TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
33/2003
Expediente:
Nº
02/2003
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Sixto
Coca
López
Demandado:
Lucas
Corrales
Balderrama
y
Elsa
Zurita
de
Corrales
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
septiembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
324
a
328
de
obrados,
interpuesta
por
Sixto
Coca
López,
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
actuado
en
la
presente
causa;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Sixto
Coca
López,
mediante
memorial
de
fs.
324
a
328
de
obrados,
interpone
ante
este
Tribunal,
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-003803
INRA,
otorgado
a
favor
de
Elsa
Zurita
de
Corrales
y
otro,
así
como
de
su
Partida
de
inscripción
Nº
46,
fs.
46,
del
libro
de
propiedades
de
la
Provincia
Chapare
de
17
de
julio
de
2002.
Expresa
que
Trinidad
Corrales
Balderrama,
por
sí
y
en
representación
de
su
hermano
Teodosio
Corrales
Balderrama,
ambos
herederos
de
Javier
Corrales
Bazualto,
le
transfirieron
dos
lotes
de
terreno,
cada
uno
de
1.156
mts.2.,
que
sumados
totalizan
2.312
mts.2.
De
igual
manera,
afirma
que
el
derecho
propietario
de
sus
enajenantes
se
encuentra
registrado
en
la
oficina
del
Juez
Registrador
de
Derechos
Reales
a
fs.
2815,
partida
2815
del
libro
de
propiedades
de
la
Provincia
Chapare,
el
29
de
noviembre
de
1989
y
que
guarda
relación
concordante
con
la
partida
129,
fs.
46,
de
26
de
junio
de
1935
inscrita
a
nombre
del
antecesor
Javier
Corrales.
Que
no
obstante
de
la
situación
de
derecho
expuesta,
Lucas
Corrales
Balderrama,
incurriendo
en
inmoralidad
y
falta
de
lealtad
con
sus
hermanos
Trinidad
Corrales
Balderrama
y
Teodosio
Corrales
Balderrama,
los
demandó
ante
el
inspector
regional
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
por
supuesto
abandono,
intervención,
reversión
al
Estado
y
dotación
de
los
terrenos
a
favor
suyo
y
de
su
cónyuge
Elsa
Zurita
de
Corrales,
habiendo
logrado
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-003803-INRA
de
25
de
enero
de
2002,
firmado
por
el
Presidente
de
la
República
Jorge
F.
Quiroga
Ramírez
y
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobre
2.200
mts.2.,
situado
en
Chacacollo,
terreno
urbano
dentro
de
la
Primera
Sección
o
Capital
Sacaba
de
la
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba.
Que
en
la
demanda
de
abandono,
intervención,
reversión
y
prioridad
de
dotación,
se
adujo
que
los
actores
vivían
por
más
de
20
años
en
Argentina
y
que
Nicolás
Suaznábar
Corrales,
sobrino
de
los
demandados
e
hijo
de
Trinidad
Corrales
Balderrama,
vivía
en
alguna
provincia
de
Santa
Cruz;
al
respecto,
señala
el
actor,
que
no
se
efectuó
ninguna
publicación
de
citación
mediante
edictos
para
ninguno
de
los
demandados
en
la
referida
demanda.
Asimismo,
indica
que
una
vez
culminado
el
trámite
referido,
el
Inspector
Regional
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
pronunció
la
sentencia
de
28
de
agosto
de
1992
declarando
probada
la
demanda
y
que
elevada
en
consulta
fue
confirmada
mediante
Auto
de
Vista
Nº
01/93
de
11
de
enero
de
1993,
sin
tomar
en
cuenta
que
dicha
sentencia
fue
dictada
sin
competencia
por
el
referido
Inspector
Regional
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
precisamente
por
la
falta
de
citación
de
los
demandados
con
la
demanda
interpuesta
en
su
contra.
Afirma
que
la
Resolución
Ministerial
Nº
107/93
que
aprueba
el
Auto
de
Vista
Nº
01/93,
se
encuentra
duplicada
y
que
es
impertinente
por
cuanto
se
refiere
a
la
declaratoria
en
comisión
del
Ing.
Francisco
Zubieta
Saavedra,
empleado
del
centro
de
Desarrollo
Forestal.
Manifiesta
que
su
derecho
propietario
queda
demostrado
con
el
testimonio
de
documento
de
transferencia
o
de
venta
y
compra,
minuta
con
calidad
de
documento
privado,
protocolizada
e
inscrita
en
Derechos
Reales
el
30
de
julio
de
1993.
Por
lo
expuesto,
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-003803-INRA
de
25
de
enero
de
2002,
otorgado
a
favor
de
Lucas
Corrales
Balderrama
y
Elsa
Zurita
de
Corrales,
así
como
la
nulidad
absoluta
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anulación
y
cancelación
de
su
registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba
y
de
la
Partida
Nº
46,
fs.
46
del
Libro
de
Propiedades
de
la
provincia
Chapare,
Sacaba
en
17
de
julio
de
2002,
en
aplicación
del
art.
546
del
Cód.
Civ.
Señala
además
que
el
Director
Departamental
de
INRA
Cochabamba,
al
conocer
y
tramitar
la
demanda
de
saneamiento
presentada
por
Lucas
Corrales
Balderrama,
ha
obrado
sin
jurisdicción
ni
competencia
usurpando
funciones
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba,
toda
vez
que
afirma,
que
la
Zona
de
Chacacollo
Puntiti,
Distrito
Catastral
12,
Manzano
38,
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
la
capital
Sacaba,
Provincia
Chapare,
del
Departamento
de
Cochabamba,
según
el
D.L.
Nº
18412
de
16
de
junio
de
1981
y
de
la
Ley
N°
556
de
26
de
mayo
de
1983.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
con
costas,
nulo
en
absoluto
y
sin
valor
el
Título
Ejecutorial
impugnado,
así
como
su
registro
o
inscripción
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Sacaba,
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
331
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados,
quienes
mediante
apoderado
responden
de
fs.
421
a
425,
bajo
los
siguientes
términos:
Que
la
breve
historiación
efectuada
por
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
no
es
otra
cosa
que
una
confesión
judicial
espontánea
a
tenor
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
referirse
a
un
supuesto
derecho
propietario
de
Javier
Corrales
Bazualto,
sobre
un
fundo
rústico
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
el
Libro
correspondiente
a
la
Provincia
Chapare,
porque
tratándose
de
un
fundo
rústico
de
acuerdo
con
la
Ley
de
Reforma
Agraria
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
el
derecho
propietario
sobre
el
mismo
sólo
se
puede
demostrar
con
el
Título
Ejecutorial
expedido
por
el
Presidente
de
la
República,
previo
proceso
de
dotación
afectación
o
consolidación
a
través
de
un
trámite
ante
los
jueces
agrarios
y
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Al
respecto,
señala
que
ese
trámite
jamás
fue
efectuado
por
Javier
Corrales
Bazualto,
de
tal
suerte
que
el
derecho
propietario
aludido
por
el
actor
jamás
se
perfeccionó,
no
pudiendo
en
consecuencia
transferirse
un
derecho
que
no
fue
adquirido
de
sus
sucesores.
De
otro
lado,
manifiesta
que
la
circular
Nº
1/66
en
su
numeral
uno
prohíbe
la
venta
de
tierras
que
no
hubieran
sido
sometidas
a
proceso
agrario
o
que
habiendo
sido
sometidas
hubieran
sido
afectadas
y/o
dotadas
por
la
reforma
agraria
en
beneficio
de
los
campesinos.
Manifiesta
que
la
misma
circular
en
su
numeral
cinco
señala
que
las
ventas
no
sujetas
a
las
determinaciones
anteriores
son
nulas
y
carecen
de
todo
valor
jurídico,
por
lo
cual
afirma
que
la
transferencia
efectuada
por
Trinidad
y
Teodocio
Corrales
Balderrama
a
favor
del
demandante
Sixto
Coca
López
es
nula
de
pleno
derecho,
careciendo
el
actor
de
acción
y
derecho
para
demandar.
Que
de
conformidad
al
art.
165
de
la
C.P.E.,
las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
nación,
y
que
al
no
existir
tradición
de
un
perfecto
derecho
propietario,
por
más
que
exista
una
serie
de
inscripciones
en
Derechos
Reales,
al
no
referirse
ninguna
de
ellas
a
la
inscripción
del
título
ejecutorial
otorgado
a
Sixto
Coca
López,
hace
que
éste
no
cumpla
con
el
requisito
de
demostrar
su
interés
legítimo.
Manifiesta
que
el
título
ejecutorial
impugnado
fue
expedido
por
el
Presidente
de
la
República
Ing.
Jorge
F.
Quiroga
Ramírez,
y
que
emerge
de
un
proceso
de
saneamiento
de
tierras
conforme
al
art.
64
y
sgtes.,
69-I-1),
70
y
74
de
la
L.
Nº
1715,
proceso
en
el
cual
se
efectuó
la
adjudicación
simple
por
haber
acreditado
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
el
referido
fundo
"Chacacollo",
por
lo
cual
afirma
que
el
proceso
de
abandono,
intervención
y
reversión,
carece
de
relevancia
dentro
del
presente
trámite
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
toda
vez
que
sus
resoluciones
no
sustentan
el
posterior
trámite
de
saneamiento
de
tierras
y
adjudicación
simple
iniciado
en
agosto
de
1998,
en
vigencia
de
la
L.
Nº
1715.
Sin
embargo
de
lo
manifestado,
señala
que
es
falso
que
se
hubiera
seguido
el
trámite
de
abandono,
intervención
y
reversión
de
manera
fraudulenta,
por
haberse
producido
las
citaciones
extrañadas
mediante
edictos
de
prensa,
que
indica
cursan
en
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Referente
al
argumento
del
actor
sobre
el
hecho
de
tratarse
de
un
fundo
integrado
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
mediante
D.L.
Nº
18412
de
16
de
junio
de
1981
y
L.
Nº
556
de
26
de
mayo
de
1983,
lo
cual
dio
lugar
a
que
los
actos
del
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba
se
encuentren
viciados
de
nulidad,
señala
que
el
actor
debió
recurrir
ante
el
Tribunal
Constitucional
demandando
Recurso
Directo
de
Nulidad,
conforme
prevé
el
art.
79-I
de
la
L.
Nº
1836,
debiendo
dirigir
además
su
demanda
contra
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
que
supuestamente
actuó
sin
jurisdicción
ni
competencia.
Que,
con
relación
al
D.L.
Nº
18412
de
16
de
junio
de
1981
emitido
durante
el
gobierno
de
facto
de
Luis
García
Mesa
Tejada,
que
homologa
la
Ordenanza
Municipal
Nº
1678
de
27
de
marzo
de
1981
y
supuestamente
amplía
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
señala
que
ambas
disposiciones
fueron
demandadas
en
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
ante
el
Tribunal
Constitucional
y
que
por
Sentencia
Constitucional
Nº
082/00
de
14
de
noviembre
de
2000,
fueron
declaradas
constitucionales
con
vigencia
temporal
de
dos
años,
con
la
advertencia
de
que
en
el
indicado
plazo
debían
subsanarse
los
vicios
de
origen
que
adolecían,
bajo
conminatoria
de
que
en
caso
de
incumplimiento
quedarían
expulsadas
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Al
respecto,
afirman
los
demandados,
no
haber
existido
durante
el
plazo
establecido,
ninguna
gestión
para
convalidar
y
subsanar
sus
defectos
de
origen,
habiendo
quedado
en
dicha
consecuencia
fuera
del
ordenamiento
jurídico
nacional,
por
lo
cual
indica
que
no
puede
alegarse
que
el
fundo
Chacacollo
se
encuentre
en
radio
urbano,
no
siendo
válido
el
sustento
de
nulidad
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
dado
el
carácter
vinculante
de
los
fallos
del
Tribunal
Constitucional
determinado
por
el
art.
44
de
la
L.
Nº
1836.
A
tiempo
de
contestar
a
la
demanda
negando
y
contradiciendo
los
argumentos
del
actor,
el
demandado
opuso
excepciones
de
cosa
juzgada
y
falta
de
acción
y
derecho,
solicitando
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
falle
declarando
improbada
la
demanda
y
probadas
dichas
excepciones
.
Al
respecto,
mediante
auto
de
fs.
429
a
430
se
declaró
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada
y
se
rechazó
la
de
falta
de
acción
y
derecho,
continuándose
con
el
procedimiento
del
proceso.
Que,
por
decreto
de
02
de
mayo
de
2003,
se
admite
la
personería
de
Aida
Luz
Lorena
Melean
Coronado
en
representación
de
Lucas
Corrales
Balderrama
y
Elsa
Zurita
de
Corrales,
así
como
el
memorial
de
contestación
de
fs.
421
a
425.
Que,
corridos
los
traslados
correspondientes
a
las
partes,
cursan
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
427
a
428
y
467
a
469
respectivamente,
con
los
cuales
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dispuso
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
antecedentes
y
con
referencia
a
los
fundamentos
esenciales
en
los
que
el
demandante,
Sixto
Coca
López
basa
su
demanda
de
fs.
324
a
328,
se
evidencian
los
siguientes
extremos:
1.
Por
la
propia
documental
aparejada
a
la
demanda,
en
especial
la
cursante
a
fs.
1,
4,
32,
34
y
36
de
obrados,
se
evidencia
que
Lucas
Corrales
Balderrama
y
Elsa
Zurita
de
Corrales,
instauraron
demanda
de
intervención
y
consiguiente
reversión
de
dos
parcelas
de
terreno
situadas
en
Chacacollo,
comprensión
de
Sacaba,
Provincia
Chapare,
con
una
extensión
de
2.500
mts.2.,
dirigiendo
su
demanda
contra
Teodocio
Corrales
Balderrama
y
Nicolás
Suaznabar
Corrales,
habiéndose
citado
a
los
demandados,
tanto
con
la
demanda
cuanto
con
la
resolución
mediante
edictos
conforme
consta
de
fs.
69
a
71.
Dentro
del
referido
proceso
Trinidad
Corrales
Balderrama
se
apersonó
al
trámite
prestando
voz
y
caución
por
su
hermano
e
hijo
referidos,
extremo
que
subsana,
en
caso
de
existencia,
los
defectos
formales
en
la
citación
alegados
por
el
actor.
Siempre
dentro
de
dicho
trámite
el
Inspector
Regional
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
pronunció
sentencia
el
28
de
agosto
de
1992
y
que
cursa
de
fs.
140
a
142,
así
como
en
testimonio
de
fs.
387
a
391,
declarando
probada
la
demanda
y
revirtiendo
a
dominio
del
Estado
el
predio
rústico
de
Chacacollo,
resolución
que
fue
confirmada
por
Auto
de
Vista
Nº
01/93
de
11
de
enero
de
1993,
cursante
de
fs.
232
a
233
y
en
testimonio
de
fs.
392
a
394
y
por
Resolución
Ministerial
Nº
107/93
de
30
de
junio
de
1993,
cursante
de
fs.
246
a
248,
así
como
en
Testimonio
de
fs.
452
a
454.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
contra
la
referida
Resolución
Ministerial
Nº
107/93,
Trinidad
Corrales
Balderrama,
interpuso
demanda
de
inaplicabilidad
por
inconstitucionalidad
que
fue
resuelta
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
mediante
Sentencia
Nº
12/02,
28
de
enero
de
2002
desestimando
la
demanda
por
falta
de
representación
convencional
de
la
actora.
Asimismo,
se
evidencia
que
Trinidad
Corrales
Balderrama
interpuso
también
contra
la
misma
Resolución
Ministerial
Nº
107/93
de
30
de
junio
de
1993,
dictada
por
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios,
recurso
directo
de
nulidad,
que
mediante
Auto
Supremo
de
fs.
395
fue
declarado
infundado
por
la
Sala
Plena
de
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
manteniendo
vigente
la
resolución
impugnada.
No
obstante
lo
expuesto,
dicho
trámite
de
abandono,
intervención
y
reversión
carece
de
relevancia
dentro
de
la
presente
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
por
cuanto
el
mismo
ya
fue
objeto
de
análisis
dentro
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
Chacacollo,
correspondiendo
solamente
verificar
si
el
título
ejecutorial
impugnado
y
emitido
por
el
INRA
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
no
adolece
de
algún
vicio
de
nulidad,
conforme
a
las
normas
legales
a
tiempo
de
su
otorgación.
Por
otra
parte,
la
nulidad
de
transferencia
obtenida
por
Trinidad
Corrales
Balderrama
ante
la
justicia
ordinaria,
que
adjunta
en
calidad
de
prueba
de
cargo
el
actor,
carece
de
relevancia
a
efectos
de
determinarse
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-003803
INRA,
toda
vez
que
dentro
del
saneamiento
se
comprobó
la
posesión
efectiva
de
Lucas
Corrales
Balderrama,
y
siendo
una
de
las
finalidad
del
saneamiento
precisamente
la
titulación
de
los
predios
que
se
encontraren
en
posesión
legal,
el
INRA
actuó
en
el
marco
de
la
normativa
vigente.
Que,
a
partir
del
2
de
agosto
de
1953,
la
administración
y
el
ejercicio
del
derecho
propietario
sobre
todos
los
predios
situados
en
área
rural,
debía
sujetarse
a
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
Nº
03464,
de
tal
forma
que
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
denominada
Chacacollo,
tenía
la
obligación
de
someterse
a
proceso
agrario,
regulado
por
el
mencionado
Decreto
Ley;
por
cuanto,
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras
rurales
estaba
a
cargo
del
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Presidente
de
la
República
y
Juzgados
Agrarios
mediante
el
trámite
correspondiente;
extremo
que
no
fue
cumplido
por
Javier
Corrales
Bazualto,
menos
aún
por
Teodocio
Corrales
Balderrama,
Nicolás
Suaznabar
Corrales,
Trinidad
Corrales
Balderrama
ni
el
actor
Sixto
Coca
López.
Por
ello,
tanto
la
transferencia
efectuada
por
Javier
Corrales
Bazualto
en
favor
de
Teodocio
Corrales
Balderrama
y
Nicolás
Suaznábar
Corrales,
así
como
el
trámite
de
nulidad
seguido
por
Trinidad
Corrales
Balderrama
sobre
dicha
escritura
de
compra
venta
y
la
posterior
venta
efectuada
en
favor
de
Sixto
Coca
López,
carecen
de
relevancia
dentro
del
presente
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
por
no
implicar
origen
o
subsistencia
de
derecho
alguno
en
favor
del
actor,
de
donde
éste
carece
de
interés
legítimo
dentro
del
presente
proceso;
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
el
fundo
en
litigio
fue
declarado
área
fiscal,
dentro
del
proceso
de
intervención
y
reversión
concluido
en
toda
sus
instancias.
2.
Que,
el
presente
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
debe
sujetar
en
su
análisis,
a
las
nulidades
previstas
por
el
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
cual
correspondía
al
actor
señalar
en
forma
expresa
y
clara
los
vicios
de
nulidad
que
afecta
al
Título
y
si
la
nulidad
impugnada
era
absoluta
o
relativa.
Al
respecto,
de
la
lectura
de
la
demanda,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
entiende
que
se
refiere
a
vicio
de
nulidad
absoluta,
referida
a
incompetencia
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
razón
del
territorio.
En
ese
sentido,
si
bien
cursa
en
obrados
la
Ordenanza
Municipal
Nº
122/99,
que
homologa
el
reglamento
de
urbanizaciones,
subdivisiones
y
construcciones
en
lo
que
concierne
a
la
jurisdicción
de
Sacaba,
prueba
adjuntada
por
el
actor
en
calidad
de
documental
de
cargo,
no
es
menos
cierto
que
por
Sentencia
Constitucional
Nº
082/00
de
14
de
noviembre
de
2000,
el
Tribunal
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia,
declaró
la
constitucionalidad
del
D.L.
Nº
18412
de
16
de
junio
de
1981
y
la
Ordenanza
Municipal
Nº
1678
de
27
de
marzo
de
1981,
con
vigencia
temporal
de
dos
años
a
partir
de
la
fecha
de
citación
con
la
sentencia,
exhortando
al
poder
legislativo
y
al
Consejo
Municipal
de
Cochabamba,
para
que
en
el
plazo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
máximo
de
dos
años
subsanen
los
vicios
de
origen
de
dichas
disposiciones
legales,
bajo
conminatoria
de
quedar
expulsadas
del
ordenamiento
jurídico
nacional,
en
caso
de
incumplimiento
en
el
término
señalado.
Que,
habiendo
sido
publicada
dicha
Sentencia
Constitucional
conforme
señala
el
art.
43
de
la
Ley
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional,
en
la
Gaceta
Constitucional
Nº
17,
el
término
concedido
a
efectos
de
subsanción
de
los
vicios
de
origen
del
D.L.
Nº
18412
de
16
de
junio
de
1981
ha
fenecido
en
el
mes
de
noviembre
de
2002,
sin
que
conste
en
obrados
haberse
producido
dicha
subsanación,
entendiéndose
que
dicha
norma
fue
automáticamente
expulsada
del
ordenamiento
jurídico
nacional,
así
lo
ha
interpretado
también
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº
20/2003
de
13
de
agosto
de
2003,
referida
a
la
misma
norma.
Que,
los
fallos
constitucionales
tienen
efectos
vinculantes
por
disposición
expresa
el
art.
121
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
los
arts.
44
y
65
de
la
L.
Nº
1836,
consiguientemente,
son
de
aplicación
obligatoria;
de
donde
se
afirma
que
el
terreno
de
2.200
metros
cuadrados,
situado
en
Chacacollo,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
se
encuentra
en
área
rural
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
habiendo
tramitado
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
proceso
de
saneamiento
con
plena
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
la
L.
Nº
1715
y
conforme
al
objeto
señalado
por
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
se
traduce
en
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria,
objetivizado
a
través
del
titulo
ejecutorial
SPP-NAL-003803-INRA
de
25
de
enero
de
2002,
que
adquiere
la
calidad
de
perfecto
con
todos
los
alcances
de
las
garantías
establecidas
por
el
art.
175
de
C.P.E.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
27
a
29,
planteada
por
Sixto
Coca
López.
Con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022