TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
25/2003
Expediente:
Nº
054/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Lucio
Quispe
Chipana
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
7
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
6
a
8,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Luis
Narváez
Ramos,
apoderado
legal
de
Lucio
Quispe
Chipana,
impugnando
la
RSS-CTF
Nº
0143/2002
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
05
de
junio
de
2002,
sobre
la
base
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
su
mandante
solicitó
saneamiento
simple
de
un
lote
de
terreno
de
más
de
600
mts2.
ubicado
en
el
lugar
denominado
Llauquinquiri,
sito
en
el
cantón
El
Paso
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
por
encontrarse
en
posesión
del
mismo
por
mas
de
20
años,
sembrando
año
tras
año
y
realizando
mejoras
de
las
acequias.
Señala
que
la
solicitud
de
saneamiento
fue
planteada
conforme
al
art.
65
de
la
L.
Nº
1715
y
sujeto
el
procedimiento
al
D.S.
Nº
24784
convalidado
por
el
art.
1ro
del
D.S.
N°
25763
y
en
aplicación
estricta
del
art.
166
y
228
de
la
C.P.E.
Indica
que
en
el
desarrollo
del
proceso
su
mandante
demostró
mediante
prueba
testifical,
certificados
de
la
comunidad
de
Llauquinquiri,
pruebas
presentadas
de
su
parte
que
indica
fueron
omitidas
en
su
valoración
y
apreciación
por
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria,
incurriendo
en
violación
de
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
aplicables
a
la
Ley
N°
1715
en
virtud
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
simple
concluyó
con
la
dictación
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
0143/2002
que
adjudica
el
predio
a
la
Sra.
Luisa
Chambilla
Quispe
quien
nunca
lo
trabajó,
la
cual
demostró
un
presunto
derecho
propietario
mediante
certificación
otorgada
por
un
corregidor,
que
en
los
hechos
no
existió
dentro
de
la
comunidad,
puesto
que
este
corregidor
nunca
ejerció
tal
cargo,
extremo
que
indica
queda
demostrado
mediante
certificación
expedida
por
la
prefectura
del
departamento
de
Cochabamba.
Afirma
también
que
esta
prueba
fue
omitida
por
el
Director
Nacional
de
INRA.
Por
otra
parte,
señala
que
se
efectuó
una
inspección
de
visu
donde
se
verificó
la
inexistencia
de
posesión
de
Luisa
Chambilla
Quispe
que
de
igual
manera
fue
omitida
por
la
resolución
administrativa
impugnada.
Que,
la
superintendencia
agraria,
con
exceso
de
poder
y
abuso
de
autoridad,
mediante
resolución
y
-TECN
Nº
2961/2001
de
8
de
noviembre
de
2001
ha
fijado
precio
de
la
tierra
de
ajena
propiedad,
incurriendo
en
violación
de
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
67,
68
de
la
L.
Nº
1715,
art.
232,
234
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA.
Finalmente,
ante
la
violación
de
normas
sustantivas,
adjetivas,
leyes
especiales
y
normas
constitucionales
solicita
se
realice
la
revisión
de
los
antecedentes
que
dieron
lugar
a
la
dictación
de
la
injusta
resolución
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
9
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
quien
acreditando
su
personería
contesta
negando
la
demanda,
mediante
memorial
de
fs.
32
a
34,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
predio
Llauquinquiri
no
cuenta
con
trámite
agrario,
por
lo
tanto
la
situación
del
demandante
es
de
poseedor
y
que
al
no
existir
superficie
preestablecida
a
tomar
en
cuenta,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
concordancia
con
el
art.
66-1
de
la
L.
Nº
1715
y
198
de
su
Reglamento,
correspondía
verificar
la
superficie
que
cumplía
la
función
social.
Aclarando
las
situaciones
acaecidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
refiere
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
de
fs.
2,
15,
36,
40
y
de
fs.
52-53,
argumentado
que
de
la
relación
de
actuados
se
puede
notar
que
en
el
predio
Llauquinquiri
existe
una
sobreposición
de
derechos
de
dos
personas
que
se
apersonaron
dentro
del
saneamiento
como
poseedores,
pero
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
Lucio
Quispe
no
cuenta
con
suficiente
prueba
que
demuestre
su
posesión
legal
sobre
el
predio,
por
lo
cual
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
199-II-c)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
el
INRA
no
podía
tomar
en
cuenta
supuestos
derechos
de
poseedores
afectando
derechos
legalmente
adquiridos
por
otros;
señala
que
el
hecho
de
no
existir
una
posesión
legal,
pacífica
ni
continua
por
parte
del
ahora
demandante,
es
motivo
para
no
considerarlo
como
beneficiario,
menos
aún
habiéndose
dado
cumplimiento
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
las
fases
preestablecidas
para
su
ejecución,
verificándose
la
función
social
y
respetando
la
supremacía
de
la
C.P.E.
Que,
de
la
evaluación
técnica
jurídica,
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
realizó
un
análisis
minucioso,
llegándose
a
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Lucio
Quispe.
En
cuanto
al
informe
de
inspección
realizado
en
el
lugar
cursante
a
fs.
59
del
cuadernillo
de
saneamiento,
señala
que
en
ningún
momento
se
hizo
mención
a
un
supuesto
abandono
del
predio
por
parte
de
Luisa
Chambilla,
extremo
falso
y
que
no
merece
ser
considerado.
Que,
en
lo
referente
a
la
resolución
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria,
ésta
no
fue
producto
de
abuso
de
poder,
sino
que
fue
dictada
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
26-9
y
74
de
la
L.
Nº
1715,
habiéndose
verificado
que
Luisa
Chambilla
es
poseedora
legal
y
que
cumple
la
función
social,
por
lo
que
se
procedió
conforme
los
arts.
197,
198,
205
y
209
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
afirmando
además
que
en
todo
caso
quien
tiene
acción
y
derecho
para
observarla,
es
la
referida
Luisa
Chambilla
y
no
así
el
recurrente.
Que,
el
INRA,
no
vulneró
norma
alguna,
toda
vez
que
según
lo
evidenciado
in
situ,
quien
posee
legalmente
el
predio
y
cumple
la
función
social
es
la
tantas
veces
nombrada
Luisa
Chambilla,
no
siendo
aplicables
los
arts.
67,
68,
232
y
234
del
Reglamento
y
menos
aún
si
se
evidenció
una
posesión
ilegal
por
parte
del
recurrente.
Concluye
solicitando
se
dicte
sentencia,
declarando
improbada
la
demanda
y
se
confirme
en
toda
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
costas
al
recurrente.
Que,
en
observancia
al
art.
354-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento
y
que
fueron
impugnadas
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados,
se
establece:
1.-
Que,
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
se
inicia
con
la
demanda
interpuesta
por
Luisa
Chambilla
Quispe,
habiéndose
previo
informe
de
relevamiento
en
gabinete
y
de
técnico
revisor
del
INRA
departamental,
mediante
Auto
de
fs.
12
del
cuadernillo
de
saneamiento,
admitida
la
demanda,
en
cumplimiento
del
art.
165-b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Que,
en
observancia
al
art.
166
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
de
fs.
13
a
14,
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
Nº
0316/00
de
13
de
septiembre
de
2000,
de
Area
de
Saneamiento
Simple,
a
pedido
de
parte
en
la
extensión
superficial
de
0,0660
has.,
correspondiente
al
predio
Llauquinquiri,
situado
en
el
cantón
Quillacollo,
sección
Primera,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
3.-
De
fs.
25
a
26
cursa
la
resolución
Instructoria
RI
Nº
0165/00
de
21
de
septiembre
de
2000
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
intima
a
propietarios
de
predios
con
títulos
ejecutoríales
a
presentar
los
mismos,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
a
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
de
dominio
en
títulos
ejecutoriales
acreditar
su
derecho
y
presentar
título
ejecutorial,
antecedentes
originario
de
su
dominio,
así
como
su
identidad
y
personalidad
jurídica;
a
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
al
24
de
noviembre
de
1992,
a
apersonarse
en
el
procedimiento;
a
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
de
dominio
con
sentencia
ejecutoriada
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
al
24
de
noviembre
de
1992,
a
apersonarse
en
el
procedimiento;
a
poseedores
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
con
especificación
de
ubicación
geográfica,
límites
aproximados
y
superficies
poseídas
traducidas
en
lo
posible
en
un
plano.
4.-
Que,
en
observancia
al
art.
172
del
Reglamento
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
cumplió
con
la
fase
de
la
campaña
pública
que
cursa
de
fs.
27
a
32
del
trámite
de
saneamiento,
habiéndose
publicado
la
Resolución
Instructoria
a
través
del
periódico
Opinión.
Asimismo
de
fs.
76
a
157,
en
cumplimiento
al
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
se
tiene
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
realizadas
a
través
de
la
empresa
Geodesia
Satelital,
quien
cumplió
con
todas
las
actuaciones
previstas
en
la
norma
contenidas
en
el
referido
artículo
en
sus
incisos
a)
,
b)
y
c).
De
igual
manera
en
observancia
al
art.
175
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
cursa
de
fs.
174
a
175
informe
técnico
que
avala
el
trabajo
de
pericias
de
campo
al
haberse
cumplido
con
todas
las
normas
técnicas
para
levantamientos
catastrales.
5.-
Como
otra
fase
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
la
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
177
a
183,
prevista
por
el
art.
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
cumple
a
cabalidad
con
los
alcances
del
procedimiento
en
dicha
fase,
que
en
lo
principal
señala
que
el
asentamiento
del
Luisa
Chambilla
Quispe
sobre
el
predio
Llauquinquiri
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quedando
legitimado
su
derecho
de
acuerdo
al
art.
161-I-c)
del
D.
S.
Nº
25763
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo,
menciona
que
de
acuerdo
a
la
información
consignada
en
la
ficha
catastral
se
tiene
que
la
empresa
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
estableciéndose
la
legalidad
de
la
posesión,
correspondiendo
proceder
de
conformidad
a
los
arts.
197,
198
y
205
y
109
del
citado
reglamento
y
procederse
a
la
adjudicación
simple
a
favor
de
la
solicitante
Luisa
Chambilla
Quispe.
Con
referencia
a
los
opositores
Lucio
Quispe
Chipana
y
Fortunata
Encinas
de
Quispe,
indica
que
su
posesión
es
ilegal
de
acuerdo
a
los
arts.
66
inc.
1
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
198
y
199
inc.
c)
de
su
Reglamento.
6.-
De
fs.
190
a
198
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
la
fase
de
la
exposición
pública
de
resultados,
en
cumplimiento
al
art.
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Finalmente
de
fs.
200
a
201,
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
de
adjudicación
y
titulación
RSS-CTF
Nº
0143/2002
de
05
de
junio
de
2002
que
adjudica
en
forma
definitiva
la
parcela
denominada
Llauquinquiri
bajo
la
clasificación
de
solar
campesino
a
favor
de
Luisa
Chambilla
Quispe.
CONSIDERANDO:
1.
Que,
analizada
en
el
fondo
la
demanda,
el
actor
acusó
la
violación
de
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
indicando
no
haberse
valorado
la
prueba
testifical
y
documental
existente
en
obrados,
por
cuanto
dice
haber
probado
su
posesión
y
trabajo
por
más
de
20
años
en
la
parcela
de
terreno
objeto
del
saneamiento.
Al
respecto
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
a
fs.
15
cursa
fotocopia
sin
legalizar
de
cerificado
expedido
por
el
dirigente
y
corregidor
de
Llauquinquiri,
que
manifiestan
que
Lucio
Quispe
Chipana
y
señora
desde
hace
20
años
poseen
y
trabajan
el
terreno
de
500
a
600
mts2
ubicado
en
la
comunidad
de
Llauquinquiri.
De
igual
manera
a
fs.
60
cursa
certificado
de
la
asociación
de
usuarios
del
sistema
nacional
de
riego
Nº
1-La
angostura,
indicando
que
Lucio
Quispe
Chipana
ingresó
a
la
asociación
en
la
gestión
de
1992
con
registro
Nº
3002
con
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extensión
superficial
de
0.54
has.
de
área
de
riego
en
la
zona
de
Llauquinquiri;
superficie
que
está
demostrado
no
guarda
relación
con
el
terreno
motivo
del
saneamiento.
La
referida
certificación
de
fs.
15
del
proceso
de
saneamiento
es
desvirtuada
con
la
declaración
del
corregidor
Sr.
Rosendo
Choque
Sotelo
de
fs.
52,
del
trámite
de
saneamiento
efectivizada
el
07
de
diciembre
de
2000,
donde
aclara
que
firmó
dicha
certificación
sin
imponerse
de
su
contenido
por
cuanto
dicho
documento
fue
redactado
a
máquina
por
Lucio
Quispe,
ignorando
su
posesión
y
sembradios
por
más
de
20
años
en
el
terreno
de
Llauquinquiri.
Más
al
contrario
sostiene
que
dicho
predio
es
de
propiedad
de
Luisa
Chambilla
quien
lo
recibió
como
herencia
de
su
madre.
De
otra
parte,
analizada
la
prueba
testifical,
se
concluye
que
el
demandante
no
ha
probado
a
través
de
la
referida
testimonial
que
estuviere
en
posesión
del
terreno.
De
esa
manera
quedan
desvirtuados
los
argumentos
utilizados
por
el
demandante,
habiendo
sido
toda
la
prueba
valorada
conforme
a
la
sana
crítica
por
el
INRA,
no
siendo
evidente
por
tanto
la
violación
de
los
artículos
señalados
por
el
recurrente.
2.
En
lo
relativo
a
la
resolución
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria,
respecto
a
haber
sido
expedida
con
exceso
de
poder
y
abuso
de
autoridad,
tampoco
es
evidente
en
mérito
a
que
dicha
resolución
fue
dictada
en
observancia
y
cumplimiento
de
los
arts.
26-9)
y
74
de
la
L.
Nº
1715
y
previo
el
cumplimiento
de
todas
las
fases
del
proceso
de
saneamiento
y
en
todo
caso,
como
bien
lo
afirma
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
su
memorial
de
contestación,
quien
tiene
acción
y
derecho
para
observarla
es
la
beneficiaria.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
fue
llevado
a
cabo
correctamente
conforme
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
contenida
en
la
L.
N°
1715
y
en
la
Sección
Cuarta,
art.
161
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
8,
interpuesta
por
Luis
Narváez
Ramos
en
representación
de
Lucio
Quispe
Chipana;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RSS-CTF
Nº
0143/2002
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
05
de
julio
de
2002,
referente
al
predio
"Llauquinquiri",
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022