Sentencia Agraria Nacional S2/0024/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0024/2003

Fecha: 16-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 24/2003
Expediente: Nº 2/2003
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Abraham Rempel Bergen, Jacob Dyck Rempel y
Cornelio Neufeld Banman
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 134 a 143, contestación del Director
Nacional de INRA de fs. 175 a 186, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 134 a 143, cursa demanda contencioso administrativa
presentada por Abraham Rempel Bergen, Jacob Dyck Rempel y Cornelio Neufeld Banman,
impugnando la Resolución RFS-ST Nº 0039/2002, pronunciada por el Director del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, el 06 de diciembre de 2002, en base a los siguientes
fundamentos:
Que, mediante consolidación los señores Julio Flores Franco y Hernán Ribera Suárez
obtuvieron del Estado con el nombre de Loreto un fundo agrario de 5.275 has., ubicado en el
departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, cantón Santa Rosa del Palmar,
señalan que los mismos procedieron a la división del referido fundo, para luego transferir el
mismo a favor de Nelly Perrogón de Soruco, quien a su vez lo transfirió a su hija Margarita
Rosa Soruco Perrogón en calidad de anticipo de legítima, la cual lo enajenó a favor de los
demandantes, actuales propietarios del fundo en lo proindiviso.
Señalan que la RFS-ST Nº 0039/2002 de 06 de diciembre de 2002 adolece de vicios formales
y sustanciales graves que violentan el ordenamiento jurídico del país y afectan sus derechos.
Afirman que en ninguna parte de la resolución impugnada se detalla cuales son las nulidades,
lo cual deja en indefensión a los demandantes, indica además que dicha resolución no
cumple con los requisitos de los arts. 40 y 41 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Que la referida resolución final de saneamiento objeto del recurso, adolece en lo sustancial
de graves defectos jurídicos, puesto que el considerando 6 de la misma, se sustenta en la
evaluación técnica jurídica que fue anulada por el Tribunal Agrario Nacional mediante
Sentencia Agraria Nacional Nº 003/2002 de 29 de enero de 2002. Asimismo señala que los
considerandos 6 y 10 al afirmar que Margarita Soruco de Vaca Diez se encuentra cumpliendo
la función social en el predio, se alejan de la verdad, puesto que sus personas son quienes se
encuentran cumpliendo dicha función económico social.
Que, el INRA al haber disminuido la extensión total de predio hasta las 500 has., no consideró
los informes de 04 de junio de 2001, de inspección de campo del 26 de febrero de 2002 ni el
informe de verificación de FES en el predio, que data de 15 de marzo de 2002, así como el
informe de inspección de 19 de marzo de 2002, que demuestran claramente que el referido
fundo cumple y cumplió con la función económica social desde su consolidación a la fecha, lo
cual señalan, confirma que el INRA no ha realizado una adecuada valoración de los datos y
documentos que cursan en el proceso y que fueron generados por la misma institución.
Que, según el art. 52 de la L. Nº 1715, el cumplimiento de las obligaciones tributarias
relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no
ha sido abandonada, lo cual afirman, queda acreditado de su parte con los impuestos anuales
que adjuntan y que se encuentran al día, por lo que manifiestan que el fundo Loreto no puede
ser revertido a dominio del Estado y otorgado a la TCO Lomerío sin compensación para sus
personas como propietarios. Al respecto señalan también que el cumplimiento de la Función
Económica Social no solo se prueba con el pago de impuestos, sino también como norma el
art. 240 del D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000, con la Resolución que aprueba el plan de
ordenamiento predial de la propiedad LORETO, plan que señala fue aprobado mediante
Resolución Administrativa I-TEC Nº 1763/2001 de 10 de mayo de 2001, dictada por la

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Superintendencia Agraria.
Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no cumplió lo ordenado por el Tribunal Agrario
Nacional mediante Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 003/2002 de 29 de enero de 2002
puesto que el INRA no efectuó la compatibilización de la evaluación técnica, informe de
campo con la inspección ocular y más bien el informe de la exposición pública de resultados
de 26 de julio de 2002 evacuado por el Dr. Wilson Vaca Pérez cursante a fs. 428 del
expediente, señala que dicha compatibilización dispuesta por el T.A.N. no es procedente.
Que, la L. Nº 1715, concordante con la L. Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 y el Cód. Civ., en
lo pertinente y aplicable a las transacciones permite la conciliación siempre y cuando no
afecte a las normas de orden público. Señalan los actores que con la comunidad de Salinas o
con el CICOL que es el demandante de la TCO siempre han tenido una buena relación de
trabajo lo cual se demuestra por las varias conciliaciones documentadas y que fueron
debidamente presentadas a las autoridades del
INRA,
como ser
acta firmada por
los
comunarios de Salinas el 04 de marzo de 2002 y documento privado de 28 de octubre de
2002, que no han sido tomadas en cuenta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, éste
último porque no contaba con la firma del representante del CICOL, desconociéndose de esta
manera la firma de Anacleto Supayabe Secretario de Tierra y Territorio, sin percatarse que
mediante documento de 09 de mayo de 2000 la Central Indígena de Comunidades Originarias
de Lomerío (CICOL) confería poder amplio a favor del suscribiente y además le facultada a la
toma de decisiones en forma válida ante el CICOL. Afirma que este desconocimiento de la
firma de Anacleto Supayabe,
vulnera todo tipo de normas y en especial
tergiversa el
saneamiento y no da cabal aplicación al art. 66-3) de la L. Nº 1715.
Que, las actuaciones irregulares del INRA contravienen el art. 173 de la C.P.E., y arts. 3 último
párrafo, 66-3) de la L. Nº 1715 y 169-II de su reglamento, al desconocer documentos
generados por los comunarios y que no contravienen el ordenamiento jurídico nacional.
Asimismo, manifiesta que el INRA al considerar nulas las notificaciones que se realizaron al
señor Anacleto Supayabe, ha actuado erróneamente, más aún si todo el proceso de
saneamiento se llevó a cabo con el referido Supayabe como representante de CICOL . De
igual modo, hace notar que el proceso se llevó a cabo con el Dr. Vaca Diez sabiendo que no
era propietario ni apoderado de la propietaria, vicios que consideran insubsanables y que
piden sean tomados en cuenta por el T.A.N.
De otro lado, afirman que las pericias de campo son nulas por haber sido realizadas en forma
irregular, sin seguir los pasos del art. 173-c) del Reglamento de la Ley INRA ya que por
documentos del propio INRA se comprobó que no fueron contabilizadas todas las mejoras.
Finalmente, manifiesta que de acuerdo a lo señalado por la Disposición Transitoria Tercera,
Inciso IV de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Tierras Comunitarias de Origen serán
tituladas en 10 meses computables desde la publicación de la Ley, previa ejecución de
saneamiento y como quiera que ese tiempo ha vencido superabundamente y a la fecha el
proceso de saneamiento no ha finalizado en todos sus grados e instancias, afirma que el
tiempo ha caducado para que la TCO culmine el proceso hasta su titulación, viciando el INRA
sus actos de nulidad, por estar obrando sin jurisdicción ni competencia.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.
145 vta. fue corrida en traslado al Director Nacional de INRA, Lic. René Salomón Vargas,
habiéndose apersonado y respondido mediante memorial de fs. 175 a 186 negándola, bajo
los siguientes fundamentos:
Que, los actos realizados por la institución que representa se rigen a lo determinado por la
Constitución Política del Estado, la L. Nº 1715, su Reglamento y normas vigentes de la
materia, no adoleciendo la resolución impugnada de vicios formales ni sustanciales, puesto
que en lo formal el INRA dio estricto cumplimiento a lo establecido por los arts. 40 y 41 del
Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 25763, la parte resolutiva no se contradice con la
primera y se hace mención de los recursos que franquea la ley.
Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido en la

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Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715 conc. con los arts. 243 y sgtes, del
Reglamento de la L. Nº 1715 procedió a identificar los vicios de nulidad relativa y absoluta en
el expediente Nº 23563.
Asimismo señala que la parte demandante de manera irracional se pronuncia solamente
sobre una parte de los considerandos de la resolución impugnada, sin reflexionarla en su
integridad. De igual manera manifiesta que es importante aclarar los términos señalados en
la Sentencia Agraria Nacional, misma que señala la reposición del proceso de saneamiento
hasta fs. 228 inclusive, debiendo compatibilizar en la evaluación técnico jurídica el informe de
campo con el informe de inspección ocular de fs. 44-47 del proceso contencioso
administrativo. Afirma que no se puede forzar los efectos de la sentencia dictada por el
T.A.N., dando legalidad a actos irregulares e ilegales elaborados por funcionarios públicos,
como ocurrió con la elaboración del informe de 04 de junio de 2001 que es irregular y en
contra del procedimiento. Indica además, que la resolución que se impugna, realiza la
relación de hechos
y manifiesta el
cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional,
resolviendo conforme a derecho reconocer lo legalmente evidenciado en campo a favor de
los subadquirentes del predio Loreto y aplicando lo establecido en el art. 200 del Reglamento
de la L. Nº 1715.
Que, el demandante actuó de mala fe dentro del proceso de saneamiento realizando mejoras
después de concluido éste, vulnerando el principio de preclusión pretendiendo retrotraer las
fases concluidas sin importar ni tomar en cuenta la caducidad. Asimismo manifiesta que en la
resolución impugnada se reconoce el derecho propietario de los actores vía conversión de
conformidad a los art. 166 de la C.P.E., 64 a 67 de la L. Nº 1715, 200, 218-e) y 223 del
Reglamento de la L. Nº 1715.
Que, las contradicciones existentes dentro del proceso contencioso administrativo
interpuesto el año 2001, son merced a los actos irregulares cometidos por el Ing. Banegas,
demostrados por la sanción que se estableció en su contra dentro del proceso administrativo
instaurado en su contra. Referente al cumplimiento de las obligaciones tributarias manifiesta
que no son consideradas como prueba dentro del saneamiento, toda vez que éste es definido
por el art. 64 de la L. Nº 1715 como el procedimiento técnico y jurídico destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; es decir, que de conformidad a la
Constitución Política del Estado concordante con la Ley N° 1715 y su Reglamento se debe
verificar el cumplimiento de la FES, por lo que afirma que el hecho de pagar impuestos no
significa ni constituye plena prueba de que se esté cumpliendo dicha función económica
social.
Aclara que el proceso de saneamiento no significa reversión, no habiendo el INRA operado
con esta figura jurídica, sino que al término del saneamiento se dictó resolución final de
saneamiento, que fue emitida en base al trabajo legal, verídico y oportuno realizado en
campo. Afirma que la parte demandante confunde también la figura de la expropiación, por
cuanto ésta procede por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una
función social previo pago de indemnización por parte del Estado, pero que para operarse el
título debe ser perfecto y sólo se dará después del saneamiento. Aclara que tampoco el INRA
aplicó este procedimiento, sino las normas legales del saneamiento.
Respecto a la prescripción aludida por la parte actora, hace mención a la Sentencia
constitucional Nº 0011/2002 que declara constitucionales los arts. 66-6), 67 y Disposición
Final IV de la L. Nº 1715 y 218, 222, 223-b), 243, 245 y 248 del D.S. Nº 25763 y también
señala que una ley será retroactiva cuando sus efectos se proyecten sobre hechos, actos o
relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor y que la L. Nº 1715 al no
modificar una situación jurídicamente establecida y consagrada conforme a derecho tampoco
tiene efecto retroactivo. Afirma además que un acto viciado de nulidad no tiene validez legal
y por lo tanto no surte efectos legales porque no nace a la vida jurídica, de ahí que ante
situaciones que no están jurídicamente constituidas y consagradas proceda la revisión de los
actos, señalando que el INRA es la institución facultada para la revisión de los procesos
agrarios en trámite y títulos ejecutoriales con el fin de verificar la existencia o no de vicios de
nulidad absoluta y/o relativa, más aún si la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y

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el art. 186 del mismo cuerpo procedimental facultan al Instituto Nacional de Reforma Agraria
para proceder a la revisión de procesos en trámite de tierras cuyas superficies sean mayores
a la pequeña propiedad agrícola, con la finalidad de verificar la legalidad o en su defecto la
existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa que se evidencien en el
expediente y/o pericias de campo.
Respecto al plan de ordenamiento predial que señala la parte demandante, indica que el
punto tercero de la Resolución Administrativa I-TEC Nº
1736/2001 manifiesta que la
aprobación del Plan de Ordenamiento Predial, no constituye determinación, aprobación o
reconocimiento del derecho propietario, salvándose los derechos de terceros a la vía llamada
por ley.
Que, respecto al supuesto incumplimiento de fallos con calidad de cosa juzgada, puntualiza
que una Sentencia Agraria Nacional no tiene la finalidad de dar valor legal a los datos
contenidos ilegalmente y fuera de procedimiento como mal interpreta la parte actora. Afirma
que los trabajos y mejoras introducidas al predio Loreto fueron de fines del año 2000,
después de la ejecución de pericias de campo. Afirma que se dio cumplimiento a lo ordenado
por la Sentencia Agraria Nacional, aclarando que no correspondía al INRA considerar el
informe irregularmente emitido el 04 de junio de 2001 por su ilegalidad y encontrarse fuera
de procedimiento.
Que, al haberse determinado que el predio Loreto se encuentra cumpliendo la función
económico social sobre la superficie de 14,4694 has., en aplicación del art. 200 de la misma
norma, el INRA consolidó la superficie máxima de pequeña propiedad ganadera (500.000
has.) a favor de los subadquirentes.
Respecto a la fase de pericias de campo, manifiesta que a momento de su ejecución la
subadquirente era Margarita Soruco y la transferencia por esta persona a favor de los
demandantes no fue puesta en conocimiento del INRA. Afirma además que un acuerdo
conciliatorio no puede sustituir la fase de pericias de campo que no fue anulada por la
Sentencia Agraria Nacional. En lo concerniente a la observación de la carta poder de fs. 99,
otorgada a favor de Anacleto Supayabe, señala que ésta no otorga poder para conciliar
dentro del proceso de saneamiento, sino expresamente para apoyar en las brigadas del INRA
en las pericias de campo y revisión de carpetas. Al mismo tiempo señala que respecto a las
notificaciones realizadas al
esposo de Margarita Soruco Perrogón,
señala que éstas no
implican violación a norma alguna, más aún si se considera que la resolución Administrativa
Nº 008/2001 reconocía el derecho del propietario sobre la superficie que cumplía la función
social solamente a Margarita Soruco Perrogón y no así a su esposo.
Manifiesta que las pericias de campo fueron debidamente ejecutadas por el INRA y que la
Sentencia Agraria Nacional no las anuló, habiendo solamente ordenado la compatibilización
de informes emitidos por funcionarios del INRA, extremo que manifiesta fue cumplido a
cabalidad. Admite que si bien la Disposición Transitoria Tercera otorga un plazo para la
ejecución del saneamiento condiciona ésta a un procedimiento establecido, el cual debe ser
ejecutado hasta su conclusión conforme manda el art. 65 de la L. Nº 1715. Finalmente solicita
se declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida
con costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional, a examinar el
cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de efectuarse el trámite de saneamiento
cuya resolución final se impugna, para determinar si la resolución impugnada emerge de un
debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados, se establece:
1.- Que, mediante Sentencia Agraria Nacional Nº 003/02 de 29 de enero de 2002, la Sala
Primera del Tribunal Agrario Nacional, anula la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO Nº
008/2001 de 6 de febrero de 2001, "reponiendo el proceso hasta fs. 228 inclusive", señalando
que ante la dualidad de actuaciones del INRA se operó información radicalmente opuesta,
haciéndose necesario compatibilizar en la evaluación técnico jurídica el informe de campo

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con el informe de inspección ocular, así como darse cumplimiento a la etapa de exposición
pública de resultados.
2.- Que a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional Nº 003/02 de 29 de
enero de 2002 y a fin de determinar la veracidad del informe emitido por Joaquin Banegas, el
INRA efectivizó nueva inspección de campo al predio Loreto dentro de la TCO Lomerío, por la
Supervisión Técnica Nacional y Departamental del INRA, habiéndose en dicha inspección que
cursa de fs. 347 a 369, evidenciado que dicho predio es trabajado por Jacob Dyck Rempel y
Cornelio Neufeld Banman, desde noviembre de 2000, datos que son plasmados en la
evaluación técnico jurídica de fs. 393 a 405, junto con el informe técnico UTN-TCO's de 15 de
marzo de 2002 y con el trabajo de pericias de campo que cumple lo normado por el art. 173
del D.S. Nº 25763.
Asimismo queda claramente establecido que la inspección ocular de 04 de junio de 2001
efectuada por el Ing. Banegas, fue realizada mucho después de la culminación de las pericias
de campo y de haberse dictado la Resolución de Final de Saneamiento. Por su parte, por
información de los propios actores se tiene que dichas mejoras fueron introducidas el año
2000, una vez éstos adquirieron el predio de su anterior propietaria Margarita Rosa Soruco
Perrogón; más aún si merced a la citada nueva inspección ocular del predio Loreto efectuada
el 2 de mayo de 2001, se instruyó sumario administrativo contra el Ing. Joaquin Banegas
Cirbian, habiendo sido dicho funcionario declarado responsable de la trasgresión de lo
dispuesto y establecido en el art. 29 de la Ley N° 1178, conforme se evidencia por la
resolución emitida en su contra y que cursa de fs. 407 a 410 de obrados, quedando claro que
el informe emitido por su persona no puede ser compatiblizado como válido por el INRA, no
sólo por su inexistencia al momento de dictarse la resolución final impugnada, sino también
por haber sido fruto de un acto ilegal sancionado conforme normas legales en vigencia.
3.- Que, no obstante de lo señalado precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria en el nuevo informe de evaluación técnica jurídica de 29 de mayo de 2002, modifica
la superficie de la propiedad,
así
como a los beneficiarios en mérito al
documento de
transferencia de 31 de mayo de 2002,
clasificando el
predio como pequeña propiedad
ganadera, otorgando a favor de los actores 500 has. de superficie, límite máximo para esta
clase de propiedad en cumplimiento al art. 21-a) del D. L. N° 03464 elevado a rango de ley el
29 de octubre de 1956 y el mandato de la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715.
4.- De otro lado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no tomó en cuenta el documento
de reconocimiento de mejoras introducidas, linderos y otros derechos, cursantes de fs. 433 a
437, por cuanto la carta poder otorgada por la Central Indígena de Comunidades Originarias
de Lomerio no sólo es a favor de Anacleto Supayabe Barbery, sino de otras personas y más
que todo por que dicha carta poder sólo le facultaba al apoyo a las brigadas del INRA en las
pericias de campo y revisión de carpetas dentro de proceso de saneamiento; de ahí que el
documento referido no puede surtir los efectos señalados por la parte actora.
5.- Que, no obstante haber aplicado el INRA correctamente las disposiciones legales dentro
del proceso de saneamiento, siendo que mediante Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14
de febrero de 2003, el Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D.
S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, con los
efectos derogatorios establecidos por el art. 65 de la L. N° 1836, se entiende que dicha
declaratoria de inconstitucionalidad, según el espíritu y el efecto vinculante que establece la
primera parte del art. 121-II de la Constitución Política del Estado, da lugar a la inaplicabilidad
de la norma impugnada.
Que, con relación a la facultad del Director Nacional del INRA de dictar resoluciones
administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite que cuentan con Resolución
Suprema al haber sido declarado inconstitucional, el Tribunal Agrario Nacional velando la
aplicación de preceptos constitucionales y en mérito al principio de control difuso de la
constitucionalidad que deben ejercitar todos los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación
de velar por que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en su accionar cumpla debidamente
no sólo con el proceso de saneamiento sino las normas constitucionales.

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Que, en dicha consecuencia, en aplicación del art. 67-II.1. de la L. N° 1715, toda Resolución
Final de Saneamiento impugnada como resultado de trámite de saneamiento, en la que se
hubiere expedido Título Ejecutorial, debe necesariamente ser dictada mediante otra
Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República, juntamente con el Ministro
del área, extremo que no se opera en el proceso de saneamiento objeto del recurso, donde
se evidencia la existencia de los Títulos Ejecutoriales en lo proindiviso Nºs 645172 otorgados
a favor de Julio Flores Franco y de Hernán Rivera Suárez, con antecedente en el expediente
Nº 23563, entendiéndose que la nulidad del referido Título Ejecutorial correspondía
necesariamente ser dispuesta mediante Resolución Suprema expedida por el Presidente de la
República, norma vulnerada al haber sido dictada por el Director Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 134 a 143; en
consecuencia NULA la Resolución Final
de Saneamiento RFS-ST Nº 0039/2002,
correspondiente al predio denominado Loreto, dentro del proceso de saneamiento de tierras
comunitarias de origen SAN-TCO LOMERIO, debiendo el INRA dar cumplimiento a la Sentencia
Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

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