TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
14/2003
Expediente:
Nº
045/02
Proceso:
Contenciosos
Administrativo
Demandante:
José
Luis
Ríos
Cambeses
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
25
de
junio
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Octavio
Ríos
Michel
en
representación
de
José
Luis
Ríos
Cambeses,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
60
a
69
vta.
Octavio
Ríos
Michel
con
poder
otorgado
mediante
instrumento
público
Nº
1187/2002,
en
representación
de
José
Luis
Ríos
Cambeses
propietario
de
los
predios
rurales
denominados
"Buenos
Aires"
y
"Venecia",
ubicados
en
el
Departamento
de
Pando,
provincia
Nicolás
Suárez,
Cantón
Santa
Cruz,
con
una
extensión
superficial
de
500.910
Has.
y
2,500.000
Has.
respectivamente,
inicia
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0053/2002
pronunciada
en
02
de
julio
de
2002.
Indica
que
el
derecho
propietario
del
actor
tiene
su
antecedente
en
el
expediente
agrario
Nº
49126
"B",
proceso
que
fue
tramitado
a
solicitud
de
Jorge
Franz
Clavijo
Rivas
como
demanda
de
dotación
de
la
propiedad
denominada
"Buenos
Aires"
en
una
extensión
de
500,9100
Has.,
contando
el
mismo
con
sentencia
ejecutoriada
declarando
probada
la
demanda
y
procediendo
a
la
dotación
de
la
extensión
solicitada
a
favor
de
Jorge
Franz
Clavijo
Rivas,
emitiéndose
posteriormente
el
Título
Ejecutorial
en
9
de
noviembre
de
1990.
Por
otra
parte,
Inés
Polanco
Salvatierra
demanda
la
dotación
de
las
tierras
denominadas
"Venecia",
declarándose
procedente
la
dotación
en
una
extensión
de
2.500,000
Has.
fallo
que
posteriormente
fue
ejecutoriado
por
no
existir
recurso
alguno
en
su
contra.
Estos
dos
predios
"Buenos
Aires"
y
"Venecia"
fueron
transferidos
en
14
de
abril
de
1998
y
13
de
abril
de
1998
respectivamente,
a
favor
de
José
Luis
Ríos
Cambeses,
encontrándose
debidamente
inscrito
el
predio
"Buenos
Aires"
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Pando
a
fs.
23
Nº
20
del
año
1992,
no
así
el
predio
"Venecia"
por
ser
un
predio
considerado
en
trámite.
El
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
en
su
modalidad
de
SAN-SIM
de
Oficio
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
el
art.
5,
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848,
determinando
como
área
de
saneamiento
todo
el
Departamento
de
Pando,
y
se
da
continuidad
al
proceso
hasta
la
dictación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0053/2002.
El
D.S.
Nº
25848
señala
que
el
Saneamiento
Simple
en
el
Departamento
de
Pando
debería
ser
ejecutado
en
el
plazo
de
un
año,
pero
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
dictada
luego
de
dos
años
fuera
del
plazo
establecido,
ocasionando
de
esta
manera
un
vicio
de
fondo
que
afecta
al
proceso.
En
cuanto
a
la
Resolución
Determinativa
RSSPP
Nº
0001/2000
y
Aprobatoria
Nº
039/2000
que
debió
ser
dictada
en
el
término
de
30
días
computables
a
partir
de
la
promulgación
del
Decreto,
también
los
plazos
no
se
cumplen
ya
que
la
primera
es
aprobada
luego
de
2
meses.
Para
el
cumplimiento
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
existen
normas
técnicas
y
jurídicas
que
deben
ser
cumplidas
necesariamente
como
ser
el
art.
75-III
de
la
L.
Nº
1715.;
art.
169-I
inc.
b),
art.
170-I
inc.
c),
art.
171
inc.
b),
art.
172-I
inc.
d)
y
art.
173-I
inc.
a)
de
su
Reglamento.
El
predio
denominado
"Venecia"
no
fue
objeto
de
saneamiento,
pues
el
personal
del
INRA
no
procedió
a
mensurar
ni
comprobar
el
cumplimiento
de
la
FES
y
se
limitó
a
indicar
que
la
documentación
respaldatoria
del
derecho
propietario
no
tiene
registro
en
la
base
de
datos
del
INRA,
dando
por
nulo
el
trámite,
perjudicando
de
esta
manera
al
propietario
del
predio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
que
en
ninguna
norma
agraria
se
establece
que
para
considerar
a
un
beneficiario
de
trámite,
este
debe
estar
registrado
en
la
base
de
datos
o
registro
del
INRA,
además
de
existir
jurisprudencia
sobre
casos
similares.
En
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Buenos
Aries",
se
ha
mensurado
con
fallas
técnicas,
al
haberse
utilizado
GPS
navegador,
con
un
margen
de
error
intolerable.
En
la
ficha
catastral
se
consigna
como
uso
actual
de
la
tierra
la
ganadería,
aspecto
que
no
fue
tomado
en
cuenta
para
la
evaluación
técnico
jurídica
en
la
que
se
altera
el
debido
proceso,
pues
el
informe
está
fuera
de
plazo,
no
se
realiza
un
análisis
del
proceso
agrario
del
predio
"Venecia",
hay
una
diferencia
obvia
en
superficies
debido
a
la
utilización
de
GPS
Navegador,
no
existe
un
análisis
de
la
tradición
del
derecho
propietario
de
los
predios,
no
se
analiza
si
los
predios
cumplen
o
no
la
función
social
o
económica
social
y
finalmente
se
señala
la
existencia
de
sobreposición
con
tierras
de
producción
forestal,
cuando
en
principio
se
afirmaba
lo
contrario.
En
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
se
toma
como
titular
del
predio
al
Sr.
Franz
Clavijo
Rivas,
cuando
este
ha
fallecido
en
15
de
julio
de
1998.
Por
lo
expuesto
es
que
solicita
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0053/2002,
de
2
de
julio
de
2002.
CONSIDERANDO:
Que
José
René
Salomón
Vargas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
acreditando
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612,
contesta
la
demanda
iniciada
en
su
contra,
negando
in
extenso
los
fundamentos
de
la
misma,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
-
En
lo
que
respecta
al
predio
denominado
"Venecia",
se
puede
precisar
que
este
no
cuenta
con
expediente,
habiendo
el
interesado
presentado
solamente
una
fotocopia
legalizada
por
Notario
de
Fe
Pública
no
cumpliendo
el
art.
1311
del
C.C.,
ya
que
ningún
Notario
de
Fe
Pública
puede
tener
los
originales
de
un
proceso
agrario
en
su
poder.
-
Con
referencia
a
que
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
no
hubiese
cumplido
con
el
plazo
señalado
en
el
art.
5
Disposición
Primera
del
D.S.
Nº
25848,
indica
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
está
llevando
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
y
si
no
pudo
ser
concluido
en
el
plazo
señalado
es
debido
a
los
conflictos
existentes
en
la
zona
y
que
tampoco
contaba
con
todos
los
recursos
y
medios
para
concluir
en
el
plazo
establecido,
pero
de
ninguna
manera
se
violaron
garantías
que
hacen
al
debido
proceso
ya
que
el
mismo
si
fue
realizado;
asimismo,
manifiesta
que
el
plazo
de
30
días
a
que
se
refiere
el
mencionado
artículo
computables
a
partir
de
la
promulgación
del
citado
Decreto
Supremo,
no
especifica
si
el
plazo
se
computa
en
días
calendario
o
hábiles,
por
lo
que
se
entiende
que
los
plazos
otorgados
para
dictar
Resoluciones
Administrativas
son
computables
en
días
hábiles
laborales,
por
lo
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
fue
dictada
dentro
del
plazo
legal
establecido.
-
Los
fundamentos
contenidos
en
el
recurso
de
impugnación,
se
refieren
a
observaciones
y
resoluciones
administrativas
que
debieron
ser
impugnadas
previamente
mediante
recursos
administrativos
que
franquea
la
ley.
-
En
cuanto
a
las
observaciones
a
la
etapa
de
pericias
de
campo,
señala
que
José
Luis
Chávez
Cortez
con
mandato
de
Luis
Fernando
Clavijo
Polanco,
firmó
la
ficha
catastral
en
la
misma
que
se
señala
en
la
parte
de
observaciones
"...la
presente
propiedad
es
la
fusión
de
la
propiedad
"Buenos
Aires"
(titulada)
y
"Venecia"
(testimonio
de
sentencia)..."
y
no
se
mencionó
que
eran
dos
predios
diferentes,
también
en
la
propiedad
"Buenos
Aires"
figura
la
superficie
de
500,9100
Has.,
no
llegando
la
superficie
mensurada
de
los
dos
predios
fusionados,
ni
siquiera
a
488,9600
Has.
-
Con
referencia
a
la
mensura
realizada
con
GPS
navegador,
según
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-
262/2002
de
19
de
noviembre
de
2002,
se
resuelve
expresamente
"autorizar
el
empleo
de
GPS
navegador
en
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
hasta
la
titulación
de
las
áreas
por
el
Departamento
de
Pando,
convalidando
además
los
trabajos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo
ejecutados
hasta
la
fecha
en
las
zonas
mencionadas
con
el
empleo
de
estos
equipos".
-
La
observación
señalada
sobre
la
existencia
de
contradicciones
en
la
calificación
del
predio
primero
como
pequeña
ganadera
y
como
mediana
agrícola
posteriormente,
se
debió
a
que
existían
pastizales
lo
cual
no
significa
que
la
propiedad
sea
ganadera,
siendo
mayor
la
actividad
agrícola
se
consideró
este
aspecto
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
la
calificó
como
mediana
agrícola;
en
lo
que
refiere
a
la
no
coincidencia
de
las
colindancias
obviamente
se
debe
al
recorte
sufrido
en
la
superficie
del
predio
que
no
cumplía
la
función
económica
social.
-El
predio
según
las
mejoras
cumple
la
FES
en
26,0770
Has.,
más
el
50%
por
la
proyección
de
crecimiento.
-
Como
se
menciona
anteriormente
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizó
un
análisis
sobre
el
predio
"Venecia",
el
cual
se
encuentra
fusionado
al
predio
"Buenos
Aires"
y
al
no
contar
más
que
con
una
fotocopia
simple
de
la
sentencia
sin
antecedentes
en
el
INRA,
no
puede
ser
proceso
en
trámite;
asimismo,
se
realizó
un
análisis
de
la
tradición
de
los
dos
predios,
señalando
inclusive
el
Informe
ARCH
Y
BD
Nº
0128/2001
que
da
a
conocer
que
no
existen
antecedentes
relativos
al
predio
"Venecia"
pero
si
del
predio
"Buenos
Aires".
En
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
FES,
a
momento
de
ejecutar
la
fase
de
pericias
de
campo
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
debidamente
firmada,
se
llegó
a
la
conclusión
que
existía
una
fusión
entre
ambos
predios,
llegando
la
mensura
de
ambos
a
488,9600
Has.
De
la
relación
de
hechos
expuesta,
se
puede
demostrar
claramente
que
el
INRA
ha
actuado
con
total
apego
a
las
normas
que
rigen
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
solicita
se
confirmen
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursantes
de
fs
132
a
141
y
152
a
153
vta.,
en
las
que
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
Que,
a
tiempo
de
formular
la
réplica
al
recurso
contencioso
administrativo,
se
planteó
Recurso
Indirecto
o
Incidental
de
Inconstitucionalidad
del
art.
2º
del
D.
S.
Nº
25848
y
Resolución
Suprema
Nº
219199,
mereciendo
el
Auto
Interlocutorio
S
1º
Nº
06/2003
por
el
que
se
admite
dicho
recurso
y
en
consecuencia
se
elevó
ante
el
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia
en
cumplimiento
de
la
L.
Nº
1836.
Que,
en
conocimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
0036/2003
de
9
de
abril
de
2003
se
procede
al
sorteo
del
expediente.
CONSIDERANDO:
Que
revisado
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
base
a
los
anexos
remitidos
por
el
INRA,
cursa
la
siguiente
información:
El
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
en
su
Disposición
Transitoria
Primera
por
única
vez
y
en
vía
de
excepción,
determina
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Departamento
de
Pando
cuyo
procedimiento
debe
ser
ejecutado
en
el
plazo
de
un
año.
En
cumplimiento
de
dicha
disposición
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000,
disponiendo
como
Área
de
Saneamiento
la
superficie
de
5.912.995,3916
Has.
correspondiente
a
todo
el
Departamento
de
Pando,
con
exclusión
de
las
superficies
determinadas
para
SAN-TCO
y
SAN-SIM
a
pedido
de
parte.
Por
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
039/2000,
se
aprueba
la
Resolución
Determinativa
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Pando
y
a
los
efectos
de
una
mejor
ejecución
del
proceso
se
divide
en
polígonos,
estableciéndose
los
mismos
en
un
número
de
nueve.
La
Resolución
Instructoria
0001/2000,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
intima,
cita
y
emplaza
a
los
interesados
de
los
cantones
de
Mukden
y
Chapacura
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
que
acredite
su
derecho,
para
tal
cometido
se
emite
el
edicto
correspondiente
que
es
comunicado
por
medios
radiales
y
escritos
conforme
se
acredita
de
fs.
21
a
26.
El
informe
de
campaña
pública
del
polígono
Nº
3
da
cuenta
de
toda
la
actividad
cumplida
y
de
la
identificación
de
propiedades
y
comunidades
existentes
al
interior
del
polígono,
en
virtud
a
que
no
fue
posible
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
finalización
de
pericias
de
campo
en
la
fecha
límite
dispuesta,
debido
a
la
inaccesibilidad
a
los
lugares
de
trabajo,
por
Resolución
Administrativa
RAC
Nº
001/2001
se
dispuso
la
ampliación
del
plazo
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo.
Los
informes
jurídico
y
técnico
sobre
el
predio
"Buenos
Aires"
dan
cuenta
de
toda
la
labor
desarrollada
en
la
fase
de
pericias
de
campo.
A
fs.
63
cursa
carta
de
citación
convocando
al
propietario
del
predio
"Buenos
Aires",
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
y
a
fs.
68
cursa
carta
de
representación
por
la
que
voluntariamente
delega
a
Luis
Fernando
Clavijo
Polanco,
para
que
actúe
en
su
representación
en
todos
los
actos
de
ejecución
del
saneamiento.
A
fs.
73
a
77
se
encuentra
el
acta
de
conformidad
de
linderos
firmando
en
conformidad
el
mandatario,
a
fs.
78
cursa
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio.
Asimismo,
en
la
ficha
catastral
se
hace
constar
la
fusión
de
la
propiedad
"Buenos
Aires"
y
"Venecia"
y
en
el
anexo
de
beneficiarios
consta
el
nombre
de
José
Luis
Ríos
Cambeses
junto
a
otros
tres
como
copropietarios
o
coposeedores
del
predio.
A
fs.
170
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
que
recopila
toda
la
información
producida
en
las
fases
y
etapas
anteriores,
concluye
indicando
y
sugiriendo
la
dictación
de
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
anulatoria
y
de
conversión
que
tenga
por
efecto
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
10264
y
el
otorgamiento
de
uno
nuevo
a
favor
de
José
Luis
Ríos
y
los
menores
José
Ignacio,
Gabriel
Alejandro
y
Carlos
Stephano
Ríos
Villanueva,
en
la
superficie
de
100,0350
Has.,
clasificando
como
mediana
propiedad
agrícola
de
acuerdo
a
la
superficie
y
actividad
desarrollada
en
su
interior.
Asimismo,
sugiere
el
replanteo
en
base
a
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES.
De
fs.
180
a
183,
consta
la
realización
de
la
Fase
de
Exposición
Pública
de
Resultados
concluyéndose
con
un
informe
que
da
cuenta
de
no
existir
observación
alguna
sobre
errores
materiales
u
omisiones
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento.
De
fs.
190
a
193
cursa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
53/2002,
cuya
parte
resolutiva
y
atendiendo
la
sugerencia
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
10264
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
Nº
49126
y
vía
conversión
resuelve
emitir
un
nuevo
título
en
copropiedad
a
favor
del
subadquirente
José
Luis
Ríos
Cambeses
y
los
menores
anteriormente
mencionados,
sobre
la
superficie
de
100,0350
Has.
clasificándola
como
mediana
propiedad
agrícola.
CONSIDERANDO:
Que
de
los
antecedentes
revisados
y
aludidos
en
el
anterior
considerando,
corresponde
efectuar
un
análisis
en
la
medida
de
los
aspectos
que
fueron
cuestionados
a
tiempo
de
interponer
el
presente
recurso.
1.-
Conforme
a
lo
establecido
en
el
D.S.
Nº
25848,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
Nº
0001/2000,
se
efectuó
en
cumplimiento
al
D.S.
Nº
25848
que
en
su
Disposición
Transitoria
1ª
dispone
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Norte
Amazónico
del
país,
comprendiendo
los
Departamentos
de
Pando,
provincia
Vaca
Díez
del
Departamento
del
Beni
y
el
municipio
de
Ixiamas
en
la
provincia
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
a
ser
ejecutado
en
un
plazo
de
un
año.
Si
bien
la
disposición
legal
aludida
estableció
el
plazo
de
un
año
para
su
ejecución,
su
no
conclusión
en
el
tiempo
señalado,
no
constituye
un
vicio
que
pueda
invalidar
o
tener
un
efecto
anulatorio
de
todo
lo
obrado,
en
todo
caso
constituye
una
falta
cuyo
efecto
no
es
anulatorio,
teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento
y
al
constituir
un
plazo
administrativo
sujeto
a
circunstancias
atenuantes
determinadas
por
la
desproporción
entre
el
propósito
de
su
cumplimiento
y
las
circunstancias
de
su
realización,
al
no
constituir
este
un
plazo
fatal
o
improrrogable,
sino
más
bien
una
medida
de
tiempo
señalada
para
la
realización
de
un
acto
o
para
la
producción
de
sus
efectos
jurídicos.
2.-
El
D.S.
Nº
25848
fue
promulgado
el
18
de
julio
de
2000,
instruyendo
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
en
el
término
de
30
días
computables
a
partir
de
la
fecha
de
su
promulgación,
constatándose
que
dicha
Resolución
fue
dictada
en
18
de
agosto
de
2000,
es
decir,
en
el
término
señalado
tomando
en
consideración
que
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
término
tampoco
se
encuentra
sujeto
a
la
perentoriedad.
3.-
Que,
por
Informe
Jurídico
cursante
de
fs.
43
a
50
e
Informe
Técnico
de
fs.
51
a
61,
se
acredita
el
apersonamiento
del
Sr.
Luis
Fernando
Clavijo
Polanco
en
representación
de
José
Luis
Ríos
Cambeses
propietario
del
predio
"Buenos
Aires",
en
el
que
de
manera
reiterativa
y
por
aclaración
del
mandatario
se
establece
que
el
actual
predio
"Buenos
Aires"
está
constituido
por
la
fusión
de
la
propiedad
"Buenos
Aires"
y
la
propiedad
"Venecia",
de
donde
se
evidencia
que
no
existió
la
omisión
sobre
el
predio
"Venecia"
al
nominarlo
voluntariamente
como
un
terreno
fusionado
otorgándole
una
sola
denominación
que
fue
tomada
en
cuenta
en
todo
el
proceso.
Por
otra
parte,
en
el
aspecto
técnico
se
identificó
únicamente
el
área
de
la
propiedad
"Buenos
Aires"
y
no
así
el
área
de
la
propiedad
"Venecia",
al
no
existir
croquis
de
ubicación
menos
aun
planos
con
coordenadas
y
en
el
aspecto
jurídico
legal
se
efectuó
el
análisis
del
antecedente
del
predio
"Venecia"
en
función
a
la
única
prueba
presentada
consistente
en
la
fotocopia
notariada
que
refiere
a
la
sentencia
de
dotación
dictada
sobre
el
fundo
"Venecia".
Las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
tomando
en
cuenta
la
información
proporcionada
por
el
propio
representante
respecto
a
ambas
propiedades
que
componen
el
predio
"Buenos
Aires",
conforme
se
acredita
por
la
información
cursante
de
fs.
68
a
142.
4.-
Respecto
a
la
utilización
de
equipos
GPS
navegadores
en
el
levantamiento
de
información
técnica
y
geodésica,
no
merece
mayor
comentario
al
existir
una
resolución
que
autoriza
su
empleo
específicamente
en
la
zona
sometida
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
5.-
Que,
revisados
los
informes
a
los
que
hace
referencia
el
recurrente
y
la
información
levantada
en
campo,
la
actividad
desarrollada
en
ese
predio
es
de
carácter
agrícola,
independientemente
de
otras
actividades
que
puedan
tener
lugar
en
el
uso
de
la
tierra,
pero
que
al
momento
de
mensurarla
no
existían.
Asimismo,
debe
tomarse
en
cuenta
que
si
bien
no
existe
sobreposición
con
otras
propiedades,
sin
embargo
el
predio
"Buenos
Aires"
se
encuentra
integrado
a
las
tierras
de
producción
forestal
permanente,
estando
enmarcada
su
actividad
dentro
los
parámetros
señalados
por
el
D.S.
Nº
26075.
6.-
Independientemente
del
nombre
consignado
en
el
informe
de
exposición
pública
de
resultados
del
predio
"Buenos
Aires",
lo
sustancial
como
aspecto
de
fondo
es
que
el
propietario
no
efectuó
ninguna
observación
al
proceso
de
saneamiento,
dando
por
consiguiente
una
aceptación
tácita
con
todo
lo
actuado.
CONSIDERANDO:
Que
sin
embargo
de
todo
lo
anotado
precedentemente,
corresponde
analizar
la
Resolución
que
se
impugna
dentro
de
los
alcances
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0036/2003,
la
misma
que
declara
infundado
el
recurso
Indirecto
o
Incidental
de
Inconstitucionalidad
por
improcedente
en
virtud
de
la
existencia
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
que
declaró
inconstitucionales
el
art.
2º
del
D.S.
25848
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
con
efecto
derogatorio,
que
ya
se
pronunció
sobre
las
mismas
disposiciones
legales.
Que,
aplicando
la
Sentencia
Constitucional
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
al
caso
que
nos
ocupa
y
teniendo
en
cuenta
su
efecto
vinculante,
corresponde
aplicarla
a
la
Resolución
que
se
impugna
por
cuanto
la
misma
contiene
la
anulación
de
un
título
ejecutorial
dictado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
con
la
facultad
que
le
fue
conferida
por
las
disposiciones
legales
declaradas
inconstitucionales.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
ANULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
053/2002
de
2
de
julio
de
2002,
debiendo
el
Director
Nacional
de
INRA,
remitir
antecedentes
al
Sr.
Presidente
Constitucional
de
la
República.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
encontrarse
ausente
en
uso
de
licencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
hágase
saber.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022