Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2003

Fecha: 06-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 020/2003
Expedientes: Nº 50/01 y 08/02 (Acumulados)
Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales
Expediente: Nº 50/01
Demandantes: Sindicato Agrario Comunidad "Sora",
representado por Teodoro José Condori Ignacio, Modesto Condo
Cruz y Fidel Ignacio Condori
Demandados: Felipe Santos Mamani, Eduardo Epifanio
Ajhuacho Mamani, Jacobo Vásquez Chinche y otros
Expediente: Nº 08/02
Demandantes: Arnoldo, Alfonso y Maria Consuelo Ocampo
Young, representado por Hugo Salvatierra Oporto
Demandados: Santos Calizaya Ramos, Teófanes Calizaya
Checa, Katty Choque Villegas y otros.
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 6 de junio de 2003
Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El expediente Nº 050/01 de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y del
expediente Nº 50298 correspondiente al predio "Pampa Alamasi" interpuesta por el Sindicato
Agrario Comunidad "Sora", representado por Teodoro José Condori Ignacio, Modesto Condo
Cruz y Fidel Ignacio Condori contra Felipe Santos Mamani, Eduardo Epifanio Ajhuacho
Mamani, Jacobo Vásquez Chinche, Teófanes Calizaya Checa, Alejandro Choqueticlla Huanca,
Rulvis R. Santos Reyes, Mirian R. Santos Reyes, Idelfonso Mamani Calizaya, Carmen Mamani
Calizaya, Julia Mamani Vda. de Santos, Eustaquio Mamani Villca, Albertina Vda. de Chambi,
Benito Condomis Santos, Toribio Magne Chocata, Ignacio Ajhuacho Chambi, Wilfredo Mamani
Calizaya, Justina Ojeda Flores, Rubén Aguilar Vacaflor, Judith W. Santos Salazar, Félix Santos
Calizaya, Alberto Aguilar Chambi, Donato Choque Calizaya, Reyna A. Choque Santos, Lidia
Santos Mamani, Jacoba Flores Mamani, Luisa Cosme Mamani, Felipe Ajhuacho Mamani, Katty
Choque Villegas, Edwin Santos Choque, Carmen R. Reyes Yapura, Evarista Salvador Nicasio,
Florencio Anave, Eid Jhon Santos Choque, Jesús Apaza Chambi, Henry Santos Choque y
Victoria Chinche Loayza.
El expediente Nº 08/02 de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y del expediente Nº
50298 correspondiente al predio "Pampa Alamasi" interpuesta por Arnoldo, Alfonso y Maria
Consuelo Ocampo Young, representado por Hugo Salvatierra Oporto contra Santos Calizaya
Ramos, Teófanes Calizaya Checa, Katty Choque Villegas, Ignacio Ajhuacho, Benito Santos
Condomis, Albertina Mamani Vda. de Chambi, Florencio Anave, Justina Ojeda Flores, Rubén
Aguilar Vacaflor, Carmen Mamani Calizaya, Ildefonso Mamani Calizaya, Judith Santos Salazar,
Eustaquio Mamani Villca, Félix Santos Calizaya, Alberto Aguilar Chambi, Alejandro
Choqueticlla Huanca, Toribio Magne Chocata, Donato Choque Mamani, Julia Vda. de Santos,
Lidia Santos Mamani, Wilfredo Mamani Calizaya, Reyna A. Choque Santos, Jacoba Flores
Mamani, Luisa Cosme Mamani, Felipe Ajhuacho Mamani, Edwin Santos Choque, Carmen R.
Reyes Yapura, Evarista Salvador Nicasio, Rulvis R. Santos Reyes, Miriam R. Santos Choque,
Eid Jhon Santos Choque, Jesús Apaza Chambi, Henry Santos Choque, Victoria Chinche Loayza
y Felipe Santos Mamani; los antecedentes de ambos procesos; y,
CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 41 a 44 y de la
subsanación de fs. 48 a 50, el referido Sindicato Agrario Comunidad "Sora", expone su
pretensión demandando la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales emitidos a favor de los 36
demandados señalados supra y del proceso agrario signado con el Nº 50298 que dio origen a
los mismos, argumentado:
Que, el proceso de la denominada comunidad "Pampa Alamasi", se tramitó y tituló en
aplicación del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953 y el D. S. Nº 03471 de 27 de agosto de
1953, ambos elevados a rango de ley el 29 de octubre de 1956 y demás disposiciones
agrarias vigentes al tiempo de su otorgamiento. Añaden, que la comunidad "Sora", reiterada
y oportunamente se apersonó dentro del proceso de "Pampa Alamasi", pidiendo se excluyan
las tierras que estaban siendo afectadas a su comunidad, por lo que, mediante auto de vista
de 13 de junio de 1990, la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
confirmar en parte la sentencia, expresamente dispuso la complementación de que "deben
excluir terrenos titulados a la comunidad de Sora"; empero, señalan que la comunidad
"Pampa Alamasi", violando normas del D. L. Nº 03464, D. S. Nº 03471 y art. 175 de la C. P. E.,
invadió de hecho sus tierras realizando ventas ilegales, incumpliendo de ésta forma lo
resuelto por la Sala Primera del CNRA, acto que debía efectuarse en operación de replanteo
que jamás se realizó, habiéndose titulado a "Pampa Alamasi" sobre bases falsas y conflictos
no resueltos; añaden que según informe técnico elevado durante la intervención del CNRA-
INC, se establece sobreposición de "Pampa Alamasi" sobre tierras de la ex hacienda
"Chiripujio Alamasi", "San Pedro de Challacollo" y de su comunidad "Sora", por lo que indican
que se violó el art. 77 de la Ley de Reforma Agraria que claramente dispone que las tierras
serán dotadas donde existan disponibles, que no ocurrió en el presente caso, porque las
123,67 has. que les usurparon no estaban disponibles, más al contrario señalan que estaban
legalmente tituladas cumpliendo la función social como áreas de pastoreo.
Que, por las irregulares e ilegales actuaciones, -indican los demandantes- viciaron de nulidad
absoluta los títulos ejecutoriales emitidos así como todo lo actuado en el proceso agrario Nº
50298 que sirvió de base para su otorgamiento, incurriendo en las causales de nulidad
establecidas por el art. 50-I, numeral 2, puntos a. b. y c. de la L. Nº 1715, concordante con la
Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la merituada ley, al haberse tramitado
fraudulentamente un proceso agrario sobre tierras ya tituladas, añadiendo que la titulación
de sus tierras data del 29 de julio de 1975, es decir, 16 años antes de las emitidas en favor
de "Pampa Alamasi" y que no figura en absoluto como colindante en ninguno de los cuatro
puntos cardinales la mencionada comunidad. Con dichos argumentos, solicitan se declare
nulos los títulos ejecutoriales así como el expediente que sirvió de base para la emisión de los
mismos y la cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales de Oruro.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 50 vta. a 51 de obrados, se admite la demanda y la
subsanación, corriéndose en traslado a los demandados nombrados supra, quienes
legalmente citados se apersonan y responden en el siguiente orden:
- Por memorial de fs. 866 a 868, Jacobo Vásquez Chinche, Eustaquio Mamani Villca (quiénes
actúan además en nombre propio) y Freddy Aguilar Vacaflor,
en representación de los
demandados cuya nómina admitida cursa en el proveído de fs. 869, niegan "simple y
llanamente" la demanda en todas sus partes, por ser falsa, infundada y defectuosa; asimismo
oponen excepciones de incompetencia, impersonería de los demandantes, litispendencia y
cosa juzgada, solicitando se declare probadas sus excepciones opuestas.
- Por memorial de fs. 874 a 877, Felipe Santos Mamani, Félix Santos Calizaya, Katty Choque
Villegas, Judith Santos Salazar, Edwin Santos Choque, Henry Santos Choque y Eid Jhon Santos
Choque, mencionan adherirse a todo lo presentado por sus congéneres y a tiempo de negar
en todas sus partes la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, señalan que el problema
de linderos con la Comunidad "Sora" ya fue consolidado, y que el auto de vista de 13 de junio
de 1990 cursante en el expediente Nº 50298, puso simplemente una salvedad de excluir
terrenos titulados de la Comunidad "Sora" e incluir para efectos de titulación, sin afectar a
dicha comunidad, sino al contrario son ellos los que están despojando sus terrenos;
asimismo, oponen excepciones de inexistencia de la demanda de nulidad, incompetencia,
impersonería y cosa juzgada, solicitando se declare improbada la demanda y probada sus
excepciones.
- Por memorial de fs. 960 a 961, se apersona y responde Sandra Betsy Ceballos Acuña, en su
calidad de defensora de oficio de los demandados cuya nómina consta en el
referido
memorial; mismo, que fue admitida como medio de defensa.
- Por memorial de fs. 1036 a 1037, Sandra Betsy Ceballos Acuña, defensora de oficio de los
herederos del codemandado Alberto Aguilar Chambi, menciona adherirse en todo lo
expresado en los memoriales de contestación de los demás codemandados; señalando
además, que la sentencia que declaró probada la demanda de afectación a favor de la
Comunidad de "Pampa Alamasi", ha cobrado autoridad de cosa juzgada, salvándose los
derechos de los comunarios de "Sora", adquiriendo los títulos de ambas comunidades el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
carácter de definitivos de acuerdo a la Carta Magna; añade, que la ilegalidad del acto
administrativo con la que supuestamente se habría emitido los títulos ejecutoriales no ha sido
demostrada por los actores, confundiendo las nulidades que se establecen en la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que solicita se declare improbada la demanda.
- Por memorial de fs. 1044 a 1046 y la subsanación de fs. 1115 a 1116, Margarita Pacheco
Juaniquina Vda. de Choque, en su calidad de heredera del codemandado Donato Choque
Mamani, responde argumentando que, los actores al plantear la demanda señalan que la
Comunidad de "Pampa Alamasi" no habría respetado las tierras que corresponde a "Sora", sin
embargo no acreditan para nada tal aseveración; indican también, que la Comunidad "Pampa
Alamasi, limita al Este con tierras revertidas al Estado y no así a ninguna comunidad y lo que
se pretende es confundir al Tribunal con argumentos nada reales que caen en la obscuridad.
De otra parte, amparándose en el art. 80 relacionado con el art. 50-VII, ambos de la L. Nº
1715, interpone demanda reconvencional, dirigiendo su acción contra José Teodoro Condori,
Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori, en su calidad de representantes de la
Comunidad "Sora", demandando la convalidación de los títulos ejecutoriales que les fueran
otorgados por el Gobierno Constitucional de Jaime Paz Zamora, ya que esas tierras cumplen
con la función económico social prevista por el art. 2 de la L. Nº 1715; asimismo, interpone
incidente de no presentada la demanda y excepciones de impersonería, imprecisión,
obscuridad y contradicción en la demanda y cosa juzgada; solicitando se declare improbada
la demanda y probada la reconvencional.
- Por memorial de fs. 1124 a 1125, Sandra Betsy Ceballos Acuña, defensora de oficio de los
coherederos, Freddy Rubén y Eddy Paulino Choque Pacheco, del codemandado Donato
Choque Mamani, menciona adherirse en todo lo expresado en los memoriales de respuesta
de los otros codemandados; señalando además que de ninguna manera ha existido violación
de normas constitucionales ni agrarias, al haber la comunidad "Pampa Alamasi" recibido en
calidad de dotación la parcela de 707.0000 has. por abandono de la tierra y que fue repartido
entre 35 comunarios, habiendo cobrado autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada
a favor de "Pampa Alamasi" en el expediente Nº 50298 del tramite de afectación y
consiguiente dotación, salvándose los derechos de los comunarios de "Sora"; añade, que la
ilegalidad del acto administrativo con la que supuestamente habría emitido los títulos
ejecutoriales, no ha sido demostrada por parte de los actores confundiendo las nulidades
establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, corrido en traslado a los actores con la demanda reconvencional señalada
precedentemente, éstos responden por memorial de fs. 1130 a 1131, señalando que no
existe la Comunidad "Pampa Alamasi", razón por la cual no guarda ninguna relación de
colindancia con la Comunidad de "Sora"; añaden, que demandan la nulidad de títulos
ejecutoriales y proceso agrario,
por vicios de procedimiento y flagrante violación a la
Constitución Política del Estado, Ley Fundamental de Reforma Agraria y demás disposiciones
legales agrarias; asimismo, niegan y rechazan los hechos contenidos en la reconvención,
considerándolos como simples alusiones a la función económica social, a más de una abierta
contradicción al art. 80 de la L. Nº 1715, dada que las pretensiones argüibles no derivan de la
relación de nulidad, cuando hace una solicitud ultrapetita ajena a la relación procesal de la
especie.
Que, con relación a la demanda, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales
de réplica de los actores de fs. 905 a 907, 913 a 914 y 1113, por el cual ratifican los
fundamentos de su demanda; también se tienen los memoriales de dúplica de los
demandados cursantes a fs.
919,
942 a 944 y 1120 a 1121,
por el
cual
ratifican los
argumentos esgrimidos en sus respuestas, señalando además, que no se ha violado el art.
175 de la C. P. E. porque los tribunales de instancia han salvado derechos comunarios
titulados de "Sora" en observancia de la referida norma constitucional supuestamente
vulnerada. Con relación a la reconvención, corridos los traslados respectivos, cursan los
memoriales de réplica y dúplica de fs. 1139 a 1140 y 1146 a 1147, respectivamente, por los
cuales reiteran los fundamentos esgrimidos tanto en la demanda reconvencional como en la
respuesta.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, de otro lado, por memorial de fs. 326 a 328, Anastasio Alí y Santiago López en
representación de comunarios de Quitaya, interponen tercería de derecho preferente con los
fundamentos en él esgrimidos, que luego de corridos los traslados correspondientes, se
declaró improbada la misma por auto interlocutorio definitivo cursante de fs. 895 a 896 de
obrados; asimismo, se resolvieron los incidentes de nulidad y las excepciones de
incompetencia, impersonería del demandante, litispendencia y cosa juzgada opuestas por los
demandados declarando improbadas las mismas, cuyos autos interlocutorios cursan de fs.
908 a 910, 953 vta. a 954, 973 a 974, 1001 vta. a 1002, 1032 vta. a 1033 y 1095 a 1096 de
obrados, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 1161 a 1165 y subsanación de fs. 1450 a 1453,
Hugo Salvatierra Oporto, en representación de Arnoldo, Pedro Alfonso y María Consuelo
Ocampo Young, expone su pretensión demandando la nulidad absoluta de los títulos
ejecutoriales emitidos a favor de los demandados señalados y del proceso agrario signado
con el Nº 50298 que dio origen a los mismos, argumentando:
Que, Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani, autotitulándose como Secretarios
General y de Relaciones del Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos de "Pampa
Alamasi", inician el 21 de diciembre de 1984 ante el Juez Agrario Móvil de turno de Oruro,
demanda de afectación y consiguiente dotación de las ex haciendas "Chiripujyo Alamasi",
siendo que dichas haciendas, después del advenimiento de la Reforma Agraria en Bolivia, ya
fueron objeto de proceso social agrario a favor de 10 ex colonos sayañeros. Añade, que la
demanda está dirigida contra los herederos de Primitiva Young, pese a que el referido predio
ya no le pertenecía a ésta, porque estaba transferida desde el 10 de junio de 1969 a María
Consuelo, Alfonso, Lionel Antonio, Eduardo y Arnoldo Ocampo Young; señalando además, que
es un proceso fraudulento, al haber los referidos demandantes, hecho citar con la demanda y
proveído de señalamiento de audiencia a Marcos Llave, como presunto apoderado de los
herederos de Primitiva Young sin que se acredite su condición de tal.
Que, el mencionado proceso social agrario tramitado por Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani
y Felipe Santos Mamani, ha sido declarado nulo por Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº
021/2001 únicamente con referencia a los mencionados supra y por ello -señala el
demandante- obedece esta nueva demanda contra los demás copropietarios especificados en
el memorial de demanda, reiterando la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales expedidos
en su favor así como el expediente Nº 50298; con dichos argumentos, solicita se tramite el
proceso en mérito a la competencia señalada por el art. 36-2 de la L. Nº 1715 y se declare
probada su acción, cancelándose la inscripción en el Registro de Derechos Reales de Oruro,
conforme al art. 50-II del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 1453 vta. a 1454 de obrados, se admite la demanda y
la subsanación anteriormente referidas; asimismo por auto de fs. 1563 vta. se admite la
modificación de la demanda efectuada por
el
actor,
corriéndose en traslado a los
demandados señalados supra, quiénes legalmente citados, se apersonan y responden en el
siguiente orden:
- Por memorial de fs. 1589 a 1594, responden y reconvienen varios codemandados cuya
nómina figura en el indicado memorial; empero por proveído de fs. 1595 no fue admitido
dicha respuesta y reconvención por extemporánea, teniéndose a la misma sólo como defensa
de fondo.
- Por memorial de fs. 1596 a 1597, responden y reconvienen otros codemandados cuya
nómina consta en el referido memorial; empero por proveído de fs. 1598 no se admite dicha
respuesta y reconvención por extemporánea, teniéndose a la misma sólo como defensa de
fondo.
- Por memorial de fs. 1624 a 1626, Sandra Betsy Ceballos Acuña, defensora de oficio de los
codemandados que figuran en el referido memorial, menciona adherirse a todo lo expresado
en los memoriales de respuesta por parte de los otros codemandados, solicitando que al igual
de dichas respuestas, se considere su contestación como defensa de fondo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
- Por memorial de fs. 1681 a 1687, Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, en su
calidad de heredera del codemandado Donato Choque Mamani, oponiendo excepciones de
impersonería en el apoderado, litispendencia y cosa juzgada, responde argumentando que,
los demandantes obvian de manera deliberada los requisitos 7 y 8 exigidos por el art. 327 del
Cód. Pdto. Civ.; la acción intentada es confundida in extenso con un trámite ordinario civil,
con uno especial como es el de régimen agrario y campesino, por lo cual -expresa la
impetrante- al no establecerse la vulneración a la disposición legal establecida en el art. 50,
relacionada con la disposición final décimo cuarta de la L. Nº 1715 y art. 243 del Reglamento
de la indicada ley, lleva a una clara "confusión e indefensión de la demanda", al no darle
oportunidad a los demandados a un debido proceso, solicitando en definitiva se declare
improbada la demanda principal; asimismo, interpone demanda reconvencional, habiendo
sido declarada la misma, como no presentada conforme se advierte del auto interlocutorio
definitivo de fs. 1725 de obrados.
- Por memorial de fs. 1746, Sandra Betsy Ceballos Acuña, como defensora de oficio de los
herederos Freddy Rubén y Eddy Paulino Choque Pacheco del codemandado Donato Choque
Mamani, señala adherirse a los contestes y prueba aportada, solicitando que en sentencia se
declare improbada la demanda.
Que, corrido en traslado por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 1750
y 1764 a 1767 respectivamente,
por el
cual
ratifican los argumentos expuestos en la
demanda
y
contestación,
a
más
de
interponer
la
defensora
de
oficio
demanda
reconvencional, habiendo sido rechazada la misma por extemporánea, conforme consta en
proveído de fs. 1767 vta. de obrados; asimismo, se resolvieron los incidentes de nulidad y las
excepciones opuestas precedentemente, declarando improbadas las mismas, cuyos autos
interlocutorios definitivos cursan de fs. 1630 vta. a 1631, 1701 vta. a 1702 y 1751 a 1751 vta.
de obrados.
Que,
con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para mejor resolver,
mediante auto de fs. 1791, con la permisión contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se
solicita al
Instituto Nacional
de Reforma Agraria certificación sobre todos los títulos
ejecutoriales emitidos dentro del proceso social agrario Nº 50298 del predio "Pampa
Alamasi", consignándose el nombre y apellidos de los dotados, número de título, número de
control y demás datos pertinentes, a cuyo efecto, de conformidad a lo señalado por el art.
396 del mismo cuerpo legal, quedó suspendido el plazo para dictar resolución hasta la
remisión de lo solicitado, habiendo el INRA remitido la certificación aludida cursante de fs.
1795 a 1831 de obrados.
Que, la mencionada certificación expedida por el INRA, proporciona información fidedigna en
cuanto a los nombres y apellidos de los beneficiarios, número de título, número de control y
demás datos pertinentes e inherentes a los títulos ejecutoriales emitidos dentro del proceso
agrario Nº 50298 cuya nulidad se demanda, desprendiéndose del mismo los siguientes
extremos: Si bien los actores, nombran entre los demandados a Donato Choque Mamani; sin
embargo, en la aludida certificación, el apellido materno del mismo figura como Callizaya,
apellido que posteriormente fue rectificado a Mamani, disponiéndose su corrección tanto en
las oficinas de Derechos Reales como en la Unidad de Titulación y Certificaciones de la
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal cual consta por la provisión
ejecutoria emanada del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de Oruro y por la Resolución
Administrativa DIR-DEPTAL R.A. Nº 002/2000 de 4 de abril de 2001 pronunciada por el
Director Departamental del INRA de Oruro, cursantes de fs. 1011 a 1012 y 1018 a 1019,
respectivamente; de lo cual se colige que se trata de la misma persona, por ende, queda
comprendida en los alcances de la presente sentencia. De igual forma, es el caso del
codemandado Jesús Apaza Chambi, ya que por el certificado de fs. 1829, fue rectificado el
apellido materno de Chambi por el de Machaca, que al tratarse de la misma persona, queda
igualmente comprendida dentro de los efectos de la presente sentencia. De otra parte, se
advierte que los actores en las referidas demandas acumuladas, incurrieron en "lapsus
calami" en el apellido materno de Félix Santos Callizaya consignándolo como Calizaya;
también ocurrió lo mismo con el apellido de Florencio Anare, al nombrarlo como Anave; de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
igual forma, con el apellido paterno de Victoria Ckinche Loayza, que aparece demandada
como Chinche; habiendo incurrido además en una omisión en cuanto al apellido materno del
codemandado Ignacio Ajhuacho Mamani
al
consignar
solamente el
paterno;
consecuentemente, queda establecido que son los mismos demandados, cuyos apellidos
correctos que se tomará en cuenta a los efectos de la presente resolución, serán los
consignados en la certificación antes mencionada. De otro parte, al haberse anulado los
títulos ejecutoriales de los codemandados Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani
por Sentencia Nacional Agraria Nº 021/2001 S2ª de 19 de octubre de 2001, no corresponde
volver a pronunciarse sobre los mismos y por ende, no serán tomados en cuenta a los efectos
de la presente sentencia.
CONSIDERANDO: Que, las demandas promovidas por ambos actores, con los fundamentos
descritos precedentemente, pretenden la nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos a favor
de los nombrados demandados y del proceso que sirvió de base para la emisión de los
mismos; por lo que corresponde examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes
a tiempo de su otorgamiento, siendo competencia de este Tribunal conforme prevé el art.
36-2 de la L. Nº 1715, analizar y establecer los vicios de nulidad que se hubiesen cometido
durante la sustanciación, teniendo en cuenta las causales que abren la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para su tramitación.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de las referidas demandas, debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- A demanda de Bernabé Calizaya, del ayllu Marca Comunidad San Pedro de Challacollo,
contra Primitiva Young, se tramitó proceso agrario de restitución, afectación y dotación de los
fundos Chiripujio y Alamasi, sito en el cantón Challacollo, provincia Cercado del departamento
de Oruro, habiéndose pronunciado sentencia el 4 de mayo de 1957 por la Juez Agrario de la
provincia Cercado del departamento de Oruro, disponiendo: a) Se conserve el derecho de
propiedad de Primitiva Young en 15 has. de tierra laborable, 707 has. en área salitrosa y el
uso en la zona de pastoreo común; b) Se dota 138 has. de tierra de cultivo y 354 has. de
serranía pastizal en propiedad colectiva a favor de diez excolonos; c) Se dota 15 has. al
comité de la ciudad del Niño para la construcción de la Escuela-Hogar; posteriormente, por
auto de vista de 7 de mayo de 1958 pronunciado por la Sala Segunda del Consejo Nacional
de Reforma Agraria, se aprueba la referida sentencia, pronunciándose luego la Resolución
Suprema Nº 95964 de 30 de julio de 1960 que aprueba el mencionado auto de vista,
culminándose con la emisión de título ejecutorial Nº 330482 de 29 de abril de 1965 a favor de
Primitiva Young, consolidándole 795.000 has. en el ex fundo "Chiripujio Alamasi", tal cual se
desprende de los actuados cursantes en la fotocopia de testimonio expedido por el Secretario
de Cámara del Consejo Nacional de Reforma Agraria cursante de fs. 1285 a 1290 de obrados
y por la fotocopia del título ejecutorial saliente a fs. 65 del expediente del proceso agrario
signado con el Nº 2053 adjunto a obrados.
De otro lado, continuando con el análisis de antecedentes, por los actuados del proceso
agrario de consolidación Nº 24035 que siguió Julio Condori y Miguel Condo en representación
de la Comunidad "Sora", cursante de fs. 59 a 157 de obrados, se tiene que el Juez Agrario de
Brigada Móvil de Oruro pronunció sentencia el 8 de julio de 1971, por la cual consolida a los
miembros de la comunidad "Sora" la extensión de 13.785.7610 has. en lo proindiviso sito
entre las provincias Cercado y Pantaleón Dalence; posteriormente por auto de vista de 8 de
noviembre de 1971, pronunciada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma
Agraria, se aprueba la referida sentencia, pronunciándose luego la R. S. Nº 163857 de 22 de
septiembre de 1972 que aprueba el referido auto de vista, concluyendo con la emisión de
títulos ejecutoriales en lo proindiviso de 29 de julio de 1975, conforme se evidencia por uno
de los títulos expedidos saliente a fs. 37 de obrados.
Asimismo, a demanda de Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani, Secretario
General y Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos de
"Pampa Alamasi" contra la "sucesión Young", se tramito proceso agrario de afectación del
fundo o hacienda "Chiripujio Alamasi" signado con el Nº 50298, sito en el cantón San Pedro
de Challacollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, habiéndose pronunciado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sentencia el 23 de julio de 1985 por el Juez Agrario Móvil de Oruro, que dispone la afectación
de los terrenos de "Pampa Alamasi" que pertenecía a la sucesión de Primitiva Young, en una
extensión total de 606.6367 has., dotando las mismas en lo proindiviso a favor de 12
beneficiarios cuya lista figura en la referida sentencia; posteriormente por auto de vista de 13
de junio de 1990, pronunciado por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria,
se confirma en parte la referida sentencia, con la complementación de que se deben excluir
terrenos titulados de la comunidad "Sora" e incluir para efectos de titulación a los
campesinos cuya nómina cursa en el listado que adjuntaron al efecto, concluyendo con la
emisión de títulos ejecutoriales en lo proindiviso de 19 de diciembre de 1991 en favor de 35
beneficiarios, conforme se desprende del expediente del proceso agrario de afectación Nº
50298 y de los certificados de emisión de títulos, cursantes de fs. 332 a 531 y de fs.1795 a
1831 de obrados, respectivamente.
2.- De los antecedentes mencionados precedentemente, se tiene que la demanda de
afectación cursante a fs. 333 de obrados interpuesta por los representantes del Sindicato
Agrario "Pampa Alamasi", va dirigida contra la "sucesión Young", sin mencionar nombres,
apellidos y generales de ley de las personas que comprenderían la sucesión aludida,
habiendo el Juez Agrario Móvil de Oruro, dispuesto el traslado de la referida demanda a la
mencionada "sucesión Young", señalando al mismo tiempo la audiencia pública dispuesta por
el art. 42 del D. L. Nº 03471 de 27 de agosto de 1953, empero, no se procedió a la citación
legal y correcta al o los demandados, como correspondía en derecho, toda vez que a fs. 338
vta., cursa una irregular diligencia de citación con la demanda de afectación al Sr. Marcos
Llave, que si bien se menciona que el mismo es "apoderado de la sucesión Young", se omite
en dicha diligencia la intervención de dos testigos ó en su caso la citación por cédula,
conforme dispone taxativamente el primer parágrafo del art. 37 del D. L. Nº 03471 de 27 de
agosto de 1953 y art. 11-a) de la Ley de 22 de diciembre de 1956; irregularidad que a tenor
del art. 244-I-b-1) del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de
mayo de 2000 con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, constituye causal de nulidad absoluta, dada la inobservancia de
los preceptos legales señalados supra, de aplicación preferente para el caso en concreto,
causando evidentemente perjuicio e indefensión a los demandados, quiénes no participaron
de la audiencia y demás actuaciones efectuadas en el proceso de afectación de referencia,
conculcándose de esta manera la garantía constitucional prevista en el párrafo segundo del
art. 16 de la C. P. E. de 2 de febrero de 1967, vigente en ése momento.
3.- Pese a la existencia de la causal de nulidad anteriormente referida, se continuó con el
desarrollo del proceso, pronunciándose sentencia el 23 de julio de 1985 cursante de fs. 412 a
414 de obrados, por la cual, el Juez Agrario de Oruro, declara probada la demanda
interpuesta por los representantes del Sindicato Agrario "Pampa Alamasi", disponiendo en
consecuencia, la afectación de los terrenos de "Pampa Alamasi" que pertenecía a la sucesión
de Primitiva Young, emitiéndose posteriormente 35 títulos ejecutoriales en lo proindiviso, sin
advertir que el referido fundo ya fue objeto en años anteriores de un proceso agrario de
afectación y dotación; en efecto, por los actuados cursantes de fs. 1285 a 1290 de obrados,
se tiene plenamente acreditado que dentro del proceso agrario de restitución, afectación y
dotación de los fundos Chiripujio y Alamasi que siguió Bernabé Calizaya contra Primitiva
Young, dichos fundos fueron afectados y dotados en favor de la propietaria Primitiva Young,
como también se benefició a 10 ex colonos y al Comité de la Ciudad del Niño para la
construcción de la escuela hogar, evidenciándose la emisión de título ejecutorial a favor de la
nombrada Primitiva Young, cursante el mismo a fs. 65 del expediente Nº 2053 adjunto al
presente proceso; actuados que fueron inclusive de pleno conocimiento del Juez Agrario Móvil
de Oruro, ya que el mismo los menciona en el tercer considerando de la referida sentencia,
sin embargo, no los toma en cuenta y menos existe análisis alguno sobre el particular, lo cual
denota la irresponsabilidad, irregularidad e ilegalidad en que incurrió el referido Juez Agrario
de Oruro en la tramitación y resolución del referido proceso agrario de afectación en evidente
perjuicio de terceros interesados, como lo son los beneficiados señalados supra.
De otro lado, también se advierte que la afectación y posterior titulación de "Pampa Alamasi",
afectó a tierras que fueron dotadas y tituladas, igualmente conanterioridad, a favor de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Comunidad "Sora", quién apersonándose en el proceso agrario cuya nulidad se demanda,
reclamó permanentemente la sobreposición en que se estaba incurriendo hacia sus terrenos,
en la dotación a favor de los beneficiarios de "Pampa Alamasi"; empero tampoco fue motivo
de análisis y consideración por el referido Juez Agrario de Oruro al momento de pronunciar la
sentencia señalada supra, lo cual originó, que apelada como fue la misma, sea
complementada por auto de vista de 13 de junio de 1990 cursante de fs. 458 a 459, que si
bien confirmó en parte la sentencia de 23 de julio de 1985 de fs. 412 a 414, dicha resolución
lleva determinación expresa de "excluir" terrenos titulados de la comunidad "Sora", extremo
que no se advierte haberse efectuado, al no constar actuados que acrediten plena y
fehacientemente haberse procedido a dicha exclusión; consiguientemente, se colige que
efectivamente se afectó a terrenos titulados de la Comunidad "Sora".
4.- Así establecido lo anterior, al haber concluido el proceso de afectación y dotación de los
fundos "Chiripujio y Alamasi" señalado precedentemente con la emisión de la Resolución
Suprema Nº 95964 de 30 de julio de 1960 y la otorgación de título ejecutorial Nº 330482 de
22 de abril de 1965 a favor de Primitiva Young, y asimismo, al haber concluido el proceso
agrario de consolidación Nº 24035 con la emisión de la Resolución Suprema Nº 163857 de 22
de septiembre de 1972 y la otorgación de títulos ejecutoriales en lo proindiviso a favor de
comunarios de la Comunidad "Sora" como lo es el Nº 650480, no correspondía nuevo trámite
de afectación y dotación ni extensión de nuevos títulos ejecutoriales sobre el mismo predio,
ya que por la dotación y titulación señalada supra, dejó de tener el mencionado predio la
calidad de tierra fiscal, constituyendo el título ejecutorial documento idóneo que acredita
plenamente el derecho propietario acorde a lo señalado por el art. 175 de la C. P. E.;
consiguientemente, el proceso agrario de afectación Nº 50298 demandado por los
representantes del Sindicato Agrario de "Pampa Alamasi", afecta derechos de terceros que ya
fueron consolidados, como lo son los de Primitiva Young y los comunarios de la comunidad de
"Sora", significando en los hechos, una nueva afectación, dotación y titulación, sin haber
dejado previamente sin efecto las anteriores sobre el mismo predio, desconociendo de esta
manera los anteriores procesos y resoluciones legales que fueron pronunciadas legalmente,
correspondiendo en todo caso si se daban las condiciones legales pertinentes, tramitar
previamente la reversión de los terrenos en cuestión, para luego recién -si correspondía-
efectuar la consiguiente dotación, conforme a la previsión contenida en el art. 34 del D. S. Nº
5702 de 10 de febrero de 1961; evidenciándose en consecuencia, la vulneración de leyes y
principios que rigen la materia, extremos que si para el juez agrario pasaron inadvertidos, era
facultad del
Consejo Nacional
de Reforma Agraria la revisión de oficio de los procesos
concluidos para la reposición de obrados por vicios fundamentales, conforme preveían los
arts. 1 y 2 el D. L. Nº 03939 de 28 de enero de 1955, aspecto que no ocurrió en el proceso
social agrario de referencia. En consecuencia, los títulos ejecutoriales de los miembros del
Sindicato Agrario de "Pampa Alamasi" emergen de un trámite irregular que desconoce
derechos ya consolidados y vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica,
constituyéndose en causal de nulidad absoluta prevista por el parágrafo I-1) de la Disposición
Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715, concordante con el art. 244-I-a) de su Reglamento,
aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, al haberse tramitado el referido proceso
agrario de afectación y dotación Nº 50298, sin jurisdicción ni competencia en franca violación
del art. 31 de la Constitución Política del Estado. Sobre el particular, es uniforme la línea
jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario Nacional reflejada en las Sentencias Agrarias
Nacionales 8/2000 S1ª, 002/2001 S1ª, 021/2001 S2ª y 06/2003 S2ª.
5.- Respecto a la reconvención interpuesta por Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de
Choque,
heredera de Donato Choque Mamani,
cuya pretensión tiene por
finalidad la
convalidación del título ejecutorial que fue otorgado a favor de su mencionado cónyuge
fallecido, es menester dejar claramente establecido que la convalidación de un título
ejecutorial, es viable siempre y cuando se haya declarado que sobre el mismo pesa solo
causales de nulidad relativa, esto es, la existencia de irregularidades u omisiones que no
lleguen a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, a más de que la tierra
se encuentre cumpliendo la función económico-social, tal cual señalan los arts. 50-VI. de la L.
Nº 1715 y 245 de su Reglamento aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2003,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
extremo que no sucede en el caso sub lite, toda vez que por los fundamentos analizados
precedentemente, el título del fallecido esposo de la reconvencionista así como los demás
títulos del Sindicato Agrario de "Pampa Alamasi", contienen causales de nulidad absoluta, lo
cual determina la inviabilidad de que dicho título ejecutorial pueda ser sujeto de
convalidación; en ese sentido, corresponde a éste Tribunal desestimar la reconvención de fs.
1044 a 1046 y subsanación de fs. 1115 a 1116 interpuesta por la nombrada Margarita
Pacheco Juaniquina Vda. de Choque.
Que, de todo lo anterior, queda demostrado que el Juez Agrario Móvil de Oruro, ha incurrido
en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, al actuar sin
competencia y la vulneración de las disposiciones legales agrarias descritas vigentes en ese
tiempo; por lo que conforme señala el parágrafo primero, numeral 1) de la Disposición Final
Décima Cuarta de la L. Nº 1715, los títulos ejecutoriales impugnados así como el proceso
social agrario de afectación y dotación Nº 50298 que dio origen a los mismos, se encuentra
afectado de vicios de nulidad absoluta que conlleva la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, administrando justicia en única instancia, FALLA:
declarando PROBADA las demandas de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales de fs. 41 a
44 y subsanación de fs. 48 a 50 y de fs. 1161 a 1165 y subsanación de fs. 1450 a 1453,
interpuestas por Teodoro José Condori Ignacio, Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori,
en representación del Sindicato Agrario Comunidad "Sora", y por Hugo Salvatierra Oporto, en
representación de Arnoldo, Alfonso y María Consuelo Ocampo Young, respectivamente; e
IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 1044 a 1046 y subsanación de fs. 1115 a
1116 interpuesta por Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, sin costas por tratarse
de proceso doble. En consecuencia, se declara NULOS y sin valor legal los títulos
ejecutoriales otorgados a favor de los codemandados Ildefonso Mamani Calizaya, Carmen
Mamani Calizaya, Julia Mamani Vda. de Santos, Eustaquio Mamani Villca, Albertina Mamani
Vda. de Chambi, Benito Condomis Santos, Teófanes Calizaya Checa, Toribio Magne Chocata,
Alejandro Choqueticlla, Ignacio Ajhuacho Mamani, Donato Choque Callizaya, Félix Santos
Callizaya, Reyna A. Choque Santos, Lidia Santos Mamani, Jacoba Flores Mamani, Rubén
Aguilar Vacaflor, Luisa Cosme Mamani, Felipe Ajhuacho Mamani, Katty Choque Villegas, Edwin
Santos Choque, Justina Ojeda Flores, Judith W. Santos Salazar, Carmen M. Reyes Yapura,
Evarista Salvador Nicacio, Florencio Anare, Rulvis R. Santos Reyes, Miriam R. Santos Reyes,
Eid Jhon Santos Choque, Alberto Aguilar Chambi, Jesús Apaza Machaca, Henry Santos Choque
y Victoria Ckinche Loayza, signados con los Nos. PT0058613, PT0058614, PT0058615,
PT0058618, PT0058619, PT0058620, PT0058621, PT0058622, PT0058623, PT0058624,
PT0058625, PT0058627, PT0058628, PT0058629, PT0058630, PT0058631, PT0058632,
PT0058633, PT0058634, PT0058635, PT0058636, PT0058637, PT0058638, PT0058639,
PT0058640, PT0058641, PT0058642, PT0058643, PT0058644, PT0058645, PT0058646 y
PT0058647, respectivamente, todos del 13 de junio de 1990; asimismo, se declara la nulidad
del trámite social agrario Nº 50298 que dio origen a la emisión de los mencionados títulos
ejecutoriales, únicamente con relación a los títulos y demandados señalados supra,
correspondiente al predio denominado "Pampa Alamasi", sito en el cantón Challacollo,
provincia Cercado del departamento de Oruro; consiguientemente, se dispone la cancelación
de las correspondientes partidas en el Registro de Derechos Reales de Oruro; comuníquese
además al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los fines legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO