupa, al
haberse desarrollado las mismas acorde a lo previsto por las citadas disposiciones legales, sin
que se evidencie incumplimiento y vulneración alguna de las disposiciones legales
precedentemente citadas.
2.- Relacionado como se tiene los antecedentes respecto al saneamiento del predio
"Incahuasi", corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por la actora Aura Ojopi Vda.
de Haensel, en su demanda contencioso administrativa referida, desprendiéndose
primordialmente de su pretensión, el hecho de no haberse abierto ningún proceso de
saneamiento de su propiedad denominada "Las Retamas"; así como el hecho de que en el
proceso de saneamiento de la propiedad "Incahuasi" de la familia de apellido Helguero, se
pronunciaron las Resoluciones Finales de Saneamiento RFSCS-LP- 0130/2002, 0131/2002,
0132/2002, 0133/2002 y 0134/2002, todas de 15 de abril de 2002, por las cuales, pese a
referirse únicamente al predio "Incahuasi", la actora considera haberse anulado total y
completamente la Resolución Suprema Nº 195734 de 3 de julio de 1981, afectando a su
propiedad, toda vez que dicha Resolución Suprema, es la que dio origen a la emisión de su
título ejecutorial Nº 719500, asimismo aprobó la dotación de tierras fiscales a favor de las
otras dos propiedades, como son "El Bombón" y "El Trébol"; en tal razón, señala contar con
interés legítimo para impugnar las referidas Resoluciones Finales de Saneamiento mediante
la presente acción contencioso administrativa.
En la especie y siendo de vital importancia para la validez legal del proceso, el acreditar y
verificar el derecho e interés legítimo que debe asistirle a la actora, será menester referirse a
aspectos legales y doctrinales abordando también el aspecto fáctico del caso concreto. Sobre

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el particular, resulta valiosa la opinión del tratadista Gerardo Parajeles Vindas cuando en su
obra "Lineamientos del Moderno Proceso Civil", anota lo siguiente: " Los presupuestos
procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, ó una
relación procesal válida. También se dice que son las condiciones que deben existir a fin de
que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la
demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito
(Calamandrei)". Refiriéndose a los presupuestos materiales, menciona: "son aquellos que
versan sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión material, de ahí el nombre
sugerido. Desde el derecho romano, se menciona como condiciones para el ejercicio de la
acción, el derecho, la legitimación y el interés actual. Una vez planteada la demanda, y en
ella incluida la pretensión material, entendida como la petitoria de la parte actora para que se
acoja en sentencia definitiva, la procedencia o no, dependerá que se acrediten estos tres
presupuestos. Jurídicamente es necesario distinguir estas tres calidades: parte, sujetos del
derecho y legitimación para pretender, o sea, una cosa es ser titular del derecho, de la
relación sustancial, estar en situación jurídica activa o pasiva, haber celebrado un contrato,
contraer obligaciones, etc., y otra es tener la necesaria legitimación para accionar, puesto
que la pretensión es autónoma, independiente del derecho. Naturalmente ambas condiciones
son por lo general coincidentes, ya que el que puede y debe defender en juicio un derecho es
su titular. Lo más frecuente es que las tres categorías coincidan en la misma persona, esto
es, que quienes realmente actúan en el proceso sean sujetos del derecho y los legitimados en
la causa. No obstante, en algunos casos puede no darse dicha coincidencia, lo que demuestra
la razón de su distinción, especialmente entre la parte procesal y el sujeto de la relación
procesal o legitimado en la causa, distinción que es importante y necesaria, pues en diversos
casos -aunque sea gran minoría- el que actúa en el proceso carece de legitimación y también
de titularidad para reclamar la pretensión deducida, y el juez debe dictar una sentencia
desestimatoria final, sin entrar en consideraciones de fondo".
Citas tomadas de las pp.
43,44,45,46,58 y 59; editada por el Proyecto de Reformas Judiciales dentro del Programa de
Mejoramiento del Manejo del Proceso Civil y Capacitación Judicial. Sobre el punto, el
tratadista nacional, José Decker Morales, en su obra "Temas de Derecho Procesal Civil",
menciona: "Para que la relación procesal se constituya válidamente, se requiere una
demanda revestida de formalidades legales, que los sujetos procesales tengan capacidad
para actuar en juicio, y que el juez tenga competencia para conocer de ella; en cambio, para
que la acción tenga una resolución favorable, es necesario que el actor justifique su derecho,
calidad e interés. Aquellos presupuestos procesales deben existir al momento de iniciarse la
relación procesal; las condiciones para la acción deben existir en el momento de dictarse la
sentencia, porque no obstante de haberse trabado la relación procesal en la debida forma, la
acción puede ser rechazada en sentencia". Cita tomada de la p. 140, editada por Imprenta
Offset Cueto, 1995.
3.- Dentro del marco doctrinal precedentemente señalado y conforme se desprende de los
antecedentes del caso sub lite, se colige que la actora Aura Ojopi Vda. de Haensel carece de
legimitación para impugnar las resoluciones finales de saneamiento de referencia, al no
asistirle ningún derecho y menos interés actual en la controversia que se discute, toda vez
que del expediente de saneamiento Nº 37847, se advierte que el INRA ejecutó Saneamiento
Integrado al Catastro Rural en la propiedad denominada "Incahuasi" cuya titularidad
corresponde a la familia de apellido Helguero y no así a la actora cuyo predio se denomina
"Las Retamas", por ende, las resoluciones finales emitidas por el INRA a la conclusión del
referido saneamiento, están referidas única y exclusivamente al predio "Incahuasi". Si bien en
las mencionadas resoluciones finales de saneamiento impugnadas por la demandante, se
declara la nulidad de la Resolución Suprema Nº 195734 de 3 de julio de 1981, que dio lugar
para la emisión del título ejecutorial a favor de la actora como, a los títulos de la familia
Helguero, interpretando en su verdadero alcance las resoluciones impugnadas, se entiende
que únicamente comprende en sus efectos legales consiguientes al predio "Incahuasi" y de
ninguna manera afecta al predio "Las Retamas" de propiedad de la demandante -como
sostiene el propio INRA en su memorial de respuesta- por cuanto, la cancelación de las
partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas dispuesta en el segundo punto de la parte
resolutiva de las resoluciones finales de saneamiento analizadas, serán ejecutadas solo con

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relación a la propiedad "Incahuasi" sin que exista afectación alguna a la propiedad de la
actora, cuyo título ejecutorial Nº 719500 y su correspondiente registro en Derechos Reales,
bajo la partida Nº 01185225 de 27 de noviembre de 1992, se mantienen incólumes;
consiguientemente, la impugnación de las mencionadas resoluciones finales de saneamiento,
está reservada únicamente a los propietarios del referido predio, quiénes de manera personal
o por apoderado legalmente constituido cuentan con el poder subjetivo de acudir a los
órganos jurisdiccionales en tutela de sus derechos; extremo que no ocurrió en el caso de
autos, lo cual determina que al faltar las condiciones imprescindibles de derecho,
legitimación e interés actual en la pretensión de la demandante, corresponde en derecho
desestimar la referida demanda incoada por la actora Aura Ojopi Vda. de Haensel.
4.- De otro lado, si bien quedó plenamente establecido que los propietarios del fundo
"Incahuasi" no impugnaron personalmente ni por apoderado legal las resoluciones finales de
saneamiento mencionadas, así como la falta de legitimación e interés actual de la
demandante en el caso de autos, sin embargo, por el principio de control difuso de
constitucionalidad que ejercitan los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Agrario Nacional
tiene la obligación de velar el cumplimiento de preceptos constitucionales así como la
normativa sustantiva aplicable al procedimiento de saneamiento; en ese sentido, dado que
en el proceso de saneamiento que se analiza se emitieron resoluciones finales respecto a
proceso agrario titulado como lo es el expediente en cuestión signado con el Nº 37847, es
menester tener en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003,
pronunciada por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.
S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que
otorgaban al
Director Nacional
del
INRA la facultad de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámites con
Resolución Suprema, a efectos de determinar si la misma es aplicable al caso de autos en
mérito al carácter vinculante establecido por el art. 121 de la Constitución Política del Estado.
Conforme a la consideración y análisis de antecedentes desarrollado en el punto anterior, y
de la revisión de obrados se tiene, que los legitimados para impugnar las resoluciones finales
de saneamiento en cuestión, no ejercitaron ese su derecho dentro del plazo perentorio
previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, toda vez que los mismos fueron notificados el 20 de
abril de 2002, tal cual se desprende de las copias de los edictos publicados en el órgano de
prensa escrita "La Prensa" cursantes a fs. 120 vta., 122 vta., 124 vta., 126 vta. y 128 vta. del
expediente de saneamiento, habiendo dejado vencer el plazo señalado supra, por ende, se
entiende que las referidas Resoluciones Finales de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0130/2002,
0131/2002, 0132/2002, 0133/2002 y 0134/2002, todas de 15 de abril de 2002, ya no son
susceptibles de impugnación; por lo que conforme a la previsión contenida en el art. 121-III.
de la Constitución Política del Estado y tal cual se dispone en el apartado III.7 y en el punto
tercero de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de
2003, sus efectos no son retroactivos y por ende, no afecta a las Resoluciones
Administrativas impugnadas RFSCS-LP Nos. 0130/2002, 0131/2002, 0132/2002, 0133/2002 y
0134/2002, al tener las mismas la calidad de cosa juzgada; consiguientemente, el efecto
vinculante de la referida sentencia constitucional no surte efecto en el caso de autos.
Que, de todo lo analizado precedentemente, a más de no asistirle a la actora legitimación e
interés actual en el presente proceso contencioso administrativo, se tiene que las
Resoluciones Administrativas impugnadas motivo del presente proceso contencioso
administrativo, fueron pronunciadas en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la
materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de
fs. 23 a 25 y la subsanación de fs. 34 y 37 de obrados, asimismo, sin afectar los derechos
subjetivos de la demandada con relación a su predio denominado "Las Retamas".
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715,
concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 25 y la subsanación de fs.
34 y 37 de obrados; en consecuencia subsistentes las Resoluciones Finales de Saneamiento
impugnadas RFSCS-LP Nº 0130 /2002, RFSCS-LP Nº 0131/2002, RFSCS-LP Nº 0132/2002,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RFSCS-LP Nº 0133/2002 y RFSCS-LP Nº 0134/2002, todas del 15 de abril de 2002, dictadas
dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Incahuasi" de propiedad de Carlos
Helguero Bilbao, Carlos Helguero Larrea, Javier Helguero Larrea, Cecilia Helguero Mendizábal
y Fredy Arce Helguero, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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