TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
13/2003
Expediente:
Nº
077/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
FINDESA
S.A.M.
representada
por
Jorge
ZamoraTardío
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
la
entidad
FINANCIERA
DE
DESARROLLO
SANTA
CRUZ
S.A.M.
(FINDESA
SAM)
representada
por
Jorge
Zamora
Tardío,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
51
a
54
y
memorial
de
aclaración
y
rectificación
de
fs.
59
a
60
Jorge
Zamora
Tardío
con
poder
otorgado
mediante
instrumento
público
Nº
124/2002,
en
representación
de
la
FINANCIERA
DE
DESARROLLO
SANTA
CRUZ
S.A.M.
(FINDESA
SAM),
inicia
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0159/2002
pronunciada
en
27
de
septiembre
de
2002,
indicando
que
mediante
instrumento
público
Nº
06/1986
de
13
de
marzo
de
1986,
protocolizado
por
ante
la
Notaría
del
Gobierno,
Prefectura
de
Santa
Cruz
y
D.S.
Nº
21197
de
26
de
marzo
de
1986,
se
acredita
la
constitución
legal
de
la
entidad
financiera
FINDESA
SAM.
Con
expediente
Nº
41576,
sentencia
de
26
de
julio
de
1976
y
Auto
de
Vista
de
27
de
febrero
de
1978,
Heberto
Castedo
Lladó,
obtuvo
en
calidad
de
dotación
un
fundo
agrario
con
el
nombre
de
Purubí,
ubicado
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
cantón
Santa
Rosa
del
Palmar,
inscribiendo
dicha
documentación
en
Derechos
Reales
bajo
partida
computarizada
Nº
010258837.
Posteriormente
Heberto
Castedo
Lladó
transfirió
el
fundo
Purubí
a
favor
de
Elena
Schwuann
Gutiérrez
habiéndose
inscrito
el
documento
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
Nº
010233106,
con
la
garantía
hipotecaria
de
los
inmuebles
"Purubí"
y
"Las
Lagunas"
y
la
garantía
prendaria
de
820
vaquillas.
FINDESA
SAM
confirió
en
calidad
de
préstamo
a
favor
de
Elena
Schwuann
Gutiérrez,
la
suma
de
$us.
160.000.-
y
a
raíz
del
incumplimiento
en
los
pagos
que
debía
realizar
Elena
Schuwuann
Gutiérrez,
FINDESA
SAM
inicia
el
juicio
ejecutivo
correspondiente,
concluyendo
el
mismo
con
la
adjudicación
judicial
de
los
fundos
"Purubí"
y
"Las
Lagunas"
a
su
favor.
En
22
de
octubre
de
2002,
FINDESA
SAM,
es
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
Nº
0159/2002
de
27
de
septiembre
de
2002,
mediante
la
que
se
modificó
el
Auto
de
Vista
y
disminuyó
la
extensión
total
del
fundo
a
la
extensión
de
642.2000
Has.,
basando
tal
resolución
en
supuestas
nulidades
relativas
del
fundo
Purubí,
otorgando
así
todo
lo
revertido
a
favor
de
la
TCO
Lomerío.
Haciendo
referencia
a
las
supuestas
nulidades
relativas,
estas
no
son
citadas
con
detalle
en
ninguna
parte
de
la
Resolución,
solamente
se
hace
mención
a
lo
que
refiere
el
considerando
Nº
9:
"El
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
emitido
por
el
INRA
e
informe
jurídico
de
12
de
enero
de
2001
establece
que
el
proceso
agrario
Nº
41576
del
predio
denominado
"Purubí"
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa".
Este
hecho
que
constituye
una
violación
del
debido
proceso,
deja
en
indefensión
a
FINDESA
SAM.
FINDESA
SAM
obtuvo
el
fundo
"Purubí"
mediante
adjudicación
judicial
conforme
Instrumento
Público
Nº
06/2000,
encontrándose
dicha
sentencia
ejecutoriada
y
en
consecuencia
jurídicamente
es
cosa
juzgada,
sin
embargo,
con
un
acto
administrativo
posterior
se
altera
y
modifica
dicha
sentencia,
sin
respetar
la
división
entre
funciones
administrativas
y
judiciales
prescritas
en
la
C.P.E.
en
sus
arts.
1,2,
4
y
96-I.
La
Resolución
dictada
por
el
INRA
viola
el
art.
2
inc.
11)
de
la
L.
Nº
1715
al
señalar
que
se
cumplió
de
manera
parcial
la
función
económico
social
y
procede
a
disminuir
la
extensión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
total
del
predio
hasta
642.2000
Has.,
sin
considerar
que
justamente
el
préstamo
otorgado
estuvo
destinado
a
ampliar
el
hato
ganadero,
siendo
cuestiones
relativas
a
la
sequía
y
caída
de
precios
que
provocaron
la
no
cancelación
de
las
obligaciones
del
deudor,
una
prueba
de
que
efectivamente
se
estaba
cumpliendo
la
función
económica
social,
es
que
se
reconoce
a
favor
de
la
Institución
la
extensión
de
642.2000
Has.
y
de
que
el
fundo
se
encontraba
alambrado
en
todo
el
perímetro.
Tampoco
se
ha
considerado
la
naturaleza
jurídica
de
FINDESA
SAM,
las
operaciones
para
las
que
está
legalmente
autorizada
son
sólo
las
de
intermediación
financiera,
es
decir,
obtuvo
el
predio
como
resultado
de
una
acción
legal
para
proteger
sus
activos
y
no
accedió
al
fundo
hasta
el
año
2000,
por
lo
que
resulta
ilógico
se
le
exija
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
con
carácter
retroactivo.
Evaluar
un
predio
obtenido
por
una
entidad
financiera
mediante
adjudicación
judicial
bajo
los
criterios
de
un
propietario
agropecuario,
es
desconocer
los
plazos
de
duración
de
los
procesos
judiciales
y
significa
la
violación
de
los
arts.
3,
9,
54
inc.
7)
y
57
de
la
Ley
de
Bancos
y
Entidades
Financieras,
así
como
del
art.
2
de
los
estatutos
de
la
institución.
Cabe
hacer
notar
que
FINDESA
SAM,
ha
cumplido
a
cabalidad
con
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715,
como
se
acredita
por
los
formularios
de
pago
de
impuestos
anuales,
gozando
así
de
las
garantías
establecidas
en
dicha
ley,
Si
dentro
del
expediente
del
fundo
"Purubí"
existen
nulidades
relativas,
estas
se
habrían
dado
hace
más
de
20
años,
plazo
que
supera
cualquier
periodo
de
prescripción
existente
en
el
Ordenamiento
Jurídico
Nacional.
Por
lo
expuesto
es
que
solicita,
dejar
sin
efecto
la
Resolución
RA-ST
Nº
0159/2002
y
en
consecuencia
subsistente
el
expediente
Nº
41576
y
el
Auto
de
Vista
de
27
de
febrero
de
1978
de
la
propiedad
"Purubí".
CONSIDERANDO:
Que
José
René
Salomón
Vargas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
acreditando
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612,
contesta
la
demanda
iniciada
en
su
contra,
negando
in
extenso
los
fundamentos
de
la
misma,
indicando
que:
-
Conforme
se
evidencia
del
Informe
de
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
del
INRA
y
cuadro
de
Base
de
Datos
del
INRA,
el
expediente
Nº
41576
"A"
otorgado
a
Heberto
Castedo
Lladó
sobre
el
predio
"Purubí"
cuenta
con
Auto
de
Vista
que
aprueba
la
sentencia
y
reduce
la
dotación
a
2.500
Has.,
en
consecuencia
el
subadquirente
actual
FINDESA
SAM
es
considerado
beneficiario
de
un
proceso
en
trámite
como
señala
el
art.
75
parágrafo
III)
de
la
L.
Nº
1715
y
sujeto
a
revisión
según
los
arts.
183
y
186
de
su
Reglamento.
-
Cabe
hacer
notar
que
tomando
en
cuenta
el
instrumento
público
Nº
06/2000
de
28
de
febrero
de
2000
la
financiera
adquirió
el
bien
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
57
de
la
Ley
de
Bancos
y
Entidades
Financieras,
debió
haberla
transferido
en
el
plazo
de
2
años,
extremo
que
incumplió.
-
La
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0159/2002
fue
dictada
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
y
no
así
de
un
proceso
de
reversión,
figura
que
en
primer
lugar
es
totalmente
diferente
y
que
en
el
presente
caso
no
fue
aplicada
por
la
institución
que
representa.
-
La
Resolución
impugnada
no
adolece
de
vicios
formales
ni
sustanciales
ya
que
se
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
40
y
41
del
vigente
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
extremo
que
demuestra
que
el
INRA
emitió
una
Resolución
Administrativa
totalmente
legal.
-
Con
relación
al
supuesto
estado
de
indefensión
que
afirma
tener
la
parte
demandante,
manifiesta
que
se
dio
cumplimiento
con
la
debida
publicidad
de
los
actos
y
con
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados,
por
lo
que
se
efectuó
el
saneamiento
de
acuerdo
a
las
normas
legales
vigentes.
-
El
INRA
no
ha
modificado
la
sentencia
emergente
de
un
juicio
ejecutivo,
ya
que
la
Resolución
impugnada
no
ha
observado
la
adjudicación
judicial
del
predio
adquirido
por
concepto
de
garantía
hipotecaría,
realizando
el
proceso
de
saneamiento
con
plena
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
y
respetando
la
C.P.E.
en
su
art.
166,
y
lo
señalado
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715.
-
La
institución
nada
tiene
que
ver
con
las
operaciones
bancarias
ni
crediticias
de
FINDESA
SAM,
toda
vez
que
la
otorgación
de
créditos
solo
es
de
incumbencia
y
responsabilidad
de
la
propia
entidad
financiera
y
para
otorgar
cualquier
crédito
hipotecario,
debió
revisar
la
situación
legal
del
objeto
dado
en
garantía.
-
La
función
económico
social
exigida
por
el
art.
2-II)
de
la
Ley
INRA
concordante
con
los
arts.
238,
239
y
240
de
su
Reglamento,
ha
sido
evidenciada
en
las
pericias
de
campo,
solamente
en
forma
parcial
en
una
superficie
de
642.2000
Has.,
siendo
respaldada
esta
información
por
la
presencia
y
participación
del
apoderado
de
la
entidad
financiera,
propietarios
de
los
fundos
colindantes
y
representante
de
la
Central
Indígena
de
Comunidades
Originarias
de
Lomerío
y
también
se
evidenció
conforme
a
los
datos
que
contiene
la
ficha
catastral,
croquis
de
mejoras
y
fotografías
que
dan
cuenta
del
cumplimiento
parcial
de
la
FES.
-
Asimismo,
pide
se
tenga
presente
que
este
proceso
de
saneamiento
se
realizó
por
separado
en
cada
uno
de
los
predios
denominados
"Las
Lagunas"
y
"Purubí",
solo
en
cuanto
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
realizó
en
forma
conjunta,
es
así
que
el
informe
Nº
005/2000
aclara
que
se
debían
dictar
dos
resoluciones
diferentes,
una
para
cada
predio.
-
En
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias,
estas
no
son
consideradas
como
prueba
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
menos
constituye
prueba
plena
de
que
un
predio
esté
cumpliendo
la
FES.
-
Con
referencia
a
las
nulidades
relativas
y
absolutas
que
se
pueden
determinar
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
es
una
atribución
conferida
por
el
art.
66
y
Disposición
Transitoria
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
243
y
siguientes
de
su
Reglamento
y
ha
sido
reconocida
por
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
11/2002.
Lo
dispuesto
sobre
la
nulidad
relativa
y
absoluta
no
implica
prescripción
sino
que
condiciona
la
convalidación
de
los
títulos
y
procesos
agrarios
al
actual
cumplimiento
de
la
FES.
CONSIDERANDO:
Que
en
aplicación
supletoria
del
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
se
dispuso
la
réplica
no
habiéndose
producido
la
misma
y
por
consiguiente
tampoco
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
en
lo
que
respecta
al
predio
denominado
"Purubí",
este
tiene
su
origen
en
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO
0007/97,
dictada
en
el
trámite
seguido
por
el
pueblo
indígena
Chiquitano
de
Lomerío
y
posterior
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
0004/98,
que
dispone
declarar
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
involucrando
a
los
cantones
Santa
Rosa
del
Palmar
y
San
Miguel,
Secciones
Primera
y
Segunda,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
Velasco
respectivamente,
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Se
puso
en
conocimiento
de
propietarios
y
poseedores
del
interior
del
área,
mediante
los
mecanismos
de
publicación
y
difusión
previstos
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
dando
continuidad
con
los
procesos
administrativos
que
involucran
la
realización
y
efectivización
de
fases
y
etapas
reguladas
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
hasta
la
dictación
de
varias
Resoluciones
Administrativas
por
predio,
pronunciándose
por
consiguiente
la
Resolución
Administrativa
Nº
086/2001
de
12
de
febrero
de
2001,
la
misma
que
fue
objeto
de
proceso
contencioso
administrativo
resuelto
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
006/2002,
cuya
parte
resolutiva
declara
nula
y
sin
efecto
la
resolución
aludida.
Retomado
el
proceso
en
la
vía
administrativa
por
el
INRA,
se
procede
a
dar
cumplimiento
con
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
y
cumplido
el
procedimiento
se
pronuncia
nueva
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0159/2002
hoy
impugnada,
que
en
su
parte
resolutiva
determina
la
modificación
del
auto
de
vista
de
27
de
febrero
de
1978
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
41576,
respecto
del
predio
denominado
"Purubí"
otorgado
a
favor
de
Heberto
Castedo
Lladó,
a
tiempo
de
subsanar
los
vicios
de
nulidad
relativa,
se
la
clasifica
como
mediana
propiedad
ganadera
con
una
superficie
de
642.2000
Has.,
debiendo
emitirse
el
título
ejecutorial
a
favor
de
FINDESA
SAM
en
liquidación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
en
principio,
corresponde
pronunciarse
sobre
los
aspectos
cuestionados
expresamente
en
el
memorial
de
demanda,
tomando
como
parámetro
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
006/2002.
La
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
006/2002
de
21
de
enero
de
2002,
anuló
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
Nº
086/2001,
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
042/01
de
15
de
junio
de
2001,
en
virtud
a
la
omisión
de
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
que
es
parte
el
fundo
"Purubí".
La
sentencia
referida
en
su
considerando
tercero,
efectuó
un
análisis
y
valoración
de
los
aspectos
nuevamente
cuestionados
mediante
la
presente
acción,
realizando
una
revisión
de
todos
los
actuados
administrativos
cumplidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
estableció
de
manera
concluyente
el
cumplimiento
del
procedimiento
establecido
por
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
por
consiguiente,
al
existir
una
sentencia
ejecutoriada
con
sello
de
cosa
juzgada
por
disposición
del
art.
514
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
corresponde
en
esta
instancia
proceder
a
una
nueva
revisión
de
los
hechos
que
ya
fueron
objeto
de
pronunciamiento
expreso.
CONSIDERANDO:
Que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
pronunciada
por
la
Sala
Segunda
contiene
un
efecto
anulatorio
únicamente
de
la
Resolución
Nº
086/2001,
por
lo
que
corresponde
el
análisis
de
los
actos
administrativos
cumplidos
a
partir
de
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados.
Que,
en
cumplimiento
de
dicha
sentencia,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
retoma
competencia
y
procede
en
cumplimiento
de
los
arts.
213
y
siguientes
del
D.S.
Nº
25763,
a
dar
inicio
a
la
exposición
pública
de
resultados,
emitiéndose
un
aviso
público
a
objeto
que
propietarios
y
terceros
interesados
puedan
tomar
conocimiento
del
informe
de
resultados
y
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
incluyendo
expresamente
en
el
aviso
entre
otros
propietarios,
a
FINDESA
SAM
respecto
del
predio
denominado
"Purubí".
Que,
este
aviso
es
dado
a
conocer
a
través
de
medios
de
difusión
nacional
escritos
y
orales,
además
de
realizarse
una
reunión
con
la
participación
de
propietarios,
representantes
de
CICOL
y
comunarios
cual
fluye
de
fs.
255
de
obrados.
Concluido
el
plazo
se
elabora
un
informe
en
conclusiones
que
da
cuenta
de
todas
las
observaciones
realizadas
por
los
distintos
propietarios
entre
los
que
no
se
encuentra
FINDESA
SAM,
al
no
haberse
apersonado
en
la
etapa
mencionada.
Que,
al
no
haber
hecho
uso
de
los
medios
que
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
le
franquea,
dejaron
precluir
su
derecho
para
hacerlo
por
no
observar
en
su
oportunidad
los
errores
materiales
u
omisiones
en
caso
de
existir
estos,
consecuentemente
su
silencio
ofrece
valor
de
consentimiento
por
ministerio
de
la
ley,
siendo
el
mismo
generador
de
situaciones
jurídicas
definidas.
CONSIDERANDO:
Que
el
predio
"Purubí"
tiene
por
antecedente
el
proceso
signado
con
el
Nº
41576,
el
mismo
que
cuenta
con
sentencia
de
26
de
julio
de
1976
y
auto
de
vista
de
27
de
febrero
de
1978
y
al
no
constar
actuaciones
posteriores
se
clasifica
como
proceso
en
trámite,
dentro
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
75-III)
de
la
L.
Nº
1715,
habiéndose
aplicado
el
procedimiento
de
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
señalado
por
el
art.
183
y
186
del
D.S.
Nº
25763,
pronunciándose
la
Resolución
Administrativa
impugnada
con
los
alcances
previstos
en
los
arts.
224
inc.
c)
y
231
y
con
la
competencia
que
al
efecto
le
otorga
el
art.
67-
II)-2)
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
51
a
54
interpuesta
por
Jorge
Zamora
Tardío
en
representación
de
la
Entidad
Financiera
de
Desarrollo
Santa
Cruz
S.A.M.
(FINDESA
SAM),
en
consecuencia,
se
confirma
la
Resolución
RA-ST
Nº
0159/02
de
27
de
septiembre
de
2002.
Con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
encontrarse
ausente
con
licencia
concedida.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022