TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
12/2003
Expediente:
Nº
001/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Matilde
Castro
Vda.
de
Espíndola
y
Víctor
Hugo
Espíndola
Castro
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
5
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Matilde
Castro
vda.
de
Espíndola
y
Víctor
Hugo
Espíndola
Castro
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
Nº
0087/2002
de
14
de
octubre
de
2002,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
de
fs.15
a
16
vta.,
presentado
el
28
de
diciembre
de
2002
y
en
la
ampliación
de
fs.
54-55,
los
demandantes
interponen
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
que
son
herederos
de
Víctor
Espíndola
Arce
y
que
en
esa
calidad
fueron
notificados
el
3
y
4
de
diciembre
de
2002
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
Nº
0087/2002
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
solicitado
por
Humberto
Panique
Suruguay
sobre
la
parcela
de
su
propiedad,
ubicada
dentro
del
ex
fundo
San
Antonio,
Cantón
Tarija
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
expediente
Nº
15056,
que
fue
dictada
vulnerando
leyes
y
disposiciones
agrarias
y
que
les
ocasiona
serios
agravios
y
perjuicios
al
pretender
despojarlos
de
su
predio.
Al
efecto
indican
que
su
causante
fue
propietario
del
terreno
señalado
desde
1949,
por
dotación
de
5.5000
hectáreas
dentro
del
ex
fundo
San
Antonio,
contando
con
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
719663,
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
a
fs.
184,
Partida
Nº
55
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
el
10
de
enero
de
1997
y
que
Humberto
Panique
inició
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
indicando
que
es
poseedor
legal
en
base
a
informes
evacuados
por
el
Corregidor
y
el
Secretario
Agrario
del
Cantón
La
Tablada
y
adjuntando
un
testimonio
de
un
supuesto
proceso
de
reversión
e
intervención
que
no
fue
concluido.
Que
las
certificaciones
fueron
emitidas
en
razón
al
parentesco
entre
el
solicitante
y
las
señaladas
autoridades,
quienes
incurrieron
en
contradicción,
porque
reportan
diferentes
tiempos
de
posesión,
incoherencia
que
demuestra
que
ambos
faltan
a
la
verdad,
hecho
que
no
fue
observado
por
la
entidad
demandada,
quien
así
incumplió
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
161,
163,
164
y
165
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Finalmente,
señalan
que
no
es
evidente
que
Humberto
Panique
estuviera
en
posesión
legal
desde
hace
más
de
quince
años
y
que
más
bien
ocupó
una
pequeña
parte
de
su
propiedad,
recién
a
partir
del
año
1999.
Que
el
informe
SAN
SIM
TEC
Nº
109/99
emitido
por
el
INRA
Tarija,
no
tomó
en
cuenta
que
su
propiedad
tiene
casi
un
40%
de
su
extensión
total
en
radio
urbano,
tal
como
se
estableció
en
el
informe
de
la
Oficina
de
Desarrollo
Urbano,
por
lo
que
se
vulneraron
los
arts.
64
de
la
Ley
Nº
1715
y
390
de
su
Reglamento,
porque
la
entidad
demandada
sólo
es
competente
para
efectuar
el
saneamiento
de
propiedades
ubicadas
fuera
del
radio
urbano.
Que
la
empresa
que
realizó
las
pericias
de
campo
actuó
en
forma
fraudulenta,
sin
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hubiera
realizado
un
adecuado
control
de
calidad
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
los
arts.
383
y
384
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
además
de
que
la
entidad
demandada
actuó
con
parcialidad
por
lo
que
no
tuvieron
opción
a
defenderse,
además
de
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.T.J.
Nº
006/2001
en
el
punto
3.3.,
hace
una
relación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
señala
a
su
causante
como
titular.
Que
a
pesar
de
ello,
el
INRA
interpretó
este
aspecto
en
forma
errónea
al
anular
el
Título
Ejecutorial
emitido
y
reconoció
derechos
a
Humberto
Panique
Suruguay,
quien
ni
siquiera
vive
en
la
propiedad,
sino
que
improvisó
una
construcción
precaria
de
adobe
en
una
pequeña
parte
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
misma.
Que
a
fs.
200
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consta
que
el
memorando
de
notificación
fue
comunicado
a
Angela
Mamani
Velásquez
el
7
de
febrero
de
2002
como
colindante;
sin
embargo,
dicha
notificación
se
encuentra
viciada,
porque
se
efectuó
en
base
a
una
representación
de
fecha
posterior
(17
de
febrero
de
2002),
en
la
que
se
indica
que
la
referida
persona
tiene
personería
para
representar
en
las
pericias.
Que
asimismo,
las
posteriores
actuaciones
también
son
deficientes
porque
fueron
practicadas
a
la
misma
persona,
a
quien
recién
se
le
reconoció
la
representación
el
17
de
febrero,
tal
como
ocurre
a
fs.
206,
donde
constan
sus
impresiones
digitales
en
las
actas
de
conformidad
de
los
vértices
p2,
p3,
p4,
p5
y
p6.
Que
el
acta
de
linderos
fue
realizada
a
horas
9:00
a.m,
documento
en
el
que
se
dio
conformidad
a
todos
los
puntos
de
los
vértices;
sin
embargo,
fueron
verificados
en
forma
posterior
como
se
evidencia
a
fs.
205,
lo
cual
demuestra
que
todo
ha
sido
montado
en
forma
fraudulenta.
Que
por
otra
parte,
a
fs.
279,
281,
183
y
285
posa
en
las
fotografías
de
los
vértices
la
Sra.
Angela
de
Yurquina,
quien
no
cuenta
con
memorando
de
notificación
como
colindante
ni
tampoco
con
carta
de
representación.
Por
lo
expuesto,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
impugnada
y
solicita
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
que
se
realicen
nuevas
pericias
de
campo
debiendo
efectuarse
un
adecuado
control
de
calidad
de
las
mismas.
CONSIDERANDO:
Que
subsanadas
las
observaciones
que
cursan
a
fs.
18,
mediante
auto
de
fs.
19,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
83
a
87
vta.,
responde
y
niega
la
demanda
e
indica,
que
revisados
los
antecedentes
del
predio
San
Antonio,
se
evidenció
que
tanto
el
predio
como
su
titular
contaban
con
Título
Ejecutorial
Nº
719663,
por
lo
que
de
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
concordancia
con
la
Ley
Nº
1715,
se
consideró
la
regularidad
del
título
y
la
superficie
que
cumple
la
función
económico
social
y
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
ningún
momento
despojó
a
los
demandantes
ni
a
nadie,
porque
dicho
término
significa
desposeer
con
el
uso
de
violencia
de
un
bien
inmueble
o
de
la
titularidad
de
un
derecho.
Que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
San
Antonio
concluyó
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0023/2001,
que
fue
impugnada
en
proceso
Contencioso
Administrativo
por
los
mismos
demandantes
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
instancia
que
emitió
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
010/2002
en
la
que
se
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
conforme
a
normas,
evidenciándose
correctamente
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Humberto
Panique
y
el
abandono
e
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
su
titular
o
sus
herederos,
fallo
en
el
que
se
dispuso
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
399,
es
decir
hasta
que
se
notifique
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
en
consecuencia
los
demandantes
no
pueden
desconocer
que
la
indicada
resolución
judicial
ya
ha
emitido
criterio
respecto
a
la
legalidad
del
trámite.
Sin
embargo
de
lo
anterior,
aclara
los
siguientes
aspectos:
a)Víctor
Hugo
Espíndola
Arce
fue
uno
de
los
ex
colonos
favorecidos
con
la
Sentencia
de
15
de
noviembre
de
1965
que
declara
probada
la
demanda
de
afectación,
que
fue
confirmada
por
Auto
de
Vista
de
23
de
abril
de
1969,
en
el
que
se
dispone
modificar
la
superficie
establecida
para
cada
colono
en
5.5000
hectáreas,
disposición
que
fue
aprobada
por
Resolución
Suprema
Nº
170130
de
24
de
agosto
de
1973
y
que
el
titular
o
sus
herederos
abandonaron
el
predio.
b)Que
Humberto
Panique
Suruguay,
con
la
legitimidad
que
señala
el
art.
179-d)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente
al
momento
de
ejecutarse
el
saneamiento,
solicitó
saneamiento
simple
sobre
la
parcela
Nº
7
del
fundo
"San
Antonio"
y
demostró
su
posesión
legal,
por
lo
que
en
cumplimiento
de
lo
preceptuado
por
el
art.
7-h)
de
la
Constitución
Política
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Estado,
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
observando
el
art.
166
de
la
Carta
Magna
y
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
evidenciándose
que
trabaja
en
el
lugar,
siendo
incluso
aceptado
por
el
Sindicato,
hecho
acreditado
no
solo
con
la
documentación
presentada
por
el
interesado
sino
también
en
campo,
como
se
evidencia
de
fs.
184-185,
186,
190-192,
193-194,
195-197.
202-203,
322-326
y
375-376.
c)En
lo
referente
a
la
supuesta
sobreposición
con
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tarija,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
tiene
conocimiento
de
que
exista
la
correspondiente
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
por
Resolución
Suprema
conforme
a
la
Ley
Nº
1669,
la
cual
debió
existir
al
momento
de
ejecutarse
el
saneamiento,
de
lo
que
se
concluye
que
el
informe
de
fs.
148
y
149
fue
realizado
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
182
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
24784
y
sin
vulnerar
el
art.
390
del
actual
reglamento.
d)Que
la
Resolución
Instructoria
mediante
la
que
se
intimó
a
todas
aquellas
personas
que
creyeren
tener
derechos
sobre
la
propiedad
agraria
a
apersonarse
con
la
documentación
que
los
respalde,
fue
publicada
mediante
edicto
el
5
de
febrero
de
2000,
conforme
se
evidencia
a
fs.
165,
la
que
también
fue
leída
mediante
comunicado
de
la
radio
del
lugar,
extremos
que
desvirtúan
la
afirmación
de
los
demandados
en
sentido
de
que
no
se
les
hubiera
permitido
asumir
defensa.
Asimismo
menciona
que
la
tan
citada
Sentencia
Agraria
Nacional,
reconoció
expresamente
que
el
apoderado
de
la
demandante
Matilde
Castro
vda.
de
Espíndola,
planteó
oposición
dentro
del
trámite
de
saneamiento
y
que
no
"utilizó
los
recursos
que
le
franquea
la
ley
contra
las
resoluciones
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
por
lo
que
no
podría
alegar
denegación
de
justicia
o
indefensión,
pues
su
apersonamiento
dio
por
legales
las
notificaciones
realizadas
con
las
resoluciones
dictadas
anteriormente
para
luego
abandonar
el
trámite"
(sic).
Puntualiza,
que
la
presentación
de
pruebas
es
de
responsabilidad
de
los
interesados.
e)Respecto
a
los
supuestos
vicios
de
nulidad
en
las
notificaciones,
señala
que
a
fs.
200
cursa
evidentemente,
la
diligencia
de
notificación
a
Angela
Mamani
Velásquez
que
fue
realizada
el
7
de
febrero
de
2000
y
no
así
de
2002,
como
se
señala
en
la
demanda.
A
fs.
201,
cursa
la
carta
de
representación
otorgada
a
favor
de
la
misma
persona,
que
lleva
data
del
7
de
febrero
y
no
del
17
como
mal
afirman
los
demandantes,
documento
en
el
que
se
establece
que
las
atribuciones
y
facultades
son
suficientes
para
actuar
en
todos
los
actos
de
ejecución
del
saneamiento
simple
del
predio
San
Antonio,
incluidas
las
pericias
de
campo.
Lo
observado
a
fs.
206,
queda
desvirtuado
con
la
aclaración
del
punto
anterior.
Respecto
a
las
horas
que
consignan
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
manifiesta
que
la
acusación
de
actos
fraudulentos,
carece
de
asidero
legal
puesto
que
al
existir
varios
vértices
a
los
cuales
se
debe
otorgar
conformidad,
se
realiza
el
acto
uno
por
uno,
en
diferentes
horarios.
Que
el
supuesto
parentesco
aludido
en
la
demanda,
nunca
fue
comprobado
y
no
corresponde
a
esta
instancia
ni
es
objeto
del
presente
proceso,
comprobar
esta
situación;
por
otra
parte,
resalta
que
la
materia
agraria
tiene
un
ámbito
social
en
el
cual
no
puede
exigirse
precisión
en
cuanto
a
las
declaraciones
y
que
aún
restando
la
diferencia
de
cinco
años
observada,
la
posesión
sería
legal
por
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
y
porque
el
poseedor
cumple
la
función
social
conforme
se
verificó
en
campo,
observándose
así
el
mandato
del
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
2
y
66-1)
de
la
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
art.
198
de
su
Reglamento.
Por
lo
expuesto,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
91
y
93-94
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
de
la
revisión
tanto
de
los
actuados
del
proceso
Contencioso
Administrativo
en
análisis,
como
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
cursantes
en
el
expediente
Nº
15056,
cuyos
folios
se
citan
a
continuación,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
-Que
mediante
Sentencia
Nacional
Agraria
S1ª
Nº
010/2002
de
7
de
junio
de
2002,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
anuló
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-
CNS
Nº
0023/2001
de
1
de
octubre
de
2001,
fallo
judicial
que
determinó
la
reposición
de
obrados
hasta
fs.
339
inclusive,
disponiendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
practique
la
notificación
ordenada
a
fs.
338
al
interesado,
colindantes
y
a
los
terceros
afectados
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
322
a
326.
-Que
en
la
referida
sentencia
agraria,
se
efectuó
la
revisión
de
los
actuados
administrativos
dentro
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
solicitado
por
Humberto
Panique
Suruguay,
verificándose
el
cumplimiento
de
los
diversas
etapas
del
mismo
y
haciéndose
mención
expresa
a
las
pericias
de
campo,
en
las
que
no
se
encontró
observación
alguna.
(fs.
366-366
vta.).
-Que
con
referencia
a
las
actuaciones
cumplidas
a
partir
de
fs.
339,
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
notificó
personalmente
el
Informe
Técnico
Jurídico
Us.
T.J.
Nº
006/2001
de
26
de
junio
de
2001
a
Matilde
Castro
vda.
de
Espíndola
y
a
Víctor
Espíndola
Castro
.
(fs.
370).
-A
fs.
372-374,
corre
el
memorial
presentado
el
9
de
agosto
de
2002
por
los
hoy
demandantes
a
la
entidad
demandada,
en
el
que
solicitan
la
nulidad
de
la
Resolución
final
de
titulación
a
favor
de
Humberto
Panique
y
se
mantenga
la
validez
del
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Víctor
Espíndola
Arce.
En
el
referido
memorial
no
se
formula
observación
alguna
respecto
a
los
aspectos
demandados.
-A
fs.
375-376,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2002
y
el
auto
de
19
del
mismo
mes
y
año,
en
el
que
se
deniega
la
consideración
de
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
antedicho,
porque
el
mismo
no
se
refiere
a
omisiones
o
errores
materiales
en
la
tramitación
del
proceso
conforme
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
.
-Con
estos
antecedentes,
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
Nº
0087/2002
de
14
de
octubre
de
2002,
que
dispone
la
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
719663,
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
15056,
emitido
a
favor
de
Víctor
Espíndola
Arce,
en
uso
de
la
atribución
conferida
por
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000.
(fs.
383-384).
-A
fs.
3
del
expediente
del
presente
proceso,
cursa
una
Certificación
emitida
por
el
Director
de
Desarrollo
Urbano
del
Gobierno
Municipal
de
la
ciudad
de
Tarija
y
la
Provincia
Cercado,
que
acredita
que
la
propiedad
de
los
demandantes,
se
encuentra
emplazada
en
el
límite
del
radio
urbano
en
un
38.86%
de
la
propiedad
y
que
el
61.16%
restante,
queda
fuera
del
radio
urbano
vigente
y
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
Nº
029/86.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
010/2002
de
7
de
junio
de
2002,
ha
efectuado
el
control
de
la
legalidad
de
las
actuaciones
administrativas
cumplidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
incoado
por
Humberto
Panique
Suruguay,
verificando
al
efecto
el
cumplimiento
del
procedimiento
establecido
por
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
hasta
fs.
339
de
los
antecedentes
remitidos,
por
lo
que
no
corresponde
en
esta
instancia
proceder
a
una
nueva
revisión
de
los
mismos,
al
existir
una
sentencia
ejecutoriada
con
sello
de
cosa
juzgada,
considerando
que
por
disposición
del
art.
514
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
las
sentencias
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada
se
ejecutarán
sin
modificar
su
contenido.
Que
los
demandantes
al
impugnar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0023/2001
de
1
de
octubre
de
2001,
mediante
acción
Contencioso
Administrativa
que
fue
resuelta
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Agraria
Nacional
anteriormente
mencionada,
no
observaron
en
esa
oportunidad
las
omisiones
e
infracciones
a
las
normas
procedimentales
que
ahora
acusan,
por
lo
que
dejaron
precluir
su
derecho
para
hacerlo.
No
obstante
de
lo
anteriormente
señalado,
siendo
las
cuestiones
de
competencia
de
orden
público,
corresponde
emitir
pronunciamiento
respecto
de
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
029/86
mencionada
en
el
informe
del
Director
de
Desarrollo
Urbano
del
Gobierno
Municipal
de
la
ciudad
de
Tarija
y
la
Provincia
Cercado,
observándose
que
no
existe
constancia
de
la
homologación
de
la
misma,
requisito
sin
el
cual
estas
normas
generales
emanadas
del
Concejo
Municipal,
no
entran
en
vigencia;
en
consecuencia,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
obrado
con
la
competencia
prevista
por
el
art.
390
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
siendo
menester
aclarar
que
a
pesar
de
que
es
evidente
que
corresponde
a
los
interesados
el
presentar
toda
la
prueba
que
acredite
sus
derechos,
es
obligación
del
órgano
administrativo,
verificar
su
competencia
antes
de
ejecutar
y
resolver
procesos
de
saneamiento.
Con
referencia
a
las
actuaciones
posteriores
efectuadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
se
encuentra
violación
alguna
al
procedimiento
previsto
por
los
arts.
214-V,
215,
216
y
217
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2003.
Que
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
dictar
la
Resolución
Final
de
saneamiento
RFS-SS
N°
0087/2002
de
14
de
octubre
de
2002
,
lo
hizo
con
la
facultad
conferida
por
el
art.2
del
D.S
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
y
R.S
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
conforme
se
consigna
en
la
parte
final
del
considerando
de
dicha
resolución;
sin
embargo,
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
dictada
por
el
Tribunal
Constitucional,
declaró
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
de
la
R.S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000
,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
proceso
agrarios
titulados
y
con
Resolución
Suprema,
fallo
constitucional
que
por
disposición
del
art.
44-I
de
la
Ley
Nº
1836,
tiene
carácter
vinculante
y
obligatorio
en
procesos
que
no
cuenten
con
sentencia
con
calidad
de
cosa
juzgada,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
En
consecuencia,
en
aplicación
del
art.
193
del
referido
reglamento;
corresponde
la
remisión
de
antecedentes
al
Presidente
de
la
República,
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
218
de
la
misma
disposición
reglamentaria,
toda
vez
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
fueron
revisados
Títulos
Ejecutoriales.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
ANULA
la
RFS-SS
N°
0087/2002
de
14
de
octubre
de
2002,
debiendo
el
Director
Nacional
del
INRA,
remitir
antecedentes
al
Presidente
de
la
República
a
los
efectos
de
los
arts.
67-II.1.
de
la
Ley
1715
y
230
de
su
Reglamento
aprobado
por
D.S
N°
25763.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
encontrarse
en
uso
de
licencia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022