TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
24/2003
Expediente:
Nº
2/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Abraham
Rempel
Bergen,
Jacob
Dyck
Rempel
y
Cornelio
Neufeld
Banman
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
134
a
143,
contestación
del
Director
Nacional
de
INRA
de
fs.
175
a
186,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
134
a
143,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Abraham
Rempel
Bergen,
Jacob
Dyck
Rempel
y
Cornelio
Neufeld
Banman,
impugnando
la
Resolución
RFS-ST
Nº
0039/2002,
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
06
de
diciembre
de
2002,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
mediante
consolidación
los
señores
Julio
Flores
Franco
y
Hernán
Ribera
Suárez
obtuvieron
del
Estado
con
el
nombre
de
Loreto
un
fundo
agrario
de
5.275
has.,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
cantón
Santa
Rosa
del
Palmar,
señalan
que
los
mismos
procedieron
a
la
división
del
referido
fundo,
para
luego
transferir
el
mismo
a
favor
de
Nelly
Perrogón
de
Soruco,
quien
a
su
vez
lo
transfirió
a
su
hija
Margarita
Rosa
Soruco
Perrogón
en
calidad
de
anticipo
de
legítima,
la
cual
lo
enajenó
a
favor
de
los
demandantes,
actuales
propietarios
del
fundo
en
lo
proindiviso.
Señalan
que
la
RFS-ST
Nº
0039/2002
de
06
de
diciembre
de
2002
adolece
de
vicios
formales
y
sustanciales
graves
que
violentan
el
ordenamiento
jurídico
del
país
y
afectan
sus
derechos.
Afirman
que
en
ninguna
parte
de
la
resolución
impugnada
se
detalla
cuales
son
las
nulidades,
lo
cual
deja
en
indefensión
a
los
demandantes,
indica
además
que
dicha
resolución
no
cumple
con
los
requisitos
de
los
arts.
40
y
41
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que
la
referida
resolución
final
de
saneamiento
objeto
del
recurso,
adolece
en
lo
sustancial
de
graves
defectos
jurídicos,
puesto
que
el
considerando
6
de
la
misma,
se
sustenta
en
la
evaluación
técnica
jurídica
que
fue
anulada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
003/2002
de
29
de
enero
de
2002.
Asimismo
señala
que
los
considerandos
6
y
10
al
afirmar
que
Margarita
Soruco
de
Vaca
Diez
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social
en
el
predio,
se
alejan
de
la
verdad,
puesto
que
sus
personas
son
quienes
se
encuentran
cumpliendo
dicha
función
económico
social.
Que,
el
INRA
al
haber
disminuido
la
extensión
total
de
predio
hasta
las
500
has.,
no
consideró
los
informes
de
04
de
junio
de
2001,
de
inspección
de
campo
del
26
de
febrero
de
2002
ni
el
informe
de
verificación
de
FES
en
el
predio,
que
data
de
15
de
marzo
de
2002,
así
como
el
informe
de
inspección
de
19
de
marzo
de
2002,
que
demuestran
claramente
que
el
referido
fundo
cumple
y
cumplió
con
la
función
económica
social
desde
su
consolidación
a
la
fecha,
lo
cual
señalan,
confirma
que
el
INRA
no
ha
realizado
una
adecuada
valoración
de
los
datos
y
documentos
que
cursan
en
el
proceso
y
que
fueron
generados
por
la
misma
institución.
Que,
según
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715,
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias
relacionadas
con
el
impuesto
a
la
propiedad
inmueble
agraria
es
prueba
de
que
la
tierra
no
ha
sido
abandonada,
lo
cual
afirman,
queda
acreditado
de
su
parte
con
los
impuestos
anuales
que
adjuntan
y
que
se
encuentran
al
día,
por
lo
que
manifiestan
que
el
fundo
Loreto
no
puede
ser
revertido
a
dominio
del
Estado
y
otorgado
a
la
TCO
Lomerío
sin
compensación
para
sus
personas
como
propietarios.
Al
respecto
señalan
también
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
no
solo
se
prueba
con
el
pago
de
impuestos,
sino
también
como
norma
el
art.
240
del
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
con
la
Resolución
que
aprueba
el
plan
de
ordenamiento
predial
de
la
propiedad
LORETO,
plan
que
señala
fue
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
1763/2001
de
10
de
mayo
de
2001,
dictada
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superintendencia
Agraria.
Que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
cumplió
lo
ordenado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
Nº
003/2002
de
29
de
enero
de
2002
puesto
que
el
INRA
no
efectuó
la
compatibilización
de
la
evaluación
técnica,
informe
de
campo
con
la
inspección
ocular
y
más
bien
el
informe
de
la
exposición
pública
de
resultados
de
26
de
julio
de
2002
evacuado
por
el
Dr.
Wilson
Vaca
Pérez
cursante
a
fs.
428
del
expediente,
señala
que
dicha
compatibilización
dispuesta
por
el
T.A.N.
no
es
procedente.
Que,
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
la
L.
Nº
1770
de
10
de
marzo
de
1997
y
el
Cód.
Civ.,
en
lo
pertinente
y
aplicable
a
las
transacciones
permite
la
conciliación
siempre
y
cuando
no
afecte
a
las
normas
de
orden
público.
Señalan
los
actores
que
con
la
comunidad
de
Salinas
o
con
el
CICOL
que
es
el
demandante
de
la
TCO
siempre
han
tenido
una
buena
relación
de
trabajo
lo
cual
se
demuestra
por
las
varias
conciliaciones
documentadas
y
que
fueron
debidamente
presentadas
a
las
autoridades
del
INRA,
como
ser
acta
firmada
por
los
comunarios
de
Salinas
el
04
de
marzo
de
2002
y
documento
privado
de
28
de
octubre
de
2002,
que
no
han
sido
tomadas
en
cuenta
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
éste
último
porque
no
contaba
con
la
firma
del
representante
del
CICOL,
desconociéndose
de
esta
manera
la
firma
de
Anacleto
Supayabe
Secretario
de
Tierra
y
Territorio,
sin
percatarse
que
mediante
documento
de
09
de
mayo
de
2000
la
Central
Indígena
de
Comunidades
Originarias
de
Lomerío
(CICOL)
confería
poder
amplio
a
favor
del
suscribiente
y
además
le
facultada
a
la
toma
de
decisiones
en
forma
válida
ante
el
CICOL.
Afirma
que
este
desconocimiento
de
la
firma
de
Anacleto
Supayabe,
vulnera
todo
tipo
de
normas
y
en
especial
tergiversa
el
saneamiento
y
no
da
cabal
aplicación
al
art.
66-3)
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
las
actuaciones
irregulares
del
INRA
contravienen
el
art.
173
de
la
C.P.E.,
y
arts.
3
último
párrafo,
66-3)
de
la
L.
Nº
1715
y
169-II
de
su
reglamento,
al
desconocer
documentos
generados
por
los
comunarios
y
que
no
contravienen
el
ordenamiento
jurídico
nacional.
Asimismo,
manifiesta
que
el
INRA
al
considerar
nulas
las
notificaciones
que
se
realizaron
al
señor
Anacleto
Supayabe,
ha
actuado
erróneamente,
más
aún
si
todo
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
el
referido
Supayabe
como
representante
de
CICOL
.
De
igual
modo,
hace
notar
que
el
proceso
se
llevó
a
cabo
con
el
Dr.
Vaca
Diez
sabiendo
que
no
era
propietario
ni
apoderado
de
la
propietaria,
vicios
que
consideran
insubsanables
y
que
piden
sean
tomados
en
cuenta
por
el
T.A.N.
De
otro
lado,
afirman
que
las
pericias
de
campo
son
nulas
por
haber
sido
realizadas
en
forma
irregular,
sin
seguir
los
pasos
del
art.
173-c)
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA
ya
que
por
documentos
del
propio
INRA
se
comprobó
que
no
fueron
contabilizadas
todas
las
mejoras.
Finalmente,
manifiesta
que
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
la
Disposición
Transitoria
Tercera,
Inciso
IV
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
serán
tituladas
en
10
meses
computables
desde
la
publicación
de
la
Ley,
previa
ejecución
de
saneamiento
y
como
quiera
que
ese
tiempo
ha
vencido
superabundamente
y
a
la
fecha
el
proceso
de
saneamiento
no
ha
finalizado
en
todos
sus
grados
e
instancias,
afirma
que
el
tiempo
ha
caducado
para
que
la
TCO
culmine
el
proceso
hasta
su
titulación,
viciando
el
INRA
sus
actos
de
nulidad,
por
estar
obrando
sin
jurisdicción
ni
competencia.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
145
vta.
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
de
INRA,
Lic.
René
Salomón
Vargas,
habiéndose
apersonado
y
respondido
mediante
memorial
de
fs.
175
a
186
negándola,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
los
actos
realizados
por
la
institución
que
representa
se
rigen
a
lo
determinado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
L.
Nº
1715,
su
Reglamento
y
normas
vigentes
de
la
materia,
no
adoleciendo
la
resolución
impugnada
de
vicios
formales
ni
sustanciales,
puesto
que
en
lo
formal
el
INRA
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
40
y
41
del
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
Nº
25763,
la
parte
resolutiva
no
se
contradice
con
la
primera
y
se
hace
mención
de
los
recursos
que
franquea
la
ley.
Que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
conc.
con
los
arts.
243
y
sgtes,
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
procedió
a
identificar
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
absoluta
en
el
expediente
Nº
23563.
Asimismo
señala
que
la
parte
demandante
de
manera
irracional
se
pronuncia
solamente
sobre
una
parte
de
los
considerandos
de
la
resolución
impugnada,
sin
reflexionarla
en
su
integridad.
De
igual
manera
manifiesta
que
es
importante
aclarar
los
términos
señalados
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
misma
que
señala
la
reposición
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
228
inclusive,
debiendo
compatibilizar
en
la
evaluación
técnico
jurídica
el
informe
de
campo
con
el
informe
de
inspección
ocular
de
fs.
44-47
del
proceso
contencioso
administrativo.
Afirma
que
no
se
puede
forzar
los
efectos
de
la
sentencia
dictada
por
el
T.A.N.,
dando
legalidad
a
actos
irregulares
e
ilegales
elaborados
por
funcionarios
públicos,
como
ocurrió
con
la
elaboración
del
informe
de
04
de
junio
de
2001
que
es
irregular
y
en
contra
del
procedimiento.
Indica
además,
que
la
resolución
que
se
impugna,
realiza
la
relación
de
hechos
y
manifiesta
el
cumplimiento
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
resolviendo
conforme
a
derecho
reconocer
lo
legalmente
evidenciado
en
campo
a
favor
de
los
subadquirentes
del
predio
Loreto
y
aplicando
lo
establecido
en
el
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
demandante
actuó
de
mala
fe
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizando
mejoras
después
de
concluido
éste,
vulnerando
el
principio
de
preclusión
pretendiendo
retrotraer
las
fases
concluidas
sin
importar
ni
tomar
en
cuenta
la
caducidad.
Asimismo
manifiesta
que
en
la
resolución
impugnada
se
reconoce
el
derecho
propietario
de
los
actores
vía
conversión
de
conformidad
a
los
art.
166
de
la
C.P.E.,
64
a
67
de
la
L.
Nº
1715,
200,
218-e)
y
223
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
las
contradicciones
existentes
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
el
año
2001,
son
merced
a
los
actos
irregulares
cometidos
por
el
Ing.
Banegas,
demostrados
por
la
sanción
que
se
estableció
en
su
contra
dentro
del
proceso
administrativo
instaurado
en
su
contra.
Referente
al
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias
manifiesta
que
no
son
consideradas
como
prueba
dentro
del
saneamiento,
toda
vez
que
éste
es
definido
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
como
el
procedimiento
técnico
y
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
es
decir,
que
de
conformidad
a
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
la
Ley
N°
1715
y
su
Reglamento
se
debe
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
afirma
que
el
hecho
de
pagar
impuestos
no
significa
ni
constituye
plena
prueba
de
que
se
esté
cumpliendo
dicha
función
económica
social.
Aclara
que
el
proceso
de
saneamiento
no
significa
reversión,
no
habiendo
el
INRA
operado
con
esta
figura
jurídica,
sino
que
al
término
del
saneamiento
se
dictó
resolución
final
de
saneamiento,
que
fue
emitida
en
base
al
trabajo
legal,
verídico
y
oportuno
realizado
en
campo.
Afirma
que
la
parte
demandante
confunde
también
la
figura
de
la
expropiación,
por
cuanto
ésta
procede
por
causa
de
utilidad
pública
o
cuando
la
propiedad
no
cumple
una
función
social
previo
pago
de
indemnización
por
parte
del
Estado,
pero
que
para
operarse
el
título
debe
ser
perfecto
y
sólo
se
dará
después
del
saneamiento.
Aclara
que
tampoco
el
INRA
aplicó
este
procedimiento,
sino
las
normas
legales
del
saneamiento.
Respecto
a
la
prescripción
aludida
por
la
parte
actora,
hace
mención
a
la
Sentencia
constitucional
Nº
0011/2002
que
declara
constitucionales
los
arts.
66-6),
67
y
Disposición
Final
IV
de
la
L.
Nº
1715
y
218,
222,
223-b),
243,
245
y
248
del
D.S.
Nº
25763
y
también
señala
que
una
ley
será
retroactiva
cuando
sus
efectos
se
proyecten
sobre
hechos,
actos
o
relaciones
jurídicas
acaecidas
con
anterioridad
a
su
entrada
en
vigor
y
que
la
L.
Nº
1715
al
no
modificar
una
situación
jurídicamente
establecida
y
consagrada
conforme
a
derecho
tampoco
tiene
efecto
retroactivo.
Afirma
además
que
un
acto
viciado
de
nulidad
no
tiene
validez
legal
y
por
lo
tanto
no
surte
efectos
legales
porque
no
nace
a
la
vida
jurídica,
de
ahí
que
ante
situaciones
que
no
están
jurídicamente
constituidas
y
consagradas
proceda
la
revisión
de
los
actos,
señalando
que
el
INRA
es
la
institución
facultada
para
la
revisión
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
títulos
ejecutoriales
con
el
fin
de
verificar
la
existencia
o
no
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa,
más
aún
si
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
186
del
mismo
cuerpo
procedimental
facultan
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
proceder
a
la
revisión
de
procesos
en
trámite
de
tierras
cuyas
superficies
sean
mayores
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
con
la
finalidad
de
verificar
la
legalidad
o
en
su
defecto
la
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
o
relativa
que
se
evidencien
en
el
expediente
y/o
pericias
de
campo.
Respecto
al
plan
de
ordenamiento
predial
que
señala
la
parte
demandante,
indica
que
el
punto
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
1736/2001
manifiesta
que
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
no
constituye
determinación,
aprobación
o
reconocimiento
del
derecho
propietario,
salvándose
los
derechos
de
terceros
a
la
vía
llamada
por
ley.
Que,
respecto
al
supuesto
incumplimiento
de
fallos
con
calidad
de
cosa
juzgada,
puntualiza
que
una
Sentencia
Agraria
Nacional
no
tiene
la
finalidad
de
dar
valor
legal
a
los
datos
contenidos
ilegalmente
y
fuera
de
procedimiento
como
mal
interpreta
la
parte
actora.
Afirma
que
los
trabajos
y
mejoras
introducidas
al
predio
Loreto
fueron
de
fines
del
año
2000,
después
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
Afirma
que
se
dio
cumplimiento
a
lo
ordenado
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
aclarando
que
no
correspondía
al
INRA
considerar
el
informe
irregularmente
emitido
el
04
de
junio
de
2001
por
su
ilegalidad
y
encontrarse
fuera
de
procedimiento.
Que,
al
haberse
determinado
que
el
predio
Loreto
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económico
social
sobre
la
superficie
de
14,4694
has.,
en
aplicación
del
art.
200
de
la
misma
norma,
el
INRA
consolidó
la
superficie
máxima
de
pequeña
propiedad
ganadera
(500.000
has.)
a
favor
de
los
subadquirentes.
Respecto
a
la
fase
de
pericias
de
campo,
manifiesta
que
a
momento
de
su
ejecución
la
subadquirente
era
Margarita
Soruco
y
la
transferencia
por
esta
persona
a
favor
de
los
demandantes
no
fue
puesta
en
conocimiento
del
INRA.
Afirma
además
que
un
acuerdo
conciliatorio
no
puede
sustituir
la
fase
de
pericias
de
campo
que
no
fue
anulada
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional.
En
lo
concerniente
a
la
observación
de
la
carta
poder
de
fs.
99,
otorgada
a
favor
de
Anacleto
Supayabe,
señala
que
ésta
no
otorga
poder
para
conciliar
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
sino
expresamente
para
apoyar
en
las
brigadas
del
INRA
en
las
pericias
de
campo
y
revisión
de
carpetas.
Al
mismo
tiempo
señala
que
respecto
a
las
notificaciones
realizadas
al
esposo
de
Margarita
Soruco
Perrogón,
señala
que
éstas
no
implican
violación
a
norma
alguna,
más
aún
si
se
considera
que
la
resolución
Administrativa
Nº
008/2001
reconocía
el
derecho
del
propietario
sobre
la
superficie
que
cumplía
la
función
social
solamente
a
Margarita
Soruco
Perrogón
y
no
así
a
su
esposo.
Manifiesta
que
las
pericias
de
campo
fueron
debidamente
ejecutadas
por
el
INRA
y
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
no
las
anuló,
habiendo
solamente
ordenado
la
compatibilización
de
informes
emitidos
por
funcionarios
del
INRA,
extremo
que
manifiesta
fue
cumplido
a
cabalidad.
Admite
que
si
bien
la
Disposición
Transitoria
Tercera
otorga
un
plazo
para
la
ejecución
del
saneamiento
condiciona
ésta
a
un
procedimiento
establecido,
el
cual
debe
ser
ejecutado
hasta
su
conclusión
conforme
manda
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715.
Finalmente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida
con
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
examinar
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
a
tiempo
de
efectuarse
el
trámite
de
saneamiento
cuya
resolución
final
se
impugna,
para
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados,
se
establece:
1.-
Que,
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
003/02
de
29
de
enero
de
2002,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
anula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
Nº
008/2001
de
6
de
febrero
de
2001,
"reponiendo
el
proceso
hasta
fs.
228
inclusive",
señalando
que
ante
la
dualidad
de
actuaciones
del
INRA
se
operó
información
radicalmente
opuesta,
haciéndose
necesario
compatibilizar
en
la
evaluación
técnico
jurídica
el
informe
de
campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
informe
de
inspección
ocular,
así
como
darse
cumplimiento
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
2.-
Que
a
efectos
de
dar
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
003/02
de
29
de
enero
de
2002
y
a
fin
de
determinar
la
veracidad
del
informe
emitido
por
Joaquin
Banegas,
el
INRA
efectivizó
nueva
inspección
de
campo
al
predio
Loreto
dentro
de
la
TCO
Lomerío,
por
la
Supervisión
Técnica
Nacional
y
Departamental
del
INRA,
habiéndose
en
dicha
inspección
que
cursa
de
fs.
347
a
369,
evidenciado
que
dicho
predio
es
trabajado
por
Jacob
Dyck
Rempel
y
Cornelio
Neufeld
Banman,
desde
noviembre
de
2000,
datos
que
son
plasmados
en
la
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
393
a
405,
junto
con
el
informe
técnico
UTN-TCO's
de
15
de
marzo
de
2002
y
con
el
trabajo
de
pericias
de
campo
que
cumple
lo
normado
por
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763.
Asimismo
queda
claramente
establecido
que
la
inspección
ocular
de
04
de
junio
de
2001
efectuada
por
el
Ing.
Banegas,
fue
realizada
mucho
después
de
la
culminación
de
las
pericias
de
campo
y
de
haberse
dictado
la
Resolución
de
Final
de
Saneamiento.
Por
su
parte,
por
información
de
los
propios
actores
se
tiene
que
dichas
mejoras
fueron
introducidas
el
año
2000,
una
vez
éstos
adquirieron
el
predio
de
su
anterior
propietaria
Margarita
Rosa
Soruco
Perrogón;
más
aún
si
merced
a
la
citada
nueva
inspección
ocular
del
predio
Loreto
efectuada
el
2
de
mayo
de
2001,
se
instruyó
sumario
administrativo
contra
el
Ing.
Joaquin
Banegas
Cirbian,
habiendo
sido
dicho
funcionario
declarado
responsable
de
la
trasgresión
de
lo
dispuesto
y
establecido
en
el
art.
29
de
la
Ley
N°
1178,
conforme
se
evidencia
por
la
resolución
emitida
en
su
contra
y
que
cursa
de
fs.
407
a
410
de
obrados,
quedando
claro
que
el
informe
emitido
por
su
persona
no
puede
ser
compatiblizado
como
válido
por
el
INRA,
no
sólo
por
su
inexistencia
al
momento
de
dictarse
la
resolución
final
impugnada,
sino
también
por
haber
sido
fruto
de
un
acto
ilegal
sancionado
conforme
normas
legales
en
vigencia.
3.-
Que,
no
obstante
de
lo
señalado
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
nuevo
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
de
29
de
mayo
de
2002,
modifica
la
superficie
de
la
propiedad,
así
como
a
los
beneficiarios
en
mérito
al
documento
de
transferencia
de
31
de
mayo
de
2002,
clasificando
el
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
otorgando
a
favor
de
los
actores
500
has.
de
superficie,
límite
máximo
para
esta
clase
de
propiedad
en
cumplimiento
al
art.
21-a)
del
D.
L.
N°
03464
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
el
mandato
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
N°
1715.
4.-
De
otro
lado,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
tomó
en
cuenta
el
documento
de
reconocimiento
de
mejoras
introducidas,
linderos
y
otros
derechos,
cursantes
de
fs.
433
a
437,
por
cuanto
la
carta
poder
otorgada
por
la
Central
Indígena
de
Comunidades
Originarias
de
Lomerio
no
sólo
es
a
favor
de
Anacleto
Supayabe
Barbery,
sino
de
otras
personas
y
más
que
todo
por
que
dicha
carta
poder
sólo
le
facultaba
al
apoyo
a
las
brigadas
del
INRA
en
las
pericias
de
campo
y
revisión
de
carpetas
dentro
de
proceso
de
saneamiento;
de
ahí
que
el
documento
referido
no
puede
surtir
los
efectos
señalados
por
la
parte
actora.
5.-
Que,
no
obstante
haber
aplicado
el
INRA
correctamente
las
disposiciones
legales
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
mediante
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
el
Tribunal
Constitucional,
declaró
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.
S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1836,
se
entiende
que
dicha
declaratoria
de
inconstitucionalidad,
según
el
espíritu
y
el
efecto
vinculante
que
establece
la
primera
parte
del
art.
121-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
da
lugar
a
la
inaplicabilidad
de
la
norma
impugnada.
Que,
con
relación
a
la
facultad
del
Director
Nacional
del
INRA
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
que
cuentan
con
Resolución
Suprema
al
haber
sido
declarado
inconstitucional,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
velando
la
aplicación
de
preceptos
constitucionales
y
en
mérito
al
principio
de
control
difuso
de
la
constitucionalidad
que
deben
ejercitar
todos
los
órganos
jurisdiccionales,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
accionar
cumpla
debidamente
no
sólo
con
el
proceso
de
saneamiento
sino
las
normas
constitucionales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
dicha
consecuencia,
en
aplicación
del
art.
67-II.1.
de
la
L.
N°
1715,
toda
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
como
resultado
de
trámite
de
saneamiento,
en
la
que
se
hubiere
expedido
Título
Ejecutorial,
debe
necesariamente
ser
dictada
mediante
otra
Resolución
Suprema
expedida
por
el
Presidente
de
la
República,
juntamente
con
el
Ministro
del
área,
extremo
que
no
se
opera
en
el
proceso
de
saneamiento
objeto
del
recurso,
donde
se
evidencia
la
existencia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
lo
proindiviso
Nºs
645172
otorgados
a
favor
de
Julio
Flores
Franco
y
de
Hernán
Rivera
Suárez,
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
23563,
entendiéndose
que
la
nulidad
del
referido
Título
Ejecutorial
correspondía
necesariamente
ser
dispuesta
mediante
Resolución
Suprema
expedida
por
el
Presidente
de
la
República,
norma
vulnerada
al
haber
sido
dictada
por
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
134
a
143;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
Nº
0039/2002,
correspondiente
al
predio
denominado
Loreto,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
LOMERIO,
debiendo
el
INRA
dar
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022