TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
020/2003
Expedientes:
Nº
50/01
y
08/02
(Acumulados)
Proceso:
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
Expediente:
Nº
50/01
Demandantes:
Sindicato
Agrario
Comunidad
"Sora",
representado
por
Teodoro
José
Condori
Ignacio,
Modesto
Condo
Cruz
y
Fidel
Ignacio
Condori
Demandados:
Felipe
Santos
Mamani,
Eduardo
Epifanio
Ajhuacho
Mamani,
Jacobo
Vásquez
Chinche
y
otros
Expediente:
Nº
08/02
Demandantes:
Arnoldo,
Alfonso
y
Maria
Consuelo
Ocampo
Young,
representado
por
Hugo
Salvatierra
Oporto
Demandados:
Santos
Calizaya
Ramos,
Teófanes
Calizaya
Checa,
Katty
Choque
Villegas
y
otros.
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
expediente
Nº
050/01
de
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
del
expediente
Nº
50298
correspondiente
al
predio
"Pampa
Alamasi"
interpuesta
por
el
Sindicato
Agrario
Comunidad
"Sora",
representado
por
Teodoro
José
Condori
Ignacio,
Modesto
Condo
Cruz
y
Fidel
Ignacio
Condori
contra
Felipe
Santos
Mamani,
Eduardo
Epifanio
Ajhuacho
Mamani,
Jacobo
Vásquez
Chinche,
Teófanes
Calizaya
Checa,
Alejandro
Choqueticlla
Huanca,
Rulvis
R.
Santos
Reyes,
Mirian
R.
Santos
Reyes,
Idelfonso
Mamani
Calizaya,
Carmen
Mamani
Calizaya,
Julia
Mamani
Vda.
de
Santos,
Eustaquio
Mamani
Villca,
Albertina
Vda.
de
Chambi,
Benito
Condomis
Santos,
Toribio
Magne
Chocata,
Ignacio
Ajhuacho
Chambi,
Wilfredo
Mamani
Calizaya,
Justina
Ojeda
Flores,
Rubén
Aguilar
Vacaflor,
Judith
W.
Santos
Salazar,
Félix
Santos
Calizaya,
Alberto
Aguilar
Chambi,
Donato
Choque
Calizaya,
Reyna
A.
Choque
Santos,
Lidia
Santos
Mamani,
Jacoba
Flores
Mamani,
Luisa
Cosme
Mamani,
Felipe
Ajhuacho
Mamani,
Katty
Choque
Villegas,
Edwin
Santos
Choque,
Carmen
R.
Reyes
Yapura,
Evarista
Salvador
Nicasio,
Florencio
Anave,
Eid
Jhon
Santos
Choque,
Jesús
Apaza
Chambi,
Henry
Santos
Choque
y
Victoria
Chinche
Loayza.
El
expediente
Nº
08/02
de
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
del
expediente
Nº
50298
correspondiente
al
predio
"Pampa
Alamasi"
interpuesta
por
Arnoldo,
Alfonso
y
Maria
Consuelo
Ocampo
Young,
representado
por
Hugo
Salvatierra
Oporto
contra
Santos
Calizaya
Ramos,
Teófanes
Calizaya
Checa,
Katty
Choque
Villegas,
Ignacio
Ajhuacho,
Benito
Santos
Condomis,
Albertina
Mamani
Vda.
de
Chambi,
Florencio
Anave,
Justina
Ojeda
Flores,
Rubén
Aguilar
Vacaflor,
Carmen
Mamani
Calizaya,
Ildefonso
Mamani
Calizaya,
Judith
Santos
Salazar,
Eustaquio
Mamani
Villca,
Félix
Santos
Calizaya,
Alberto
Aguilar
Chambi,
Alejandro
Choqueticlla
Huanca,
Toribio
Magne
Chocata,
Donato
Choque
Mamani,
Julia
Vda.
de
Santos,
Lidia
Santos
Mamani,
Wilfredo
Mamani
Calizaya,
Reyna
A.
Choque
Santos,
Jacoba
Flores
Mamani,
Luisa
Cosme
Mamani,
Felipe
Ajhuacho
Mamani,
Edwin
Santos
Choque,
Carmen
R.
Reyes
Yapura,
Evarista
Salvador
Nicasio,
Rulvis
R.
Santos
Reyes,
Miriam
R.
Santos
Choque,
Eid
Jhon
Santos
Choque,
Jesús
Apaza
Chambi,
Henry
Santos
Choque,
Victoria
Chinche
Loayza
y
Felipe
Santos
Mamani;
los
antecedentes
de
ambos
procesos;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
41
a
44
y
de
la
subsanación
de
fs.
48
a
50,
el
referido
Sindicato
Agrario
Comunidad
"Sora",
expone
su
pretensión
demandando
la
nulidad
absoluta
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
a
favor
de
los
36
demandados
señalados
supra
y
del
proceso
agrario
signado
con
el
Nº
50298
que
dio
origen
a
los
mismos,
argumentado:
Que,
el
proceso
de
la
denominada
comunidad
"Pampa
Alamasi",
se
tramitó
y
tituló
en
aplicación
del
D.
L.
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953
y
el
D.
S.
Nº
03471
de
27
de
agosto
de
1953,
ambos
elevados
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
demás
disposiciones
agrarias
vigentes
al
tiempo
de
su
otorgamiento.
Añaden,
que
la
comunidad
"Sora",
reiterada
y
oportunamente
se
apersonó
dentro
del
proceso
de
"Pampa
Alamasi",
pidiendo
se
excluyan
las
tierras
que
estaban
siendo
afectadas
a
su
comunidad,
por
lo
que,
mediante
auto
de
vista
de
13
de
junio
de
1990,
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
tiempo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
confirmar
en
parte
la
sentencia,
expresamente
dispuso
la
complementación
de
que
"deben
excluir
terrenos
titulados
a
la
comunidad
de
Sora";
empero,
señalan
que
la
comunidad
"Pampa
Alamasi",
violando
normas
del
D.
L.
Nº
03464,
D.
S.
Nº
03471
y
art.
175
de
la
C.
P.
E.,
invadió
de
hecho
sus
tierras
realizando
ventas
ilegales,
incumpliendo
de
ésta
forma
lo
resuelto
por
la
Sala
Primera
del
CNRA,
acto
que
debía
efectuarse
en
operación
de
replanteo
que
jamás
se
realizó,
habiéndose
titulado
a
"Pampa
Alamasi"
sobre
bases
falsas
y
conflictos
no
resueltos;
añaden
que
según
informe
técnico
elevado
durante
la
intervención
del
CNRA-
INC,
se
establece
sobreposición
de
"Pampa
Alamasi"
sobre
tierras
de
la
ex
hacienda
"Chiripujio
Alamasi",
"San
Pedro
de
Challacollo"
y
de
su
comunidad
"Sora",
por
lo
que
indican
que
se
violó
el
art.
77
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
que
claramente
dispone
que
las
tierras
serán
dotadas
donde
existan
disponibles,
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
porque
las
123,67
has.
que
les
usurparon
no
estaban
disponibles,
más
al
contrario
señalan
que
estaban
legalmente
tituladas
cumpliendo
la
función
social
como
áreas
de
pastoreo.
Que,
por
las
irregulares
e
ilegales
actuaciones,
-indican
los
demandantes-
viciaron
de
nulidad
absoluta
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
así
como
todo
lo
actuado
en
el
proceso
agrario
Nº
50298
que
sirvió
de
base
para
su
otorgamiento,
incurriendo
en
las
causales
de
nulidad
establecidas
por
el
art.
50-I,
numeral
2,
puntos
a.
b.
y
c.
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Cuarta
de
la
merituada
ley,
al
haberse
tramitado
fraudulentamente
un
proceso
agrario
sobre
tierras
ya
tituladas,
añadiendo
que
la
titulación
de
sus
tierras
data
del
29
de
julio
de
1975,
es
decir,
16
años
antes
de
las
emitidas
en
favor
de
"Pampa
Alamasi"
y
que
no
figura
en
absoluto
como
colindante
en
ninguno
de
los
cuatro
puntos
cardinales
la
mencionada
comunidad.
Con
dichos
argumentos,
solicitan
se
declare
nulos
los
títulos
ejecutoriales
así
como
el
expediente
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos
y
la
cancelación
de
su
registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Oruro.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
50
vta.
a
51
de
obrados,
se
admite
la
demanda
y
la
subsanación,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
nombrados
supra,
quienes
legalmente
citados
se
apersonan
y
responden
en
el
siguiente
orden:
-
Por
memorial
de
fs.
866
a
868,
Jacobo
Vásquez
Chinche,
Eustaquio
Mamani
Villca
(quiénes
actúan
además
en
nombre
propio)
y
Freddy
Aguilar
Vacaflor,
en
representación
de
los
demandados
cuya
nómina
admitida
cursa
en
el
proveído
de
fs.
869,
niegan
"simple
y
llanamente"
la
demanda
en
todas
sus
partes,
por
ser
falsa,
infundada
y
defectuosa;
asimismo
oponen
excepciones
de
incompetencia,
impersonería
de
los
demandantes,
litispendencia
y
cosa
juzgada,
solicitando
se
declare
probadas
sus
excepciones
opuestas.
-
Por
memorial
de
fs.
874
a
877,
Felipe
Santos
Mamani,
Félix
Santos
Calizaya,
Katty
Choque
Villegas,
Judith
Santos
Salazar,
Edwin
Santos
Choque,
Henry
Santos
Choque
y
Eid
Jhon
Santos
Choque,
mencionan
adherirse
a
todo
lo
presentado
por
sus
congéneres
y
a
tiempo
de
negar
en
todas
sus
partes
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
señalan
que
el
problema
de
linderos
con
la
Comunidad
"Sora"
ya
fue
consolidado,
y
que
el
auto
de
vista
de
13
de
junio
de
1990
cursante
en
el
expediente
Nº
50298,
puso
simplemente
una
salvedad
de
excluir
terrenos
titulados
de
la
Comunidad
"Sora"
e
incluir
para
efectos
de
titulación,
sin
afectar
a
dicha
comunidad,
sino
al
contrario
son
ellos
los
que
están
despojando
sus
terrenos;
asimismo,
oponen
excepciones
de
inexistencia
de
la
demanda
de
nulidad,
incompetencia,
impersonería
y
cosa
juzgada,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
sus
excepciones.
-
Por
memorial
de
fs.
960
a
961,
se
apersona
y
responde
Sandra
Betsy
Ceballos
Acuña,
en
su
calidad
de
defensora
de
oficio
de
los
demandados
cuya
nómina
consta
en
el
referido
memorial;
mismo,
que
fue
admitida
como
medio
de
defensa.
-
Por
memorial
de
fs.
1036
a
1037,
Sandra
Betsy
Ceballos
Acuña,
defensora
de
oficio
de
los
herederos
del
codemandado
Alberto
Aguilar
Chambi,
menciona
adherirse
en
todo
lo
expresado
en
los
memoriales
de
contestación
de
los
demás
codemandados;
señalando
además,
que
la
sentencia
que
declaró
probada
la
demanda
de
afectación
a
favor
de
la
Comunidad
de
"Pampa
Alamasi",
ha
cobrado
autoridad
de
cosa
juzgada,
salvándose
los
derechos
de
los
comunarios
de
"Sora",
adquiriendo
los
títulos
de
ambas
comunidades
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carácter
de
definitivos
de
acuerdo
a
la
Carta
Magna;
añade,
que
la
ilegalidad
del
acto
administrativo
con
la
que
supuestamente
se
habría
emitido
los
títulos
ejecutoriales
no
ha
sido
demostrada
por
los
actores,
confundiendo
las
nulidades
que
se
establecen
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
-
Por
memorial
de
fs.
1044
a
1046
y
la
subsanación
de
fs.
1115
a
1116,
Margarita
Pacheco
Juaniquina
Vda.
de
Choque,
en
su
calidad
de
heredera
del
codemandado
Donato
Choque
Mamani,
responde
argumentando
que,
los
actores
al
plantear
la
demanda
señalan
que
la
Comunidad
de
"Pampa
Alamasi"
no
habría
respetado
las
tierras
que
corresponde
a
"Sora",
sin
embargo
no
acreditan
para
nada
tal
aseveración;
indican
también,
que
la
Comunidad
"Pampa
Alamasi,
limita
al
Este
con
tierras
revertidas
al
Estado
y
no
así
a
ninguna
comunidad
y
lo
que
se
pretende
es
confundir
al
Tribunal
con
argumentos
nada
reales
que
caen
en
la
obscuridad.
De
otra
parte,
amparándose
en
el
art.
80
relacionado
con
el
art.
50-VII,
ambos
de
la
L.
Nº
1715,
interpone
demanda
reconvencional,
dirigiendo
su
acción
contra
José
Teodoro
Condori,
Modesto
Condo
Cruz
y
Fidel
Ignacio
Condori,
en
su
calidad
de
representantes
de
la
Comunidad
"Sora",
demandando
la
convalidación
de
los
títulos
ejecutoriales
que
les
fueran
otorgados
por
el
Gobierno
Constitucional
de
Jaime
Paz
Zamora,
ya
que
esas
tierras
cumplen
con
la
función
económico
social
prevista
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
interpone
incidente
de
no
presentada
la
demanda
y
excepciones
de
impersonería,
imprecisión,
obscuridad
y
contradicción
en
la
demanda
y
cosa
juzgada;
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvencional.
-
Por
memorial
de
fs.
1124
a
1125,
Sandra
Betsy
Ceballos
Acuña,
defensora
de
oficio
de
los
coherederos,
Freddy
Rubén
y
Eddy
Paulino
Choque
Pacheco,
del
codemandado
Donato
Choque
Mamani,
menciona
adherirse
en
todo
lo
expresado
en
los
memoriales
de
respuesta
de
los
otros
codemandados;
señalando
además
que
de
ninguna
manera
ha
existido
violación
de
normas
constitucionales
ni
agrarias,
al
haber
la
comunidad
"Pampa
Alamasi"
recibido
en
calidad
de
dotación
la
parcela
de
707.0000
has.
por
abandono
de
la
tierra
y
que
fue
repartido
entre
35
comunarios,
habiendo
cobrado
autoridad
de
cosa
juzgada
la
sentencia
pronunciada
a
favor
de
"Pampa
Alamasi"
en
el
expediente
Nº
50298
del
tramite
de
afectación
y
consiguiente
dotación,
salvándose
los
derechos
de
los
comunarios
de
"Sora";
añade,
que
la
ilegalidad
del
acto
administrativo
con
la
que
supuestamente
habría
emitido
los
títulos
ejecutoriales,
no
ha
sido
demostrada
por
parte
de
los
actores
confundiendo
las
nulidades
establecidas
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
actores
con
la
demanda
reconvencional
señalada
precedentemente,
éstos
responden
por
memorial
de
fs.
1130
a
1131,
señalando
que
no
existe
la
Comunidad
"Pampa
Alamasi",
razón
por
la
cual
no
guarda
ninguna
relación
de
colindancia
con
la
Comunidad
de
"Sora";
añaden,
que
demandan
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
proceso
agrario,
por
vicios
de
procedimiento
y
flagrante
violación
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
y
demás
disposiciones
legales
agrarias;
asimismo,
niegan
y
rechazan
los
hechos
contenidos
en
la
reconvención,
considerándolos
como
simples
alusiones
a
la
función
económica
social,
a
más
de
una
abierta
contradicción
al
art.
80
de
la
L.
Nº
1715,
dada
que
las
pretensiones
argüibles
no
derivan
de
la
relación
de
nulidad,
cuando
hace
una
solicitud
ultrapetita
ajena
a
la
relación
procesal
de
la
especie.
Que,
con
relación
a
la
demanda,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
los
actores
de
fs.
905
a
907,
913
a
914
y
1113,
por
el
cual
ratifican
los
fundamentos
de
su
demanda;
también
se
tienen
los
memoriales
de
dúplica
de
los
demandados
cursantes
a
fs.
919,
942
a
944
y
1120
a
1121,
por
el
cual
ratifican
los
argumentos
esgrimidos
en
sus
respuestas,
señalando
además,
que
no
se
ha
violado
el
art.
175
de
la
C.
P.
E.
porque
los
tribunales
de
instancia
han
salvado
derechos
comunarios
titulados
de
"Sora"
en
observancia
de
la
referida
norma
constitucional
supuestamente
vulnerada.
Con
relación
a
la
reconvención,
corridos
los
traslados
respectivos,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
1139
a
1140
y
1146
a
1147,
respectivamente,
por
los
cuales
reiteran
los
fundamentos
esgrimidos
tanto
en
la
demanda
reconvencional
como
en
la
respuesta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
otro
lado,
por
memorial
de
fs.
326
a
328,
Anastasio
Alí
y
Santiago
López
en
representación
de
comunarios
de
Quitaya,
interponen
tercería
de
derecho
preferente
con
los
fundamentos
en
él
esgrimidos,
que
luego
de
corridos
los
traslados
correspondientes,
se
declaró
improbada
la
misma
por
auto
interlocutorio
definitivo
cursante
de
fs.
895
a
896
de
obrados;
asimismo,
se
resolvieron
los
incidentes
de
nulidad
y
las
excepciones
de
incompetencia,
impersonería
del
demandante,
litispendencia
y
cosa
juzgada
opuestas
por
los
demandados
declarando
improbadas
las
mismas,
cuyos
autos
interlocutorios
cursan
de
fs.
908
a
910,
953
vta.
a
954,
973
a
974,
1001
vta.
a
1002,
1032
vta.
a
1033
y
1095
a
1096
de
obrados,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
1161
a
1165
y
subsanación
de
fs.
1450
a
1453,
Hugo
Salvatierra
Oporto,
en
representación
de
Arnoldo,
Pedro
Alfonso
y
María
Consuelo
Ocampo
Young,
expone
su
pretensión
demandando
la
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
a
favor
de
los
demandados
señalados
y
del
proceso
agrario
signado
con
el
Nº
50298
que
dio
origen
a
los
mismos,
argumentando:
Que,
Felipe
Santos
Mamani
y
Eduardo
Ajhuacho
Mamani,
autotitulándose
como
Secretarios
General
y
de
Relaciones
del
Sindicato
Agrario
de
Trabajadores
Campesinos
de
"Pampa
Alamasi",
inician
el
21
de
diciembre
de
1984
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
de
turno
de
Oruro,
demanda
de
afectación
y
consiguiente
dotación
de
las
ex
haciendas
"Chiripujyo
Alamasi",
siendo
que
dichas
haciendas,
después
del
advenimiento
de
la
Reforma
Agraria
en
Bolivia,
ya
fueron
objeto
de
proceso
social
agrario
a
favor
de
10
ex
colonos
sayañeros.
Añade,
que
la
demanda
está
dirigida
contra
los
herederos
de
Primitiva
Young,
pese
a
que
el
referido
predio
ya
no
le
pertenecía
a
ésta,
porque
estaba
transferida
desde
el
10
de
junio
de
1969
a
María
Consuelo,
Alfonso,
Lionel
Antonio,
Eduardo
y
Arnoldo
Ocampo
Young;
señalando
además,
que
es
un
proceso
fraudulento,
al
haber
los
referidos
demandantes,
hecho
citar
con
la
demanda
y
proveído
de
señalamiento
de
audiencia
a
Marcos
Llave,
como
presunto
apoderado
de
los
herederos
de
Primitiva
Young
sin
que
se
acredite
su
condición
de
tal.
Que,
el
mencionado
proceso
social
agrario
tramitado
por
Eduardo
Epifanio
Ajhuacho
Mamani
y
Felipe
Santos
Mamani,
ha
sido
declarado
nulo
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
021/2001
únicamente
con
referencia
a
los
mencionados
supra
y
por
ello
-señala
el
demandante-
obedece
esta
nueva
demanda
contra
los
demás
copropietarios
especificados
en
el
memorial
de
demanda,
reiterando
la
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales
expedidos
en
su
favor
así
como
el
expediente
Nº
50298;
con
dichos
argumentos,
solicita
se
tramite
el
proceso
en
mérito
a
la
competencia
señalada
por
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715
y
se
declare
probada
su
acción,
cancelándose
la
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Oruro,
conforme
al
art.
50-II
del
mismo
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
1453
vta.
a
1454
de
obrados,
se
admite
la
demanda
y
la
subsanación
anteriormente
referidas;
asimismo
por
auto
de
fs.
1563
vta.
se
admite
la
modificación
de
la
demanda
efectuada
por
el
actor,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
señalados
supra,
quiénes
legalmente
citados,
se
apersonan
y
responden
en
el
siguiente
orden:
-
Por
memorial
de
fs.
1589
a
1594,
responden
y
reconvienen
varios
codemandados
cuya
nómina
figura
en
el
indicado
memorial;
empero
por
proveído
de
fs.
1595
no
fue
admitido
dicha
respuesta
y
reconvención
por
extemporánea,
teniéndose
a
la
misma
sólo
como
defensa
de
fondo.
-
Por
memorial
de
fs.
1596
a
1597,
responden
y
reconvienen
otros
codemandados
cuya
nómina
consta
en
el
referido
memorial;
empero
por
proveído
de
fs.
1598
no
se
admite
dicha
respuesta
y
reconvención
por
extemporánea,
teniéndose
a
la
misma
sólo
como
defensa
de
fondo.
-
Por
memorial
de
fs.
1624
a
1626,
Sandra
Betsy
Ceballos
Acuña,
defensora
de
oficio
de
los
codemandados
que
figuran
en
el
referido
memorial,
menciona
adherirse
a
todo
lo
expresado
en
los
memoriales
de
respuesta
por
parte
de
los
otros
codemandados,
solicitando
que
al
igual
de
dichas
respuestas,
se
considere
su
contestación
como
defensa
de
fondo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Por
memorial
de
fs.
1681
a
1687,
Margarita
Pacheco
Juaniquina
Vda.
de
Choque,
en
su
calidad
de
heredera
del
codemandado
Donato
Choque
Mamani,
oponiendo
excepciones
de
impersonería
en
el
apoderado,
litispendencia
y
cosa
juzgada,
responde
argumentando
que,
los
demandantes
obvian
de
manera
deliberada
los
requisitos
7
y
8
exigidos
por
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
la
acción
intentada
es
confundida
in
extenso
con
un
trámite
ordinario
civil,
con
uno
especial
como
es
el
de
régimen
agrario
y
campesino,
por
lo
cual
-expresa
la
impetrante-
al
no
establecerse
la
vulneración
a
la
disposición
legal
establecida
en
el
art.
50,
relacionada
con
la
disposición
final
décimo
cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
243
del
Reglamento
de
la
indicada
ley,
lleva
a
una
clara
"confusión
e
indefensión
de
la
demanda",
al
no
darle
oportunidad
a
los
demandados
a
un
debido
proceso,
solicitando
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
principal;
asimismo,
interpone
demanda
reconvencional,
habiendo
sido
declarada
la
misma,
como
no
presentada
conforme
se
advierte
del
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
1725
de
obrados.
-
Por
memorial
de
fs.
1746,
Sandra
Betsy
Ceballos
Acuña,
como
defensora
de
oficio
de
los
herederos
Freddy
Rubén
y
Eddy
Paulino
Choque
Pacheco
del
codemandado
Donato
Choque
Mamani,
señala
adherirse
a
los
contestes
y
prueba
aportada,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
1750
y
1764
a
1767
respectivamente,
por
el
cual
ratifican
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
contestación,
a
más
de
interponer
la
defensora
de
oficio
demanda
reconvencional,
habiendo
sido
rechazada
la
misma
por
extemporánea,
conforme
consta
en
proveído
de
fs.
1767
vta.
de
obrados;
asimismo,
se
resolvieron
los
incidentes
de
nulidad
y
las
excepciones
opuestas
precedentemente,
declarando
improbadas
las
mismas,
cuyos
autos
interlocutorios
definitivos
cursan
de
fs.
1630
vta.
a
1631,
1701
vta.
a
1702
y
1751
a
1751
vta.
de
obrados.
Que,
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
para
mejor
resolver,
mediante
auto
de
fs.
1791,
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
solicita
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
certificación
sobre
todos
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
dentro
del
proceso
social
agrario
Nº
50298
del
predio
"Pampa
Alamasi",
consignándose
el
nombre
y
apellidos
de
los
dotados,
número
de
título,
número
de
control
y
demás
datos
pertinentes,
a
cuyo
efecto,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
396
del
mismo
cuerpo
legal,
quedó
suspendido
el
plazo
para
dictar
resolución
hasta
la
remisión
de
lo
solicitado,
habiendo
el
INRA
remitido
la
certificación
aludida
cursante
de
fs.
1795
a
1831
de
obrados.
Que,
la
mencionada
certificación
expedida
por
el
INRA,
proporciona
información
fidedigna
en
cuanto
a
los
nombres
y
apellidos
de
los
beneficiarios,
número
de
título,
número
de
control
y
demás
datos
pertinentes
e
inherentes
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
dentro
del
proceso
agrario
Nº
50298
cuya
nulidad
se
demanda,
desprendiéndose
del
mismo
los
siguientes
extremos:
Si
bien
los
actores,
nombran
entre
los
demandados
a
Donato
Choque
Mamani;
sin
embargo,
en
la
aludida
certificación,
el
apellido
materno
del
mismo
figura
como
Callizaya,
apellido
que
posteriormente
fue
rectificado
a
Mamani,
disponiéndose
su
corrección
tanto
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
como
en
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
de
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tal
cual
consta
por
la
provisión
ejecutoria
emanada
del
Juzgado
de
Partido
Segundo
en
lo
Civil
de
Oruro
y
por
la
Resolución
Administrativa
DIR-DEPTAL
R.A.
Nº
002/2000
de
4
de
abril
de
2001
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Oruro,
cursantes
de
fs.
1011
a
1012
y
1018
a
1019,
respectivamente;
de
lo
cual
se
colige
que
se
trata
de
la
misma
persona,
por
ende,
queda
comprendida
en
los
alcances
de
la
presente
sentencia.
De
igual
forma,
es
el
caso
del
codemandado
Jesús
Apaza
Chambi,
ya
que
por
el
certificado
de
fs.
1829,
fue
rectificado
el
apellido
materno
de
Chambi
por
el
de
Machaca,
que
al
tratarse
de
la
misma
persona,
queda
igualmente
comprendida
dentro
de
los
efectos
de
la
presente
sentencia.
De
otra
parte,
se
advierte
que
los
actores
en
las
referidas
demandas
acumuladas,
incurrieron
en
"lapsus
calami"
en
el
apellido
materno
de
Félix
Santos
Callizaya
consignándolo
como
Calizaya;
también
ocurrió
lo
mismo
con
el
apellido
de
Florencio
Anare,
al
nombrarlo
como
Anave;
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
igual
forma,
con
el
apellido
paterno
de
Victoria
Ckinche
Loayza,
que
aparece
demandada
como
Chinche;
habiendo
incurrido
además
en
una
omisión
en
cuanto
al
apellido
materno
del
codemandado
Ignacio
Ajhuacho
Mamani
al
consignar
solamente
el
paterno;
consecuentemente,
queda
establecido
que
son
los
mismos
demandados,
cuyos
apellidos
correctos
que
se
tomará
en
cuenta
a
los
efectos
de
la
presente
resolución,
serán
los
consignados
en
la
certificación
antes
mencionada.
De
otro
parte,
al
haberse
anulado
los
títulos
ejecutoriales
de
los
codemandados
Felipe
Santos
Mamani
y
Eduardo
Ajhuacho
Mamani
por
Sentencia
Nacional
Agraria
Nº
021/2001
S2ª
de
19
de
octubre
de
2001,
no
corresponde
volver
a
pronunciarse
sobre
los
mismos
y
por
ende,
no
serán
tomados
en
cuenta
a
los
efectos
de
la
presente
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
las
demandas
promovidas
por
ambos
actores,
con
los
fundamentos
descritos
precedentemente,
pretenden
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
a
favor
de
los
nombrados
demandados
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos;
por
lo
que
corresponde
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
siendo
competencia
de
este
Tribunal
conforme
prevé
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
analizar
y
establecer
los
vicios
de
nulidad
que
se
hubiesen
cometido
durante
la
sustanciación,
teniendo
en
cuenta
las
causales
que
abren
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
su
tramitación.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
las
referidas
demandas,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
A
demanda
de
Bernabé
Calizaya,
del
ayllu
Marca
Comunidad
San
Pedro
de
Challacollo,
contra
Primitiva
Young,
se
tramitó
proceso
agrario
de
restitución,
afectación
y
dotación
de
los
fundos
Chiripujio
y
Alamasi,
sito
en
el
cantón
Challacollo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
habiéndose
pronunciado
sentencia
el
4
de
mayo
de
1957
por
la
Juez
Agrario
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
disponiendo:
a)
Se
conserve
el
derecho
de
propiedad
de
Primitiva
Young
en
15
has.
de
tierra
laborable,
707
has.
en
área
salitrosa
y
el
uso
en
la
zona
de
pastoreo
común;
b)
Se
dota
138
has.
de
tierra
de
cultivo
y
354
has.
de
serranía
pastizal
en
propiedad
colectiva
a
favor
de
diez
excolonos;
c)
Se
dota
15
has.
al
comité
de
la
ciudad
del
Niño
para
la
construcción
de
la
Escuela-Hogar;
posteriormente,
por
auto
de
vista
de
7
de
mayo
de
1958
pronunciado
por
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
aprueba
la
referida
sentencia,
pronunciándose
luego
la
Resolución
Suprema
Nº
95964
de
30
de
julio
de
1960
que
aprueba
el
mencionado
auto
de
vista,
culminándose
con
la
emisión
de
título
ejecutorial
Nº
330482
de
29
de
abril
de
1965
a
favor
de
Primitiva
Young,
consolidándole
795.000
has.
en
el
ex
fundo
"Chiripujio
Alamasi",
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
en
la
fotocopia
de
testimonio
expedido
por
el
Secretario
de
Cámara
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
de
fs.
1285
a
1290
de
obrados
y
por
la
fotocopia
del
título
ejecutorial
saliente
a
fs.
65
del
expediente
del
proceso
agrario
signado
con
el
Nº
2053
adjunto
a
obrados.
De
otro
lado,
continuando
con
el
análisis
de
antecedentes,
por
los
actuados
del
proceso
agrario
de
consolidación
Nº
24035
que
siguió
Julio
Condori
y
Miguel
Condo
en
representación
de
la
Comunidad
"Sora",
cursante
de
fs.
59
a
157
de
obrados,
se
tiene
que
el
Juez
Agrario
de
Brigada
Móvil
de
Oruro
pronunció
sentencia
el
8
de
julio
de
1971,
por
la
cual
consolida
a
los
miembros
de
la
comunidad
"Sora"
la
extensión
de
13.785.7610
has.
en
lo
proindiviso
sito
entre
las
provincias
Cercado
y
Pantaleón
Dalence;
posteriormente
por
auto
de
vista
de
8
de
noviembre
de
1971,
pronunciada
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
aprueba
la
referida
sentencia,
pronunciándose
luego
la
R.
S.
Nº
163857
de
22
de
septiembre
de
1972
que
aprueba
el
referido
auto
de
vista,
concluyendo
con
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
en
lo
proindiviso
de
29
de
julio
de
1975,
conforme
se
evidencia
por
uno
de
los
títulos
expedidos
saliente
a
fs.
37
de
obrados.
Asimismo,
a
demanda
de
Felipe
Santos
Mamani
y
Eduardo
Ajhuacho
Mamani,
Secretario
General
y
Secretario
de
Relaciones
del
Sindicato
Agrario
de
Trabajadores
Campesinos
de
"Pampa
Alamasi"
contra
la
"sucesión
Young",
se
tramito
proceso
agrario
de
afectación
del
fundo
o
hacienda
"Chiripujio
Alamasi"
signado
con
el
Nº
50298,
sito
en
el
cantón
San
Pedro
de
Challacollo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
habiéndose
pronunciado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
el
23
de
julio
de
1985
por
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Oruro,
que
dispone
la
afectación
de
los
terrenos
de
"Pampa
Alamasi"
que
pertenecía
a
la
sucesión
de
Primitiva
Young,
en
una
extensión
total
de
606.6367
has.,
dotando
las
mismas
en
lo
proindiviso
a
favor
de
12
beneficiarios
cuya
lista
figura
en
la
referida
sentencia;
posteriormente
por
auto
de
vista
de
13
de
junio
de
1990,
pronunciado
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
confirma
en
parte
la
referida
sentencia,
con
la
complementación
de
que
se
deben
excluir
terrenos
titulados
de
la
comunidad
"Sora"
e
incluir
para
efectos
de
titulación
a
los
campesinos
cuya
nómina
cursa
en
el
listado
que
adjuntaron
al
efecto,
concluyendo
con
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
en
lo
proindiviso
de
19
de
diciembre
de
1991
en
favor
de
35
beneficiarios,
conforme
se
desprende
del
expediente
del
proceso
agrario
de
afectación
Nº
50298
y
de
los
certificados
de
emisión
de
títulos,
cursantes
de
fs.
332
a
531
y
de
fs.1795
a
1831
de
obrados,
respectivamente.
2.-
De
los
antecedentes
mencionados
precedentemente,
se
tiene
que
la
demanda
de
afectación
cursante
a
fs.
333
de
obrados
interpuesta
por
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
"Pampa
Alamasi",
va
dirigida
contra
la
"sucesión
Young",
sin
mencionar
nombres,
apellidos
y
generales
de
ley
de
las
personas
que
comprenderían
la
sucesión
aludida,
habiendo
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Oruro,
dispuesto
el
traslado
de
la
referida
demanda
a
la
mencionada
"sucesión
Young",
señalando
al
mismo
tiempo
la
audiencia
pública
dispuesta
por
el
art.
42
del
D.
L.
Nº
03471
de
27
de
agosto
de
1953,
empero,
no
se
procedió
a
la
citación
legal
y
correcta
al
o
los
demandados,
como
correspondía
en
derecho,
toda
vez
que
a
fs.
338
vta.,
cursa
una
irregular
diligencia
de
citación
con
la
demanda
de
afectación
al
Sr.
Marcos
Llave,
que
si
bien
se
menciona
que
el
mismo
es
"apoderado
de
la
sucesión
Young",
se
omite
en
dicha
diligencia
la
intervención
de
dos
testigos
ó
en
su
caso
la
citación
por
cédula,
conforme
dispone
taxativamente
el
primer
parágrafo
del
art.
37
del
D.
L.
Nº
03471
de
27
de
agosto
de
1953
y
art.
11-a)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956;
irregularidad
que
a
tenor
del
art.
244-I-b-1)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
con
arreglo
a
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
constituye
causal
de
nulidad
absoluta,
dada
la
inobservancia
de
los
preceptos
legales
señalados
supra,
de
aplicación
preferente
para
el
caso
en
concreto,
causando
evidentemente
perjuicio
e
indefensión
a
los
demandados,
quiénes
no
participaron
de
la
audiencia
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
afectación
de
referencia,
conculcándose
de
esta
manera
la
garantía
constitucional
prevista
en
el
párrafo
segundo
del
art.
16
de
la
C.
P.
E.
de
2
de
febrero
de
1967,
vigente
en
ése
momento.
3.-
Pese
a
la
existencia
de
la
causal
de
nulidad
anteriormente
referida,
se
continuó
con
el
desarrollo
del
proceso,
pronunciándose
sentencia
el
23
de
julio
de
1985
cursante
de
fs.
412
a
414
de
obrados,
por
la
cual,
el
Juez
Agrario
de
Oruro,
declara
probada
la
demanda
interpuesta
por
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
"Pampa
Alamasi",
disponiendo
en
consecuencia,
la
afectación
de
los
terrenos
de
"Pampa
Alamasi"
que
pertenecía
a
la
sucesión
de
Primitiva
Young,
emitiéndose
posteriormente
35
títulos
ejecutoriales
en
lo
proindiviso,
sin
advertir
que
el
referido
fundo
ya
fue
objeto
en
años
anteriores
de
un
proceso
agrario
de
afectación
y
dotación;
en
efecto,
por
los
actuados
cursantes
de
fs.
1285
a
1290
de
obrados,
se
tiene
plenamente
acreditado
que
dentro
del
proceso
agrario
de
restitución,
afectación
y
dotación
de
los
fundos
Chiripujio
y
Alamasi
que
siguió
Bernabé
Calizaya
contra
Primitiva
Young,
dichos
fundos
fueron
afectados
y
dotados
en
favor
de
la
propietaria
Primitiva
Young,
como
también
se
benefició
a
10
ex
colonos
y
al
Comité
de
la
Ciudad
del
Niño
para
la
construcción
de
la
escuela
hogar,
evidenciándose
la
emisión
de
título
ejecutorial
a
favor
de
la
nombrada
Primitiva
Young,
cursante
el
mismo
a
fs.
65
del
expediente
Nº
2053
adjunto
al
presente
proceso;
actuados
que
fueron
inclusive
de
pleno
conocimiento
del
Juez
Agrario
Móvil
de
Oruro,
ya
que
el
mismo
los
menciona
en
el
tercer
considerando
de
la
referida
sentencia,
sin
embargo,
no
los
toma
en
cuenta
y
menos
existe
análisis
alguno
sobre
el
particular,
lo
cual
denota
la
irresponsabilidad,
irregularidad
e
ilegalidad
en
que
incurrió
el
referido
Juez
Agrario
de
Oruro
en
la
tramitación
y
resolución
del
referido
proceso
agrario
de
afectación
en
evidente
perjuicio
de
terceros
interesados,
como
lo
son
los
beneficiados
señalados
supra.
De
otro
lado,
también
se
advierte
que
la
afectación
y
posterior
titulación
de
"Pampa
Alamasi",
afectó
a
tierras
que
fueron
dotadas
y
tituladas,
igualmente
conanterioridad,
a
favor
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunidad
"Sora",
quién
apersonándose
en
el
proceso
agrario
cuya
nulidad
se
demanda,
reclamó
permanentemente
la
sobreposición
en
que
se
estaba
incurriendo
hacia
sus
terrenos,
en
la
dotación
a
favor
de
los
beneficiarios
de
"Pampa
Alamasi";
empero
tampoco
fue
motivo
de
análisis
y
consideración
por
el
referido
Juez
Agrario
de
Oruro
al
momento
de
pronunciar
la
sentencia
señalada
supra,
lo
cual
originó,
que
apelada
como
fue
la
misma,
sea
complementada
por
auto
de
vista
de
13
de
junio
de
1990
cursante
de
fs.
458
a
459,
que
si
bien
confirmó
en
parte
la
sentencia
de
23
de
julio
de
1985
de
fs.
412
a
414,
dicha
resolución
lleva
determinación
expresa
de
"excluir"
terrenos
titulados
de
la
comunidad
"Sora",
extremo
que
no
se
advierte
haberse
efectuado,
al
no
constar
actuados
que
acrediten
plena
y
fehacientemente
haberse
procedido
a
dicha
exclusión;
consiguientemente,
se
colige
que
efectivamente
se
afectó
a
terrenos
titulados
de
la
Comunidad
"Sora".
4.-
Así
establecido
lo
anterior,
al
haber
concluido
el
proceso
de
afectación
y
dotación
de
los
fundos
"Chiripujio
y
Alamasi"
señalado
precedentemente
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
95964
de
30
de
julio
de
1960
y
la
otorgación
de
título
ejecutorial
Nº
330482
de
22
de
abril
de
1965
a
favor
de
Primitiva
Young,
y
asimismo,
al
haber
concluido
el
proceso
agrario
de
consolidación
Nº
24035
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
163857
de
22
de
septiembre
de
1972
y
la
otorgación
de
títulos
ejecutoriales
en
lo
proindiviso
a
favor
de
comunarios
de
la
Comunidad
"Sora"
como
lo
es
el
Nº
650480,
no
correspondía
nuevo
trámite
de
afectación
y
dotación
ni
extensión
de
nuevos
títulos
ejecutoriales
sobre
el
mismo
predio,
ya
que
por
la
dotación
y
titulación
señalada
supra,
dejó
de
tener
el
mencionado
predio
la
calidad
de
tierra
fiscal,
constituyendo
el
título
ejecutorial
documento
idóneo
que
acredita
plenamente
el
derecho
propietario
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
175
de
la
C.
P.
E.;
consiguientemente,
el
proceso
agrario
de
afectación
Nº
50298
demandado
por
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
de
"Pampa
Alamasi",
afecta
derechos
de
terceros
que
ya
fueron
consolidados,
como
lo
son
los
de
Primitiva
Young
y
los
comunarios
de
la
comunidad
de
"Sora",
significando
en
los
hechos,
una
nueva
afectación,
dotación
y
titulación,
sin
haber
dejado
previamente
sin
efecto
las
anteriores
sobre
el
mismo
predio,
desconociendo
de
esta
manera
los
anteriores
procesos
y
resoluciones
legales
que
fueron
pronunciadas
legalmente,
correspondiendo
en
todo
caso
si
se
daban
las
condiciones
legales
pertinentes,
tramitar
previamente
la
reversión
de
los
terrenos
en
cuestión,
para
luego
recién
-si
correspondía-
efectuar
la
consiguiente
dotación,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
34
del
D.
S.
Nº
5702
de
10
de
febrero
de
1961;
evidenciándose
en
consecuencia,
la
vulneración
de
leyes
y
principios
que
rigen
la
materia,
extremos
que
si
para
el
juez
agrario
pasaron
inadvertidos,
era
facultad
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
revisión
de
oficio
de
los
procesos
concluidos
para
la
reposición
de
obrados
por
vicios
fundamentales,
conforme
preveían
los
arts.
1
y
2
el
D.
L.
Nº
03939
de
28
de
enero
de
1955,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
proceso
social
agrario
de
referencia.
En
consecuencia,
los
títulos
ejecutoriales
de
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
de
"Pampa
Alamasi"
emergen
de
un
trámite
irregular
que
desconoce
derechos
ya
consolidados
y
vulnera
el
principio
constitucional
de
seguridad
jurídica,
constituyéndose
en
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
por
el
parágrafo
I-1)
de
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
244-I-a)
de
su
Reglamento,
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
al
haberse
tramitado
el
referido
proceso
agrario
de
afectación
y
dotación
Nº
50298,
sin
jurisdicción
ni
competencia
en
franca
violación
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
reflejada
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
8/2000
S1ª,
002/2001
S1ª,
021/2001
S2ª
y
06/2003
S2ª.
5.-
Respecto
a
la
reconvención
interpuesta
por
Margarita
Pacheco
Juaniquina
Vda.
de
Choque,
heredera
de
Donato
Choque
Mamani,
cuya
pretensión
tiene
por
finalidad
la
convalidación
del
título
ejecutorial
que
fue
otorgado
a
favor
de
su
mencionado
cónyuge
fallecido,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
la
convalidación
de
un
título
ejecutorial,
es
viable
siempre
y
cuando
se
haya
declarado
que
sobre
el
mismo
pesa
solo
causales
de
nulidad
relativa,
esto
es,
la
existencia
de
irregularidades
u
omisiones
que
no
lleguen
a
impedir
la
existencia
de
alguno
de
sus
elementos
esenciales,
a
más
de
que
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
la
función
económico-social,
tal
cual
señalan
los
arts.
50-VI.
de
la
L.
Nº
1715
y
245
de
su
Reglamento
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2003,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extremo
que
no
sucede
en
el
caso
sub
lite,
toda
vez
que
por
los
fundamentos
analizados
precedentemente,
el
título
del
fallecido
esposo
de
la
reconvencionista
así
como
los
demás
títulos
del
Sindicato
Agrario
de
"Pampa
Alamasi",
contienen
causales
de
nulidad
absoluta,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
que
dicho
título
ejecutorial
pueda
ser
sujeto
de
convalidación;
en
ese
sentido,
corresponde
a
éste
Tribunal
desestimar
la
reconvención
de
fs.
1044
a
1046
y
subsanación
de
fs.
1115
a
1116
interpuesta
por
la
nombrada
Margarita
Pacheco
Juaniquina
Vda.
de
Choque.
Que,
de
todo
lo
anterior,
queda
demostrado
que
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Oruro,
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
actuar
sin
competencia
y
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales
agrarias
descritas
vigentes
en
ese
tiempo;
por
lo
que
conforme
señala
el
parágrafo
primero,
numeral
1)
de
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
los
títulos
ejecutoriales
impugnados
así
como
el
proceso
social
agrario
de
afectación
y
dotación
Nº
50298
que
dio
origen
a
los
mismos,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
que
conlleva
la
nulidad
de
lo
actuado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
administrando
justicia
en
única
instancia,
FALLA:
declarando
PROBADA
las
demandas
de
nulidad
absoluta
de
títulos
ejecutoriales
de
fs.
41
a
44
y
subsanación
de
fs.
48
a
50
y
de
fs.
1161
a
1165
y
subsanación
de
fs.
1450
a
1453,
interpuestas
por
Teodoro
José
Condori
Ignacio,
Modesto
Condo
Cruz
y
Fidel
Ignacio
Condori,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Comunidad
"Sora",
y
por
Hugo
Salvatierra
Oporto,
en
representación
de
Arnoldo,
Alfonso
y
María
Consuelo
Ocampo
Young,
respectivamente;
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
fs.
1044
a
1046
y
subsanación
de
fs.
1115
a
1116
interpuesta
por
Margarita
Pacheco
Juaniquina
Vda.
de
Choque,
sin
costas
por
tratarse
de
proceso
doble.
En
consecuencia,
se
declara
NULOS
y
sin
valor
legal
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
favor
de
los
codemandados
Ildefonso
Mamani
Calizaya,
Carmen
Mamani
Calizaya,
Julia
Mamani
Vda.
de
Santos,
Eustaquio
Mamani
Villca,
Albertina
Mamani
Vda.
de
Chambi,
Benito
Condomis
Santos,
Teófanes
Calizaya
Checa,
Toribio
Magne
Chocata,
Alejandro
Choqueticlla,
Ignacio
Ajhuacho
Mamani,
Donato
Choque
Callizaya,
Félix
Santos
Callizaya,
Reyna
A.
Choque
Santos,
Lidia
Santos
Mamani,
Jacoba
Flores
Mamani,
Rubén
Aguilar
Vacaflor,
Luisa
Cosme
Mamani,
Felipe
Ajhuacho
Mamani,
Katty
Choque
Villegas,
Edwin
Santos
Choque,
Justina
Ojeda
Flores,
Judith
W.
Santos
Salazar,
Carmen
M.
Reyes
Yapura,
Evarista
Salvador
Nicacio,
Florencio
Anare,
Rulvis
R.
Santos
Reyes,
Miriam
R.
Santos
Reyes,
Eid
Jhon
Santos
Choque,
Alberto
Aguilar
Chambi,
Jesús
Apaza
Machaca,
Henry
Santos
Choque
y
Victoria
Ckinche
Loayza,
signados
con
los
Nos.
PT0058613,
PT0058614,
PT0058615,
PT0058618,
PT0058619,
PT0058620,
PT0058621,
PT0058622,
PT0058623,
PT0058624,
PT0058625,
PT0058627,
PT0058628,
PT0058629,
PT0058630,
PT0058631,
PT0058632,
PT0058633,
PT0058634,
PT0058635,
PT0058636,
PT0058637,
PT0058638,
PT0058639,
PT0058640,
PT0058641,
PT0058642,
PT0058643,
PT0058644,
PT0058645,
PT0058646
y
PT0058647,
respectivamente,
todos
del
13
de
junio
de
1990;
asimismo,
se
declara
la
nulidad
del
trámite
social
agrario
Nº
50298
que
dio
origen
a
la
emisión
de
los
mencionados
títulos
ejecutoriales,
únicamente
con
relación
a
los
títulos
y
demandados
señalados
supra,
correspondiente
al
predio
denominado
"Pampa
Alamasi",
sito
en
el
cantón
Challacollo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro;
consiguientemente,
se
dispone
la
cancelación
de
las
correspondientes
partidas
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Oruro;
comuníquese
además
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
los
fines
legales
consiguientes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022