TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
018/2003
Expediente:
Nº
007/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sobeida
Gemy
de
Aguilera
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
11
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Sobeida
Gemy
de
Aguilera
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0179/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
7-7
vlta.,
presentado
el
16
de
enero
de
2003,
la
demandante
expresa
que
fue
legalmente
notificada
con
la
resolución
impugnada
a
horas
11:05
del
20
de
diciembre
de
2003
y
que
estando
en
desacuerdo
con
el
pago
adicional
del
excedente
de
su
propiedad
y
con
la
servidumbre
de
paso
establecida
a
favor
de
la
empresa
TRANSREDES,
interpone
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
lo
siguiente:
1.
Que
la
zona
en
la
que
se
encuentra
el
predio
de
su
propiedad,
es
la
más
árida
y
seca
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
por
lo
cual
no
se
justifica
el
pago
al
que
se
la
quiere
obligar,
además
de
que
no
cuenta
con
los
medios
suficientes
para
realizar
el
pago
de
Bs14.548,50
por
las
357,6328
hectáreas,
por
lo
cual
solicita
que
se
mantenga
en
su
favor
la
tierra
titulada
de
2.310,9300
hectáreas
y
que
el
saldo
restante
quede
como
tierra
fiscal
y
sea
en
los
terrenos
que
quedan
con
orientación
del
lado
de
los
puntos
1054
y
1057.
2.Que
la
resolución
impugnada,
determinó
mantener
la
servidumbre
de
paso
reconocida
a
la
empresa
TRANSREDES,
cuyos
alcances
y
tiempo,
no
fueron
oportunamente
puestos
en
su
conocimiento;
asimismo,
hace
conocer
que
tuvo
un
sinnúmero
de
problemas
por
la
falta
de
cuidado
demostrado
por
los
supuestos
beneficiarios
de
la
servidumbre
en
cuanto
se
refiere
al
mantenimiento
de
las
diferentes
trancas
que
se
ponen
para
retener
al
ganado
y
que
de
acuerdo
al
contrato
suscrito
entre
Yacimientos
Petrolíferos
Bolivianos
(Y.P.F.B.)
y
la
nueva
empresa
capitalizada,
esta
servidumbre
habría
quedado
sin
efecto.
Por
lo
expuesto,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0179/2002
y
solicita
que
sea
anulada,
debiendo
dejarse
sin
efecto
el
cobro
adicional
referido
en
el
punto
segundo
de
la
parte
resolutiva
y
por
consiguiente
se
instruya
la
titulación,
certificación
y
emisión
del
correspondiente
Título
Ejecutorial,
adicionalmente,
se
deje
sin
efecto
la
servidumbre
constituida
a
favor
de
la
empresa
TRANSREDES,
por
estar
su
finalización
claramente
especificada
en
el
contrato
de
traspaso
original.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
23
de
enero
de
2003,
se
admitió
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
32
a
33
vlta.,
responde
a
la
demanda
indicando
que
las
argumentaciones
de
Sobeida
Gemy
de
Aguilera
no
tienen
el
menor
asidero
jurídico
y
por
tanto,
de
ninguna
forma
cuestionan
la
legalidad
de
la
resolución
impugnada
como
pasa
a
demostrar
con
los
siguientes
argumentos:
1.Que
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-146/2002
de
16
de
agosto
de
2002,
no
se
acepta
renuncias
a
superficies
excedentarias
a
las
consignadas
en
los
Títulos
Ejecutoriales,
que
sean
identificadas
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
salvando
la
situación
legalmente
permitida
de
no
aceptación
del
precio
fijado
por
la
Superintendencia
Agraria
y
que
por
disposición
del
art.
199-II-a)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
la
falta
de
aceptación
del
precio
de
adjudicación
fijado
será
considerada
como
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilegal
sin
derecho
a
adjudicación
y
por
tanto,
sujeta
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
por
el
Reglamento
Agrario,
consecuentemente,
lo
afirmado
por
la
actora,
no
es
un
argumento
válido
para
pretender
la
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0179/2002.
2.
Que
existen
varias
disposiciones
legales,
tales
como
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-
ADM-034/2001
de
9
de
abril
de
2001,
en
las
que
se
resolvió
que
las
instalaciones
de
ductos
y
otras
conexas
a
las
actividades
petroleras,
deberán
ser
identificadas
y
ubicadas,
debiendo
darse
cuenta
de
las
mismas
en
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
y
planos
correspondientes,
con
cargo
a
que
las
empresas
aporten
la
documentación
correspondiente
al
estado
legal
de
la
servidumbre.
Asimismo,
se
estableció
que
cuando
aún
no
hubiera
sido
constituida
por
instrumento
legal,
el
INRA
no
tiene
competencia
ni
atribución
legal
para
la
constitución
de
las
mismas;
sin
embargo,
la
información
obtenida
podrá
utilizarse
en
el
trámite
administrativo
ante
la
autoridad
competente.
3.La
anterior
resolución
fue
aclarada
y
complementada
por
la
RES-ADM-090/2001
de
11
de
julio
de
2001,
en
la
que
se
determina
que
en
el
caso
de
servidumbres
y
derechos
de
vía
no
constituidos
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
entreguen
planos,
fotocopia
legalizada
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
otros
a
favor
de
las
empresas
propietarias
a
fin
de
que
procedan
conforme
al
art.
64
de
la
Ley
de
Hidrocarburos
vigente.
4.Que
en
la
carpeta
de
saneamiento,
cursan
piezas
del
proceso
social
agrario
incoado
por
Biterman
Cuellar
Castro,
cuya
sentencia
de
26
de
octubre
de
1990,
declara
probada
la
demanda,
en
consecuencia
se
dotó
al
solicitante
una
superficie
de
2.310,9300
hectáreas
de
la
propiedad
denominada
El
Ciervo,
emitiéndose
auto
de
vista
de
24
de
enero
de
1991,
sobre
el
expediente
Nº
55748,
que
aprueba
dicha
sentencia
en
todas
sus
partes.
Que
a
fs.
138
de
obrados,
cursa
la
minuta
de
la
transferencia
de
la
indicada
propiedad
rústica
a
favor
de
Mario
Rivero
López
con
2.426,0800
hectáreas;
a
fs.
191-193,
la
correspondiente
a
la
transferencia
efectuada
a
favor
de
Andrés
Aguilera
Sandoval
y
la
demandante,
estos
derechos
han
sido
debidamente
evaluados
en
el
informe
complementario
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
239
y
plasmados
en
la
resolución
impugnada,
asimismo
a
fs.
241
cursa
el
informe
complementario
de
ductos,
por
el
que
se
establece
la
existencia
de
la
servidumbre
del
gasoducto
YABOG
con
11.1480
hectáreas,
debiendo
anotarse
que
por
la
información
aportada
por
TRANSREDES,
no
se
evidencia
la
constitución
de
la
servidumbre
en
cuestión,
por
tanto
la
parte
resolutiva
octava
de
la
resolución
impugnada,
tiene
el
alcance
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-090/2001
citada,
hecho
que
evidencia
que
el
INRA
no
ha
constituido
servidumbre
alguna.
Por
lo
expuesto,
siendo
evidente
que
el
INRA
procedió
conforme
a
lo
dispuesto
por
las
normas
que
rigen
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
de
acuerdo
a
los
hechos
comprobados,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
demandante
no
utilizó
su
derecho
a
la
réplica,
por
consiguiente
tampoco
se
produjo
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
de
la
revisión
tanto
de
los
actuados
del
proceso
Contencioso
Administrativo
en
análisis
como
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
cursantes
en
el
expediente
Nº
55784,
cuyos
folios
se
citan
a
continuación,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
-Que
mediante
sentencia
de
26
de
octubre
de
1990
dictada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
dotó
una
extensión
superficial
de
2.310.9300
hectáreas
a
favor
de
Biterman
Cuellar
Castro
,
con
la
denominación
Hacienda
El
Ciervo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
con
la
calificación
de
mediana
propiedad
ganadera.
(fs.
10-12).
Esta
sentencia
fue
aprobada
en
todas
sus
partes
mediante
Auto
de
Vista
de
24
de
enero
de
1991.
(fs.
16).
-Que
mediante
minuta
de
transferencia
de
30
de
agosto
de
1990,
Biterman
Cuellar
Castro
vendió
la
indicada
propiedad
a
Mario
Teodoro
Rivero
López,
transferencia
que
fue
ratificada
por
documento
similar
de
25
de
junio
de
1991.
(fs.
138;
207).
-Mario
Teodoro
Rivero
López,
a
su
vez,
transfirió
el
predio
denominado
El
Ciervo
a
los
esposos
Andrés
Aguilera
Sandoval
y
Sobeida
Gemy
de
Aguilera,
mediante
documento
suscrito
el
3
de
junio
de
2002.
(fs.
192-193).
-Que
mediante
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997,
a
demanda
del
pueblo
indígena
guaraní,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
declaró
inmovilizadas
varias
áreas
comprendidas
en
los
departamentos
de
Tarija,
Chuquisaca
y
Santa
Cruz.
(fs.
23-28).
-Posteriormente,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
declaró
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
del
territorio
indígena
guaraní
de
Isoso
de
1.951.782,0629
hectáreas,
ubicadas
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Cordillera,
Sección
Segunda,
Cantones
Isoso,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua.
(fs.
29-31).
-El
16
de
febrero
de
1999,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Subáreas
Nº
R-
ADM-0025/99,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
determinó
dentro
de
la
referida
área
cinco
subáreas
sujetas
al
saneamiento.
(fs.
32-34).
Finalmente,
dictó
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0026/99
de
12
de
marzo
de
1999.
(fs.35-36),
en
cumplimiento
de
la
que
se
inició
campaña
pública
publicándose,
al
efecto,
avisos
públicos.
(fs.
37-47).
-Mediante
auto
de
22
de
mayo
de
1999,
cursante
a
fs.
48
de
obrados,
se
dispuso
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
etapa
en
la
que
fue
notificado
Mario
Rivero
López
como
propietario
del
predio
El
Ciervo
(fs.
49),
etapa
que
concluyó
el
19
de
septiembre
de
2000.
(fs.
119).
-Que
habiéndose
instruido
por
auto
de
fs.
119
de
19
de
septiembre
de
2000,
la
realización
de
la
fase
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
emitió
el
informe
que
corre
de
fs.
182
a
187,
en
el
que
se
sugiere
la
adjudicación
simple
de
la
totalidad
del
predio
a
Mario
Rivero
López,
al
considerarse
legal
su
posesión.
-Que
mediante
proveído
de
20
de
septiembre
de
2001,
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
determinó
remitir
antecedentes
al
Director
Nacional
del
INRA
a
efecto
de
la
determinación
del
precio
de
adjudicación
simple.
(fs.
188).
-Que
la
Superintendencia
Agraria
mediante
Resolución
I-TEC
Nº
2917/2001
de
31
de
octubre
de
2001,
fijó
el
precio
de
adjudicación
simple
en
la
suma
de
Bs40,68
por
hectárea.
(fs.
189-190).
-El
3
de
junio
de
2002,
Mario
Rivero
López
hizo
conocer
al
INRA
Santa
Cruz,
la
transferencia
del
predio
a
favor
de
la
demandante
y
su
esposo
Andrés
Aguilera
Sandoval.
(fs.
191).
-Que
el
28
de
junio
de
2002,
mediante
auto
de
fs.
195,
se
dio
inicio
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
la
cual
concluyó
el
19
de
agosto
de
2002.
(fs.
231).
-Que
dentro
de
esta
etapa,
según
consta
a
fs.
202,
se
notificó
personalmente
a
la
actora
con
la
Resolución
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria,
que
señala
el
precio
de
adjudicación
simple;
sin
embargo
no
existe
constancia
del
cumplimiento
de
lo
preceptuado
por
el
art.
214-c)-III,
en
cuanto
se
refiere
a
la
intimación
de
la
actora
para
que
manifieste
su
aceptación
o
rechazo
al
precio
de
adjudicación,
toda
vez
que
hasta
ese
momento
se
consideraba
a
los
propietarios
como
poseedores
legales.
-También
se
apersonó
la
actora
y
objetó
el
informe
Técnico
Jurídico
presentando
la
documentación
que
acredita
la
existencia
del
proceso
agrario
Nº
55784.
(fs.
205).
-Posteriormente
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
232
a
240
y
el
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Complementario
de
fs.
239-240,
en
los
que
se
determinó
que
la
demandante
y
su
esposo,
tienen
la
calidad
de
subadquirientes
en
una
superficie
de
2.310,9300
hectáreas
que
fueron
objeto
de
dotación
en
el
trámite
agrario
signado
con
el
número
55784.
Asimismo,
se
determinó,
luego
de
la
mensura
del
predio,
una
superficie
excedente
de
357,6328
hectáreas
en
la
que
se
cumple
función
económico
social,
por
lo
que
a
tiempo
de
reconocer
la
posesión
legal,
se
sugirió
que
esa
fracción,
sea
objeto
de
adjudicación
simple.
-A
fs.
241-242,
cursa
el
informe
complementario
de
ductos,
en
el
que
se
hace
constar
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
verificó
la
existencia
física
de
la
propiedad
El
Ciervo,
dentro
del
cual
se
identificó
la
superficie
de
11.1480
hectáreas
con
influencia
del
Gasoducto
YABOG
.
En
el
referido
informe
se
menciona
expresamente
que
de
acuerdo
a
la
documentación
presentada
por
la
Empresa
Petrolera
TRANSREDES
S.A.,
no
se
evidenció
la
existencia
de
un
contrato
de
constitución
de
servidumbre
con
los
propietarios
del
predio
.
-Que
mediante
auto
de
6
de
diciembre
de
2002,
el
INRA
reajustó
el
precio
de
adjudicación
simple
al
haberse
demostrado
que
los
propietarios
de
El
Ciervo,
demostraron
tener
antecedente
de
trámite
agrario,
por
lo
que
se
determinó
adjudicar
simplemente
el
excedente
determinado
como
posesión
legal
sobre
357,6328
hectáreas.
(fs.
244).
Dicha
actuación
administrativa
no
fue
expresamente
notificada
a
la
actora
y
fue
efectuada
cuando
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
había
sido
expresamente
clausurada
mediante
auto
de
19
de
agosto
de
2002.
(fs.
231).
-Con
estos
antecedentes
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0179/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
hoy
impugnada.
CONSIDERANDO:
De
la
revisión
de
los
obrados
y
de
las
disposiciones
legales
contenidas
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
se
concluye
lo
siguiente:
1.Que
es
necesario
diferenciar
dos
actividades
completamente
diferentes,
cuales
son
la
impugnación
del
precio
cuya
fijación,
según
lo
preceptuado
por
el
art.
211-I
del
citado
Reglamento,
es
atribución
de
la
Superintendencia
Agraria
y
la
aceptación
o
rechazo
de
la
adjudicación
del
predio
basada
en
las
posibilidades
económicas
del
interesado,
pues
de
la
lectura
del
art.
214-III,
se
desprende
claramente
que
independientemente
de
la
impugnación
formal
de
la
señalada
resolución
que
se
refiere
al
cálculo
del
valor
por
hectárea
de
la
tierra
en
cuestión,
no
existe
norma
contenida
en
la
Ley
Nº
1715
ni
en
su
reglamento,
que
obligue
a
los
interesados
a
aceptar
la
adjudicación
del
predio
si
no
se
encuentran
en
posibilidad
de
cancelar
el
indicado
precio,
considerándose
al
efecto,
que
el
art.
32
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
protege
sus
derechos
sin
obligarlos
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
mandan,
siendo
obligación
de
las
entidades
del
Estado,
cumplir
sus
atribuciones
con
arreglo
a
sus
normas
de
creación
sin
imponer
cargas
a
los
particulares
cuando
se
encuentran
imposibilitados
para
cumplirlas,
especialmente
cuando
éstas
no
tienen
un
fundamento
legal
ni
tampoco
se
encuentran
justificadas
en
forma
objetiva
y
razonable.
2.Asimismo,
es
necesario
considerar,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificó
el
precio
de
adjudicación
simple,
en
forma
posterior
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
y
que
si
bien
es
cierto,
que
en
mérito
a
la
documentación
presentada
por
la
actora
en
esta
fase,
cambió
su
situación
jurídica
respecto
a
la
propiedad
denominada
El
Ciervo,
es
también
evidente,
que
el
auto
de
6
de
diciembre
de
2002,
cursante
a
fs.
244,
no
fue
expresamente
notificado
a
la
representante
del
predio
para
que
esta
hiciera
conocer
su
decisión
de
retirarse
del
área
excedente,
cuyo
precio
se
encuentra
imposibilitada
de
cancelar,
omisión
no
atribuible
a
ella
sino
a
la
entidad
demandada.
3.Que
la
mención
del
art.
199-II-a)
del
merituado
reglamento
y
las
sanciones
en
él
previstas,
son
aplicables
al
caso
en
que
efectuada
la
conminatoria
prevista
en
el
214-III
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
no
se
acepte
el
precio
señalado
y
se
continúe
en
posesión
del
predio
sujeto
a
adjudicación
simple
y
no
al
caso
en
que
voluntariamente,
se
ofrezca
retirarse
del
mismo
a
efecto
de
que
esas
tierras
sean
consideradas
fiscales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
con
referencia
a
la
servidumbre
de
paso
establecida
en
el
punto
octavo
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0179/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
corresponde
dilucidar
si
dicha
actuación
administrativa
se
ajusta
a
las
normas
legales
vigentes
y
a
las
normas
internas
de
la
entidad
demandada.
Al
efecto,
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1689
de
30
de
abril
de
1996
de
Hidrocarburos,
dispone
que
las
servidumbres
petroleras
se
constituyen,
modifican
y
extinguen
por
disposición
de
la
ley
o
por
acuerdo
de
partes,
debiendo
los
titulares
de
concesiones
para
la
ejecución
de
cualquiera
de
las
actividades
a
que
se
refiere
el
art.
9,
solicitar
a
la
Secretaría
Nacional
de
Energía
e
Hidrocarburos
la
constitución
de
todo
tipo
de
servidumbres
en
cualquier
área
superficial
de
dominio
privado
o
público,
con
excepción
de
los
casos
previstos
por
el
art.
63
de
la
misma
disposición
legal.
Que
en
concordancia
con
la
normativa
anterior,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
órgano
administrativo
facultado
por
el
art.
65
de
la
Ley
Nº
1715,
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
emitió
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
RES-ADM-034/2001
y
090/2001
de
9
de
abril
de
2001
y
11
de
julio
de
2001
respectivamente,
que
reglamentan
los
casos
en
los
que
durante
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
evidencie
la
existencia
de
las
mencionadas
instalaciones.
Al
efecto
anterior,
se
determinó
lo
siguiente:
-Que
el
INRA
se
encuentra
obligado
a
dar
cuenta
en
sus
resoluciones
finales
de
saneamiento,
sobre
la
existencia
de
estas
servidumbres
de
paso.
-Que
las
empresas
e
instituciones
en
posesión
de
dichas
instalaciones
y
ductos,
deben
enviar
al
INRA,
los
documentos
relativos
a
la
constitución
de
servidumbres
legales
sobre
las
instalaciones
ubicadas
en
áreas
de
saneamiento.
-Que
el
INRA
otorgará
planos
o
fotocopias
legalizadas
de
las
resoluciones
de
saneamiento
de
los
predios
donde
existan
ductos,
a
favor
de
las
empresas
propietarias
de
los
mismos,
a
fin
de
que
las
servidumbres
o
derechos
de
vía
queden
constituidos
de
acuerdo
al
art.
64
de
la
Ley
de
Hidrocarburos
en
actual
vigencia.
Que
la
doctrina
reconoce
que
de
acuerdo
al
título
de
constitución
existen
servidumbres
voluntarias
y
legales
o
forzosas,
de
donde
resulta
que
"las
primeras
son
las
creadas
por
contrato
o
testamento
y
las
segundas
derivan
de
la
ley".
(Derechos
Reales,
Raúl
Romero
Sandoval,
pag.
296)
y
que
de
acuerdo
a
la
normativa
anteriormente
analizada,
estas
servidumbres,
deben
ser
puestas
en
conocimiento
del
INRA
por
las
empresas
e
instituciones
en
posesión
de
dichas
instalaciones
y
ductos,
para
que
las
mismas
sean
mencionadas
en
las
resoluciones
finales
de
saneamiento.
En
el
caso
de
no
contarse
con
la
documentación
anterior,
el
INRA
otorgará
planos
y
fotocopias
legalizadas
de
las
resoluciones
de
saneamiento
de
los
predios
donde
existan
ductos
para
que
las
antedichas
empresas
puedan
constituir
las
servidumbres
conforme
al
art.
64
de
la
Ley
de
Hidrocarburos,
es
decir
que
en
ambos
casos,
la
entidad
demandada,
debe
mencionar
este
hecho
en
sus
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
remitir
la
documentación
pertinente.
Que
en
el
caso
de
autos,
durante
la
ejecución
del
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
dentro
del
cual
se
identificó
y
saneó
el
predio
El
Ciervo
de
propiedad
de
la
actora,
se
verificó
la
existencia
física
de
un
ducto
con
influencia
del
Gasoducto
YABOG,
haciéndose
constar
expresamente
que
no
se
evidenció
la
existencia
de
un
contrato
de
constitución
de
servidumbre
con
los
propietarios
del
predio
,
aspecto
que
fue
debidamente
valorado
por
la
entidad
demandada
cuando
en
el
punto
octavo
de
la
resolución
impugnada,
sin
constituir
la
mencionada
servidumbre
,
simplemente
se
limitó
a
establecer
su
existencia
física,
cuando
literalmente
determinó:
"
se
establece
la
existencia
de
un
servidumbre
de
paso
de
11.1480
hectáreas
del
predio
"El
Ciervo",
correspondiente
al
derecho
de
vía
del
Gasoducto
Empresa
Santa
Cruz-Collpa-Yacuiba
GSCY
(YABOG)
a
favor
de
la
empresa
TRANSREDES
S.A.,
debiendo
extenderse
plano
y
testimonio
o
en
su
caso
fotocopia
legalizada
a
favor
de
la
empresa
mencionada",
por
lo
que
al
haber
procedido
así
actuó
conforme
a
derecho,
siendo
necesario
aclarar
que
la
existencia
física
de
una
servidumbre
y
del
derecho
a
constituirla,
no
significa
que
exista
la
servidumbre,
pues
para
que
ella
surja
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preciso
que
el
derecho
se
determine
y
actúe
en
concreto,
bien
por
medio
de
un
contrato
o
por
disposición
de
la
ley.
Que
la
petición
formulada
por
la
actora
de
dejar
sin
efecto
la
servidumbre
de
paso
a
favor
de
la
empresa
TRANSREDES,
no
es
atendible
en
esta
instancia,
porque
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiera
constituido
la
indicada
servidumbre,
sino
que
simplemente
mencionó
su
existencia
física
sin
reconocer
derecho
alguno
a
la
empresa
TRANSREDES,
por
lo
que
mal
puede
solicitarse
que
en
la
vía
contencioso
administrativa
se
deje
sin
efecto
el
indicado
punto
octavo
de
la
resolución
impugnada,
debiendo
reclamar
sus
derechos
en
la
instancia
que
corresponda,
conciliando
el
carácter
de
utilidad
pública
protegida
por
el
Estado
que
se
reconoce
al
transporte
de
hidrocarburos
y
su
interés
particular
que
también
goza
de
la
protección
de
los
arts.
7-i)
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
3-I
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
PROBADA
en
parte
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
7-7vlta.,
en
consecuencia,
se
declaran
NULOS
los
puntos
segundo,
tercero,
cuarto,
quinto
y
sexto
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0179/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
debiendo
en
consecuencia,
procederse
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
correspondiente
en
la
extensión
de
2.310,9300
hectáreas
y
conforme
al
plano
de
dotación
cursante
a
fs.
7
del
proceso
de
dotación
(expediente
Nº
55784).
Se
mantienen
plenamente
vigentes
los
puntos
primero,
séptimo,
octavo,
noveno
y
décimo
de
la
indicada
resolución.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022