Sentencia Agraria Nacional S2/0029/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0029/2003

Fecha: 11-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 29/2003
Expediente: Nº 076/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Mario Sandoval Rocha y Miguel Morales Bravo
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Mario Sandoval Rocha y
Miguel Morales Bravo, contestación de José René Salomón Vargas, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO:
Que,
según fluye del
memorial
de demanda de fs.
81 a 83 y la
subsanación de fs. 89, los demandantes exponen su pretensión interponiendo proceso
contencioso administrativo, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº
0076/2002 de 15 de octubre de 2002, argumentando:
Que, son "poseedores propietarios" de sus predios que se encuentran dentro de la Colonia
Productiva Fiscal "El Palmar", detentando esa calidad de manera pública y continuada, siendo
reconocidos por los que ahora pretenden arrebatarles sus tierras.
Que, la Comunidad a la que pretenden adjudicar más de 1690,06550 ha. de tierra en
propiedad comunitaria,
aún no tiene definido su nombre y carácter,
si
es comunidad
campesina o indígena, por lo que, indican que es importante identificar específicamente a la
persona jurídica a quien pretenden titular la tierra, para no ignorar los arts. 56, 12 y 9-II del
Cód. Civ.
Que, los comunarios de Aguayrenda, desde que vendieron parte de sus tierras, siempre
ostentaron y ratificaron públicamente que su comunidad tiene la superficie de 1690,06550
has., ahora contrariamente luego de la mensura en las pericias de campo efectuadas por el
INRA,
su predio creció adjudicándoles
una superficie adicional
por
existir
irracional
"confusión"; añaden, que esta superficie adicional es la que afecta derechos legalmente
constituidos por muchas personas que están agrupadas en distintas organizaciones sociales y
de carácter productivo.
Que, durante la campaña pública no fueron notificados para estar presentes y participar en
las reuniones como lo prevé el art. 172 del D. S. Nº 25763; añaden, que durante las pericias
de campo, se trató de medir un vértice que se encuentra dentro de uno de los predios de la
Colonia Productiva Fiscal "El Palmar", al cual se opusieron, y contrariamente, luego de ser
identificados
como poseedores o propietarios de sus
predios,
mencionan haber
sido
ignorados, sin que se les tome en cuenta ni siquiera como colindantes y menos les hicieron
llegar la carta de citación o memorandum, incumpliendo el art. 173 del D. S. Nº 25763;
agregan, que durante la mensura solicitaron se les considere individualmente, ya que por lo
señalado en el art. 3 de la L. Nº 1715 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
existe la garantía constitucional de tener propiedad agraria de manera colectiva o individual,
vulnerándose -indican los demandantes- sus derechos fundamentales al considerarles
obligatoriamente dentro de la comunidad.
Que, conforme prescribe el art. 166 de la C. P. E., mencionan trabajar la tierra desde hace
mas de dos docenas de años atrás, considerándose poseedores legales conforme señala el
art. 198 del D. S. Nº 25763; añaden, que contrariamente les niegan su petición infringiendo lo
preceptuado por el art. 173 del D. S. Nº 25763, sin que se verifique el cumplimiento de la
función social como lo establece el art. 237 del D. S. Nº 25763. Con tal argumentación,
solicitan se deje sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 90 de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director
Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 115 a 117 acreditando personería y adjuntando
antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

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Que, los recurrentes, aducen equivocadamente, que durante la campaña pública no fueron
notificados, toda vez que la publicación periodística y certificación de emisora radial que
cursa "a fs. 47 y 49" acreditan que se ha cumplido con el presupuesto procedimental de aviso
y notificación con la realización de campaña pública.
Que, el recurso cuestiona extrañamente la falta de definición del nombre de la propiedad, sin
advertir
que la resolución final
de saneamiento hace referencia sobre el
particular,
definiéndose el nombre de "Comunidad Indígena de Aguayrenda" en virtud a la razón social
reconocida en el
certificado de personalidad jurídica expedida por
la Prefectura del
departamento de Tarija.
Que, el demandante, cuestiona su inclusión dentro del proceso de saneamiento simple de
oficio de la Comunidad Campesina "Aguayrenda"
aduciendo pertenecer
a la Colonia
Productiva Fiscal "El Palmar" o ser considerado individualmente en el saneamiento; sobre el
particular -indica el demandado- la misma Resolución Determinativa Nº 002/2002 en su
séptimo considerando hace alusión al art. 151 del Reglamento de la L. Nº 1715, que
taxativamente impide la realización simultánea de dos modalidades de saneamiento dentro
de una misma área ya determinada, habiéndose declarado área de saneamiento de oficio la
superficie de 1.726.439,7900 has, como unidad indivisible que incluye, entre otros, el cantón
Aguayrenda, área donde se encuentra ubicada la propiedad de los recurrentes. Añade, que
de acuerdo al título ejecutorial y escritura pública de compraventa presentada por el propio
recurrente Mario Sandoval Rocha, se evidencia que la propiedad adquirida del Sr. Cruz
Gutiérrez, titular inicial, se encuentra al interior de la Comunidad "Aguayrenda" y fue
mensurada de manera global en mérito a sus antecedentes geográficos y socioeconómicos,
por lo que señala que no era aceptable ni pertinente su exclusión y tratamiento individual en
el saneamiento.
Que, la propiedad "Aguayrenda" ha sido titulada como comunitaria y conserva esa calidad
por la voluntad y modo de vida solidario de sus ocupantes y poseedores, por lo que la actitud
del recurrente de marginarse de dicha comunidad, ignora el concepto mismo de propiedad
comunitaria definido por el art. 41-6 de la L. Nº 1715 que prescribe que, la propiedades
comunitarias son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e
imprescriptibles. Añade, que la resolución impugnada, de ninguna manera es perjudicial y
lesiva a los intereses de los recurrentes, más al contrario, es clara y determinante al
reconocer
el
derecho propietario de todos
los
comunarios,
al
confirmar
los
títulos
ejecutoriales números 357873 al 357914 emergentes de la R. S. Nº 136386, por consiguiente
-señala el demandado- también el derecho propietario del demandante en su calidad de
subadquiriente; asimismo menciona el INRA, que el punto tercero de la parte resolutiva de la
resolución impugnada beneficia a todos los comunarios de "Aguayrenda"
incluido el
recurrente, toda vez que el excedente establecido en las pericias de campo, ha sido dotado a
favor de la comunidad y de ninguna manera esta dotación supone apropiación de tierras
tituladas a favor de colonias, comunidades o personas individuales, que además -indica el
director del INRA- no hay ningún reclamo u oposición de alguien perjudicado. Con tales
argumentos, solicita se declare infundada la demanda confirmándose la resolución recurrida.
Que, corridos en traslado por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 137
a 138 y 141 a 142 respectivamente,
que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado
en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso
de saneamiento que fueron impugnadas por los demandantes, naturalmente observando lo
dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto; del análisis
de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de
autos, se establece lo siguiente:
1.- De fs. 29 a 37, consta el informe de pericias de campo efectuadas en el predio de la
Comunidad "Aguayrenda", desprendiéndose del mismo, que por Resolución Administrativa Nº

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002/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 52 a 53 del legajo de saneamiento, se
definió como Area de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 1726439.7990 has.
correspondientes al departamento de Tarija, provincias Gran Chaco, Arce, Cercado y Burneto
O'Connor, con las exclusiones mencionadas en la parte considerativa, estableciendo el plazo
de un año para su ejecución conforme al D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000.
Posteriormente, por Resolución Aprobatoria de Area de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 de
21 de septiembre de 2000, cursante de fs. 54 a 55 del señalado legajo, se aprueba la
Resolución Determinativa antes mencionada. Continuando con el desarrollo del trámite de
saneamiento, se emite la Resolución Instructoria 0603 Nº 0031/00 de 4 de octubre de 2000
cursante de fs. 44 a 45, priorizando la ejecución del saneamiento simple de oficio en los
polígonos 1, 2 y 3, estableciendo las fechas para la realización de la campaña pública y
pericias de campo, constatándose la publicación del edicto por la copia de prensa del
periódico "El País" y la factura expedida por la radio "Nuevo Horizonte" de fs. 47 y 49,
respectivamente. Del mismo modo consta en antecedentes, la Resolución Ampliatoria de
Area de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0017/2001 de 7 de marzo de 2001, cursante de fs.
58 a 59.
De fs.
60 a 93 cursan cartas de citación,
memorandumes de notificación y
designación de representantes; asimismo, de fs. 95 a 96 se tiene la ficha catastral, y de fs. 97
a 160, anexos de beneficiario, registro y fotografías de mejoras y fotografías de residencia.
Consta también en el legajo de saneamiento, actas de conformidad de linderos y sus anexos
cursantes de fs. 161 a 188; de igual manera de fs. 189 a 217, se constata el croquis predial,
fotografías y plano del predio de la Comunidad "Aguayrenda". De fs. 221 a 235, constan
antecedentes de concesión de tierras; asimismo de fs. 236 a 240 cursan actas de
declaraciones testificales, y de fs. 241 a 295, se tiene fotocopias de documentos de identidad
de comunarios de Aguayrenda. De fs. 466 a 472 y 474 a 476, constan el informe de
evaluación técnico jurídica, como también la notificación mediante edictos. De fs. 477 a 528,
se tiene la solicitud y documentación presentada por Julián Huanchaca Villagómez y Mario
Sandoval Rocha quiénes solicitan tomar en cuenta en saneamiento; de fs. 530 a 531, se tiene
el informe en conclusiones de la exposición pública de resultados del predio en cuestión; de
igual modo, consta en antecedentes el informe SAN SIM-CTF Nº 0487/2002 de 14 de octubre
de 2002 y finalmente, se dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada cursante de fs.
577 a 580 del legajo de saneamiento. En consecuencia, por los antecedentes señalados
precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron
efectuadas en el caso que nos ocupa, al haberse desarrollado acorde a lo previsto por la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento.
2.- Relacionados como se tienen los antecedentes respecto al saneamiento del predio de los
actores, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por éstos en su demanda
contencioso administrativa, precedentemente descritos en el primer considerando. En ese
sentido, analizado obrados, se tiene que, una vez dispuesta la realización de la campaña
pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, cursantes las mismas en la
Resolución Instructoria 0603 Nº 003/00 de 4 de octubre de 2000 de fs. 44 a 45 del legajo de
saneamiento, se procedió a la publicación del edicto y aviso correspondiente por medio del
periódico "El País" y la Radioemisora "Nuevo Horizonte", conforme se desprende del recorte
de prensa y factura de fs. 47 y 49, respectivamente; por lo que, no es evidente el argumento
vertido por los demandantes, en sentido de no haber sido notificados para estar presentes y
participar en la reuniones, siendo de su exclusiva responsabilidad la decisión de intervenir o
no en el proceso de saneamiento, que como se tiene analizado supra, fue debidamente
publicitado. De igual forma, tampoco es evidente, que el INRA, les hubiere ignorado al no
tomarles en cuenta ni siquiera como colindantes incumpliendo el art. 173 del Reglamento de
la L. Nº 1715, como aseveran los demandantes, cuando del legajo de saneamiento se
desprende, haber sido oportuna y debidamente considerada su solicitud cursante a fs. 447
del indicado expediente, que fue presentada en la etapa de exposición pública de resultados,
cuyo análisis y definición se halla consignada tanto en el informe en conclusiones de la
exposición pública de resultados de fs. 530 a 531, como en la Resolución Final de
Saneamiento impugnada de fs. 577 a 580 del señalado expediente de saneamiento.
Igualmente resulta alejado de la verdad, el argumento vertido por los actores, de que no se
tiene definido el nombre y carácter de la comunidad a la que se pretende adjudicar tierras en

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propiedad comunitaria, cuando por la amplia documentación cursante en antecedentes, se
tiene que se trata de la "Comunidad Indígena de Aguayrenda", cuya denominación, por los
antecedentes señalados, se halla debida y claramente identificada en la Resolución Final de
Saneamiento, por tal, no es evidente haberse ignorado los arts. 9-II, 12 y 56 del Cód. Civ.
como invocan los demandantes.
3.- En la ejecución del proceso de saneamiento del predio de referencia, se advierte que el
INRA erróneamente ejecutó dicho proceso como si se tratara de predios de una comunidad
indígena propiamente dicha, toda vez que por los antecedentes del proceso de
inafectabilidad que dieron origen a los mencionados títulos y por el informe expedido por el
responsable de certificados y títulos del
INRA,
cursante de fs.
1 a 28 y 461 a 462,
respectivamente, se desprende que se trata de una propiedad titulada en lo proindiviso,
habiéndose otorgado títulos ejecutoriales en tal calidad, a cada uno de los 42 miembros que
componen la mencionada Comunidad Indígena "Aguayrenda"; consecuentemente, a más de
haberse desarrollado el procedimiento de saneamiento señalado por el art. 169 del
Reglamento de la L. Nº 1715, en toda la extensión que abarca la referida comunidad, debería
también considerar el INRA la petición de los actores, de desarrollar individualmente las
pericias de campo en sus respectivos predios, aplicándose al respecto los criterios señalados
por los arts. 2-I de la L. Nº 1715, 201 y 237 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, respetándose, si los hubiere, los derechos legalmente adquiridos por los
actores en su calidad de terceros, tal cual señala la parte infine del art. 201 del mencionado
reglamento de la L. Nº 1715. En tal sentido, se infiere que el INRA debió considerar la
pretensión de los demandantes, al estar ajustada a derecho acorde a los antecedentes que
sobre el particular cursan en obrados, teniéndose presente en todo caso, los derechos
fundamentales reconocidos por el art. 3-I y II de la L. Nº 1715 referidos al reconocimiento y
garantía de la propiedad privada para su ejercicio de acuerdo con la Constitución Política del
Estado.
4.- La definición que asume el INRA en la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº
0076/2002 de 15 de octubre de 2002, de confirmar los títulos ejecutoriales de la Comunidad
Indígena "Aguayrenda" Nos. 357873 al 357914, con antecedente en el expediente Nº 11915
con una superficie de 1690,0650 has. y de expedir Certificado de Saneamiento a favor de la
indicada comunidad, no se ajusta a los datos que arrojan los antecedentes anteriormente
referidos, ni se enmarca en los alcances previstos por la Constitución Política del Estado y
legislación agraria que rige la materia; toda vez, que si bien en el punto primero de la parte
resolutiva de la referida resolución, confirma títulos ejecutoriales colectivos en lo proindiviso
que fueron expedidos a favor de 42 comunarios de la Comunidad Indígena "Aguayrenda";
empero, erróneamente en el punto segundo y de manea contradictoria, ordena expedirse
Certificado de Saneamiento a favor de la "Comunidad Indígena de Aguayrenda" calificándola
como "Propiedad Comunaria", cuando dicha calidad está destinada a comunidades
campesinas y no indígenas. De otro lado, respecto de la dotación y titulación a favor de la
indicada comunidad,
de la superficie excedente de 225,2829 has.,
se tiene por
los
antecedentes del proceso de saneamiento, que el INRA respecto a los actores, no cumplió
con la identificación de la posesión que indican ejercer en sus predios, menos determinó la
ubicación,
extensión y límites de las superficies poseídas,
como tampoco verificó el
cumplimiento de la función social que mencionan cumplir en las superficies que abarcan sus
propiedades, conforme señalan los incisos a), b) y c) del art. 173 del Reglamento de la L. Nº
1715, que según afirmación de los nombrados demandantes, las mismas estarían ubicadas
precisamente en el área excedente; limitándose a establecer que el codemandante Mario
Sandoval Rocha, tiene la calidad de subadquiriente, al haber adquirido una fracción de 17
has. de su anterior propietario Cruz Gutierrez, con antecedente en el título ejecutorial Nº
357900, sin que exista análisis y determinación alguna sobre la legalidad o no de la referida
venta e igualmente, respecto a la posesión legal o ilegal de los actores en los predios que
señalan poseer, a efectos de determinar de manera clara, objetiva y legal, si les asiste o no a
los actores, derecho propietario en los predios de referencia; consecuentemente, el INRA en
el proceso de saneamiento mencionado, incumplió los arts. 173, 198 y 237 del D. S. Nº 25763
que fueron acusados por los demandantes en su demanda contencioso administrativa de fs.

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81 a 83 de obrados, actuación que va en contra del objeto y finalidad del saneamiento de la
propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, correspondiendo por parte del INRA, regularizar el proceso de saneamiento
acorde a la normativa que rige la materia señalada supra.
5.- Dentro del procedimiento de saneamiento, que concluyó con la Resolución Final de
Saneamiento impugnada por los actores, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplicó el
art. 2 del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000,
referidos a la facultad delegada al Director Nacional del INRA, de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámites con
Resolución Suprema; empero, si bien dichas normas se hallaban vigentes al momento de su
aplicación,
posteriormente fueron declaradas inconstitucionales,
por
el
Tribunal
Constitucional de la Nación, mediante Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero
de 2003; consiguientemente, conforme a la previsión contenida en el art. 65 de la Ley del
Tribunal Constitucional, dicho fallo que declara la inconstitucionalidad de las normas
señaladas supra, tiene efecto derogatorio en su aplicación, tal cual señala el art. 58-III de la L.
Nº 1836, según el espíritu vinculante que establece el art. 121 de la Constitución Política del
Estado; por lo que, en aplicación de la referida sentencia constitucional Nº 13/2002, la
resolución administrativa impugnada no surte efecto jurídico, toda vez que no puede
confirmar,
modificar y/o dejar sin efecto Resoluciones Supremas ni
títulos ejecutoriales,
habiéndose vulnerado el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional
consagrado en el art. 67-II-1 de la L. Nº 1715.
Que, por lo analizado precedentemente, se establece, que el INRA, incumplió las normas
establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria en
el caso sub lite, habiendo incurrido en actuación ilegal tanto en la tramitación anteriormente
mencionada como en la dictación de la referida resolución; consiguientemente, corresponde
al INRA, efectuar los trámites del proceso de saneamiento cumpliendo fiel y debidamente el
procedimiento establecido en la normativa agraria que rige la materia, teniendo presente
además, la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº
1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo Legal, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa incoada por los actores de fs. 80 a 83 y
subsanación de fs. 89 de obrados y en su mérito, NULA la Resolución Final de Saneamiento
RFS-SS Nº 0076/2002 de 15 de octubre de 2002, correspondiente al predio de la Comunidad
Indígena "Aguayrenda", debiendo el INRA regularizar el trámite, adecuando sus actuaciones a
la normativa agraria vigente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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