Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2003

Fecha: 07-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 25/2003
Expediente: Nº 054/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lucio Quispe Chipana
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación del Director Nacional del
INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 6 a 8, cursa demanda contencioso administrativa presentada
por Luis Narváez Ramos, apoderado legal de Lucio Quispe Chipana, impugnando la RSS-CTF
Nº 0143/2002 pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 05 de
junio de 2002, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, su mandante solicitó saneamiento simple de un lote de terreno de más de 600 mts2.
ubicado en el lugar denominado Llauquinquiri, sito en el cantón El Paso provincia Quillacollo
del departamento de Cochabamba, por encontrarse en posesión del mismo por mas de 20
años, sembrando año tras año y realizando mejoras de las acequias. Señala que la solicitud
de saneamiento fue planteada conforme al art. 65 de la L. Nº 1715 y sujeto el procedimiento
al D.S. Nº 24784 convalidado por el art. 1ro del D.S. N° 25763 y en aplicación estricta del art.
166 y 228 de la C.P.E. Indica que en el desarrollo del proceso su mandante demostró
mediante
prueba
testifical,
certificados
de
la
comunidad
de
Llauquinquiri,
pruebas
presentadas de su parte que indica fueron omitidas en su valoración y apreciación por el
Director Nacional de Reforma Agraria, incurriendo en violación de los arts. 397, 476 del Cód.
Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., aplicables a la Ley N° 1715 en virtud al art. 78 de la L. Nº
1715.
Que, el proceso de saneamiento simple concluyó con la dictación de la Resolución
Administrativa Nº 0143/2002 que adjudica el predio a la Sra. Luisa Chambilla Quispe quien
nunca lo trabajó, la cual demostró un presunto derecho propietario mediante certificación
otorgada por un corregidor, que en los hechos no existió dentro de la comunidad, puesto que
este corregidor nunca ejerció tal cargo, extremo que indica queda demostrado mediante
certificación expedida por la prefectura del departamento de Cochabamba. Afirma también
que esta prueba fue omitida por el Director Nacional de INRA. Por otra parte, señala que se
efectuó una inspección de visu donde se verificó la inexistencia de posesión de Luisa
Chambilla Quispe que de igual manera fue omitida por la resolución administrativa
impugnada.
Que, la superintendencia agraria, con exceso de poder y abuso de autoridad, mediante
resolución y -TECN Nº 2961/2001 de 8 de noviembre de 2001 ha fijado precio de la tierra de
ajena propiedad, incurriendo en violación de los arts. 166 de la C.P.E., 67, 68 de la L. Nº 1715,
art. 232, 234 del Reglamento de la Ley INRA. Finalmente, ante la violación de normas
sustantivas, adjetivas, leyes especiales y normas constitucionales solicita se realice la
revisión de los antecedentes que dieron lugar a la dictación de la injusta resolución
administrativa.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.
9 vta., fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, quien acreditando su personería
contesta negando la demanda, mediante memorial de fs. 32 a 34, bajo los siguientes
argumentos:
Que, el predio Llauquinquiri no cuenta con trámite agrario, por lo tanto la situación del
demandante es de poseedor y que al no existir superficie preestablecida a tomar en cuenta,
en aplicación de lo señalado por la Constitución Política del Estado, en concordancia con el
art. 66-1 de la L. Nº 1715 y 198 de su Reglamento, correspondía verificar la superficie que
cumplía la función social.
Aclarando las situaciones acaecidas dentro del proceso de saneamiento, se refiere a la

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documentación de fs. 2, 15, 36, 40 y de fs. 52-53, argumentado que de la relación de
actuados se puede notar que en el predio Llauquinquiri existe una sobreposición de derechos
de dos personas que se apersonaron dentro del saneamiento como poseedores, pero que de
la revisión de antecedentes se evidencia que Lucio Quispe no cuenta con suficiente prueba
que demuestre su posesión legal sobre el predio, por lo cual de conformidad a lo establecido
en el art. 199-II-c) del Reglamento de la L. Nº 1715, el INRA no podía tomar en cuenta
supuestos derechos de poseedores afectando derechos legalmente adquiridos por otros;
señala que el hecho de no existir una posesión legal, pacífica ni continua por parte del ahora
demandante, es motivo para no considerarlo como beneficiario, menos aún habiéndose dado
cumplimiento en el proceso de saneamiento, a las fases preestablecidas para su ejecución,
verificándose la función social y respetando la supremacía de la C.P.E.
Que, de la evaluación técnica jurídica, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, realizó un análisis minucioso, llegándose a determinar la ilegalidad de la posesión de
Lucio Quispe. En cuanto al informe de inspección realizado en el lugar cursante a fs. 59 del
cuadernillo de saneamiento, señala que en ningún momento se hizo mención a un supuesto
abandono del predio por parte de Luisa Chambilla, extremo falso y que no merece ser
considerado.
Que, en lo referente a la resolución emitida por la Superintendencia Agraria, ésta no fue
producto de abuso de poder, sino que fue dictada de conformidad a lo establecido en el art.
26-9 y 74 de la L. Nº 1715, habiéndose verificado que Luisa Chambilla es poseedora legal y
que cumple la función social, por lo que se procedió conforme los arts. 197, 198, 205 y 209
del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, afirmando además que
en todo caso quien tiene acción y derecho para observarla, es la referida Luisa Chambilla y no
así el recurrente.
Que, el INRA, no vulneró norma alguna, toda vez que según lo evidenciado in situ, quien
posee legalmente el predio y cumple la función social es la tantas veces nombrada Luisa
Chambilla, no siendo aplicables los arts. 67, 68, 232 y 234 del Reglamento y menos aún si se
evidenció una posesión ilegal por parte del recurrente. Concluye solicitando se dicte
sentencia, declarando improbada la demanda y se confirme en toda sus partes la resolución
recurrida, con costas al recurrente.
Que, en observancia al art. 354-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica,
que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y
contestación.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso
administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional, a examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento y que fueron impugnadas por el demandante,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados, se establece:
1.- Que, el saneamiento simple a pedido de parte, se inicia con la demanda interpuesta por
Luisa Chambilla Quispe, habiéndose previo informe de relevamiento en gabinete y de técnico
revisor del INRA departamental, mediante Auto de fs. 12 del cuadernillo de saneamiento,
admitida la demanda, en cumplimiento del art. 165-b) del Reglamento de la L. Nº 1715.
2.- Que, en observancia al art. 166 del Reglamento de la L. Nº 1715, de fs. 13 a 14, se dictó
la Resolución Determinativa Nº 0316/00 de 13 de septiembre de 2000, de Area de
Saneamiento Simple,
a pedido de parte en la extensión superficial
de 0,0660 has.,
correspondiente al predio Llauquinquiri, situado en el cantón Quillacollo, sección Primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
3.- De fs. 25 a 26 cursa la resolución Instructoria RI Nº 0165/00 de 21 de septiembre de 2000

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que en estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715,
intima a propietarios de predios con títulos ejecutoríales a presentar los mismos, acreditando
su identidad o personalidad jurídica; a subadquirentes de predios con antecedentes de
dominio en títulos ejecutoriales acreditar su derecho y presentar título ejecutorial,
antecedentes originario de su dominio, así como su identidad y personalidad jurídica; a
beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa
protocolizadas al 24 de noviembre de 1992, a apersonarse en el procedimiento; a
subadquirentes de predios con antecedentes de dominio con sentencia ejecutoriada o
minutas de compraventa protocolizadas al 24 de noviembre de 1992, a apersonarse en el
procedimiento; a poseedores acreditar su identidad o personalidad jurídica, legalidad, fecha y
origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y
superficies poseídas traducidas en lo posible en un plano.
4.- Que, en observancia al art. 172 del Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
se cumplió con la fase de la campaña pública que cursa de fs. 27 a 32 del trámite de
saneamiento, habiéndose publicado la Resolución Instructoria a través del periódico Opinión.
Asimismo de fs. 76 a 157, en cumplimiento al art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, se tiene la fase de las pericias de campo,
realizadas a través de la empresa Geodesia Satelital, quien cumplió con todas las actuaciones
previstas en la norma contenidas en el referido artículo en sus incisos a) , b) y c). De igual
manera en observancia al art. 175 del Reglamento de la L. Nº 1715, cursa de fs. 174 a 175
informe técnico que avala el trabajo de pericias de campo al haberse cumplido con todas las
normas técnicas para levantamientos catastrales.
5.- Como otra fase del proceso de saneamiento se tiene la evaluación técnico jurídica de fs.
177 a 183, prevista por el art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, que cumple a cabalidad
con los alcances del procedimiento en dicha fase, que en lo principal señala que el
asentamiento del Luisa Chambilla Quispe sobre el predio Llauquinquiri es anterior a la
vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quedando legitimado su derecho
de acuerdo al art. 161-I-c) del D. S. Nº 25763 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria; asimismo, menciona que de acuerdo a la información consignada en la ficha
catastral se tiene que la empresa verificó el cumplimiento de la función económico social,
estableciéndose la legalidad de la posesión, correspondiendo proceder de conformidad a los
arts. 197, 198 y 205 y 109 del citado reglamento y procederse a la adjudicación simple a
favor de la solicitante Luisa Chambilla Quispe.
Con referencia a los opositores Lucio Quispe Chipana y Fortunata Encinas de Quispe, indica
que su posesión es ilegal de acuerdo a los arts. 66 inc. 1 de la L. N° 1715 y arts. 198 y 199
inc. c) de su Reglamento.
6.- De fs. 190 a 198 del proceso de saneamiento, se tiene la fase de la exposición pública de
resultados, en cumplimiento al art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Finalmente de fs. 200 a 201, se tiene la Resolución Administrativa de adjudicación y titulación
RSS-CTF Nº 0143/2002 de 05 de junio de 2002 que adjudica en forma definitiva la parcela
denominada Llauquinquiri bajo la clasificación de solar campesino a favor de Luisa Chambilla
Quispe.
CONSIDERANDO: 1. Que, analizada en el fondo la demanda, el actor acusó la violación de
los arts. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., indicando no haberse valorado la
prueba testifical y documental existente en obrados, por cuanto dice haber probado su
posesión y trabajo por más de 20 años en la parcela de terreno objeto del saneamiento.
Al respecto de la revisión de obrados, se tiene que a fs. 15 cursa fotocopia sin legalizar de
cerificado expedido por el dirigente y corregidor de Llauquinquiri, que manifiestan que Lucio
Quispe Chipana y señora desde hace 20 años poseen y trabajan el terreno de 500 a 600 mts2
ubicado en la comunidad de Llauquinquiri. De igual manera a fs. 60 cursa certificado de la
asociación de usuarios del sistema nacional de riego Nº 1-La angostura, indicando que Lucio
Quispe Chipana ingresó a la asociación en la gestión de 1992 con registro Nº 3002 con una

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extensión superficial de 0.54 has. de área de riego en la zona de Llauquinquiri; superficie que
está demostrado no guarda relación con el terreno motivo del saneamiento.
La referida certificación de fs.
15 del
proceso de saneamiento es desvirtuada con la
declaración del corregidor Sr. Rosendo Choque Sotelo de fs. 52, del trámite de saneamiento
efectivizada el 07 de diciembre de 2000, donde aclara que firmó dicha certificación sin
imponerse de su contenido por cuanto dicho documento fue redactado a máquina por Lucio
Quispe, ignorando su posesión y sembradios por más de 20 años en el terreno de
Llauquinquiri. Más al contrario sostiene que dicho predio es de propiedad de Luisa Chambilla
quien lo recibió como herencia de su madre. De otra parte, analizada la prueba testifical, se
concluye que el demandante no ha probado a través de la referida testimonial que estuviere
en posesión del terreno.
De esa manera quedan desvirtuados los argumentos utilizados por el demandante, habiendo
sido toda la prueba valorada conforme a la sana crítica por el INRA, no siendo evidente por
tanto la violación de los artículos señalados por el recurrente.
2. En lo relativo a la resolución emitida por la Superintendencia Agraria, respecto a haber
sido expedida con exceso de poder y abuso de autoridad, tampoco es evidente en mérito a
que dicha resolución fue dictada en observancia y cumplimiento de los arts. 26-9) y 74 de la
L. Nº 1715 y previo el cumplimiento de todas las fases del proceso de saneamiento y en todo
caso, como bien lo afirma el Director Nacional del INRA, en su memorial de contestación,
quien tiene acción y derecho para observarla es la beneficiaria.
CONSIDERANDO: Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el proceso de
saneamiento a pedido de parte fue llevado a cabo correctamente conforme a la normativa
agraria en vigencia contenida en la L. N° 1715 y en la Sección Cuarta, art. 161 y siguientes
del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 6 a 8, interpuesta por Luis Narváez Ramos en representación de Lucio Quispe Chipana;
en consecuencia, subsistente la Resolución Final de Saneamiento RSS-CTF Nº 0143/2002
pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 05 de julio de 2002,
referente al predio "Llauquinquiri", con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

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