TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
31/2003
Expediente:
Nº
072/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Benjamín
Pedraza
Agreda
por
él
y
en
representación
de
Elisa
Agreda
Vda.
de
Pedraza
y
Dagner
Pedraza
Agreda
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
septiembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Dictada
dentro
del
proceso
contencioso-administrativo
interpuesto
por
Benjamín
Pedraza
Agreda,
por
él
y
en
representación
de
Elisa
Agreda
Vda.
de
Pedraza
y
Dagner
Pedraza
Agreda,
contra
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0158/2002
de
27
de
septiembre
de
2002.
VISTOS:
Todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
trámite
social
agrario
SAN-TCO-0711-0001,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Lomerío
sobre
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen,
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
en
uso
de
la
atribución
contenida
en
el
art.
18-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
su
Disposición
Transitoria
Tercera,
dicta
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-
TCO-0007
inmovilizando
el
área
de
290.787,8593
has
ubicada
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincias
Ñuflo
de
Chávez
y
Velasco.
En
observancia
del
art.
189
del
D.S.
Nº
24784
Reglamentario
de
la
Ley
Nº
1715,
se
dicta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
R-ADM-TCO-0004-98,
declarando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada,
instruyendo
al
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz
la
sustanciación
del
saneamiento,
previa
priorización
de
subáreas
de
saneamiento,
si
fuere
conveniente.
Concluida
la
identificación
en
gabinete,
se
dicta
la
Resolución
Instructoria
(fs.
48-50
del
anexo)
en
cumplimiento
del
art.
190-I)
del
referido
D.S.
intimando
a
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
de
Saneamiento,
apersonarse
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz,
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
20
días
a
partir
de
su
notificación,
bajo
conminatoria
de
caducidad
del
trámite
conforme
previene
el
art.
217-e)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Conforme
al
art.
190-II
del
D.S.
24784,
vigente
en
ese
momento,
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO-0021/99
(fs.
57
anexo)
disponiendo
la
realización
de
la
campaña
pública,
información
que
cursan
de
fs.
71
a
73.
Finalizada
esta
etapa,
en
aplicación
al
art.
192
del
D.S.
Nº
24784,
mediante
auto
de
fs.
79,
se
instruye
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
cuyas
actuaciones
salen
de
fs.
80
a
190
del
anexo,
y
su
resultado,
en
cumplimiento
del
art.
193
del
D.S.
24784,
cursa
en
el
informe
de
campo
fs.
195
a
198.
Por
otra
parte,
y
en
estricta
aplicación
del
art.
176-I)
del
D.S.
25763,
vigente
para
las
posteriores
actuaciones,
se
realiza
la
evaluación
técnica
jurídica,
emitiéndose
los
informes
que
cursan
de
fs.
199
a
208.
Asimismo,
en
conformidad
a
los
arts.
213,
214
del
referido
D.S.
Reglamentario,
se
cumplió
con
la
exposición
pública
de
resultados,
actuaciones
que
cursan
de
fs.
221
a
228
y
en
aplicación
del
art.
215
del
Reglamento
y
cumplimiento
del
auto
de
fs.
248,
se
tiene
el
informe
en
conclusiones
saliente
de
fs.
249
a
256.
Finalmente,
y
concluyendo
el
proceso
de
saneamiento,
por
mandato
del
art.
224
del
D.S.
25763,
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
RA-ST
Nº
0158/2002
de
27
de
septiembre
de
2002
de
fs.
259
a
260,
mediante
la
cual
se
modifica
el
Auto
de
Vista
de
22
de
enero
de
1981,
pronunciado
dentro
del
proceso
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
42788
respecto
al
predio
"Piedra
Marcada",
otorgando
a
favor
de
Elisa
Agreda
de
Pedraza,
Cela
Pedraza
de
Montaño,
Benjamín
Pedraza
A.,
Dagner
Pedraza
Agreda
y
Jenny
Pedraza
de
Miranda,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
la
superficie
de
1.316,7084
has,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
ubicada
en
los
Cantones
El
Puquio
y
San
Pedro,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
cuyos
datos
deberá
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extenderse
el
respectivo
Título
Ejecutorial;
todo
ello,
conforme
a
los
arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
64,
65,
66
y
67
de
la
L.
Nº
1715;
224-c)
y
227
de
su
Reglamento.
CONSIDERANDO:
Que
notificado
el
demandante
y
apoderado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
dentro
del
término
previsto
por
ley
y
mediante
memorial
de
fs.
18
a
21
interpone
proceso
contencioso-administrativo
impugnando
la
RA-ST
Nº
0158/2002,
con
el
siguiente
fundamento:
que
a
tiempo
de
realizar
la
valoración
técnica
jurídica
en
el
predio
"Piedra
Marcada"
no
se
consideró
la
carga
animal
sobre
el
total
del
ganado
existente
en
la
propiedad,
que
es
de
320
cabezas
de
ganado
vacuno,
16
caballares,
30
porcinos
y
aves
de
corral,
potreros
e
infraestructura,
habiéndose
tomando
en
cuenta
únicamente
108
cabezas
de
ganado
vacuno;
que
siendo
una
materia
eminentemente
social,
durante
las
pericias
de
campo
debió
hacerse
una
valoración
justa
sobre
las
inversiones
y
la
función
económica
social;
que
las
pericias
de
campo
levantadas
por
funcionarios
del
INRA
son
ilegales
e
ilegitimas.
Concluye
expresando
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
inviabiliza
toda
posibilidad
para
desarrollar
la
ganadería;
que
las
irregularidades
cometidas
a
tiempo
de
las
pericias
de
campo
y
las
apreciaciones
por
parte
del
INRA,
enervan
lo
dispuesto
por
el
art.
237
del
D.S.
25763.
Sobre
la
base
de
estas
consideraciones,
impugna
la
Resolución
Administrativa
ST-Nº
0158/2002
de
27-09-02,
pidiendo
sea
revocada,
por
estar
cumpliendo
-dice
el
demandante-
la
función
económico-social.
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
22
vta.
se
corre
en
traslado
al
demandado,
Lic.
René
Salomón
Vargas,
quien,
acreditando
personería
en
virtud
a
la
Resolución
Suprema
Nº
218612,
a
fs.
26-28
contesta
a
la
demanda
argumentando
que:
Mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
001/2002
de
4-01-02,
emitida
dentro
de
la
demanda
contencioso-
administrativa
interpuesta
contra
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
Nº
061/2001
de
26-01-01,
este
Tribunal
ya
se
pronunció
sobre
los
argumentos,
ahora
expuestos
nuevamente
por
los
recurrentes;
que
la
afirmación
de
los
actores
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
no
fue
demostrado,
por
lo
que
carece
de
objetividad,
idoneidad
y
validez
legal;
si
bien
en
sentencia
se
declaró
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Benjamín
Pedraza
Agreda
y
otros,
fue
únicamente
por
haberse
verificado
en
este
proceso
la
falta
de
exposición
pública
de
resultados
y
dando
cumplimiento
a
la
citada
Sentencia
Agraria
Nacional,
entre
el
6
y
21
de
junio
del
2002,
se
realizó
la
exposición
pública
de
resultados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
SAN-TCO
Lomerío,
de
conformidad
a
los
arts.
213
y
siguientes
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715;
que
subsanada
dicha
omisión
respecto
de
la
exposición
pública
de
resultados,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Piedra
Grande",
se
llevó
a
cabo
en
observancia
de
la
normativa
agraria
vigente,
reiterando
que
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
se
encuentra
plasmada
en
la
documentación
levantada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
con
la
participación
del
demandante
y
su
firma
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
111.
Con
estos
argumentos,
pide
se
declare
IMPROBADA
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
de
costas.
Que,
contestada
la
demanda,
tanto
el
actor,
cuanto
el
demandado,
hacen
uso
de
la
réplica
y
dúplica,
respectivamente,
cumpliéndose
de
esta
manera,
con
el
procedimiento
establecido
en
el
art.
354-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso-administrativo
es
un
adecuado
mecanismo
de
control
judicial
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo
y
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad,
en
resguardo
de
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares,
con
la
certeza
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
-demandante-
y
el
administrador
-INRA-,
restableciendo
la
legalidad
una
vez
agotados
los
recursos
en
sede
administrativa;
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales,
cuanto
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
las
pretensiones
de
los
actores
contenidas
en
su
demanda;
de
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
resolución
final
impugnada;
y
de
las
pruebas
aportadas
en
el
presente
proceso,
se
concluye:
1.-
Respecto
del
cumplimiento
de
la
función
económico-social,
expuesto
por
los
actores
como
fundamento
de
su
acción
contencioso-administrativa,
se
tiene
establecido
que
en
materia
agraria,
de
conformidad
con
el
art.
2-Il)
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
166
y
169
constitucionales,
es
el
uso
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
condición
ineludible
para
titular
la
tierra,
sea
ésta
mediana
o
empresa
agropecuaria,
como
lo
es,
en
el
caso
de
autos,
el
predio
"Piedra
Marcada"
en
razón
de
su
superficie;
de
igual
manera,
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social
es
presupuesto
básico
y
fundamental
para
la
titulación
de
la
tierra
en
los
procesos
agrarios
en
trámite,
cuando
exista
sentencia
ejecutoriada,
como
en
el
caso
sub
lite,
en
conformidad
con
el
art.
238-II)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
2.-
Conforme
al
art.
238-II)
del
Reglamento
de
Ley
del
SNRA,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan,
actual
y
efectivamente,
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
salvándose
causas
de
fuerza
mayor
como
inundaciones,
incendios,
sequías
etc.".
3.-
En
el
proceso
de
saneamiento,
cuya
resolución
final
es
objeto
de
demanda
contencioso-
administrativa,
se
ha
verificado
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico-social
por
parte
de
los
demandantes,
o
sea,
únicamente
sobre
1.316.7084
has.,
toda
vez
que
la
información
obtenida
sobre
la
función
económico-social
(FES),
respecto
de
las
actividades
productivas
y
mejoras
introducidas
en
el
predio
"Piedra
Grande",
está
plenamente
consignada
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
110
a
111
y
debidamente
fundamentada
en
el
informe
de
campo
de
fs.
195
a
198,
que
entre
otros
aspectos,
contiene:
que
el
predio
cuenta
con
108
cabezas
de
ganado
vacuno,
23
caballares,
4
porcinos
y
27
aves
de
corral,
información,
que
como
no
podía
ser
de
otra
manera,
sustentó
el
análisis
y
verificación
del
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
como
consta
en
el
referido
informe
de
campo,
documentación,
que
a
su
vez,
fue
tomada
en
cuenta
en
la
evaluación
técnica
jurídica
que
cursa
a
fs.
203
a
208,
como
antecedente
inmediato
para
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
4.-
De
la
revisión
de
la
ficha
catastral
levantada
durante
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
en
cumplimiento
del
art.
75-III
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
el
art.
192
del
D.S.
Nº
24784
vigente
en
ese
momento,
se
evidencia
que
aquélla
ha
sido
firmada
por
el
representante
de
los
demandantes;
por
lo
tanto,
toda
la
información
recogida
en
las
pericias
de
campo
y
plasmada
en
la
ficha
catastral,
tiene
pleno
consentimiento
del
ahora
demandante;
consiguientemente,
éste
no
puede
desconocer
su
contenido
y
menos
restarle
o
enervar
su
validez,
cuyo
documento,
de
conformidad
al
art.
239-II)
del
D.S.
Nº
25763,
constituye
el
medio
principal
e
idóneo
para
verificación
de
la
FES;
en
razón
de
que
los
datos
son
obtenidos
"in
situ";
consiguientemente,
la
información
contenida
en
la
ficha
catastral
y
consentida
por
el
demandante
mediante
su
firma,
acerca
de
la
magnitud
de
la
actividad
productiva
y
mejoras
existentes
en
el
predio,
hacen
plena
fe,
salvo
prueba
en
contrario;
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
de
autos,
pues,
en
aplicación
del
art.
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
los
elementos
de
juicio
fueron
correctamente
considerados
por
el
INRA
en
ocasión
de
la
valoración
de
la
FES
y
en
la
evaluación
técnica
jurídica,
la
cual
fue
realizada
teniendo
en
cuenta
lo
establecido
por
el
art.
187-g)
del
mencionado
Decreto
Supremo
Reglamentario.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
establece
que
el
apoderado,
durante
la
sustanciación
del
proceso,
no
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(FES),
con
los
alcances
expuestos
en
su
demanda;
por
tanto,
no
cumplió
con
la
carga
procesal
que
le
incumbe,
de
conformidad
al
art.
375-I)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Contrariamente,
el
INRA,
de
acuerdo
a
lo
examinado
en
el
primer
Considerando,
interpretó
y
aplicó
correctamente
las
normas
que
rigen
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
obliga
la
referida
disposición
procesal
civil
en
su
parágrafo
II,
al
demostrar
que
no
infringió
ninguna
norma
y
menos
las
que
se
acusan
de
vulneradas
por
los
demandantes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
Ley
ejerce,
FALLA
,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
18
a
21
interpuesta
por
Benjamín
Pedraza
Agreda,
por
él
y
en
representación
de
Elisa
Agreda
Vda.
de
Pedraza
y
Dagner
Pedraza,
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
en
consecuencia,
confirma
y
declara
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0158/2002
de
27
de
septiembre
de
2002,
con
costas.
Devuélvase
al
INRA
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022