Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2003

Fecha: 11-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 19/2003
Expediente: Nº 17/02
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Silvia Anaya Ferrel Barrera y otras
Demandado: Sabino Salvatierra y otros
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón
Dictada dentro de la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales
de Dotación y de procesos agrarios que sirvieron de base para la
emisión de los mismos, correspondiente a la propiedad "La
Tamborada" seguida por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel
Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya
Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera contra Sabino
Salvatierra Saavedra y otros.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 200 a 213, se interpone demanda de nulidad de
Títulos Ejecutoriales de Dotación, declaración judicial de incólume subsistencia de la R.S.
77322, convalidación de Título Ejecutorial de Consolidación de Benjamín Anaya, Nulidad de
expediente MA 01063, declaración de posesión y ocupación ilegal.
Las demandantes señalan que su interés legítimo y su personería para demandar nace o
tiene su origen en la declaratoria de herederas del Sr. Benjamín Anaya y de la Sra. María
Ferrel, padres y causantes del Sr. Guy Anaya Ferrel padre de las demandantes. La familia
Anaya era propietaria del fundo "La Tamborada" desde mediados de 1850 con una próspera
industria lechera y agropecuaria que era trabajada personalmente por su propietario
Benjamín Anaya y sus hijos, que contaban con ganado de raza, maquinaria especial para
trabajos de campo e industrialización de leche con la colaboración de trabajadores
campesinos. Desde 1915 dado el ambiente de efervescencia previo a la Ley de Reforma
Agraria, 26 campesinos piqueros de la comarca aledaña de Azirumarca, irrumpieron en el
fundo "La Tamborada", demandando la afectación de la propiedad, proceso que culminó con
la inafectabilidad del fundo y la declaración de consolidación del predio a favor de Benjamín
Anaya, mediante R.S. 77322 de 11 de junio de 1958, en virtud a la cual se expide el Título
Ejecutorial Nº 057000 de Consolidación de 4 de abril de 1960.
A pesar de la existencia de consolidación, los 26 campesinos apoyados por otros, procedieron
a la eyección y despojo, ocupando de manera violenta el fundo. El derecho propietario fue
mantenido por la R.M. 044 de 15 de enero de 1968, ratificando su calidad de cosa juzgada a
la vez por la Corte Suprema de Justicia, la Resolución Ministerial aludida hace mención que el
abandono de la propiedad no es imputable a su propietario ya que hubo arbitrarios
asentamientos por lo que resuelve declarar improbada la denuncia de abandono y sin lugar a
la intervención de los terrenos de "La Tamborada". La Corte Suprema a su vez resuelve
restablecer el derecho propietario legítimo de Benjamín Anaya conforme a la Resolución
Ministerial anterior.
Por lo anterior, se evidencia que el derecho propietario de su causante desde que fue
despojado siempre fue reclamado mediante muchas acciones, pues no existe ley alguna que
legalice el asalto, eyección, despojo y demás ilegalidades en que han incurrido en contra de
su legítimo propietario y estos hechos de violencia se mantienen hasta el presente. Que la
ocupación violenta y la posesión viciosa no causan estado ni derechos.
Los campesinos pese a la R.M. 0044 interpusieron nuevamente demanda de abandono
injustificado, dirigiendo su acción contra Hortensia Anaya y esta al responder no acreditó su
personería como propietaria, así como tampoco su derecho propietario, pues prueba de ello
es que la demanda de abandono se la interpuso en abril de 1978 y la declaratoria de
heredera data recién de agosto de 1980, por esta razón mal pudo haber sido dirigida la
demanda contra Hortensia Anaya, por lo que en el proceso se observa la omisión del art. 10
del D.S. 5702 respecto a la notificación a las partes, dando lugar a una demanda sostenida
entre dos partes carentes de personería legal, viciando todo el proceso desde su inicio.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Tampoco se cumplieron con los requisitos esenciales de admisión de demanda, mas aun
cuando Hortensia Anaya opuso excepción de impersonería para ser demandada por toda la
propiedad siendo ella solamente copropietaria. Tampoco se consideró que la demandada
presentó como documento probatorio de hechos de violencia protagonizados por los
campesinos, copia legalizada de querella dentro de un juicio criminal por la agresión sufrida
por Guy Anaya Ferrel.
La demanda de reversión de los terrenos, se la efectuó en base a la afirmación de los
campesinos de ser ex colonos, sin tomar en cuenta que en el primer proceso agrario de
afectación se estableció claramente la ausencia de colonos, en este proceso en primera
instancia se declaró improbada la demanda por obedecer el abandono obligado a hechos de
violencia demostrada, aspectos que fueron probados por los recursos legales que los
propietarios presentaron como pruebas. Esta resolución es apelada por los campesinos ante
el Director General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, el mismo que sin atender las
verdaderas situaciones de hecho y de derecho, dicta un auto de vista usurpativo e ilegal,
pues se contravinieron normas del D.S. 5702 de 10 de febrero de 1961, al disponer y realizar
inspecciones oculares que no le competían y dictar auto de vista meses después del término
fijado por el art. 15 del Decreto Supremo referido, este auto de vista al disponer la reversión
al dominio del Estado de los terrenos ocupados y trabajados por los campesinos y amparando
y garantizando a la propietaria en las áreas libres, dictó un auto que correspondía a un
trámite de afectación y consolidación, por lo que la resolución ilegal adoptada al ya no estar
prevista en el procedimiento, está viciada de nulidad por infracción a las normas sustantivas
y procesales. La Dirección General debió determinar expresamente la superficie revertida y
mencionarla en el auto. Por otra parte el Director General al mencionar en el referido auto de
vista que las superficies revertidas serán delimitadas y determinadas en el
proceso de
dotación, delega sus facultades de reversión comisionando indebidamente para la realización
de estas actuaciones al Consejo Nacional, ocasionando en consecuencia que dicha institución
al señalar la delimitación de superficies a ser dotadas, determine sin certeza y de manera
usurpativa
las
superficies
revertidas.
La
audiencia
de
inspección
ocular
no
estaba
contemplada en el procedimiento del D.S. 5702, ni dentro de las competencias del Director
General de Trabajo, tampoco era atribución del C.N.R.A. la delimitación de las superficies a
ser dotadas, ya que contraviene el art. 37del D.S. 5702.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios debió tomar en cuenta las disposiciones
legales pasadas en autoridad de cosa juzgada como lo es la Resolución Ministerial 0044,
correspondiendo la anulación del proceso en aplicación del art. 3º inc. 1) y 6) del Cód. Pdto.
Civ., por lo menos hasta que se efectúe la citación con la demanda al propietario legal, ya
que de lo contrario estaría impidiendo la defensa del propietario vulnerando los arts. 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16, 34, 36 y 37 del tantas veces citado D.S. 5702, por otra parte la notificación
de la R.M. 1/80 a Benjamín Anaya es forzada ya que había fallecido para esa fecha. Los
terrenos revertidos al Estado, no fueron revertidos por la R.M. 1/80, sino por el topógrafo que
hizo el levantamiento planimétrico, o por el Juez Agrario Móvil, sin ninguna facultad de
reversión, procediéndose también a dotar hasta a niños de 7 años de edad.
El Tribunal Agrario Nacional evidencia el fraude procesal en Sentencia Agraria 002/2001 y
acusa la infracción de normas procesales en la sustanciación del proceso agrario que originó
la R.S. 194056 y la dotación a campesinos y consolidación a Hortensia Anaya, manteniendo el
derecho propietario de Benjamín Anaya a través de la consolidación del proceso agrario
concluido mediante la R.S. 77322 que cobró autoridad de cosa juzgada, declarando además
la nulidad absoluta de la sentencia de 20 de junio de 1980, así como todos los antecedentes
que le sirvieron de base para su tramitación, deduciéndose que la R.S. 194056 no puede
seguir surtiendo efecto a favor de los campesinos beneficiados con títulos ejecutoriales de
dotación.
Con todos estos antecedentes, demandan ante el Tribunal Agrario Nacional la nulidad
absoluta de todos los títulos ejecutoriales de dotación: Nos. 704631, 704632, 704633,
704634, 704635, 704636, 704637, 704637, 704638, 704639, 704640, 704641, 704642,
704643, 704644, 704645, 704646, 704647, 704648, 704649, 704649, 704650, 704651,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
704652, 704652, 704653, 704654, 704655, 704656, 704657, 704657, 704658, 704659,
704660, 704661, 704662, 704663, 704664, 704665, 704666, 704667, 704668, 704669,
704670, 704671, 704672, 704673, 704674, 704675, 704676, 704677, 704678, 704679,
704680, 704681, 704682, 704683, 704684, 704685, 704686, 704687, 704688 y 704689
emergentes de la R.S. 194056 de 24 de febrero de 1981 que resulten contrapuestos con los
de Benjamín Anaya sobre los terrenos de su propiedad, en virtud de la R.S. 77322 y conforme
lo dispuesto en el art. 248-I y II del Reglamento de la L. Nº 1715, concordante con el art. 1558
inc. 2), 3) y 7) del Cód. Civ. Solicitando se ratifique la subsistencia de la R.S. 77322, la
convalidación del título ejecutorial de consolidación Nº 482106 sobre las tierras denominadas
"La Tamborada", demandando también se declare la nulidad absoluta del proceso de
abandono injustificado expediente MA-01063, de la R.M. 1/80 de 11 de enero de 1980, del
Auto de Vista de 18 de mayo de 1979 y Auto de Complementación y Enmienda de 26 de junio
de 1979, así como la inexistencia e ineficacia del acuerdo suscrito entre Hortensia Anaya y
los campesinos, firmado por las partes en el expediente 44258 y por último se declare la
ilegalidad de cualquier derecho de posesión que sea consecuencia de estos títulos o de la
R.S. 194056, dirigiendo la demanda contra los campesinos beneficiados: Sabino Salvatierra,
Filiberto Coca, Cirilo Coca, Salustiana Coca, Pedro Saavedra, Juan Saravia Coca, Manuel
Saravia y Severina de Saravia, Constancio Alegre, Juliana Salvatierra vda. de Coca, Sergio
Terceros, Severino Alcalá, Peregrino Saravia, Reynaldo Escalera, Sabino Zegarra, Florentino
García, Demetrio Callao, Nicolás Zurita, Feliciano Villarroel, Carmen Ríos y Antonio Alegre,
Gregorio Coca, Teófila Lazo vda. de Soto, Genaro Escalera y Eugenio Callao, Lorenzo Escalera,
Pedro García, Pedro Gonzales, Eugenio Callao, Constancio y Raquel Alegre, Carlos Coca,
Efraín Montaño, Fidel Gutiérrez, Carlos Alba, Viviana Saravia, Avelina vda. de Moreira, Ciprian
Sánchez, Peregrino García, Clemente Lazo, Emilio Coca, Juan Saravia Fuentes, Pastor
Escalera, Lucio Callao, Santos Saravia, Mario Orozco, Genaro Escalera, Oscar Escobar, Antonio
Escobar, Hilarion Lazo, Daniel Saavedra, Felix Saravia, Fernando Orozco, Tomás Escalera,
Nicasio Medrano, Cirilo Ulunque, Julian Omonte, Cecilio Soto, Victor Escobar, Germán Coca,
Simón Coca, Paulino Vidal, Esteban Omodaca y o contra los sucesores, beneficiarios o sub-
adquirentes de los derechos propietarios o posesorios de éstos.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en cuanto a la nulidad de títulos ejecutoriales y
de los procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los mismos, se notificó las
personas demandadas, dando respuesta Hortensia Anaya vda. de Barrientos en su calidad
coheredera y presunta interesada y por otra parte Ruben Salvatierra Sejas y Carlos Coca
Salvatierra por sí y en representación del Sindicato Agrario Tamborada "A". No habiendo
respondido a la demanda varios de los codemandados, por auto de 21 de abril de 2003, se
designa como defensora de oficio a la Lic. Roxana Auza Rojas, quien asume defensa por los
indicados.
CONSIDERANDO: Que Hortensia Anaya vda. de Barrientos contesta la demanda acreditando
su derecho propietario mediante la declaratoria de heredera, señalando que "La Tamborada"
poseía una floreciente industria lechera y sus derivados con maquinaria mecanizada para su
explotación, por lo que no contaba con campesinos asentados bajo el régimen del colonato,
por estas circunstancias le fueron consolidadas las tierras en su integridad por R.S. Nº 77322
de 11 de junio de 1958.
Por la convulsión social de la época, campesinos piqueros de Azirumarca incursionaron en el
predio procediendo a su ocupación violenta, denunciando además un abandono injustificado
de la propiedad, declarándose improbada la denuncia de abandono, ya que dicho abandono
estaba justificado por las actitudes de hecho ejecutadas contra Benjamín Anaya. El nuevo
Ministro expide la R. M. Nº 0403 para declarar probado el procedimiento de abandono
procediendo la intervención, tramitándose por los campesinos la afectación y consiguiente
dotación, hasta lograr los Títulos Ejecutoriales de dotación y la R.S. 148818.
Contra la R.M. Nº 0403 se interpuso ante la Corte Suprema el Recurso Directo de Nulidad,
adquiriendo la R. M. Nº 044 firmeza y estabilidad y nula la R.M. Nº 0403 por consiguiente nulo
el trámite de afectación y principalmente la R.S. Nº 148818.
Que rechazado el primer trámite de Saneamiento Simple a pedido de Parte solicitado por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sindicato Agrario Tamborada "A", inmediatamente se presenta ante el Tribunal Agrario
Nacional la nulidad del Título Ejecutorial Nº 704630 expedido a nombre de Hortensia Anaya
de Barrientos, bajo el argumento de la falsedad del proceso Nº 44258. Al dictar el Tribunal
Agrario Nacional la Sentencia Agraria Nº 02/2001 mantuvo vigente e incólume el derecho
propietario legítimo de Benjamín Anaya sobre la superficie total de propiedad mediante R.S.
Nº 77322 confirmatoria de otra R.S. Nº 160950 y Título Ejecutorial de Consolidación Nº
482106 con una superficie de 112,4500 Has.,
habiendo quedado anulados los títulos
ejecutoriales de dotación de los campesinos de Azirumarca.
Al mantenerse el derecho propietario de Benjamín Anaya, la R.S. Nº 77322 y Título Ejecutorial
de Consolidación Nº 482106 y A.S. de 19 de agosto de 1970, no podría pensarse que este
fallo sería revisado por el Tribunal Agrario Nacional, de ahí lo erróneo de admitir una solicitud
de nulidad de Título Ejecutorial de Dotación, pues contraviene lo que ya está probado,
juzgado y ejecutoriado transgrediendo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., ya que el objetivo de la
cosa juzgada es proteger al litigante de una nueva acción y una nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que, Rubén Salvatierra Sejas y Carlos Coca Salvatierra demuestran su
personería mediante documentación adjunta, como legítimos representantes elegidos en
Asamblea Ordinaria del Sindicato Agrario Tamborada "A".
Manifiestan que las actoras hacen alusión a que son propietarias a título sucesorio de su
causante Benjamín Anaya, quien adquirió primero a título de compra y posteriormente fueron
consolidados a su nombre los terrenos de "La Tamborada", también afirman que dichos
terrenos han sido ocupados de forma violenta por campesinos piqueros, sin enfocar de
manera objetiva sus pretensiones. Excluyen de la sucesión a Hortensia Anaya, señalando que
Benjamín Anaya habría realizado una serie de ventas con posterioridad a la muerte de su
esposa disponiendo más o menos del 50%, quedando disponible solamente la parte
correspondiente a María Ferrel, pero la consolidación de los terrenos restantes se realizó a
favor del Sr. Benjamín Anaya, que lo hace exclusivo y único propietario, por tanto Hortensia
Anaya tiene todos los derechos de heredar de su padre, motivo por el que el argumento de
impersonería a momento de asumir defensa en la demanda de abandono injustificado
interpuesta por los campesinos, está fuera de contexto porque Hortensia Anaya tenía todo el
derecho y obligación de asumir defensa y ser parte del proceso, no existiendo violación del
art. 10 del D.S. 5702. Por otra parte manifiestan las actoras, que el Inspector Regional de
Trabajo y Justicia Campesina no se manifestó sobre las excepciones planteadas, extremo que
se puede desmentir al revisar la sentencia donde señala que declara improbada la demanda
y probada las excepciones opuestas. Hacen referencia a que una vez apelado el fallo de
primera instancia el Director General no falló en el plazo establecido por el art. 15 del D.S.
5702, cabe aclara este punto señalando que la norma no es clara al no indicar desde cuando
se computa este plazo. En cuanto a la falta de competencia del Director General para realizar
inspección ocular están erradas porque el art. 3 del D.S. 5702 señala que tiene jurisdicción y
competencia en todo el territorio de la República. Al aducir también violación del art. 34 del
D.S. 5702, corresponde señalar que esta disposición no es aplicable al presente caso, porque
el mismo Decreto Supremo en sus arts. 9 al 22 establece un procedimiento para la
sustanciación de ese trámite. Respecto a las superficies a que hacen referencia las actoras,
estas recién se determinan en el proceso de dotación, se realiza la identificación y mensura
del predio a ser dotado, procedimiento que es posterior al de reversión. Que los vicios
extrañados por la parte adversa no tienen asidero legal por cuanto la institución de la nulidad
está basada sobre los principios de especificidad y convalidación.
La Sentencia Agraria Nº 02/2001 ya hizo una valoración del proceso, no efectuando ninguna
observación a la dotación por lo que el derecho propietario se mantiene incólume. En mérito
a los arts. 36-5) y 80 de la L. Nº 1715 y art. 348 del Cód. Pdto. Civ. interponen acción
reconvencional pidiendo la subsistencia y efectividad de sus títulos ejecutoriales.
CONSIDERANDO : Que Roxana Auza Rojas en su calidad de Defensora de Oficio de los
demandados: Sabino Salvatierra, Filiberto Coca, Cirilo Coca, Salustiana Coca, Pedro Saavedra,
Juan Saravia Coca, Manuel Saravia y Severina de Saravia, Constancio Alegre, Juliana
Salvatierra vda. de Coca, Sergio Terceros, Severino Alcalá, Peregrino Saravia, Reynaldo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Escalera, Sabino Zegarra, Florentino García, Demetrio Callao, Nicolás Zurita, Feliciano
Villarroel, Carmen Ríos y Antonio Alegre, Gregorio Coca, Teófila Lazo vda. de Soto, Genaro
Escalera y Eugenio Callao, Lorenzo Escalera, Pedro García, Pedro Gonzales, Eugenio Callao,
Constantino y Raquel Alegre, Efraín Montaño, Fidel Gutiérrez, Carlos Alba, Viviana Saravia,
Avelina vda. de Moreira, Ciprian Sánchez, Peregrino García, Clemente Lazo, Emilio Coca, Juan
Saravia Fuentes, Pastor Escalera, Lucio Callao, Santos Saravia, Mario Orozco, Genaro
Escalera, Oscar Escobar, Antonio Escobar, Hilarion Lazo, Daniel Saavedra, Felix Saravia,
Fernando Orozco, Tomás Escalera, Nicasio Medrano, Cirilo Ulunque, Julian Omonte, Cecilio
Soto, Victor Escobar, Germán Coca, Simón Coca, Paulino Vidal, Esteban Omodaca, responde a
la demanda indicando que la misma no es objetiva y adolece de legitimidad por cuanto la
nulidad para ser demandada debe ser de tal naturaleza que no revista dudas, lo que no
acontece en el caso de autos por cuanto los títulos originarios de donde deviene el derecho
de sus defendidos, no solamente son absolutamente legales sino que además no adolece de
vicio alguno, pues los trámites de dotación se realizaron cumpliendo a cabalidad las normas
procesales que son de orden público y las autoridades que intervinieron en la tramitación
actuaron con plena jurisdicción y competencia. Asimismo los terrenos no se encuentran
abandonados e improductivos, más bien cumplen con la función económica social por lo que
han sembrado y cosechado, construyendo inclusive sus viviendas que constituyen un bien
social, no reconocer este hecho sería atentar contra la seguridad jurídica. En cuanto a la
notificación con la demanda de abandono injustificado, esta se efectuó en forma totalmente
legal en la persona de Hortensia Anaya Treviño heredera de Benjamín Anaya por lo que
contaba con toda la capacidad y personería para ser parte demandada en el referido proceso.
CONSIDERANDO: Que por auto de 16 de abril de 2003 no fue admitida la acción
reconvencional al no haberse subsanado las observaciones a la demanda reconvencional.
En aplicación supletoria del art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. por mandato del art. 78
de la L. Nº 1715, tuvo efecto la réplica así como la dúplica, habiéndose en ambos casos
ratificado in extenso los términos contenidos tanto en el memorial de demanda como en el de
contestación efectuado por Rubén Salvatierra Sejas, sin que los otros codemandados hayan
hecho uso de la dúplica.
CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde fijar con precisión los alcances del análisis
de la presente sentencia.
1.- La Sentencia Agraria Nacional Nº 002/2001 de 14 de marzo de 2001 dictada dentro del
proceso de Nulidad de Título Ejecutorial seguido por Rubén Salvatierra y Carlos Quispe contra
Hortensia Anaya vda. de Barrientos declaró probada la demanda cuyo efecto fue la nulidad
absoluta de la sentencia de 20 de junio de 1980, como del Auto de Vista de 25 de noviembre
de 1980 y Resolución Suprema Nº 104056 de 24 de febrero de 1981, UNICAMENTE en
cuanto a la consolidación de 60.0715 Has. dispuesta a favor de Hortensia Anaya de
Barrientos, así como del Título Ejecutorial Nº 704630 emergente del proceso social agrario Nº
44258 "B". En consecuencia, la sentencia referida sólo anuló el título de Hortensia Anaya y se
limitó al análisis de los puntos demandados, por consiguiente, no corresponde analizar
nuevamente este aspecto, por ser su contenido diferente al planteado en la presente acción,
no pudiendo este Tribunal revisar sus propios fallos, por lo que se pasa a considerar los
antecedentes únicamente en lo que respecta a lo ahora demandado. Por otra parte, se hace
necesario precisar que en la referida sentencia se resolvió mantener subsistente la
consolidación efectuada a favor de Benjamín Anaya mediante R. S. 77322 en la superficie no
revertida a favor del Estado.
2.- De conformidad, al título XV artículo 161 a 166 del Decreto Supremo Nº 03464 de 2 de
agosto de 1953, elevado a la categoría de Ley de la República por Ley de 29 de octubre de
1956, se creó el Servicio Nacional de Reforma Agraria cuyas competencias y atribuciones
fueron reguladas por el Decreto Supremo 03471 de 27 de agosto de 1973, también elevado a
categoría de Ley de la República, estableciéndose que dicho Servicio estará constituido por:
el Presidente de la República, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, los Jueces Agrarios, las
Juntas Rurales de Reforma Agraria y los Inspectores Rurales, efectuando una aclaración en el
artículo 12 que los Jueces Agrarios son independientes de los Jueces de Trabajo Campesino.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por otra parte, por Ley Nº 31 de 18 de noviembre de 1960 se crea la Dirección General de
Trabajo Agrario y Justicia Campesina en sustitución de la Dirección General de Legislación y
Justicia Campesina establecida en el artículo segundo del Decreto Supremo de 22 de mayo de
1952. El Decreto Supremo No 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a categoría de Ley de
la República en 22 de diciembre de 1967, reglamenta la anterior Ley determinando sus
atribuciones, competencias y su estructura orgánica que estaba constituida por: la Dirección
General de Trabajo y Justicia Campesina, Inspecciones Regionales de Trabajo y Justicia
Campesina y Subinspectores Agrarios, siendo la Dirección General dependiente de Ministerio
de Asuntos Campesinos.
Por lo manifestado queda claro que el Servicio Nacional de Reforma Agraria no estaba
integrado por la Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, constituyendo
esta una instancia dependiente del ejecutivo en uno de sus Ministerios.
Que, los procesos de intervención y reversión de tierras a dominio originario del Estado han
sido regulados por el artículo 34 en relación con el artículo 7 inciso a) del Decreto Supremo
05702, cuyo efecto, una vez tramitado el proceso, conlleva la intervención de propiedades
por la causal de abandono injustificado. De la interpretación de la norma, se establece que
las partes dentro un proceso de esta naturaleza están constituidas por el propietario
demandado y por otra el Estado, constituyéndose los otros actores en simples denunciantes
con quienes en definitiva no se traba la relación procesal, quienes al tener esa calidad
únicamente logran un derecho espectaticio sobre la dotación de esas tierras luego que estas
han sido recuperadas por el Estado, estableciéndose simplemente el derecho "preferente"
pero no definitivo de los denunciantes a una posterior dotación tramitada ante otra instancia
y bajo otros parámetros legales.
El proceso de reversión concluye en todos sus grados e instancias con el pronunciamiento de
una Resolución Ministerial, siendo un proceso diferente al de dotación que se tramita ante el
Consejo Nacional de Reforma Agraria. Sin olvidarse que la Corte Suprema de Justicia ejercía
el control de la legalidad de los actos administrativos del Estado.
El artículo 36-2 de la Ley Nº 1715, establece que el Tribunal Agrario a través de sus Salas
tiene competencia para conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base
para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria. De la
interpretación correcta de la norma y en consideración de lo anteriormente fundamentado, se
concluye que este Tribunal no tiene competencia para conocer y resolver demandas de
nulidad de procesos de reversión de tierras a dominio originario del Estado, que eran
tramitados y resueltos por una instancia administrativa que no formaba parte del Consejo
Nacional de Reforma Agraria, cuyos actos jurisdiccionales en los trámites posteriores de
dotación y titulación de dichas tierras, sí pueden ser revisados por este Tribunal,
correspondiendo en consecuencia analizar únicamente, dicho proceso agrario de dotación
que sirvió de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales hoy cuestionados.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes corresponde señalar como referencia,
que por R.S. Nº 77322 se consolidó el fundo rústico "La Tamborada" a favor de Benjamín
Anaya expidiéndose el Título Ejecutorial Nº 057000. Posteriormente, se siguió un proceso de
intervención y reversión habiendo sido el predio revertido a favor del Estado con lo que los
campesinos demandaron la consiguiente dotación que fue tramitada en todas sus instancias
hasta la emisión de los respectivos títulos ejecutoriales. Planteado un Recurso Directo de
Nulidad, la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo anuló todo lo actuado incluyendo los
títulos ejecutoriales.
Años más tarde en 10 de abril de 1978 Sabino Salvatierra y otros campesinos nuevamente
denuncian la reversión de tierras, proceso que una vez admitido fue tramitado hasta la
dictación de la Resolución Ministerial Nº 1/80 de 11 de enero de 1980, por la que se confirma
en todas sus partes el Auto de Vista y Auto de Complementación y Enmienda que declara
revertidos a dominio del Estado la superficie ocupada por los campesinos denunciantes y a
favor de Hortensia Anaya las áreas y superficies libres no ocupadas, concluyendo de esta

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
manera este proceso administrativo en todos sus grados e instancias.
CONSIDERANDO: El expediente de dotación Nº 44258 "B" es tramitado a solicitud de José
Salvatierra Lazo e Hilarión Lazo Saravia en representación de 78 campesinos de la lista
adjunta, demandando en 21 de febrero de 1980 la dotación del predio denominado "La
Tamborada", admitida la acción intentada se señala la audiencia prevista por el art. 5 inc. c)
de la Ley de 22 de diciembre de 1956. En el trámite se apersonó Hortensia Anaya de
Barrientos solicitando la titulación agraria a su favor en cumplimiento de la R.M. Nº 1/80. A fs.
41 a 43 vta. el Juez Agrario Móvil del Departamento de Cochabamba pronuncia sentencia
declarando probada y procedente la demanda de dotación a favor de José Salvatierra y
compartes, así como viable la titulación agraria a favor de la propietaria, estableciendo el
detalle de parcelas y superficies que les corresponde a cada uno de los campesinos de
acuerdo con la información técnica presentada por el agrimensor designado al efecto y a
favor de la propietaria la superficie de 58,8419 Has. Notificadas las partes, Hortensia Anaya
formula apelación indicando que se ha incrementado las superficies de la mayoría de los
campesinos ignorando que fueron revertidas solamente las superficies trabajadas hasta el
mes de marzo de 1979. Elevado el trámite a consideración del Consejo Nacional de Reforma
Agraria se dicta el Auto de Vista que confirma la sentencia del inferior, aclarándose que: se
dota a los campesinos anotados en las tierras que las ocupan y trabajan acorde con la R.M.
1/80; se consolida a favor de Hortensia Anaya las tierras que ocupa; se revierte las tierras
que fueron ocupadas por los campesinos Eduardo Coca y José Salvatierra incrementándose la
parte de la Sra. Hortensia Anaya de Barrientos hasta completar la unidad de la mediana
propiedad reconocida por ley, con la obligación de indemnizar por las mejoras introducidas
por estos trabajadores y finalmente aclara que las tierras que ocuparon los campesinos
fallecidos también pasan a consolidarse a la mediana propiedad salvando el derecho de
terceras personas que mejor derecho aleguen. Remitido el proceso a conocimiento de la
Presidencia de la República en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 101 del D.S. 03471 el
Presidente de la República de ese entonces dicta la R.S. Nº 194056 de 24 de febrero de 1981
aprobando el auto de vista anterior y disponiendo la emisión de los títulos ejecutoriales
correspondientes. Devuelto el expediente al Consejo para la emisión de los respectivos títulos
ejecutoriales, el Jefe de la Sección Deslindes y Codificación de dicha entidad presenta informe
haciendo varias observaciones a la distribución de parcelas, las mismas que no coinciden en
cuanto a superficies y ubicaciones, como tampoco se especifica clase de terrenos, por lo que
sugiere que previa la facción de los títulos ejecutoriales, el topógrafo actuante en primera
instancia deba absolver todas las observaciones señaladas, además advierte que se estaría
procediendo a un replanteo en el juzgado de origen por disposición del Subsecretario de
Asuntos Campesinos, este informe merece la providencia del Vocal Abel Gonzáles indicando
que se proceda conforme determina la Resolución Suprema. Nuevamente el Jefe de la
Sección Deslindes y Codificación informa que en cumplimiento al proveído anterior se ha
procedido a confeccionar nuevos anexos en los que se han efectuado correcciones.
Adjuntando planos, detalle taquimétrico, acta de juramento al topógrafo actuante e informe
del mismo, se apersona José Salvatierra ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria
indicando que se ha realizado el replanteo de la propiedad "La Tamborada" pidiendo que en
base a la nueva información técnica sean expedidos los títulos ejecutoriales respectivos.
Posteriormente los mismos solicitan revisión y modificación de la R.S. Nº 194056 en mérito a
que el Consejo dentro del respectivo auto de vista ha ignorado sus asentamientos
favoreciendo a Hortensia Anaya de Barrientos, lo cual motiva el informe de fs. 132 expedido
por el Asesor Jurídico del Consejo Nacional de Reforma Agraria señalando que ya se han
emitido los títulos ejecutoriales y además que el reclamante José Salvatierra ha sido
adjudicado de tierras en la Colonia "René Barrientos Ortuño" cantón Icuna, provincia Carrasco
del departamento de Cochabamba y siendo que es ilegal la doble dotación en cualesquiera
de sus formas, no sería procedente la solicitud de reclamación interpuesta. En este estado
del proceso, se apersona Julio Anaya Enríquez indicando que conforme a la documentación
que adjunta se demuestra su calidad de coheredero a la sucesión de Benjamín Anaya, por lo
que pide dictar una Resolución Suprema complementaria en sentido de que la superficie de
60,0715 Has. le corresponde por igual tanto a su hermana Hortensia Anaya como a su
persona, este memorial merece tres informes y varias representaciones al respecto dando

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
lugar finalmente a la R.S. Nº 197468 de 28 de septiembre de 1982 que modifica la R.S. Nº
194056 de 24 de febrero de 1981 en sentido que las 60,0715 Has. se consolidan a nombre de
Julio José Anaya Enríquez y Hortensia Anaya de Barrientos en la proporción del 50% para cada
uno salvando el derecho de terceros, por consiguiente se deja sin efecto el Título Ejecutorial
Nº 704630 de 10 de junio de 1981. Que planteado por Hortensia Anaya de Barrientos Recurso
Directo de Nulidad de la Resolución Suprema antes referida, la Corte Suprema de Justicia
anula la R.S. Nº 197468.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a la dotación de los terrenos denominados "La
Tamborada", solicitada por los campesinos, esta fue llevada aplicando el D.L. 03464 de 02 de
agosto de 1953, cuyo procedimiento está regulado por el D.S. 03471 de 27 de agosto de
1953.
Ya en la tramitación del mismo y designado el agrimensor, este presenta un informe
indicando que la superficie consignada es discutible en razón a que el área constatada
durante la inspección ocular realizada por el Director de Trabajo Agrario y Justicia Campesina
no es la misma, pues en el tiempo transcurrido se habilitaron tierras incultivables
construyendo aceleradamente obra gruesa de futuras viviendas y sobrepasando la superficie
original que poseían antes.
En sentencia el
juez en su último considerando reconoce la imprecisión de superficies
revertidas por las ampliaciones realizadas y ocupaciones de terrenos adyacentes y dispone
que por equidad se conceda superficies aceptables que tipifique el solar campesino en
condiciones que tampoco afecte considerablemente a la propietaria. Ya en conocimiento del
Consejo Nacional de Reforma Agraria se devuelven los actuados al Juzgado Agrario
precisamente porque los datos técnicos no son exactos en cuanto a las superficies de cada
una de las parcelas, comisionándose nuevamente al agrimensor para que subsane los
defectos, presentando el mismo toda la información recogida de la diligencia de topografía
autorizada. Por otra parte se advierte que el Auto de Vista de 25 de noviembre de 1980
pronunciado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, al considerar que
los campesinos Honorato Escalera y Cornelio Escalera han fallecido sin que se conozca la
descendencia dejada por estos, resuelven que estas sean incrementadas a favor de la Sra.
Hortensia Anaya. Se dicta la Resolución Suprema por la que se confirma el Auto de Vista
pronunciado, disponiendo en lo principal la dotación a los campesinos en las tierras que las
ocupan y trabajan, pero una vez devuelto el expediente al Consejo para la extensión de los
Títulos Ejecutoriales, se sigue manteniendo y considerando errores en los planos y anexos y
pese a existir un informe que sugiere que el topógrafo actuante enmiende nuevamente su
informe técnico, conforme se tiene descrito en la relación de antecedentes, el Vocal dispone
que estos errores sean subsanados en gabinete, lo que así se hace. Sin embargo
simultáneamente se realizaba un replanteo de la propiedad que dispone que la superficie
cultivable para los campesinos es de 99,8103 Has., la superficie de pastoreo es 4,9840 Has. y
la superficie incultivable consistente en caminos es de 1,4467 Has. totalizando una superficie
de 106,2419 Has. datos contrarios a los presentados y también aprobados por Juan Vega A.
como Jefe de Sección Deslindes y Codificación de acuerdo a la instrucción dada por el Vocal,
que consigna una superficie de 47,2476 Has.
para los campesinos,
60,0715 Has.
para
Hortensia Anaya, haciendo un total de 102,0322 Has. Esta última delimitación fue la que en
definitiva se aplicó a momento de extender los títulos ejecutoriales.
CONSIDERANDO: Que en el régimen agrario y campesino previsto en la Constitución Política
del Estado de 1967, se establecía que las tierras son de dominio originario de la Nación
correspondiendo al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad
agraria, constituyendo el Servicio Nacional de Reforma Agraria la instancia llamada por ley
para efectuar dicha distribución cuidando de respetar la declaración de derechos y garantías
fundamentales de las personas.
Que, el art. 36-2 de la L. Nº 1715 determina la competencia del Tribunal Agrario Nacional
para conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los
mismos, teniendo en consideración las disposiciones legales vigentes a momento de su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
otorgamiento. En consecuencia aplicando la normativa anterior y debidamente compulsado el
proceso de dotación de las tierras denominadas "La Tamborada", se concluye que no existen
vicios de nulidad que afecten la validez legal de dicho proceso y que si bien es evidente, que
se presentaron diversas imperfecciones en la superficie debido a que no fue establecida con
claridad la superficie revertida y las ampliaciones realizadas por los campesinos, también es
evidente que conforme se demuestra en la parte resolutiva del Auto de Vista de 25 de
noviembre de 1980,
hubieron superficies devueltas a favor de Hortensia Anaya,
siendo
necesario hacer presente que la imprecisión e incertidumbre alegadas en la demanda como
causal de nulidad no se encuentran comprendidas dentro de los vicios de nulidad previstos
en las disposiciones legales anteriormente citadas, que ameriten la anulación tanto del
proceso como de los títulos ejecutoriales emitidos, debiendo considerarse a si mismo, que no
se demostró que el Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiese actuado sin competencia.
Por otra parte, el argumento de la falta de facultades de reversión del Consejo Nacional de
Reforma Agraria a que se hace alusión en la parte resolutiva del Auto de Vista de 25 de
noviembre de 1980, no resulta atinente, pues debe entenderse que buscando la equidad a la
que hacen precisamente alusión las demandantes se aplicó el art. 70 del D.S. Nº 03471,
operándose por consiguiente una compensación hasta la extensión de la mediana propiedad.
Que, con referencia a la falta de personería tanto de los campesinos como de Hortensia
Anaya Treviño para ser parte en este proceso, este aspecto no puede ser reclamado en esta
instancia, cuando de conformidad al art. 54 del referido Decreto Supremo la oportunidad de
hacerlo era en el mismo proceso de dotación, debiendo ser planteadas en calidad de
excepciones, no pudiéndose alegar ya desconocimiento de este proceso cuando se otorgó la
debida publicidad de la acción que se ejecutaba, incluyendo la notificación al representante
del Ministerio Público.
Que, en el caso que nos ocupa no se ha demostrado las causales de nulidad argüidas por las
demandantes vigentes a tiempo del otorgamiento de los títulos ejecutoriales ni respecto al
proceso de dotación del predio "La Tamborada"
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-2 de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs.
200 a 213 de obrados; en consecuencia, se declara la total eficacia jurídica de los Títulos
Ejecutoriales Nos. 704631, 704632, 704633, 704634, 704635, 704636, 704637, 704637,
704638, 704639, 704640, 704641, 704642, 704643, 704644, 704645, 704646, 704647,
704648, 704649, 704649, 704650, 704651, 704652, 704652, 704653, 704654, 704655,
704656, 704657, 704657, 704658, 704659, 704660, 704661, 704662, 704663, 704664,
704665, 704666, 704667, 704668, 704669, 704670, 704671, 704672, 704673, 704674,
704675, 704676, 704677, 704678, 704679, 704680, 704681, 704682, 704683, 704684,
704685, 704686, 704687, 704688 y 704689, así como los antecedentes que hubieron servido
de base para la emisión de los mismos, consistentes en la sentencia de 20 de junio de 1980,
Auto de Vista de 25 de noviembre de 1980 y Resolución Suprema 194056 dictadas dentro del
proceso de dotación Expediente Nº 44258 "B", sea con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO