TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
26/2003
Expediente:
Nº
040/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
7
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Juan
Justo
Arano
López
y
Gustavo
Ponce
Carrasco
en
representación
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
contestación
de
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
161
a
171
y
la
subsanación
de
fs.
177,
los
demandantes
exponen
su
pretensión
interponiendo
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002,
argumentando:
Que,
son
legítimos
y
únicos
propietarios
de
los
fundos
denominados
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
o
Anocaraire",
ubicados
geográficamente
en
el
cantón
Anocaraire,
sección
Cuarta,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
con
una
extensión
superficial
en
forma
conjunta
de
63,2500
has.,
adquiridos
de
sus
anteriores
propietarios
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
y
Hugo
Rojas
Zenteno,
mediante
escritura
pública
de
compraventa
el
22
de
julio
de
1981
y
registrada
en
Derechos
Reales
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
habiéndoseles
-indican
los
demandantes-
ministrado
posesión
real,
judicial
y
corporal
y
se
encuentran
al
día
en
sus
obligaciones
tributarias.
Que,
el
proceso
de
saneamiento,
fue
iniciado
en
su
modalidad
SAN-SIM
a
pedido
de
parte
el
13
de
octubre
de
2000
a
solicitud
de
Carmen
Antezana
Quiroga
en
representación
de
María
Salazar
de
Revuelta
y
otros,
impetrando
el
saneamiento
del
predio
rural
"Combuyo"
con
una
superficie
de
139.9475
has.
supuestamente
en
calidad
de
poseedores,
sin
que
se
acredite
dicha
calidad
ante
el
INRA.
Que,
mencionan
existir
violación
al
debido
proceso,
al
no
haber
sido
nunca
notificados
con
los
actuados
del
saneamiento;
que
jamás
se
identificó
que
exista
una
sobreposición
con
sus
propiedades,
porque
no
se
llevó
a
cabo
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo;
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
no
tiene
facultades
para
proceder
a
una
inspección
ocular;
que
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento,
viola
la
etapa
de
información
en
gabinete
y
en
campo
y
no
fue
dictada
dentro
de
los
10
días,
tal
como
disponen
los
arts.
169-I-a)
y
43-I-b)
y
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
que
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
se
consigna
a
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
y
Hugo
Rojas
Zenteno
en
calidad
de
poseedores
y
no
de
beneficiarios,
menos
se
considera
la
transferencia
de
los
predios
a
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
ignorando
su
calidad
de
persona
jurídica
y
no
se
hace
una
relación
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
y
otros.
Que,
los
predios
"Candelaria
Suyo"
y
"Combuyo
o
Anocaraire"
-indican
los
demandantes-
son
por
su
naturaleza
dos
predios
colindantes
individuales
que
fueron
transferidos
mediante
una
sola
minuta
de
compraventa
por
sus
titulares
iniciales;
añaden
que
el
fundo
"Combuyo
o
Anocaraire"
tiene
únicamente
la
capacidad
de
3
has.
cultivables
y
"Candelaria
Suyo"
tiene
una
capacidad
cultivable
de
2
has.;
en
consecuencia
-indican
los
demandantes-
se
pretende
hacer
cumplir
una
función
económica
social,
cuando
por
lógica
jurídica
y
de
acuerdo
a
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
art.
2-I
de
la
L.
Nº
1715
y
13
de
la
L.
Nº
3464
que
se
encuentra
vigente,
se
debe
considerar
que
la
mayor
extensión
de
terreno
de
ambos
predios
es
pedregoso
e
incultivable,
por
lo
que
indican
cumplir
la
función
social
con
actividades
agrícolas,
ganado
menor
y
viviendas
precarias
en
las
que
radican
algunos
de
los
socios,
actividades
que
señalan
haber
sido
ignoradas
por
el
INRA
y
la
empresa
actuante,
que
pretendían
que
cumplan
la
FES
pensando
que
la
extensión
del
fundo
es
de
135
has.
cuando
en
realidad
sólo
son
en
forma
conjunta
63,1500
has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
la
revisión
del
expediente
5323
señalan
que
se
cumple
con
el
requisito
establecido
en
el
art.
26
del
D.S.
Nº
3471
al
designarse
perito
y
constar
el
acta
de
juramento.
Con
relación
al
expediente
Nº
37153,
indican
que
el
proceso
se
tramitó
ante
un
Juez
Agrario
Móvil
y
no
ante
una
Junta
Rural,
por
lo
que
el
cumplimiento
del
art.
33
del
D.
S.
Nº
3471
es
obligatorio
para
ésta
clase
de
procesos;
en
consecuencia
-señalan
los
demandantes-
no
existen
vicios
de
nulidad
en
los
referidos
procesos
agrarios,
siendo
perfectos
sus
títulos
ejecutoriales
que
no
pueden
ser
objeto
de
anulación.
Con
tal
argumentación,
impetrando
la
convalidación
de
su
derecho
propietario
y
señalando
además
que
el
Director
Nacional
del
INRA
procede
ilegalmente
a
anular
títulos
ejecutoriales
y
dictar
resoluciones
administrativas
con
carácter
de
resoluciones
supremas
violando
la
C.P.E.,
solicitan
se
deje
sin
efecto
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
177
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
206
a
217
acreditando
personería
y
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
Que,
contando
los
predios
"Candelaria
Suyo"
y
Anocaraire
o
Combuyo"
con
títulos
ejecutoriales,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
concordancia
con
la
L.
Nº
1715,
lo
que
correspondía
en
saneamiento,
era
considerar
la
regularidad
en
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales,
la
condición
en
la
que
se
encuentran
los
actuales
poseedores
y
la
superficie
que
cumple
la
función
social
o
función
económica
social,
según
corresponda.
Añade,
que
el
acto
emanado
de
autoridad
judicial
sobre
ministrar
posesión,
constituye
un
fallo
declarativo
y
no
constitutivo
de
derechos
que
la
parte
demandante
pretende
ampararse
como
si
fuera
una
decisión
definitiva
sin
tomar
en
cuenta
el
mandato
de
la
Carta
Magna
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social;
de
otro
lado,
menciona
que
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias
constituyen
una
prueba
juris
tantum,
es
por
ello
que
el
INRA
se
constituye
en
campo
para
confirmar
y
constatar
in
situ
la
realidad
de
la
propiedad
objeto
del
saneamiento.
Que,
la
institución
que
representa,
toma
en
cuenta
la
buena
fe
de
las
partes
intervinientes
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
la
misma
que
es
considerada
juris
tantum,
toda
vez
que
el
juramento
presentado
sobre
posesión
pacífica
y
continuada
de
un
predio
en
específico,
se
confirma
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
donde
de
visu
se
evidencia
la
realidad
de
la
situación,
como
ocurrió
en
el
presente
caso,
donde
el
INRA
confirmó
que
tal
posesión
no
era
verdadera
ni
mucho
menos
se
daba
cumplimiento
a
la
función
económico
social
por
parte
de
la
solicitante.
Que,
a
momento
de
iniciar
el
proceso
de
saneamiento
no
se
conocía
a
la
parte
opositora
sino
hasta
su
presentación
como
tal,
momento
a
partir
del
cual
se
lo
consideró
para
las
notificaciones
posteriores,
además
señala
que
la
publicación
de
edictos
se
realizó
garantizando
la
mayor
difusión
y
publicidad;
añade,
que
en
el
informe
técnico
Nº
1203/478
de
17
de
noviembre
de
2000,
se
hace
mención
no
solamente
a
la
superficie
y
sobreposición
con
áreas
clasificadas,
sino
también
sugiere
que
se
deben
constituir
al
predio
para
verificar
datos;
en
cuanto
a
la
identificación
en
gabinete,
indica
que
conforme
señala
el
art.
171-c)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
se
realiza
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
hasta
las
pericias
de
campo;
agrega,
que
si
bien
se
constituyeron
al
lugar
para
una
inspección
ocular,
se
hizo
en
pro
de
conseguir
una
conciliación
entre
partes,
facultad
que
otorga
el
art.
18
numeral
9)
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
señala
el
INRA,
que
fueron
identificados
los
títulos
ejecutoriales,
habiéndose
pronunciado
la
Resolución
Determinativa
dentro
del
plazo
de
15
días,
establecido
en
el
art.
166
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
no
dentro
del
plazo
de
10
días
como
afirma
la
parte
demandante;
añade,
que
a
momento
de
suscitarse
la
oposición,
corresponde
al
INRA
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
verificando
en
campo
las
mejoras,
infraestructura,
posesión,
etc.,
sin
haberse
ignorado
a
los
ahora
demandantes
que
fueron
considerados
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
agrega,
que
la
evaluación
técnico
jurídica,
hace
mención
a
los
beneficiarios
del
trámite
agrario
según
los
títulos
ejecutoriales
identificados,
así
también
se
considera
a
los
demandantes,
como
a
subadquirientes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
los
demandantes
pretenden
justificar
el
incumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento,
pretendiendo
hacer
creer
que
existe
un
cuidador
en
el
mismo,
extremo
no
verificado
en
campo;
indica
además,
que
la
ley
es
general
y
no
solamente
para
algunos,
por
lo
que
el
fundamento
de
la
demanda
de
intentar
señalar
que
por
contar
con
5
has.
cultivables
estén
eximidos
de
cumplir
la
función
social,
no
tiene
asidero
legal,
ya
que
por
mandato
de
la
C.P.E.,
se
exige
como
condición
y
requisito
fundamental
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria;
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
presentó
solamente
un
solicitante
y
un
opositor
sobre
un
predio
determinado,
jamás
se
presentó
solicitud
en
forma
separada
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
predios
diferentes
y
mucho
menos
la
oposición
formuló
su
fundamento
de
esa
manera.
Que,
respecto
al
expediente
Nº
5323,
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
26
del
D.
S.
Nº
3471,
toda
vez
que
fue
ante
el
Secretario
de
la
Junta,
quién
firma
al
final
de
la
misma
y
no
así
ante
el
Presidente
de
la
Junta
como
debió
haber
sido;
asimismo,
señala
el
INRA,
que
con
relación
al
expediente
Nº
37153,
debe
tenerse
en
cuenta
que
la
Ley
del
22
de
diciembre
de
1956
en
su
art.
1º
suprime
las
Juntas
Rurales,
sin
embargo
no
se
suprimen
los
requisitos
de
la
presentación
de
la
demanda
que
establece
el
art.
33
del
D.
S.
Nº
3471;
además
indica
el
INRA,
que
debió
darse
cumplimiento
al
art.
5
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
observándose
que
no
existe
constancia
ni
firma
del
topógrafo
en
el
juramento
tomado
en
audiencia,
ni
la
diligencia
sentada
al
respecto
conforme
exige
el
inciso
c)
del
citado
artículo
concordante
con
el
art.
26
del
D.
S.
Nº
3471.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
confirmándose
la
resolución
recurrida.
Que,
corridos
en
traslado
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
220
a
229
y
245
a
247
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
Asimismo,
cursa
en
obrados
que
por
auto
de
fs.
337
a
338,
se
resolvió
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersonería
en
los
demandantes
opuesto
por
la
institución
demandada
declarando
improbadas
las
mismas.
Que,
ante
la
interposición
de
un
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
por
parte
de
los
actores,
remitido
como
fueron
los
antecedentes
ante
el
Tribunal
Constitucional,
éste
tribunal
mediante
sentencia
constitucional
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
cursante
de
fs.
301
a
308
y
complementación
de
fs.
328
a
332,
resolvió
el
indicado
recurso,
declarando
inconstitucionales
el
art.
2
del
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
R.
S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
proceso
contencioso
administrativo,
sustanciado
en
la
vía
de
puro
derecho,
en
sentencia
corresponde
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento;
que
fueron
impugnadas
por
los
demandantes
en
el
caso
sub
lite,
naturalmente
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Por
Resolución
Administrativa
RSSPP
Nº
0454/2000
de
1
de
diciembre
de
2000
cursante
de
fs.
39
a
40
del
legajo
de
saneamiento,
se
definió
como
Area
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
la
superficie
de
139.9475
has.
correspondiente
al
predio
denominado
"Combuyo",
ubicado
en
el
cantón
Anocaraire,
sección
Cuarta
(Vinto),
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
Continuando
con
el
desarrollo
del
trámite
de
saneamiento,
se
emite
la
Resolución
Instructoria
Nº
0003/2001
de
15
de
enero
de
2001
cursante
de
fs.
48
a
49,
estableciendo
las
fechas
para
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
constatándose
la
publicación
del
edicto
y
aviso
público
por
la
copia
de
prensa
del
periódico
"Los
Tiempos"
y
la
factura
expedida
por
la
radio
"Junior
Producciones"
de
fs.
52
y
53,
respectivamente.
De
fs.
73
a
74
cursa
memorial
de
apersonamiento
y
oposición
del
apoderado
legal
de
la
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
"Candelaria
Suyo".
De
fs.
106
a
329
consta
en
antecedentes
informe
final
de
pericias
de
campo
elaborado
por
la
empresa
"Sanea
S.R.L.",
desprendiéndose
de
la
misma
las
actas
de
conformidad
de
linderos
(fs.
207
a
225),
ficha
catastral
(fs.
227),
anexo
de
acta
de
conformidad
de
linderos
(fs.
235
a
237),
croquis
predial,
monografía
de
punto
geodésico,
referenciación
de
vértices,
plano
predial
y
fotografía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
vértices
(fs.
241
a
327),
informe
de
medición
de
sobreposición
de
las
propiedades
"Combuyo"
y
"Candelaria
Suyo"
(fs.341),
plano
georeferenciado
de
"Candelaria
Suyo"
(fs.
342),
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
(
fs.425
a
435),
proveído
de
ejecución
de
exposición
pública
de
resultados
(fs.
436),
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
(fs.
445)
y
finalmente,
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
cursante
de
fs.
458
a
460
del
legajo
de
saneamiento.
En
consecuencia,
por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
consideran
cumplidas
las
etapas
de
saneamiento
que
fueron
efectuadas
en
el
caso
que
nos
ocupa,
al
haberse
desarrollado
acorde
a
lo
previsto
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento.
2.-
Una
vez
que
los
demandantes,
por
memorial
de
fs.
73
a
74,
se
apersonaron
oponiéndose
al
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
iniciado
por
Carmen
Antezana
Quiroga,
intervinieron
en
dicho
proceso
con
todas
las
facultades
y
garantías
que
la
ley
prevé,
notificándoseles
con
los
distintos
proveídos
que
en
él
se
pronunciaron,
conforme
se
advierten
de
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
74
vta.,
93,
100
vta.,
101
vta.,
103
vta.,
105
vta.,336
vta.,340,
343
vta.,345
vta.,
365
vta.,
368,
437
y
460
vta.
de
obrados;
por
lo
que
no
es
evidente
el
argumento
vertido
por
éstos,
en
sentido
de
no
haber
sido
nunca
notificados
con
los
actuados
del
saneamiento
de
referencia.
De
igual
forma,
tampoco
es
evidente
que
no
se
haya
identificado
sobreposición
con
sus
propiedades,
así
como
no
haberse
llevado
a
cabo
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo,
como
manifiestan
los
demandantes,
cuando
del
legajo
de
saneamiento
se
desprende
que
por
informe
de
medición
de
fs.
341
se
establece
la
sobreposición
que
existe
entre
la
propiedad
"Combuyo"
con
la
propiedad
de
los
actores
"Candelaria
Suyo";
así
también
se
procedió
al
relevamiento
de
información,
constatándose
dicha
fase
por
el
informe
de
fs.
32
a
33,
por
los
mismos
expedientes
de
consolidación
Nº
5323
y
37153
de
fs
1
a
18
y
369
a
395
y
por
los
certificados
de
emisión
de
títulos
de
fs.
400
y
401.
Asimismo,
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
cursante
de
fs.
39
a
40,
fue
pronunciada
dentro
del
plazo
de
15
días
que
señala
el
art.
166
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
errónea
la
afirmación
de
la
parte
demandante
en
sentido
de
que
el
plazo
para
dicho
pronunciamiento
era
de
10
días;
igualmente
resulta
alejado
de
la
verdad,
el
argumento
vertido
por
los
demandantes,
de
que
en
la
evaluación
técnico
jurídica
se
haya
ignorado
su
propiedad
y
no
se
haya
hecho
una
relación
de
los
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios,
ya
que
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
425
a
435,
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
207
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
contempla
en
su
contenido
un
análisis
pormenorizado
de
todas
las
actividades
que
fueron
desarrolladas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
donde
se
tomó
en
cuenta
debidamente
la
propiedad
de
los
demandantes
efectuándose
la
correspondiente
relación
de
antecedentes,
análisis
de
vicios
en
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
que
les
sirvieron
de
base
para
su
emisión;
en
consecuencia,
por
el
análisis
precedente,
resulta
carente
de
objetividad
y
veracidad,
el
argumento
vertido
por
los
actores,
en
sentido
de
que
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
mencionado,
haya
vulnerado
el
debido
proceso
como
manifiestan
los
actores
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
habiendo
más
al
contrario,
desarrollado
el
mismo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente.
3.-
La
definición
que
asume
el
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002,
de
anular
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
127316
y
710721,
así
como
los
procesos
agrarios
Nos.
5323
y
37153
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
ambos
por
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
y
función
económica
social,
se
enmarca
en
los
alcances
previstos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
legislación
agraria
que
rige
la
materia,
ejecutada
en
ejercicio
de
la
competencia
asignada
por
ley
y
acorde
a
lo
datos
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
efecto,
conforme
concluye
el
INRA
en
el
señalado
proceso
administrativo,
se
tiene
que
en
el
proceso
de
inafectabilidad
y
consolidación
del
predio
"Candelaria
Suyo"
tramitada
ante
la
Junta
Rural
de
Quillacollo,
signado
con
el
Nº
5323,
por
el
cual
se
consolidó
a
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
la
totalidad
de
dicha
propiedad,
se
identificó
vicios
de
nulidad
relativa,
como
es
el
incumplimiento
del
art.
26
del
D.
S.
Nº
3471,
ya
que
si
bien
se
designó
perito
topógrafo,
éste
no
prestó
el
juramento
respectivo
ante
el
Presidente
de
la
Junta
Rural,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
3
vta.
de
obrados.
De
igual
forma,
se
identificó
vicios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
relativa
en
el
proceso
de
consolidación
de
terrenos
situados
en
Anocaraire
o
Combuyo
tramitada
ante
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
signado
con
el
Nº
37153,
por
el
cual
se
consolidó
a
Hugo
Rojas
Zenteno
la
extensión
de
31.6500
has.;
toda
vez
que
no
se
dio
estricto
cumplimiento
al
art.
33
del
señalado
D.
S.
Nº
3471
referido
a
los
requisitos
imprescindibles
que
debe
contener
la
petición
o
denuncia,
extremos
que
efectivamente
no
se
cumplieron
conforme
a
derecho,
tal
cual
se
constata
en
el
memorial
de
fs.
382
del
legajo
de
saneamiento.
De
otro
lado,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
económica
social
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
de
los
demandantes
denominada
"Candelaria
Suyo",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
que
se
hallan
traducidas
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
425
a
435
del
legajo
de
saneamiento;
desprendiéndose,
de
la
ficha
catastral
de
fs.
227
levantada
en
el
predio
de
referencia
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
campo,
el
total
abandono
del
referido
inmueble
sin
que
se
constate
trabajos
o
posesión
alguna
en
el
mismo
por
parte
de
la
nombrada
Sociedad
Agrícola
y
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
una
empresa
debidamente
autorizada
para
dicho
fin,
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Ahora
bien,
los
actores
mencionan
en
su
demanda,
que
el
predio
de
referencia
tiene
una
capacidad
cultivable
de
5
has.
y
por
tal,
se
trataría
de
una
pequeña
propiedad
donde
indican
cumplir
la
función
social,
empero,
dicho
extremo
no
fue
plena
y
debidamente
acreditado
durante
el
proceso
de
saneamiento;
en
efecto,
dado
que
la
superficie
del
predio
reclamado
por
los
actores,
alcanza
a
63,2500
has.,
la
mensura
del
mismo
así
como
la
verificación
de
posesión
y
trabajos
se
llevó
a
cabo
en
toda
la
propiedad,
habiéndose
mensurado
la
extensión
de
63.3390
has.
tal
cual
se
consigna
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
mencionada;
por
tal,
se
trata
de
una
mediana
propiedad
y
no
pequeña
como
manifiestan
los
demandantes,
sobre
todo,
si
en
el
mismo
no
se
comprobó
ninguna
posesión,
menos
actividad
agrícola
o
ganadera
alguna
que
determine
y
diferencie
clara
y
objetivamente
la
existencia
de
superficies
económicamente
cultivables
y/o
incultivables,
lo
cual
hubiese
merecido
la
mensura
y
comprobación
correspondiente
que
identifique
dichos
extremos
a
efectos
de
calificar
la
clase
de
propiedad
que
corresponda;
consiguientemente,
los
actores
no
demostraron
cumplir
con
la
función
económica
social
y
menos
aún
con
la
función
social
que
señala,
lo
cual
determina
que
el
Estado,
no
les
reconozca
ni
les
garantice
su
propiedad
privada,
conforme
se
desprende
del
espíritu
de
los
arts.
166
y
169
de
la
C.
P.
E.,
que
establece
inexcusablemente,
como
condición
para
dicho
reconocimiento
y
garantía,
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
en
consecuencia,
desestimar
los
argumentos
que
sobre
el
particular
expusieron
los
demandantes,
al
haber
cumplido
el
INRA
debida
y
legalmente
con
el
objeto
y
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecidos
por
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
4.-
Dentro
del
procedimiento
de
saneamiento,
que
concluyó
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
por
los
actores,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aplicó
el
art.
2
del
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
R.
S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
referida
a
la
facultad
delegada
al
Director
Nacional
del
INRA
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite
con
Resolución
Suprema;
empero
si
bien
dicha
normativa
se
hallaba
vigente
al
momento
de
su
aplicación,
posteriormente
fueron
declaradas
inconstitucionales,
por
el
Tribunal
Constitucional
de
la
Nación,
mediante
sentencia
constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003;
consiguientemente,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
65
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
dicho
fallo
(que
declara
la
inconstitucionalidad
de
las
normas
señaladas
supra)
tiene
efecto
derogatorio
en
su
aplicación,
tal
cual
señala
el
art.
58-III
de
la
L.
Nº
1836,
según
el
espíritu
y
efecto
vinculante
que
establece
el
art.
121
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
lo
que,
en
aplicación
de
la
referida
sentencia
constitucional
Nº
13/2003,
la
resolución
administrativa
impugnada
no
surte
efecto
jurídico,
toda
vez
que
no
pueden
modificar
ni
dejar
sin
efecto
Resoluciones
Supremas
ni
títulos
ejecutoriales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiéndose
vulnerado
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional
consagrado
en
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
relación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
67-II-1.
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
por
lo
analizado
precedentemente,
se
establece,
que
el
INRA,
ha
actuado
conforme
a
las
normas
establecidas
para
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
caso
sub
lite,
hasta
la
etapa
de
dictar
la
resolución
final
de
saneamiento;
habiendo
incurrido
en
actuación
ilegal
al
dictar
la
referida
resolución;
por
lo
que,
corresponde
dictarse
nueva
resolución
final
de
saneamiento,
teniendo
presente
la
sentencia
constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
incoada
por
los
actores
de
fs.
161
a
171
y
subsanación
de
fs.
177
de
obrados
y
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0050/2002,
de
20
de
junio
de
2002,
correspondiente
al
predio
"Candelaria
Suyo
-
Combuyo
Anocaraire",
debiendo
regularizarse
el
trámite
y
dictarse
nueva
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
prevé
el
art.
67-II-1
de
la
L.
Nº
1715.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022