TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
30/2003
Expediente:
Nº
010/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
Rodríguez
de
Pareja
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
18
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
30
de
obrados,
el
memorial
de
subsanación
de
observaciones
de
fs.
44
a
45
de
obrados,
la
contestación
de
fs.
76
a
83
de
obrados,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
José
Manuel
Pareja
López
por
sí
y
en
representación
de
Felisa
Goytia
Rodríguez
de
Pareja,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
24
a
30
de
obrados
y
posterior
memorial
que
subsana
observaciones,
cursante
de
fs.
44
a
45,
incoa
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
e
impugna
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0083/2002
de
7
de
octubre
de
2002,
argumentando
que
la
misma
es
lesiva
a
sus
intereses
y
de
su
representado,
señala
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
Indica,
que
acreditando
derecho
propietario,
conjuntamente
su
mandante,
solicitaron
saneamiento
de
su
predio
"Buena
Vista"
de
11.3397
Has.,
dentro
del
cual,
en
forma
extemporánea
y
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
190
del
D.
S.
Nº
24784
se
apersonó
Greby
Medina,
habiendo
sido
admitido
irregularmente
por
el
INRA
dicho
apersonamiento
y
que
el
reclamo
efectuado
por
el
mismo
fue
rechazado.
Señala
que
su
predio
es
una
pequeña
propiedad
indivisible
conforme
lo
establecen
los
arts.
48
de
la
L.
Nº
1715
y
15,
32
y
33
del
D.L.
Nº
3464,
y
pese
a
que
hicieron
notar
dicho
aspecto
al
INRA,
mediante
la
resolución
administrativa
impugnada,
su
predio
fue
dividido,
vulnerando
la
citada
normativa.
Señala
también,
que
su
ficha
catastral
fue
adulterada
en
su
contenido
original,
además
de
que
su
fecha
le
fue
cambiada
para
favorecer
al
opositor,
por
cuanto
dicha
ficha
catastral
tiene
fecha
anterior
al
del
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo,
siendo
este
un
contrasentido
ya
que
no
podía
levantarse
una
ficha
antes
del
inicio
de
las
pericias
de
campo;
asimismo,
la
ficha
del
opositor
no
consigna
fecha
alguna.
Manifiesta
que
se
aplicó
retroactivamente
el
D.S.
Nº
25764
ya
que
su
trámite
de
saneamiento
comenzó
con
el
D.S.
Nº
24784
por
lo
cual
correspondía
que
termine
con
dicha
normativa.
Por
otra
parte,
sostiene
que
su
titulo
ejecutorial
no
podía
ser
anulado
como
lo
hizo
el
INRA,
ya
que
de
conformidad
al
art.
175
de
la
CPE
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso.
Sostiene
además,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
se
llevó
a
cabo
la
exposición
pública
de
resultados.
Finalmente,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
proceda
a
revocar
la
resolución
recurrida
y
en
vía
de
conversión
se
les
otorgue
nuevo
título
ejecutorial
sobre
la
totalidad
del
terreno,
o
en
su
caso
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
y
dispuesta
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
76
a
83
de
obrados
éste
se
apersona
y
contesta
negativamente
a
la
demanda,
argumentando
que
el
predio
de
referencia
cuenta
con
trámite
agrario
Nº
1919
titulado;
en
consecuencia
se
consideró
la
regularidad
en
la
emisión
de
dicho
titulo
así
como
la
superficie
que
cumple
la
FS
o
FES
respecto
de
propietarios
o
subadquirentes.
Señala,
que
si
bien
la
propiedad
tenia
la
calificación
de
pequeña
propiedad
se
debe
a
que
existían
3
copropietarios
y
cada
uno
contaba
con
4.4602
Has.,
habiendo
transferido
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
11.3397
Has.,
a
favor
de
las
personas
que
a
su
vez
enajenaron
dicha
superficie
a
los
actores
y
que
de
acuerdo
al
art.
15
del
D.L.
Nº
3464
y
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715
ya
no
corresponde
a
una
pequeña
propiedad.
Indica,
que
el
INRA
no
hizo
ninguna
división
de
la
pequeña
propiedad
ya
que
in
situ
se
evidenció
que
el
predio
ya
se
encontraba
dividido,
en
razón
de
que
el
50%
del
predio
correspondía
al
opositor
Greby
Medina
por
transferencia
judicial,
quien
se
encontraba
en
posesión,
trabajando
y
cumpliendo
la
FS
en
la
superficie
que
le
correspondía.
Además
señala,
que
de
ninguna
manera
el
INRA
verificó
ilegalmente
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
y
del
proceso
agrario
ya
que
lo
realizó
por
mandato
del
art.
66-5)
y
6)
y
D.F.
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715.
Manifiesta
también,
que
el
opositor
Greby
Medina
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
en
tiempo
oportuno,
adjuntando
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario
como
subadquirente,
además,
que
las
pericias
de
campo
se
iniciaron
el
14
de
julio
de
2000
y
que
la
ficha
catastral
de
los
actores
contiene
datos
referentes
a
su
predio
y
en
la
parte
de
observaciones
hace
mención
a
la
situación
de
Greby
Medina.
Por
otra
parte,
indica
que
el
D.S.
Nº
25763
no
fue
aplicado
retroactivamente
ya
que
su
art.
1
posibilita
su
aplicación
a
los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
y
su
art.
2
abroga
el
D.S.
Nº
24784,
razón
por
la
cual
el
INRA
aplicó
el
citado
D.S.
Nº
25763
y
no
vulneró
el
art.
33
de
la
CPE.
El
demandado
haciendo
referencia
al
art
175
de
la
CPE
observado
por
los
actores,
señala
que
la
Sentencia
Constitucional
0011/2002
declaró
constitucionales
los
arts.
66-6)
y
la
D.F.
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
218,
222,
223-b),
243,
245
y
248
del
D.S.
Nº
25763,
teniendo
el
INRA
plena
competencia
para
revisar
títulos
ejecutoriales.
Además,
con
relación
a
la
exposición
pública
de
resultados,
indica
que
la
misma
fue
llevada
a
cabo,
evidenciándose
además
que
ambas
partes
intervinieron
en
la
misma.
Finalmente
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
confirme
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
costas.
Que,
habiendo
sido
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
la
misma
fue
presentada
extemporáneamente,
razón
por
la
cual,
mediante
providencia
de
12
de
mayo
de
2003,
cursante
a
fs.
102,
fue
dispuesta
su
no
consideración,
decretándose
autos
para
sentencia
mediante
providencia
de
3
de
junio
de
2003,
cursante
a
fs.
115
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
Finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
este
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que,
conforme
lo
dispone
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
a
cuyo
efecto
entre
otros
se
deben
resolver
los
conflictos
de
sobreposición
de
derechos,
ya
sea
por
medio
de
la
conciliación
entre
partes
o
por
decisión
del
INRA.
En
ese
contexto,
dentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso
de
saneamiento
de
cualquier
modalidad,
incluido
el
proceso
de
saneamiento
simple
(SAN-SIM),
el
trabajo
de
pericias
de
campo
no
solo
se
limita
a
levantar
información
técnico
jurídica
del
predio
del
cual
se
solicitó
saneamiento
simple,
sino
que
el
INRA
está
en
la
obligación
de
levantar
información
técnico
jurídica
de
todos
los
predios,
así
como
de
sus
titulares,
beneficiarios
e
inclusive
poseedores,
con
los
cuales
exista
una
posible
sobreposición
de
derechos,
quienes
perfectamente
pueden
apersonarse
a
los
funcionarios
del
INRA
en
cualquier
momento
durante
la
realización
de
pericias
de
campo
haciendo
conocer
sus
derechos
y
las
posibles
sobreposiciones.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
los
actores
fueron
quienes
solicitaron
el
saneamiento
de
su
propiedad
agraria
denominada
"Buena
Vista",
con
una
superficie
de
11.3397
Has.,
determinada
como
área
de
saneamiento
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
Nº
RSSPP-000322/99
de
15/09/99,
cursante
de
fs.
161
a
162
del
cuadernillo
de
saneamiento,
no
es
menos
evidente
que
realizándose
las
pericias
de
campo,
José
Greby
Medina
Ugarte,
mediante
memorial
de
fs.
256
a
259
del
cuadernillo
de
saneamiento,
en
forma
oportuna
se
opone
a
dicho
proceso
y
a
su
vez
solicita
el
saneamiento
de
su
predio,
por
encontrase
dentro
de
la
superficie
determinada
como
área
de
saneamiento
y
en
sobreposición
con
el
predio
de
los
actores
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
Rodríguez
de
Pareja.
En
ese
contexto,
la
empresa
SANEA
SRL,
habilitada
por
el
INRA
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
en
cumplimiento
de
la
normativa
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
y
estando
ejecutándose
las
pericias
de
campo,
levantó
validamente
la
información
técnico
jurídica
correspondiente
al
predio
de
José
Greby
Medina
Ugarte,
toda
vez
que
las
pericias
de
campo
se
llevan
a
cabo
una
vez
dictada
la
resolución
instructoria,
luego
de
la
campaña
pública
y
hasta
antes
de
la
fase
de
evaluación
técnico
jurídica,
y
una
vez
culminada
se
expide
el
respectivo
informe
de
campo,
habiendo
sido
presentada
la
oposición
de
José
Greby
Medina
Ugarte
dentro
de
dicho
periodo
de
pericias
de
campo;
asimismo,
se
tiene
que
la
ficha
catastral
de
los
actores
y
el
acta
de
pericias
de
campo
de
fs.
526,
si
bien
consignan
fechas
distintas
y
la
ficha
catastral
de
José
Greby
Medina
Ugarte
no
consigna
fecha;
sin
embargo,
queda
claro
que
todas
fueron
levantadas
dentro
del
periodo
de
pericias
de
campo;
consiguientemente,
el
argumento
de
los
actores
en
el
sentido
de
que
la
señalada
oposición
fue
presentada
extemporáneamente
no
tiene
ningún
fundamento
legal
y
se
encuentra
alejado
de
la
realidad.
2.-
Que,
teniendo
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
como
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
se
tiene
que
los
datos
tanto
técnicos
como
jurídicos
consignados
en
los
documentos
que
acreditan
el
derecho
de
propiedad
pueden
sufrir
modificaciones
dependiendo
de
la
superficie
mensurada,
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social;
es
decir
que
emergente
del
proceso
de
saneamiento
los
datos
técnico
jurídicos
relativos
al
predio
y
a
su
titular
pueden
sufrir
modificaciones
respecto
a
los
consignados
en
los
documentos
de
propiedad.
Asimismo,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.173
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
a
momento
de
su
realización,
las
pericias
de
campo
no
solo
tienen
la
finalidad
de
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
la
tierra
comprendida
en
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
o
la
identificación
de
poseedores,
sino
también
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
(FES)
o
función
social
(FS),
según
corresponda,
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
,
en
relación
a
propietarios
subadquirentes
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FS
o
FES.
En
ese
contexto,
en
el
presente
caso
si
bien
se
determinó
el
área
de
saneamiento
con
una
superficie
de
11.3397
Has.
de
acuerdo
a
los
documentos
presentados
por
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
Rodríguez
de
Pareja,
no
es
menos
evidente
que
durante
las
pericias
de
campo
se
identificó
la
sobreposición
con
el
predio
de
José
Greby
Medina
Ugarte
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
éste
último
en
una
fracción
de
5.4250
Has.;
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
de
José
Greby
Medina
Ugarte,
que
se
evidencia
de
los
datos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consignados
en
las
fichas
catastrales
de
fs.
522
y
523
así
como
del
acta
de
fs.
526;
consiguientemente,
el
INRA
actúo
conforme
a
derecho
al
mensurar,
encuestar
y
reconocer
derecho
de
propiedad
en
su
favor,
con
base
en
su
posesión
y
cumplimento
de
la
FS,
lo
cual
no
implica
la
división
del
predio
correspondiente
a
los
actores
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
Rodríguez
de
Pareja.
Por
otra
parte,
por
la
superficie
de
11.33.97
Has.
dicho
predio
reclamado
por
los
actores
José
Manuel
Pareja
López
y
Feliza
Goytia
Rodríguez
de
Pareja,
que
cuenta
con
riego
conforme
lo
establece
la
pericia
de
campo
y
no
podía
ser
considerado
como
pequeña
propiedad
en
razón
de
su
superficie
y
ubicación,
toda
vez
que
no
entra
dentro
de
la
clasificación
establecida
por
el
art.
15
del
D.L.
Nº
03464,
vigente
por
mandato
de
la
D.T.
Décima
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
Que,
conforme
dispone
el
art.
33
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
ley
rige
solo
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
social
cuando
lo
determine
expresamente
,
y
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
delincuente.
En
ese
contexto,
la
aplicación
de
la
normativa
reglamentaria
establecida
por
el
D.S.
Nº
25763
a
procedimientos
de
saneamiento
en
curso,
de
ninguna
manera
involucra
la
aplicación
reatroactiva
de
la
ley,
como
señalan
los
actores;
por
cuanto,
si
bien
el
INRA
comenzó
a
ejecutar
el
saneamiento
simple
del
predio
de
los
actores,
aplicando
las
normativa
reglamentaria
del
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
posteriormente
aplicó
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
apego
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1
del
citado
D.S.
Nº
25763,
no
siendo
evidente
la
aplicación
retroactiva
de
la
ley,
como
señalan
los
actores
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
4.-
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715
en
INRA
tiene
facultad
para
ejecutar
procedimientos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
facultad
reconocida
expresamente
por
los
actores
cuando
presentan
su
solicitud
de
saneamiento
ante
dicha
instancia
administrativa;
asimismo,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
disposición
del
art.
66-I-5)
y
6)
en
relación
con
la
D.F.
Décimo
Cuarta,
ambos
del
referido
cuerpo
legal
especial,
el
INRA
puede
válidamente
anular
títulos
ejecutoriales
afectados
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica
o
en
su
caso
convalidar
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
FES.
Por
otra
parte,
si
bien
el
art.
175
de
la
CPE.,
establece
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
registro
de
Derechos
Reales;
sin
embargo,
dicho
mandato
constitucional
se
refiere
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
conforme
a
derecho
y
que
no
se
encuentren
afectados
de
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad.
De
ahí
que
los
títulos
ejecutoriales
que
se
encuentran
afectados
de
vicios
que
afecten
su
validez
jurídica,
de
ninguna
manera
pueden
ser
considerados
como
perfectos
y
menos
pueden
tener
los
alcances
del
citado
art.
175
de
la
CPE.
Así
lo
estableció
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional,
toda
vez
que
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
0011/02
de
5
de
febrero
de
2002
establece
"...,la
declaratoria
de
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
o
la
convalidación
de
uno
con
vicios
de
nulidad
relativa
cuando
la
tierra
esta
siendo
trabajada,
no
vulneran
el
mandato
del
art.
175
de
la
Constitución,
porque
esta
norma,
al
establecer
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
se
está
refiriendo
a
los
Títulos
emitidos
de
acuerdo
a
los
requisitos
y
siguiendo
el
procedimiento
establecido
en
la
Ley,
en
cuyo
caso
se
establece
ciertamente
el
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad´;
pues
como
se
tiene
referido
un
Título
Ejecutorial
viciado
no
puede
causar
estado,
ni
cobrar
la
ejecutoria,
que
alcanza
otro
que
haya
sido
emitido
conforme
a
Derecho".
En
consecuencia,
el
INRA
al
haber
anulado
el
título
ejecutorial
Nº
89754
y
vía
conversión
otorgado
nuevos
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
los
actores
José
Manuel
Pareja
López
y
Felisa
Goytia
Rodríguez
de
Pareja,
así
como
a
favor
de
José
Greby
Medina
Ugarte
y
por
el
cumplimiento
de
la
FS
por
sus
respectivos
predios,
ha
actuado
conforme
a
sus
facultades
propias,
establecidas
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
en
la
materia.
5.-
Respecto
a
la
falta
de
exposición
pública
de
resultados,
acusada
por
los
demandantes,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
que
la
misma
en
los
procesos
de
saneamiento
simple
se
lleva
a
cabo
mediante
la
notificación
personal
al
interesado,
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
interesados
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento;
así
lo
establece
el
art.
214-V
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
momento.
En
el
presente
caso,
del
decreto
de
18
de
octubre
de
2001,
cursante
a
fs.
671
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
dicha
fase
del
proceso
de
saneamiento
fue
expresamente
dispuesta
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba;
asimismo,
por
la
diligencia
de
fs.
672
vta.
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
tiene
que
José
Manuel
Pareja
López
fue
notificado
con
la
evaluación
técnico
jurídica
y
el
aviso
público
correspondiente,
es
más,
del
memorial
de
fs.
679
a
682
del
cuadernillo
de
saneamiento
se
evidencia
que
éste
conjuntamente
la
co
demandante
Felisa
Goytia
de
Pareja,
plantean
las
respectivas
observaciones
al
proceso
de
saneamiento,
habiendo
ambos
participado
activamente
en
la
señalada
fase
de
exposición
pública
de
resultados.
En
consecuencia,
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
el
argumento
de
los
actores
acerca
de
la
falta
de
exposición
pública
de
resultados.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
INRA
actuó
conforme
a
derecho
respecto
a
los
puntos
impugnados
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
como
se
tiene
analizado
supra;
sin
embargo,
con
relación
a
la
facultad
del
Director
Nacional
del
INRA,
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
-que
cuenten
con
Resolución
Suprema-,
se
tiene
que
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
asume
la
obligación
de
velar
por
que
el
INRA
en
su
accionar
haya
cumplido
no
solo
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
normativa
sustantiva
aplicable,
sino
sobre
todo
que
haya
actuado
de
acuerdo
con
los
preceptos
constitucionales.
Asimismo,
teniendo
en
cuenta
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
pronunciada
por
el
Tribunal
Constitucional
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
señalado
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite
con
Resolución
Suprema,
y
siendo
que
de
conformidad
al
art.
121
de
la
CPE
el
fallo
constitucional
mencionado
tiene
efectos
vinculantes
y
es
de
aplicación
obligatoria
en
el
presente
caso.
En
ese
contexto,
una
resolución
administrativa
no
puede
modificar,
anular
ni
convalidar
títulos
ejecutoriales,
toda
vez
que
con
ello,
según
establece
la
referida
sentencia
constitucional,
se
vulnera
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional,
como
ocurre
en
el
presente
caso,
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0083/2002
de
7
de
octubre
de
2002
anula
el
título
ejecutorial
Nº
89754;
en
consecuencia,
en
aplicación
de
la
citada
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003,
la
señalada
resolución
administrativa
impugnada
no
surte
efectos
jurídicos,
toda
vez
que
no
puede
modificar,
dejar
sin
efecto,
anular
ni
convalidar
una
Resolución
Suprema
ni
un
título
ejecutorial,
habiendo
vulnerado
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
30
de
obrados;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RFS-CNS
Nº
0083/2002
de
7
de
octubre
de
2002,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
correspondiente
al
predio
"Buena
Vista",
debiendo
el
INRA
adecuar
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
haber
sido
elegido
Presidente
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022