Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2003

Fecha: 08-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 27/2003
Expediente: Nº 070/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo,
Rufino, Maria Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán
Illanes
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 8 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15 de obrados, el memorial de
subsanación de observaciones de fs. 22 de obrados, la contestación del Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 51 a 53 de obrados, la Resolución
Administrativa impugnada cursante de fs. 1014 a 1016 del cuadernillo de saneamiento, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Nuria Urquidi de Guzmán, mediante memorial cursante de fs. 12 a
16 de obrados y posterior memorial que subsana observaciones, cursante a fs. 22, en
representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa,
Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes, incoa ante este Tribunal demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº 0056/2002
de 2 de agosto de 2002, argumenta que la misma es lesiva a sus intereses y de sus
representados, y señala irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes
términos:
Haciendo referencia a documentos sobre su derecho propietario señala que solicitaron
saneamiento que fue admitido irregularmente ya que previamente debieron emitirse los
correspondientes informes y disponerse su acumulación al saneamiento de la Cooperativa
Agrícola Colectiva.
Señala, que se encuentran trabajando las tierras aluvionales que les corresponden por
accesión, correspondientes a la playa del rió La Tamborada, donde introdujeron varias
mejoras y perforaron dos pozos de agua y que sin embargo dichos trabajos y mejoras no
fueron mencionados por la evaluación técnico jurídica ni por la Resolución Administrativa
impugnada, la cual por el contrario señala que no cumple con la FES.
Indica, la falta de notificación para las pericias de campo y el inicio de campaña pública,
consiguientemente -continúa señalando la parte actora- no fueron firmadas las actas de
conformidad de linderos.
Por otra parte, denuncia el extravío de documentación por parte del INRA, la misma que
nunca fue repuesta; asimismo, sostiene que no se verificó la validez de los documentos con
propiedad e idoneidad y tampoco fue identificada la ubicación ni dimensiones del terreno de
los actores, habiendo sido dichos terrenos confundidos con los supuestamente titulados a
favor de otras personas; además, que se les negó su participación en pericias de campo y
que en la resolución impugnada fueron catalogados como propietarios titulados cuando en
realidad son poseedores. Finalmente, indica que interpone la demanda contra el punto
tercero de la resolución administrativa RFS-CNS Nº 0056/2002, dictada por el Director
Nacional del INRA dentro del proceso de saneamiento de la Cooperativa Agropecuaria
Colectiva, con costas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y
dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, éste se apersona y contesta negativamente a la demanda
dentro del término de ley, mediante memorial de fs. 51 a 53 de obrados, argumentando que
de acuerdo a edicto de 10 de enero de 1999, publicado en un órgano de prensa local se
evidencia que se notificó a Jaime Gonzalo Guzmán Illanes y otros, cumpliéndose con lo
dispuesto por el art. 78 del anterior reglamento de la L. Nº 1715.

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Indica también, que las actas de conformidad de linderos son firmadas por los colindantes
que están de acuerdo con las colindancias y en caso de que alguno de ellos no estuviere de
acuerdo, no firma las actas, ya que el INRA determina los nuevos límites; asimismo, señala
que los demandantes tuvieron una participación activa en el proceso de saneamiento
habiendo presentado varios memoriales; además, que todos los antecedentes de pericias de
campo se encuentran en el expediente de saneamiento por lo cual los demandantes no
pueden alegar desconocimiento de sus resultados.
Señala que no existe normativa alguna que establezca la nulidad de un proceso de
saneamiento por extravío de documentos, como pretenden los demandantes y que si bien se
extraviaron algunas publicaciones edictales,
la misma parte demandante confirma la
existencia de dichas publicaciones y que por su parte el INRA, por tales hechos, seguirá
proceso administrativo conforme a las previsiones de la L. Nº 1178.
El demandado continúa argumentando que la oposición de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes fue
respaldada, entre otros documentos, por el título ejecutorial Nº 003566; asimismo, sostiene
que ninguno de los demandantes cumple con la FES y que de acuerdo a la inspección de visu
de 19 de octubre de 1998 se corroboró la ilegalidad de las construcciones realizadas.
Finalmente solicita que se declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes
la resolución impugnada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales emergentes del
proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado
dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y la contestación. CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la
demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la
sustanciación del proceso de saneamiento simple a pedido de parte y los aportados durante
el desarrollo del presente proceso se tiene lo siguiente:
1.- Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es un procedimiento técnico
jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
conforme lo señala el art. 64 del cuerpo legal citado, en cuya virtud y a solicitud de parte el
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el saneamiento simple (SAN-SIM) del
predio denominado Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., sito en el cantón Itocta,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
En ese contexto, dentro del proceso de saneamiento de cualquier modalidad, incluido el
proceso de saneamiento simple (SAN-SIM), el trabajo de pericias de campo, no sólo se limita
a medir el predio del cual se solicitó saneamiento simple, sino que el INRA está en la
obligación de levantar información de otros predios con los cuales exista una posible
sobreposición de derechos, independientemente se trate de un predio titulado, en trámite o
inclusive una posesión; información que debe ser valorada en la etapa de evaluación técnico
jurídica con la finalidad de resolver los conflictos de sobreposición y otros. En el caso de
autos, si bien el predio sometido a saneamiento simple es el denominado "Cooperativa
Agropecuaria Colectiva Ltda.", no es menos evidente que dentro de dicho proceso de
saneamiento, Jaime Gonzalo Guzmán Illanes, inicialmente presentó oposición argumentando
sobreposición de sus terrenos con la superficie determinada como área de saneamiento
correspondiente a la citada Cooperativa, y posteriormente mediante memorial de fs. 157 a
158 del cuadernillo de saneamiento solicitó el saneamiento de sus terrenos de 12.482 m2,

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frente a lo cual el Director Departamental del INRA de Cochabamba, mediante decreto de 8
de septiembre de 1998, cursante a fs. 158 vta. del cuadernillo de saneamiento, dispuso su
acumulación al referido trámite de saneamiento de la referida "Cooperativa Agropecuaria
Colectiva Ltda."; sin embargo, se tiene que dicha oposición que posteriormente fue
formalizada con la solicitud de saneamiento no fue atendida por el INRA en la fase de pericias
de campo, ya que no fue levantada la información técnico jurídica acerca de la sobreposición
denunciada, ni sobre el cumplimiento o no de la función social (FS) por el predio de Jaime
Gonzalo Guzmán Illanes,
toda vez que las pericias de campo tienen la finalidad de
determinar,
no solo la ubicación y posición geográfica,
superficie y límites del
predio
sometido a saneamiento como el caso del predio correspondiente a la Cooperativa
Agropecuaria Colectiva Ltda., sino que también comprende la actividad de determinar la
ubicación geográfica superficie y límites de los predios comprendidos en títulos ejecutoriales,
procesos agrarios en trámite, así como la identificación de poseedores, cuyos derechos se
encuentren en sobreposición con el predio sometido a saneamiento simple, determinando su
ubicación geográfica, extensiones y límites.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento
correspondiente a la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., a la cual se acumuló la
solicitud de saneamiento de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes, se evidencia que durante la
ejecución de pericias de campo por la Empresa CLASS habilitada por el INRA, no fue
determinada la sobreposición, ni fue identificada la ubicación geográfica superficie y límites
del predio cuya titularidad fue reclamada por el referido Jaime Gonzalo Guzmán Illanes.
Asimismo, de los referidos antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el
Director Departamental del INRA Cochabamba, en el acta de inspección de 19 de octubre de
1998, cursante de fs. 173 a 174, a más de señalar de manera imprecisa y sin identificar
quienes son los ribereños y si entre ellos se encuentra el predio de Jaime Gonzalo Guzmán
Illanes, dice que "...las casas construidas son ilegales, no tienen planos y pueden ser
destruidas;..." tampoco verificó con precisión si el predio de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes
cumplía o no con la función social (FS); elementos esenciales para poder realizar una
evaluación técnico jurídica que sirva válidamente como base de la Resolución Final de
Saneamiento.
En consecuencia, se tiene que el INRA no consideró efectivamente la oposición ni la solicitud
de saneamiento planteada por Jaime Gonzalo Guzmán Illanes, omitiendo el levantamiento de
información de campo para su valoración, en su caso conciliación, evaluación y resolución,
como en derecho correspondía; aspectos con los cuales el INRA incumplió con el mandato de
los arts. 64 de la L. Nº 1715 y los arts. 186 y 192 del D.S. Nº 24784 vigentes a momento del
pronunciamiento de la Resolución Instructoria de fs. 178 a 179 que instruye, entre otros, la
ejecución de pericias de campo.
2.- Que, la evaluación técnico Jurídica, de conformidad a lo establecido por el art. 169-b) del
D.S. Nº 25763 vigente a momento de su realización por el INRA en el caso de autos,
constituye una fase del proceso de saneamiento de la propiedad agraria -aplicable también al
saneamiento simple a pedido de parte- que comprende simultáneamente los procedimientos
de revisión de títulos ejecutoriales,
procesos agrarios en tramite e identificación de
poseedores legales, cuyo informe es la base de la resolución final de saneamiento, de tal
forma que se constituye en sustento inmediato de la decisión que la autoridad administrativa
emite a través de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que, cualquier vicio en la opinión
técnico jurídica expresada en el informe de evaluación técnico jurídica, afecta también a la
validez y eficacia jurídica de la Resolución Final de Saneamiento, salvo que esta última
expresamente señale que se aparta de las apreciaciones y opiniones del informe de
evaluación técnico jurídica y fundamente de hecho y derecho esa su decisión; situación que
no se da en el presente caso.
En ese contexto, la evaluación técnico jurídica del caso de autos, cuyo informe cursa de fs.
867 a 877 de los antecedentes del proceso de saneamiento, en el punto de relación de
hechos hace mención a la oposición planteada por Jaime Gonzalo Guzmán Illanes indicando
que presentó documentación; asimismo, en el punto de variables legales, sin hacer referencia

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a la solicitud de saneamiento, señala también la oposición del nombrado Jaime Guzmán
Illanes; sin embargo, no hace una valoración técnico jurídica válida, toda vez que no cuenta
con la información técnica de sobreposición y menos con información económica social de
cumplimiento o no de la función social, levantadas in situ y relativas al predio de Jaime
Guzmán Illanes, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 176-II en relación con el art. 175,
ambos del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la facultad del Director Nacional de INRA de dictar
resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite que cuentan con
Resolución Suprema; pese a que dicha facultad no fue impugnada expresamente en la
demanda; sin embargo, por el principio de control difuso de constitucionalidad que ejercitan
los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Agrario Nacional tiene la obligación de velar por que
el INRA en su accionar haya cumplido no solo con el procedimiento administrativo de
saneamiento y la normativa sustantiva aplicable, sino que haya actuado de acuerdo con los
preceptos constitucionales.
Asimismo, teniendo en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero
de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 2
del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000,
que otorgaban al señalado Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con
Resolución Suprema, y siendo que de conformidad al art. 121 de la CPE el fallo constitucional
mencionado tiene efectos vinculantes, es de aplicación obligatoria en el presente caso.
En ese contexto, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada no puede ser
aplicada respecto del trámite agrario Nº 137, toda vez que éste cuenta con R.S. Nº 67271 de
07/07/55; consiguientemente, en aplicación de la citada Sentencia Constitucional Nº 13/2003,
la resolución administrativa impugnada no surte efectos jurídicos respecto al citado trámite
agrario Nº 137, toda vez que no puede anular la R.S. Nº 67271 de 07/07/55, habiendo
vulnerado el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional.
CONSIDERANDO: Que, no obstante lo analizado supra se tiene que mediante demanda
contencioso administrativa Florencio Rojas Montaño y José Saavedra Saca en representación
de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., contra el Director Nacional del INRA
impugnaron la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº 0056/2002 de 2 de agosto de 2002
pronunciada por dicha autoridad, dentro del proceso de saneamiento simple a pedido de
parte (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado Cooperativa Agropecuaria Colectiva
Ltda., habiendo sido la citada demanda contencioso administrativa declarada probada
mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 013/2003 de 15 de abril de 2003 y en su merito
nula la referida Resolución Administrativa que también fue impugnada en el presente
proceso, con relación a los citados actores; sin embargo, los efectos jurídicos de la citada
Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 013/2003 únicamente alcanzan a las partes del referido
proceso contencioso administrativo, toda vez que dichos efectos no son vinculantes,
consiguientemente corresponde a este Tribunal pronunciarse en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
12 a 15 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº
0056/2002 de 02 de agosto de 2002, respecto a los demandantes, debiendo el INRA adecuar
sus actuaciones a la normativa agraria vigente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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