Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2003

Fecha: 07-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 26/2003
Expediente: Nº 040/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Justo Arano López y
Gustavo Ponce Carrasco en representación de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria
Suyo", contestación de José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que,
según fluye del
memorial
de demanda de fs.
161 a 171 y la
subsanación de fs. 177, los demandantes exponen su pretensión interponiendo proceso
contencioso administrativo, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº
0050/2002 de 20 de junio de 2002, argumentando:
Que, son legítimos y únicos propietarios de los fundos denominados "Candelaria Suyo y
Combuyo o Anocaraire", ubicados geográficamente en el cantón Anocaraire, sección Cuarta,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una extensión superficial en
forma conjunta de 63,2500 has., adquiridos de sus anteriores propietarios Gertrudis Olmos de
Rojas y Hugo Rojas Zenteno, mediante escritura pública de compraventa el 22 de julio de
1981 y registrada en Derechos Reales de la provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba, habiéndoseles -indican los demandantes- ministrado posesión real, judicial y
corporal y se encuentran al día en sus obligaciones tributarias.
Que, el proceso de saneamiento, fue iniciado en su modalidad SAN-SIM a pedido de parte el
13 de octubre de 2000 a solicitud de Carmen Antezana Quiroga en representación de María
Salazar de Revuelta y otros, impetrando el saneamiento del predio rural "Combuyo" con una
superficie de 139.9475 has. supuestamente en calidad de poseedores, sin que se acredite
dicha calidad ante el INRA.
Que, mencionan existir violación al debido proceso, al no haber sido nunca notificados con los
actuados del saneamiento; que jamás se identificó que exista una sobreposición con sus
propiedades, porque no se llevó a cabo la fase de relevamiento de información en gabinete y
en campo; que el Director Departamental del INRA de Cochabamba no tiene facultades para
proceder a una inspección ocular; que la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento,
viola la etapa de información en gabinete y en campo y no fue dictada dentro de los 10 días,
tal como disponen los arts. 169-I-a) y 43-I-b) y II del Reglamento de la L. Nº 1715; que en el
informe de evaluación técnico jurídica, se consigna a Gertrudis Olmos de Rojas y Hugo Rojas
Zenteno en calidad de poseedores y no de beneficiarios, menos se considera la transferencia
de los predios a la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" ignorando su calidad de
persona jurídica y no se hace una relación de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios y
otros.
Que, los predios "Candelaria Suyo" y "Combuyo o Anocaraire" -indican los demandantes- son
por su naturaleza dos predios colindantes individuales que fueron transferidos mediante una
sola minuta de compraventa por sus titulares iniciales; añaden que el fundo "Combuyo o
Anocaraire" tiene únicamente la capacidad de 3 has. cultivables y "Candelaria Suyo" tiene
una capacidad cultivable de 2 has.; en consecuencia -indican los demandantes- se pretende
hacer cumplir una función económica social, cuando por lógica jurídica y de acuerdo a los
arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2-I de la L. Nº 1715 y 13 de la L. Nº 3464 que se encuentra
vigente, se debe considerar que la mayor extensión de terreno de ambos predios es
pedregoso e incultivable, por lo que indican cumplir la función social con actividades
agrícolas, ganado menor y viviendas precarias en las que radican algunos de los socios,
actividades que señalan haber sido ignoradas por el INRA y la empresa actuante, que
pretendían que cumplan la FES pensando que la extensión del fundo es de 135 has. cuando
en realidad sólo son en forma conjunta 63,1500 has.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, de la revisión del expediente 5323 señalan que se cumple con el requisito establecido
en el art. 26 del D.S. Nº 3471 al designarse perito y constar el acta de juramento. Con
relación al expediente Nº 37153, indican que el proceso se tramitó ante un Juez Agrario Móvil
y no ante una Junta Rural, por lo que el cumplimiento del art. 33 del D. S. Nº 3471 es
obligatorio para ésta clase de procesos; en consecuencia -señalan los demandantes- no
existen vicios de nulidad en los referidos procesos agrarios, siendo perfectos sus títulos
ejecutoriales que no pueden ser objeto de anulación.
Con tal argumentación, impetrando la convalidación de su derecho propietario y señalando
además que el Director Nacional del INRA procede ilegalmente a anular títulos ejecutoriales y
dictar resoluciones administrativas con carácter de resoluciones supremas violando la C.P.E.,
solicitan se deje sin efecto la resolución final de saneamiento impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 177 vta. de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director
Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 206 a 217 acreditando personería y adjuntando
antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:
Que, contando los predios "Candelaria Suyo" y Anocaraire o Combuyo" con títulos
ejecutoriales, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en
concordancia con la L. Nº 1715, lo que correspondía en saneamiento, era considerar la
regularidad en la emisión de los títulos ejecutoriales, la condición en la que se encuentran los
actuales poseedores y la superficie que cumple la función social o función económica social,
según corresponda. Añade, que el acto emanado de autoridad judicial sobre ministrar
posesión, constituye un fallo declarativo y no constitutivo de derechos que la parte
demandante pretende ampararse como si fuera una decisión definitiva sin tomar en cuenta el
mandato de la Carta Magna en cuanto al cumplimiento de la función social o económico
social; de otro lado, menciona que el cumplimiento de las obligaciones tributarias constituyen
una prueba juris tantum, es por ello que el INRA se constituye en campo para confirmar y
constatar in situ la realidad de la propiedad objeto del saneamiento.
Que, la institución que representa, toma en cuenta la buena fe de las partes intervinientes
dentro del proceso de saneamiento, la misma que es considerada juris tantum, toda vez que
el juramento presentado sobre posesión pacífica y continuada de un predio en específico, se
confirma a momento de ejecutarse las pericias de campo donde de visu se evidencia la
realidad de la situación, como ocurrió en el presente caso, donde el INRA confirmó que tal
posesión no era verdadera ni mucho menos se daba cumplimiento a la función económico
social por parte de la solicitante.
Que, a momento de iniciar el proceso de saneamiento no se conocía a la parte opositora sino
hasta su presentación como tal, momento a partir del cual se lo consideró para las
notificaciones
posteriores,
además
señala
que
la
publicación de
edictos
se
realizó
garantizando la mayor difusión y publicidad; añade, que en el informe técnico Nº 1203/478 de
17 de noviembre de 2000, se hace mención no solamente a la superficie y sobreposición con
áreas clasificadas, sino también sugiere que se deben constituir al predio para verificar datos;
en cuanto a la identificación en gabinete, indica que conforme señala el art. 171-c) del
Reglamento de la L. Nº 1715, se realiza desde el dictado de la resolución determinativa hasta
las pericias de campo; agrega, que si bien se constituyeron al lugar para una inspección
ocular, se hizo en pro de conseguir una conciliación entre partes, facultad que otorga el art.
18 numeral 9) de la L. Nº 1715; asimismo, señala el INRA, que fueron identificados los títulos
ejecutoriales, habiéndose pronunciado la Resolución Determinativa dentro del plazo de 15
días, establecido en el art. 166 del Reglamento de la L. Nº 1715 y no dentro del plazo de 10
días como afirma la parte demandante; añade, que a momento de suscitarse la oposición,
corresponde al INRA regularizar y perfeccionar el derecho propietario verificando en campo
las mejoras, infraestructura, posesión, etc., sin haberse ignorado a los ahora demandantes
que fueron considerados dentro del proceso de saneamiento; agrega, que la evaluación
técnico jurídica,
hace mención a los beneficiarios del
trámite agrario según los títulos
ejecutoriales
identificados,
así
también
se
considera
a
los
demandantes,
como
a
subadquirientes.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, los demandantes pretenden justificar el incumplimiento de la función social en el predio
sujeto a saneamiento, pretendiendo hacer creer que existe un cuidador en el mismo, extremo
no verificado en campo; indica además, que la ley es general y no solamente para algunos,
por lo que el fundamento de la demanda de intentar señalar que por contar con 5 has.
cultivables estén eximidos de cumplir la función social, no tiene asidero legal, ya que por
mandato de la C.P.E., se exige como condición y requisito fundamental para la conservación
de la propiedad agraria; que en el proceso de saneamiento se presentó solamente un
solicitante y un opositor sobre un predio determinado, jamás se presentó solicitud en forma
separada para la ejecución del saneamiento en predios diferentes y mucho menos la
oposición formuló su fundamento de esa manera.
Que, respecto al expediente Nº 5323, no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 26 del
D. S. Nº 3471, toda vez que fue ante el Secretario de la Junta, quién firma al final de la misma
y no así ante el Presidente de la Junta como debió haber sido; asimismo, señala el INRA, que
con relación al expediente Nº 37153, debe tenerse en cuenta que la Ley del 22 de diciembre
de 1956 en su art. 1º suprime las Juntas Rurales, sin embargo no se suprimen los requisitos
de la presentación de la demanda que establece el art. 33 del D. S. Nº 3471; además indica el
INRA, que debió darse cumplimiento al art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956,
observándose que no existe constancia ni firma del topógrafo en el juramento tomado en
audiencia, ni la diligencia sentada al respecto conforme exige el inciso c) del citado artículo
concordante con el art. 26 del D. S. Nº 3471. Con tales argumentos, solicita se declare
improbada la demanda confirmándose la resolución recurrida.
Que, corridos en traslado por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 220
a 229 y 245 a 247 respectivamente,
que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación. Asimismo, cursa en obrados que por auto de fs. 337
a 338, se resolvió las excepciones de incapacidad e impersonería en los demandantes
opuesto por la institución demandada declarando improbadas las mismas.
Que, ante la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por
parte de los actores, remitido como fueron los antecedentes ante el Tribunal Constitucional,
éste tribunal mediante sentencia constitucional 13/2003 de 14 de febrero de 2003, cursante
de fs. 301 a 308 y complementación de fs. 328 a 332, resolvió el indicado recurso,
declarando inconstitucionales el art. 2 del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº
219199 de 29 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado
en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso
de saneamiento; que fueron impugnadas por los demandantes en el caso sub lite,
naturalmente observando lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Por Resolución Administrativa RSSPP Nº 0454/2000 de 1 de diciembre de 2000 cursante
de fs. 39 a 40 del legajo de saneamiento, se definió como Area de Saneamiento Simple a
pedido de parte,
la superficie de 139.9475 has.
correspondiente al
predio denominado
"Combuyo", ubicado en el cantón Anocaraire, sección Cuarta (Vinto), provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba. Continuando con el desarrollo del trámite de saneamiento, se
emite la Resolución Instructoria Nº 0003/2001 de 15 de enero de 2001 cursante de fs. 48 a
49, estableciendo las fechas para la realización de la campaña pública y pericias de campo,
constatándose la publicación del edicto y aviso público por la copia de prensa del periódico
"Los Tiempos" y la factura expedida por la radio "Junior Producciones" de fs. 52 y 53,
respectivamente. De fs. 73 a 74 cursa memorial de apersonamiento y oposición del
apoderado legal de la Asociación Agrícola y Ganadera "Candelaria Suyo". De fs. 106 a 329
consta en antecedentes informe final de pericias de campo elaborado por la empresa "Sanea
S.R.L.", desprendiéndose de la misma las actas de conformidad de linderos (fs. 207 a 225),
ficha catastral (fs. 227), anexo de acta de conformidad de linderos (fs. 235 a 237), croquis
predial, monografía de punto geodésico, referenciación de vértices, plano predial y fotografía

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de vértices (fs. 241 a 327), informe de medición de sobreposición de las propiedades
"Combuyo" y "Candelaria Suyo" (fs.341), plano georeferenciado de "Candelaria Suyo" (fs.
342), informe de evaluación técnico jurídica ( fs.425 a 435), proveído de ejecución de
exposición pública de resultados (fs. 436), informe en conclusiones de la exposición pública
de resultados (fs. 445) y finalmente, se dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada
cursante de fs. 458 a 460 del legajo de saneamiento. En consecuencia, por los antecedentes
señalados precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron
efectuadas en el caso que nos ocupa, al haberse desarrollado acorde a lo previsto por la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento.
2.- Una vez que los demandantes, por memorial de fs. 73 a 74, se apersonaron oponiéndose
al proceso de saneamiento simple a pedido de parte, iniciado por Carmen Antezana Quiroga,
intervinieron en dicho proceso con todas las facultades y garantías que la ley prevé,
notificándoseles con los distintos proveídos que en él se pronunciaron, conforme se advierten
de las diligencias de notificación de fs. 74 vta., 93, 100 vta., 101 vta., 103 vta., 105 vta.,336
vta.,340, 343 vta.,345 vta., 365 vta., 368, 437 y 460 vta. de obrados; por lo que no es
evidente el argumento vertido por éstos, en sentido de no haber sido nunca notificados con
los actuados del saneamiento de referencia. De igual forma, tampoco es evidente que no se
haya identificado sobreposición con sus propiedades, así como no haberse llevado a cabo la
fase de relevamiento de información en gabinete y en campo,
como manifiestan los
demandantes, cuando del legajo de saneamiento se desprende que por informe de medición
de fs. 341 se establece la sobreposición que existe entre la propiedad "Combuyo" con la
propiedad de los actores "Candelaria Suyo"; así también se procedió al relevamiento de
información, constatándose dicha fase por el informe de fs. 32 a 33, por los mismos
expedientes de consolidación Nº 5323 y 37153 de fs 1 a 18 y 369 a 395 y por los certificados
de emisión de títulos de fs. 400 y 401. Asimismo, la Resolución Determinativa de Area de
Saneamiento cursante de fs. 39 a 40, fue pronunciada dentro del plazo de 15 días que señala
el art. 166 del Reglamento de la L. Nº 1715, siendo errónea la afirmación de la parte
demandante en sentido de que el plazo para dicho pronunciamiento era de 10 días;
igualmente resulta alejado de la verdad, el argumento vertido por los demandantes, de que
en la evaluación técnico jurídica se haya ignorado su propiedad y no se haya hecho una
relación de los títulos ejecutoriales y procesos agrarios, ya que el informe de evaluación
técnico jurídica de fs. 425 a 435, acorde a lo señalado por el art. 207 del Reglamento de la L.
Nº 1715, contempla en su contenido un análisis pormenorizado de todas las actividades que
fueron desarrolladas durante el proceso de saneamiento, donde se tomó en cuenta
debidamente la propiedad de los demandantes efectuándose la correspondiente relación de
antecedentes, análisis de vicios en la emisión de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que
les sirvieron de base para su emisión; en consecuencia, por el análisis precedente, resulta
carente de objetividad y veracidad, el argumento vertido por los actores, en sentido de que el
INRA en el proceso de saneamiento mencionado, haya vulnerado el debido proceso como
manifiestan los actores en su demanda contencioso administrativa,
habiendo más al
contrario, desarrollado el mismo acorde a la normativa agraria vigente.
3.- La definición que asume el INRA en la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº
0050/2002 de 20 de junio de 2002, de anular los títulos ejecutoriales Nos. 127316 y 710721,
así como los procesos agrarios Nos. 5323 y 37153 que sirvieron de base para la emisión de
los mismos, ambos por la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la
función social y función económica social, se enmarca en los alcances previstos por la
Constitución Política del Estado y la legislación agraria que rige la materia, ejecutada en
ejercicio de la competencia asignada por ley y acorde a lo datos cursantes en el proceso de
saneamiento. En efecto, conforme concluye el INRA en el señalado proceso administrativo, se
tiene que en el proceso de inafectabilidad y consolidación del predio "Candelaria Suyo"
tramitada ante la Junta Rural de Quillacollo, signado con el Nº 5323, por el cual se consolidó a
Gertrudis Olmos de Rojas la totalidad de dicha propiedad, se identificó vicios de nulidad
relativa, como es el incumplimiento del art. 26 del D. S. Nº 3471, ya que si bien se designó
perito topógrafo, éste no prestó el juramento respectivo ante el Presidente de la Junta Rural,
tal cual se desprende del acta de fs. 3 vta. de obrados. De igual forma, se identificó vicios de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
nulidad relativa en el proceso de consolidación de terrenos situados en Anocaraire o
Combuyo tramitada ante el Juez Agrario de Cochabamba, signado con el Nº 37153, por el cual
se consolidó a Hugo Rojas Zenteno la extensión de 31.6500 has.; toda vez que no se dio
estricto cumplimiento al art. 33 del señalado D. S. Nº 3471 referido a los requisitos
imprescindibles que debe contener la petición o denuncia, extremos que efectivamente no se
cumplieron conforme a derecho, tal cual se constata en el memorial de fs. 382 del legajo de
saneamiento. De otro lado, la verificación del cumplimiento de la función social y económica
social efectuado por el INRA en la propiedad de los demandantes denominada "Candelaria
Suyo", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715,
conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo
que se hallan traducidas en el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 425 a 435 del
legajo de saneamiento; desprendiéndose, de la ficha catastral de fs. 227 levantada en el
predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, el total abandono del
referido inmueble sin que se constate trabajos o posesión alguna en el mismo por parte de la
nombrada Sociedad Agrícola y Ganadera "Candelaria Suyo", información que se considera
fidedigna y legal al provenir de una empresa debidamente autorizada para dicho fin, cuyos
datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, considerada como el principal
medio para la comprobación de la función social, conforme señala el art. 239-II del
Reglamento de la L. Nº 1715. Ahora bien, los actores mencionan en su demanda, que el
predio de referencia tiene una capacidad cultivable de 5 has. y por tal, se trataría de una
pequeña propiedad donde indican cumplir la función social, empero, dicho extremo no fue
plena y debidamente acreditado durante el proceso de saneamiento; en efecto, dado que la
superficie del predio reclamado por los actores, alcanza a 63,2500 has., la mensura del
mismo así como la verificación de posesión y trabajos se llevó a cabo en toda la propiedad,
habiéndose mensurado la extensión de 63.3390 has. tal cual se consigna en el informe de
evaluación técnico jurídica mencionada; por tal, se trata de una mediana propiedad y no
pequeña como manifiestan los demandantes, sobre todo, si en el mismo no se comprobó
ninguna posesión, menos actividad agrícola o ganadera alguna que determine y diferencie
clara
y
objetivamente
la
existencia
de
superficies
económicamente
cultivables
y/o
incultivables, lo cual hubiese merecido la mensura y comprobación correspondiente que
identifique dichos extremos a efectos de calificar la clase de propiedad que corresponda;
consiguientemente, los actores no demostraron cumplir con la función económica social y
menos aún con la función social que señala, lo cual determina que el Estado, no les
reconozca ni les garantice su propiedad privada, conforme se desprende del espíritu de los
arts. 166 y 169 de la C. P. E., que establece inexcusablemente, como condición para dicho
reconocimiento y garantía, el trabajo y el cumplimiento de la función social o económica
social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, correspondiendo en
consecuencia, desestimar los argumentos que sobre el particular expusieron los
demandantes, al haber cumplido el INRA debida y legalmente con el objeto y finalidades del
saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
4.- Dentro del procedimiento de saneamiento, que concluyó con la Resolución Final de
Saneamiento impugnada por los actores, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplicó el
art. 2 del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000,
referida a la facultad delegada al Director Nacional del INRA de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con
Resolución Suprema; empero si bien dicha normativa se hallaba vigente al momento de su
aplicación,
posteriormente fueron declaradas inconstitucionales,
por
el
Tribunal
Constitucional de la Nación, mediante sentencia constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero
de 2003; consiguientemente, conforme a la previsión contenida en el art. 65 de la Ley del
Tribunal Constitucional, dicho fallo (que declara la inconstitucionalidad de las normas
señaladas supra) tiene efecto derogatorio en su aplicación, tal cual señala el art. 58-III de la L.
Nº 1836, según el espíritu y efecto vinculante que establece el art. 121 de la Constitución
Política del Estado; por lo que, en aplicación de la referida sentencia constitucional Nº
13/2003, la resolución administrativa impugnada no surte efecto jurídico, toda vez que no
pueden modificar
ni
dejar
sin efecto Resoluciones
Supremas
ni
títulos
ejecutoriales,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
habiéndose vulnerado el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional
consagrado en el art. 228 de la Constitución Política del Estado, en relación a lo dispuesto por
el art. 67-II-1. de la L. Nº 1715.
Que, por lo analizado precedentemente, se establece, que el INRA, ha actuado conforme a las
normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad
agraria en el caso sub lite, hasta la etapa de dictar la resolución final de saneamiento;
habiendo incurrido en actuación ilegal al dictar la referida resolución; por lo que, corresponde
dictarse nueva resolución final de saneamiento, teniendo presente la sentencia constitucional
Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº
1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa incoada por los actores de fs. 161 a 171 y
subsanación de fs. 177 de obrados y en su mérito, NULA la Resolución Final de Saneamiento
RFS-CNS Nº 0050/2002, de 20 de junio de 2002, correspondiente al predio "Candelaria Suyo -
Combuyo Anocaraire", debiendo regularizarse el trámite y dictarse nueva resolución final de
saneamiento, conforme prevé el art. 67-II-1 de la L. Nº 1715.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO