TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
23/2003
Expediente:
Nº
66/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Indígena
"16
de
Marzo"
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
8
de
obrados,
interpuesta
por
Felipe
Segundo
Guatipayo
en
representación
de
la
Comunidad
Indígena
"16
de
Marzo",
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFSCS-SC
Nº
0134/2002
de
18
de
abril
de
2002,
el
memorial
de
subsanación
de
observaciones
de
fs.
17
de
obrados,
el
memorial
de
contestación
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
de
fs.
21
a
24
de
obrados,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Felipe
Segundo
Guatipayo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
6
a
8
de
obrados
y
posterior
memorial
que
subsana
observaciones,
cursante
a
fs.
17,
en
representación
de
la
Comunidad
Indígena
"16
de
Marzo",
incoa
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
citada
supra,
argumentando
que
la
misma
es
lesiva
a
sus
intereses
y
de
sus
representados,
señalando
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
Su
propiedad
comunal
fue
otorgada
en
adjudicación
por
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
bajo
el
denominativo
de
"Cooperativa
16
de
Marzo",
con
una
superficie
de
2.418,5331
has.,
cuyo
expediente
Nº
1102-SC
cuenta
con
Resolución
Suprema
Nº
211526
de
20/10/92,
habiendo
posteriormente
sido
sometido
a
saneamiento
CAT-SAN,
dentro
del
cual
demostraron
el
cumplimiento
de
la
FES
ya
que
habitan
y
trabajan
en
dichas
tierras
como
pueblo
indígena.
El
actor
señala
también
que
no
existe
sobreposición
alguna,
y
que
pese
a
ello
el
INRA
incurrió
en
apreciaciones
subjetivas
e
inconsistentes
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
al
reconocer
el
derecho
de
propiedad
a
favor
del
predio
"Agro
Oriente",
con
los
argumentos
de
que
su
trámite
es
anterior
al
de
la
"Cooperativa
16
de
Marzo"
y
por
el
cumplimento
de
la
FES
en
toda
la
extensión
que
le
fue
adjudicada,
y
que
contradictoriamente
en
las
pericias
de
campo,
así
como
en
el
punto
3
de
la
misma
evaluación
se
argumenta
que
en
el
área
en
conflicto
se
identificaron
posesión
y
trabajos
de
la
"Cooperativa
16
de
Marzo".
De
otra
parte,
menciona
que
el
INRA
debió
acumular
los
procesos
de
los
predios
en
conflicto,
así
como
resolverlos
simultáneamente,
lo
cual
no
se
dio
en
el
presente
caso,
afectando
su
derecho
a
la
defensa,
así
como
los
principios
de
eventualidad,
integralidad
y
defensa,
establecidos
en
la
L.
Nº
1715.
Finalmente,
sostiene
la
violación
de
los
arts.
7-a),
c),
d),
i),
j),
166,
167,
169
y
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
L.
Nº
1257,
arts.
2,
3,
41-6),
64
y
66
de
la
L.
Nº
1715
y
de
los
arts.
236
y
237
del
D.S.
Nº
25763
y
solicita
se
revoque
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
y
dispuesta
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
éste
se
apersona
y
mediante
memorial
de
21
a
24
de
obrados,
extemporáneamente
contesta
negativamente
a
la
demanda,
argumentando
que
el
predio
denominado
"Agro
Oriente"
cuenta
con
Resolución
Suprema
Nº
210476
de
30/10/91
y
con
título
ejecutorial
individual
Nº
27037-7
de
30/09/92,
por
lo
cual
correspondía
considerar
la
regularidad
en
su
emisión
y
el
cumplimiento
de
la
FES.
Señala,
que
la
Resolución
Suprema
que
adjudica
el
predio
a
favor
de
la
"Cooperativa
16
de
Marzo"
es
nula
de
pleno
derecho
por
cuanto
es
de
data
posterior
a
la
emitida
a
favor
de
la
Empresa
Agropecuaria
del
Oriente
"Agro
Oriente
Ltda.";
asimismo,
-continúa
señalando
el
demandado-
en
campo
se
verificó
que
es
la
Empresa
Agropecuaria
del
Oriente
quien
cumple
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
FES
en
toda
la
superficie
mensurada,
habiéndose
constatado
la
antigüedad
de
sus
trabajos,
y
que
por
el
contrario
el
demandante
incumplió
la
medida
precautoria
de
inmovilización
determinada
por
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0065/2000
de
04/08/2000,
realizando
trabajos
inclusive
después
de
la
orden
de
paralización
emitida
por
la
Intervención.
Sostiene
también,
que
el
INRA
determinó
la
existencia
de
sobreposición,
toda
vez
que
el
trámite
de
la
Empresa
"Agro
Oriente
Ltda."
es
anterior
al
de
la
Cooperativa
"16
de
Marzo",
y
que
dicha
empresa
es
quien
cumple
con
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
por
lo
cual
no
existió
razón
para
la
acumulación
de
expedientes.
Por
otra
parte,
indica
que
el
INRA
ha
actuado
en
apego
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que
en
ningún
momento
vulneró
los
principios
de
defensa,
eventualidad
ni
de
integralidad.
Finalmente,
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
impugnada,
con
costas.
Que,
mediante
decreto
de
5
de
marzo
de
2003,
cursante
a
fs.
47
de
obrados,
dicha
contestación
a
la
demanda
fue
rechazada
por
haber
sido
presentada
fuera
del
término
de
ley,
teniéndola
únicamente
como
defensa
de
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
Finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
este
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
el
memorial
de
defensa
de
fs.
21
a
24
de
obrados.
Que,
a
objeto
de
mejor
decidir,
mediante
auto
de
30
de
abril
de
2002,
cursante
a
fs.
52
de
obrados,
al
amparo
de
lo
preceptuado
por
al
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
solicita
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
remisión
del
expediente
Nº
1102-SC
correspondiente
al
predio
"Cooperativa
16
de
Marzo";
así
como
de
sus
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
a
cuyo
efecto
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.
quedó
suspendido
el
plazo
para
dictar
resolución
hasta
la
remisión
de
los
referidos
antecedentes,
habiéndose
recibido
los
mismos
en
este
Tribunal
el
25
de
junio
de
2003,
por
lo
cual
mediante
auto
de
26
de
junio
de
2003
fue
reanudado
el
plazo
para
pronunciar
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
regulado
por
el
Título
V
de
la
L.
Nº
1715,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
lo
señala
el
art.
1
del
citado
cuerpo
legal
especial,
a
cuyo
efecto,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763
se
tienen
que
cumplir
varias
etapas
o
fases,
entre
las
que
se
encuentra
la
de
evaluación
técnico
jurídica,
establecida
por
el
art.
176
y
siguientes
del
referido
cuerpo
legal
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
que
constituye
la
revisión
simultanea
de
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores,
compulsando
los
datos
o
información
relevada
en
gabinete
con
los
obtenidos
en
pericias
de
campo,
de
tal
forma
que
efectuada
la
señalada
revisión,
si
corresponde,
se
proceda
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
de
donde
se
tiene,
que
dentro
de
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica,
se
analiza
la
legalidad
de
los
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
les
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
así
como
la
legalidad
en
la
sustanciación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite;
es
decir,
se
revisa
que
se
hayan
sustanciado
conforme
a
las
disposiciones
legales
vigentes
a
momento
de
la
constitución
del
derecho
propietario;
para
lo
cual,
se
aplica
el
régimen
legal
de
nulidades
y
anulabilidades
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
243
al
248
del
D.S.
Nº
25763;
asimismo,
forma
parte
del
análisis
de
evaluación
técnico
jurídica,
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
según
corresponda,
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
lo
dispuesto
por
el
art.
236
y
siguientes
del
referido
D.S.
Nº
25763.
En
el
caso
de
autos,
de
la
información
levantada
en
pericias
de
campo,
consignada
en
el
informe
de
conflicto
de
fs.
204
a
205,
así
como
del
mismo
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
303
a
310
del
cuadernillo
de
saneamiento
del
predio
"Agro
Oriente
Ltda..",
se
tiene
que
el
derecho
propietario
del
predio
de
la
Comunidad
"16
de
Marzo"
se
encuentra
en
sobreposición
con
el
del
predio
"Agro
Oriente
Ltda.";
sin
embargo,
en
el
señalado
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
haciendo
una
simple
referencia
tangencial
y
sin
contenido
jurídico
válido,
el
INRA
señala
que
la
referida
sobreposición
desapareció,
toda
vez
que
se
determinó
que
el
derecho
propietario
de
la
Empresa
Agropecuaria
"Agro
Oriente
Ltda."
es
prevalente
al
de
la
Comunidad
"16
de
Marzo"
ya
que
habría
sido
otorgado
con
anterioridad
al
de
ésta
última;
empero,
no
se
determina
conforme
a
derecho
cuales
son
las
causas
o
fundamento
legal
para
la
desaparición
de
la
señalada
sobreposición.
Por
otra
parte,
se
tiene
que
en
la
citada
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
303
a
310
del
cuadernillo
de
saneamiento,
correspondiente
al
predio
"Agro
Oriente
Ltda.",
el
INRA
determinó
que
tanto
su
título
ejecutorial
como
su
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
su
emisión
se
encuentran
afectados
de
vicio
de
nulidad
relativa
o
anulabilidad
en
razón
"(de
que
se
compruebe
el
capital
invertido
o
por
invertirse
en
su
explotación,
contar
con
personal
técnico
idóneo)
habiéndose
transgredido
por
lo
previsto
en
el
artículo
13
inciso
e)
y
f)
del
Decreto
Ley
7765";
consiguientemente,
al
tenor
del
parágrafo
II
de
la
citada
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
dicho
vicio
de
anulabilidad
identificado
por
el
INRA
en
el
título
ejecutorial
Nº
27037-7
y
en
el
trámite
agrario
Nº
1100-SC,
correspondiente
al
predio
"Agro
Oriente
Ltda.",
podía
ser
subsanado
y
confirmado
siempre
y
cuando
la
tierra
este
cumpliendo
la
FES,
correspondiendo
en
consecuencia
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
incluida
la
superficie
en
conflicto
sobre
la
cual
existe
sobreposición
de
derechos.
En
ese
contexto,
para
dilucidar
el
conflicto
de
sobreposición,
el
propio
INRA
habría
constatado
trabajos
y
posesión
de
los
miembros
de
la
Comunidad
"16
de
Marzo"
en
dicha
área
conflictiva;
sin
embargo,
pese
a
ello,
contradictoriamente
el
INRA
determina
que
el
predio
"Agro
Oriente
Ltda."
cumple
con
la
FES
en
la
totalidad
de
su
superficie
mensurada
-incluida
el
área
en
conflicto
por
sobreposición-
sin
tener
en
cuenta
que
la
valoración
de
la
FES
se
la
tiene
que
efectuar
en
relación
a
quien
ha
ejercitado
los
trabajos,
que
en
el
presente
caso
son
los
miembros
de
la
Comunidad
"16
de
Marzo"
y
no
en
relación
a
quienes
no
ejercitaron
trabajo
alguno
en
dicha
superficie
en
conflicto,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
en
el
que
el
INRA
le
atribuyó
dichos
trabajos
a
los
titulares
de
predio
"Agro
Oriente
Ltda.",
de
donde
se
tiene
que
si
bien
la
superficie
en
conflicto
cumple
la
FES
pero
es
en
relación
a
los
miembros
de
la
Comunidad
"16
de
Marzo"
y
no
en
relación
a
los
titulares
del
predio
"Agro
Oriente
Ltda.".
2.
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
176-II,
durante
la
ejecución
de
la
evaluación
técnico
jurídica
en
todos
los
casos
en
que
exista
conflicto
por
sobreposición
de
derechos,
de
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
e
inclusive
posesiones,
se
tienen
que
acumular
sus
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
además
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES;
consiguientemente,
ante
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
es
obligación
del
INRA,
para
la
evaluación
técnico
jurídica,
acumular
obrados
de
todos
los
predios
sobrepuestos,
indistintamente
se
trate
de
predios
titulados,
en
trámite
o
inclusive
posesiones
-éstas
ultimas,
por
el
derecho
espectaticio
para
la
constitución
de
un
derecho
de
propiedad,
si
correspondiere-
de
tal
forma
que
el
análisis
de
la
situación
jurídica
de
los
derechos
sobrepuestos
sea
conjunta
así
como
la
resolución
del
conflicto
de
sobreposición
sea
simultanea.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos,
del
trabajo
técnico
de
campo
ejecutado
durante
las
pericias
de
campo
se
evidencia
la
sobreposición
de
derechos
de
los
predios
"Agro
Oriente
Ltda."
y
Comunidad
"16
de
Marzo";
sin
embargo,
el
INRA
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
citado
art.
176-II
del
D.S.
Nº
25763,
no
acumula
los
antecedentes
de
ambos
predios,
evidenciándose
que
durante
la
evaluación
técnico
jurídica
no
los
analiza
conjuntamente
ni
los
resuelve
simultáneamente;
es
así
que
el
análisis
de
sobreposición
y
regularidad
en
la
emisión
del
título
ejecutorial
Nº
27037-7
expedido
dentro
del
trámite
agrario
Nº
1100-SC,
correspondiente
al
predio
"Agro
Oriente
Ltda.",
se
lo
efectúa
independiente
y
separadamente
del
análisis
sobre
la
regularidad
en
la
sustanciación
del
proceso
agrario
Nº
1102-SC,
correspondiente
al
predio
de
la
Comunidad
"16
de
Marzo",
constatándose
en
los
antecedentes
que
el
INRA
efectuó
evaluaciones
técnico
jurídicas
independientes
y
no
conjuntas
como
en
derecho
correspondía,
evidenciándose
además
que
la
resolución
del
conflicto
de
sobreposición
y
regularidad
de
los
derechos
de
propiedad,
no
fue
simultánea
ya
que
el
proceso
de
saneamiento,
correspondiente
al
predio
"Agro
Oriente
Ltda."
cuenta
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0134/2002
de
18
de
abril
de
2002,
y
la
referida
Comunidad
"16
de
Marzo"
cuenta
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0311/2002
de
19
de
noviembre
de
2002,
cursantes
cada
una
de
ellas
en
sus
respectivos
cuadernillos
de
saneamiento,
habiendo
el
INRA,
como
ya
se
dijo,
infringido
el
art.
176-II
del
D.S.
Nº
25763.
CONSIDERANDO.-
Que,
además
de
lo
señalado
supra,
con
relación
a
la
facultad
del
Director
Nacional
del
INRA,
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
-que
cuenten
con
Resolución
Suprema-,
se
tiene
que
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
el
INRA
en
su
accionar
haya
cumplido
no
solo
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
normativa
sustantiva
aplicable,
sino
sobre
todo
que
haya
actuado
de
acuerdo
con
los
preceptos
constitucionales.
Asimismo,
teniendo
en
cuenta
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
pronunciada
por
el
Tribunal
Constitucional
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
señalado
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite
con
Resolución
Suprema,
y
siendo
que
de
conformidad
al
art.
121
de
la
CPE
el
fallo
constitucional
mencionado
tiene
efectos
vinculantes
y
es
de
aplicación
obligatoria
en
el
presente
caso.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
una
resolución
administrativa
no
puede
modificar,
anular
ni
convalidar
títulos
ejecutoriales,
toda
vez
que
con
ello,
según
establece
la
referida
sentencia
constitucional,
se
vulnera
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional,
como
ocurre
en
el
presente
caso,
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RFSCS-CS
Nº
0134/2002
de
18
de
abril
de
2002
convalida
el
título
ejecutorial
Nº
27037-7;
en
consecuencia,
en
aplicación
de
la
citada
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003,
la
señalada
resolución
administrativa
impugnada
no
surte
efectos
jurídicos,
toda
vez
que
no
puede
modificar,
dejar
sin
efecto,
anular
ni
convalidar
una
Resolución
Suprema
ni
un
título
ejecutorial,
habiendo
vulnerado
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
8
de
obrados;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RFSCS-CS
Nº
0134/2002
de
18
de
abril
de
2002,
correspondiente
al
predio
"Agro
Oriente
Ltda.",
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal
(CAT-SAN),
debiendo
el
INRA
adecuar
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Caravalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022