TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
021/2003
Expediente:
Nº
005/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sociedad
Agrícola
Ganadera
de
Pequeños
Propietarios
de
Macharetí,
legalmente
representada
por
Adel
Illescas
y
Félix
Murillo.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
29
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Orti
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
de
Pequeños
Propietarios
de
Macharetí,
legalmente
representada
por
Adel
Illescas
y
Félix
Murillo
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST-0062-2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
65-68
vlta.,
presentado
el
10
de
enero
de
2003,
la
demandante
expresa
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
impugna,
contiene
disposiciones
arbitrarias
y
violaciones
a
disposiciones
legales
expresas,
por
lo
que
interpone
la
presente
acción
con
los
siguientes
fundamentos:
1.Que
el
INRA,
realizó
el
proceso
de
saneamiento
de
oficio,
disponiendo
la
inmovilización
de
142.450
hectáreas
e
involucrando
ilegalmente
a
su
propiedad,
como
si
ésta
fuera
territorio
comunitario
de
origen
y
sin
respetar
que
sus
derechos
provienen
del
proceso
de
secularización
de
las
tierras
de
las
ex
misiones
religiosas
y
que
fueron
dotadas
en
propiedad
colectiva
en
lo
proindiviso
a
todos
los
pobladores
de
Macharetí
hecho
que
se
constituye
en
una
contravención
de
las
garantías
consagradas
en
los
arts.
2
y
3-I
y
II
de
la
Ley
Nº
1715.
2.Que
el
INRA,
no
identificó
el
predio
de
Macharetí
ni
tampoco
identificó
a
sus
propietarios
que
son
noventa
personas
más
sus
familias
que
están
asentadas
únicamente
en
dicha
superficie,
además
de
que
confundió
los
derechos
colectivos
como
si
se
tratara
de
tierras
comunitarias
de
origen,
inobservando
el
objetivo
y
finalidad
dispuestos
por
la
Ley
de
30
de
diciembre
de
1948.
Que
así
establecido
lo
anterior,
el
INRA
no
notificó
a
los
propietarios
asentados
en
dichas
tierras,
ya
que
la
operación
técnica
de
mensura
fue
realizada,
para
efectos
del
catastro,
por
la
misión
del
Gobierno
de
Holanda
en
forma
gratuita
y
sin
que
esto
implique
ningún
proceso
de
afectación
agraria.
3.Que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tampoco
respetó
la
Ley
de
13
de
diciembre
de
1948
que
fundó
una
propiedad
colectiva
con
dominio
colectivo
cuando
cambió
la
calificación
a
empresa
agrícola
para
afectarla
y
crear
tres
nuevas
comunidades
Tati,
Estación
Macharetí
y
Timboycito,
siendo
que
dichos
asentamientos
están
inmersos
en
la
propiedad
colectiva
y
por
consiguiente,
se
estarían
reconociendo
derechos
superpuestos
sin
respetar
la
antedicha
ley
y
el
Título
Ejecutorial
Nº
487849
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
30,
fs.
387
de
1985.
4.Que
actuando
como
juez
y
parte
el
INRA
determinó
una
servidumbre
de
paso
del
servicio
de
gasoducto
de
las
transnacionales,
disponiendo
que
se
les
otorguen
planos
y
documentos
de
propiedad,
violando
las
normas
del
derecho
propietario
que
tiene
la
propiedad
colectiva
de
Macharetí
y
que
ese
problema
de
servidumbre
corresponde
al
ámbito
del
derecho
civil,
donde
las
partes
harán
los
arreglos
convencionales,
por
lo
que
la
entidad
demandada
actuó
sin
jurisdicción
ni
competencia,
cometiendo
un
acto
arbitrario
y
ultra
petita.
Al
considerar
que
el
INRA
violó
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
no
valoró
debidamente
la
prueba
de
los
derechos
que
ostenta
la
propiedad
colectiva
que
representan
ni
el
cumplimiento
de
la
FES
por
los
propietarios
asentados
y
al
haber
omitido
la
notificación
legal
de
dichas
personas,
interponen
la
presente
acción
y
solicitan
la
nulidad
de
todo
el
saneamiento
en
lo
que
concierne
a
la
propiedad
colectiva
comunitaria
con
derecho
proindiviso
de
Macharetí.
Asimismo,
indican
que
al
constituirse
la
servidumbre,
el
INRA
actuó
como
juez
y
parte
y
sin
jurisdicción
ni
competencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
5
de
febrero
de
2003,
se
admitió
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
104
a
107
vta.,
responde
a
la
demanda
indicando
lo
siguiente:
1.Que
el
saneamiento
no
fue
dispuesto
de
oficio
como
erróneamente
afirma
la
parte
demandante,
puesto
que
el
mismo
fue
iniciado
a
solicitud
escrita
formulada
por
Nicolás
Montero,
Bonifacio
Barrientos,
Rogelio
Aireyu,
Valerio
Mena
y
otros,
quienes
solicitaron
al
Presidente
de
la
República
la
titulación
del
territorio
guaraní,
en
atención
a
lo
cual,
se
dictó
la
Resolución
de
Inmovilización
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997.
Que
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiera
desconocido
la
calidad
de
propiedad
comunitaria
o
colectiva
de
la
propiedad
Macharetí
en
detrimento
de
sus
pobladores
y
que
resulta
contradictorio
pretender
hacer
valer
un
derecho
emergente
de
la
Ley
de
30
de
diciembre
de
1948
y
reconocer
al
mismo
tiempo
que
recurrieron
al
proceso
de
titulación
previsto
por
D.L.
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
ley
en
diciembre
de
1956,
obteniendo
el
título
ejecutorial
Nº
487849,
que
ya
les
reconoce
la
calidad
de
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Macharetí
y
que
hoy,
después
de
dieciocho
años,
pretenden
desconocer,
por
tanto
se
considera
que
ha
quedado
sin
vigencia
cualquier
otra
calidad
o
denominación
reconocida
por
la
Ley
de
1948.
Que
esgrimir
cualquier
argumento
contrario
a
las
disposiciones
del
D.L.
4235
de
24
de
noviembre
de
1955
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
así
como
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
es
pretender
soslayar
el
conocimiento
del
objeto
mismo
de
la
creación
de
la
Reforma
Agraria,
que
establecer
el
régimen
de
distribución
de
tierras
en
todo
el
territorio
nacional
sin
excepción
alguna.
2.Que
en
la
demanda
se
cuestiona
que
el
INRA
no
identificó
el
predio
Macharetí
ni
menos
a
sus
propietarios,
aspecto
que
no
es
evidente,
porque
la
mencionada
Resolución
de
Inmovilización
señala
claramente
al
área
de
Macharetí-Ñancaroinza-Carandaití
con
una
superficie
de
142.450,3976
hectáreas
como
una
de
las
doce
integrantes
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
de
igual
modo
se
señaló
esta
zona
en
la
Resolución
Determinativa
005-99
de
5
de
mayo
de
1999.
Que
tampoco
es
evidente
que
no
se
hubiera
notificado
a
los
propietarios
asentados
en
las
tierras
colectivas
de
Macharetí,
porque
la
documentación
cursante
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento
demuestra
exactamente
lo
contrario,
constando
además
la
presentación
de
documentos
por
los
indicados
propietarios,
en
la
que
se
destaca
el
acta
de
apoyo
de
los
mismos
comunarios
al
proceso
de
saneamiento
con
la
conformación
de
grupos
para
la
señalización
por
mojones
y
otros;
todo
lo
cual,
constituye
plena
prueba
de
la
participación
de
los
socios
de
la
comunidad
Macharetí
y
por
ende
su
legal
notificación
en
el
proceso
de
saneamiento.
3.Que
no
es
evidente
que
el
INRA,
hubiera
cambiado
arbitrariamente
la
denominación
y
razón
social
de
la
propiedad
y
su
finalidad
legal
y
que
sin
embargo
de
la
incomprensible
ambigüedad
de
la
impugnación,
puntualiza
que
la
entidad
que
representa
tiene
plena
facultad
para
dictar
resoluciones
de
conversión
de
tierras
que
hubieran
sido
tituladas
colectivamente
en
lo
proindiviso
o
individualmente
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
estricta
y
objetiva
valoración
de
la
FES,
se
redujo
la
superficie
consolidada
a
la
sociedad
demandante
de
38.186,5635
hectáreas
a
24.750,3538
hectáreas,
aspecto
que
no
fue
impugnado
en
la
demanda
por
lo
que
se
presume
la
plena
conformidad.
4.Sin
mencionar
ningún
argumento
y
menos
citar
las
disposiciones
legales
que
lo
sustenten,
la
sociedad
demandante
afirma
que
el
INRA
no
tiene
competencia
para
titular
la
servidumbre
de
paso
del
gasoducto
y
que
la
constitución
de
servidumbres
corresponde
al
ámbito
civil,
afirmación
que
se
constituye
en
una
aberración
porque
siendo
tierras
rurales,
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
o
en
su
caso,
la
titulación
no
es
competencia
de
la
justicia
ordinaria
sino
neta
y
absolutamente
del
INRA,
conforme
a
los
arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
175
y
176
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
18
de
la
Ley
Nº
1715
y
29-9)
y
29)
y
143
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
la
demanda
es
muy
imprecisa
y
ambigua
y
se
reduce
simplemente
a
impugnar
el
supuesto
cambio
de
razón
social
y
categoría
de
propiedad
colectiva
o
comunitaria
de
origen
pero
sin
sustento
legal
de
ninguna
naturaleza
y
sin
la
imprescindible
referencia
a
las
razones
en
que
se
funda,
menos
de
la
inconveniencia
o
agravio
emergente
de
la
resolución
que
impugna
y
más
bien,
resulta
sumamente
sugestivo
que
después
de
presentarse
y
mantenerse
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
como
Sociedad
Agrícola,
al
ser
notificados
con
la
tasa
de
saneamiento
cursante
a
fs.
209,
surge
la
idea
y
la
práctica
de
la
presente
oposición.
Por
lo
expuesto,
siendo
evidente
que
el
INRA
procedió
conforme
a
lo
dispuesto
por
las
normas
que
rigen
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
de
acuerdo
a
los
hechos
comprobados,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
demandante
no
utilizó
su
derecho
a
la
réplica,
por
consiguiente
tampoco
se
produjo
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
de
la
revisión
tanto
de
los
actuados
del
proceso
Contencioso
Administrativo
en
análisis
como
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
cuyos
folios
se
citan
a
continuación,
se
establecen
los
siguientes
hechos:
-Que
mediante
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1990,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dispuso
la
inmovilización
de
varias
áreas
comprendidas
en
los
Departamentos
de
Chuquisaca,
Tarija
y
Santa
Cruz
a
efecto
de
proceder
a
la
ejecución
del
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
destinadas
al
territorio
guaraní,
entre
las
cuales
se
encontraba
la
de
Macharetí-Ñancaroinza-Karandaití
con
una
extensión
de
142.450,3976
hectáreas.
(fs.
1-3
vta.)
-Posteriormente
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-005-99
de
5
de
mayo
de
1999,
que
en
el
caso
específico
del
área
mencionada,
la
declaró
como
área
de
saneamiento,
disponiendo
en
su
punto
segundo,
se
sustancie
el
saneamiento
TCO.
(fs.5-5
vta.)
-Mediante
Instructivo
Interno
DD-CH-002/99
de
9
de
junio
de
1999,
se
instruyó
al
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
la
identificación
en
gabinete
de
conformidad
al
art.
189
del
D.S.
24784
y
25323,
vigentes
en
ese
momento,
instrucción
cumplida
como
se
evidencia
a
fs.
7-8
y
10-12,
fase
que
concluyó
el
25
de
junio
de
1999.
(fs.9).
-En
mérito
a
lo
anterior,
se
dictó
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0001/99
de
27
de
julio
de
1999,
la
cual
fue
publicada
mediante
edicto
de
prensa.
(fs.
17).
-A
fs.
18,
cursa
la
Resolución
de
Campaña
Pública
de
Pericias
de
Campo
de
3
de
agosto
de
1999,
que
también
fue
hecha
pública
mediante
aviso
público
de
fs.
20,
abriéndose
al
efecto,
la
campaña
mediante
acta
de
fs.
21
y
un
libro
de
recepción
de
documentos
legales.
(fs.
22).
-En
esta
etapa,
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Macharetí,
a
través
de
su
representante
legal,
presentó
documentación
consistente
en
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
Nº
487849
de
2
de
septiembre
de
1975,
formulario
de
pago
de
impuestos
que
no
lleva
constancia
de
recepción
por
el
Banco
o
Colecturía;
actas
de
reuniones
de
los
socios,
lista
de
socios
y
en
especial
el
acta
de
reunión
de
planificación
SAN-TCO
MACHARETI,
realizada
el
27
de
septiembre
de
1999
entre
los
personeros
del
INRA,
KADASTER
y
miembros
de
la
indicada
sociedad.
(fs.27-58).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-De
la
referida
documentación,
se
evidencia
que
mediante
proceso
agrario
sobre
inafectabilidad
y
consolidación
del
fundo
rústico
conocido
bajo
el
nombre
de
Macharetí,
mediante
sentencia
de
30
de
diciembre
de
1971,
el
Juez
Agrario
Móvil,
declaró
probada
la
demanda
sobre
una
extensión
total
de
38.186,5635
hectáreas
sobre
las
tierras
de
la
ex
misión
denominada
Macharetí
y
sus
sectores
Timboy
y
Boyorice,
en
forma
colectiva
y
en
lo
proindiviso
para
todos
y
cada
uno
de
los
noventa
y
un
socios
que
componen
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
de
Pequeños
Propietarios
de
Macharetí
y
calificó
la
propiedad
como
empresa
agrícola
ganadera.
La
indicada
sentencia
fue
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
19
de
abril
de
1972,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
Nº
164416
de
17
de
octubre
de
1972.
(fs.
43-50).
-Que
abierta
la
fase
de
pericias
de
campo,
mediante
acta
de
fs.
69,
se
citó
personalmente
a
Francisco
Cuellar
Colodro,
en
su
calidad
de
Presidente
de
la
Sociedad
Agrícola
y
Ganadera
de
Macharetí
y
a
otros
miembros
de
la
Sociedad
mediante
cartas
de
citación
que
cursan
de
fs.
70
a
89
llenándose
al
efecto
la
ficha
catastral
de
fs.
91-92
y
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
194,
196,
199,
200
al
207;
213
a
215;
218
217
a
223.
Esta
fase
fue
cerrada
por
acta
de
fs.
257.
-Por
certificación
cursante
a
fs.
265,
se
evidencia
que
no
existe
en
archivos
del
INRA
el
expediente
Nº
25553
correspondiente
al
predio
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Macharetí,
sin
embargo
a
fs.
269
corre
la
certificación
de
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
487849,
con
una
superficie
de
36.186,5635
hectáreas,
aunque
se
indica
que
no
cursa
el
talón
del
título
mencionado.
-A
fs.
272-280,
cursa
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
con
la
que
se
dispuso
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
15
de
marzo
de
2002,
según
consta
a
fs.
282,
la
cual
fue
hecha
pública
conforme
a
la
documentación
de
fs.
283-288
y
cerrada
el
16
de
abril
del
mismo
año
(fs.
299).
-En
esta
etapa
la
Sociedad
demandante,
formuló
reclamo
que
fue
reiterado
a
fs.
302-303
vlta.,
respecto
a
la
superficie
mensurada,
la
tasa
de
saneamiento,
la
carga
animal
de
5
por
1
y
solicitaron
se
los
clasifique
como
comunidad
campesina.
Este
reclamo
fue
desestimado
por
el
INRA.
-Con
estos
antecedentes,
se
emitió
la
Resolución
impugnada
que
determinó
modificar
el
Título
Ejecutorial
Nº
487849
con
relación
a
la
superficie,
estableciéndola
en
24750,7358
hectáreas.
Se
hace
presente
que
la
mencionada
Resolución
Final
de
Saneamiento,
fue
emitida
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
relacionados
con
los
puntos
demandados
se
concluye
lo
siguiente:
1.Que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
determinó
el
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
185
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
vigente
en
ese
momento,
en
el
cual
no
se
establece
limitación
alguna
referida
a
la
exclusión
de
predios
titulados,
por
lo
cual
no
puede
invocarse
la
contravención
de
las
garantías
de
los
arts.
2
y
3-1
de
la
Ley
Nº
1715,
toda
vez
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
2.Que
dio
cumplimiento
a
todas
las
etapas
previstas
en
los
arts.
187
y
169
ambos
de
los
Reglamentos
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobados
por
DD.SS.
24784
y
25763
respectivamente,
bajo
cuyas
directrices
se
inició
y
concluyó
el
presente
saneamiento,
estableciéndose
asimismo
que
todas
sus
actuaciones
fueron
de
amplio
conocimiento
de
los
representantes
de
la
Sociedad
demandante,
quienes
fueron
acreditados
por
sus
socios.
3.Que
la
Ley
de
30
de
diciembre
de
1948,
en
su
artículo
primero,
resuelve
la
secularización
de
las
Misiones
de
Tarairí,
Macharetí,
San
Buenaventura
de
Ivu,
Santa
Rosa
de
Cuevo
y
San
Pascual
de
Boicobo,
que
son
declaradas
poblaciones
civiles,
por
lo
que
tampoco
es
evidente
que
esta
disposición
legal,
hubiera
reconocido
la
calidad
de
comunidad
campesina,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desvirtuándose
de
esta
forma
lo
afirmado
por
la
Sociedad
demandante.
4.Que
mediante
proceso
de
inafectabilidad
y
consolidación
del
fundo
rústico
conocido
bajo
el
nombre
de
Macharetí,
se
tituló
a
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
de
Pequeños
Propietarios
de
Macharetí,
calificándose
la
propiedad
como
empresa
agrícola
ganadera,
personalidad
jurídica
con
la
que
la
Sociedad
demandante
actuó
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
y
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
por
lo
que
mal
pueden
pretender
ahora,
el
cambio
de
esta
clasificación,
porque
conforme
se
estableció
en
el
punto
anterior,
nunca
fueron
reconocidos
como
una
comunidad
campesina.
5.Que
con
referencia
a
la
servidumbre
de
paso
establecida
en
el
punto
quinto
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST-0062-2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
corresponde
aclarar
que
por
disposición
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
RES-
ADM-034/2001
y
090/2001
de
9
de
abril
de
2001
y
11
de
julio
de
2001
respectivamente,
que
reglamentan
los
casos
en
los
que
durante
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
evidencie
la
existencia
de
las
mencionadas
instalaciones,
el
INRA
se
encuentra
obligado
a
dar
cuenta
en
sus
resoluciones
finales
de
saneamiento,
sobre
la
existencia
de
estas
servidumbres
de
paso,
aspecto
que
fue
cumplido
a
cabalidad
por
la
entidad
demandada,
que
se
limitó
a
establecer
su
existencia
física,
siendo
necesario
aclarar
que
la
existencia
física
de
una
servidumbre
no
significa
que
exista
la
servidumbre,
pues
para
que
ella
surja
es
preciso
que
el
derecho
se
determine
y
actúe
en
concreto,
bien
por
medio
de
un
contrato
o
por
disposición
de
la
ley.
6.Que
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
dictar
la
Resolución
Final
de
saneamiento
RFS-
ST-0062-2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
lo
hizo
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
del
D.S
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
R.S
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
conforme
se
consigna
en
la
parte
final
del
considerando
de
dicha
resolución;
sin
embargo,
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
dictada
por
el
Tribunal
Constitucional,
declaró
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
de
la
R.S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000
,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
proceso
agrarios
titulados
y
con
Resolución
Suprema,
fallo
constitucional
que
por
disposición
del
art.
44-I
de
la
Ley
Nº
1836,
tiene
carácter
vinculante
y
obligatorio
en
procesos
que
no
cuenten
con
sentencia
con
calidad
de
cosa
juzgada,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
En
consecuencia,
en
aplicación
del
art.
193
del
referido
reglamento;
corresponde
la
remisión
de
antecedentes
al
Presidente
de
la
República,
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
218
de
la
misma
disposición
reglamentaria,
toda
vez
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
fueron
revisados
Títulos
Ejecutoriales.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
ANULA
la
RFS-
ST-0062-2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
debiendo
el
Director
Nacional
del
INRA,
remitir
antecedentes
al
Presidente
de
la
República
a
los
efectos
de
los
arts.
67-II.1.
de
la
Ley
1715
y
230
de
su
Reglamento
aprobado
por
D.S
N°
25763.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022