Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2003

Fecha: 25-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 14/2003
Expediente: Nº 045/02
Proceso: Contenciosos Administrativo
Demandante: José Luis Ríos Cambeses
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 25 de junio de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Octavio Ríos Michel en representación de José
Luis Ríos Cambeses, contra el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 60 a 69 vta. Octavio Ríos Michel con poder otorgado mediante
instrumento público Nº 1187/2002, en representación de José Luis Ríos Cambeses propietario
de los predios rurales denominados "Buenos Aires" y "Venecia", ubicados en el Departamento
de Pando, provincia Nicolás Suárez, Cantón Santa Cruz, con una extensión superficial de
500.910 Has. y 2,500.000 Has. respectivamente, inicia proceso contencioso administrativo
impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0053/2002 pronunciada en 02
de julio de 2002.
Indica que el derecho propietario del actor tiene su antecedente en el expediente agrario Nº
49126 "B", proceso que fue tramitado a solicitud de Jorge Franz Clavijo Rivas como demanda
de dotación de la propiedad denominada "Buenos Aires" en una extensión de 500,9100 Has.,
contando el mismo con sentencia ejecutoriada declarando probada la demanda y
procediendo a la dotación de la extensión solicitada a favor de Jorge Franz Clavijo Rivas,
emitiéndose posteriormente el Título Ejecutorial en 9 de noviembre de 1990.
Por otra parte, Inés Polanco Salvatierra demanda la dotación de las tierras denominadas
"Venecia", declarándose procedente la dotación en una extensión de 2.500,000 Has. fallo que
posteriormente fue ejecutoriado por no existir recurso alguno en su contra. Estos dos predios
"Buenos Aires" y "Venecia" fueron transferidos en 14 de abril de 1998 y 13 de abril de 1998
respectivamente, a favor de José Luis Ríos Cambeses, encontrándose debidamente inscrito el
predio "Buenos Aires" en el Registro de Derechos Reales de Pando a fs. 23 Nº 20 del año
1992, no así el predio "Venecia" por ser un predio considerado en trámite.
El proceso de saneamiento fue iniciado en su modalidad de SAN-SIM de Oficio de acuerdo a lo
estipulado por el art. 5, Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848, determinando
como área de saneamiento todo el Departamento de Pando, y se da continuidad al proceso
hasta la dictación de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0053/2002.
El D.S. Nº 25848 señala que el Saneamiento Simple en el Departamento de Pando debería ser
ejecutado en el plazo de un año, pero la Resolución Final de Saneamiento es dictada luego de
dos años fuera del plazo establecido, ocasionando de esta manera un vicio de fondo que
afecta al proceso. En cuanto a la Resolución Determinativa RSSPP Nº 0001/2000 y
Aprobatoria Nº 039/2000 que debió ser dictada en el término de 30 días computables a partir
de la promulgación del Decreto, también los plazos no se cumplen ya que la primera es
aprobada luego de 2 meses.
Para el cumplimiento de la etapa de pericias de campo, existen normas técnicas y jurídicas
que deben ser cumplidas necesariamente como ser el art. 75-III de la L. Nº 1715.; art. 169-I
inc. b), art. 170-I inc. c), art. 171 inc. b), art. 172-I inc. d) y art. 173-I inc. a) de su
Reglamento.
El predio denominado "Venecia" no fue objeto de saneamiento, pues el personal del INRA no
procedió a mensurar ni comprobar el cumplimiento de la FES y se limitó a indicar que la
documentación respaldatoria del derecho propietario no tiene registro en la base de datos del
INRA, dando por nulo el trámite, perjudicando de esta manera al propietario del predio,

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siendo que en ninguna norma agraria se establece que para considerar a un beneficiario de
trámite, este debe estar registrado en la base de datos o registro del INRA, además de existir
jurisprudencia sobre casos similares.
En las pericias de campo en el predio "Buenos Aries", se ha mensurado con fallas técnicas, al
haberse utilizado GPS navegador, con un margen de error intolerable.
En la ficha catastral se consigna como uso actual de la tierra la ganadería, aspecto que no fue
tomado en cuenta para la evaluación técnico jurídica en la que se altera el debido proceso,
pues el informe está fuera de plazo, no se realiza un análisis del proceso agrario del predio
"Venecia", hay una diferencia obvia en superficies debido a la utilización de GPS Navegador,
no existe un análisis de la tradición del derecho propietario de los predios, no se analiza si los
predios cumplen o no la función social o económica social y finalmente se señala la existencia
de sobreposición con tierras de producción forestal, cuando en principio se afirmaba lo
contrario.
En la fase de exposición pública de resultados se toma como titular del predio al Sr. Franz
Clavijo Rivas, cuando este ha fallecido en 15 de julio de 1998.
Por lo expuesto es que solicita se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS
Nº 0053/2002, de 2 de julio de 2002.
CONSIDERANDO: Que José René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditando su personería mediante la Resolución
Suprema Nº 218612, contesta la demanda iniciada en su contra, negando in extenso los
fundamentos de la misma, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:
- En lo que respecta al predio denominado "Venecia", se puede precisar que este no cuenta
con expediente, habiendo el interesado presentado solamente una fotocopia legalizada por
Notario de Fe Pública no cumpliendo el art. 1311 del C.C., ya que ningún Notario de Fe
Pública puede tener los originales de un proceso agrario en su poder.
- Con referencia a que el Saneamiento Simple de Oficio no hubiese cumplido con el plazo
señalado en el art. 5 Disposición Primera del D.S. Nº 25848, indica que el Instituto Nacional
de Reforma Agraria está llevando a cabo el proceso de saneamiento y si no pudo ser
concluido en el plazo señalado es debido a los conflictos existentes en la zona y que tampoco
contaba con todos los recursos y medios para concluir en el plazo establecido, pero de
ninguna manera se violaron garantías que hacen al debido proceso ya que el mismo si fue
realizado; asimismo, manifiesta que el plazo de 30 días a que se refiere el mencionado
artículo computables a partir de la promulgación del citado Decreto Supremo, no especifica si
el plazo se computa en días calendario o hábiles, por lo que se entiende que los plazos
otorgados para dictar Resoluciones Administrativas son computables en días hábiles
laborales, por lo que la Resolución Determinativa de Área fue dictada dentro del plazo legal
establecido.
- Los fundamentos contenidos en el recurso de impugnación, se refieren a observaciones y
resoluciones administrativas que debieron ser impugnadas previamente mediante recursos
administrativos que franquea la ley.
- En cuanto a las observaciones a la etapa de pericias de campo, señala que José Luis Chávez
Cortez con mandato de Luis Fernando Clavijo Polanco, firmó la ficha catastral en la misma
que se señala en la parte de observaciones "...la presente propiedad es la fusión de la
propiedad "Buenos Aires" (titulada) y "Venecia" (testimonio de sentencia)..." y no se
mencionó que eran dos predios diferentes, también en la propiedad "Buenos Aires" figura la
superficie de 500,9100 Has.,
no llegando la superficie mensurada de los dos predios
fusionados, ni siquiera a 488,9600 Has.
- Con referencia a la mensura realizada con GPS navegador, según Resolución Administrativa
Nº RES-ADM- 262/2002 de 19 de noviembre de 2002, se resuelve expresamente "autorizar el
empleo de GPS navegador en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio hasta
la titulación de las áreas por el Departamento de Pando, convalidando además los trabajos de

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campo ejecutados hasta la fecha en las zonas mencionadas con el empleo de estos equipos".
- La observación señalada sobre la existencia de contradicciones en la calificación del predio
primero como pequeña ganadera y como mediana agrícola posteriormente, se debió a que
existían pastizales lo cual no significa que la propiedad sea ganadera, siendo mayor la
actividad agrícola se consideró este aspecto en la Resolución Final de Saneamiento que la
calificó como mediana agrícola; en lo que refiere a la no coincidencia de las colindancias
obviamente se debe al recorte sufrido en la superficie del predio que no cumplía la función
económica social.
-El predio según las mejoras cumple la FES en 26,0770 Has., más el 50% por la proyección de
crecimiento.
- Como se menciona anteriormente el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó un
análisis sobre el predio "Venecia", el cual se encuentra fusionado al predio "Buenos Aires" y al
no contar más que con una fotocopia simple de la sentencia sin antecedentes en el INRA, no
puede ser proceso en trámite; asimismo, se realizó un análisis de la tradición de los dos
predios, señalando inclusive el Informe ARCH Y BD Nº 0128/2001 que da a conocer que no
existen antecedentes relativos al predio "Venecia" pero si del predio "Buenos Aires". En lo
que se refiere al cumplimiento de la FES, a momento de ejecutar la fase de pericias de campo
de acuerdo a la ficha catastral debidamente firmada, se llegó a la conclusión que existía una
fusión entre ambos predios, llegando la mensura de ambos a 488,9600 Has.
De la relación de hechos expuesta, se puede demostrar claramente que el INRA ha actuado
con total apego a las normas que rigen el saneamiento de la propiedad agraria, por lo que
solicita se confirmen todas sus partes la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cód.
Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la
réplica y dúplica, cursantes de fs 132 a 141 y 152 a 153 vta., en las que reiteran los
argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.
Que, a tiempo de formular la réplica al recurso contencioso administrativo, se planteó
Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del art. 2º del D. S. Nº 25848 y
Resolución Suprema Nº 219199, mereciendo el Auto Interlocutorio S 1º Nº 06/2003 por el que
se admite dicho recurso y en consecuencia se elevó ante el Tribunal Constitucional de Bolivia
en cumplimiento de la L. Nº 1836.
Que, en conocimiento de la Sentencia Constitucional 0036/2003 de 9 de abril de 2003 se
procede al sorteo del expediente.
CONSIDERANDO: Que revisado el proceso de Saneamiento Simple de Oficio en base a los
anexos remitidos por el INRA, cursa la siguiente información: El D.S. Nº 25848 de 18 de julio
de 2000 en su Disposición Transitoria Primera por única vez y en vía de excepción, determina
la ejecución del
Saneamiento Simple de Oficio en el
Departamento de Pando cuyo
procedimiento debe ser ejecutado en el plazo de un año. En cumplimiento de dicha
disposición se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº
0001/2000, disponiendo como Área de Saneamiento la superficie de 5.912.995,3916 Has.
correspondiente a todo el
Departamento de Pando,
con exclusión de las superficies
determinadas para SAN-TCO y SAN-SIM a pedido de parte. Por Resolución Aprobatoria de
Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000, se aprueba la Resolución Determinativa
emitida por el Director Departamental del INRA Pando y a los efectos de una mejor ejecución
del proceso se divide en polígonos, estableciéndose los mismos en un número de nueve. La
Resolución Instructoria 0001/2000, en aplicación de lo dispuesto por el art. 170 del
Reglamento de la L. Nº 1715 intima, cita y emplaza a los interesados de los cantones de
Mukden y Chapacura apersonarse y presentar la documentación correspondiente que
acredite su derecho, para tal cometido se emite el edicto correspondiente que es comunicado
por medios radiales y escritos conforme se acredita de fs. 21 a 26. El informe de campaña
pública del polígono Nº 3 da cuenta de toda la actividad cumplida y de la identificación de
propiedades y comunidades existentes al interior del polígono, en virtud a que no fue posible

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la finalización de pericias de campo en la fecha límite dispuesta, debido a la inaccesibilidad a
los lugares de trabajo, por Resolución Administrativa RAC Nº 001/2001 se dispuso la
ampliación del plazo para la realización de las pericias de campo. Los informes jurídico y
técnico sobre el predio "Buenos Aires" dan cuenta de toda la labor desarrollada en la fase de
pericias de campo.
A fs. 63 cursa carta de citación convocando al propietario del predio "Buenos Aires", a
participar en el proceso de saneamiento y a fs. 68 cursa carta de representación por la que
voluntariamente delega a Luis Fernando Clavijo Polanco, para que actúe en su representación
en todos los actos de ejecución del saneamiento.
A fs. 73 a 77 se encuentra el acta de conformidad de linderos firmando en conformidad el
mandatario, a fs. 78 cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio. Asimismo, en la
ficha catastral se hace constar la fusión de la propiedad "Buenos Aires" y "Venecia" y en el
anexo de beneficiarios consta el nombre de José Luis Ríos Cambeses junto a otros tres como
copropietarios o coposeedores del predio.
A fs. 170 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que recopila toda la información
producida en las fases y etapas anteriores, concluye indicando y sugiriendo la dictación de
una Resolución Final de Saneamiento anulatoria y de conversión que tenga por efecto la
nulidad del título ejecutorial Nº 10264 y el otorgamiento de uno nuevo a favor de José Luis
Ríos y los menores José Ignacio, Gabriel Alejandro y Carlos Stephano Ríos Villanueva, en la
superficie de 100,0350 Has., clasificando como mediana propiedad agrícola de acuerdo a la
superficie y actividad desarrollada en su interior. Asimismo, sugiere el replanteo en base a la
superficie con cumplimiento de la FES.
De fs. 180 a 183, consta la realización de la Fase de Exposición Pública de Resultados
concluyéndose con un informe que da cuenta de no existir observación alguna sobre errores
materiales u omisiones durante la sustanciación del proceso de saneamiento.
De fs. 190 a 193 cursa la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 53/2002, cuya parte
resolutiva y atendiendo la sugerencia de la Evaluación Técnico Jurídica resuelve anular el
Título Ejecutorial Nº 10264 con antecedente en el expediente agrario Nº 49126 y vía
conversión resuelve emitir un nuevo título en copropiedad a favor del subadquirente José Luis
Ríos Cambeses y los menores anteriormente mencionados, sobre la superficie de 100,0350
Has. clasificándola como mediana propiedad agrícola.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes revisados y aludidos en el anterior considerando,
corresponde efectuar un análisis en la medida de los aspectos que fueron cuestionados a
tiempo de interponer el presente recurso.
1.- Conforme a lo establecido en el D.S. Nº 25848, la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de Oficio Nº 0001/2000, se efectuó en cumplimiento al D.S. Nº 25848 que en su
Disposición Transitoria 1ª dispone el Saneamiento Simple de Oficio del Norte Amazónico del
país, comprendiendo los Departamentos de Pando, provincia Vaca Díez del Departamento del
Beni y el municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del Departamento de La Paz, a ser
ejecutado en un plazo de un año. Si bien la disposición legal aludida estableció el plazo de un
año para su ejecución, su no conclusión en el tiempo señalado, no constituye un vicio que
pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de todo lo obrado, en todo caso constituye una
falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de
saneamiento y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes
determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias
de su realización, al no constituir este un plazo fatal o improrrogable, sino más bien una
medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos
jurídicos.
2.- El D.S. Nº 25848 fue promulgado el 18 de julio de 2000, instruyendo la emisión de la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en el término de 30 días computables a
partir de la fecha de su promulgación, constatándose que dicha Resolución fue dictada en 18
de agosto de 2000, es decir, en el término señalado tomando en consideración que dicho

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término tampoco se encuentra sujeto a la perentoriedad.
3.- Que, por Informe Jurídico cursante de fs. 43 a 50 e Informe Técnico de fs. 51 a 61, se
acredita el apersonamiento del Sr. Luis Fernando Clavijo Polanco en representación de José
Luis Ríos Cambeses propietario del predio "Buenos Aires", en el que de manera reiterativa y
por aclaración del mandatario se establece que el actual predio "Buenos Aires" está
constituido por la fusión de la propiedad "Buenos Aires" y la propiedad "Venecia", de donde
se evidencia que no existió la omisión sobre el predio "Venecia" al nominarlo voluntariamente
como un terreno fusionado otorgándole una sola denominación que fue tomada en cuenta en
todo el proceso. Por otra parte, en el aspecto técnico se identificó únicamente el área de la
propiedad "Buenos Aires" y no así el área de la propiedad "Venecia", al no existir croquis de
ubicación menos aun planos con coordenadas y en el aspecto jurídico legal se efectuó el
análisis del antecedente del predio "Venecia" en función a la única prueba presentada
consistente en la fotocopia notariada que refiere a la sentencia de dotación dictada sobre el
fundo "Venecia". Las pericias de campo fueron realizadas tomando en cuenta la información
proporcionada por el propio representante respecto a ambas propiedades que componen el
predio "Buenos Aires", conforme se acredita por la información cursante de fs. 68 a 142.
4.- Respecto a la utilización de equipos GPS navegadores en el levantamiento de información
técnica y geodésica, no merece mayor comentario al existir una resolución que autoriza su
empleo específicamente en la zona sometida a Saneamiento Simple de Oficio.
5.- Que, revisados los informes a los que hace referencia el recurrente y la información
levantada en campo, la actividad desarrollada en ese predio es de carácter agrícola,
independientemente de otras actividades que puedan tener lugar en el uso de la tierra, pero
que al momento de mensurarla no existían.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que si bien no existe sobreposición con otras
propiedades, sin embargo el predio "Buenos Aires" se encuentra integrado a las tierras de
producción forestal permanente, estando enmarcada su actividad dentro los parámetros
señalados por el D.S. Nº 26075.
6.- Independientemente del nombre consignado en el informe de exposición pública de
resultados del predio "Buenos Aires", lo sustancial como aspecto de fondo es que el
propietario no efectuó ninguna observación al proceso de saneamiento, dando por
consiguiente una aceptación tácita con todo lo actuado.
CONSIDERANDO: Que sin embargo de todo lo anotado precedentemente, corresponde
analizar la Resolución que se impugna dentro de los alcances de la Sentencia Constitucional
Nº 0036/2003, la misma que declara infundado el recurso Indirecto o Incidental de
Inconstitucionalidad por improcedente en virtud de la existencia de la Sentencia
Constitucional Nº 13/2003 que declaró inconstitucionales el art. 2º del D.S. 25848 y la
Resolución Suprema Nº 219199 con efecto derogatorio, que ya se pronunció sobre las
mismas disposiciones legales.
Que, aplicando la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero de 2003 al caso que nos
ocupa y teniendo en cuenta su efecto vinculante, corresponde aplicarla a la Resolución que
se impugna por cuanto la misma contiene la anulación de un título ejecutorial dictado por el
Director Nacional del INRA, con la facultad que le fue conferida por las disposiciones legales
declaradas inconstitucionales.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715 y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº
13/2003 de 14 de febrero de 2003, ANULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº
053/2002 de 2 de julio de 2002, debiendo el Director Nacional de INRA, remitir antecedentes
al Sr. Presidente Constitucional de la República.
No interviene el Vocal Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por encontrarse ausente en uso de
licencia.

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Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
© Tribunal Agroambiental 2022

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