TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
27/2003
Expediente:
Nº
070/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Serafina
Illanes
Vda.
de
Guzmán,
Jaime
Gonzalo,
Rufino,
Maria
Luisa,
Francisco
Eloy,
Carmen
e
Isabel
Guzmán
Illanes
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
8
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
15
de
obrados,
el
memorial
de
subsanación
de
observaciones
de
fs.
22
de
obrados,
la
contestación
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
de
fs.
51
a
53
de
obrados,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
cursante
de
fs.
1014
a
1016
del
cuadernillo
de
saneamiento,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Nuria
Urquidi
de
Guzmán,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
12
a
16
de
obrados
y
posterior
memorial
que
subsana
observaciones,
cursante
a
fs.
22,
en
representación
de
Serafina
Illanes
Vda.
de
Guzmán,
Jaime
Gonzalo,
Rufino,
María
Luisa,
Francisco
Eloy,
Carmen
e
Isabel
Guzmán
Illanes,
incoa
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFS-CNS
Nº
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
argumenta
que
la
misma
es
lesiva
a
sus
intereses
y
de
sus
representados,
y
señala
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
Haciendo
referencia
a
documentos
sobre
su
derecho
propietario
señala
que
solicitaron
saneamiento
que
fue
admitido
irregularmente
ya
que
previamente
debieron
emitirse
los
correspondientes
informes
y
disponerse
su
acumulación
al
saneamiento
de
la
Cooperativa
Agrícola
Colectiva.
Señala,
que
se
encuentran
trabajando
las
tierras
aluvionales
que
les
corresponden
por
accesión,
correspondientes
a
la
playa
del
rió
La
Tamborada,
donde
introdujeron
varias
mejoras
y
perforaron
dos
pozos
de
agua
y
que
sin
embargo
dichos
trabajos
y
mejoras
no
fueron
mencionados
por
la
evaluación
técnico
jurídica
ni
por
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
la
cual
por
el
contrario
señala
que
no
cumple
con
la
FES.
Indica,
la
falta
de
notificación
para
las
pericias
de
campo
y
el
inicio
de
campaña
pública,
consiguientemente
-continúa
señalando
la
parte
actora-
no
fueron
firmadas
las
actas
de
conformidad
de
linderos.
Por
otra
parte,
denuncia
el
extravío
de
documentación
por
parte
del
INRA,
la
misma
que
nunca
fue
repuesta;
asimismo,
sostiene
que
no
se
verificó
la
validez
de
los
documentos
con
propiedad
e
idoneidad
y
tampoco
fue
identificada
la
ubicación
ni
dimensiones
del
terreno
de
los
actores,
habiendo
sido
dichos
terrenos
confundidos
con
los
supuestamente
titulados
a
favor
de
otras
personas;
además,
que
se
les
negó
su
participación
en
pericias
de
campo
y
que
en
la
resolución
impugnada
fueron
catalogados
como
propietarios
titulados
cuando
en
realidad
son
poseedores.
Finalmente,
indica
que
interpone
la
demanda
contra
el
punto
tercero
de
la
resolución
administrativa
RFS-CNS
Nº
0056/2002,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
y
dispuesta
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
éste
se
apersona
y
contesta
negativamente
a
la
demanda
dentro
del
término
de
ley,
mediante
memorial
de
fs.
51
a
53
de
obrados,
argumentando
que
de
acuerdo
a
edicto
de
10
de
enero
de
1999,
publicado
en
un
órgano
de
prensa
local
se
evidencia
que
se
notificó
a
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes
y
otros,
cumpliéndose
con
lo
dispuesto
por
el
art.
78
del
anterior
reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indica
también,
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
son
firmadas
por
los
colindantes
que
están
de
acuerdo
con
las
colindancias
y
en
caso
de
que
alguno
de
ellos
no
estuviere
de
acuerdo,
no
firma
las
actas,
ya
que
el
INRA
determina
los
nuevos
límites;
asimismo,
señala
que
los
demandantes
tuvieron
una
participación
activa
en
el
proceso
de
saneamiento
habiendo
presentado
varios
memoriales;
además,
que
todos
los
antecedentes
de
pericias
de
campo
se
encuentran
en
el
expediente
de
saneamiento
por
lo
cual
los
demandantes
no
pueden
alegar
desconocimiento
de
sus
resultados.
Señala
que
no
existe
normativa
alguna
que
establezca
la
nulidad
de
un
proceso
de
saneamiento
por
extravío
de
documentos,
como
pretenden
los
demandantes
y
que
si
bien
se
extraviaron
algunas
publicaciones
edictales,
la
misma
parte
demandante
confirma
la
existencia
de
dichas
publicaciones
y
que
por
su
parte
el
INRA,
por
tales
hechos,
seguirá
proceso
administrativo
conforme
a
las
previsiones
de
la
L.
Nº
1178.
El
demandado
continúa
argumentando
que
la
oposición
de
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes
fue
respaldada,
entre
otros
documentos,
por
el
título
ejecutorial
Nº
003566;
asimismo,
sostiene
que
ninguno
de
los
demandantes
cumple
con
la
FES
y
que
de
acuerdo
a
la
inspección
de
visu
de
19
de
octubre
de
1998
se
corroboró
la
ilegalidad
de
las
construcciones
realizadas.
Finalmente
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
confirme
en
todas
sus
partes
la
resolución
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
Finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
este
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
lo
señala
el
art.
64
del
cuerpo
legal
citado,
en
cuya
virtud
y
a
solicitud
de
parte
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
ejecutó
el
saneamiento
simple
(SAN-SIM)
del
predio
denominado
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
sito
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba.
En
ese
contexto,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
cualquier
modalidad,
incluido
el
proceso
de
saneamiento
simple
(SAN-SIM),
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
no
sólo
se
limita
a
medir
el
predio
del
cual
se
solicitó
saneamiento
simple,
sino
que
el
INRA
está
en
la
obligación
de
levantar
información
de
otros
predios
con
los
cuales
exista
una
posible
sobreposición
de
derechos,
independientemente
se
trate
de
un
predio
titulado,
en
trámite
o
inclusive
una
posesión;
información
que
debe
ser
valorada
en
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica
con
la
finalidad
de
resolver
los
conflictos
de
sobreposición
y
otros.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
el
predio
sometido
a
saneamiento
simple
es
el
denominado
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.",
no
es
menos
evidente
que
dentro
de
dicho
proceso
de
saneamiento,
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes,
inicialmente
presentó
oposición
argumentando
sobreposición
de
sus
terrenos
con
la
superficie
determinada
como
área
de
saneamiento
correspondiente
a
la
citada
Cooperativa,
y
posteriormente
mediante
memorial
de
fs.
157
a
158
del
cuadernillo
de
saneamiento
solicitó
el
saneamiento
de
sus
terrenos
de
12.482
m2,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
frente
a
lo
cual
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba,
mediante
decreto
de
8
de
septiembre
de
1998,
cursante
a
fs.
158
vta.
del
cuadernillo
de
saneamiento,
dispuso
su
acumulación
al
referido
trámite
de
saneamiento
de
la
referida
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.";
sin
embargo,
se
tiene
que
dicha
oposición
que
posteriormente
fue
formalizada
con
la
solicitud
de
saneamiento
no
fue
atendida
por
el
INRA
en
la
fase
de
pericias
de
campo,
ya
que
no
fue
levantada
la
información
técnico
jurídica
acerca
de
la
sobreposición
denunciada,
ni
sobre
el
cumplimiento
o
no
de
la
función
social
(FS)
por
el
predio
de
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes,
toda
vez
que
las
pericias
de
campo
tienen
la
finalidad
de
determinar,
no
solo
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
del
predio
sometido
a
saneamiento
como
el
caso
del
predio
correspondiente
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
sino
que
también
comprende
la
actividad
de
determinar
la
ubicación
geográfica
superficie
y
límites
de
los
predios
comprendidos
en
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite,
así
como
la
identificación
de
poseedores,
cuyos
derechos
se
encuentren
en
sobreposición
con
el
predio
sometido
a
saneamiento
simple,
determinando
su
ubicación
geográfica,
extensiones
y
límites.
En
el
presente
caso,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
a
la
cual
se
acumuló
la
solicitud
de
saneamiento
de
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes,
se
evidencia
que
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
por
la
Empresa
CLASS
habilitada
por
el
INRA,
no
fue
determinada
la
sobreposición,
ni
fue
identificada
la
ubicación
geográfica
superficie
y
límites
del
predio
cuya
titularidad
fue
reclamada
por
el
referido
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes.
Asimismo,
de
los
referidos
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
en
el
acta
de
inspección
de
19
de
octubre
de
1998,
cursante
de
fs.
173
a
174,
a
más
de
señalar
de
manera
imprecisa
y
sin
identificar
quienes
son
los
ribereños
y
si
entre
ellos
se
encuentra
el
predio
de
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes,
dice
que
"...las
casas
construidas
son
ilegales,
no
tienen
planos
y
pueden
ser
destruidas;..."
tampoco
verificó
con
precisión
si
el
predio
de
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes
cumplía
o
no
con
la
función
social
(FS);
elementos
esenciales
para
poder
realizar
una
evaluación
técnico
jurídica
que
sirva
válidamente
como
base
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
consecuencia,
se
tiene
que
el
INRA
no
consideró
efectivamente
la
oposición
ni
la
solicitud
de
saneamiento
planteada
por
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes,
omitiendo
el
levantamiento
de
información
de
campo
para
su
valoración,
en
su
caso
conciliación,
evaluación
y
resolución,
como
en
derecho
correspondía;
aspectos
con
los
cuales
el
INRA
incumplió
con
el
mandato
de
los
arts.
64
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
186
y
192
del
D.S.
Nº
24784
vigentes
a
momento
del
pronunciamiento
de
la
Resolución
Instructoria
de
fs.
178
a
179
que
instruye,
entre
otros,
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
2.-
Que,
la
evaluación
técnico
Jurídica,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
169-b)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
a
momento
de
su
realización
por
el
INRA
en
el
caso
de
autos,
constituye
una
fase
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
-aplicable
también
al
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte-
que
comprende
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
tramite
e
identificación
de
poseedores
legales,
cuyo
informe
es
la
base
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
de
tal
forma
que
se
constituye
en
sustento
inmediato
de
la
decisión
que
la
autoridad
administrativa
emite
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que,
cualquier
vicio
en
la
opinión
técnico
jurídica
expresada
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
afecta
también
a
la
validez
y
eficacia
jurídica
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
salvo
que
esta
última
expresamente
señale
que
se
aparta
de
las
apreciaciones
y
opiniones
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
y
fundamente
de
hecho
y
derecho
esa
su
decisión;
situación
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
En
ese
contexto,
la
evaluación
técnico
jurídica
del
caso
de
autos,
cuyo
informe
cursa
de
fs.
867
a
877
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
punto
de
relación
de
hechos
hace
mención
a
la
oposición
planteada
por
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes
indicando
que
presentó
documentación;
asimismo,
en
el
punto
de
variables
legales,
sin
hacer
referencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
solicitud
de
saneamiento,
señala
también
la
oposición
del
nombrado
Jaime
Guzmán
Illanes;
sin
embargo,
no
hace
una
valoración
técnico
jurídica
válida,
toda
vez
que
no
cuenta
con
la
información
técnica
de
sobreposición
y
menos
con
información
económica
social
de
cumplimiento
o
no
de
la
función
social,
levantadas
in
situ
y
relativas
al
predio
de
Jaime
Guzmán
Illanes,
incumpliéndose
lo
dispuesto
por
el
art.
176-II
en
relación
con
el
art.
175,
ambos
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
la
facultad
del
Director
Nacional
de
INRA
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
que
cuentan
con
Resolución
Suprema;
pese
a
que
dicha
facultad
no
fue
impugnada
expresamente
en
la
demanda;
sin
embargo,
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
el
INRA
en
su
accionar
haya
cumplido
no
solo
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
normativa
sustantiva
aplicable,
sino
que
haya
actuado
de
acuerdo
con
los
preceptos
constitucionales.
Asimismo,
teniendo
en
cuenta
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
pronunciada
por
el
Tribunal
Constitucional
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
señalado
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite
con
Resolución
Suprema,
y
siendo
que
de
conformidad
al
art.
121
de
la
CPE
el
fallo
constitucional
mencionado
tiene
efectos
vinculantes,
es
de
aplicación
obligatoria
en
el
presente
caso.
En
ese
contexto,
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
impugnada
no
puede
ser
aplicada
respecto
del
trámite
agrario
Nº
137,
toda
vez
que
éste
cuenta
con
R.S.
Nº
67271
de
07/07/55;
consiguientemente,
en
aplicación
de
la
citada
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003,
la
resolución
administrativa
impugnada
no
surte
efectos
jurídicos
respecto
al
citado
trámite
agrario
Nº
137,
toda
vez
que
no
puede
anular
la
R.S.
Nº
67271
de
07/07/55,
habiendo
vulnerado
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional.
CONSIDERANDO:
Que,
no
obstante
lo
analizado
supra
se
tiene
que
mediante
demanda
contencioso
administrativa
Florencio
Rojas
Montaño
y
José
Saavedra
Saca
en
representación
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
impugnaron
la
Resolución
Administrativa
RFS-CNS
Nº
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002
pronunciada
por
dicha
autoridad,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
(SAN-SIM),
correspondiente
al
predio
denominado
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
habiendo
sido
la
citada
demanda
contencioso
administrativa
declarada
probada
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
013/2003
de
15
de
abril
de
2003
y
en
su
merito
nula
la
referida
Resolución
Administrativa
que
también
fue
impugnada
en
el
presente
proceso,
con
relación
a
los
citados
actores;
sin
embargo,
los
efectos
jurídicos
de
la
citada
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
013/2003
únicamente
alcanzan
a
las
partes
del
referido
proceso
contencioso
administrativo,
toda
vez
que
dichos
efectos
no
son
vinculantes,
consiguientemente
corresponde
a
este
Tribunal
pronunciarse
en
el
presente
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
15
de
obrados;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RFS-CNS
Nº
0056/2002
de
02
de
agosto
de
2002,
respecto
a
los
demandantes,
debiendo
el
INRA
adecuar
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022