Sentencia Agraria Nacional S2/0030/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0030/2003

Fecha: 18-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 30/2003
Expediente: Nº 010/2003
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: José Manuel Pareja López y Felisa Goytia
Rodríguez de Pareja
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 30 de obrados, el memorial de
subsanación de observaciones de fs. 44 a 45 de obrados, la contestación de fs. 76 a 83 de
obrados, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, José Manuel Pareja López por sí y en representación de Felisa Goytia
Rodríguez de Pareja, mediante memorial cursante de fs. 24 a 30 de obrados y posterior
memorial que subsana observaciones, cursante de fs. 44 a 45, incoa ante este Tribunal
demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA e impugna la
Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0083/2002 de 7 de octubre de 2002, argumentando
que la misma es lesiva a sus intereses y de su representado, señala irregularidades dentro
del proceso de saneamiento en los siguientes términos:
Indica, que acreditando derecho propietario, conjuntamente su mandante, solicitaron
saneamiento de su predio "Buena Vista" de 11.3397 Has., dentro del cual, en forma
extemporánea y fuera del plazo previsto por el art. 190 del D. S. Nº 24784 se apersonó Greby
Medina, habiendo sido admitido irregularmente por el INRA dicho apersonamiento y que el
reclamo efectuado por el mismo fue rechazado.
Señala que su predio es una pequeña propiedad indivisible conforme lo establecen los arts.
48 de la L. Nº 1715 y 15, 32 y 33 del D.L. Nº 3464, y pese a que hicieron notar dicho aspecto
al INRA, mediante la resolución administrativa impugnada, su predio fue dividido, vulnerando
la citada normativa.
Señala también, que su ficha catastral fue adulterada en su contenido original, además de
que su fecha le fue cambiada para favorecer al opositor, por cuanto dicha ficha catastral
tiene fecha anterior al del acta de inicio de pericias de campo, siendo este un contrasentido
ya que no podía levantarse una ficha antes del inicio de las pericias de campo; asimismo, la
ficha del opositor no consigna fecha alguna.
Manifiesta que se aplicó retroactivamente el D.S. Nº 25764 ya que su trámite de saneamiento
comenzó con el D.S. Nº 24784 por lo cual correspondía que termine con dicha normativa.
Por otra parte, sostiene que su titulo ejecutorial no podía ser anulado como lo hizo el INRA, ya
que de conformidad al art. 175 de la CPE los títulos ejecutoriales son definitivos, causan
estado y no admiten ulterior recurso.
Sostiene además, que dentro del proceso de saneamiento no se llevó a cabo la exposición
pública de resultados. Finalmente, solicita se declare probada su demanda y se proceda a
revocar la resolución recurrida y en vía de conversión se les otorgue nuevo título ejecutorial
sobre la totalidad del terreno, o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y
dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de 76 a 83 de obrados éste se apersona y
contesta negativamente a la demanda, argumentando que el predio de referencia cuenta con
trámite agrario Nº 1919 titulado; en consecuencia se consideró la regularidad en la emisión
de dicho titulo así como la superficie que cumple la FS o FES respecto de propietarios o
subadquirentes.
Señala, que si bien la propiedad tenia la calificación de pequeña propiedad se debe a que
existían 3 copropietarios y cada uno contaba con 4.4602 Has., habiendo transferido la

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superficie de 11.3397 Has., a favor de las personas que a su vez enajenaron dicha superficie
a los actores y que de acuerdo al art. 15 del D.L. Nº 3464 y la Disposición Transitoria Décima
de la L. Nº 1715 ya no corresponde a una pequeña propiedad.
Indica, que el INRA no hizo ninguna división de la pequeña propiedad ya que in situ se
evidenció que el predio ya se encontraba dividido, en razón de que el 50% del predio
correspondía al opositor Greby Medina por transferencia judicial, quien se encontraba en
posesión, trabajando y cumpliendo la FS en la superficie que le correspondía.
Además señala, que de ninguna manera el INRA verificó ilegalmente la emisión de títulos
ejecutoriales y del proceso agrario ya que lo realizó por mandato del art. 66-5) y 6) y D.F.
Décimo Cuarta de la L. Nº 1715.
Manifiesta también, que el opositor Greby Medina se apersonó al proceso de saneamiento en
tiempo oportuno, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario como
subadquirente, además, que las pericias de campo se iniciaron el 14 de julio de 2000 y que la
ficha catastral
de los actores contiene datos referentes a su predio y en la parte de
observaciones hace mención a la situación de Greby Medina.
Por otra parte, indica que el D.S. Nº 25763 no fue aplicado retroactivamente ya que su art. 1
posibilita su aplicación a los procedimientos de saneamiento en curso y su art. 2 abroga el
D.S. Nº 24784, razón por la cual el INRA aplicó el citado D.S. Nº 25763 y no vulneró el art. 33
de la CPE.
El demandado haciendo referencia al art 175 de la CPE observado por los actores, señala que
la Sentencia Constitucional 0011/2002 declaró constitucionales los arts. 66-6) y la D.F. Cuarta
de la L. Nº 1715 y 218, 222, 223-b), 243, 245 y 248 del D.S. Nº 25763, teniendo el INRA plena
competencia para revisar títulos ejecutoriales. Además, con relación a la exposición pública
de resultados, indica que la misma fue llevada a cabo, evidenciándose además que ambas
partes intervinieron en la misma. Finalmente solicita que se declare improbada la demanda y
se confirme en todas sus partes la resolución recurrida, con costas.
Que, habiendo sido corrido el traslado para la réplica, la misma fue presentada
extemporáneamente, razón por la cual, mediante providencia de 12 de mayo de 2003,
cursante a fs. 102, fue dispuesta su no consideración, decretándose autos para sentencia
mediante providencia de 3 de junio de 2003, cursante a fs. 115 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del
proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado
dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del
proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene
lo siguiente:
1.- Que, conforme lo dispone el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
a cuyo efecto entre otros se deben resolver los conflictos de sobreposición de derechos, ya
sea por medio de la conciliación entre partes o por decisión del INRA. En ese contexto, dentro

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del proceso de saneamiento de cualquier modalidad, incluido el proceso de saneamiento
simple (SAN-SIM), el trabajo de pericias de campo no solo se limita a levantar información
técnico jurídica del predio del cual se solicitó saneamiento simple, sino que el INRA está en la
obligación de levantar información técnico jurídica de todos los predios, así como de sus
titulares, beneficiarios e inclusive poseedores, con los cuales exista una posible sobreposición
de derechos, quienes perfectamente pueden apersonarse a los funcionarios del INRA en
cualquier momento durante la realización de pericias de campo haciendo conocer sus
derechos y las posibles sobreposiciones.
En el caso de autos, si bien los actores fueron quienes solicitaron el saneamiento de su
propiedad agraria denominada "Buena Vista",
con una superficie de 11.3397 Has.,
determinada como área de saneamiento mediante Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-000322/99 de 15/09/99, cursante de fs. 161
a 162 del cuadernillo de saneamiento, no es menos evidente que realizándose las pericias de
campo, José Greby Medina Ugarte, mediante memorial de fs. 256 a 259 del cuadernillo de
saneamiento, en forma oportuna se opone a dicho proceso y a su vez solicita el saneamiento
de su predio, por encontrase dentro de la superficie determinada como área de saneamiento
y en sobreposición con el predio de los actores José Manuel Pareja López y Felisa Goytia
Rodríguez de Pareja.
En ese contexto, la empresa SANEA SRL, habilitada por el INRA para la ejecución de pericias
de campo, en cumplimiento de la normativa de saneamiento de la propiedad agraria, y
estando ejecutándose las pericias de campo, levantó validamente la información técnico
jurídica correspondiente al predio de José Greby Medina Ugarte, toda vez que las pericias de
campo se llevan a cabo una vez dictada la resolución instructoria, luego de la campaña
pública y hasta antes de la fase de evaluación técnico jurídica, y una vez culminada se expide
el respectivo informe de campo, habiendo sido presentada la oposición de José Greby Medina
Ugarte dentro de dicho periodo de pericias de campo; asimismo, se tiene que la ficha
catastral de los actores y el acta de pericias de campo de fs. 526, si bien consignan fechas
distintas y la ficha catastral de José Greby Medina Ugarte no consigna fecha; sin embargo,
queda claro que todas fueron levantadas dentro del periodo de pericias de campo;
consiguientemente, el argumento de los actores en el sentido de que la señalada oposición
fue presentada extemporáneamente no tiene ningún fundamento legal y se encuentra
alejado de la realidad.
2.- Que, teniendo en cuenta que el proceso de saneamiento tiene como objeto regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, se tiene que los datos tanto técnicos como
jurídicos consignados en los documentos que acreditan el derecho de propiedad pueden sufrir
modificaciones dependiendo de la superficie mensurada, la existencia de vicios de nulidad o
anulabilidad y el cumplimiento de la función social o económico social; es decir que
emergente del proceso de saneamiento los datos técnico jurídicos relativos al predio y a su
titular pueden sufrir modificaciones respecto a los consignados en los documentos de
propiedad.
Asimismo, de conformidad a lo establecido por el art.173 del D.S. Nº 25763, vigente a
momento de su realización, las pericias de campo no solo tienen la finalidad de determinar la
ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra comprendida en los títulos
ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o la identificación de poseedores, sino también la
verificación del cumplimiento de la función económico social (FES) o función social (FS),
según corresponda, de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en
trámite y posesiones , en relación a propietarios subadquirentes y poseedores; discriminando
las superficies que se encuentran cumpliendo la FS o FES.
En ese contexto, en el presente caso si bien se determinó el área de saneamiento con una
superficie de 11.3397 Has. de acuerdo a los documentos presentados por José Manuel Pareja
López y Felisa Goytia Rodríguez de Pareja, no es menos evidente que durante las pericias de
campo se identificó la sobreposición con el
predio de José Greby Medina Ugarte y el
cumplimiento de la función social por parte de éste último en una fracción de 5.4250 Has.;
posesión y cumplimiento de la FS de José Greby Medina Ugarte, que se evidencia de los datos

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consignados en las fichas catastrales de fs.
522 y 523 así
como del
acta de fs.
526;
consiguientemente, el INRA actúo conforme a derecho al mensurar, encuestar y reconocer
derecho de propiedad en su favor, con base en su posesión y cumplimento de la FS, lo cual
no implica la división del predio correspondiente a los actores José Manuel Pareja López y
Felisa Goytia Rodríguez de Pareja.
Por otra parte, por la superficie de 11.33.97 Has. dicho predio reclamado por los actores José
Manuel Pareja López y Feliza Goytia Rodríguez de Pareja, que cuenta con riego conforme lo
establece la pericia de campo y no podía ser considerado como pequeña propiedad en razón
de su superficie y ubicación, toda vez que no entra dentro de la clasificación establecida por
el art. 15 del D.L. Nº 03464, vigente por mandato de la D.T. Décima de la L. Nº 1715.
3.- Que, conforme dispone el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la ley rige solo
para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo
determine expresamente , y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
En ese contexto, la aplicación de la normativa reglamentaria establecida por el D.S. Nº 25763
a procedimientos de saneamiento en curso, de ninguna manera involucra la aplicación
reatroactiva de la ley, como señalan los actores; por cuanto, si bien el INRA comenzó a
ejecutar el saneamiento simple del predio de los actores, aplicando las normativa
reglamentaria del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente aplicó el D.S. Nº
25763 de 5 de mayo de 2000, en apego a lo dispuesto por el art. 1 del citado D.S. Nº 25763,
no siendo evidente la aplicación retroactiva de la ley, como señalan los actores en su
demanda contencioso administrativa.
4.- Que, de conformidad a lo establecido por el art. 65 de la L. Nº 1715 en INRA tiene facultad
para ejecutar procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria; facultad reconocida
expresamente por los actores cuando presentan su solicitud de saneamiento ante dicha
instancia administrativa; asimismo, dentro del proceso de saneamiento, por disposición del
art. 66-I-5) y 6) en relación con la D.F. Décimo Cuarta, ambos del referido cuerpo legal
especial, el INRA puede válidamente anular títulos ejecutoriales afectados de vicios que
afecten a su validez y eficacia jurídica o en su caso convalidar títulos afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la FES.
Por otra parte, si bien el art. 175 de la CPE., establece que los títulos ejecutoriales son
definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto
derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales; sin
embargo, dicho mandato constitucional se refiere a los títulos ejecutoriales emitidos
conforme a derecho y que no se encuentren afectados de vicios de nulidad o
anulabilidad. De ahí que los títulos ejecutoriales que se encuentran afectados de vicios que
afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden ser considerados como perfectos y
menos pueden tener los alcances del citado art. 175 de la CPE. Así lo estableció la línea
jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez que mediante Sentencia Constitucional
Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002 establece "...,la declaratoria de nulidad de un Título
Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad
relativa cuando la tierra esta siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la
Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de
acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se
establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad´; pues como se tiene
referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que
alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho".
En consecuencia, el INRA al haber anulado el título ejecutorial Nº 89754 y vía conversión
otorgado nuevos títulos ejecutoriales a favor de los actores José Manuel Pareja López y Felisa
Goytia Rodríguez de Pareja, así como a favor de José Greby Medina Ugarte y por el
cumplimiento de la FS por sus respectivos predios, ha actuado conforme a sus facultades
propias, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.
5.- Respecto a la falta de exposición pública de resultados, acusada por los demandantes, se

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tiene que la misma en los procesos de saneamiento simple se lleva a cabo mediante la
notificación personal al interesado, colindantes y en su caso a terceros interesados con los
resultados del proceso de saneamiento; así lo establece el art. 214-V del D.S. Nº 25763,
vigente en ese momento.
En el presente caso, del decreto de 18 de octubre de 2001, cursante a fs. 671 del cuadernillo
de saneamiento, se evidencia que dicha fase del proceso de saneamiento fue expresamente
dispuesta por el Director Departamental del INRA Cochabamba; asimismo, por la diligencia de
fs. 672 vta. del cuadernillo de saneamiento, se tiene que José Manuel Pareja López fue
notificado con la evaluación técnico jurídica y el aviso público correspondiente, es más, del
memorial de fs. 679 a 682 del cuadernillo de saneamiento se evidencia que éste
conjuntamente la co demandante Felisa Goytia de Pareja, plantean las respectivas
observaciones al proceso de saneamiento, habiendo ambos participado activamente en la
señalada fase de exposición pública de resultados. En consecuencia, no corresponde a
ninguna operación real el argumento de los actores acerca de la falta de exposición pública
de resultados.
CONSIDERANDO.- Que, el INRA actuó conforme a derecho respecto a los puntos
impugnados en la presente demanda contencioso administrativa, como se tiene analizado
supra; sin embargo, con relación a la facultad del Director Nacional del INRA, de dictar
resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite -que cuenten con
Resolución Suprema-, se tiene que por el principio de control difuso de constitucionalidad que
ejercitan los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Agrario Nacional asume la obligación de
velar por que el INRA en su accionar haya cumplido no solo con el procedimiento
administrativo de saneamiento y la normativa sustantiva aplicable, sino sobre todo que haya
actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales.
Asimismo, teniendo en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero
de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 2
del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000,
que otorgaban al señalado Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con
Resolución Suprema, y siendo que de conformidad al art. 121 de la CPE el fallo constitucional
mencionado tiene efectos vinculantes y es de aplicación obligatoria en el presente caso.
En ese contexto, una resolución administrativa no puede modificar, anular ni convalidar
títulos ejecutoriales, toda vez que con ello, según establece la referida sentencia
constitucional, se vulnera el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional,
como ocurre en el presente caso, por cuanto la Resolución Administrativa Final de
Saneamiento RFS-CNS Nº 0083/2002 de 7 de octubre de 2002 anula el título ejecutorial Nº
89754; en consecuencia, en aplicación de la citada Sentencia Constitucional Nº 13/2003, la
señalada resolución administrativa impugnada no surte efectos jurídicos, toda vez que no
puede modificar, dejar sin efecto, anular ni convalidar una Resolución Suprema ni un título
ejecutorial, habiendo vulnerado el principio de jerarquía normativa y supremacía
constitucional.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
24 a 30 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº
0083/2002 de 7 de octubre de 2002, pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple
correspondiente al predio "Buena Vista", debiendo el INRA adecuar sus actuaciones a la
normativa agraria vigente.
No interviene el Vocal, Dr. Esteban Miranda Terán por haber sido elegido Presidente del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.

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Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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