Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2003

Fecha: 05-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 12/2003
Expediente: Nº 001/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Matilde Castro Vda. de Espíndola y Víctor Hugo
Espíndola Castro
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 5 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta
por Matilde Castro vda. de Espíndola y Víctor Hugo Espíndola
Castro contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Final de Saneamiento RFS-SS Nº 0087/2002 de 14 de octubre de
2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs.15 a 16 vta., presentado el 28 de
diciembre de 2002 y en la ampliación de fs. 54-55, los demandantes interponen proceso
Contencioso Administrativo indicando que son herederos de Víctor Espíndola Arce y que en
esa calidad fueron notificados el 3 y 4 de diciembre de 2002 con la Resolución Final de
Saneamiento RFS-SS Nº 0087/2002 emitida por el Director Nacional del INRA dentro del
proceso de Saneamiento Simple solicitado por Humberto Panique Suruguay sobre la parcela
de su propiedad, ubicada dentro del ex fundo San Antonio, Cantón Tarija de la Provincia
Cercado del Departamento de Tarija, expediente Nº 15056, que fue dictada vulnerando leyes
y disposiciones agrarias y que les ocasiona serios agravios y perjuicios al pretender
despojarlos de su predio.
Al efecto indican que su causante fue propietario del terreno señalado desde 1949, por
dotación de 5.5000 hectáreas dentro del ex fundo San Antonio, contando con Título
Ejecutorial Individual Nº 719663, inscrito en el Registro de Derechos Reales a fs. 184, Partida
Nº 55 del Libro Primero de Propiedad Agraria el 10 de enero de 1997 y que Humberto Panique
inició saneamiento simple a pedido de parte, indicando que es poseedor legal en base a
informes evacuados por el Corregidor y el Secretario Agrario del Cantón La Tablada y
adjuntando un testimonio de un supuesto proceso de reversión e intervención que no fue
concluido.
Que las certificaciones fueron emitidas en razón al parentesco entre el solicitante y las
señaladas autoridades, quienes incurrieron en contradicción, porque reportan diferentes
tiempos de posesión, incoherencia que demuestra que ambos faltan a la verdad, hecho que
no fue observado por la entidad demandada, quien así incumplió los preceptos contenidos en
los arts. 161, 163, 164 y 165 del Reglamento de la Ley Nº 1715. Finalmente, señalan que no
es evidente que Humberto Panique estuviera en posesión legal desde hace más de quince
años y que más bien ocupó una pequeña parte de su propiedad, recién a partir del año 1999.
Que el informe SAN SIM TEC Nº 109/99 emitido por el INRA Tarija, no tomó en cuenta que su
propiedad tiene casi un 40% de su extensión total en radio urbano, tal como se estableció en
el informe de la Oficina de Desarrollo Urbano, por lo que se vulneraron los arts. 64 de la Ley
Nº 1715 y 390 de su Reglamento, porque la entidad demandada sólo es competente para
efectuar el saneamiento de propiedades ubicadas fuera del radio urbano.
Que la empresa que realizó las pericias de campo actuó en forma fraudulenta, sin que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiera realizado un adecuado control de calidad de
acuerdo a lo prescrito por los arts. 383 y 384 del Reglamento de la Ley Nº 1715, además de
que la entidad demandada actuó con parcialidad por lo que no tuvieron opción a defenderse,
además de que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.T.J. Nº 006/2001 en el punto 3.3.,
hace una relación de los Títulos Ejecutoriales y señala a su causante como titular. Que a
pesar de ello, el INRA interpretó este aspecto en forma errónea al anular el Título Ejecutorial
emitido y reconoció derechos a Humberto Panique Suruguay, quien ni siquiera vive en la
propiedad, sino que improvisó una construcción precaria de adobe en una pequeña parte de

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la misma.
Que a fs. 200 de la carpeta de saneamiento, consta que el memorando de notificación fue
comunicado a Angela Mamani Velásquez el 7 de febrero de 2002 como colindante; sin
embargo,
dicha notificación se encuentra viciada,
porque se efectuó en base a una
representación de fecha posterior (17 de febrero de 2002), en la que se indica que la referida
persona tiene personería para representar en las pericias. Que asimismo, las posteriores
actuaciones también son deficientes porque fueron practicadas a la misma persona, a quien
recién se le reconoció la representación el 17 de febrero, tal como ocurre a fs. 206, donde
constan sus impresiones digitales en las actas de conformidad de los vértices p2, p3, p4, p5 y
p6.
Que el acta de linderos fue realizada a horas 9:00 a.m, documento en el que se dio
conformidad a todos los puntos de los vértices; sin embargo, fueron verificados en forma
posterior como se evidencia a fs. 205, lo cual demuestra que todo ha sido montado en forma
fraudulenta. Que por otra parte, a fs. 279, 281, 183 y 285 posa en las fotografías de los
vértices la Sra. Angela de Yurquina, quien no cuenta con memorando de notificación como
colindante ni tampoco con carta de representación.
Por lo expuesto, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución
impugnada y solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que
se realicen nuevas pericias de campo debiendo efectuarse un adecuado control de calidad de
las mismas.
CONSIDERANDO: Que subsanadas las observaciones que cursan a fs. 18, mediante auto de
fs. 19, se admite la demanda en la vía de puro derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº
1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
adjuntando antecedentes y acreditando su personería, mediante memorial de fs. 83 a 87 vta.,
responde y niega la demanda e indica, que revisados los antecedentes del predio San
Antonio, se evidenció que tanto el predio como su titular contaban con Título Ejecutorial Nº
719663, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y
en concordancia con la Ley Nº 1715, se consideró la regularidad del título y la superficie que
cumple la función económico social y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en ningún
momento despojó a los demandantes ni a nadie, porque dicho término significa desposeer
con el uso de violencia de un bien inmueble o de la titularidad de un derecho.
Que el proceso de saneamiento en el predio San Antonio concluyó con la Resolución Final de
Saneamiento RFS-CNS Nº 0023/2001, que fue impugnada en proceso Contencioso
Administrativo por los mismos demandantes ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que
emitió la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 010/2002 en la que se señala que el proceso de
saneamiento fue realizado conforme a normas, evidenciándose correctamente la posesión
legal y cumplimiento de la función social por parte de Humberto Panique y el abandono e
incumplimiento de la función social por parte de su titular o sus herederos, fallo en el que se
dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 399, es decir hasta que se notifique con el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica; en consecuencia los demandantes no pueden desconocer que la
indicada resolución judicial ya ha emitido criterio respecto a la legalidad del trámite. Sin
embargo de lo anterior, aclara los siguientes aspectos:
a)Víctor Hugo Espíndola Arce fue uno de los ex colonos favorecidos con la Sentencia de 15 de
noviembre de 1965 que declara probada la demanda de afectación, que fue confirmada por
Auto de Vista de 23 de abril de 1969, en el que se dispone modificar la superficie establecida
para cada colono en 5.5000 hectáreas, disposición que fue aprobada por Resolución Suprema
Nº 170130 de 24 de agosto de 1973 y que el titular o sus herederos abandonaron el predio.
b)Que Humberto Panique Suruguay, con la legitimidad que señala el art. 179-d) del
Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente al momento de ejecutarse el saneamiento, solicitó
saneamiento simple sobre la parcela Nº 7 del fundo "San Antonio" y demostró su posesión
legal, por lo que en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 7-h) de la Constitución Política

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del Estado, se verificó el cumplimiento de la función social, observando el art. 166 de la Carta
Magna y el art. 2 de la Ley Nº 1715, evidenciándose que trabaja en el lugar, siendo incluso
aceptado por el Sindicato, hecho acreditado no solo con la documentación presentada por el
interesado sino también en campo, como se evidencia de fs. 184-185, 186, 190-192,
193-194, 195-197. 202-203, 322-326 y 375-376.
c)En lo referente a la supuesta sobreposición con el radio urbano de la ciudad de Tarija, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene conocimiento de que exista la correspondiente
Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema conforme a la Ley
Nº 1669, la cual debió existir al momento de ejecutarse el saneamiento, de lo que se
concluye que el informe de fs. 148 y 149 fue realizado de conformidad a lo establecido en el
art. 182 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784 y sin vulnerar el art. 390
del actual reglamento.
d)Que la Resolución Instructoria mediante la que se intimó a todas aquellas personas que
creyeren tener derechos sobre la propiedad agraria a apersonarse con la documentación que
los respalde, fue publicada mediante edicto el 5 de febrero de 2000, conforme se evidencia a
fs. 165, la que también fue leída mediante comunicado de la radio del lugar, extremos que
desvirtúan la afirmación de los demandados en sentido de que no se les hubiera permitido
asumir defensa. Asimismo menciona que la tan citada Sentencia Agraria Nacional, reconoció
expresamente que el apoderado de la demandante Matilde Castro vda. de Espíndola, planteó
oposición dentro del trámite de saneamiento y que no "utilizó los recursos que le franquea la
ley contra las resoluciones de la Dirección Departamental del INRA Tarija, por lo que no
podría alegar denegación de justicia o indefensión, pues su apersonamiento dio por legales
las
notificaciones
realizadas
con las
resoluciones
dictadas
anteriormente para luego
abandonar el trámite" (sic). Puntualiza, que la presentación de pruebas es de responsabilidad
de los interesados.
e)Respecto a los supuestos vicios de nulidad en las notificaciones, señala que a fs. 200 cursa
evidentemente, la diligencia de notificación a Angela Mamani Velásquez que fue realizada el
7 de febrero de 2000 y no así de 2002, como se señala en la demanda. A fs. 201, cursa la
carta de representación otorgada a favor de la misma persona, que lleva data del 7 de
febrero y no del 17 como mal afirman los demandantes, documento en el que se establece
que las atribuciones y facultades son suficientes para actuar en todos los actos de ejecución
del saneamiento simple del predio San Antonio, incluidas las pericias de campo. Lo observado
a fs. 206, queda desvirtuado con la aclaración del punto anterior. Respecto a las horas que
consignan las actas de conformidad de linderos,
manifiesta que la acusación de actos
fraudulentos, carece de asidero legal puesto que al existir varios vértices a los cuales se debe
otorgar conformidad, se realiza el acto uno por uno, en diferentes horarios.
Que el supuesto parentesco aludido en la demanda, nunca fue comprobado y no corresponde
a esta instancia ni es objeto del presente proceso, comprobar esta situación; por otra parte,
resalta que la materia agraria tiene un ámbito social en el cual no puede exigirse precisión en
cuanto a las declaraciones y que aún restando la diferencia de cinco años observada, la
posesión sería legal por ser anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y porque el
poseedor cumple la función social
conforme se verificó en campo,
observándose así
el
mandato del art. 166 de la Constitución Política del Estado, arts. 2 y 66-1) de la del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y art. 198 de su Reglamento.
Por lo expuesto, solicita que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas
sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el
art. 198 del Cod. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs. 91 y 93-94 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de

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establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión tanto de los actuados del proceso Contencioso Administrativo en análisis,
como de los antecedentes remitidos por el INRA cursantes en el expediente Nº 15056, cuyos
folios se citan a continuación, se establecen las siguientes conclusiones:
-Que mediante Sentencia Nacional Agraria S1ª Nº 010/2002 de 7 de junio de 2002, la Sala
Primera del Tribunal Agrario Nacional, anuló la Resolución Final de Saneamiento RFS-
CNS Nº 0023/2001 de 1 de octubre de 2001, fallo judicial que determinó la
reposición de obrados hasta fs. 339 inclusive, disponiendo que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, practique la notificación ordenada a fs. 338 al interesado, colindantes y a
los terceros afectados con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 322 a 326.
-Que en la referida sentencia agraria, se efectuó la revisión de los actuados administrativos
dentro del Saneamiento Simple a Pedido de Parte solicitado por Humberto Panique Suruguay,
verificándose el cumplimiento de los diversas etapas del mismo y haciéndose mención
expresa a las pericias de campo, en las que no se encontró observación alguna. (fs.
366-366 vta.).
-Que con referencia a las actuaciones cumplidas a partir de fs. 339, se tiene que el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, notificó personalmente el Informe Técnico Jurídico Us.
T.J. Nº 006/2001 de 26 de junio de 2001 a Matilde Castro vda. de Espíndola y a
Víctor Espíndola Castro . (fs. 370).
-A fs. 372-374, corre el memorial presentado el 9 de agosto de 2002 por los hoy
demandantes a la entidad demandada, en el que solicitan la nulidad de la Resolución final de
titulación a favor de Humberto Panique y se mantenga la validez del Título Ejecutorial emitido
a favor de Víctor Espíndola Arce. En el referido memorial no se formula observación
alguna respecto a los aspectos demandados.
-A fs. 375-376, cursa el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2002 y el auto de 19 del
mismo mes y año, en el que se deniega la consideración de los argumentos expuestos en el
memorial antedicho, porque el mismo no se refiere a omisiones o errores materiales
en la tramitación del proceso conforme a la normativa agraria en vigencia .
-Con estos antecedentes, se dictó la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº 0087/2002
de 14 de octubre de 2002, que dispone la anular el Título Ejecutorial Nº 719663, con
antecedente en el expediente Nº 15056, emitido a favor de Víctor Espíndola Arce,
en uso de la atribución conferida por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la
Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000. (fs. 383-384).
-A fs. 3 del expediente del presente proceso, cursa una Certificación emitida por el Director
de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado,
que acredita que la propiedad de los demandantes, se encuentra emplazada en el límite del
radio urbano en un 38.86% de la propiedad y que el 61.16% restante, queda fuera del radio
urbano vigente y aprobado por Ordenanza Municipal Nº 029/86.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Sentencia Agraria
Nacional S1ª Nº 010/2002 de 7 de junio de 2002, ha efectuado el control de la legalidad de
las actuaciones administrativas cumplidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro
del procedimiento de Saneamiento Simple a Pedido de Parte incoado por Humberto Panique
Suruguay,
verificando al
efecto el
cumplimiento del
procedimiento establecido por
el
Reglamento de la Ley Nº 1715 hasta fs. 339 de los antecedentes remitidos, por lo que no
corresponde en esta instancia proceder a una nueva revisión de los mismos, al
existir una sentencia ejecutoriada con sello de cosa juzgada, considerando que por
disposición del art. 514 del Cod. Pdto. Civ., las sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada se ejecutarán sin modificar su contenido.
Que los demandantes al impugnar la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0023/2001
de 1 de octubre de 2001, mediante acción Contencioso Administrativa que fue resuelta por la

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Sentencia Agraria Nacional anteriormente mencionada, no observaron en esa oportunidad las
omisiones e infracciones a las normas procedimentales que ahora acusan, por lo que dejaron
precluir su derecho para hacerlo.
No obstante de lo anteriormente señalado, siendo las cuestiones de competencia de orden
público, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la existencia de la Ordenanza
Municipal Nº 029/86 mencionada en el informe del Director de Desarrollo Urbano del
Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, observándose que no existe
constancia de la homologación de la misma, requisito sin el cual estas normas generales
emanadas del Concejo Municipal, no entran en vigencia; en consecuencia, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria ha obrado con la competencia prevista por el art. 390 del
Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, siendo
menester aclarar que a pesar de que es evidente que corresponde a los interesados el
presentar toda la prueba que acredite sus derechos, es obligación del órgano administrativo,
verificar su competencia antes de ejecutar y resolver procesos de saneamiento.
Con referencia a las actuaciones posteriores efectuadas por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, no se encuentra violación alguna al procedimiento previsto por los arts. 214-V, 215,
216 y 217 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de
2003.
Que el Director Nacional del INRA, al dictar la Resolución Final de saneamiento RFS-SS N°
0087/2002 de 14 de octubre de 2002 , lo hizo con la facultad conferida por el art.2 del D.S N°
25848 de 18 de julio de 2000, y R.S N° 219199 de 29 de agosto de 2000, conforme se
consigna en la parte final del considerando de dicha resolución; sin embargo, la Sentencia
Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Constitucional,
declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S N° 25848 de 18 de julio de 2000,
así como de la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000 , que otorgaban al Director
Nacional
del
INRA la facultad de pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento en proceso agrarios titulados y con Resolución Suprema, fallo constitucional que
por disposición del art. 44-I de la Ley Nº 1836, tiene carácter vinculante y obligatorio en
procesos que no cuenten con sentencia con calidad de cosa juzgada, como ocurre en el caso
de autos.
En consecuencia, en aplicación del art. 193 del referido reglamento; corresponde la remisión
de antecedentes al Presidente de la República, a los efectos previstos por el art. 218 de la
misma disposición reglamentaria, toda vez que en el presente proceso de saneamiento,
fueron revisados Títulos Ejecutoriales.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en aplicación
de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, ANULA la RFS-SS N°
0087/2002 de 14 de octubre de 2002, debiendo el Director Nacional del INRA, remitir
antecedentes al Presidente de la República a los efectos de los arts. 67-II.1. de la Ley 1715 y
230 de su Reglamento aprobado por D.S N° 25763.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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