Sentencia Agraria Nacional S2/0021/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0021/2003

Fecha: 07-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 21/2003
Expediente: Nº 64/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Oscar Jorge Suárez Rueda
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 7 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 67 a 70 de obrados, interpuesta por
Oscar Jorge Suárez Rueda, contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución
Administrativa RFSCS-CS Nº 0300/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 1 a 3 de
obrados y de fs. 435 a 437 de los antecedentes del proceso de saneamiento, pronunciada por
el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de
saneamiento integrado al catastro rural legal (CAT-SAN), correspondiente al predio
denominado "Retoño", el memorial de subsanación de observaciones de fs. 74 de obrados, la
contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 102
a 109 de obrados, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Oscar Jorge Suárez Rueda, mediante memorial cursante de fs. 67 a
70 de obrados y posterior memorial que subsana observaciones, cursante a fs. 74, incoa ante
este Tribunal demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa
citada supra, argumentando que la misma es lesiva a sus intereses y de sus representados,
señalando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:
Que, la resolución final de saneamiento refiriéndose a la propiedad "El Retoño" señala "Que la
superficie mensurada es de 4.779.5000 Has., sin embargo, la superficie mensurada es de
4.797.4391 Has.,
con un excedente de 17.9391 Has.,
superficie excedentaria,
que se
encuentra en posesión pacífica...";
aspecto que impugna por
cuanto Javier
Monasterio
Indaburu incorporó al plano de su predio "Retoño" la parcela Nº 10 del predio "Los Catorce",
de propiedad del demandante, siendo que nunca estuvo en posesión de la misma.
Señala también, que la indicada resolución establece que "durante las pericias de campo se
presentó el Sr. Javier Monasterio Indaburu justificando mediante documento de transferencia
su derecho propietario..."; aspecto que también impugna, ya que Javier Monasterio nunca
presentó
documento que acredite un derecho de propiedad sobre la referida parcela Nº 10, por cuanto
el demandante nunca lo transfirió a su favor, habiéndose realizado las pericias de campo de
forma irregular, sin que se hayan tomado en cuenta su oposición presentada al Director
Departamental del INRA, vulnerando el art. 173-I-a), b) y II del reglamento de la L. Nº 1715,
por cuanto no se cumplió lo que determina; asimismo, señala que Javier Monasterio tampoco
presentó los planos originales de las parcelas 7, 11 y de la fracción de la parcela 6, habiendo
presentado solo un plano del predio "Retoño" que fusiona dichas parcelas, violando los arts.
135 y 137 del Reglamento de la L. Nº 1715, por lo cual, las pericias de campo están viciadas
de nulidad.
El demandante continúa indicando, que la resolución impugnada convalidó los títulos
ejecutoriales 668015 y 668011 en la superficie de 2.000.000 has. cada uno de ellos y el titulo
668010 en la superficie de 770.5000 has., sin tener en cuenta que Javier Monasterio no
presentó los originales de dichos títulos, conforme manda el art. 181-a) del citado
Reglamento de la L. Nº 1715, por lo cual la referida convalidación esta viciada de nulidad ya
que al tenor del art. 178 del Reglamento de la L. Nº 1715, los títulos que no se presenten en
originales son declarados inexistentes.
Asimismo, menciona que el argumento de la resolución impugnada acerca de la inexistencia
de su parcela Nº 10 es un absurdo ya que dicha parcela le fue dotada y cuenta con titulo
ejecutorial; además -continua indicando el demandante- la misma resolución impugnada es
contradictoria ya que señala también, que la parcela Nº 10 se encuentra sobrepuesta con la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Nº 11, reconociendo la existencia de dicha parcela.
Por otra parte, señala que la parcela Nº 10 no fue abandonada como indicó el INRA en la
resolución impugnada ya que está inscrita en Derechos Reales y con impuestos pagados, que
al tenor del art. 52 de la L. Nº 1715 es prueba de que no fue abandonada.
Además, indica que la anulación del titulo ejecutorial Nº 668014 correspondiente a su parcela
Nº 10, es ilegal e inconstitucional, ya que el INRA no tiene atribuciones para anular títulos
ejecutoriales siendo dicha atribución del Tribunal Agrario Nacional. Finalmente solicita la
revocatoria de la resolución administrativa impugnada y se reconozca su derecho propietario
sobre la parcela Nº 10.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y
dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, éste se apersona y contesta negativamente a la demanda
dentro del término de ley, mediante memorial de fs. 102 a 109 de obrados, argumentando
que de la revisión del trámite agrario Nº 31236 se evidenció que correspondía al predio
denominado "Los Catorce", titulado a favor de Armando Valdivia Suárez con la parcela 11,
Freddy Soliz Rivero con la parcela 7, Hortensia Soliz Vda. de Larrea con la parcela 6 y Oscar
Jorge Suárez Rueda con la parcela 10, cada una de dichas parcelas con una extensión de
2.000.0000 has.; asimismo, 3.192.0000 has. a favor de la Cooperativa Virgen de Cotoca, por
lo cual al tratarse de un predio titulado correspondía verificar la legalidad de la emisión de los
títulos ejecutoriales, la situación de sus titulares o subadquirentes y el cumplimiento de la
FES.
Indica, que de acuerdo a las pericias de campo, tanto la superficie mensurada como la
excedentaria se encuentran trabajadas y en posesión de Javier Monasterio Indaburu.
Asimismo, pese a que se dio la debida publicidad, el titular de la parcela 10 no se apersonó al
proceso de saneamiento para demostrar su derecho propietario o su posesión, además de
que en pericias de campo se verificó que la parcela 10 se encuentra sobrepuesta a la parcela
11, estando en posesión Javier Monasterio Indaburu y siendo que no se presentó el
propietario de la parcela 10 se procedió conforme el art. 174 del D.S. Nº 25763, de tal forma
que no se realizó su mensura habiéndosela identificado en gabinete.
Señala, que conforme se evidenció de la documentación presentada en pericias de campo
como de la evaluación técnico jurídica, Javier Monasterio Indaburu adquirió las parcelas 7 y
11 cada una con 2.000.0000 has , así como una fracción de la parcela 6 de 795.5 has.,
habiéndose verificado que cumple la FES en dicha superficie, además de que se encuentra en
posesión pacífica de la superficie excedente.
Asimismo, el demandado señala que el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la
modalidad (CAT-SAN) de oficio en el cual el propietario presentó documentos que acreditan
su derecho propietario como subadquirente, habiendo el INRA, de conformidad al art. 171 del
Reglamento de la L. Nº 1715, identificado de oficio los respectivos títulos ejecutoríales, de
donde se tiene que el art. 178 del citado reglamento no es aplicable al presente caso, toda
vez que se cuenta con registro de emisión de títulos ejecutoriales y con los respectivos
antecedentes.
Por otra parte, indica que durante el proceso de saneamiento no se llevo a cabo ningún
proceso de reversión por abandono regulado por el art. 51 de la L. Nº 1715 y que el pago de
impuestos no constituye prueba dentro del proceso de saneamiento.
Además, el demandado sostiene que de conformidad a lo señalado por la L. Nº 1715, el INRA
tiene plena competencia para sustanciar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
así como para anular títulos ejecutoriales que adolezcan de vicios de nulidad o en su caso
confirmar los títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre que el predio cumpla con
la FES, de acuerdo a lo señalado por la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada L. Nº
1715; asimismo, -continúa señalando el demandado- de conformidad a lo establecido por la L.
Nº 1715, el D.S. 25848 y R.S. Nº 219199, el Director Nacional del INRA tiene competencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
para dictar resoluciones finales de saneamiento en procesos que cuenten con Resolución
Suprema o sean titulados. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda,
confirmándose la Resolución impugnada, con costas.
Que, corrido el traslado para la réplica, esta fue presentada fuera de término, conforme se
evidencia del informe de fs. 168 de obrados, habiendo en dicha consecuencia merecido la
misma el decreto de fs. 168 vta. que dispuso su no consideración; aspecto de orden procesal
respecto de la replica por lo cual no fue sustanciada la duplica.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del
proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional; así ocurre en el caso de autos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado
dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del
proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene
lo siguiente:
1.- Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el art. 1 de la L.
Nº 1715 y regulado por el Título V del mismo cuerpo legal especial, es un procedimiento
técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, conforme lo señala el art. 66 del cuerpo legal citado, en cuya virtud y de oficio el
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el saneamiento integrado al catastro
(CAT-SAN) del predio denominado "Retoño", sito en el cantón Cerro Concepción, provincia
Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
De conformidad a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, el
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria,
de donde se tiene que el derecho de propiedad agraria no es absoluto, sino que la eficacia
jurídica de un derecho de propiedad inmueble agraria está sujeta al cumpliendo del trabajo
como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se
traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos
establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715.
En ese contexto, de conformidad a lo señalado por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, una de las
finalidades del saneamiento de la propiedad agraria consiste en la convalidación de títulos
ejecutoriales afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la
función económico social; análisis que se tiene que realizar durante la etapa de la evaluación
técnico jurídica.
En el caso de autos, se tiene que según el análisis de la emisión del título ejecutorial Nº
668014, realizado por el INRA durante la evaluación técnico jurídica en cumplimiento del art.
169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del D.S. Nº 25763, cuyo informe definitivo cursa
de fs. 352 a 362 del cuadernillo de saneamiento, el trámite agrario Nº 31236, que constituye
la base de emisión del citado título ejecutorial Nº 668014 expedido a favor de Oscar Jorge
Suárez Rueda, se encuentra afectado de vicio de nulidad relativa; consiguientemente, para la
subsanación del vicio identificado por el INRA y la confirmación del derecho de propiedad
agraria sobre la parcela Nº 10 del predio "Los Catorce" tenía necesariamente que darse el
cumplimiento de la función económico social respecto a su titular; sin embargo, de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conformidad a lo señalado por el citado informe de evaluación técnico jurídica y los
antecedentes del proceso de saneamiento dicha función económico social no cumple la
citada parcela Nº 10, además de no tener el actor posesión sobre el predio, correspondiendo
de acuerdo al parágrafo II de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 la anulación
del referido título ejecutorial Nº 668014 expedido a favor de Oscar Jorge Suárez Rueda, como
se dio en el presente caso, habiendo el INRA actuado conforme a derecho.
2.- Que, si bien de conformidad a lo establecido por el art. 173-I-a) del D.S. Nº 25763, las
pericias de campo tienen como objeto, entre otros, determinar la ubicación y posición
geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en títulos ejecutoriales, como es
el caso de la parcela Nº 10 del predio "Los Catorce"; sin embargo, conforme establece el art.
174 del D.S. 25763, dicho trabajo técnico se encuentra supeditado en su ejecución a que el
titular demuestre su posesión sobre el predio, toda vez que los predios titulados o en trámite,
cuyos titulares o beneficiarios no demuestren posesión sobre ellos,
no tienen que ser
medidos en el terreno, realizándose únicamente su identificación en el plano del respectivo
polígono y ser considerado en la evaluación técnico jurídica.
En el presente caso, se tiene que si bien Oscar Jorge Suárez Rueda, entre otros, mediante
memorial de fs. 189 a 190 del cuadernillo de saneamiento, presenta oposición al trabajo de
saneamiento del predio "Retoño", indicando que dicho predio se encuentra en sobreposición
con su parcela Nº 10 del predio "Los Catorce"; sin embargo, no demostró su posesión sobre
ésta última, conforme se tiene del informe definitivo de evaluación técnico jurídica, cursante
de fs. 352 a 362 del cuadernillo de saneamiento, que señala que Oscar Jorge Suárez Rueda
no tiene posesión de la parcela Nº 10 del predio "Los Catorce" ni cumple con la función
económico social; consiguientemente, al tenor del señalado art. 174 del D.S. Nº 25763 el
INRA no procedió al levantamiento topográfico de la referida parcela Nº 10 del predio "Los
Catorce", lo cual no implica que el INRA haya vulnerado el art. 173 del D.S. Nº 25763, como
pretende el actor, habiendo por el contrario actuado conforme a derecho.
Asimismo, cabe señalar que el art. 52 de la L. Nº 1715, referido a que el pago de impuestos
es prueba de que la tierra no fue abandonada, con lo cual el actor pretendió demostrar su
posesión sobre la parcela Nº 10 del predio "Los Catorce" y que utilizó como fundamento de su
demanda contencioso administrativa, no es aplicable dentro del proceso de saneamiento de
la propiedad agraria, por cuanto dicha normativa constituye prueba dentro de un proceso de
reversión y no de saneamiento; consiguientemente el INRA al no haber valorado el pago de
impuestos de la parcela Nº 10 como prueba de que Oscar Jorge Suárez Rueda no se
encuentra en posesión, ha actuado en apego a la ley, toda vez que resulta impertinente al
proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
3.- Que, por otra parte, los arts. 135 y 136 del D.S. Nº 25763, acusados de vulnerados por el
actor, son impertinentes al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, y más bien se
refieren al alcance y contenido de los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA en procesos
de dotación o adjudicación de tierras, que no se llevó a cabo en el presente caso, toda vez
que los predios implicados estaban ya titulados, por lo cual no merece consideración alguna.
4.- Que, si bien los títulos ejecutoriales de las parcelas 6, 7 y 11, correspondientes al predio
"Los Catorce", que constituyen antecedente de dominio del derecho propietario de Javier
Monasterio Indaburu sobre el predio "Retoño", los mismos que fueron convalidados por la
resolución administrativa impugnada no se presentaron en originales al INRA durante el
proceso de saneamiento del referido predio "Retoño", conforme señala el actor en su
demanda de fs. 67 a 70 de obrados; sin embargo, conforme consta del informe de fs. 351 del
cuadernillo de saneamiento y por el expediente Nº 31236 adjunto al cuadernillo de
saneamiento, se tiene que existe constancia de su otorgamiento y de la existencia del
expediente que le sirvió de base para dicho otorgamiento; por lo que, al tenor del art. 178-II
del D. S. Nº 25763 fueron sujetos al régimen y procedimiento de revisión de títulos
ejecutoriales; consiguientemente, la pretensión del actor en sentido de la inexistencia de
dichos títulos ejecutoriales por no haber sido presentados sus originales, carece de valor
jurídico para la presente demanda contencioso administrativa.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.- Que, pese a que el INRA desarrolló conforme a ley el proceso de
saneamiento en cuestión, hasta antes de dictar la resolución administrativa impugnada; sin
embargo, con relación a la facultad de su Director Nacional de dictar resoluciones
administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite -que cuenten con Resolución
Suprema-, se tiene que por el principio de control difuso de constitucionalidad que ejercitan
los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Agrario Nacional tiene la obligación de velar por que
el INRA en su accionar haya cumplido no solo con el procedimiento administrativo de
saneamiento y la normativa sustantiva aplicable, sino sobre todo que haya actuado de
acuerdo con los preceptos constitucionales.
Asimismo, teniendo en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero
de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 2
del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000,
que otorgaban al señalado Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con
Resolución Suprema, y siendo que de conformidad al art. 121 de la CPE el fallo constitucional
mencionado tiene efectos vinculantes, es de aplicación obligatoria en el presente caso.
En ese contexto, se tiene que una resolución administrativa no puede modificar, anular ni
convalidar títulos ejecutoriales, toda vez que con ello, según establece la referida sentencia
constitucional, se vulnera el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional,
como ocurre en el presente caso, por cuanto la Resolución Administrativa Final de
Saneamiento RFSCS-CS Nº 0300/2002 de 2 de agosto de 2002 convalida los títulos
ejecutoriales Nos. 668010, 668011 y 668015, y anula el título ejecutorial No. 668014; en
consecuencia, en aplicación de la citada Sentencia Constitucional Nº 13/2003, la señalada
resolución administrativa impugnada no surte efectos jurídicos, toda vez que no puede
modificar,
dejar
sin efecto,
anular
ni
convalidar
una Resolución Suprema ni
un título
ejecutorial, habiendo vulnerado el principio de jerarquía normativa y supremacía
constitucional.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
67 a 70 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFSCS-CS Nº
0300/2002 de 2 de agosto de 2002, correspondiente al predio "Retoño" y a la parcela Nº 10
del predio "Los Catorce", pronunciada dentro del proceso de saneamiento integrado al
catastro rural legal (CAT-SAN), debiendo el INRA adecuar sus actuaciones a la normativa
agraria vigente.
No interviene el Vocal, Dr. Otto Riess Carvalho por encontrase en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO