Sentencia Agraria Nacional S2/0023/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0023/2003

Fecha: 16-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 23/2003
Expediente: Nº 66/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Indígena "16 de Marzo"
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 8 de obrados, interpuesta por
Felipe Segundo Guatipayo en representación de la Comunidad Indígena "16 de Marzo", contra
el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RFSCS-SC Nº
0134/2002 de 18 de abril de 2002, el memorial de subsanación de observaciones de fs. 17 de
obrados, el memorial de contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) de fs. 21 a 24 de obrados, la Resolución Administrativa impugnada, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Felipe Segundo Guatipayo, mediante memorial cursante de fs. 6 a 8
de obrados y posterior memorial que subsana observaciones, cursante a fs. 17, en
representación de la Comunidad Indígena "16 de Marzo", incoa ante este Tribunal demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa citada supra,
argumentando que la misma es lesiva a sus intereses y de sus representados, señalando
irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:
Su propiedad comunal fue otorgada en adjudicación por el Instituto Nacional de Colonización,
bajo el denominativo de "Cooperativa 16 de Marzo", con una superficie de 2.418,5331 has.,
cuyo expediente Nº 1102-SC cuenta con Resolución Suprema Nº 211526 de 20/10/92,
habiendo posteriormente sido sometido a saneamiento CAT-SAN, dentro del cual
demostraron el cumplimiento de la FES ya que habitan y trabajan en dichas tierras como
pueblo indígena.
El actor señala también que no existe sobreposición alguna, y que pese a ello el INRA incurrió
en apreciaciones subjetivas e inconsistentes en la evaluación técnico jurídica, al reconocer el
derecho de propiedad a favor del predio "Agro Oriente", con los argumentos de que su
trámite es anterior al de la "Cooperativa 16 de Marzo" y por el cumplimento de la FES en toda
la extensión que le fue adjudicada, y que contradictoriamente en las pericias de campo, así
como en el punto 3 de la misma evaluación se argumenta que en el área en conflicto se
identificaron posesión y trabajos de la "Cooperativa 16 de Marzo".
De otra parte, menciona que el INRA debió acumular los procesos de los predios en conflicto,
así como resolverlos simultáneamente, lo cual no se dio en el presente caso, afectando su
derecho a la defensa, así como los principios de eventualidad, integralidad y defensa,
establecidos en la L. Nº 1715.
Finalmente, sostiene la violación de los arts. 7-a), c), d), i), j), 166, 167, 169 y 171 de la
Constitución Política del Estado, L. Nº 1257, arts. 2, 3, 41-6), 64 y 66 de la L. Nº 1715 y de los
arts. 236 y 237 del D.S. Nº 25763 y solicita se revoque la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y
dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, éste se apersona y mediante memorial de 21 a 24 de obrados,
extemporáneamente contesta negativamente a la demanda, argumentando que el predio
denominado "Agro Oriente" cuenta con Resolución Suprema Nº 210476 de 30/10/91 y con
título ejecutorial individual Nº 27037-7 de 30/09/92, por lo cual correspondía considerar la
regularidad en su emisión y el cumplimiento de la FES.
Señala, que la Resolución Suprema que adjudica el predio a favor de la "Cooperativa 16 de
Marzo" es nula de pleno derecho por cuanto es de data posterior a la emitida a favor de la
Empresa Agropecuaria del Oriente "Agro Oriente Ltda."; asimismo, -continúa señalando el
demandado- en campo se verificó que es la Empresa Agropecuaria del Oriente quien cumple

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con la FES en toda la superficie mensurada, habiéndose constatado la antigüedad de sus
trabajos, y que por el contrario el demandante incumplió la medida precautoria de
inmovilización determinada por Resolución Administrativa RA Nº 0065/2000 de 04/08/2000,
realizando trabajos inclusive después de la orden de paralización emitida por la Intervención.
Sostiene también, que el INRA determinó la existencia de sobreposición, toda vez que el
trámite de la Empresa "Agro Oriente Ltda." es anterior al de la Cooperativa "16 de Marzo", y
que dicha empresa es quien cumple con la FES en la totalidad de la superficie mensurada,
por lo cual no existió razón para la acumulación de expedientes.
Por otra parte, indica que el INRA ha actuado en apego a la Constitución Política del Estado y
que en ningún momento vulneró los principios de defensa, eventualidad ni de integralidad.
Finalmente, solicita que se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus
partes la resolución impugnada, con costas.
Que, mediante decreto de 5 de marzo de 2003, cursante a fs. 47 de obrados, dicha
contestación a la demanda fue rechazada por haber sido presentada fuera del término de ley,
teniéndola únicamente como defensa de fondo.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del
proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado
dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y el memorial de defensa de fs. 21 a 24 de obrados.
Que, a objeto de mejor decidir, mediante auto de 30 de abril de 2002, cursante a fs. 52 de
obrados, al amparo de lo preceptuado por al art. 378 del Cód. Pdto. Civ. se solicita al Instituto
Nacional de Reforma Agraria la remisión del expediente Nº 1102-SC correspondiente al predio
"Cooperativa 16 de Marzo"; así como de sus antecedentes del proceso de saneamiento, a
cuyo efecto de conformidad con lo dispuesto por el art. 396 del Cód. Pdto. Civ. quedó
suspendido el plazo para dictar resolución hasta la remisión de los referidos antecedentes,
habiéndose recibido los mismos en este Tribunal el 25 de junio de 2003, por lo cual mediante
auto de 26 de junio de 2003 fue reanudado el plazo para pronunciar sentencia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del
proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene
lo siguiente:
1.- Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, regulado por el Título V de la L.
Nº 1715, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo señala el art. 1 del citado cuerpo
legal especial, a cuyo efecto, de conformidad a lo establecido por el art. 169 del D.S. Nº
25763 se tienen que cumplir varias etapas o fases, entre las que se encuentra la de
evaluación técnico jurídica, establecida por el art. 176 y siguientes del referido cuerpo legal
reglamentario de la L. Nº 1715, que constituye la revisión simultanea de títulos ejecutoriales,
procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores,
compulsando los datos o
información relevada en gabinete con los obtenidos en pericias de campo, de tal forma que
efectuada la señalada revisión, si corresponde, se proceda a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria; de donde se tiene, que dentro de la etapa de evaluación
técnico jurídica, se analiza la legalidad de los títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios

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que les sirvieron de base para su emisión, así como la legalidad en la sustanciación de los
procesos agrarios en trámite; es decir, se revisa que se hayan sustanciado conforme a las
disposiciones legales vigentes a momento de la constitución del derecho propietario; para lo
cual, se aplica el régimen legal de nulidades y anulabilidades establecido en la Disposición
Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y los arts. 243 al 248 del D.S. Nº 25763; asimismo,
forma parte del análisis de evaluación técnico jurídica, la valoración del cumplimiento de la
FS o FES según corresponda, en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715 en
relación con lo dispuesto por el art. 236 y siguientes del referido D.S. Nº 25763.
En el caso de autos, de la información levantada en pericias de campo, consignada en el
informe de conflicto de fs. 204 a 205, así como del mismo informe de evaluación técnico
jurídica de fs. 303 a 310 del cuadernillo de saneamiento del predio "Agro Oriente Ltda..", se
tiene que el derecho propietario del predio de la Comunidad "16 de Marzo" se encuentra en
sobreposición con el del predio "Agro Oriente Ltda."; sin embargo, en el señalado informe de
evaluación técnico jurídica, haciendo una simple referencia tangencial y sin contenido jurídico
válido, el INRA señala que la referida sobreposición desapareció, toda vez que se determinó
que el derecho propietario de la Empresa Agropecuaria "Agro Oriente Ltda." es prevalente al
de la Comunidad "16 de Marzo" ya que habría sido otorgado con anterioridad al de ésta
última; empero, no se determina conforme a derecho cuales son las causas o fundamento
legal para la desaparición de la señalada sobreposición.
Por otra parte, se tiene que en la citada evaluación técnico jurídica de fs. 303 a 310 del
cuadernillo de saneamiento, correspondiente al predio "Agro Oriente Ltda.", el INRA
determinó que tanto su título ejecutorial como su proceso agrario que sirvió de base para su
emisión se encuentran afectados de vicio de nulidad relativa o anulabilidad en razón "(de que
se compruebe el capital invertido o por invertirse en su explotación, contar con personal
técnico idóneo) habiéndose transgredido por lo previsto en el artículo 13 inciso e) y f) del
Decreto Ley 7765"; consiguientemente, al tenor del parágrafo II de la citada Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, dicho vicio de anulabilidad identificado por el INRA en el
título ejecutorial Nº 27037-7 y en el trámite agrario Nº 1100-SC, correspondiente al predio
"Agro Oriente Ltda.", podía ser subsanado y confirmado siempre y cuando la tierra este
cumpliendo la FES, correspondiendo en consecuencia la verificación del cumplimiento de la
FES, incluida la superficie en conflicto sobre la cual existe sobreposición de derechos.
En ese contexto, para dilucidar el conflicto de sobreposición, el propio INRA habría constatado
trabajos y posesión de los miembros de la Comunidad "16 de Marzo" en dicha área
conflictiva; sin embargo, pese a ello, contradictoriamente el INRA determina que el predio
"Agro Oriente Ltda." cumple con la FES en la totalidad de su superficie mensurada -incluida el
área en conflicto por sobreposición- sin tener en cuenta que la valoración de la FES se la tiene
que efectuar en relación a quien ha ejercitado los trabajos, que en el presente caso son los
miembros de la Comunidad "16 de Marzo" y no en relación a quienes no ejercitaron trabajo
alguno en dicha superficie en conflicto, como ocurrió en el caso de autos, en el que el INRA le
atribuyó dichos trabajos a los titulares de predio "Agro Oriente Ltda.", de donde se tiene que
si bien la superficie en conflicto cumple la FES pero es en relación a los miembros de la
Comunidad "16 de Marzo" y no en relación a los titulares del predio "Agro Oriente Ltda.".
2. Que, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de conformidad a lo
establecido por el art. 176-II, durante la ejecución de la evaluación técnico jurídica en todos
los casos en que exista conflicto por sobreposición de derechos,
de procesos agrarios
titulados, en trámite e inclusive posesiones, se tienen que acumular sus antecedentes, a fin
de su análisis y resolución simultáneos, considerando además el cumplimiento de la FS o FES;
consiguientemente, ante la existencia de sobreposición de derechos, es obligación del INRA,
para la evaluación técnico jurídica, acumular obrados de todos los predios sobrepuestos,
indistintamente se trate de predios titulados, en trámite o inclusive posesiones -éstas
ultimas, por el derecho espectaticio para la constitución de un derecho de propiedad, si
correspondiere- de tal forma que el análisis de la situación jurídica de los derechos
sobrepuestos sea conjunta así
como la resolución del
conflicto de sobreposición sea
simultanea.

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En el caso de autos, del trabajo técnico de campo ejecutado durante las pericias de campo se
evidencia la sobreposición de derechos de los predios "Agro Oriente Ltda." y Comunidad "16
de Marzo"; sin embargo, el INRA incumpliendo lo dispuesto por el citado art. 176-II del D.S. Nº
25763, no acumula los antecedentes de ambos predios, evidenciándose que durante la
evaluación técnico jurídica no los analiza conjuntamente ni los resuelve simultáneamente; es
así que el análisis de sobreposición y regularidad en la emisión del título ejecutorial Nº
27037-7 expedido dentro del trámite agrario Nº 1100-SC, correspondiente al predio "Agro
Oriente Ltda.", se lo efectúa independiente y separadamente del análisis sobre la regularidad
en la sustanciación del proceso agrario Nº 1102-SC, correspondiente al predio de la
Comunidad "16 de Marzo", constatándose en los antecedentes que el INRA efectuó
evaluaciones técnico jurídicas independientes y no conjuntas como en derecho correspondía,
evidenciándose además que la resolución del conflicto de sobreposición y regularidad de los
derechos de propiedad, no fue simultánea ya que el proceso de saneamiento,
correspondiente al predio "Agro Oriente Ltda." cuenta con la Resolución Final de Saneamiento
RFSCS-SC Nº 0134/2002 de 18 de abril de 2002, y la referida Comunidad "16 de Marzo"
cuenta con Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0311/2002 de 19 de noviembre de
2002, cursantes cada una de ellas en sus respectivos cuadernillos de saneamiento, habiendo
el INRA, como ya se dijo, infringido el art. 176-II del D.S. Nº 25763.
CONSIDERANDO.- Que, además de lo señalado supra, con relación a la facultad del Director
Nacional del INRA, de dictar resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en
trámite -que cuenten con Resolución Suprema-, se tiene que por el principio de control difuso
de constitucionalidad que ejercitan los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Agrario Nacional
tiene la obligación de velar por que el INRA en su accionar haya cumplido no solo con el
procedimiento administrativo de saneamiento y la normativa sustantiva aplicable, sino sobre
todo que haya actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales.
Asimismo, teniendo en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero
de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 2
del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000,
que otorgaban al señalado Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con
Resolución Suprema, y siendo que de conformidad al art. 121 de la CPE el fallo constitucional
mencionado tiene efectos vinculantes y es de aplicación obligatoria en el presente caso.
En ese contexto, se tiene que una resolución administrativa no puede modificar, anular ni
convalidar títulos ejecutoriales, toda vez que con ello, según establece la referida sentencia
constitucional, se vulnera el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional,
como ocurre en el presente caso, por cuanto la Resolución Administrativa Final de
Saneamiento RFSCS-CS Nº 0134/2002 de 18 de abril de 2002 convalida el título ejecutorial Nº
27037-7; en consecuencia, en aplicación de la citada Sentencia Constitucional Nº 13/2003, la
señalada resolución administrativa impugnada no surte efectos jurídicos, toda vez que no
puede modificar, dejar sin efecto, anular ni convalidar una Resolución Suprema ni un título
ejecutorial, habiendo vulnerado el principio de jerarquía normativa y supremacía
constitucional.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
6 a 8 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFSCS-CS Nº
0134/2002 de 18 de abril de 2002, correspondiente al predio "Agro Oriente Ltda.",
pronunciada dentro del proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal (CAT-SAN),
debiendo el INRA adecuar sus actuaciones a la normativa agraria vigente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Caravalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

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