TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
21/2003
Expediente:
Nº
64/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
7
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
67
a
70
de
obrados,
interpuesta
por
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFSCS-CS
Nº
0300/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
cursante
de
fs.
1
a
3
de
obrados
y
de
fs.
435
a
437
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal
(CAT-SAN),
correspondiente
al
predio
denominado
"Retoño",
el
memorial
de
subsanación
de
observaciones
de
fs.
74
de
obrados,
la
contestación
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
de
fs.
102
a
109
de
obrados,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
67
a
70
de
obrados
y
posterior
memorial
que
subsana
observaciones,
cursante
a
fs.
74,
incoa
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
citada
supra,
argumentando
que
la
misma
es
lesiva
a
sus
intereses
y
de
sus
representados,
señalando
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
Que,
la
resolución
final
de
saneamiento
refiriéndose
a
la
propiedad
"El
Retoño"
señala
"Que
la
superficie
mensurada
es
de
4.779.5000
Has.,
sin
embargo,
la
superficie
mensurada
es
de
4.797.4391
Has.,
con
un
excedente
de
17.9391
Has.,
superficie
excedentaria,
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica...";
aspecto
que
impugna
por
cuanto
Javier
Monasterio
Indaburu
incorporó
al
plano
de
su
predio
"Retoño"
la
parcela
Nº
10
del
predio
"Los
Catorce",
de
propiedad
del
demandante,
siendo
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
misma.
Señala
también,
que
la
indicada
resolución
establece
que
"durante
las
pericias
de
campo
se
presentó
el
Sr.
Javier
Monasterio
Indaburu
justificando
mediante
documento
de
transferencia
su
derecho
propietario...";
aspecto
que
también
impugna,
ya
que
Javier
Monasterio
nunca
presentó
documento
que
acredite
un
derecho
de
propiedad
sobre
la
referida
parcela
Nº
10,
por
cuanto
el
demandante
nunca
lo
transfirió
a
su
favor,
habiéndose
realizado
las
pericias
de
campo
de
forma
irregular,
sin
que
se
hayan
tomado
en
cuenta
su
oposición
presentada
al
Director
Departamental
del
INRA,
vulnerando
el
art.
173-I-a),
b)
y
II
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
cuanto
no
se
cumplió
lo
que
determina;
asimismo,
señala
que
Javier
Monasterio
tampoco
presentó
los
planos
originales
de
las
parcelas
7,
11
y
de
la
fracción
de
la
parcela
6,
habiendo
presentado
solo
un
plano
del
predio
"Retoño"
que
fusiona
dichas
parcelas,
violando
los
arts.
135
y
137
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
cual,
las
pericias
de
campo
están
viciadas
de
nulidad.
El
demandante
continúa
indicando,
que
la
resolución
impugnada
convalidó
los
títulos
ejecutoriales
668015
y
668011
en
la
superficie
de
2.000.000
has.
cada
uno
de
ellos
y
el
titulo
668010
en
la
superficie
de
770.5000
has.,
sin
tener
en
cuenta
que
Javier
Monasterio
no
presentó
los
originales
de
dichos
títulos,
conforme
manda
el
art.
181-a)
del
citado
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
cual
la
referida
convalidación
esta
viciada
de
nulidad
ya
que
al
tenor
del
art.
178
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
los
títulos
que
no
se
presenten
en
originales
son
declarados
inexistentes.
Asimismo,
menciona
que
el
argumento
de
la
resolución
impugnada
acerca
de
la
inexistencia
de
su
parcela
Nº
10
es
un
absurdo
ya
que
dicha
parcela
le
fue
dotada
y
cuenta
con
titulo
ejecutorial;
además
-continua
indicando
el
demandante-
la
misma
resolución
impugnada
es
contradictoria
ya
que
señala
también,
que
la
parcela
Nº
10
se
encuentra
sobrepuesta
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
11,
reconociendo
la
existencia
de
dicha
parcela.
Por
otra
parte,
señala
que
la
parcela
Nº
10
no
fue
abandonada
como
indicó
el
INRA
en
la
resolución
impugnada
ya
que
está
inscrita
en
Derechos
Reales
y
con
impuestos
pagados,
que
al
tenor
del
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
es
prueba
de
que
no
fue
abandonada.
Además,
indica
que
la
anulación
del
titulo
ejecutorial
Nº
668014
correspondiente
a
su
parcela
Nº
10,
es
ilegal
e
inconstitucional,
ya
que
el
INRA
no
tiene
atribuciones
para
anular
títulos
ejecutoriales
siendo
dicha
atribución
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Finalmente
solicita
la
revocatoria
de
la
resolución
administrativa
impugnada
y
se
reconozca
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
Nº
10.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
y
dispuesta
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
éste
se
apersona
y
contesta
negativamente
a
la
demanda
dentro
del
término
de
ley,
mediante
memorial
de
fs.
102
a
109
de
obrados,
argumentando
que
de
la
revisión
del
trámite
agrario
Nº
31236
se
evidenció
que
correspondía
al
predio
denominado
"Los
Catorce",
titulado
a
favor
de
Armando
Valdivia
Suárez
con
la
parcela
11,
Freddy
Soliz
Rivero
con
la
parcela
7,
Hortensia
Soliz
Vda.
de
Larrea
con
la
parcela
6
y
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda
con
la
parcela
10,
cada
una
de
dichas
parcelas
con
una
extensión
de
2.000.0000
has.;
asimismo,
3.192.0000
has.
a
favor
de
la
Cooperativa
Virgen
de
Cotoca,
por
lo
cual
al
tratarse
de
un
predio
titulado
correspondía
verificar
la
legalidad
de
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales,
la
situación
de
sus
titulares
o
subadquirentes
y
el
cumplimiento
de
la
FES.
Indica,
que
de
acuerdo
a
las
pericias
de
campo,
tanto
la
superficie
mensurada
como
la
excedentaria
se
encuentran
trabajadas
y
en
posesión
de
Javier
Monasterio
Indaburu.
Asimismo,
pese
a
que
se
dio
la
debida
publicidad,
el
titular
de
la
parcela
10
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
para
demostrar
su
derecho
propietario
o
su
posesión,
además
de
que
en
pericias
de
campo
se
verificó
que
la
parcela
10
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
parcela
11,
estando
en
posesión
Javier
Monasterio
Indaburu
y
siendo
que
no
se
presentó
el
propietario
de
la
parcela
10
se
procedió
conforme
el
art.
174
del
D.S.
Nº
25763,
de
tal
forma
que
no
se
realizó
su
mensura
habiéndosela
identificado
en
gabinete.
Señala,
que
conforme
se
evidenció
de
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo
como
de
la
evaluación
técnico
jurídica,
Javier
Monasterio
Indaburu
adquirió
las
parcelas
7
y
11
cada
una
con
2.000.0000
has
,
así
como
una
fracción
de
la
parcela
6
de
795.5
has.,
habiéndose
verificado
que
cumple
la
FES
en
dicha
superficie,
además
de
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica
de
la
superficie
excedente.
Asimismo,
el
demandado
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
bajo
la
modalidad
(CAT-SAN)
de
oficio
en
el
cual
el
propietario
presentó
documentos
que
acreditan
su
derecho
propietario
como
subadquirente,
habiendo
el
INRA,
de
conformidad
al
art.
171
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
identificado
de
oficio
los
respectivos
títulos
ejecutoríales,
de
donde
se
tiene
que
el
art.
178
del
citado
reglamento
no
es
aplicable
al
presente
caso,
toda
vez
que
se
cuenta
con
registro
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
y
con
los
respectivos
antecedentes.
Por
otra
parte,
indica
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
llevo
a
cabo
ningún
proceso
de
reversión
por
abandono
regulado
por
el
art.
51
de
la
L.
Nº
1715
y
que
el
pago
de
impuestos
no
constituye
prueba
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Además,
el
demandado
sostiene
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
la
L.
Nº
1715,
el
INRA
tiene
plena
competencia
para
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
así
como
para
anular
títulos
ejecutoriales
que
adolezcan
de
vicios
de
nulidad
o
en
su
caso
confirmar
los
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
que
el
predio
cumpla
con
la
FES,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
citada
L.
Nº
1715;
asimismo,
-continúa
señalando
el
demandado-
de
conformidad
a
lo
establecido
por
la
L.
Nº
1715,
el
D.S.
25848
y
R.S.
Nº
219199,
el
Director
Nacional
del
INRA
tiene
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
dictar
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
procesos
que
cuenten
con
Resolución
Suprema
o
sean
titulados.
Finalmente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
la
Resolución
impugnada,
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
esta
fue
presentada
fuera
de
término,
conforme
se
evidencia
del
informe
de
fs.
168
de
obrados,
habiendo
en
dicha
consecuencia
merecido
la
misma
el
decreto
de
fs.
168
vta.
que
dispuso
su
no
consideración;
aspecto
de
orden
procesal
respecto
de
la
replica
por
lo
cual
no
fue
sustanciada
la
duplica.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
Finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
así
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
este
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
establecido
por
el
art.
1
de
la
L.
Nº
1715
y
regulado
por
el
Título
V
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
lo
señala
el
art.
66
del
cuerpo
legal
citado,
en
cuya
virtud
y
de
oficio
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
ejecutó
el
saneamiento
integrado
al
catastro
(CAT-SAN)
del
predio
denominado
"Retoño",
sito
en
el
cantón
Cerro
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
De
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
de
donde
se
tiene
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
no
es
absoluto,
sino
que
la
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
inmueble
agraria
está
sujeta
al
cumpliendo
del
trabajo
como
condición
"sine
quanon"
concurrente
a
dicho
derecho
de
propiedad;
condición
que
se
traduce
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-I-6)
de
la
L.
Nº
1715,
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
consiste
en
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico
social;
análisis
que
se
tiene
que
realizar
durante
la
etapa
de
la
evaluación
técnico
jurídica.
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
según
el
análisis
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
Nº
668014,
realizado
por
el
INRA
durante
la
evaluación
técnico
jurídica
en
cumplimiento
del
art.
169-I-b)
en
relación
con
el
art.
181-a)
ambos
del
D.S.
Nº
25763,
cuyo
informe
definitivo
cursa
de
fs.
352
a
362
del
cuadernillo
de
saneamiento,
el
trámite
agrario
Nº
31236,
que
constituye
la
base
de
emisión
del
citado
título
ejecutorial
Nº
668014
expedido
a
favor
de
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda,
se
encuentra
afectado
de
vicio
de
nulidad
relativa;
consiguientemente,
para
la
subsanación
del
vicio
identificado
por
el
INRA
y
la
confirmación
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
parcela
Nº
10
del
predio
"Los
Catorce"
tenía
necesariamente
que
darse
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
respecto
a
su
titular;
sin
embargo,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
a
lo
señalado
por
el
citado
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
dicha
función
económico
social
no
cumple
la
citada
parcela
Nº
10,
además
de
no
tener
el
actor
posesión
sobre
el
predio,
correspondiendo
de
acuerdo
al
parágrafo
II
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
la
anulación
del
referido
título
ejecutorial
Nº
668014
expedido
a
favor
de
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda,
como
se
dio
en
el
presente
caso,
habiendo
el
INRA
actuado
conforme
a
derecho.
2.-
Que,
si
bien
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
173-I-a)
del
D.S.
Nº
25763,
las
pericias
de
campo
tienen
como
objeto,
entre
otros,
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
títulos
ejecutoriales,
como
es
el
caso
de
la
parcela
Nº
10
del
predio
"Los
Catorce";
sin
embargo,
conforme
establece
el
art.
174
del
D.S.
25763,
dicho
trabajo
técnico
se
encuentra
supeditado
en
su
ejecución
a
que
el
titular
demuestre
su
posesión
sobre
el
predio,
toda
vez
que
los
predios
titulados
o
en
trámite,
cuyos
titulares
o
beneficiarios
no
demuestren
posesión
sobre
ellos,
no
tienen
que
ser
medidos
en
el
terreno,
realizándose
únicamente
su
identificación
en
el
plano
del
respectivo
polígono
y
ser
considerado
en
la
evaluación
técnico
jurídica.
En
el
presente
caso,
se
tiene
que
si
bien
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda,
entre
otros,
mediante
memorial
de
fs.
189
a
190
del
cuadernillo
de
saneamiento,
presenta
oposición
al
trabajo
de
saneamiento
del
predio
"Retoño",
indicando
que
dicho
predio
se
encuentra
en
sobreposición
con
su
parcela
Nº
10
del
predio
"Los
Catorce";
sin
embargo,
no
demostró
su
posesión
sobre
ésta
última,
conforme
se
tiene
del
informe
definitivo
de
evaluación
técnico
jurídica,
cursante
de
fs.
352
a
362
del
cuadernillo
de
saneamiento,
que
señala
que
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda
no
tiene
posesión
de
la
parcela
Nº
10
del
predio
"Los
Catorce"
ni
cumple
con
la
función
económico
social;
consiguientemente,
al
tenor
del
señalado
art.
174
del
D.S.
Nº
25763
el
INRA
no
procedió
al
levantamiento
topográfico
de
la
referida
parcela
Nº
10
del
predio
"Los
Catorce",
lo
cual
no
implica
que
el
INRA
haya
vulnerado
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
como
pretende
el
actor,
habiendo
por
el
contrario
actuado
conforme
a
derecho.
Asimismo,
cabe
señalar
que
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715,
referido
a
que
el
pago
de
impuestos
es
prueba
de
que
la
tierra
no
fue
abandonada,
con
lo
cual
el
actor
pretendió
demostrar
su
posesión
sobre
la
parcela
Nº
10
del
predio
"Los
Catorce"
y
que
utilizó
como
fundamento
de
su
demanda
contencioso
administrativa,
no
es
aplicable
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
cuanto
dicha
normativa
constituye
prueba
dentro
de
un
proceso
de
reversión
y
no
de
saneamiento;
consiguientemente
el
INRA
al
no
haber
valorado
el
pago
de
impuestos
de
la
parcela
Nº
10
como
prueba
de
que
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda
no
se
encuentra
en
posesión,
ha
actuado
en
apego
a
la
ley,
toda
vez
que
resulta
impertinente
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
3.-
Que,
por
otra
parte,
los
arts.
135
y
136
del
D.S.
Nº
25763,
acusados
de
vulnerados
por
el
actor,
son
impertinentes
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
y
más
bien
se
refieren
al
alcance
y
contenido
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
INRA
en
procesos
de
dotación
o
adjudicación
de
tierras,
que
no
se
llevó
a
cabo
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
los
predios
implicados
estaban
ya
titulados,
por
lo
cual
no
merece
consideración
alguna.
4.-
Que,
si
bien
los
títulos
ejecutoriales
de
las
parcelas
6,
7
y
11,
correspondientes
al
predio
"Los
Catorce",
que
constituyen
antecedente
de
dominio
del
derecho
propietario
de
Javier
Monasterio
Indaburu
sobre
el
predio
"Retoño",
los
mismos
que
fueron
convalidados
por
la
resolución
administrativa
impugnada
no
se
presentaron
en
originales
al
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio
"Retoño",
conforme
señala
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
67
a
70
de
obrados;
sin
embargo,
conforme
consta
del
informe
de
fs.
351
del
cuadernillo
de
saneamiento
y
por
el
expediente
Nº
31236
adjunto
al
cuadernillo
de
saneamiento,
se
tiene
que
existe
constancia
de
su
otorgamiento
y
de
la
existencia
del
expediente
que
le
sirvió
de
base
para
dicho
otorgamiento;
por
lo
que,
al
tenor
del
art.
178-II
del
D.
S.
Nº
25763
fueron
sujetos
al
régimen
y
procedimiento
de
revisión
de
títulos
ejecutoriales;
consiguientemente,
la
pretensión
del
actor
en
sentido
de
la
inexistencia
de
dichos
títulos
ejecutoriales
por
no
haber
sido
presentados
sus
originales,
carece
de
valor
jurídico
para
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.-
Que,
pese
a
que
el
INRA
desarrolló
conforme
a
ley
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión,
hasta
antes
de
dictar
la
resolución
administrativa
impugnada;
sin
embargo,
con
relación
a
la
facultad
de
su
Director
Nacional
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
-que
cuenten
con
Resolución
Suprema-,
se
tiene
que
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
el
INRA
en
su
accionar
haya
cumplido
no
solo
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
normativa
sustantiva
aplicable,
sino
sobre
todo
que
haya
actuado
de
acuerdo
con
los
preceptos
constitucionales.
Asimismo,
teniendo
en
cuenta
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
pronunciada
por
el
Tribunal
Constitucional
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
señalado
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite
con
Resolución
Suprema,
y
siendo
que
de
conformidad
al
art.
121
de
la
CPE
el
fallo
constitucional
mencionado
tiene
efectos
vinculantes,
es
de
aplicación
obligatoria
en
el
presente
caso.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
una
resolución
administrativa
no
puede
modificar,
anular
ni
convalidar
títulos
ejecutoriales,
toda
vez
que
con
ello,
según
establece
la
referida
sentencia
constitucional,
se
vulnera
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional,
como
ocurre
en
el
presente
caso,
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RFSCS-CS
Nº
0300/2002
de
2
de
agosto
de
2002
convalida
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
668010,
668011
y
668015,
y
anula
el
título
ejecutorial
No.
668014;
en
consecuencia,
en
aplicación
de
la
citada
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003,
la
señalada
resolución
administrativa
impugnada
no
surte
efectos
jurídicos,
toda
vez
que
no
puede
modificar,
dejar
sin
efecto,
anular
ni
convalidar
una
Resolución
Suprema
ni
un
título
ejecutorial,
habiendo
vulnerado
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
67
a
70
de
obrados;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RFSCS-CS
Nº
0300/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
correspondiente
al
predio
"Retoño"
y
a
la
parcela
Nº
10
del
predio
"Los
Catorce",
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal
(CAT-SAN),
debiendo
el
INRA
adecuar
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
por
encontrase
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022