SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 20/2004
Expediente: Nº 82/2003
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Luis García Rojas y otros | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 5 de octubre de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo interpuesto por Luis García Rojas y Ana Flores de García, esta última en representación de Marcelino, Ernesto, Fernando y Plácido Flores Berazaín, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST 210/2003 de 11 de agosto de 2003. |
VISTOS: Todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que notificados con la Resolución Final de Saneamiento y dentro de término, mediante memorial de fs. 34 a 36, Luis García Rojas por sí mismo y Ana Flores de García en representación de Marcelino, Ernesto, Fernando y Plácido Flores Verazain, interponen demanda contencioso-administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 210/2003 de 11 de agosto de 2003, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic. José René Salomón Vargas, sustentando su demanda con los siguientes argumentos:
-Que conforme a la documentación presentada en el proceso de saneamiento acreditan su condición de legítimos y absolutos propietarios del predio denominado "Lacayotal", ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Lagunillas, derecho propietario que emerge del trámite agrario signado con el Nº de expediente 56133.
- Que al tomar conocimiento de la resolución impugnada se sorprendieron al advertir que se aplicó la caducidad, supuestamente por no haberse apersonado ellos en el proceso de saneamiento; al respecto -expresan los demandantes- no es evidente que no se hubiesen apersonado, toda vez que cuando se realizaban las pericias de campo del predio colindante estuvieron presentes para otorgar la conformidad de los vértices prediales; lo que sucedió, dicen, es que la Comisión del INRA de la Unidad de SAN- TCO les advirtió que estaría presente en el predio, lo cual no aconteció. Manifiestan también los demandantes que desde hace más de 20 años realizan actividad productiva en su predio, habiendo efectuado inversiones y mejoras; que a la fecha cuentan con 200 cabezas de ganado vacuno, un corral, una vivienda, cuatro hectáreas con chaqueo y ocho hectáreas de pastizales. Finalmente, reiteran que el INRA no se hizo presente en la fecha prevista para ejecutar las pericias de campo, razón por la cual no pudieron relevar la información relativa a la actividad productiva que vienen realizando en el predio.
Con estos argumentos, piden se revoque la Resolución Administrativa impugnada, pidiendo que el INRA dicte nueva Resolución Administrativa Modificatoria de Titulación sobre la superficie de 1.624,4350 has., amparándose en los arts. 7 inc. i) y 166 de la Constitución Política del Estado; arts. 2 num. ll, art. 3 nums. l y lV y 64 y siguientes de la L. Nº 1715 y arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763.
Que, admitida la demanda por auto de fs. 50 vta., se corre en traslado al demandado quien la responde en los siguientes términos:
-Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el predio "Lacayotal" cuenta con proceso agrario Nº 56133, y al encontrarse en trámite, de conformidad al art. 75-III de la L. Nº 1715 fue sujeto a revisión según los arts. 183 y 186 del Reglamento de la L. Nº 1715, llegando a identificarse vicios de nulidad relativa y falta de cumplimiento de la función económica social, habiéndose operado la caducidad por falta de apersonamiento de los demandantes. Expresa también, que de conformidad con el art. 166 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para conservar o adquirir la propiedad agraria, extremo que según el demandado, no se cumpliría en el presente caso.
-Que el proceso de saneamiento fue ejecutado con la debida publicidad realizándose la campaña pública, todo conforme a los arts. 78 y 191 del Reglamento de la L. Nº 1715, extremos que se evidencian por los informes de fs. 35 a 42; prueba de ello -afirma el demandado- que anoticiados del saneamiento varios interesados asistieron a los talleres que impartía el INRA. Expresa igualmente, que los demandantes no comprueban la falsa acusación de que las brigadas de campo se constituyeron en una fecha diferente a la establecida; que la supuesta actividad productiva que alegan los demandantes no fue confirmada en campo y que estos ni siquiera se apersonaron para hacer valer sus derechos, por lo que en conformidad a los arts. 224 inc. f) y 229 del Reglamento de la L. Nº 1715, "se produjo la caducidad del derecho a la titulación". Finalmente, el demandado pide que no se considere al certificado de SENASAG por ser de fecha actual y no habérselo presentado en el proceso de saneamiento, como tampoco se tome en cuenta las fotografías acompañadas a la demanda por no haber sido tomadas por la institución a la que representa y por no evidenciar que esas mejoras correspondan a la propiedad "Lacayotal". Con estos argumentos pide se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución administrativa recurrida, con expresa condenación de costas. En virtud al informe de fs. 77, se dicta autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que en materia agraria, el proceso contencioso-administrativo es un adecuado mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar si durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el órgano administrativo interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales, tanto sustantivas, cuanto adjetivas, que regulan su tramitación, en aras de garantizar la legalidad del acto administrativo; abriéndose la competencia de este Tribunal para la sustanciación y resolución del contencioso administrativo por haberse agotado los recursos en sede administrativa; por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que en conformidad con el art. 166 constitucional, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Que, de acuerdo al art. 169 de la C.P.E., concordante con el art. 3 parágrafo IV de la L. Nº 1715, la mediana propiedad goza de la protección del Estado, entre tanto cumpla la función económica social.
Que, por otra parte, el art. 75 parágrafo lll de la L. Nº 1715, establece que los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad, que cuenten con sentencia ejecutoriada (como ocurre en el caso sub lite), serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social.
Que, el principal medio para la comprobación de la función económica social, como condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, así lo establece claramente el art. 239 parágrafo ll del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.
CONSIDERANDO: Que compulsadas las pretensiones de los demandantes, contenidas en su demanda y lo actuado en el proceso de saneamiento que dio origen a la resolución final impugnada, así como las pruebas aportadas en el presente contencioso-administrativo, se concluye:
1.- Que los demandantes se apersonaron durante la ejecución del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO-IUPAGUASU, en lo concerniente al predio denominado "Lacayotal"; apersonamiento que se refleja en las siguientes actuaciones: a) Acta de conformidad de linderos de fs. 87; b) Acta de conformidad de resultados de fs. 58 "A", c) Registro de Reclamo de fs. 58 "B", d) Memorial de rechazo a exposición pública de resultados de fs. 64; y e) Desacuerdo manifestado con el informe en conclusiones de fs. 59 a 63 (ver fs. 61 del expediente del saneamiento); consiguientemente, no es evidente la falta de apersonamiento de los demandantes en el proceso de saneamiento.
2.- Que si bien, en cumplimiento del art. 190 parágrafo ll del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, vigente en ese estado del proceso de saneamiento, se dio cumplimiento a la campaña pública, iniciándose esta etapa con la publicación del edicto agrario (Resolución Instructoria), concluyendo con los talleres de campaña pública que da cuenta la documentación cursante de fs. 34 a 42 vta. del proceso de saneamiento; empero, no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el punto 4.1. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo, toda vez que no consta en actuados la entrega de la Carta de Citación a los demandantes, con anticipación de cinco días como mínimo al inicio de las pericias de campo para garantizar de esa manera su apersonamiento en la ejecución de esa importante etapa del saneamiento. Por el incumplimiento de esta actuación se dejó en indefensión a los demandantes al no permitirles hacer valer sus pretendidos derechos respecto de su predio; sobre todo, se les coartó su derecho a demostrar el cumplimiento de la FES que alegan en su demanda, en desmedro del derecho de defensa consagrado en el art. 16 constitucional.
3.- Que existe clara evidencia de que en le ejecución de las pericias de campo no se verificó efectivamente el cumplimiento de la función económica social respecto del predio "Lacayotal", comprobación de la FES que consiste en el relevamiento o acopio de información tendente a ese fin, información que debe constar necesariamente en la Ficha Catastral y en el formulario de registro de la FES, como lo determina claramente el punto 3.2. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social, lo que no ocurrió en el saneamiento que se examina, toda vez que dichos documentos no constan en actuados; por lo tanto, no se dio estricto cumplimiento a la parte in fine del art. 75 de la L. Nº 1715 y art. 239 parágrafo ll del D.S. Nº 25763, como tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en su art. 173 parágrafo l inc. a) de este Reglamento, por no haberse desarrollado efectivamente las actuaciones previstas para esta fase; sobre todo, la verificación del cumplimiento de la función económica social; consiguientemente, no puede desestimarse la titulación gratuita respecto del predio "Lacayotal", sin previa verificación cierta y efectiva del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social.
4.- Por las razones expuestas, se concluye que la Evaluación Técnico Jurídica que en copia fotostática legalizada cursa de fs. 51 a 56 del cuadernillo del proceso de saneamiento, que da cuenta de la falta de apersonamiento de los demandantes en las pericias de campo, carece de sustento y adolece de veracidad. Del mismo modo, la Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación, al estar sustentada en la falta de apersonamiento de los demandantes y en incumplimiento de la función económica social, no refleja la realidad, en virtud al análisis precedentemente efectuado.
Que, sólo con una efectiva verificación del cumplimiento de la función económica social durante la ejecución de las pericias de campo, cumpliendo con todas las actuaciones previstas para esta etapa, se podrá confirmar o desestimar definitivamente la actividad productiva que alegan desarrollar los demandantes en el predio "Lacayotal", supuesta actividad productiva que la sustentan en el certificado de fs. 16, fotografías de fs. 17 a 31 acompañadas a la demanda contencioso-administrativa, matriculación de marcas de fs. 5 a 9, certificado de inscripción de RUC de fs. 66 y formularios pago de impuestos a la propiedad inmueble agraria que dan cuenta los formularios de fs. 67 a 72.
Que, a mayor abundamiento, es conveniente dejar claramente establecido que la supuesta falta de apersonamiento del o de los beneficiarios en la etapa de las pericias de campo, no exime al INRA de su obligación de verificar, durante la ejecución de esa fase, el cumplimiento de la función económica social, toda vez que aún sin la presencia de los directamente interesados debe recabar toda la información orientada a ese fin, información que insoslayablemente debe contener la Ficha Catastral y el formulario de registro de la FES. Tan evidente es esta obligatoriedad, que conforme a los puntos 4.3.2.3. y 4.3.2.4. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo, Guía elaborada por el propio INRA, la Ficha Catastral puede ser firmada aún por el propietario del predio colindante, con la condición de que el directamente interesado ratifique dicho formulario jurídico en cualquier instancia del saneamiento, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el INRA.
CONSIDERANDO: Que si bien la sanción de improcedencia de titulación y caducidad prevista en el art. 224 inc. f) concordante con el art. 229 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, puede aplicarse a los procesos agrarios en trámite, cuando el beneficiario no se hubiere apersonado para continuar el trámite; empero, dicha disposición legal reglamentaria no otorga un plazo perentorio para el apersonamiento del beneficiario, como tampoco especifica claramente hasta qué estado del proceso de saneamiento deben apersonarse; por lo tanto, tomando en cuenta el carácter social y la flexibilidad que debe imperar en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, se entiende que el o los beneficiarios de la dotación pueden apersonarse en cualesquier estado del proceso, hasta durante la Exposición Pública de Resultados, inclusive; consiguientemente, la caducidad e improcedencia de titulación debe darse únicamente y sólo cuando los beneficiarios no se hayan apersonado en ningún estado del proceso de saneamiento; es decir, en el caso de absoluta indiferencia, que denote total abandono o renuncia a sus pretendidos derechos.
Que, al haberse apersonado los beneficiarios del proceso agrario de dotación del predio "Lacayotal", ahora demandantes, mediante las actuaciones que se especifican en el punto 1 del anterior Considerando, no corresponde aplicar, en el presente caso, la improcedencia de titulación y caducidad, por no darse la condición esencial para su aplicación; o sea, la falta de apersonamiento de los beneficiarios en el proceso de saneamiento; consecuentemente, la Resolución Final de Saneamiento impugnada fue dictada sobre la base de una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 224 inc. f), concordante con el art. 229 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, concebido como procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (art. 64 L. Nº 1715), debe realizarse en estricta observancia de las disposiciones legales que norman su ejecución, realizando todas las etapas previstas por ley, incluida la importante fase de las pericias de campo, en cuya etapa debe verificarse el cumplimiento de la función económico social.
Que, como consecuencia de lo relacionado, corresponde al INRA reencausar el proceso de saneamiento respecto del predio "Lacayotal", en estricta observancia de las disposiciones legales señaladas supra que regulan la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, subsanando los errores cometidos, en aras del debido proceso.
Que, por lo expuesto, se concluye que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad al art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; contrariamente, el demandado no cumplió de su parte con la carga de la prueba, conforme a la referida disposición legal procesal civil, en su inc. 2).
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 36, interpuesta por Luis García Rojas y Ana Flores de García; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST 210/2003 de 11 de agosto de 2003, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto del predio "Lacayotal", debiendo el INRA ejecutar las pericias de campo, realizando las actuaciones previstas para esta etapa; sobre todo, verificando efectivamente el cumplimiento de la función económica social, cuya información deberá constar en la Ficha Catastral, tomando en cuenta asimismo, las observaciones efectuadas en esta resolución.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas, con cargo al INRA y en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranada Terán