Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2003

Fecha: 06-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 13/2003
Expediente: Nº 077/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: FINDESA S.A.M. representada por Jorge
ZamoraTardío
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 6 de junio de 2003
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por la entidad FINANCIERA DE DESARROLLO SANTA
CRUZ S.A.M. (FINDESA SAM) representada por Jorge Zamora
Tardío, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 51 a 54 y memorial de aclaración y rectificación de fs. 59 a 60
Jorge Zamora Tardío con poder otorgado mediante instrumento público Nº 124/2002, en
representación de la FINANCIERA DE DESARROLLO SANTA CRUZ S.A.M. (FINDESA SAM), inicia
proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0159/2002 pronunciada en 27 de septiembre de 2002, indicando que mediante instrumento
público Nº 06/1986 de 13 de marzo de 1986, protocolizado por ante la Notaría del Gobierno,
Prefectura de Santa Cruz y D.S. Nº 21197 de 26 de marzo de 1986, se acredita la constitución
legal de la entidad financiera FINDESA SAM.
Con expediente Nº 41576, sentencia de 26 de julio de 1976 y Auto de Vista de 27 de febrero
de 1978, Heberto Castedo Lladó, obtuvo en calidad de dotación un fundo agrario con el
nombre de Purubí, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez,
cantón Santa Rosa del Palmar, inscribiendo dicha documentación en Derechos Reales bajo
partida computarizada Nº 010258837. Posteriormente Heberto Castedo Lladó transfirió el
fundo Purubí a favor de Elena Schwuann Gutiérrez habiéndose inscrito el documento en
Derechos Reales bajo la partida Nº 010233106, con la garantía hipotecaria de los inmuebles
"Purubí" y "Las Lagunas" y la garantía prendaria de 820 vaquillas. FINDESA SAM confirió en
calidad de préstamo a favor de Elena Schwuann Gutiérrez, la suma de $us. 160.000.- y a raíz
del incumplimiento en los pagos que debía realizar Elena Schuwuann Gutiérrez, FINDESA SAM
inicia el juicio ejecutivo correspondiente, concluyendo el mismo con la adjudicación judicial
de los fundos "Purubí" y "Las Lagunas" a su favor.
En 22 de octubre de 2002, FINDESA SAM, es notificada con la Resolución Administrativa RA-
ST Nº 0159/2002 de 27 de septiembre de 2002, mediante la que se modificó el Auto de Vista
y disminuyó la extensión total del fundo a la extensión de 642.2000 Has., basando tal
resolución en supuestas nulidades relativas del fundo Purubí, otorgando así todo lo revertido
a favor de la TCO Lomerío.
Haciendo referencia a las supuestas nulidades relativas, estas no son citadas con detalle en
ninguna parte de la Resolución, solamente se hace mención a lo que refiere el considerando
Nº 9: "El informe de evaluación técnica jurídica emitido por el INRA e informe jurídico de 12
de enero de 2001 establece que el proceso agrario Nº 41576 del predio denominado "Purubí"
se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa". Este hecho que constituye una violación
del debido proceso, deja en indefensión a FINDESA SAM.
FINDESA SAM obtuvo el fundo "Purubí" mediante adjudicación judicial conforme Instrumento
Público Nº 06/2000, encontrándose dicha sentencia ejecutoriada y en consecuencia
jurídicamente es cosa juzgada, sin embargo, con un acto administrativo posterior se altera y
modifica dicha sentencia, sin respetar la división entre funciones administrativas y judiciales
prescritas en la C.P.E. en sus arts. 1,2, 4 y 96-I.
La Resolución dictada por el INRA viola el art. 2 inc. 11) de la L. Nº 1715 al señalar que se
cumplió de manera parcial la función económico social y procede a disminuir la extensión

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total del predio hasta 642.2000 Has., sin considerar que justamente el préstamo otorgado
estuvo destinado a ampliar el hato ganadero, siendo cuestiones relativas a la sequía y caída
de precios que provocaron la no cancelación de las obligaciones del deudor, una prueba de
que efectivamente se estaba cumpliendo la función económica social, es que se reconoce a
favor de la Institución la extensión de 642.2000 Has. y de que el fundo se encontraba
alambrado en todo el perímetro. Tampoco se ha considerado la naturaleza jurídica de
FINDESA SAM, las operaciones para las que está legalmente autorizada son sólo las de
intermediación financiera, es decir, obtuvo el predio como resultado de una acción legal para
proteger sus activos y no accedió al fundo hasta el año 2000, por lo que resulta ilógico se le
exija el cumplimiento de la función económica social con carácter retroactivo. Evaluar un
predio obtenido por una entidad financiera mediante adjudicación judicial bajo los criterios de
un propietario agropecuario, es desconocer los plazos de duración de los procesos judiciales y
significa la violación de los arts. 3, 9, 54 inc. 7) y 57 de la Ley de Bancos y Entidades
Financieras, así como del art. 2 de los estatutos de la institución. Cabe hacer notar que
FINDESA SAM, ha cumplido a cabalidad con el art. 52 de la L. Nº 1715, como se acredita por
los formularios de pago de impuestos anuales, gozando así de las garantías establecidas en
dicha ley,
Si dentro del expediente del fundo "Purubí" existen nulidades relativas, estas se habrían dado
hace más de 20 años, plazo que supera cualquier periodo de prescripción existente en el
Ordenamiento Jurídico Nacional.
Por lo expuesto es que solicita, dejar sin efecto la Resolución RA-ST Nº 0159/2002 y en
consecuencia subsistente el expediente Nº 41576 y el Auto de Vista de 27 de febrero de 1978
de la propiedad "Purubí".
CONSIDERANDO: Que José René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditando su personería mediante la Resolución
Suprema Nº 218612, contesta la demanda iniciada en su contra, negando in extenso los
fundamentos de la misma, indicando que:
- Conforme se evidencia del Informe de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA y
cuadro de Base de Datos del INRA, el expediente Nº 41576 "A" otorgado a Heberto Castedo
Lladó sobre el predio "Purubí" cuenta con Auto de Vista que aprueba la sentencia y reduce la
dotación a 2.500 Has., en consecuencia el subadquirente actual FINDESA SAM es considerado
beneficiario de un proceso en trámite como señala el art. 75 parágrafo III) de la L. Nº 1715 y
sujeto a revisión según los arts. 183 y 186 de su Reglamento.
- Cabe hacer notar que tomando en cuenta el instrumento público Nº 06/2000 de 28 de
febrero de 2000 la financiera adquirió el bien y de acuerdo a lo establecido en el art. 57 de la
Ley de Bancos y Entidades Financieras, debió haberla transferido en el plazo de 2 años,
extremo que incumplió.
- La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0159/2002 fue dictada como resultado de un proceso
de saneamiento y no así
de un proceso de reversión,
figura que en primer lugar es
totalmente diferente y que en el presente caso no fue aplicada por la institución que
representa.
- La Resolución impugnada no adolece de vicios formales ni sustanciales ya que se dio
estricto cumplimiento a lo establecido por los arts. 40 y 41 del vigente Reglamento de la L. Nº
1715, extremo que demuestra que el INRA emitió una Resolución Administrativa totalmente
legal.
- Con relación al supuesto estado de indefensión que afirma tener la parte demandante,
manifiesta que se dio cumplimiento con la debida publicidad de los actos y con la fase de
exposición pública de resultados, por lo que se efectuó el saneamiento de acuerdo a las
normas legales vigentes.
-
El
INRA no ha modificado la sentencia emergente de un juicio ejecutivo,
ya que la
Resolución impugnada no ha observado la adjudicación judicial del predio adquirido por
concepto de garantía hipotecaría, realizando el proceso de saneamiento con plena

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competencia y respetando la C.P.E. en su art. 166, y lo señalado por el art. 64 de la L. Nº
1715.
- La institución nada tiene que ver con las operaciones bancarias ni crediticias de FINDESA
SAM, toda vez que la otorgación de créditos solo es de incumbencia y responsabilidad de la
propia entidad financiera y para otorgar cualquier crédito hipotecario,
debió revisar la
situación legal del objeto dado en garantía.
- La función económico social exigida por el art. 2-II) de la Ley INRA concordante con los arts.
238, 239 y 240 de su Reglamento, ha sido evidenciada en las pericias de campo, solamente
en forma parcial en una superficie de 642.2000 Has., siendo respaldada esta información por
la presencia y participación del apoderado de la entidad financiera, propietarios de los fundos
colindantes y representante de la Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerío y
también se evidenció conforme a los datos que contiene la ficha catastral, croquis de mejoras
y fotografías que dan cuenta del cumplimiento parcial de la FES.
- Asimismo, pide se tenga presente que este proceso de saneamiento se realizó por separado
en cada uno de los predios denominados "Las Lagunas" y "Purubí", solo en cuanto a la
Evaluación Técnico Jurídica se realizó en forma conjunta, es así que el informe Nº 005/2000
aclara que se debían dictar dos resoluciones diferentes, una para cada predio.
-
En lo que se refiere al
cumplimiento de las obligaciones tributarias,
estas no son
consideradas como prueba dentro del proceso de saneamiento y menos constituye prueba
plena de que un predio esté cumpliendo la FES.
- Con referencia a las nulidades relativas y absolutas que se pueden determinar dentro del
proceso de saneamiento, es una atribución conferida por el art. 66 y Disposición Transitoria
Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y arts. 243 y siguientes de su Reglamento y ha sido
reconocida por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 11/2002. Lo
dispuesto sobre la nulidad relativa y absoluta no implica prescripción sino que condiciona la
convalidación de los títulos y procesos agrarios al actual cumplimiento de la FES.
CONSIDERANDO: Que en aplicación supletoria del art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.,
teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, se dispuso la réplica no habiéndose producido
la misma y por consiguiente tampoco la dúplica.
CONSIDERANDO: Que revisado el proceso de saneamiento en lo que respecta al predio
denominado "Purubí", este tiene su origen en la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO
0007/97, dictada en el trámite seguido por el pueblo indígena Chiquitano de Lomerío y
posterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen Nº R-ADM-TCO 0004/98, que dispone declarar como área de saneamiento la superficie
inmovilizada involucrando a los cantones Santa Rosa del Palmar y San Miguel, Secciones
Primera y Segunda, provincia Ñuflo de Chávez y Velasco respectivamente, del Departamento
de Santa Cruz. Se puso en conocimiento de propietarios y poseedores del interior del área,
mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº
1715, dando continuidad con los procesos administrativos que involucran la realización y
efectivización de fases y etapas reguladas por el Reglamento de la L. Nº 1715, hasta la
dictación de varias Resoluciones Administrativas por predio, pronunciándose por consiguiente
la Resolución Administrativa Nº 086/2001 de 12 de febrero de 2001, la misma que fue objeto
de proceso contencioso administrativo resuelto mediante Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº
006/2002, cuya parte resolutiva declara nula y sin efecto la resolución aludida.
Retomado el proceso en la vía administrativa por el INRA, se procede a dar cumplimiento con
la etapa de exposición pública de resultados y cumplido el procedimiento se pronuncia nueva
Resolución Administrativa RA-ST Nº 0159/2002 hoy impugnada, que en su parte resolutiva
determina la modificación del auto de vista de 27 de febrero de 1978 con antecedente en el
expediente Nº 41576, respecto del predio denominado "Purubí" otorgado a favor de Heberto
Castedo Lladó, a tiempo de subsanar los vicios de nulidad relativa, se la clasifica como
mediana propiedad ganadera con una superficie de 642.2000 Has., debiendo emitirse el título
ejecutorial a favor de FINDESA SAM en liquidación.

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CONSIDERANDO: Que en principio, corresponde pronunciarse sobre los aspectos
cuestionados expresamente en el memorial de demanda, tomando como parámetro la
Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 006/2002.
La Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 006/2002 de 21 de enero de 2002, anuló la Resolución
Administrativa R-ADM-TCO Nº 086/2001, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº
042/01 de 15 de junio de 2001, en virtud a la omisión de la fase de exposición pública de
resultados en el proceso de saneamiento del que es parte el fundo "Purubí".
La sentencia referida en su considerando tercero, efectuó un análisis y valoración de los
aspectos nuevamente cuestionados mediante la presente acción, realizando una revisión de
todos los actuados administrativos cumplidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y
estableció de manera concluyente el cumplimiento del procedimiento establecido por el
Reglamento de la Ley Nº 1715, por consiguiente, al existir una sentencia ejecutoriada con
sello de cosa juzgada por disposición del art. 514 del Cód. Pdto. Civ., no corresponde en esta
instancia proceder a una nueva revisión de los hechos que ya fueron objeto de
pronunciamiento expreso.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Agraria Nacional pronunciada por la Sala Segunda
contiene un efecto anulatorio únicamente de la Resolución Nº 086/2001, por lo que
corresponde el análisis de los actos administrativos cumplidos a partir de la fase de
exposición pública de resultados.
Que, en cumplimiento de dicha sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retoma
competencia y procede en cumplimiento de los arts. 213 y siguientes del D.S. Nº 25763, a
dar inicio a la exposición pública de resultados, emitiéndose un aviso público a objeto que
propietarios y terceros interesados puedan tomar conocimiento del informe de resultados y
hagan conocer errores materiales u omisiones en la tramitación del proceso de saneamiento,
incluyendo expresamente en el aviso entre otros propietarios, a FINDESA SAM respecto del
predio denominado "Purubí".
Que, este aviso es dado a conocer a través de medios de difusión nacional escritos y orales,
además de realizarse una reunión con la participación de propietarios, representantes de
CICOL y comunarios cual fluye de fs. 255 de obrados. Concluido el plazo se elabora un
informe en conclusiones que da cuenta de todas las observaciones realizadas por los distintos
propietarios entre los que no se encuentra FINDESA SAM, al no haberse apersonado en la
etapa mencionada.
Que, al no haber hecho uso de los medios que el Reglamento de la L. Nº 1715 le franquea,
dejaron precluir su derecho para hacerlo por no observar en su oportunidad los errores
materiales u omisiones en caso de existir estos, consecuentemente su silencio ofrece valor
de consentimiento por ministerio de la ley, siendo el mismo generador de situaciones
jurídicas definidas.
CONSIDERANDO: Que el predio "Purubí" tiene por antecedente el proceso signado con el Nº
41576, el mismo que cuenta con sentencia de 26 de julio de 1976 y auto de vista de 27 de
febrero de 1978 y al no constar actuaciones posteriores se clasifica como proceso en trámite,
dentro los parámetros establecidos por el art. 75-III) de la L. Nº 1715, habiéndose aplicado el
procedimiento de revisión de procesos agrarios en trámite señalado por el art. 183 y 186 del
D.S. Nº 25763, pronunciándose la Resolución Administrativa impugnada con los alcances
previstos en los arts. 224 inc. c) y 231 y con la competencia que al efecto le otorga el art. 67-
II)-2) de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda
Contenciosa Administrativa de fs. 51 a 54 interpuesta por Jorge Zamora Tardío en
representación de la Entidad Financiera de Desarrollo Santa Cruz S.A.M. (FINDESA SAM), en
consecuencia, se confirma la Resolución RA-ST Nº 0159/02 de 27 de septiembre de 2002. Con
costas.

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No interviene el Vocal Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por encontrarse ausente con licencia
concedida.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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