Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2003

Fecha: 11-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 018/2003
Expediente: Nº 007/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Sobeida Gemy de Aguilera
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta
por Sobeida Gemy de Aguilera contra José René Salomón Vargas,
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0179/2002 de 10
de diciembre de 2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 7-7 vlta., presentado el 16 de
enero de 2003, la demandante expresa que fue legalmente notificada con la resolución
impugnada a horas 11:05 del 20 de diciembre de 2003 y que estando en desacuerdo con el
pago adicional del excedente de su propiedad y con la servidumbre de paso establecida a
favor de la empresa TRANSREDES, interpone proceso Contencioso Administrativo indicando lo
siguiente:
1. Que la zona en la que se encuentra el predio de su propiedad, es la más árida y seca del
Departamento de Santa Cruz, por lo cual no se justifica el pago al que se la quiere obligar,
además de que no cuenta con los medios suficientes para realizar el pago de Bs14.548,50 por
las 357,6328 hectáreas, por lo cual solicita que se mantenga en su favor la tierra titulada de
2.310,9300 hectáreas y que el saldo restante quede como tierra fiscal y sea en los terrenos
que quedan con orientación del lado de los puntos 1054 y 1057.
2.Que la resolución impugnada, determinó mantener la servidumbre de paso reconocida a la
empresa TRANSREDES, cuyos alcances y tiempo, no fueron oportunamente puestos en su
conocimiento; asimismo, hace conocer que tuvo un sinnúmero de problemas por la falta de
cuidado demostrado por los supuestos beneficiarios de la servidumbre en cuanto se refiere al
mantenimiento de las diferentes trancas que se ponen para retener al ganado y que de
acuerdo al contrato suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (Y.P.F.B.) y la nueva
empresa capitalizada, esta servidumbre habría quedado sin efecto.
Por lo expuesto, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución
Administrativa RA-ST 0179/2002 y solicita que sea anulada, debiendo dejarse sin efecto el
cobro adicional referido en el punto segundo de la parte resolutiva y por consiguiente se
instruya
la
titulación,
certificación
y
emisión
del
correspondiente
Título
Ejecutorial,
adicionalmente, se deje sin efecto la servidumbre constituida a favor de la empresa
TRANSREDES, por estar su finalización claramente especificada en el contrato de traspaso
original.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de 23 de enero de 2003, se admitió la demanda en la
vía de puro derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al
demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
adjuntando antecedentes y acreditando su personería, mediante memorial de fs. 32 a 33
vlta., responde a la demanda indicando que las argumentaciones de Sobeida Gemy de
Aguilera no tienen el menor asidero jurídico y por tanto, de ninguna forma cuestionan la
legalidad de la resolución impugnada como pasa a demostrar con los siguientes argumentos:
1.Que en mérito a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-146/2002 de 16
de agosto de 2002, no se acepta renuncias a superficies excedentarias a las consignadas en
los Títulos Ejecutoriales, que sean identificadas en ejecución del proceso de saneamiento,
salvando la situación legalmente permitida de no aceptación del
precio fijado por
la
Superintendencia Agraria y que por disposición del art. 199-II-a) del Reglamento de la Ley Nº
1715, la falta de aceptación del precio de adjudicación fijado será considerada como posesión

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ilegal sin derecho a adjudicación y por tanto, sujeta al procedimiento de desalojo previsto por
el Reglamento Agrario, consecuentemente, lo afirmado por la actora, no es un argumento
válido para pretender la impugnación de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0179/2002.
2. Que existen varias disposiciones legales, tales como la Resolución Administrativa Nº RES-
ADM-034/2001 de 9 de abril de 2001, en las que se resolvió que las instalaciones de ductos y
otras conexas a las actividades petroleras, deberán ser identificadas y ubicadas, debiendo
darse cuenta de las mismas en las Resoluciones Finales de Saneamiento y planos
correspondientes, con cargo a que las empresas aporten la documentación correspondiente
al estado legal de la servidumbre. Asimismo, se estableció que cuando aún no hubiera sido
constituida por instrumento legal, el INRA no tiene competencia ni atribución legal para la
constitución de las mismas; sin embargo, la información obtenida podrá utilizarse en el
trámite administrativo ante la autoridad competente.
3.La anterior resolución fue aclarada y complementada por la RES-ADM-090/2001 de 11 de
julio de 2001, en la que se determina que en el caso de servidumbres y derechos de vía no
constituidos hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se entreguen
planos, fotocopia legalizada de la resolución final de saneamiento y otros a favor de las
empresas propietarias a fin de que procedan conforme al art. 64 de la Ley de Hidrocarburos
vigente.
4.Que en la carpeta de saneamiento, cursan piezas del proceso social agrario incoado por
Biterman Cuellar Castro, cuya sentencia de 26 de octubre de 1990, declara probada la
demanda, en consecuencia se dotó al solicitante una superficie de 2.310,9300 hectáreas de
la propiedad denominada El Ciervo, emitiéndose auto de vista de 24 de enero de 1991, sobre
el expediente Nº 55748, que aprueba dicha sentencia en todas sus partes. Que a fs. 138 de
obrados, cursa la minuta de la transferencia de la indicada propiedad rústica a favor de Mario
Rivero López con 2.426,0800 hectáreas; a fs. 191-193, la correspondiente a la transferencia
efectuada a favor de Andrés Aguilera Sandoval y la demandante, estos derechos han sido
debidamente evaluados en el informe complementario de Evaluación Técnico Jurídica de fs.
239 y plasmados en la resolución impugnada, asimismo a fs. 241 cursa el informe
complementario de ductos, por el que se establece la existencia de la servidumbre del
gasoducto YABOG con 11.1480 hectáreas, debiendo anotarse que por la información
aportada por TRANSREDES, no se evidencia la constitución de la servidumbre en cuestión,
por tanto la parte resolutiva octava de la resolución impugnada, tiene el alcance de la
Resolución Administrativa Nº RES-ADM-090/2001 citada, hecho que evidencia que el INRA no
ha constituido servidumbre alguna.
Por lo expuesto, siendo evidente que el INRA procedió conforme a lo dispuesto por las normas
que rigen el saneamiento de la propiedad agraria y de acuerdo a los hechos comprobados,
solicita que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas sus partes la
Resolución recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el art. 198 del
Cod. Pdto. Civ..
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, la demandante no utilizó su
derecho a la réplica, por consiguiente tampoco se produjo la dúplica.
CONSIDERANDO: : Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión tanto de los actuados del proceso Contencioso Administrativo en análisis
como de los antecedentes remitidos por el INRA cursantes en el expediente Nº 55784, cuyos
folios se citan a continuación, se establecen las siguientes conclusiones:
-Que mediante sentencia de 26 de octubre de 1990 dictada por el Juez Agrario Móvil del
Departamento de Santa Cruz,
se dotó una extensión superficial
de 2.310.9300
hectáreas a favor de Biterman Cuellar Castro , con la denominación Hacienda El Ciervo

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y con la calificación de mediana propiedad ganadera. (fs. 10-12). Esta sentencia fue
aprobada en todas sus partes mediante Auto de Vista de 24 de enero de 1991. (fs. 16).
-Que mediante minuta de transferencia de 30 de agosto de 1990, Biterman Cuellar Castro
vendió la indicada propiedad a Mario Teodoro Rivero López, transferencia que fue ratificada
por documento similar de 25 de junio de 1991. (fs. 138; 207).
-Mario Teodoro Rivero López, a su vez, transfirió el predio denominado El Ciervo a los esposos
Andrés Aguilera Sandoval y Sobeida Gemy de Aguilera, mediante documento suscrito el 3 de
junio de 2002. (fs. 192-193).
-Que mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, a
demanda del pueblo indígena guaraní, el Instituto Nacional de Reforma Agraria declaró
inmovilizadas varias áreas comprendidas en los departamentos de Tarija, Chuquisaca y Santa
Cruz. (fs. 23-28).
-Posteriormente, mediante Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, declaró como área
de saneamiento la superficie inmovilizada del
territorio indígena guaraní
de Isoso de
1.951.782,0629 hectáreas, ubicadas en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera,
Sección Segunda, Cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y Charagua. (fs. 29-31).
-El 16 de febrero de 1999, mediante Resolución Determinativa de Subáreas Nº R-
ADM-0025/99, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó dentro de la referida área
cinco subáreas sujetas al saneamiento. (fs. 32-34). Finalmente, dictó la Resolución
Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026/99 de 12 de marzo de 1999. (fs.35-36), en cumplimiento de
la que se inició campaña pública publicándose, al efecto, avisos públicos. (fs. 37-47).
-Mediante auto de 22 de mayo de 1999, cursante a fs. 48 de obrados, se dispuso la
realización de las pericias de campo, etapa en la que fue notificado Mario Rivero López como
propietario del predio El Ciervo (fs. 49), etapa que concluyó el 19 de septiembre de 2000. (fs.
119).
-Que habiéndose instruido por auto de fs. 119 de 19 de septiembre de 2000, la realización de
la fase de Evaluación Técnico Jurídica, se emitió el informe que corre de fs. 182 a 187, en el
que se sugiere la adjudicación simple de la totalidad del predio a Mario Rivero López, al
considerarse legal su posesión.
-Que mediante proveído de 20 de septiembre de 2001, el Director Departamental del INRA
Santa Cruz, determinó remitir antecedentes al Director Nacional del INRA a efecto de la
determinación del precio de adjudicación simple. (fs. 188).
-Que la Superintendencia Agraria mediante Resolución I-TEC Nº 2917/2001 de 31 de octubre
de 2001, fijó el precio de adjudicación simple en la suma de Bs40,68 por hectárea. (fs.
189-190).
-El 3 de junio de 2002, Mario Rivero López hizo conocer al INRA Santa Cruz, la transferencia
del predio a favor de la demandante y su esposo Andrés Aguilera Sandoval. (fs. 191).
-Que el 28 de junio de 2002, mediante auto de fs. 195, se dio inicio a la Exposición Pública de
Resultados, la cual concluyó el 19 de agosto de 2002. (fs. 231).
-Que dentro de esta etapa, según consta a fs. 202, se notificó personalmente a la actora con
la Resolución emitida por la Superintendencia Agraria, que señala el precio de adjudicación
simple; sin embargo no existe constancia del cumplimiento de lo preceptuado por el
art. 214-c)-III, en cuanto se refiere a la intimación de la actora para que manifieste
su aceptación o rechazo al precio de adjudicación, toda vez que hasta ese momento se
consideraba a los propietarios como poseedores legales.
-También se apersonó la actora y objetó el informe Técnico Jurídico presentando la
documentación que acredita la existencia del proceso agrario Nº 55784. (fs. 205).
-Posteriormente se emitió el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 232 a 240 y el Informe

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Complementario de fs. 239-240, en los que se determinó que la demandante y su
esposo, tienen la calidad de subadquirientes en una superficie de 2.310,9300
hectáreas que fueron objeto de dotación en el trámite agrario signado con el
número 55784. Asimismo, se determinó, luego de la mensura del predio, una superficie
excedente de 357,6328 hectáreas en la que se cumple función económico social, por lo que a
tiempo de reconocer la posesión legal, se sugirió que esa fracción, sea objeto de adjudicación
simple.
-A fs. 241-242, cursa el informe complementario de ductos, en el que se hace constar que en
la etapa de pericias de campo, se verificó la existencia física de la propiedad El Ciervo,
dentro del cual se identificó la superficie de 11.1480 hectáreas con influencia del
Gasoducto YABOG . En el referido informe se menciona expresamente que de acuerdo a la
documentación presentada por la Empresa Petrolera TRANSREDES S.A., no se evidenció la
existencia de un contrato de constitución de servidumbre con los propietarios del
predio .
-Que mediante auto de 6 de diciembre de 2002, el INRA reajustó el precio de adjudicación
simple al haberse demostrado que los propietarios de El Ciervo, demostraron tener
antecedente de trámite agrario, por lo que se determinó adjudicar simplemente el excedente
determinado como posesión legal sobre 357,6328 hectáreas. (fs. 244). Dicha actuación
administrativa no fue expresamente notificada a la actora y fue efectuada cuando la
etapa de exposición pública de resultados había sido expresamente clausurada mediante
auto de 19 de agosto de 2002. (fs. 231).
-Con estos antecedentes se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0179/2002 de 10 de
diciembre de 2002, hoy impugnada.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados y de las disposiciones legales contenidas en
el Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, se
concluye lo siguiente:
1.Que es necesario diferenciar dos actividades completamente diferentes, cuales son la
impugnación del
precio cuya fijación,
según lo preceptuado por el
art.
211-I
del
citado
Reglamento, es atribución de la Superintendencia Agraria y la aceptación o rechazo de la
adjudicación del predio basada en las posibilidades económicas del interesado, pues de la
lectura del art. 214-III, se desprende claramente que independientemente de la impugnación
formal de la señalada resolución que se refiere al cálculo del valor por hectárea de la tierra
en cuestión, no existe norma contenida en la Ley Nº 1715 ni en su reglamento, que obligue a
los interesados a aceptar la adjudicación del predio si no se encuentran en posibilidad de
cancelar el indicado precio, considerándose al efecto, que el art. 32 de la Constitución Política
del Estado, protege sus derechos sin obligarlos a hacer lo que la Constitución y las leyes no
mandan, siendo obligación de las entidades del Estado, cumplir sus atribuciones con arreglo
a sus normas de creación sin imponer cargas a los particulares cuando se encuentran
imposibilitados para cumplirlas, especialmente cuando éstas no tienen un fundamento legal
ni tampoco se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.
2.Asimismo, es necesario considerar, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria modificó el
precio de adjudicación simple, en forma posterior a la etapa de exposición pública de
resultados y que si bien es cierto, que en mérito a la documentación presentada por la actora
en esta fase, cambió su situación jurídica respecto a la propiedad denominada El Ciervo, es
también evidente, que el auto de 6 de diciembre de 2002, cursante a fs. 244, no fue
expresamente notificado a la representante del predio para que esta hiciera conocer su
decisión de retirarse del área excedente, cuyo precio se encuentra imposibilitada de cancelar,
omisión no atribuible a ella sino a la entidad demandada.
3.Que la mención del art. 199-II-a) del merituado reglamento y las sanciones en él previstas,
son aplicables al caso en que efectuada la conminatoria prevista en el 214-III del Reglamento
de la Ley Nº 1715, no se acepte el precio señalado y se continúe en posesión del predio
sujeto a adjudicación simple y no al caso en que voluntariamente, se ofrezca retirarse del
mismo a efecto de que esas tierras sean consideradas fiscales.

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CONSIDERANDO: Que con referencia a la servidumbre de paso establecida en el punto
octavo de la Resolución Administrativa RA-ST 0179/2002 de 10 de diciembre de 2002,
corresponde dilucidar si dicha actuación administrativa se ajusta a las normas legales
vigentes y a las normas internas de la entidad demandada.
Al efecto, el art. 64 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 de Hidrocarburos, dispone que
las servidumbres petroleras se constituyen, modifican y extinguen por disposición de la ley o
por acuerdo de partes, debiendo los titulares de concesiones para la ejecución de
cualquiera de las actividades a que se refiere el art. 9, solicitar a la Secretaría
Nacional de Energía e Hidrocarburos la constitución de todo tipo de servidumbres
en cualquier área superficial de dominio privado o público, con excepción de los casos
previstos por el art. 63 de la misma disposición legal.
Que en concordancia con la normativa anterior, el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
como órgano administrativo facultado por el art. 65 de la Ley Nº 1715, para ejecutar y
concluir el saneamiento de la propiedad agraria, emitió las Resoluciones Administrativas Nos.
RES-ADM-034/2001 y 090/2001 de 9 de abril de 2001 y 11 de julio de 2001 respectivamente,
que reglamentan los casos en los que durante la realización del proceso de saneamiento de
la propiedad agraria se evidencie la existencia de las mencionadas instalaciones. Al efecto
anterior, se determinó lo siguiente:
-Que el INRA se encuentra obligado a dar cuenta en sus resoluciones finales de saneamiento,
sobre la existencia de estas servidumbres de paso.
-Que las empresas e instituciones en posesión de dichas instalaciones y ductos, deben enviar
al INRA, los documentos relativos a la constitución de servidumbres legales sobre las
instalaciones ubicadas en áreas de saneamiento.
-Que el INRA otorgará planos o fotocopias legalizadas de las resoluciones de saneamiento de
los predios donde existan ductos, a favor de las empresas propietarias de los mismos, a fin de
que las servidumbres o derechos de vía queden constituidos de acuerdo al art. 64 de la Ley
de Hidrocarburos en actual vigencia.
Que la doctrina reconoce que de acuerdo al título de constitución existen servidumbres
voluntarias y legales o forzosas, de donde resulta que "las primeras son las creadas por
contrato o testamento y las segundas derivan de la ley". (Derechos Reales, Raúl Romero
Sandoval, pag. 296) y que de acuerdo a la normativa anteriormente analizada, estas
servidumbres, deben ser puestas en conocimiento del INRA por las empresas e instituciones
en posesión de dichas instalaciones y ductos, para que las mismas sean mencionadas en las
resoluciones finales de saneamiento.
En el
caso de no contarse con la documentación
anterior, el INRA otorgará planos y fotocopias legalizadas de las resoluciones de saneamiento
de los predios donde existan ductos para que las antedichas empresas puedan constituir las
servidumbres conforme al art. 64 de la Ley de Hidrocarburos, es decir que en ambos casos, la
entidad demandada, debe mencionar este hecho en sus resoluciones finales de saneamiento
y remitir la documentación pertinente.
Que en el caso de autos, durante la ejecución del saneamiento de tierras comunitarias de
origen, dentro del cual se identificó y saneó el predio El Ciervo de propiedad de la actora, se
verificó la existencia física de un ducto con influencia del Gasoducto YABOG, haciéndose
constar expresamente que no se evidenció la existencia de un contrato de
constitución de servidumbre con los propietarios del predio , aspecto que fue
debidamente valorado por la entidad demandada cuando en el punto octavo de la resolución
impugnada, sin constituir la mencionada servidumbre , simplemente se limitó a
establecer su existencia física, cuando literalmente determinó: " se establece la existencia de
un servidumbre de paso de 11.1480 hectáreas del predio "El Ciervo", correspondiente al
derecho de vía del Gasoducto Empresa Santa Cruz-Collpa-Yacuiba GSCY (YABOG) a favor de
la empresa TRANSREDES S.A., debiendo extenderse plano y testimonio o en su caso fotocopia
legalizada a favor de la empresa mencionada", por lo que al haber procedido así actuó
conforme a derecho, siendo necesario aclarar que la existencia física de una servidumbre y
del derecho a constituirla, no significa que exista la servidumbre, pues para que ella surja es

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preciso que el derecho se determine y actúe en concreto, bien por medio de un contrato o
por disposición de la ley.
Que la petición formulada por la actora de dejar sin efecto la servidumbre de paso a favor de
la empresa TRANSREDES, no es atendible en esta instancia, porque no es evidente que el
INRA hubiera constituido la indicada servidumbre, sino que simplemente mencionó su
existencia física sin reconocer derecho alguno a la empresa TRANSREDES, por lo que mal
puede solicitarse que en la vía contencioso administrativa se deje sin efecto el indicado punto
octavo de la resolución impugnada, debiendo reclamar sus derechos en la instancia que
corresponda, conciliando el carácter de utilidad pública protegida por el Estado que se
reconoce al transporte de hidrocarburos y su interés particular que también goza de la
protección de los arts. 7-i) y 169 de la Constitución Política del Estado y art. 3-I de la Ley Nº
1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA en parte la demanda Contencioso
Administrativa cursante a fs. 7-7vlta., en consecuencia, se declaran NULOS los puntos
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0179/2002 de 10 de diciembre de 2002, debiendo en consecuencia, procederse a la emisión
del Título Ejecutorial correspondiente en la extensión de 2.310,9300 hectáreas y conforme al
plano de dotación cursante a fs. 7 del proceso de dotación (expediente Nº 55784). Se
mantienen plenamente vigentes los puntos primero, séptimo, octavo, noveno y décimo
de la indicada resolución.
Regístrese y notifíquese.
Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz PRESIDENTE SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
© Tribunal Agroambiental 2022

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