Sentencia Agraria Nacional S2/0031/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0031/2003

Fecha: 04-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 31/2003
Expediente: Nº 072/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Benjamín Pedraza Agreda por él y en
representación de Elisa Agreda Vda. de Pedraza y Dagner
Pedraza Agreda
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 4 de septiembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo
interpuesto por Benjamín Pedraza Agreda, por él y en
representación de Elisa Agreda Vda. de Pedraza y Dagner
Pedraza Agreda, contra el Lic. René Salomón Vargas, Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando
la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0158/2002
de 27 de septiembre de 2002.
VISTOS: Todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que dentro del trámite social agrario SAN-TCO-0711-0001, seguido por el
Pueblo Indígena Chiquitano de Lomerío sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de
origen, la Dirección Nacional del INRA, en uso de la atribución contenida en el art. 18-1) de la
L. Nº 1715 y su Disposición Transitoria Tercera, dicta la Resolución de Inmovilización Nº RAI-
TCO-0007 inmovilizando el área de 290.787,8593 has ubicada en el Departamento de Santa
Cruz, Provincias Ñuflo de Chávez y Velasco. En observancia del art. 189 del D.S. Nº 24784
Reglamentario de la Ley Nº 1715, se dicta la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0004-98, declarando como área
de saneamiento la superficie inmovilizada,
instruyendo al
Director
Departamental
del
Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz la sustanciación del saneamiento, previa
priorización de subáreas de saneamiento, si fuere conveniente. Concluida la identificación en
gabinete, se dicta la Resolución Instructoria (fs. 48-50 del anexo) en cumplimiento del art.
190-I) del referido D.S. intimando a las personas naturales o jurídicas que cuenten con
derechos en el área de Saneamiento, apersonarse ante la Dirección Departamental del INRA
de Santa Cruz, dentro del plazo perentorio e improrrogable de 20 días a partir de su
notificación, bajo conminatoria de caducidad del trámite conforme previene el art. 217-e) del
Reglamento de la Ley Nº 1715. Conforme al art. 190-II del D.S. 24784, vigente en ese
momento, se dicta la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-0021/99 (fs. 57 anexo)
disponiendo la realización de la campaña pública, información que cursan de fs. 71 a 73.
Finalizada esta etapa, en aplicación al art. 192 del D.S. Nº 24784, mediante auto de fs. 79, se
instruye la ejecución de las pericias de campo, cuyas actuaciones salen de fs. 80 a 190 del
anexo, y su resultado, en cumplimiento del art. 193 del D.S. 24784, cursa en el informe de
campo fs. 195 a 198. Por otra parte, y en estricta aplicación del art. 176-I) del D.S. 25763,
vigente para las posteriores actuaciones, se realiza la evaluación técnica jurídica,
emitiéndose los informes que cursan de fs. 199 a 208. Asimismo, en conformidad a los arts.
213, 214 del referido D.S. Reglamentario, se cumplió con la exposición pública de resultados,
actuaciones que cursan de fs. 221 a 228 y en aplicación del art. 215 del Reglamento y
cumplimiento del auto de fs. 248, se tiene el informe en conclusiones saliente de fs. 249 a
256.
Finalmente, y concluyendo el proceso de saneamiento, por mandato del art. 224 del D.S.
25763, se emite la Resolución Final de Saneamiento, RA-ST Nº 0158/2002 de 27 de
septiembre de 2002 de fs. 259 a 260, mediante la cual se modifica el Auto de Vista de 22 de
enero de 1981, pronunciado dentro del proceso agrario de dotación signado con el Nº 42788
respecto al predio "Piedra Marcada", otorgando a favor de Elisa Agreda de Pedraza, Cela
Pedraza de Montaño, Benjamín Pedraza A., Dagner Pedraza Agreda y Jenny Pedraza de
Miranda,
subsanando los vicios de nulidad relativa,
la superficie de 1.316,7084 has,
clasificada como mediana propiedad ganadera, ubicada en los Cantones El Puquio y San
Pedro, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con cuyos datos deberá

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extenderse el respectivo Título Ejecutorial; todo ello, conforme a los arts. 166 de la
Constitución Política del Estado; 64, 65, 66 y 67 de la L. Nº 1715; 224-c) y 227 de su
Reglamento.
CONSIDERANDO: Que notificado el demandante y apoderado con la Resolución Final de
Saneamiento, dentro del término previsto por ley y mediante memorial de fs. 18 a 21
interpone proceso contencioso-administrativo impugnando la RA-ST Nº 0158/2002, con el
siguiente fundamento: que a tiempo de realizar la valoración técnica jurídica en el predio
"Piedra Marcada" no se consideró la carga animal sobre el total del ganado existente en la
propiedad, que es de 320 cabezas de ganado vacuno, 16 caballares, 30 porcinos y aves de
corral, potreros e infraestructura, habiéndose tomando en cuenta únicamente 108 cabezas
de ganado vacuno; que siendo una materia eminentemente social, durante las pericias de
campo debió hacerse una valoración justa sobre las inversiones y la función económica
social; que las pericias de campo levantadas por funcionarios del INRA son ilegales e
ilegitimas. Concluye expresando que la Resolución Final de Saneamiento inviabiliza toda
posibilidad para desarrollar la ganadería; que las irregularidades cometidas a tiempo de las
pericias de campo y las apreciaciones por parte del INRA, enervan lo dispuesto por el art. 237
del D.S. 25763. Sobre la base de estas consideraciones, impugna la Resolución Administrativa
ST-Nº 0158/2002 de 27-09-02, pidiendo sea revocada, por estar cumpliendo -dice el
demandante- la función económico-social.
Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 22 vta. se corre en traslado al demandado,
Lic. René Salomón Vargas, quien, acreditando personería en virtud a la Resolución Suprema
Nº 218612, a fs. 26-28 contesta a la demanda argumentando que: Mediante Sentencia
Agraria Nacional Nº 001/2002 de 4-01-02, emitida dentro de la demanda contencioso-
administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 061/2001 de
26-01-01, este Tribunal ya se pronunció sobre los argumentos, ahora expuestos nuevamente
por los recurrentes; que la afirmación de los actores sobre el cumplimiento de la FES no fue
demostrado, por lo que carece de objetividad, idoneidad y validez legal; si bien en sentencia
se declaró probada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Benjamín
Pedraza Agreda y otros, fue únicamente por haberse verificado en este proceso la falta de
exposición pública de resultados y dando cumplimiento a la citada Sentencia Agraria
Nacional, entre el 6 y 21 de junio del 2002, se realizó la exposición pública de resultados
dentro del proceso de saneamiento de SAN-TCO Lomerío, de conformidad a los arts. 213 y
siguientes del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715; que subsanada dicha omisión
respecto de la exposición pública de resultados, el proceso de saneamiento de la propiedad
"Piedra Grande", se llevó a cabo en observancia de la normativa agraria vigente, reiterando
que la verificación y valoración del cumplimiento de la FES se encuentra plasmada en la
documentación levantada en la etapa de Pericias de Campo con la participación del
demandante y su firma en la ficha catastral cursante a fs. 111. Con estos argumentos, pide
se declare IMPROBADA la demanda,
confirmándose en todas sus partes la resolución
recurrida, con expresa condenación de costas.
Que, contestada la demanda, tanto el actor, cuanto el demandado, hacen uso de la réplica y
dúplica, respectivamente, cumpliéndose de esta manera, con el procedimiento establecido en
el art. 354-II) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº
1715.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso-administrativo es un adecuado mecanismo de
control judicial que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad del acto administrativo y establecer una equilibrada relación entre la autoridad
administrativa y la sociedad, en resguardo de los derechos e intereses legítimos de los
particulares, con la certeza de que el Tribunal Agrario Nacional actuará con independencia de
los intereses contrapuestos entre administrado -demandante- y el administrador -INRA-,
restableciendo la legalidad una vez agotados los recursos en sede administrativa; abriéndose
así la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso
administrativo, tanto en sus aspectos formales, cuanto sustantivos, por lo que en mérito a
esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.

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CONSIDERANDO: Que del análisis de las pretensiones de los actores contenidas en su
demanda; de lo actuado en el proceso de saneamiento que dio origen a la resolución final
impugnada; y de las pruebas aportadas en el presente proceso, se concluye:
1.- Respecto del cumplimiento de la función económico-social, expuesto por los actores como
fundamento de su acción contencioso-administrativa, se tiene establecido que en materia
agraria, de conformidad con el art. 2-Il) de la Ley Nº 1715, concordante con los arts. 166 y
169 constitucionales, es el uso sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso
mayor de la tierra; condición ineludible para titular la tierra, sea ésta mediana o empresa
agropecuaria, como lo es, en el caso de autos, el predio "Piedra Marcada" en razón de su
superficie; de igual manera, el cumplimiento de la función económico-social es presupuesto
básico y fundamental para la titulación de la tierra en los procesos agrarios en trámite,
cuando exista sentencia ejecutoriada, como en el caso sub lite, en conformidad con el art.
238-II) del Reglamento de la Ley Nº 1715.
2.- Conforme al art. 238-II) del Reglamento de Ley del SNRA, la mediana propiedad y la
empresa agropecuaria cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o
poseedores desarrollan, actual y efectivamente, actividades agropecuarias, forestales y otras
de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, salvándose causas de fuerza mayor como inundaciones,
incendios, sequías etc.".
3.- En el proceso de saneamiento, cuya resolución final es objeto de demanda contencioso-
administrativa, se ha verificado el cumplimiento parcial de la función económico-social por
parte de los demandantes, o sea, únicamente sobre 1.316.7084 has., toda vez que la
información obtenida sobre la función económico-social (FES), respecto de las actividades
productivas y mejoras introducidas en el predio "Piedra Grande", está plenamente
consignada en la ficha catastral cursante de fs. 110 a 111 y debidamente fundamentada en el
informe de campo de fs. 195 a 198, que entre otros aspectos, contiene: que el predio cuenta
con 108 cabezas de ganado vacuno, 23 caballares, 4 porcinos y 27 aves de corral,
información, que como no podía ser de otra manera, sustentó el análisis y verificación del
cumplimiento parcial de la FES, como consta en el referido informe de campo,
documentación, que a su vez, fue tomada en cuenta en la evaluación técnica jurídica que
cursa a fs. 203 a 208, como antecedente inmediato para el pronunciamiento de la Resolución
Administrativa impugnada.
4.- De la revisión de la ficha catastral levantada durante la fase de las pericias de campo, en
cumplimiento del art. 75-III de la L. Nº 1715, en relación con el art. 192 del D.S. Nº 24784
vigente en ese momento, se evidencia que aquélla ha sido firmada por el representante de
los demandantes; por lo tanto, toda la información recogida en las pericias de campo y
plasmada en la ficha catastral,
tiene pleno consentimiento del
ahora demandante;
consiguientemente, éste no puede desconocer su contenido y menos restarle o enervar su
validez, cuyo documento, de conformidad al art. 239-II) del D.S. Nº 25763, constituye el
medio principal e idóneo para verificación de la FES; en razón de que los datos son obtenidos
"in situ"; consiguientemente, la información contenida en la ficha catastral y consentida por
el
demandante mediante su firma,
acerca de la magnitud de la actividad productiva y
mejoras existentes en el predio, hacen plena fe, salvo prueba en contrario; situación que no
se dio en el caso de autos, pues, en aplicación del art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715,
los elementos de juicio fueron correctamente considerados por el INRA en ocasión de la
valoración de la FES y en la evaluación técnica jurídica, la cual fue realizada teniendo en
cuenta lo establecido por el art. 187-g) del mencionado Decreto Supremo Reglamentario.
Que, de lo analizado precedentemente se establece que el apoderado, durante la
sustanciación del proceso, no ha demostrado el cumplimiento de la función económica social
(FES), con los alcances expuestos en su demanda; por tanto, no cumplió con la carga
procesal que le incumbe, de conformidad al art. 375-I) del Cód. de Pdto. Civil, aplicable a la
materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

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Contrariamente, el INRA, de acuerdo a lo examinado en el primer Considerando, interpretó y
aplicó correctamente las normas que rigen el procedimiento administrativo de saneamiento
de la propiedad agraria, cumpliendo con la carga de la prueba que le obliga la referida
disposición procesal civil en su parágrafo II, al demostrar que no infringió ninguna norma y
menos las que se acusan de vulneradas por los demandantes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por Ley ejerce, FALLA ,
declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 18 a 21 interpuesta
por Benjamín Pedraza Agreda, por él y en representación de Elisa Agreda Vda. de Pedraza y
Dagner Pedraza,
contra del
Director Nacional
del
INRA,
en consecuencia,
confirma y
declara subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0158/2002 de 27 de
septiembre de 2002, con costas. Devuélvase al INRA los antecedentes del proceso de
saneamiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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