SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2º Nº 1/2004
Expediente: 68/2003
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Ana Delia Hidalgo Claros | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 14 de enero de 2004 | |
Vocal Relato: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo interpuesto por Ana Delia Hidalgo Claros, Hitler Saravy Britto, Ross Mery Guaristi Vitendal, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Daniel Cortez Aguilar, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST 0122/2003 de 7 de mayo de 2003; y |
VISTOS: Todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 6 a 7 y dentro de término, Ana Delia Hidalgo Claros, Hitler Saravy Britto, Ross Mery Guaristi Vitendal, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Daniel Cortez Aguilar, interponen demanda contencioso- administrativa impugnando la resolución administrativa referida precedentemente, con los siguientes fundamentos:
- Que en la evaluación de la función económica social existe un grave error, ya que en la ficha catastral y en la ficha de registro de la función económica social, así como en los informes de la empresa consultora Aguirre Asociados, consta que en el predio existen 100 has. en las que se desarrollan trabajos agrícolas y 315 has. destinadas a la ganadera, cuando en realidad son 800 has., de acuerdo a datos de la imagen satelital que forma parte de la primera fase del proceso de saneamiento, superficies que al parecer fueron tomadas en cuenta en la evaluación técnica jurídica; sin embargo, dicen los demandantes, no se ha considerado el hecho de que toda la superficie de la propiedad está trabajada, que cuentan con cortinas rompevientos y áreas de protección; que del plano predial se puede apreciar que la superficie que cuenta con áreas trabajadas, con sus respectivas cortinas rompevientos, cubre al rededor del 80% del predio, el mismo que, según la mensura, tiene la superficie de 2.480,4758 has.; en consecuencia, tomando en cuenta la superficie trabajada y la superficie ocupada por cortinas rompevientos se tiene la superficie de 1.800 has. a esta superficie hay que sumarle, expresa, un área de inundación que debe ser considerada como servidumbre ecológica de 384.7562 has. con lo que se tendrá la superficie de 2.184 has. con cumplimiento de la función económica social, sin contar con el área de proyección a la que se tiene derecho como propiedad ganadera mediana; que el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715, menciona que la función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, por lo que los demandantes consideran un error la valoración que se ha realizado de la utilización de la superficie de su predio.
- Que de conformidad al art. 52 de la Ley de Reforma Agraria, la superficie debe ser calificada como pequeña ganadera puesto que son cinco los copropietarios y la superficie mayor está destinada a la ganadería de acuerdo a su vocación. Concluyen pidiendo se declare probada la demanda, nula y sin efecto la resolución impugnada por haberse evaluado incorrectamente la función económica social, contraviniendo el art. 238 del Reglamente de la L. Nº 1715 y haberse calificado incorrectamente la propiedad, contraviniendo el art. 52 de la citada Ley de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que con los fundamentos que contiene el auto de fs. 12, se admite la demanda únicamente respecto de la acción interpuesta por Ana Delia Hidalgo Claros, corriéndose en traslado al demandado, quien, acreditando su personería, a fs. 193-196 contesta a la demanda, con los siguientes argumentos:
- Que la superficie de 630,5746 has., cuya adjudicación dispone la resolución impugnada, responde al cálculo realizado en función a los datos obtenidos en campo a tiempo de ejecutar Pericias de Campo y esta información; vale decir, la levantada en campo, así como el cálculo realizado en consideración a lo establecido por los arts. 238 al 242 del Reglamento de la L. Nº 1715, está contenida en la carpeta predial de saneamiento remitida, por lo que resulta totalmente falso que se hubiese cometido un grave error en el cálculo realizado en la determinación de la superficie final a ser adjudicada; que existe contradicción en el argumento de los recurrentes, al aceptar, por una parte, las superficies consideradas durante Pericias de Campo, e inmediatamente señalar que no se ha considerado que toda la superficie está trabajada, contradicción -dice el demandado- que demuestra la desorientación y mala fe los recurrentes; por ello, expresa, debe tomarse en cuenta que en la ficha catastral y la de registro de mejoras (fs. 28 al 32), únicamente se mencionan 100 hectáreas con trabajo agrícola y 315 con pasto para ganadería, dato último que más adelante no será considerado al no haberse verificado la existencia de ganado, situación que se grafica en el croquis de mejoras cursante a fs. 35; que posteriormente y a tiempo de cuantificar la superficie con cumplimiento de la función económica social, además de la superficie efectivamente aprovechada, se consideran las servidumbres ecológicas legales, de descanso y la superficie con proyección de crecimiento, tal como establece el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715; que no se considera la actividad ganadera toda vez que no se consignó la existencia de ganado alguno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; que de acuerdo a la evaluación técnica de la función económica social de la carpeta de saneamiento, es falso el argumento de que se no se hubiese considerado áreas de proyección y demás servidumbres ecológicas.
- Que los recurrentes tratan de confundir a las autoridades, pretendiendo que se considere el cumplimiento de la función económica social, a partir de la imagen satelital del año 1996 y no de octubre de 1999, fecha en la que se levantó los datos de campo; que lo observado en la imagen satelital demuestra la existencia de "desmonte" y éste, por sí mismo, no significa actividad agrícola ni ganadera y precisamente para verificar la existencia actual de trabajo es que se realizan las pericias de campo mediante verificación in situ.
-Que en lo que respecta al art. 52 de la Ley de Reforma Agraria, -expresa el demandado- que si bien esta norma puede aplicarse en ciertos casos, no puede considerarse la misma con el objeto de eludir el pago del precio de adjudicación de la tierra como pretenden los recurrentes. Este artículo, manifiesta, no se aplica, primero, porque el contexto legal dentro del cual se encuentra, está limitado a la afectación de la propiedad agraria, proceso que actualmente no está vigente, segundo porque que se encuentra dentro del capítulo que corresponde a propiedades del Estado y personas jurídicas. Finaliza el demandado, solicitando se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda, confirmándose la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso-administrativo es un mecanismo adecuado de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad, una vez agotados los recursos en sede administrativa; abriéndose así la competencia de este Tribunal para la revisión del proceso administrativo, tanto en sus aspectos sustantivos, cuanto formales, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que compulsando las pretensiones de la actora, contenidas en su memorial de demanda; lo actuado en el proceso de saneamiento, y las pruebas aportadas en el presente contencioso-administrativo, se establece:
1.- Que en conformidad a la parte in fine del art. 75 parágrafo lll) de la L. Nº 1715, la titulación, en tratándose de superficies mayores a la pequeña propiedad, como ocurre respecto del predio "El Saravy", procederá, únicamente, previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico social.
2.- Que durante el proceso de saneamiento, y en especial, en la fase de las pericias de campo, se ha verificado y determinado que el predio "El Saravy" cumple la función económica social, sólo en la superficie de 630.5746 has., superficie sobre la cual se consolidó el derecho propietario mediante adjudicación, en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 239-II) del D.S. 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 y punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social, normas éstas que claramente determinan: "que el principal medio para la comprobación de la función económica-social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo"; en tal virtud, la adjudicación en la superficie indicada, está sustentada, precisamente, en esta verificación in situ, no desvirtuada objetivamente por la recurrente, mediante elementos y medios probatorios reconocidos por ley, cuya información obtenida en las pericias de campo, está reflejada en la ficha técnico-jurídica de fs. 028 a 029, ficha de registro de la función económica social de fs. 031 a 033 y ampliada en el informe de campo circunstanciado de fs. 068 a 071, informe de campo de fs. 087 a 092, evaluación técnica de la función económica social de fs. 163, informe técnico final de fs. 164 a 166, evaluación técnico jurídica de fs. 168 a 174 e informe complementario de fs. 207 a 208; por tanto, la verificación de la FES se la realizó en estricta observancia de las citadas normas, discriminado las superficies que cumplen y las que no cumplen con la FES, sin vulnerar ninguna disposición legal.
3.- Que si bien en la ejecución de las pericias de campo, cuya información recogida consta en la ficha técnico-jurídica y ficha para el registro de la función económica social, a más de las 100 has. destinadas a la actividad agrícola, consta la superficie de 315 has. de pastizales para ganadería; empero, esta superficie no fue tomada en cuenta posteriormente en razón de que el poseedor Hitler Saravy Britto, ahora demandante, no acreditó la existencia en su predio, ni de una sola cabeza de ganado, como tampoco acreditó el registro de marca, conforme lo establece claramente el art. 238, parágrafo III, inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715, corroborado por el punto 4.1.2 de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y punto 4.3.1.7. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo.
4.- Que la firma o suscripción de la ficha catastral y la ficha FES por parte de Hitler Saravy Britto, constituye un asentimiento expreso y señal de plena conformidad con toda la información contenida en dichos documentos, con alcances similares a los de una confesión extrajudicial; por lo tanto, no puede luego desconocer la validez y veracidad de dicha información, so pena de restarle credibilidad y seriedad al proceso de saneamiento. En efecto, si el poseedor Hitler Saravy Britto, no estuvo conforme con la información consignada en la ficha catastral y en la ficha FES, sencillamente, no debió rubricarlos en señal de disconformidad, como así lo hizo, por ejemplo, al no rubricar el acta de identificación del vértice 143, respecto del predio colindante "Los Reyes"; en cambio, rubricó otras actas de identificación de vértices con las que sí estuvo conforme.
5.- Que en la evaluación técnica de la función económica social cursante a fs. 163, que sustentó la evaluación técnico-jurídica, se tomó en cuenta, tanto la superficie que cumple con la FES, (100 hectáreas con actividad agrícola y 0.3012 has. de construcciones), cuanto las servidumbres ecológicas en una superficie de 384,7562 has., y la proyección de crecimiento en una superficie de 145,5172 has., concluyéndose no ser evidente que el INRA, para adjudicar el predio "El Saravy", no haya tomado en cuenta las servidumbres ecológicas y la proyección de crecimiento, como se argumenta en la demanda.
6.- Que la clasificación que se hizo del predio como "Empresa Agrícola", que corresponde ahora a "Empresa Agropecuaria", conforme a la clasificación que se hace en el art. 41 de la L. Nº 1715, guarda conformidad con la Disposición Transitoria Décima de la referida ley, cuya disposición legal, respecto de las características y las extensiones de la propiedad agraria, nos remite, a los efectos legales correspondientes, a las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14, 15, 16, 17, y 21 del Capítulos III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956; consecuentemente, al haberse clasificado al predio como "Empresa Agrícola" en razón de la actividad que se realiza y la superficie adjudicada (630,57465 ha.) se aplicaron correctamente las normas legales, toda vez que de acuerdo a los arts. 16 y 17 de la indicada Ley de 29 de octubre de 1956, la superficie máxima para la mediana propiedad agrícola en la Sub-zona Santa Cruz es de 500 has. y de 501 has. adelante y hasta 2000 has. corresponde a la "Empresa Agrícola", de donde resulta que la clasificación que se hizo es correcta. Asimismo, se concluye que con dicha clasificación no se vulneró el art. 52 de la Ley de Reforma Agraria como alega la demandante, porque esta norma, por una parte, era aplicable a los procesos de afectación de la propiedad agraria, que no es el caso, y por otra, porque se aplicaba a las propiedades poseídas en lo proindiviso, que tampoco es el caso, en razón de que Ana Delia Hidalgo Claros, al igual que Ross Mery Guaristi Vitendal, Carlos Manuel Angel Hidalgo Claros y Daniel Cortez Aguilar, se constituyeron en copropietarios del predio "El Saravy" recién en fecha 7 de enero del 2002, según consta del documento cursante a fs. 191-192; vale decir, con posterioridad a la ejecución de las pericias de campo y después de la evaluación técnica jurídica; en tal virtud, no puede alegarse posesión del predio en lo proindiviso como sustento de su pretensión de clasificación del predio como pequeña propiedad ganadera.
CONSIDERANDO: Que en razón de los fundamentos precedentemente expuestos y en atención a las normas legales citadas, se concluye que el INRA, al haber adjudicado en lo proindiiviso y como "Empresa Agrícola" la superficie de 630,5746 has. a favor de la demandante y de los demás beneficiarios de la adjudicación, adecuó sus actos en estricta observancia de las normas vigentes que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales citadas en la demanda; consecuentemente, la demandante no cumplió con la carga de la prueba conforme al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; contrariamente, el demandado cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad a la referida disposición legal procesal, en su inc. 2).
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, y en virtud de la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA , declarando IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa de fs. 6 a 7, interpuesta por Ana Delia Hidalgo Claros, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0122/2003 de 7 de mayo de 2003, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón