Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2003

Fecha: 29-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 021/2003
Expediente: Nº 005/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños
Propietarios de Macharetí, legalmente representada por Adel
Illescas y Félix Murillo.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 29 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Orti
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por la Sociedad Agrícola
Ganadera de Pequeños Propietarios de Macharetí, legalmente representada por Adel Illescas
y Félix Murillo contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST-0062-2002 de 10
de diciembre de 2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 65-68 vlta., presentado el 10 de
enero de 2003, la demandante expresa que la Resolución Final de Saneamiento que
impugna, contiene disposiciones arbitrarias y violaciones a disposiciones legales expresas,
por lo que interpone la presente acción con los siguientes fundamentos:
1.Que el INRA, realizó el proceso de saneamiento de oficio, disponiendo la inmovilización de
142.450 hectáreas e involucrando ilegalmente a su propiedad, como si ésta fuera territorio
comunitario de origen y sin respetar que sus derechos provienen del proceso de
secularización de las tierras de las ex misiones religiosas y que fueron dotadas en propiedad
colectiva en lo proindiviso a todos los pobladores de Macharetí hecho que se constituye en
una contravención de las garantías consagradas en los arts. 2 y 3-I y II de la Ley Nº 1715.
2.Que el INRA, no identificó el predio de Macharetí ni tampoco identificó a sus propietarios
que son noventa personas más sus familias que están asentadas únicamente en dicha
superficie, además de que confundió los derechos colectivos como si se tratara de tierras
comunitarias de origen, inobservando el objetivo y finalidad dispuestos por la Ley de 30 de
diciembre de 1948. Que así establecido lo anterior, el INRA no notificó a los propietarios
asentados en dichas tierras, ya que la operación técnica de mensura fue realizada, para
efectos del catastro, por la misión del Gobierno de Holanda en forma gratuita y sin que esto
implique ningún proceso de afectación agraria.
3.Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tampoco respetó la Ley de 13 de diciembre
de 1948 que fundó una propiedad colectiva con dominio colectivo cuando cambió la
calificación a empresa agrícola para afectarla y crear tres nuevas comunidades Tati, Estación
Macharetí y Timboycito, siendo que dichos asentamientos están inmersos en la propiedad
colectiva y por consiguiente, se estarían reconociendo derechos superpuestos sin respetar la
antedicha ley y el Título Ejecutorial Nº 487849 que se encuentra debidamente registrado en
Derechos Reales bajo la Partida Nº 30, fs. 387 de 1985.
4.Que actuando como juez y parte el INRA determinó una servidumbre de paso del servicio
de gasoducto de las transnacionales, disponiendo que se les otorguen planos y documentos
de propiedad, violando las normas del derecho propietario que tiene la propiedad colectiva de
Macharetí y que ese problema de servidumbre corresponde al ámbito del derecho civil, donde
las partes harán los arreglos convencionales, por lo que la entidad demandada actuó sin
jurisdicción ni competencia, cometiendo un acto arbitrario y ultra petita.
Al considerar que el INRA violó el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., porque no valoró debidamente
la prueba de los derechos que ostenta la propiedad colectiva que representan ni el
cumplimiento de la FES por los propietarios asentados y al haber omitido la notificación legal
de dichas personas, interponen la presente acción y solicitan la nulidad de todo el
saneamiento en lo que concierne a la propiedad colectiva comunitaria con derecho
proindiviso de Macharetí. Asimismo, indican que al constituirse la servidumbre, el INRA actuó
como juez y parte y sin jurisdicción ni competencia.

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CONSIDERANDO: Que mediante auto de 5 de febrero de 2003, se admitió la demanda en la
vía de puro derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al
demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
adjuntando antecedentes y acreditando su personería, mediante memorial de fs. 104 a 107
vta., responde a la demanda indicando lo siguiente:
1.Que el
saneamiento no fue dispuesto de oficio como erróneamente afirma la parte
demandante, puesto que el mismo fue iniciado a solicitud escrita formulada por Nicolás
Montero, Bonifacio Barrientos, Rogelio Aireyu, Valerio Mena y otros, quienes solicitaron al
Presidente de la República la titulación del territorio guaraní, en atención a lo cual, se dictó la
Resolución de Inmovilización RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997.
Que no es evidente que el INRA hubiera desconocido la calidad de propiedad comunitaria o
colectiva de la propiedad Macharetí en detrimento de sus pobladores y que resulta
contradictorio pretender hacer valer un derecho emergente de la Ley de 30 de diciembre de
1948 y reconocer al mismo tiempo que recurrieron al proceso de titulación previsto por D.L.
03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley en diciembre de 1956, obteniendo el
título ejecutorial Nº 487849, que ya les reconoce la calidad de Sociedad Agrícola Ganadera
Macharetí y que hoy, después de dieciocho años, pretenden desconocer, por tanto se
considera que ha quedado sin vigencia cualquier otra calidad o denominación reconocida por
la Ley de 1948.
Que esgrimir cualquier argumento contrario a las disposiciones del D.L. 4235 de 24 de
noviembre de 1955 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 así como la Ley de 6 de
noviembre de 1958, es pretender soslayar el conocimiento del objeto mismo de la creación
de la Reforma Agraria, que establecer el régimen de distribución de tierras en todo el
territorio nacional sin excepción alguna.
2.Que en la demanda se cuestiona que el INRA no identificó el predio Macharetí ni menos a
sus propietarios, aspecto que no es evidente, porque la mencionada Resolución de
Inmovilización señala claramente al área de Macharetí-Ñancaroinza-Carandaití con una
superficie de 142.450,3976 hectáreas como una de las doce integrantes del Pueblo Indígena
Guaraní, de igual modo se señaló esta zona en la Resolución Determinativa 005-99 de 5 de
mayo de 1999. Que tampoco es evidente que no se hubiera notificado a los propietarios
asentados en las tierras colectivas de Macharetí, porque la documentación cursante en el
expediente del proceso de saneamiento demuestra exactamente lo contrario, constando
además la presentación de documentos por los indicados propietarios, en la que se destaca el
acta de apoyo de los mismos comunarios al proceso de saneamiento con la conformación de
grupos para la señalización por mojones y otros; todo lo cual, constituye plena prueba de la
participación de los socios de la comunidad Macharetí y por ende su legal notificación en el
proceso de saneamiento.
3.Que no es evidente que el INRA, hubiera cambiado arbitrariamente la denominación y razón
social
de la propiedad y su finalidad legal
y que sin embargo de la incomprensible
ambigüedad de la impugnación, puntualiza que la entidad que representa tiene plena
facultad para dictar resoluciones de conversión de tierras que hubieran sido tituladas
colectivamente en lo proindiviso o individualmente en Tierras Comunitarias de Origen y que
como resultado del proceso de saneamiento y de la estricta y objetiva valoración de la FES,
se redujo la superficie consolidada a la sociedad demandante de 38.186,5635 hectáreas a
24.750,3538 hectáreas, aspecto que no fue impugnado en la demanda por lo que se presume
la plena conformidad.
4.Sin mencionar ningún argumento y menos citar las disposiciones legales que lo sustenten,
la sociedad demandante afirma que el INRA no tiene competencia para titular la servidumbre
de paso del gasoducto y que la constitución de servidumbres corresponde al ámbito civil,
afirmación
que
se
constituye
en
una
aberración
porque
siendo
tierras
rurales,
la
regularización y perfeccionamiento del derecho propietario o en su caso, la titulación no es
competencia de la justicia ordinaria sino neta y absolutamente del INRA, conforme a los arts.

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175 y 176 de la Constitución Política del Estado, 18 de la Ley Nº 1715 y 29-9) y 29) y 143 del
Reglamento de la Ley Nº 1715.
Que la demanda es muy imprecisa y ambigua y se reduce simplemente a impugnar el
supuesto cambio de razón social y categoría de propiedad colectiva o comunitaria de origen
pero sin sustento legal de ninguna naturaleza y sin la imprescindible referencia a las razones
en que se funda, menos de la inconveniencia o agravio emergente de la resolución que
impugna y más bien, resulta sumamente sugestivo que después de presentarse y
mantenerse en todo el proceso de saneamiento como Sociedad Agrícola, al ser notificados
con la tasa de saneamiento cursante a fs. 209, surge la idea y la práctica de la presente
oposición.
Por lo expuesto, siendo evidente que el INRA procedió conforme a lo dispuesto por las normas
que rigen el saneamiento de la propiedad agraria y de acuerdo a los hechos comprobados,
solicita que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas sus partes la
Resolución recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el art. 198 del
Cod. Pdto. Civ..
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, la demandante no utilizó su
derecho a la réplica, por consiguiente tampoco se produjo la dúplica.
CONSIDERANDO: : Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión tanto de los actuados del proceso Contencioso Administrativo en análisis
como de los antecedentes remitidos por el INRA, cuyos folios se citan a continuación, se
establecen los siguientes hechos:
-Que mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1990, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso la inmovilización de varias áreas
comprendidas en los Departamentos de Chuquisaca, Tarija y Santa Cruz a efecto de proceder
a la ejecución del saneamiento de tierras comunitarias de origen destinadas al territorio
guaraní, entre las cuales se encontraba la de Macharetí-Ñancaroinza-Karandaití con una
extensión de 142.450,3976 hectáreas. (fs. 1-3 vta.)
-Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-005-99 de 5 de mayo de 1999, que en el caso
específico del área mencionada, la declaró como área de saneamiento, disponiendo en su
punto segundo, se sustancie el saneamiento TCO. (fs.5-5 vta.)
-Mediante Instructivo Interno DD-CH-002/99 de 9 de junio de 1999, se instruyó al Director
Departamental del INRA Chuquisaca, la identificación en gabinete de conformidad al art. 189
del D.S. 24784 y 25323, vigentes en ese momento, instrucción cumplida como se evidencia a
fs. 7-8 y 10-12, fase que concluyó el 25 de junio de 1999. (fs.9).
-En mérito a lo anterior, se dictó Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0001/99 de 27 de julio
de 1999, la cual fue publicada mediante edicto de prensa. (fs. 17).
-A fs. 18, cursa la Resolución de Campaña Pública de Pericias de Campo de 3 de agosto de
1999, que también fue hecha pública mediante aviso público de fs. 20, abriéndose al efecto,
la campaña mediante acta de fs. 21 y un libro de recepción de documentos legales. (fs. 22).
-En esta etapa, la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, a través de su representante legal,
presentó documentación consistente en fotocopia del Título Ejecutorial Nº 487849 de 2 de
septiembre de 1975, formulario de pago de impuestos que no lleva constancia de recepción
por el Banco o Colecturía; actas de reuniones de los socios, lista de socios y en especial el
acta de reunión de planificación SAN-TCO MACHARETI, realizada el 27 de septiembre de 1999
entre los personeros del INRA, KADASTER y miembros de la indicada sociedad. (fs.27-58).

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-De la referida documentación, se evidencia que mediante proceso agrario sobre
inafectabilidad y consolidación del fundo rústico conocido bajo el nombre de Macharetí,
mediante sentencia de 30 de diciembre de 1971, el Juez Agrario Móvil, declaró probada la
demanda sobre una extensión total de 38.186,5635 hectáreas sobre las tierras de la ex
misión denominada Macharetí y sus sectores Timboy y Boyorice, en forma colectiva y en lo
proindiviso para todos y cada uno de los noventa y un socios que componen la Sociedad
Agrícola Ganadera de Pequeños Propietarios de Macharetí y calificó la propiedad
como empresa agrícola ganadera. La indicada sentencia fue aprobada por Auto de Vista
de 19 de abril de 1972, emitiéndose la Resolución Suprema Nº 164416 de 17 de octubre de
1972. (fs. 43-50).
-Que abierta la fase de pericias de campo, mediante acta de fs. 69, se citó personalmente
a Francisco Cuellar Colodro, en su calidad de Presidente de la Sociedad Agrícola y
Ganadera de Macharetí y a otros miembros de la Sociedad mediante cartas de citación
que cursan de fs. 70 a 89 llenándose al efecto la ficha catastral de fs. 91-92 y las actas de
conformidad de linderos de fs. 194, 196, 199, 200 al 207; 213 a 215; 218 217 a 223. Esta
fase fue cerrada por acta de fs. 257.
-Por certificación cursante a fs. 265, se evidencia que no existe en archivos del INRA el
expediente Nº 25553 correspondiente al predio Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, sin
embargo a fs. 269 corre la certificación de emisión del Título Ejecutorial Nº 487849, con una
superficie de 36.186,5635 hectáreas,
aunque se indica que no cursa el
talón del
título
mencionado.
-A fs. 272-280, cursa la Evaluación Técnico Jurídica, con la que se dispuso la Exposición
Pública de Resultados, el 15 de marzo de 2002, según consta a fs. 282, la cual fue hecha
pública conforme a la documentación de fs. 283-288 y cerrada el 16 de abril del mismo año
(fs. 299).
-En esta etapa la Sociedad demandante, formuló reclamo que fue reiterado a fs. 302-303
vlta., respecto a la superficie mensurada, la tasa de saneamiento, la carga animal de 5 por 1
y solicitaron se los clasifique como comunidad campesina. Este reclamo fue desestimado por
el INRA.
-Con estos antecedentes, se emitió la Resolución impugnada que determinó modificar el
Título Ejecutorial Nº 487849 con relación a la superficie, estableciéndola en 24750,7358
hectáreas. Se hace presente que la mencionada Resolución Final de Saneamiento, fue
emitida con la facultad conferida por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la
Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO: Que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento en análisis
relacionados con los puntos demandados se concluye lo siguiente:
1.Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinó el área de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen con la facultad conferida por el art. 185 del Reglamento de la Ley Nº
1715, aprobado por D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en ese momento, en el cual
no se establece limitación alguna referida a la exclusión de predios titulados, por lo cual no
puede invocarse la contravención de las garantías de los arts. 2 y 3-1 de la Ley Nº 1715, toda
vez que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
2.Que dio cumplimiento a todas las etapas previstas en los arts. 187 y 169 ambos de los
Reglamentos de la Ley Nº 1715, aprobados por DD.SS. 24784 y 25763 respectivamente, bajo
cuyas directrices se inició y concluyó el presente saneamiento, estableciéndose asimismo
que todas sus actuaciones fueron de amplio conocimiento de los representantes de la
Sociedad demandante, quienes fueron acreditados por sus socios.
3.Que la Ley de 30 de diciembre de 1948, en su artículo primero, resuelve la secularización
de las Misiones de Tarairí, Macharetí, San Buenaventura de Ivu, Santa Rosa de Cuevo y San
Pascual de Boicobo, que son declaradas poblaciones civiles, por lo que tampoco es
evidente que esta disposición legal, hubiera reconocido la calidad de comunidad campesina,

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desvirtuándose de esta forma lo afirmado por la Sociedad demandante.
4.Que mediante proceso de inafectabilidad y consolidación del fundo rústico conocido bajo el
nombre de Macharetí, se tituló a la Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños Propietarios de
Macharetí, calificándose la propiedad como empresa agrícola ganadera, personalidad jurídica
con la que la Sociedad demandante actuó dentro del proceso de saneamiento en análisis y en
el proceso contencioso administrativo, por lo que mal pueden pretender ahora, el cambio de
esta clasificación,
porque conforme se estableció en el
punto anterior,
nunca fueron
reconocidos como una comunidad campesina.
5.Que con referencia a la servidumbre de paso establecida en el punto quinto de la
Resolución Final de Saneamiento RFS-ST-0062-2002 de 10 de diciembre de 2002,
corresponde aclarar que por disposición de las Resoluciones Administrativas Nos. RES-
ADM-034/2001 y 090/2001 de 9 de abril de 2001 y 11 de julio de 2001 respectivamente, que
reglamentan los casos en los que durante la realización del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria se evidencie la existencia de las mencionadas instalaciones, el INRA se
encuentra obligado a dar cuenta en sus resoluciones finales de saneamiento,
sobre la
existencia de estas servidumbres de paso, aspecto que fue cumplido a cabalidad por la
entidad demandada, que se limitó a establecer su existencia física, siendo necesario aclarar
que la existencia física de una servidumbre no significa que exista la servidumbre, pues para
que ella surja es preciso que el derecho se determine y actúe en concreto, bien por medio de
un contrato o por disposición de la ley.
6.Que el Director Nacional del INRA, al dictar la Resolución Final de saneamiento RFS-
ST-0062-2002 de 10 de diciembre de 2002, lo hizo con la facultad conferida por el art. 2 del
D.S N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la R.S N° 219199 de 29 de agosto de 2000, conforme
se consigna en la parte final del considerando de dicha resolución; sin embargo, la Sentencia
Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Constitucional,
declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S N° 25848 de 18 de julio de 2000,
así como de la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000 , que otorgaban al Director
Nacional
del
INRA la facultad de pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento en proceso agrarios titulados y con Resolución Suprema, fallo constitucional que
por disposición del art. 44-I de la Ley Nº 1836, tiene carácter vinculante y obligatorio en
procesos que no cuenten con sentencia con calidad de cosa juzgada, como ocurre en el caso
de autos.
En consecuencia, en aplicación del art. 193 del referido reglamento; corresponde la remisión
de antecedentes al Presidente de la República, a los efectos previstos por el art. 218 de la
misma disposición reglamentaria, toda vez que en el presente proceso de saneamiento,
fueron revisados Títulos Ejecutoriales.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en aplicación
de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, ANULA la RFS-
ST-0062-2002 de 10 de diciembre de 2002, debiendo el Director Nacional del INRA, remitir
antecedentes al Presidente de la República a los efectos de los arts. 67-II.1. de la Ley 1715 y
230 de su Reglamento aprobado por D.S N° 25763.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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