Sentencia Agraria Nacional S2/0022/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0022/2003

Fecha: 16-Jul-2003

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 22/2003

Expediente: Nº 86/2002

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María del Rosario

 

Palacios de Palacios

 

Demandado : Director Nacional del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 16 de julio de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María del Rosario Palacios de Palacios, contestación de José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 21 a 27 y la subsanación de fs. 30, los demandantes exponen su pretensión interponiendo proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº 0079/2002 de 21 de octubre de 2002, argumentando:

Que, su derecho propietario de "El Sunchal", que tiene una extensión aproximada de 1.270 has., lo adquirieron a título oneroso de venta y compra de sus anteriores propietarios Mario Palacios Ichazo y Elena Tassakis de Palacios, mediante escritura privada extendida en Tarija el 30 de octubre de 1989, elevada a categoría de instrumento público en Yacuiba el 23 de noviembre de 1989 y registrada en el Registro de Derechos Reales el 11 de junio de 1990.

Que, el apartado 12 del único considerando de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, concluye señalando que el predio "El Sunchal" cumple la función económico social, para después, en flagrante contradicción, primero anula el título ejecutorial emergente de la R. S. Nº 170121 con antecedente en el expediente Nº 23275 y segundo, vía conversión, lo reduce a 600, 4474 has.; asignándoles 300 has.; despojándoles -dicen los demandantes- de 300,4474 has.; para dárselos a la agrupación "Los sin tierra" en vez de desalojarlos.

Que, en la pequeña propiedad ganadera "El Sunchal" -expresan los demandantes- existen actualmente 148 cabezas de ganado mayor, contando con equipo agrícola completo: tractor, rastra de 36 discos, sembradora, arado, fumigadora, pozo y tanque de agua, instalación eléctrica, pararrayos y llave térmica en pleno funcionamiento con una inversión total de $us. 25.000.-

Con tal argumentación, acusando la violación y atentado de los arts. 22-I y II, 23, 228 y 229 de la C. P. E. e impetrando se les restituya la totalidad de 600.4474 has., con las que cuenta su propiedad, solicitan la nulidad de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 31 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 35 a 40 acreditando personería y adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que, contando los demandantes con la calidad de titulados respecto al predio "El Sunchal", de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en concordancia con la L. Nº 1715, lo que correspondía en saneamiento, era considerar la regularidad en el proceso agrario, la condición en la que se encuentran los actuales poseedores y la superficie que cumple la función social o función económica social, según corresponda.

Que, la institución que representa, en ningún momento ha pretendido beneficiar a asentamientos ilegales o usurpatorios; extremo corroborado en el informe técnico-jurídico, el cual señala que el asentamiento de los denominados "sin tierra" es ilegal; asimismo -señala el INRA- dicha situación se evidencia de la propia resolución que se impugna en el presente proceso, en la cual no se reconoce derecho alguno a los denominados "sin tierra".

Que, el INRA expresa, que considerando de manera íntegra la resolución impugnada, se debe citar no solamente el apartado 12 sino también los apartados 17 y 18, en los cuales, se aclara la incorrecta valoración de la FES durante las pericias de campo y la confirmación in situ el 11 de junio de 2002, en consecuencia la parte resolutiva demuestra una total coincidencia, reconociendo solamente la superficie en la cual se cumple la función económica social. Añade, que sobre la restitución de 600.4474 has. del predio "El Sunchal", la parte demandante afirma todo lo verificado correctamente en la inspección realizada el 11 de junio de 2002, ordenada con la facultad conferida por el art. 28 del Reglamento de la L. Nº 1715, donde claramente se establece una verdadera verificación de la función económico social y la realidad de las cosas, toda vez que la mayoría de las mejoras, son actuales y nuevas; indica también, que en cuanto a la inversión, a momento de realizar las pericias de campo y conforme se verificó nuevamente en la inspección in situ, el predio tenía recientes construcciones, marca reciente de ganado y terrenos donde no existía actividad ganadera ni agrícola, no se evidenció instalación eléctrica, llave térmica ni pararrayos, constituyendo estas mejoras posteriores a la dictación de la Resolución Final de Saneamiento.

Que, continúa mencionado el INRA, que en ningún momento se ha vulnerado derechos de los administrados, sino simplemente se ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa agraria vigente respetando la C. P. E. y ejecutando el proceso, verificando el cumplimiento de la función social o económico social, que de conformidad a lo establecido en la C. P. E., el Estado reconoce y protege la propiedad agraria siempre y cuando se verifique que la tierra es trabajada, hecho que en el presente caso se verificó solamente en 300.0000 has. Con tales argumentos, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose la resolución recurrida.

Que, corridos en traslado por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 66 a 67 y 69 a 70 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que fueron impugnadas por los demandantes, naturalmente observando lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Por Resolución Administrativa Nº 0002/00 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 70 a 71 del legajo de saneamiento, se definió como Area de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 1726439.7990 has.; correspondientes al departamento de Tarija, provincias Gran Chaco, Arce, Cercado y Burneto O'Connor, con las exclusiones mencionadas en la parte considerativa, estableciendo el plazo de un año para su ejecución conforme al D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, posteriormente por Resolución Aprobatoria de Area de Saneamiento Nº 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, cursante de fs. 72 a 73 del señalado legajo, se aprueba la Resolución Determinativa antes mencionada. Continuando con el desarrollo del trámite de saneamiento, se emite la Resolución Instructoria Nº 0031/00 de 04 de octubre de 2000 cursante de fs. 74 a 75, priorizando la ejecución del saneamiento simple de oficio en los polígonos 1, 2 y 3, estableciendo las fechas para la realización de la campaña pública y pericias de campo, constatándose la publicación del edicto por la copia de prensa del periódico "El País" y la factura expedida por la radio "Nuevo Horizonte" de fs. 78 y 79, respectivamente. Del mismo modo consta en antecedentes, la Resolución Ampliatoria de Area de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0017/2001 de 7 de marzo de 2001, cursante de fs. 84 a 85. De fs. 86 a 87 cursa la carta de citación al demandante Jorge Palacios; asimismo, de fs. 93 a 94 se tiene la ficha catastral, y de fs. 95 a 98, el registro y fotografías de mejoras. Consta también en el legajo de saneamiento, el acta de conformidad de linderos y sus anexos cursantes de fs. 99 a 111; de igual manera de fs. 112 a 123, se constata el croquis predial, libreta GPS con fotografías y plano del predio de los actores. De fs. 124 a 131 cursan testimonios de documentos de compra del predio en cuestión; asimismo, de fs. 132 a 134 se tiene el comprobante de venta y certificado de vacuna aftosa y registros de marca para animales vacunos. De fs. 150 a 158 y 163, consta el informe de evaluación técnico jurídica, como también la notificación con la misma al demandante Jorge Palacios. De fs. 168 a 171 y de fs. 172 a 177, cursa el informe de viaje SAN SIN-CTF Nº 040/02 de verificación de la FES fechado con 24 de junio de 2002 y fotografías tomadas en el predio de los demandantes, respectivamente, de igual modo, de fs. 178 a 179, se tiene el informe en conclusiones de la exposición pública de resultados del predio en cuestión, como también la notificación con el referido informe SAN SIN-CTF 040/02 al actor Jorge Palacios, saliente a fs. 198. Consta en antecedentes observaciones al proceso de saneamiento efectuado por el demandante Jorge Palacios saliente de fs. 199 a 203; asimismo, de fs. 207 a 209 se tiene el informe SAN SIM-CTF Nº 0487/2002 de 18 de octubre de 2002 y finalmente, se dictó la Resolución Final de Saneamiento RFS - SS Nº 0079/2002, cursante de fs. 211 a 214 del legajo de saneamiento, misma que es impugnada. En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso que nos ocupa, al haberse desarrollado acorde a lo previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento.

2.- Relacionados como se tienen los antecedentes respecto al saneamiento del predio de los actores, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por éstos en su demanda contencioso administrativa precedentemente descritos en el primer considerando. En ese sentido, resulta carente de objetividad y veracidad el argumento vertido por los actores, de que el INRA, al pronunciar la Resolución Final de Saneamiento impugnada, les habría "despojado" parte de sus tierras para "asignárseles" a los de la agrupación "los sin tierra", toda vez que tanto del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 150 a 158 del legajo de saneamiento, como de la mencionada Resolución Final de Saneamiento impugnada, cursante de fs. 211 a 214 del mismo legajo, se desprende que el INRA no reconoce ningún derecho a los denominados "Sin Tierra" y menos les asigna terreno alguno, más al contrario, considera ilegal su asentamiento acorde a las previsiones establecidas por el art. 199 del Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se advierte de la conclusión y sugerencia cursante en el referido Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T. J. Nº 31/2001 de 27 de diciembre de 2001, habiendo el INRA ejecutado el proceso de saneamiento simple de oficio respecto al predio "El Sunchal" de propiedad de los actores, acorde a la competencia que le asigna el art. 65 de la L. Nº 1715, correspondiéndole en su caso, conforme establece el art. 66 de la citada Ley, proceder a la anulación de títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta o convalidar títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad relativa en la extensión donde se cumpla la función económico social, como es el caso del predio de los actores; consiguientemente, no es evidente la violación de los arts. 22-I y 23 de la C. P. E. acusados por los demandantes, al no haber el INRA procedido a ningún despojo y menos a la asignación de tierras a ninguna persona u organización, cumpliendo más al contrario el objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

3.- La definición que asume el INRA en la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº 0079/2002 de 21 de octubre de 2002, de anular el título ejecutorial Nº 32975, emergente de la R. S. Nº 170121 con antecedente en el expediente Nº 23275 y vía conversión, expedir título ejecutorial en copropiedad a favor de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María del Rosario Palacios de Palacios sobre una superficie de 300,0000 has. por cumplimiento parcial de la Función Económica Social, correspondiente al predio "El Sunchal" clasificada como pequeña propiedad ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y a las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715. En ese contexto, de antecedentes se infiere que si bien se procedió a la mensura del terreno en la extensión de 601.9616 has. y por ende correspondería clasificar a la misma como mediana propiedad ganadera, empero, por la información recogida "in situ" considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715, se tiene que en el predio de referencia solo se cumple parcialmente con la función económica social, conforme se evidencia de la información escrita y fotográfica cursante en el informe de verificación de la FES, SAN SIM - CTF Nº 040/02 de 24 de junio de 2002, cursante de fs. 168 a 177 y en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 28 de junio de 2002, cursante de fs. 178 a 179, encontrándose comprendido -dicho predio- dentro de los márgenes establecidos para la pequeña propiedad ganadera contemplada en el art. 21 del D. L. Nº 03464 vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715; de otra parte, es menester advertir que el actor Jorge Palacios Gallo efectuó las observaciones cursantes de fs. 199 a 203 en la etapa de exposición pública de resultados; empero, no se demostró que en el predio "El Sunchal" existiera 148 cabezas de ganado mayor como afirma, ya que el mismo manifiesta que, el referido ganado no puede ser mantenido en la zona de "Sunchal" debido a condiciones de extensión reducida y época de sequía de tierras, encontrándose parte del mismo en otra propiedad denominada "La Esperanza II"; asimismo, declara que las mejoras efectuadas en el predio en cuestión son de data reciente, datos que coinciden plenamente con la información recabada "in situ" cursante en el informe de verificación de la FES antes referido, por lo cual, dicha observación no fue aceptada como válida por el INRA, conforme se desprende del Informe SAN SIM -CTF Nº 0487/2002 de 18 de octubre de 2002 y proveído de 21 de octubre de 2002 cursantes de fs. 207 a 209 y 210, respectivamente; consiguientemente, resulta inviable proceder a la clasificación de mediana propiedad ganadera en la extensión reclamada por el actor, al no adecuarse los hechos a la previsión contenida en la normativa señalada supra, aplicada a cabalidad por el INRA. Sin embargo, se advierte que el INRA, a tiempo de hacer la valoración del cumplimiento de la FES, no ha aplicado correctamente el art. 21 del D.L. 03464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en efecto, según el aludido informe SAN SIN - CTF Nº 040/02, se evidencia la existencia de 75 cabezas de ganado, aspecto que no ha sido tomado en cuenta a tiempo de determinar la superficie otorgada. De otro lado, se advierte que el INRA ha prescindido de la aplicación del art. 48 de la L. Nº 1715, toda vez que, en aplicación de esta disposición, cuando se trata de una pequeña propiedad corresponde dotar o adjudicar -según el caso- en la superficie de la pequeña propiedad, establecida en el art. 21-a) del D.L. Nº 03464, de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, aplicable por mandato de la Disposición Final Décima de la L. Nº 1715, de manera que en el caso de autos, correspondía la titulación de 500,0000 has.; toda vez que se trata de una pequeña propiedad ganadera; a este respecto, el Tribunal Agrario Nacional, ya ha establecido este criterio en la Sentencia Agraria Nº 008/2001 de 27 de julio de 2001.

4.- Dentro del procedimiento de saneamiento, que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento impugnada por los actores, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplicó el art. 2 del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, referida a la facultad delegada al Director Nacional del INRA de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con Resolución Suprema; empero si bien dicha normativa se hallaba vigente al momento de su aplicación, posteriormente fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional de la Nación mediante sentencia constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, consiguientemente, conforme a la previsión contenida en el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional, dicho fallo que declara la inconstitucionalidad de las normas señaladas supra, tiene efecto derogatorio en su aplicación, tal cual señala el art. 58-III de la L. Nº 1836, según el espíritu y efecto vinculante que establece el art. 121 de la Constitución Política del Estado; por lo que en aplicación de la referida sentencia constitucional Nº 13/2003, la resolución administrativa impugnada no surte efecto jurídico, toda vez que no puede modificar ni dejar sin efecto una Resolución Suprema ni títulos ejecutoriales, habiéndose vulnerado el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional consagrado en el art. 67-II-1. de la L. Nº 1715; coligiéndose en consecuencia, que el INRA a tiempo de dictar Resolución Final de Saneamiento, no ha actuado conforme a las disposiciones legales analizadas en este punto.

Que, del análisis precedentemente descrito, se tiene establecido que el INRA a incurrido en actuación ilegal, lo que determina declarar con lugar la demanda de los actores; consiguientemente, corresponde dictarse nueva resolución final de saneamiento conforme a disposiciones legales vigentes, teniendo presente las disposiciones legales citadas en el presente fallo y la sentencia constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa incoada por los actores de fs. 21 a 27 y subsanación de fs. 30 de obrados y en su mérito, NULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº 0079/2002, de 21 de octubre de 2002, correspondiente al predio "El Sunchal", debiendo el INRA regularizar el trámite, adecuando sus actuaciones a la normativa agraria vigente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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