TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
29/2003
Expediente:
Nº
076/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Mario
Sandoval
Rocha
y
Miguel
Morales
Bravo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
11
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Mario
Sandoval
Rocha
y
Miguel
Morales
Bravo,
contestación
de
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
81
a
83
y
la
subsanación
de
fs.
89,
los
demandantes
exponen
su
pretensión
interponiendo
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
Nº
0076/2002
de
15
de
octubre
de
2002,
argumentando:
Que,
son
"poseedores
propietarios"
de
sus
predios
que
se
encuentran
dentro
de
la
Colonia
Productiva
Fiscal
"El
Palmar",
detentando
esa
calidad
de
manera
pública
y
continuada,
siendo
reconocidos
por
los
que
ahora
pretenden
arrebatarles
sus
tierras.
Que,
la
Comunidad
a
la
que
pretenden
adjudicar
más
de
1690,06550
ha.
de
tierra
en
propiedad
comunitaria,
aún
no
tiene
definido
su
nombre
y
carácter,
si
es
comunidad
campesina
o
indígena,
por
lo
que,
indican
que
es
importante
identificar
específicamente
a
la
persona
jurídica
a
quien
pretenden
titular
la
tierra,
para
no
ignorar
los
arts.
56,
12
y
9-II
del
Cód.
Civ.
Que,
los
comunarios
de
Aguayrenda,
desde
que
vendieron
parte
de
sus
tierras,
siempre
ostentaron
y
ratificaron
públicamente
que
su
comunidad
tiene
la
superficie
de
1690,06550
has.,
ahora
contrariamente
luego
de
la
mensura
en
las
pericias
de
campo
efectuadas
por
el
INRA,
su
predio
creció
adjudicándoles
una
superficie
adicional
por
existir
irracional
"confusión";
añaden,
que
esta
superficie
adicional
es
la
que
afecta
derechos
legalmente
constituidos
por
muchas
personas
que
están
agrupadas
en
distintas
organizaciones
sociales
y
de
carácter
productivo.
Que,
durante
la
campaña
pública
no
fueron
notificados
para
estar
presentes
y
participar
en
las
reuniones
como
lo
prevé
el
art.
172
del
D.
S.
Nº
25763;
añaden,
que
durante
las
pericias
de
campo,
se
trató
de
medir
un
vértice
que
se
encuentra
dentro
de
uno
de
los
predios
de
la
Colonia
Productiva
Fiscal
"El
Palmar",
al
cual
se
opusieron,
y
contrariamente,
luego
de
ser
identificados
como
poseedores
o
propietarios
de
sus
predios,
mencionan
haber
sido
ignorados,
sin
que
se
les
tome
en
cuenta
ni
siquiera
como
colindantes
y
menos
les
hicieron
llegar
la
carta
de
citación
o
memorandum,
incumpliendo
el
art.
173
del
D.
S.
Nº
25763;
agregan,
que
durante
la
mensura
solicitaron
se
les
considere
individualmente,
ya
que
por
lo
señalado
en
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1715
y
17
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
existe
la
garantía
constitucional
de
tener
propiedad
agraria
de
manera
colectiva
o
individual,
vulnerándose
-indican
los
demandantes-
sus
derechos
fundamentales
al
considerarles
obligatoriamente
dentro
de
la
comunidad.
Que,
conforme
prescribe
el
art.
166
de
la
C.
P.
E.,
mencionan
trabajar
la
tierra
desde
hace
mas
de
dos
docenas
de
años
atrás,
considerándose
poseedores
legales
conforme
señala
el
art.
198
del
D.
S.
Nº
25763;
añaden,
que
contrariamente
les
niegan
su
petición
infringiendo
lo
preceptuado
por
el
art.
173
del
D.
S.
Nº
25763,
sin
que
se
verifique
el
cumplimiento
de
la
función
social
como
lo
establece
el
art.
237
del
D.
S.
Nº
25763.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
90
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
115
a
117
acreditando
personería
y
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
los
recurrentes,
aducen
equivocadamente,
que
durante
la
campaña
pública
no
fueron
notificados,
toda
vez
que
la
publicación
periodística
y
certificación
de
emisora
radial
que
cursa
"a
fs.
47
y
49"
acreditan
que
se
ha
cumplido
con
el
presupuesto
procedimental
de
aviso
y
notificación
con
la
realización
de
campaña
pública.
Que,
el
recurso
cuestiona
extrañamente
la
falta
de
definición
del
nombre
de
la
propiedad,
sin
advertir
que
la
resolución
final
de
saneamiento
hace
referencia
sobre
el
particular,
definiéndose
el
nombre
de
"Comunidad
Indígena
de
Aguayrenda"
en
virtud
a
la
razón
social
reconocida
en
el
certificado
de
personalidad
jurídica
expedida
por
la
Prefectura
del
departamento
de
Tarija.
Que,
el
demandante,
cuestiona
su
inclusión
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
la
Comunidad
Campesina
"Aguayrenda"
aduciendo
pertenecer
a
la
Colonia
Productiva
Fiscal
"El
Palmar"
o
ser
considerado
individualmente
en
el
saneamiento;
sobre
el
particular
-indica
el
demandado-
la
misma
Resolución
Determinativa
Nº
002/2002
en
su
séptimo
considerando
hace
alusión
al
art.
151
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
taxativamente
impide
la
realización
simultánea
de
dos
modalidades
de
saneamiento
dentro
de
una
misma
área
ya
determinada,
habiéndose
declarado
área
de
saneamiento
de
oficio
la
superficie
de
1.726.439,7900
has,
como
unidad
indivisible
que
incluye,
entre
otros,
el
cantón
Aguayrenda,
área
donde
se
encuentra
ubicada
la
propiedad
de
los
recurrentes.
Añade,
que
de
acuerdo
al
título
ejecutorial
y
escritura
pública
de
compraventa
presentada
por
el
propio
recurrente
Mario
Sandoval
Rocha,
se
evidencia
que
la
propiedad
adquirida
del
Sr.
Cruz
Gutiérrez,
titular
inicial,
se
encuentra
al
interior
de
la
Comunidad
"Aguayrenda"
y
fue
mensurada
de
manera
global
en
mérito
a
sus
antecedentes
geográficos
y
socioeconómicos,
por
lo
que
señala
que
no
era
aceptable
ni
pertinente
su
exclusión
y
tratamiento
individual
en
el
saneamiento.
Que,
la
propiedad
"Aguayrenda"
ha
sido
titulada
como
comunitaria
y
conserva
esa
calidad
por
la
voluntad
y
modo
de
vida
solidario
de
sus
ocupantes
y
poseedores,
por
lo
que
la
actitud
del
recurrente
de
marginarse
de
dicha
comunidad,
ignora
el
concepto
mismo
de
propiedad
comunitaria
definido
por
el
art.
41-6
de
la
L.
Nº
1715
que
prescribe
que,
la
propiedades
comunitarias
son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles.
Añade,
que
la
resolución
impugnada,
de
ninguna
manera
es
perjudicial
y
lesiva
a
los
intereses
de
los
recurrentes,
más
al
contrario,
es
clara
y
determinante
al
reconocer
el
derecho
propietario
de
todos
los
comunarios,
al
confirmar
los
títulos
ejecutoriales
números
357873
al
357914
emergentes
de
la
R.
S.
Nº
136386,
por
consiguiente
-señala
el
demandado-
también
el
derecho
propietario
del
demandante
en
su
calidad
de
subadquiriente;
asimismo
menciona
el
INRA,
que
el
punto
tercero
de
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada
beneficia
a
todos
los
comunarios
de
"Aguayrenda"
incluido
el
recurrente,
toda
vez
que
el
excedente
establecido
en
las
pericias
de
campo,
ha
sido
dotado
a
favor
de
la
comunidad
y
de
ninguna
manera
esta
dotación
supone
apropiación
de
tierras
tituladas
a
favor
de
colonias,
comunidades
o
personas
individuales,
que
además
-indica
el
director
del
INRA-
no
hay
ningún
reclamo
u
oposición
de
alguien
perjudicado.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
infundada
la
demanda
confirmándose
la
resolución
recurrida.
Que,
corridos
en
traslado
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
137
a
138
y
141
a
142
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
proceso
contencioso
administrativo,
sustanciado
en
la
vía
de
puro
derecho,
en
sentencia
corresponde
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
que
fueron
impugnadas
por
los
demandantes,
naturalmente
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
contexto;
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
fs.
29
a
37,
consta
el
informe
de
pericias
de
campo
efectuadas
en
el
predio
de
la
Comunidad
"Aguayrenda",
desprendiéndose
del
mismo,
que
por
Resolución
Administrativa
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
002/2000
de
18
de
agosto
de
2000
cursante
de
fs.
52
a
53
del
legajo
de
saneamiento,
se
definió
como
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
superficie
de
1726439.7990
has.
correspondientes
al
departamento
de
Tarija,
provincias
Gran
Chaco,
Arce,
Cercado
y
Burneto
O'Connor,
con
las
exclusiones
mencionadas
en
la
parte
considerativa,
estableciendo
el
plazo
de
un
año
para
su
ejecución
conforme
al
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000.
Posteriormente,
por
Resolución
Aprobatoria
de
Area
de
Saneamiento
Nº
RSS-CTF
042/2000
de
21
de
septiembre
de
2000,
cursante
de
fs.
54
a
55
del
señalado
legajo,
se
aprueba
la
Resolución
Determinativa
antes
mencionada.
Continuando
con
el
desarrollo
del
trámite
de
saneamiento,
se
emite
la
Resolución
Instructoria
0603
Nº
0031/00
de
4
de
octubre
de
2000
cursante
de
fs.
44
a
45,
priorizando
la
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio
en
los
polígonos
1,
2
y
3,
estableciendo
las
fechas
para
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
constatándose
la
publicación
del
edicto
por
la
copia
de
prensa
del
periódico
"El
País"
y
la
factura
expedida
por
la
radio
"Nuevo
Horizonte"
de
fs.
47
y
49,
respectivamente.
Del
mismo
modo
consta
en
antecedentes,
la
Resolución
Ampliatoria
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0017/2001
de
7
de
marzo
de
2001,
cursante
de
fs.
58
a
59.
De
fs.
60
a
93
cursan
cartas
de
citación,
memorandumes
de
notificación
y
designación
de
representantes;
asimismo,
de
fs.
95
a
96
se
tiene
la
ficha
catastral,
y
de
fs.
97
a
160,
anexos
de
beneficiario,
registro
y
fotografías
de
mejoras
y
fotografías
de
residencia.
Consta
también
en
el
legajo
de
saneamiento,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
sus
anexos
cursantes
de
fs.
161
a
188;
de
igual
manera
de
fs.
189
a
217,
se
constata
el
croquis
predial,
fotografías
y
plano
del
predio
de
la
Comunidad
"Aguayrenda".
De
fs.
221
a
235,
constan
antecedentes
de
concesión
de
tierras;
asimismo
de
fs.
236
a
240
cursan
actas
de
declaraciones
testificales,
y
de
fs.
241
a
295,
se
tiene
fotocopias
de
documentos
de
identidad
de
comunarios
de
Aguayrenda.
De
fs.
466
a
472
y
474
a
476,
constan
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
como
también
la
notificación
mediante
edictos.
De
fs.
477
a
528,
se
tiene
la
solicitud
y
documentación
presentada
por
Julián
Huanchaca
Villagómez
y
Mario
Sandoval
Rocha
quiénes
solicitan
tomar
en
cuenta
en
saneamiento;
de
fs.
530
a
531,
se
tiene
el
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
del
predio
en
cuestión;
de
igual
modo,
consta
en
antecedentes
el
informe
SAN
SIM-CTF
Nº
0487/2002
de
14
de
octubre
de
2002
y
finalmente,
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
cursante
de
fs.
577
a
580
del
legajo
de
saneamiento.
En
consecuencia,
por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
consideran
cumplidas
las
etapas
de
saneamiento
que
fueron
efectuadas
en
el
caso
que
nos
ocupa,
al
haberse
desarrollado
acorde
a
lo
previsto
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento.
2.-
Relacionados
como
se
tienen
los
antecedentes
respecto
al
saneamiento
del
predio
de
los
actores,
corresponde
referirse
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
éstos
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
precedentemente
descritos
en
el
primer
considerando.
En
ese
sentido,
analizado
obrados,
se
tiene
que,
una
vez
dispuesta
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio,
cursantes
las
mismas
en
la
Resolución
Instructoria
0603
Nº
003/00
de
4
de
octubre
de
2000
de
fs.
44
a
45
del
legajo
de
saneamiento,
se
procedió
a
la
publicación
del
edicto
y
aviso
correspondiente
por
medio
del
periódico
"El
País"
y
la
Radioemisora
"Nuevo
Horizonte",
conforme
se
desprende
del
recorte
de
prensa
y
factura
de
fs.
47
y
49,
respectivamente;
por
lo
que,
no
es
evidente
el
argumento
vertido
por
los
demandantes,
en
sentido
de
no
haber
sido
notificados
para
estar
presentes
y
participar
en
la
reuniones,
siendo
de
su
exclusiva
responsabilidad
la
decisión
de
intervenir
o
no
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
como
se
tiene
analizado
supra,
fue
debidamente
publicitado.
De
igual
forma,
tampoco
es
evidente,
que
el
INRA,
les
hubiere
ignorado
al
no
tomarles
en
cuenta
ni
siquiera
como
colindantes
incumpliendo
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
como
aseveran
los
demandantes,
cuando
del
legajo
de
saneamiento
se
desprende,
haber
sido
oportuna
y
debidamente
considerada
su
solicitud
cursante
a
fs.
447
del
indicado
expediente,
que
fue
presentada
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
cuyo
análisis
y
definición
se
halla
consignada
tanto
en
el
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
530
a
531,
como
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
de
fs.
577
a
580
del
señalado
expediente
de
saneamiento.
Igualmente
resulta
alejado
de
la
verdad,
el
argumento
vertido
por
los
actores,
de
que
no
se
tiene
definido
el
nombre
y
carácter
de
la
comunidad
a
la
que
se
pretende
adjudicar
tierras
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
comunitaria,
cuando
por
la
amplia
documentación
cursante
en
antecedentes,
se
tiene
que
se
trata
de
la
"Comunidad
Indígena
de
Aguayrenda",
cuya
denominación,
por
los
antecedentes
señalados,
se
halla
debida
y
claramente
identificada
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
tal,
no
es
evidente
haberse
ignorado
los
arts.
9-II,
12
y
56
del
Cód.
Civ.
como
invocan
los
demandantes.
3.-
En
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
se
advierte
que
el
INRA
erróneamente
ejecutó
dicho
proceso
como
si
se
tratara
de
predios
de
una
comunidad
indígena
propiamente
dicha,
toda
vez
que
por
los
antecedentes
del
proceso
de
inafectabilidad
que
dieron
origen
a
los
mencionados
títulos
y
por
el
informe
expedido
por
el
responsable
de
certificados
y
títulos
del
INRA,
cursante
de
fs.
1
a
28
y
461
a
462,
respectivamente,
se
desprende
que
se
trata
de
una
propiedad
titulada
en
lo
proindiviso,
habiéndose
otorgado
títulos
ejecutoriales
en
tal
calidad,
a
cada
uno
de
los
42
miembros
que
componen
la
mencionada
Comunidad
Indígena
"Aguayrenda";
consecuentemente,
a
más
de
haberse
desarrollado
el
procedimiento
de
saneamiento
señalado
por
el
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
en
toda
la
extensión
que
abarca
la
referida
comunidad,
debería
también
considerar
el
INRA
la
petición
de
los
actores,
de
desarrollar
individualmente
las
pericias
de
campo
en
sus
respectivos
predios,
aplicándose
al
respecto
los
criterios
señalados
por
los
arts.
2-I
de
la
L.
Nº
1715,
201
y
237
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respetándose,
si
los
hubiere,
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
los
actores
en
su
calidad
de
terceros,
tal
cual
señala
la
parte
infine
del
art.
201
del
mencionado
reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
tal
sentido,
se
infiere
que
el
INRA
debió
considerar
la
pretensión
de
los
demandantes,
al
estar
ajustada
a
derecho
acorde
a
los
antecedentes
que
sobre
el
particular
cursan
en
obrados,
teniéndose
presente
en
todo
caso,
los
derechos
fundamentales
reconocidos
por
el
art.
3-I
y
II
de
la
L.
Nº
1715
referidos
al
reconocimiento
y
garantía
de
la
propiedad
privada
para
su
ejercicio
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.-
La
definición
que
asume
el
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
Nº
0076/2002
de
15
de
octubre
de
2002,
de
confirmar
los
títulos
ejecutoriales
de
la
Comunidad
Indígena
"Aguayrenda"
Nos.
357873
al
357914,
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
11915
con
una
superficie
de
1690,0650
has.
y
de
expedir
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
la
indicada
comunidad,
no
se
ajusta
a
los
datos
que
arrojan
los
antecedentes
anteriormente
referidos,
ni
se
enmarca
en
los
alcances
previstos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
legislación
agraria
que
rige
la
materia;
toda
vez,
que
si
bien
en
el
punto
primero
de
la
parte
resolutiva
de
la
referida
resolución,
confirma
títulos
ejecutoriales
colectivos
en
lo
proindiviso
que
fueron
expedidos
a
favor
de
42
comunarios
de
la
Comunidad
Indígena
"Aguayrenda";
empero,
erróneamente
en
el
punto
segundo
y
de
manea
contradictoria,
ordena
expedirse
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
la
"Comunidad
Indígena
de
Aguayrenda"
calificándola
como
"Propiedad
Comunaria",
cuando
dicha
calidad
está
destinada
a
comunidades
campesinas
y
no
indígenas.
De
otro
lado,
respecto
de
la
dotación
y
titulación
a
favor
de
la
indicada
comunidad,
de
la
superficie
excedente
de
225,2829
has.,
se
tiene
por
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
el
INRA
respecto
a
los
actores,
no
cumplió
con
la
identificación
de
la
posesión
que
indican
ejercer
en
sus
predios,
menos
determinó
la
ubicación,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas,
como
tampoco
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
que
mencionan
cumplir
en
las
superficies
que
abarcan
sus
propiedades,
conforme
señalan
los
incisos
a),
b)
y
c)
del
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
según
afirmación
de
los
nombrados
demandantes,
las
mismas
estarían
ubicadas
precisamente
en
el
área
excedente;
limitándose
a
establecer
que
el
codemandante
Mario
Sandoval
Rocha,
tiene
la
calidad
de
subadquiriente,
al
haber
adquirido
una
fracción
de
17
has.
de
su
anterior
propietario
Cruz
Gutierrez,
con
antecedente
en
el
título
ejecutorial
Nº
357900,
sin
que
exista
análisis
y
determinación
alguna
sobre
la
legalidad
o
no
de
la
referida
venta
e
igualmente,
respecto
a
la
posesión
legal
o
ilegal
de
los
actores
en
los
predios
que
señalan
poseer,
a
efectos
de
determinar
de
manera
clara,
objetiva
y
legal,
si
les
asiste
o
no
a
los
actores,
derecho
propietario
en
los
predios
de
referencia;
consecuentemente,
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
mencionado,
incumplió
los
arts.
173,
198
y
237
del
D.
S.
Nº
25763
que
fueron
acusados
por
los
demandantes
en
su
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
81
a
83
de
obrados,
actuación
que
va
en
contra
del
objeto
y
finalidad
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecidos
por
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
correspondiendo
por
parte
del
INRA,
regularizar
el
proceso
de
saneamiento
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia
señalada
supra.
5.-
Dentro
del
procedimiento
de
saneamiento,
que
concluyó
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
por
los
actores,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aplicó
el
art.
2
del
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
R.
S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
referidos
a
la
facultad
delegada
al
Director
Nacional
del
INRA,
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámites
con
Resolución
Suprema;
empero,
si
bien
dichas
normas
se
hallaban
vigentes
al
momento
de
su
aplicación,
posteriormente
fueron
declaradas
inconstitucionales,
por
el
Tribunal
Constitucional
de
la
Nación,
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003;
consiguientemente,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
65
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
dicho
fallo
que
declara
la
inconstitucionalidad
de
las
normas
señaladas
supra,
tiene
efecto
derogatorio
en
su
aplicación,
tal
cual
señala
el
art.
58-III
de
la
L.
Nº
1836,
según
el
espíritu
vinculante
que
establece
el
art.
121
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
lo
que,
en
aplicación
de
la
referida
sentencia
constitucional
Nº
13/2002,
la
resolución
administrativa
impugnada
no
surte
efecto
jurídico,
toda
vez
que
no
puede
confirmar,
modificar
y/o
dejar
sin
efecto
Resoluciones
Supremas
ni
títulos
ejecutoriales,
habiéndose
vulnerado
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional
consagrado
en
el
art.
67-II-1
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
por
lo
analizado
precedentemente,
se
establece,
que
el
INRA,
incumplió
las
normas
establecidas
para
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
caso
sub
lite,
habiendo
incurrido
en
actuación
ilegal
tanto
en
la
tramitación
anteriormente
mencionada
como
en
la
dictación
de
la
referida
resolución;
consiguientemente,
corresponde
al
INRA,
efectuar
los
trámites
del
proceso
de
saneamiento
cumpliendo
fiel
y
debidamente
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
teniendo
presente
además,
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
Legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
incoada
por
los
actores
de
fs.
80
a
83
y
subsanación
de
fs.
89
de
obrados
y
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
Nº
0076/2002
de
15
de
octubre
de
2002,
correspondiente
al
predio
de
la
Comunidad
Indígena
"Aguayrenda",
debiendo
el
INRA
regularizar
el
trámite,
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022