Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2003

Fecha: 12-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 33/2003
Expediente: Nº 02/2003
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Sixto Coca López
Demandado: Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de
Corrales
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 324 a 328 de obrados,
interpuesta por Sixto Coca López, antecedentes del proceso, todo lo actuado en la presente
causa; y,
CONSIDERANDO: Que Sixto Coca López, mediante memorial de fs. 324 a 328 de obrados,
interpone ante este Tribunal, en la vía ordinaria de puro derecho, demanda de nulidad
absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-003803 INRA, otorgado a favor de Elsa Zurita de
Corrales y otro, así como de su Partida de inscripción Nº 46, fs. 46, del libro de propiedades
de la Provincia Chapare de 17 de julio de 2002.
Expresa que Trinidad Corrales Balderrama, por sí y en representación de su hermano
Teodosio Corrales Balderrama, ambos herederos de Javier Corrales Bazualto, le transfirieron
dos lotes de terreno, cada uno de 1.156 mts.2., que sumados totalizan 2.312 mts.2. De igual
manera, afirma que el derecho propietario de sus enajenantes se encuentra registrado en la
oficina del
Juez Registrador de Derechos Reales a fs.
2815,
partida 2815 del
libro de
propiedades de la Provincia Chapare, el 29 de noviembre de 1989 y que guarda relación
concordante con la partida 129, fs. 46, de 26 de junio de 1935 inscrita a nombre del
antecesor Javier Corrales.
Que no obstante de la situación de derecho expuesta, Lucas Corrales Balderrama, incurriendo
en inmoralidad y falta de lealtad con sus hermanos Trinidad Corrales Balderrama y Teodosio
Corrales Balderrama, los demandó ante el inspector regional de Trabajo Agrario y Justicia
Campesina por supuesto abandono, intervención, reversión al Estado y dotación de los
terrenos a favor suyo y de su cónyuge Elsa Zurita de Corrales, habiendo logrado el Título
Ejecutorial SPP-NAL-003803-INRA de 25 de enero de 2002, firmado por el Presidente de la
República Jorge F. Quiroga Ramírez y por el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, sobre 2.200 mts.2., situado en Chacacollo, terreno urbano dentro de la
Primera Sección o Capital Sacaba de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.
Que en la demanda de abandono, intervención, reversión y prioridad de dotación, se adujo
que los actores vivían por más de 20 años en Argentina y que Nicolás Suaznábar Corrales,
sobrino de los demandados e hijo de Trinidad Corrales Balderrama, vivía en alguna provincia
de Santa Cruz; al respecto, señala el actor, que no se efectuó ninguna publicación de citación
mediante edictos para ninguno de los demandados en la referida demanda. Asimismo, indica
que una vez culminado el trámite referido, el Inspector Regional de Trabajo Agrario y Justicia
Campesina pronunció la sentencia de 28 de agosto de 1992 declarando probada la demanda
y que elevada en consulta fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 01/93 de 11 de enero
de 1993, sin tomar en cuenta que dicha sentencia fue dictada sin competencia por el referido
Inspector Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, precisamente por la falta de
citación de los demandados con la demanda interpuesta en su contra.
Afirma que la Resolución Ministerial Nº 107/93 que aprueba el Auto de Vista Nº 01/93, se
encuentra duplicada y que es impertinente por cuanto se refiere a la declaratoria en comisión
del Ing. Francisco Zubieta Saavedra, empleado del centro de Desarrollo Forestal.
Manifiesta que su derecho propietario queda demostrado con el testimonio de documento de
transferencia o de venta y compra, minuta con calidad de documento privado, protocolizada
e inscrita en Derechos Reales el 30 de julio de 1993. Por lo expuesto, demanda la nulidad
absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-003803-INRA de 25 de enero de 2002, otorgado a
favor de Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales, así como la nulidad absoluta o

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anulación y cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba y de
la Partida Nº 46, fs. 46 del Libro de Propiedades de la provincia Chapare, Sacaba en 17 de
julio de 2002, en aplicación del art. 546 del Cód. Civ.
Señala además que el Director Departamental de INRA Cochabamba, al conocer y tramitar la
demanda de saneamiento presentada por Lucas Corrales Balderrama, ha obrado sin
jurisdicción ni competencia usurpando funciones de la Alcaldía Municipal de Sacaba, toda vez
que afirma,
que la Zona de Chacacollo Puntiti,
Distrito Catastral
12,
Manzano 38,
se
encuentra dentro del radio urbano de la capital Sacaba, Provincia Chapare, del Departamento
de Cochabamba, según el D.L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981 y de la Ley N° 556 de 26 de
mayo de 1983.
Por todo lo expuesto, solicita se declare probada su demanda con costas, nulo en absoluto y
sin valor el Título Ejecutorial impugnado, así como su registro o inscripción en la oficina de
Derechos Reales de Sacaba, Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 331 se admite la demanda y se corre en traslado a los
demandados, quienes mediante apoderado responden de fs. 421 a 425, bajo los siguientes
términos:
Que la breve historiación efectuada por el demandante en su memorial de demanda no es
otra cosa que una confesión judicial espontánea a tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., al
referirse a un supuesto derecho propietario de Javier Corrales Bazualto, sobre un fundo
rústico inscrito en el Registro de Derechos Reales en el Libro correspondiente a la Provincia
Chapare, porque tratándose de un fundo rústico de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria
03464 de 2 de agosto de 1953, el derecho propietario sobre el mismo sólo se puede
demostrar con el Título Ejecutorial expedido por el Presidente de la República, previo proceso
de dotación afectación o consolidación a través de un trámite ante los jueces agrarios y el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria. Al respecto, señala que ese trámite jamás fue
efectuado por Javier Corrales Bazualto, de tal suerte que el derecho propietario aludido por el
actor jamás se perfeccionó, no pudiendo en consecuencia transferirse un derecho que no fue
adquirido de sus sucesores.
De otro lado, manifiesta que la circular Nº 1/66 en su numeral uno prohíbe la venta de tierras
que no hubieran sido sometidas a proceso agrario o que habiendo sido sometidas hubieran
sido afectadas y/o dotadas por la reforma agraria en beneficio de los campesinos. Manifiesta
que la misma circular en su numeral cinco señala que las ventas no sujetas a las
determinaciones anteriores son nulas y carecen de todo valor jurídico, por lo cual afirma que
la transferencia efectuada por Trinidad y Teodocio Corrales Balderrama a favor del
demandante Sixto Coca López es nula de pleno derecho, careciendo el actor de acción y
derecho para demandar.
Que de conformidad al art. 165 de la C.P.E., las tierras son de dominio originario de la nación,
y que al no existir tradición de un perfecto derecho propietario, por más que exista una serie
de inscripciones en Derechos Reales, al no referirse ninguna de ellas a la inscripción del título
ejecutorial otorgado a Sixto Coca López, hace que éste no cumpla con el requisito de
demostrar su interés legítimo.
Manifiesta que el título ejecutorial impugnado fue expedido por el Presidente de la República
Ing. Jorge F. Quiroga Ramírez, y que emerge de un proceso de saneamiento de tierras
conforme al art. 64 y sgtes., 69-I-1), 70 y 74 de la L. Nº 1715, proceso en el cual se efectuó la
adjudicación simple por haber acreditado posesión y cumplimiento de la función social sobre
el referido fundo "Chacacollo", por lo cual afirma que el proceso de abandono, intervención y
reversión, carece de relevancia dentro del presente trámite de nulidad de título ejecutorial,
toda vez que sus resoluciones no sustentan el posterior trámite de saneamiento de tierras y
adjudicación simple iniciado en agosto de 1998, en vigencia de la L. Nº 1715. Sin embargo de
lo manifestado, señala que es falso que se hubiera seguido el trámite de abandono,
intervención y reversión de manera fraudulenta, por haberse producido las citaciones
extrañadas mediante edictos de prensa, que indica cursan en obrados.

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Referente al argumento del actor sobre el hecho de tratarse de un fundo integrado al radio
urbano de la ciudad de Cochabamba, mediante D.L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981 y L. Nº
556 de 26 de mayo de 1983, lo cual dio lugar a que los actos del Director Departamental del
INRA Cochabamba se encuentren viciados de nulidad, señala que el actor debió recurrir ante
el Tribunal Constitucional demandando Recurso Directo de Nulidad, conforme prevé el art.
79-I de la L. Nº 1836, debiendo dirigir además su demanda contra el Director Departamental
del INRA de Cochabamba que supuestamente actuó sin jurisdicción ni competencia.
Que, con relación al D.L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981 emitido durante el gobierno de
facto de Luis García Mesa Tejada, que homologa la Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de
marzo de 1981 y supuestamente amplía el radio urbano de la ciudad de Cochabamba, señala
que ambas disposiciones fueron demandadas en recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y que por Sentencia Constitucional Nº
082/00 de 14 de noviembre de 2000, fueron declaradas constitucionales con vigencia
temporal de dos años, con la advertencia de que en el indicado plazo debían subsanarse los
vicios de origen que adolecían, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento
quedarían
expulsadas
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Al
respecto,
afirman
los
demandados, no haber existido durante el plazo establecido, ninguna gestión para convalidar
y subsanar sus defectos de origen, habiendo quedado en dicha consecuencia fuera del
ordenamiento jurídico nacional, por lo cual indica que no puede alegarse que el fundo
Chacacollo se encuentre en radio urbano, no siendo válido el sustento de nulidad por falta de
jurisdicción y competencia, dado el carácter vinculante de los fallos del Tribunal
Constitucional determinado por el art. 44 de la L. Nº 1836.
A tiempo de contestar a la demanda negando y contradiciendo los argumentos del actor, el
demandado opuso excepciones de cosa juzgada y falta de acción y derecho, solicitando en
definitiva al Tribunal Agrario Nacional, falle declarando improbada la demanda y probadas
dichas excepciones . Al respecto, mediante auto de fs. 429 a 430 se declaró improbada la
excepción de cosa juzgada y se rechazó la de falta de acción y derecho, continuándose con el
procedimiento del proceso.
Que, por decreto de 02 de mayo de 2003, se admite la personería de Aida Luz Lorena Melean
Coronado en representación de Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales, así
como el memorial de contestación de fs. 421 a 425.
Que, corridos los traslados correspondientes a las partes, cursan memoriales de réplica y
dúplica de fs. 427 a 428 y 467 a 469 respectivamente, con los cuales el Tribunal Agrario
Nacional, dispuso autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes y con referencia a los fundamentos
esenciales en los que el demandante, Sixto Coca López basa su demanda de fs. 324 a 328, se
evidencian los siguientes extremos:
1. Por la propia documental aparejada a la demanda, en especial la cursante a fs. 1, 4, 32, 34
y 36 de obrados, se evidencia que Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales,
instauraron demanda de intervención y consiguiente reversión de dos parcelas de terreno
situadas en Chacacollo, comprensión de Sacaba, Provincia Chapare, con una extensión de
2.500 mts.2., dirigiendo su demanda contra Teodocio Corrales Balderrama y Nicolás
Suaznabar Corrales, habiéndose citado a los demandados, tanto con la demanda cuanto con
la resolución mediante edictos conforme consta de fs. 69 a 71. Dentro del referido proceso
Trinidad Corrales Balderrama se apersonó al trámite prestando voz y caución por su hermano
e hijo referidos, extremo que subsana, en caso de existencia, los defectos formales en la
citación alegados por el actor. Siempre dentro de dicho trámite el Inspector Regional de
Trabajo Agrario y Justicia Campesina pronunció sentencia el 28 de agosto de 1992 y que
cursa de fs. 140 a 142, así como en testimonio de fs. 387 a 391, declarando probada la
demanda y revirtiendo a dominio del Estado el predio rústico de Chacacollo, resolución que
fue confirmada por Auto de Vista Nº 01/93 de 11 de enero de 1993, cursante de fs. 232 a 233
y en testimonio de fs. 392 a 394 y por Resolución Ministerial Nº 107/93 de 30 de junio de
1993, cursante de fs. 246 a 248, así como en Testimonio de fs. 452 a 454.

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Que, contra la referida Resolución Ministerial Nº 107/93, Trinidad Corrales Balderrama,
interpuso demanda de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que fue resuelta por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, mediante Sentencia Nº 12/02, 28 de enero de 2002
desestimando la demanda por falta de representación convencional de la actora. Asimismo,
se evidencia que Trinidad Corrales Balderrama interpuso también contra la misma Resolución
Ministerial Nº 107/93 de 30 de junio de 1993, dictada por el Ministro de Asuntos Campesinos
y Agropecuarios, recurso directo de nulidad, que mediante Auto Supremo de fs. 395 fue
declarado infundado por la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación,
manteniendo vigente la resolución impugnada.
No obstante lo expuesto, dicho trámite de abandono, intervención y reversión carece de
relevancia dentro de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, por cuanto el
mismo ya fue objeto de análisis dentro del saneamiento de la propiedad agraria denominada
Chacacollo, correspondiendo solamente verificar si el título ejecutorial impugnado y emitido
por el INRA emerge de un debido proceso y si no adolece de algún vicio de nulidad, conforme
a las normas legales a tiempo de su otorgación.
Por otra parte, la nulidad de transferencia obtenida por Trinidad Corrales Balderrama ante la
justicia ordinaria, que adjunta en calidad de prueba de cargo el actor, carece de relevancia a
efectos de determinarse la nulidad del Titulo Ejecutorial SPP-NAL-003803 INRA, toda vez que
dentro del saneamiento se comprobó la posesión efectiva de Lucas Corrales Balderrama, y
siendo una de las finalidad del saneamiento precisamente la titulación de los predios que se
encontraren en posesión legal, el INRA actuó en el marco de la normativa vigente.
Que, a partir del 2 de agosto de 1953, la administración y el ejercicio del derecho propietario
sobre todos los predios situados en área rural, debía sujetarse a las normas contenidas en el
D.L. Nº 03464, de tal forma que el derecho de la propiedad agraria denominada Chacacollo,
tenía la obligación de someterse a proceso agrario, regulado por el mencionado Decreto Ley;
por cuanto, la distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras rurales estaba a cargo
del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, Presidente de la República y Juzgados Agrarios
mediante el trámite correspondiente; extremo que no fue cumplido por Javier Corrales
Bazualto, menos aún por Teodocio Corrales Balderrama, Nicolás Suaznabar Corrales, Trinidad
Corrales Balderrama ni el actor Sixto Coca López.
Por ello, tanto la transferencia efectuada por Javier Corrales Bazualto en favor de Teodocio
Corrales Balderrama y Nicolás Suaznábar Corrales, así como el trámite de nulidad seguido por
Trinidad Corrales Balderrama sobre dicha escritura de compra venta y la posterior venta
efectuada en favor de Sixto Coca López, carecen de relevancia dentro del presente proceso
de nulidad de título ejecutorial, por no implicar origen o subsistencia de derecho alguno en
favor del actor, de donde éste carece de interés legítimo dentro del presente proceso; más
aún si se toma en cuenta que el fundo en litigio fue declarado área fiscal, dentro del proceso
de intervención y reversión concluido en toda sus instancias.
2. Que, el presente proceso de nulidad de título ejecutorial emitido por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, se debe sujetar en su análisis, a las nulidades previstas por el art. 50 de
la Ley Nº 1715, por lo cual correspondía al actor señalar en forma expresa y clara los vicios
de nulidad que afecta al Título y si la nulidad impugnada era absoluta o relativa. Al respecto,
de la lectura de la demanda, el Tribunal Agrario Nacional entiende que se refiere a vicio de
nulidad absoluta, referida a incompetencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en
razón del territorio.
En ese sentido, si bien cursa en obrados la Ordenanza Municipal Nº 122/99, que homologa el
reglamento de urbanizaciones, subdivisiones y construcciones en lo que concierne a la
jurisdicción de Sacaba, prueba adjuntada por el actor en calidad de documental de cargo, no
es menos cierto que por Sentencia Constitucional Nº 082/00 de 14 de noviembre de 2000, el
Tribunal Constitucional de la República de Bolivia, declaró la constitucionalidad del D.L. Nº
18412 de 16 de junio de 1981 y la Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981,
con vigencia temporal de dos años a partir de la fecha de citación con la sentencia,
exhortando al poder legislativo y al Consejo Municipal de Cochabamba, para que en el plazo

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máximo de dos años subsanen los vicios de origen de dichas disposiciones legales, bajo
conminatoria de quedar expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, en caso de
incumplimiento en el término señalado.
Que, habiendo sido publicada dicha Sentencia Constitucional conforme señala el art. 43 de la
Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, en la Gaceta Constitucional Nº 17, el término
concedido a efectos de subsanción de los vicios de origen del D.L. Nº 18412 de 16 de junio de
1981 ha fenecido en el mes de noviembre de 2002, sin que conste en obrados haberse
producido dicha subsanación, entendiéndose que dicha norma fue automáticamente
expulsada del ordenamiento jurídico nacional, así lo ha interpretado también la Sala Primera
del Tribunal Agrario Nacional, mediante la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 20/2003 de 13
de agosto de 2003, referida a la misma norma.
Que, los fallos constitucionales tienen efectos vinculantes por disposición expresa el art. 121
de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 44 y 65 de la L. Nº 1836,
consiguientemente, son de aplicación obligatoria; de donde se afirma que el terreno de 2.200
metros cuadrados, situado en Chacacollo, Provincia Chapare del Departamento de
Cochabamba, se encuentra en área rural de la ciudad de Cochabamba, habiendo tramitado el
Instituto Nacional de Reforma Agraria el proceso de saneamiento con plena jurisdicción y
competencia que le otorga la L. Nº 1715 y conforme al objeto señalado por el art. 64 de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que se traduce en la regularización y
perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, objetivizado a través del titulo
ejecutorial SPP-NAL-003803-INRA de 25 de enero de 2002, que adquiere la calidad de
perfecto con todos los alcances de las garantías establecidas por el art. 175 de C.P.E.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. N°
1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 27 a 29, planteada por Sixto Coca
López. Con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
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