SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 28/2003
Expediente: Nº 004/2003
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: CITIBANK N.A. BOLIVIA (Ex BHN Multibanco S.A.) representado por Manfredo Kenmpff Moreno | |
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 191 a 195, memorial de fs. 208 que subsana lo observado, contestación del Director Nacional de INRA de fs. 214 a 216, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 191 a 195, cursa demanda contencioso administrativa presentada por CITIBANK N.A. BOLIVIA (Ex BHN Multibanco S.A.) representado por Manfredo Kenmpff Moreno, impugnando la Resolución Final de Saneamiento Nº 0035/2002, pronunciada el 04 de marzo de 2002 por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes extremos:
Que, dentro del expediente Nº 836 SC correspondiente al trámite de dotación de la Colonia "El Vallecito", la parcela Nº 25 fue adjudicada a favor del Hugo Fernández Marcelín, quien la transfirió a favor de Francisco Wayer Wayer, que a su vez la vendió a Ronaldo Elías. Asimismo, que la parcela Nº 34, dentro del trámite de dotación referido precedentemente, fue otorgada a la beneficiaria Rosario López Rueda y la parcela Nº 35, a favor del beneficiario Herman Ortiz Melgar, habiendo sido éstas dos últimas parcelas también adquiridas por Ronaldo Elías, quien a su vez obtuvo un crédito bancario del Banco CITIBANK N.A. BOLIVIA (Ex BHN Multibanco S.A.), por la cantidad de 75.000 dólares americanos, con la garantía de los tres predios rurales ya citados.
Señala que al no haber cancelado el referido Ronaldo Elías el crédito que se le concedió, fue sometido a juicio ejecutivo, habiéndose adjudicado el banco las propiedades hipotecadas.
Continua indicando que mediante Resolución Administrativa Nº DN ADM 007/99 fue definida el área de saneamiento integrado al catastro legal, correspondiente a la zona de San Julián y San Pedro de Santa Cruz y que por informe de evaluación técnica jurídica se sugiere se proceda a la convalidación de las parcelas 25, 34 y 35 en favor de los subadquirentes María René Añez y Rider Pereira Nantes, quienes manifiestan haber adquirido los referidos predios a título de compraventa el 05 de febrero de 2001, extremo que se refleja en la Resolución Final de Saneamiento Nº 0035/2002 de 04 de marzo de 2002.
Afirma que Ronaldo Elías dentro del referido saneamiento, se presentó acreditando la venta delictiva que efectivizó a favor de los señalados María René Añez y Rider Pereira Nantes, olvidando que sus predios se encontraban hipotecados y adjudicados al Banco CITIBANK N.A. BOLIVIA, actual propietario de las parcelas 25, 34 y 35.
Finalmente indica que dentro del proceso de saneamiento de la Colonia "El Vallecito", expediente Nº 836 SC, María René Añez y Rider Pereira Nantes, aparecen como subadquirentes legales de las parcelas 25, 34 y 35, causando vicios al proceso de saneamiento, así como perjuicios y daños al Banco, por lo cual el actor solicita al Tribunal Agrario Nacional, que de acuerdo a lo dispuesto por la L. Nº 1715 y su Reglamento, se deje sin efecto y validez la resolución final de saneamiento Nº 0035/2002 de 04 de marzo de 2002 y rectificándose los errores cometidos, se dicte una nueva resolución final de saneamiento incluyéndose al Banco CITIBANK N.A. BOLIVIA como propietario legítimo de las parcelas 25, 34 y 35.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 209, fue corrida en traslado al Director Nacional de INRA, Lic. René Salomón Vargas, quien se apersonó mediante memorial de fs. 214 a 216, contestando la demanda en forma negativa, bajo los siguientes fundamentos:
Que, el actor en su memorial de demanda simplemente se concreta a reclamar un mejor derecho propietario sobre las parcelas 25, 34 y 35 de la Colonia "El Vallecito", amparado en el proceso ejecutivo instaurado contra Ronaldo Elías, ignorando la C.P.E, y la normatividad agraria vigente. Manifiesta también que el art. 169 de la Constitución Política del Estado, conc. con el art. 41-I-2 de la L. Nº 1715, se refiere a la indivisibilidad del solar campesino y la pequeña propiedad, señalando además que éstas propiedades constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable.
Que mediante resolución administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 se definió como área de saneamiento integrado al catastro, a la zona denominada San Julían San Pedro, ratificando los actos cumplidos en la revisión en gabinete, campaña pública y levantamiento catastral ejecutados en vigencia del anterior procedimiento de saneamiento, habiendo caducado derechos no acreditados en ese término.
Señala que si bien las fichas catastrales de las parcelas 25, 34 y 35 se levantaron en forma referencial por inasistencia del interesado, habiéndose emitido el informe de evaluación técnico jurídica, sugiriéndose resolución anulatoria por incumplimiento de función social; de otro lado de fs. 145 a 146 cursa formulario de registro de reclamo u observación a resultados provisionales de saneamiento suscrito el 16 de mayo de 2001 por Ronaldo Elías, acreditando por fotocopia de título ejecutorial 15118-1 y documentos de transferencia de la parcela 25 de Ronaldo Elías a favor de los esposos María Nieves Añez Arandia y Rider Pereira Nantes. Asimismo, de fs. 80 a 91 por la tradición de los lotes 34 y 35, se resalta la transferencia de ambas parcelas a favor de los referidos esposos Añez Arandia y Pereira Nantes, habiéndose de esa manera dada por concluida la fase de exposición pública de resultados mediante resolución Nº 16/2001, en base a la nueva evaluación técnica jurídica de 22 de junio de 2001, definiéndose que las parcelas 25, 34 y 35, se mantienen como pequeña propiedad agrícola cada una de ellas, a favor de los esposos María Nieves Arandia y Rider Pereira Nantes.
Indica también, que el recurrente nunca se apersonó para hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento y que recién lo hizo 6 meses después de emitirse la resolución impugnada.
Manifiesta que el principio constitucional establecido por el art. 166 de la C.P.E., por el cual el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es rescatado por la L. Nº 1715, cuando incorpora en su art. 2 los conceptos de función social y función económico social y en el espíritu del art. 64 de la L. Nº 1715 así como en el reglamento agrario, que en su art. 236 y siguientes, determina que el principal medio de comprobación de la función social y económico social es la verificación directa en terreno durante las pericias de campo, verificación que indica fue efectuada in situ dentro del proceso de saneamiento, habiéndose demostrado el incumplimiento de la función social por parte del CITIBANK N.A. BOLIVIA.
Por todo lo expuesto, manifiesta que el INRA ha dado cumplimiento a lo dispuesto por las normas que rigen el saneamiento de la propiedad agraria, por lo cual solicita al Tribunal Agrario Nacional pronuncie sentencia declarando improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa condenación de costas al recurrente, conforme prevé el art. 198 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y duplica de fs. 247 a 248 y 250, respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación; habiendo aclarado el recurrente que la resolución impugnada es de data anterior a las minutas de adjudicación judicial de las propiedades en litigio por parte del Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, a favor del recurrente.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso administrativos, correspondiendo al Tribunal Agrario Nacional examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas por el INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que hubieran sido impugnadas por el demandante, observando lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, a cuyo propósito, del análisis de los actuados, se establece:
1.- Que, la demanda instaurada por CITIBANK N.A. BOLIVIA (Ex BHN Multibanco S.A.) representado por Manfredo Kenmpff Moreno, no fundamenta el derecho e interés legítimo vulnerado, limitándose a señalar que dentro del proceso de saneamiento se han cometido vicios en su tramitación, sin especificar en que consisten los mismos, lo que no da lugar a que este Tribunal se pronuncie sobre las supuestas infracciones cometidas por el INRA, que como se indicó no fueron manifestadas; sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el procedimiento de saneamiento integrado al catastro legal correspondiente a la zona de San Julián y San Pedro del departamento de Santa Cruz, fue efectuado bajo el procedimiento señalado por el D.S. Nº 24784 y 25763, por lo cual, de conformidad al art. 67-II.1. de la L. N° 1715, la Resolución Final de Saneamiento Nº 0035/2002, correspondía ser emitida mediante Resolución Suprema y no mediante Resolución Administrativa del Director Nacional de INRA, como erróneamente se produjo.
2.- Al respecto, si bien el art. 2 del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 conc. con la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, facultaban al Director Nacional de INRA para la dictación de resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite que cuenten con Resolución Suprema, al haber sido dichas normas declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional de Bolivia, mediante Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003, adquieren los efectos derogatorios establecidos por el art. 65 de la L. N° 1836, entendiéndose que dicha declaratoria de inconstitucionalidad, según el espíritu y el efecto vinculante que establece la primera parte del art. 121-II de la Constitución Política del Estado, da lugar a la inaplicabilidad de la norma impugnada.
En dicha consecuencia, en sujeción al art. 67-II.1. de la L. N° 1715, el Tribunal Agrario Nacional velando la aplicación de preceptos constitucionales y en mérito al principio de control difuso de la constitucionalidad que deben ejercitar todos los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de cuidar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en su accionar cumpla debidamente no sólo con el proceso de saneamiento sino con las normas constitucionales. En tal mérito, toda Resolución Final de Saneamiento, que fuere impugnada como resultado de dicho trámite, en la que se hubiere expedido título ejecutorial, debe necesariamente ser dictada mediante otra Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República, juntamente con el Ministro del área, extremo que no se opera en el proceso de saneamiento objeto del recurso, donde se evidencia la existencia de los títulos ejecutoriales Nos 15117-3, 15127-1 y 15128-9 otorgados a favor de Hugo Fernández Marcelín, Rosario López Rueda y Hernán Ortiz Melgar, respectivamente, siendo sus subadquirentes María Nieves Añez Arandia y Rider Pereira Nantes, con antecedente en el expediente Nº 836-SC, y Resolución Suprema Nº 207636 de 27 de abril de 1990, correspondientes al predio colonia El Vallecito.
POR TANTO: La Sala del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley N° 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 134 a 143; en consecuencia NULA la Resolución Final de Saneamiento Nº 0035/2002 de 04 de marzo de 2002, correspondiente a los predios Nos. 24, 34 y 35 de la Colonia El Vallecito C, dentro del proceso de saneamiento integrado al catastro dentro del área San Julían y San Pedro, debiendo el INRA adecuar su accionar a la normativa en vigencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvaho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón