TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
19/2003
Expediente:
Nº
17/02
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Silvia
Anaya
Ferrel
Barrera
y
otras
Demandado:
Sabino
Salvatierra
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
11
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Dictada
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
de
Dotación
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
correspondiente
a
la
propiedad
"La
Tamborada"
seguida
por
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera,
Cynthia
Anaya
Ferrel
Barrera,
Claudia
Patricia
Anaya
Ferrel
Barrera
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera
contra
Sabino
Salvatierra
Saavedra
y
otros.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
200
a
213,
se
interpone
demanda
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
de
Dotación,
declaración
judicial
de
incólume
subsistencia
de
la
R.S.
77322,
convalidación
de
Título
Ejecutorial
de
Consolidación
de
Benjamín
Anaya,
Nulidad
de
expediente
MA
01063,
declaración
de
posesión
y
ocupación
ilegal.
Las
demandantes
señalan
que
su
interés
legítimo
y
su
personería
para
demandar
nace
o
tiene
su
origen
en
la
declaratoria
de
herederas
del
Sr.
Benjamín
Anaya
y
de
la
Sra.
María
Ferrel,
padres
y
causantes
del
Sr.
Guy
Anaya
Ferrel
padre
de
las
demandantes.
La
familia
Anaya
era
propietaria
del
fundo
"La
Tamborada"
desde
mediados
de
1850
con
una
próspera
industria
lechera
y
agropecuaria
que
era
trabajada
personalmente
por
su
propietario
Benjamín
Anaya
y
sus
hijos,
que
contaban
con
ganado
de
raza,
maquinaria
especial
para
trabajos
de
campo
e
industrialización
de
leche
con
la
colaboración
de
trabajadores
campesinos.
Desde
1915
dado
el
ambiente
de
efervescencia
previo
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
26
campesinos
piqueros
de
la
comarca
aledaña
de
Azirumarca,
irrumpieron
en
el
fundo
"La
Tamborada",
demandando
la
afectación
de
la
propiedad,
proceso
que
culminó
con
la
inafectabilidad
del
fundo
y
la
declaración
de
consolidación
del
predio
a
favor
de
Benjamín
Anaya,
mediante
R.S.
77322
de
11
de
junio
de
1958,
en
virtud
a
la
cual
se
expide
el
Título
Ejecutorial
Nº
057000
de
Consolidación
de
4
de
abril
de
1960.
A
pesar
de
la
existencia
de
consolidación,
los
26
campesinos
apoyados
por
otros,
procedieron
a
la
eyección
y
despojo,
ocupando
de
manera
violenta
el
fundo.
El
derecho
propietario
fue
mantenido
por
la
R.M.
044
de
15
de
enero
de
1968,
ratificando
su
calidad
de
cosa
juzgada
a
la
vez
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
la
Resolución
Ministerial
aludida
hace
mención
que
el
abandono
de
la
propiedad
no
es
imputable
a
su
propietario
ya
que
hubo
arbitrarios
asentamientos
por
lo
que
resuelve
declarar
improbada
la
denuncia
de
abandono
y
sin
lugar
a
la
intervención
de
los
terrenos
de
"La
Tamborada".
La
Corte
Suprema
a
su
vez
resuelve
restablecer
el
derecho
propietario
legítimo
de
Benjamín
Anaya
conforme
a
la
Resolución
Ministerial
anterior.
Por
lo
anterior,
se
evidencia
que
el
derecho
propietario
de
su
causante
desde
que
fue
despojado
siempre
fue
reclamado
mediante
muchas
acciones,
pues
no
existe
ley
alguna
que
legalice
el
asalto,
eyección,
despojo
y
demás
ilegalidades
en
que
han
incurrido
en
contra
de
su
legítimo
propietario
y
estos
hechos
de
violencia
se
mantienen
hasta
el
presente.
Que
la
ocupación
violenta
y
la
posesión
viciosa
no
causan
estado
ni
derechos.
Los
campesinos
pese
a
la
R.M.
0044
interpusieron
nuevamente
demanda
de
abandono
injustificado,
dirigiendo
su
acción
contra
Hortensia
Anaya
y
esta
al
responder
no
acreditó
su
personería
como
propietaria,
así
como
tampoco
su
derecho
propietario,
pues
prueba
de
ello
es
que
la
demanda
de
abandono
se
la
interpuso
en
abril
de
1978
y
la
declaratoria
de
heredera
data
recién
de
agosto
de
1980,
por
esta
razón
mal
pudo
haber
sido
dirigida
la
demanda
contra
Hortensia
Anaya,
por
lo
que
en
el
proceso
se
observa
la
omisión
del
art.
10
del
D.S.
5702
respecto
a
la
notificación
a
las
partes,
dando
lugar
a
una
demanda
sostenida
entre
dos
partes
carentes
de
personería
legal,
viciando
todo
el
proceso
desde
su
inicio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tampoco
se
cumplieron
con
los
requisitos
esenciales
de
admisión
de
demanda,
mas
aun
cuando
Hortensia
Anaya
opuso
excepción
de
impersonería
para
ser
demandada
por
toda
la
propiedad
siendo
ella
solamente
copropietaria.
Tampoco
se
consideró
que
la
demandada
presentó
como
documento
probatorio
de
hechos
de
violencia
protagonizados
por
los
campesinos,
copia
legalizada
de
querella
dentro
de
un
juicio
criminal
por
la
agresión
sufrida
por
Guy
Anaya
Ferrel.
La
demanda
de
reversión
de
los
terrenos,
se
la
efectuó
en
base
a
la
afirmación
de
los
campesinos
de
ser
ex
colonos,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
primer
proceso
agrario
de
afectación
se
estableció
claramente
la
ausencia
de
colonos,
en
este
proceso
en
primera
instancia
se
declaró
improbada
la
demanda
por
obedecer
el
abandono
obligado
a
hechos
de
violencia
demostrada,
aspectos
que
fueron
probados
por
los
recursos
legales
que
los
propietarios
presentaron
como
pruebas.
Esta
resolución
es
apelada
por
los
campesinos
ante
el
Director
General
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
el
mismo
que
sin
atender
las
verdaderas
situaciones
de
hecho
y
de
derecho,
dicta
un
auto
de
vista
usurpativo
e
ilegal,
pues
se
contravinieron
normas
del
D.S.
5702
de
10
de
febrero
de
1961,
al
disponer
y
realizar
inspecciones
oculares
que
no
le
competían
y
dictar
auto
de
vista
meses
después
del
término
fijado
por
el
art.
15
del
Decreto
Supremo
referido,
este
auto
de
vista
al
disponer
la
reversión
al
dominio
del
Estado
de
los
terrenos
ocupados
y
trabajados
por
los
campesinos
y
amparando
y
garantizando
a
la
propietaria
en
las
áreas
libres,
dictó
un
auto
que
correspondía
a
un
trámite
de
afectación
y
consolidación,
por
lo
que
la
resolución
ilegal
adoptada
al
ya
no
estar
prevista
en
el
procedimiento,
está
viciada
de
nulidad
por
infracción
a
las
normas
sustantivas
y
procesales.
La
Dirección
General
debió
determinar
expresamente
la
superficie
revertida
y
mencionarla
en
el
auto.
Por
otra
parte
el
Director
General
al
mencionar
en
el
referido
auto
de
vista
que
las
superficies
revertidas
serán
delimitadas
y
determinadas
en
el
proceso
de
dotación,
delega
sus
facultades
de
reversión
comisionando
indebidamente
para
la
realización
de
estas
actuaciones
al
Consejo
Nacional,
ocasionando
en
consecuencia
que
dicha
institución
al
señalar
la
delimitación
de
superficies
a
ser
dotadas,
determine
sin
certeza
y
de
manera
usurpativa
las
superficies
revertidas.
La
audiencia
de
inspección
ocular
no
estaba
contemplada
en
el
procedimiento
del
D.S.
5702,
ni
dentro
de
las
competencias
del
Director
General
de
Trabajo,
tampoco
era
atribución
del
C.N.R.A.
la
delimitación
de
las
superficies
a
ser
dotadas,
ya
que
contraviene
el
art.
37del
D.S.
5702.
El
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
debió
tomar
en
cuenta
las
disposiciones
legales
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada
como
lo
es
la
Resolución
Ministerial
0044,
correspondiendo
la
anulación
del
proceso
en
aplicación
del
art.
3º
inc.
1)
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
menos
hasta
que
se
efectúe
la
citación
con
la
demanda
al
propietario
legal,
ya
que
de
lo
contrario
estaría
impidiendo
la
defensa
del
propietario
vulnerando
los
arts.
10,
11,
12,
13,
14,
15,
16,
34,
36
y
37
del
tantas
veces
citado
D.S.
5702,
por
otra
parte
la
notificación
de
la
R.M.
1/80
a
Benjamín
Anaya
es
forzada
ya
que
había
fallecido
para
esa
fecha.
Los
terrenos
revertidos
al
Estado,
no
fueron
revertidos
por
la
R.M.
1/80,
sino
por
el
topógrafo
que
hizo
el
levantamiento
planimétrico,
o
por
el
Juez
Agrario
Móvil,
sin
ninguna
facultad
de
reversión,
procediéndose
también
a
dotar
hasta
a
niños
de
7
años
de
edad.
El
Tribunal
Agrario
Nacional
evidencia
el
fraude
procesal
en
Sentencia
Agraria
002/2001
y
acusa
la
infracción
de
normas
procesales
en
la
sustanciación
del
proceso
agrario
que
originó
la
R.S.
194056
y
la
dotación
a
campesinos
y
consolidación
a
Hortensia
Anaya,
manteniendo
el
derecho
propietario
de
Benjamín
Anaya
a
través
de
la
consolidación
del
proceso
agrario
concluido
mediante
la
R.S.
77322
que
cobró
autoridad
de
cosa
juzgada,
declarando
además
la
nulidad
absoluta
de
la
sentencia
de
20
de
junio
de
1980,
así
como
todos
los
antecedentes
que
le
sirvieron
de
base
para
su
tramitación,
deduciéndose
que
la
R.S.
194056
no
puede
seguir
surtiendo
efecto
a
favor
de
los
campesinos
beneficiados
con
títulos
ejecutoriales
de
dotación.
Con
todos
estos
antecedentes,
demandan
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
la
nulidad
absoluta
de
todos
los
títulos
ejecutoriales
de
dotación:
Nos.
704631,
704632,
704633,
704634,
704635,
704636,
704637,
704637,
704638,
704639,
704640,
704641,
704642,
704643,
704644,
704645,
704646,
704647,
704648,
704649,
704649,
704650,
704651,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
704652,
704652,
704653,
704654,
704655,
704656,
704657,
704657,
704658,
704659,
704660,
704661,
704662,
704663,
704664,
704665,
704666,
704667,
704668,
704669,
704670,
704671,
704672,
704673,
704674,
704675,
704676,
704677,
704678,
704679,
704680,
704681,
704682,
704683,
704684,
704685,
704686,
704687,
704688
y
704689
emergentes
de
la
R.S.
194056
de
24
de
febrero
de
1981
que
resulten
contrapuestos
con
los
de
Benjamín
Anaya
sobre
los
terrenos
de
su
propiedad,
en
virtud
de
la
R.S.
77322
y
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
248-I
y
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
1558
inc.
2),
3)
y
7)
del
Cód.
Civ.
Solicitando
se
ratifique
la
subsistencia
de
la
R.S.
77322,
la
convalidación
del
título
ejecutorial
de
consolidación
Nº
482106
sobre
las
tierras
denominadas
"La
Tamborada",
demandando
también
se
declare
la
nulidad
absoluta
del
proceso
de
abandono
injustificado
expediente
MA-01063,
de
la
R.M.
1/80
de
11
de
enero
de
1980,
del
Auto
de
Vista
de
18
de
mayo
de
1979
y
Auto
de
Complementación
y
Enmienda
de
26
de
junio
de
1979,
así
como
la
inexistencia
e
ineficacia
del
acuerdo
suscrito
entre
Hortensia
Anaya
y
los
campesinos,
firmado
por
las
partes
en
el
expediente
44258
y
por
último
se
declare
la
ilegalidad
de
cualquier
derecho
de
posesión
que
sea
consecuencia
de
estos
títulos
o
de
la
R.S.
194056,
dirigiendo
la
demanda
contra
los
campesinos
beneficiados:
Sabino
Salvatierra,
Filiberto
Coca,
Cirilo
Coca,
Salustiana
Coca,
Pedro
Saavedra,
Juan
Saravia
Coca,
Manuel
Saravia
y
Severina
de
Saravia,
Constancio
Alegre,
Juliana
Salvatierra
vda.
de
Coca,
Sergio
Terceros,
Severino
Alcalá,
Peregrino
Saravia,
Reynaldo
Escalera,
Sabino
Zegarra,
Florentino
García,
Demetrio
Callao,
Nicolás
Zurita,
Feliciano
Villarroel,
Carmen
Ríos
y
Antonio
Alegre,
Gregorio
Coca,
Teófila
Lazo
vda.
de
Soto,
Genaro
Escalera
y
Eugenio
Callao,
Lorenzo
Escalera,
Pedro
García,
Pedro
Gonzales,
Eugenio
Callao,
Constancio
y
Raquel
Alegre,
Carlos
Coca,
Efraín
Montaño,
Fidel
Gutiérrez,
Carlos
Alba,
Viviana
Saravia,
Avelina
vda.
de
Moreira,
Ciprian
Sánchez,
Peregrino
García,
Clemente
Lazo,
Emilio
Coca,
Juan
Saravia
Fuentes,
Pastor
Escalera,
Lucio
Callao,
Santos
Saravia,
Mario
Orozco,
Genaro
Escalera,
Oscar
Escobar,
Antonio
Escobar,
Hilarion
Lazo,
Daniel
Saavedra,
Felix
Saravia,
Fernando
Orozco,
Tomás
Escalera,
Nicasio
Medrano,
Cirilo
Ulunque,
Julian
Omonte,
Cecilio
Soto,
Victor
Escobar,
Germán
Coca,
Simón
Coca,
Paulino
Vidal,
Esteban
Omodaca
y
o
contra
los
sucesores,
beneficiarios
o
sub-
adquirentes
de
los
derechos
propietarios
o
posesorios
de
éstos.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
en
cuanto
a
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
se
notificó
las
personas
demandadas,
dando
respuesta
Hortensia
Anaya
vda.
de
Barrientos
en
su
calidad
coheredera
y
presunta
interesada
y
por
otra
parte
Ruben
Salvatierra
Sejas
y
Carlos
Coca
Salvatierra
por
sí
y
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Tamborada
"A".
No
habiendo
respondido
a
la
demanda
varios
de
los
codemandados,
por
auto
de
21
de
abril
de
2003,
se
designa
como
defensora
de
oficio
a
la
Lic.
Roxana
Auza
Rojas,
quien
asume
defensa
por
los
indicados.
CONSIDERANDO:
Que
Hortensia
Anaya
vda.
de
Barrientos
contesta
la
demanda
acreditando
su
derecho
propietario
mediante
la
declaratoria
de
heredera,
señalando
que
"La
Tamborada"
poseía
una
floreciente
industria
lechera
y
sus
derivados
con
maquinaria
mecanizada
para
su
explotación,
por
lo
que
no
contaba
con
campesinos
asentados
bajo
el
régimen
del
colonato,
por
estas
circunstancias
le
fueron
consolidadas
las
tierras
en
su
integridad
por
R.S.
Nº
77322
de
11
de
junio
de
1958.
Por
la
convulsión
social
de
la
época,
campesinos
piqueros
de
Azirumarca
incursionaron
en
el
predio
procediendo
a
su
ocupación
violenta,
denunciando
además
un
abandono
injustificado
de
la
propiedad,
declarándose
improbada
la
denuncia
de
abandono,
ya
que
dicho
abandono
estaba
justificado
por
las
actitudes
de
hecho
ejecutadas
contra
Benjamín
Anaya.
El
nuevo
Ministro
expide
la
R.
M.
Nº
0403
para
declarar
probado
el
procedimiento
de
abandono
procediendo
la
intervención,
tramitándose
por
los
campesinos
la
afectación
y
consiguiente
dotación,
hasta
lograr
los
Títulos
Ejecutoriales
de
dotación
y
la
R.S.
148818.
Contra
la
R.M.
Nº
0403
se
interpuso
ante
la
Corte
Suprema
el
Recurso
Directo
de
Nulidad,
adquiriendo
la
R.
M.
Nº
044
firmeza
y
estabilidad
y
nula
la
R.M.
Nº
0403
por
consiguiente
nulo
el
trámite
de
afectación
y
principalmente
la
R.S.
Nº
148818.
Que
rechazado
el
primer
trámite
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte
solicitado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sindicato
Agrario
Tamborada
"A",
inmediatamente
se
presenta
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
704630
expedido
a
nombre
de
Hortensia
Anaya
de
Barrientos,
bajo
el
argumento
de
la
falsedad
del
proceso
Nº
44258.
Al
dictar
el
Tribunal
Agrario
Nacional
la
Sentencia
Agraria
Nº
02/2001
mantuvo
vigente
e
incólume
el
derecho
propietario
legítimo
de
Benjamín
Anaya
sobre
la
superficie
total
de
propiedad
mediante
R.S.
Nº
77322
confirmatoria
de
otra
R.S.
Nº
160950
y
Título
Ejecutorial
de
Consolidación
Nº
482106
con
una
superficie
de
112,4500
Has.,
habiendo
quedado
anulados
los
títulos
ejecutoriales
de
dotación
de
los
campesinos
de
Azirumarca.
Al
mantenerse
el
derecho
propietario
de
Benjamín
Anaya,
la
R.S.
Nº
77322
y
Título
Ejecutorial
de
Consolidación
Nº
482106
y
A.S.
de
19
de
agosto
de
1970,
no
podría
pensarse
que
este
fallo
sería
revisado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
ahí
lo
erróneo
de
admitir
una
solicitud
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
Dotación,
pues
contraviene
lo
que
ya
está
probado,
juzgado
y
ejecutoriado
transgrediendo
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
el
objetivo
de
la
cosa
juzgada
es
proteger
al
litigante
de
una
nueva
acción
y
una
nueva
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
Rubén
Salvatierra
Sejas
y
Carlos
Coca
Salvatierra
demuestran
su
personería
mediante
documentación
adjunta,
como
legítimos
representantes
elegidos
en
Asamblea
Ordinaria
del
Sindicato
Agrario
Tamborada
"A".
Manifiestan
que
las
actoras
hacen
alusión
a
que
son
propietarias
a
título
sucesorio
de
su
causante
Benjamín
Anaya,
quien
adquirió
primero
a
título
de
compra
y
posteriormente
fueron
consolidados
a
su
nombre
los
terrenos
de
"La
Tamborada",
también
afirman
que
dichos
terrenos
han
sido
ocupados
de
forma
violenta
por
campesinos
piqueros,
sin
enfocar
de
manera
objetiva
sus
pretensiones.
Excluyen
de
la
sucesión
a
Hortensia
Anaya,
señalando
que
Benjamín
Anaya
habría
realizado
una
serie
de
ventas
con
posterioridad
a
la
muerte
de
su
esposa
disponiendo
más
o
menos
del
50%,
quedando
disponible
solamente
la
parte
correspondiente
a
María
Ferrel,
pero
la
consolidación
de
los
terrenos
restantes
se
realizó
a
favor
del
Sr.
Benjamín
Anaya,
que
lo
hace
exclusivo
y
único
propietario,
por
tanto
Hortensia
Anaya
tiene
todos
los
derechos
de
heredar
de
su
padre,
motivo
por
el
que
el
argumento
de
impersonería
a
momento
de
asumir
defensa
en
la
demanda
de
abandono
injustificado
interpuesta
por
los
campesinos,
está
fuera
de
contexto
porque
Hortensia
Anaya
tenía
todo
el
derecho
y
obligación
de
asumir
defensa
y
ser
parte
del
proceso,
no
existiendo
violación
del
art.
10
del
D.S.
5702.
Por
otra
parte
manifiestan
las
actoras,
que
el
Inspector
Regional
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina
no
se
manifestó
sobre
las
excepciones
planteadas,
extremo
que
se
puede
desmentir
al
revisar
la
sentencia
donde
señala
que
declara
improbada
la
demanda
y
probada
las
excepciones
opuestas.
Hacen
referencia
a
que
una
vez
apelado
el
fallo
de
primera
instancia
el
Director
General
no
falló
en
el
plazo
establecido
por
el
art.
15
del
D.S.
5702,
cabe
aclara
este
punto
señalando
que
la
norma
no
es
clara
al
no
indicar
desde
cuando
se
computa
este
plazo.
En
cuanto
a
la
falta
de
competencia
del
Director
General
para
realizar
inspección
ocular
están
erradas
porque
el
art.
3
del
D.S.
5702
señala
que
tiene
jurisdicción
y
competencia
en
todo
el
territorio
de
la
República.
Al
aducir
también
violación
del
art.
34
del
D.S.
5702,
corresponde
señalar
que
esta
disposición
no
es
aplicable
al
presente
caso,
porque
el
mismo
Decreto
Supremo
en
sus
arts.
9
al
22
establece
un
procedimiento
para
la
sustanciación
de
ese
trámite.
Respecto
a
las
superficies
a
que
hacen
referencia
las
actoras,
estas
recién
se
determinan
en
el
proceso
de
dotación,
se
realiza
la
identificación
y
mensura
del
predio
a
ser
dotado,
procedimiento
que
es
posterior
al
de
reversión.
Que
los
vicios
extrañados
por
la
parte
adversa
no
tienen
asidero
legal
por
cuanto
la
institución
de
la
nulidad
está
basada
sobre
los
principios
de
especificidad
y
convalidación.
La
Sentencia
Agraria
Nº
02/2001
ya
hizo
una
valoración
del
proceso,
no
efectuando
ninguna
observación
a
la
dotación
por
lo
que
el
derecho
propietario
se
mantiene
incólume.
En
mérito
a
los
arts.
36-5)
y
80
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
348
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interponen
acción
reconvencional
pidiendo
la
subsistencia
y
efectividad
de
sus
títulos
ejecutoriales.
CONSIDERANDO
:
Que
Roxana
Auza
Rojas
en
su
calidad
de
Defensora
de
Oficio
de
los
demandados:
Sabino
Salvatierra,
Filiberto
Coca,
Cirilo
Coca,
Salustiana
Coca,
Pedro
Saavedra,
Juan
Saravia
Coca,
Manuel
Saravia
y
Severina
de
Saravia,
Constancio
Alegre,
Juliana
Salvatierra
vda.
de
Coca,
Sergio
Terceros,
Severino
Alcalá,
Peregrino
Saravia,
Reynaldo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Escalera,
Sabino
Zegarra,
Florentino
García,
Demetrio
Callao,
Nicolás
Zurita,
Feliciano
Villarroel,
Carmen
Ríos
y
Antonio
Alegre,
Gregorio
Coca,
Teófila
Lazo
vda.
de
Soto,
Genaro
Escalera
y
Eugenio
Callao,
Lorenzo
Escalera,
Pedro
García,
Pedro
Gonzales,
Eugenio
Callao,
Constantino
y
Raquel
Alegre,
Efraín
Montaño,
Fidel
Gutiérrez,
Carlos
Alba,
Viviana
Saravia,
Avelina
vda.
de
Moreira,
Ciprian
Sánchez,
Peregrino
García,
Clemente
Lazo,
Emilio
Coca,
Juan
Saravia
Fuentes,
Pastor
Escalera,
Lucio
Callao,
Santos
Saravia,
Mario
Orozco,
Genaro
Escalera,
Oscar
Escobar,
Antonio
Escobar,
Hilarion
Lazo,
Daniel
Saavedra,
Felix
Saravia,
Fernando
Orozco,
Tomás
Escalera,
Nicasio
Medrano,
Cirilo
Ulunque,
Julian
Omonte,
Cecilio
Soto,
Victor
Escobar,
Germán
Coca,
Simón
Coca,
Paulino
Vidal,
Esteban
Omodaca,
responde
a
la
demanda
indicando
que
la
misma
no
es
objetiva
y
adolece
de
legitimidad
por
cuanto
la
nulidad
para
ser
demandada
debe
ser
de
tal
naturaleza
que
no
revista
dudas,
lo
que
no
acontece
en
el
caso
de
autos
por
cuanto
los
títulos
originarios
de
donde
deviene
el
derecho
de
sus
defendidos,
no
solamente
son
absolutamente
legales
sino
que
además
no
adolece
de
vicio
alguno,
pues
los
trámites
de
dotación
se
realizaron
cumpliendo
a
cabalidad
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
las
autoridades
que
intervinieron
en
la
tramitación
actuaron
con
plena
jurisdicción
y
competencia.
Asimismo
los
terrenos
no
se
encuentran
abandonados
e
improductivos,
más
bien
cumplen
con
la
función
económica
social
por
lo
que
han
sembrado
y
cosechado,
construyendo
inclusive
sus
viviendas
que
constituyen
un
bien
social,
no
reconocer
este
hecho
sería
atentar
contra
la
seguridad
jurídica.
En
cuanto
a
la
notificación
con
la
demanda
de
abandono
injustificado,
esta
se
efectuó
en
forma
totalmente
legal
en
la
persona
de
Hortensia
Anaya
Treviño
heredera
de
Benjamín
Anaya
por
lo
que
contaba
con
toda
la
capacidad
y
personería
para
ser
parte
demandada
en
el
referido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
16
de
abril
de
2003
no
fue
admitida
la
acción
reconvencional
al
no
haberse
subsanado
las
observaciones
a
la
demanda
reconvencional.
En
aplicación
supletoria
del
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tuvo
efecto
la
réplica
así
como
la
dúplica,
habiéndose
en
ambos
casos
ratificado
in
extenso
los
términos
contenidos
tanto
en
el
memorial
de
demanda
como
en
el
de
contestación
efectuado
por
Rubén
Salvatierra
Sejas,
sin
que
los
otros
codemandados
hayan
hecho
uso
de
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
en
principio
corresponde
fijar
con
precisión
los
alcances
del
análisis
de
la
presente
sentencia.
1.-
La
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
002/2001
de
14
de
marzo
de
2001
dictada
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
seguido
por
Rubén
Salvatierra
y
Carlos
Quispe
contra
Hortensia
Anaya
vda.
de
Barrientos
declaró
probada
la
demanda
cuyo
efecto
fue
la
nulidad
absoluta
de
la
sentencia
de
20
de
junio
de
1980,
como
del
Auto
de
Vista
de
25
de
noviembre
de
1980
y
Resolución
Suprema
Nº
104056
de
24
de
febrero
de
1981,
UNICAMENTE
en
cuanto
a
la
consolidación
de
60.0715
Has.
dispuesta
a
favor
de
Hortensia
Anaya
de
Barrientos,
así
como
del
Título
Ejecutorial
Nº
704630
emergente
del
proceso
social
agrario
Nº
44258
"B".
En
consecuencia,
la
sentencia
referida
sólo
anuló
el
título
de
Hortensia
Anaya
y
se
limitó
al
análisis
de
los
puntos
demandados,
por
consiguiente,
no
corresponde
analizar
nuevamente
este
aspecto,
por
ser
su
contenido
diferente
al
planteado
en
la
presente
acción,
no
pudiendo
este
Tribunal
revisar
sus
propios
fallos,
por
lo
que
se
pasa
a
considerar
los
antecedentes
únicamente
en
lo
que
respecta
a
lo
ahora
demandado.
Por
otra
parte,
se
hace
necesario
precisar
que
en
la
referida
sentencia
se
resolvió
mantener
subsistente
la
consolidación
efectuada
a
favor
de
Benjamín
Anaya
mediante
R.
S.
77322
en
la
superficie
no
revertida
a
favor
del
Estado.
2.-
De
conformidad,
al
título
XV
artículo
161
a
166
del
Decreto
Supremo
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
la
categoría
de
Ley
de
la
República
por
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
se
creó
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
cuyas
competencias
y
atribuciones
fueron
reguladas
por
el
Decreto
Supremo
03471
de
27
de
agosto
de
1973,
también
elevado
a
categoría
de
Ley
de
la
República,
estableciéndose
que
dicho
Servicio
estará
constituido
por:
el
Presidente
de
la
República,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
Jueces
Agrarios,
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria
y
los
Inspectores
Rurales,
efectuando
una
aclaración
en
el
artículo
12
que
los
Jueces
Agrarios
son
independientes
de
los
Jueces
de
Trabajo
Campesino.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte,
por
Ley
Nº
31
de
18
de
noviembre
de
1960
se
crea
la
Dirección
General
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
en
sustitución
de
la
Dirección
General
de
Legislación
y
Justicia
Campesina
establecida
en
el
artículo
segundo
del
Decreto
Supremo
de
22
de
mayo
de
1952.
El
Decreto
Supremo
No
05702
de
10
de
febrero
de
1961,
elevado
a
categoría
de
Ley
de
la
República
en
22
de
diciembre
de
1967,
reglamenta
la
anterior
Ley
determinando
sus
atribuciones,
competencias
y
su
estructura
orgánica
que
estaba
constituida
por:
la
Dirección
General
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina,
Inspecciones
Regionales
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina
y
Subinspectores
Agrarios,
siendo
la
Dirección
General
dependiente
de
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos.
Por
lo
manifestado
queda
claro
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
estaba
integrado
por
la
Dirección
General
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
constituyendo
esta
una
instancia
dependiente
del
ejecutivo
en
uno
de
sus
Ministerios.
Que,
los
procesos
de
intervención
y
reversión
de
tierras
a
dominio
originario
del
Estado
han
sido
regulados
por
el
artículo
34
en
relación
con
el
artículo
7
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
05702,
cuyo
efecto,
una
vez
tramitado
el
proceso,
conlleva
la
intervención
de
propiedades
por
la
causal
de
abandono
injustificado.
De
la
interpretación
de
la
norma,
se
establece
que
las
partes
dentro
un
proceso
de
esta
naturaleza
están
constituidas
por
el
propietario
demandado
y
por
otra
el
Estado,
constituyéndose
los
otros
actores
en
simples
denunciantes
con
quienes
en
definitiva
no
se
traba
la
relación
procesal,
quienes
al
tener
esa
calidad
únicamente
logran
un
derecho
espectaticio
sobre
la
dotación
de
esas
tierras
luego
que
estas
han
sido
recuperadas
por
el
Estado,
estableciéndose
simplemente
el
derecho
"preferente"
pero
no
definitivo
de
los
denunciantes
a
una
posterior
dotación
tramitada
ante
otra
instancia
y
bajo
otros
parámetros
legales.
El
proceso
de
reversión
concluye
en
todos
sus
grados
e
instancias
con
el
pronunciamiento
de
una
Resolución
Ministerial,
siendo
un
proceso
diferente
al
de
dotación
que
se
tramita
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Sin
olvidarse
que
la
Corte
Suprema
de
Justicia
ejercía
el
control
de
la
legalidad
de
los
actos
administrativos
del
Estado.
El
artículo
36-2
de
la
Ley
Nº
1715,
establece
que
el
Tribunal
Agrario
a
través
de
sus
Salas
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
la
interpretación
correcta
de
la
norma
y
en
consideración
de
lo
anteriormente
fundamentado,
se
concluye
que
este
Tribunal
no
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
demandas
de
nulidad
de
procesos
de
reversión
de
tierras
a
dominio
originario
del
Estado,
que
eran
tramitados
y
resueltos
por
una
instancia
administrativa
que
no
formaba
parte
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuyos
actos
jurisdiccionales
en
los
trámites
posteriores
de
dotación
y
titulación
de
dichas
tierras,
sí
pueden
ser
revisados
por
este
Tribunal,
correspondiendo
en
consecuencia
analizar
únicamente,
dicho
proceso
agrario
de
dotación
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
hoy
cuestionados.
CONSIDERANDO:
Que
revisados
los
antecedentes
corresponde
señalar
como
referencia,
que
por
R.S.
Nº
77322
se
consolidó
el
fundo
rústico
"La
Tamborada"
a
favor
de
Benjamín
Anaya
expidiéndose
el
Título
Ejecutorial
Nº
057000.
Posteriormente,
se
siguió
un
proceso
de
intervención
y
reversión
habiendo
sido
el
predio
revertido
a
favor
del
Estado
con
lo
que
los
campesinos
demandaron
la
consiguiente
dotación
que
fue
tramitada
en
todas
sus
instancias
hasta
la
emisión
de
los
respectivos
títulos
ejecutoriales.
Planteado
un
Recurso
Directo
de
Nulidad,
la
Corte
Suprema
de
Justicia
por
Auto
Supremo
anuló
todo
lo
actuado
incluyendo
los
títulos
ejecutoriales.
Años
más
tarde
en
10
de
abril
de
1978
Sabino
Salvatierra
y
otros
campesinos
nuevamente
denuncian
la
reversión
de
tierras,
proceso
que
una
vez
admitido
fue
tramitado
hasta
la
dictación
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
1/80
de
11
de
enero
de
1980,
por
la
que
se
confirma
en
todas
sus
partes
el
Auto
de
Vista
y
Auto
de
Complementación
y
Enmienda
que
declara
revertidos
a
dominio
del
Estado
la
superficie
ocupada
por
los
campesinos
denunciantes
y
a
favor
de
Hortensia
Anaya
las
áreas
y
superficies
libres
no
ocupadas,
concluyendo
de
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
este
proceso
administrativo
en
todos
sus
grados
e
instancias.
CONSIDERANDO:
El
expediente
de
dotación
Nº
44258
"B"
es
tramitado
a
solicitud
de
José
Salvatierra
Lazo
e
Hilarión
Lazo
Saravia
en
representación
de
78
campesinos
de
la
lista
adjunta,
demandando
en
21
de
febrero
de
1980
la
dotación
del
predio
denominado
"La
Tamborada",
admitida
la
acción
intentada
se
señala
la
audiencia
prevista
por
el
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
En
el
trámite
se
apersonó
Hortensia
Anaya
de
Barrientos
solicitando
la
titulación
agraria
a
su
favor
en
cumplimiento
de
la
R.M.
Nº
1/80.
A
fs.
41
a
43
vta.
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Cochabamba
pronuncia
sentencia
declarando
probada
y
procedente
la
demanda
de
dotación
a
favor
de
José
Salvatierra
y
compartes,
así
como
viable
la
titulación
agraria
a
favor
de
la
propietaria,
estableciendo
el
detalle
de
parcelas
y
superficies
que
les
corresponde
a
cada
uno
de
los
campesinos
de
acuerdo
con
la
información
técnica
presentada
por
el
agrimensor
designado
al
efecto
y
a
favor
de
la
propietaria
la
superficie
de
58,8419
Has.
Notificadas
las
partes,
Hortensia
Anaya
formula
apelación
indicando
que
se
ha
incrementado
las
superficies
de
la
mayoría
de
los
campesinos
ignorando
que
fueron
revertidas
solamente
las
superficies
trabajadas
hasta
el
mes
de
marzo
de
1979.
Elevado
el
trámite
a
consideración
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
dicta
el
Auto
de
Vista
que
confirma
la
sentencia
del
inferior,
aclarándose
que:
se
dota
a
los
campesinos
anotados
en
las
tierras
que
las
ocupan
y
trabajan
acorde
con
la
R.M.
1/80;
se
consolida
a
favor
de
Hortensia
Anaya
las
tierras
que
ocupa;
se
revierte
las
tierras
que
fueron
ocupadas
por
los
campesinos
Eduardo
Coca
y
José
Salvatierra
incrementándose
la
parte
de
la
Sra.
Hortensia
Anaya
de
Barrientos
hasta
completar
la
unidad
de
la
mediana
propiedad
reconocida
por
ley,
con
la
obligación
de
indemnizar
por
las
mejoras
introducidas
por
estos
trabajadores
y
finalmente
aclara
que
las
tierras
que
ocuparon
los
campesinos
fallecidos
también
pasan
a
consolidarse
a
la
mediana
propiedad
salvando
el
derecho
de
terceras
personas
que
mejor
derecho
aleguen.
Remitido
el
proceso
a
conocimiento
de
la
Presidencia
de
la
República
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
101
del
D.S.
03471
el
Presidente
de
la
República
de
ese
entonces
dicta
la
R.S.
Nº
194056
de
24
de
febrero
de
1981
aprobando
el
auto
de
vista
anterior
y
disponiendo
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes.
Devuelto
el
expediente
al
Consejo
para
la
emisión
de
los
respectivos
títulos
ejecutoriales,
el
Jefe
de
la
Sección
Deslindes
y
Codificación
de
dicha
entidad
presenta
informe
haciendo
varias
observaciones
a
la
distribución
de
parcelas,
las
mismas
que
no
coinciden
en
cuanto
a
superficies
y
ubicaciones,
como
tampoco
se
especifica
clase
de
terrenos,
por
lo
que
sugiere
que
previa
la
facción
de
los
títulos
ejecutoriales,
el
topógrafo
actuante
en
primera
instancia
deba
absolver
todas
las
observaciones
señaladas,
además
advierte
que
se
estaría
procediendo
a
un
replanteo
en
el
juzgado
de
origen
por
disposición
del
Subsecretario
de
Asuntos
Campesinos,
este
informe
merece
la
providencia
del
Vocal
Abel
Gonzáles
indicando
que
se
proceda
conforme
determina
la
Resolución
Suprema.
Nuevamente
el
Jefe
de
la
Sección
Deslindes
y
Codificación
informa
que
en
cumplimiento
al
proveído
anterior
se
ha
procedido
a
confeccionar
nuevos
anexos
en
los
que
se
han
efectuado
correcciones.
Adjuntando
planos,
detalle
taquimétrico,
acta
de
juramento
al
topógrafo
actuante
e
informe
del
mismo,
se
apersona
José
Salvatierra
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
indicando
que
se
ha
realizado
el
replanteo
de
la
propiedad
"La
Tamborada"
pidiendo
que
en
base
a
la
nueva
información
técnica
sean
expedidos
los
títulos
ejecutoriales
respectivos.
Posteriormente
los
mismos
solicitan
revisión
y
modificación
de
la
R.S.
Nº
194056
en
mérito
a
que
el
Consejo
dentro
del
respectivo
auto
de
vista
ha
ignorado
sus
asentamientos
favoreciendo
a
Hortensia
Anaya
de
Barrientos,
lo
cual
motiva
el
informe
de
fs.
132
expedido
por
el
Asesor
Jurídico
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
señalando
que
ya
se
han
emitido
los
títulos
ejecutoriales
y
además
que
el
reclamante
José
Salvatierra
ha
sido
adjudicado
de
tierras
en
la
Colonia
"René
Barrientos
Ortuño"
cantón
Icuna,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba
y
siendo
que
es
ilegal
la
doble
dotación
en
cualesquiera
de
sus
formas,
no
sería
procedente
la
solicitud
de
reclamación
interpuesta.
En
este
estado
del
proceso,
se
apersona
Julio
Anaya
Enríquez
indicando
que
conforme
a
la
documentación
que
adjunta
se
demuestra
su
calidad
de
coheredero
a
la
sucesión
de
Benjamín
Anaya,
por
lo
que
pide
dictar
una
Resolución
Suprema
complementaria
en
sentido
de
que
la
superficie
de
60,0715
Has.
le
corresponde
por
igual
tanto
a
su
hermana
Hortensia
Anaya
como
a
su
persona,
este
memorial
merece
tres
informes
y
varias
representaciones
al
respecto
dando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lugar
finalmente
a
la
R.S.
Nº
197468
de
28
de
septiembre
de
1982
que
modifica
la
R.S.
Nº
194056
de
24
de
febrero
de
1981
en
sentido
que
las
60,0715
Has.
se
consolidan
a
nombre
de
Julio
José
Anaya
Enríquez
y
Hortensia
Anaya
de
Barrientos
en
la
proporción
del
50%
para
cada
uno
salvando
el
derecho
de
terceros,
por
consiguiente
se
deja
sin
efecto
el
Título
Ejecutorial
Nº
704630
de
10
de
junio
de
1981.
Que
planteado
por
Hortensia
Anaya
de
Barrientos
Recurso
Directo
de
Nulidad
de
la
Resolución
Suprema
antes
referida,
la
Corte
Suprema
de
Justicia
anula
la
R.S.
Nº
197468.
CONSIDERANDO:
Que
en
cuanto
a
la
dotación
de
los
terrenos
denominados
"La
Tamborada",
solicitada
por
los
campesinos,
esta
fue
llevada
aplicando
el
D.L.
03464
de
02
de
agosto
de
1953,
cuyo
procedimiento
está
regulado
por
el
D.S.
03471
de
27
de
agosto
de
1953.
Ya
en
la
tramitación
del
mismo
y
designado
el
agrimensor,
este
presenta
un
informe
indicando
que
la
superficie
consignada
es
discutible
en
razón
a
que
el
área
constatada
durante
la
inspección
ocular
realizada
por
el
Director
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
no
es
la
misma,
pues
en
el
tiempo
transcurrido
se
habilitaron
tierras
incultivables
construyendo
aceleradamente
obra
gruesa
de
futuras
viviendas
y
sobrepasando
la
superficie
original
que
poseían
antes.
En
sentencia
el
juez
en
su
último
considerando
reconoce
la
imprecisión
de
superficies
revertidas
por
las
ampliaciones
realizadas
y
ocupaciones
de
terrenos
adyacentes
y
dispone
que
por
equidad
se
conceda
superficies
aceptables
que
tipifique
el
solar
campesino
en
condiciones
que
tampoco
afecte
considerablemente
a
la
propietaria.
Ya
en
conocimiento
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
devuelven
los
actuados
al
Juzgado
Agrario
precisamente
porque
los
datos
técnicos
no
son
exactos
en
cuanto
a
las
superficies
de
cada
una
de
las
parcelas,
comisionándose
nuevamente
al
agrimensor
para
que
subsane
los
defectos,
presentando
el
mismo
toda
la
información
recogida
de
la
diligencia
de
topografía
autorizada.
Por
otra
parte
se
advierte
que
el
Auto
de
Vista
de
25
de
noviembre
de
1980
pronunciado
por
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
considerar
que
los
campesinos
Honorato
Escalera
y
Cornelio
Escalera
han
fallecido
sin
que
se
conozca
la
descendencia
dejada
por
estos,
resuelven
que
estas
sean
incrementadas
a
favor
de
la
Sra.
Hortensia
Anaya.
Se
dicta
la
Resolución
Suprema
por
la
que
se
confirma
el
Auto
de
Vista
pronunciado,
disponiendo
en
lo
principal
la
dotación
a
los
campesinos
en
las
tierras
que
las
ocupan
y
trabajan,
pero
una
vez
devuelto
el
expediente
al
Consejo
para
la
extensión
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
se
sigue
manteniendo
y
considerando
errores
en
los
planos
y
anexos
y
pese
a
existir
un
informe
que
sugiere
que
el
topógrafo
actuante
enmiende
nuevamente
su
informe
técnico,
conforme
se
tiene
descrito
en
la
relación
de
antecedentes,
el
Vocal
dispone
que
estos
errores
sean
subsanados
en
gabinete,
lo
que
así
se
hace.
Sin
embargo
simultáneamente
se
realizaba
un
replanteo
de
la
propiedad
que
dispone
que
la
superficie
cultivable
para
los
campesinos
es
de
99,8103
Has.,
la
superficie
de
pastoreo
es
4,9840
Has.
y
la
superficie
incultivable
consistente
en
caminos
es
de
1,4467
Has.
totalizando
una
superficie
de
106,2419
Has.
datos
contrarios
a
los
presentados
y
también
aprobados
por
Juan
Vega
A.
como
Jefe
de
Sección
Deslindes
y
Codificación
de
acuerdo
a
la
instrucción
dada
por
el
Vocal,
que
consigna
una
superficie
de
47,2476
Has.
para
los
campesinos,
60,0715
Has.
para
Hortensia
Anaya,
haciendo
un
total
de
102,0322
Has.
Esta
última
delimitación
fue
la
que
en
definitiva
se
aplicó
a
momento
de
extender
los
títulos
ejecutoriales.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
régimen
agrario
y
campesino
previsto
en
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
se
establecía
que
las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
Nación
correspondiendo
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria,
constituyendo
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
instancia
llamada
por
ley
para
efectuar
dicha
distribución
cuidando
de
respetar
la
declaración
de
derechos
y
garantías
fundamentales
de
las
personas.
Que,
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715
determina
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
teniendo
en
consideración
las
disposiciones
legales
vigentes
a
momento
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgamiento.
En
consecuencia
aplicando
la
normativa
anterior
y
debidamente
compulsado
el
proceso
de
dotación
de
las
tierras
denominadas
"La
Tamborada",
se
concluye
que
no
existen
vicios
de
nulidad
que
afecten
la
validez
legal
de
dicho
proceso
y
que
si
bien
es
evidente,
que
se
presentaron
diversas
imperfecciones
en
la
superficie
debido
a
que
no
fue
establecida
con
claridad
la
superficie
revertida
y
las
ampliaciones
realizadas
por
los
campesinos,
también
es
evidente
que
conforme
se
demuestra
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
de
Vista
de
25
de
noviembre
de
1980,
hubieron
superficies
devueltas
a
favor
de
Hortensia
Anaya,
siendo
necesario
hacer
presente
que
la
imprecisión
e
incertidumbre
alegadas
en
la
demanda
como
causal
de
nulidad
no
se
encuentran
comprendidas
dentro
de
los
vicios
de
nulidad
previstos
en
las
disposiciones
legales
anteriormente
citadas,
que
ameriten
la
anulación
tanto
del
proceso
como
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos,
debiendo
considerarse
a
si
mismo,
que
no
se
demostró
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
hubiese
actuado
sin
competencia.
Por
otra
parte,
el
argumento
de
la
falta
de
facultades
de
reversión
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
que
se
hace
alusión
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
de
Vista
de
25
de
noviembre
de
1980,
no
resulta
atinente,
pues
debe
entenderse
que
buscando
la
equidad
a
la
que
hacen
precisamente
alusión
las
demandantes
se
aplicó
el
art.
70
del
D.S.
Nº
03471,
operándose
por
consiguiente
una
compensación
hasta
la
extensión
de
la
mediana
propiedad.
Que,
con
referencia
a
la
falta
de
personería
tanto
de
los
campesinos
como
de
Hortensia
Anaya
Treviño
para
ser
parte
en
este
proceso,
este
aspecto
no
puede
ser
reclamado
en
esta
instancia,
cuando
de
conformidad
al
art.
54
del
referido
Decreto
Supremo
la
oportunidad
de
hacerlo
era
en
el
mismo
proceso
de
dotación,
debiendo
ser
planteadas
en
calidad
de
excepciones,
no
pudiéndose
alegar
ya
desconocimiento
de
este
proceso
cuando
se
otorgó
la
debida
publicidad
de
la
acción
que
se
ejecutaba,
incluyendo
la
notificación
al
representante
del
Ministerio
Público.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa
no
se
ha
demostrado
las
causales
de
nulidad
argüidas
por
las
demandantes
vigentes
a
tiempo
del
otorgamiento
de
los
títulos
ejecutoriales
ni
respecto
al
proceso
de
dotación
del
predio
"La
Tamborada"
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
cursante
de
fs.
200
a
213
de
obrados;
en
consecuencia,
se
declara
la
total
eficacia
jurídica
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
704631,
704632,
704633,
704634,
704635,
704636,
704637,
704637,
704638,
704639,
704640,
704641,
704642,
704643,
704644,
704645,
704646,
704647,
704648,
704649,
704649,
704650,
704651,
704652,
704652,
704653,
704654,
704655,
704656,
704657,
704657,
704658,
704659,
704660,
704661,
704662,
704663,
704664,
704665,
704666,
704667,
704668,
704669,
704670,
704671,
704672,
704673,
704674,
704675,
704676,
704677,
704678,
704679,
704680,
704681,
704682,
704683,
704684,
704685,
704686,
704687,
704688
y
704689,
así
como
los
antecedentes
que
hubieron
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
consistentes
en
la
sentencia
de
20
de
junio
de
1980,
Auto
de
Vista
de
25
de
noviembre
de
1980
y
Resolución
Suprema
194056
dictadas
dentro
del
proceso
de
dotación
Expediente
Nº
44258
"B",
sea
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022