SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 22/2004
Expediente: Nº 03/04
Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales | |
Demandante: Filiberto Gutiérrez Churqui y otros | |
Demandado: Comunarios de "Cañaviri" y "Cebada Pampa" | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, dentro de la demanda ordinaria de puro derecho sobre nulidad de títulos ejecutoriales expedidos a favor de las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", incoada por Damián Sipe Apaza y Julián Gutiérrez Flores, dirigiendo su acción en contra de los que figuran en la nómina de fs. 110 a 111. |
VISTOS: Todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 108 a 111 vta, Filiberto Gutiérrez Churqui, Damián Sipe Apaza y Julián Gutiérrez Flores, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Relaciones y Secretario de Actas, respectivamente, de la comunidad de "Callahuaylla", interponen acción ordinaria de puro derecho demandando la nulidad de los títulos ejecutoriales expedidos a favor de las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", con expediente agrario Nº 46296, ubicadas en el Cantón Ventilla, Provincia Arque, Departamento de Cochabamba, títulos ejecutoriales cuya nulidad se pretende, están especificados a fs. 110 y 111 del memorial de demanda, acción que la interponen con los siguientes argumentos:
-Que la propiedad Comunaria del fundo "Callahuaylla" tiene antecedentes socio-históricos, geográficos y territoriales desde sus antepasados (año 1646), obteniendo títulos de la Corona de España, mediante composición de tierras sobre estancias, entre ellas, "Jalantiri" y "Tupani".
-Que mediante proceso agrario se afectó en su totalidad la ex hacienda de "Callahuaylla", dotándose la tierra a favor de 64 comunarios de la referida comunidad, con una superficie total de 4.004.8000 has., con las siguientes colindancias: al Norte con las comunidades Chaquilla, Sipini y Cañaviri; al Sud con las comunidades Tola Palca, Cullcu Pampa y Challa; al Este con las comunidades Chaquilla, Jarumayu y Tola Palca; y al Oeste con las comunidades Cullcu Pampa y Challa, título ejecutorial registrado bajo la partida Nº 251/81 del Libro de Propiedades Rústicas, lo que evidencia -expresan los demandantes- su legítima propiedad Comunaria de "Callahuaylla".
-Que después de 29 años, los comunarios de "Cañaviri", en fecha 22 de abril de 1981 demandan la inafectabilidad y consiguiente consolidación, habiendo obtenido titulación fraudulenta con clara violación de leyes sustantivas y adjetivas; dicha Comunidad "Cañaviri" está ubicada en el Cantón Ventilla, Provincia Arque del Departamento de Cochabamba.
-Que la acción de inafectabilidad fue planteada para la titulación de 64 beneficiarios; in embargo, la sentencia emitida no señala la nómina de los beneficiarios, cuyo error se subsana en la Resolución Suprema que establece 61 beneficiarios de los cuales existen dos nombres duplicados, reduciéndose solamente a 59 titulados, que según los demandantes, sería uno de los datos falsos.
-Que el informe técnico topográfico claramente indica que los terrenos estarían situados en cabecera de valle, siendo así que al lugar se le reconoce como zona central del altiplano que está a 4.000 mts. sobre el nivel del mar, constituyéndose en otro error.
-Que se comete otra aberración en el informe técnico de revisión, al indicar entre las colindancias al Norte, con "terrenos baldíos", cuando en realidad no existen terrenos baldíos porque ellos vienen ocupando territorios contiguos a "Cañaviri".
-Que en el plano de la comunidad de "Cañaviri" la comunidad de "Callahuaylla" no figura como colindante y que con sobreposición a sus terrenos, los comunarios de "Cañaviri" logran obtener títulos ejecutoriales en una extensión de 851,9312 has. encontrándose -dicen- hechos falsos relativos a colindancia y sobreposición.
-Que la resolución agraria de dotación parcializa la tierra en favor de dos comunidades: "Cebada Pampa" y "Cañaviri", sin especificar la extensión para cada una de ellas, presumiéndose que el plano topográfico fue realizado en gabinete; hechos falsos que no condicen con la realidad, sirvió de base para la formación del expediente del trámite agrario Nº 46296 A.
-Que la Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema y los Títulos Ejecutoriales para "Cañaviri" y "Cebada Pampa" caen dentro de la nulidad por pretender constituir una comunidad sobre otra con flagrante violación de los arts. 9, 57, 58 y 122 del D.L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956.
-Por otra parte -expresan los actores- se violó normas de procedimiento agrario; concretamente, los arts. 56, 63, 99 y 101 del Decreto Supremo Nº 03471de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 y el Decreto Supremo Nº 3939 de 28 de agosto de 1955; que con dicha infracción de normas sustantivas y adjetivas se desconoció los derechos legítimos de la propiedad comunaria "Callahuylla"; de esa forma -argumentan los demandantes- las autoridades agrarias actuaron sin jurisdicción ni competencia, al permitir la "superposición" de terrenos en una extensión de 145.79 has., afectando a las comunidades de "Tupani" y "Jalantiri"; con esas resoluciones -arguyen- se violó también los arts. 31 y 175 de la Constitución Política del Estado.
Con esos argumentos, en aplicación y sujeción a la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y arts. 50 y 36 numeral 2 de la misma ley, demandan la nulidad de los títulos ejecutoriales de la comunidad de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", con expediente Nº 46296 A, pidiendo se declare probada su demanda y nulos los títulos ejecutoriales de las indicadas comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", y sea con daños, costas y perjuicios.
Que, citados los demandados mediante edictos y en razón de no haber comparecido a asumir defensa, el defensor de oficio contesta a la demanda, en los siguientes términos:
-Que los demandantes carecen de personería para accionar, vulnerándose de esa manera los arts. 56 y 58 del Cód. Pdto Civ; art. 835 del Cód. Civ; arts. 4, 5 y siguientes de la L. Nº 1715 y 171 de la Constitución Política del Estado; que los actores no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril de 1994, en su art. 4, concordante con el art. 171 de la C.P.E.
-Que en conformidad a los arts. 171 y 176 de la C.P.E., los títulos ejecutoríales adquieren la calidad de cosa juzgada; en tal virtud, desconocer ese valor implicaría desconocer la trascendencia histórica del proceso de reforma agraria; en este caso, respecto del proceso agrario de afectación del ex fundo "Cañaviri" y "Cebada Pampa", cuyo expediente Nº 46296, no tiene ningún vicio procesal y que no es evidente que se halle sobrepuesto a la anterior dotación de los demandantes.
-Que no es cierta la afirmación de los demandantes en sentido de que la comunidad "Callahuylla" corresponda a tierras comunitarias de origen, toda vez que en el proceso agrario se considera a la propiedad "Callahuaylla", como ex hacienda.
-Que el supuesto error en la ubicación de la comunidad "Cañaviri", puede ser subsanado en el proceso de saneamiento y de ninguna manera constituye motivo de nulidad.
-Que durante la sustanciación del proceso agrario, los terrenos de la comunidad "Callahuaylla" fueron vistos como baldíos por no estar ocupados ni trabajados por nadie, estaban totalmente abandonados; por lo que -expresa el defensor de oficio- sus defendidos cumplen con la función económica social y que no existe sobreposición con los terrenos de los demandantes.
-Que contrariamente, los comunarios de "Callahuaylla", en su extensión de más de 4.000 has., no cumplen con la función económica social, por ser pocos los beneficiarios.
-Que es falsa la acusación de que en la tramitación del proceso agrario correspondiente a la comunidad de "Cañaviri", se hubieran violado los arts. 9, 57, 58 y 122 del D.L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, así como los arts. 56, 63, 99 y 101 del D.S. Nº 03471 de 27 de agosto de 1953, toda vez que los demandantes no señalan de qué manera y en qué fs. del expediente de "Cañaviri" cursa la violación a esas normas, no existiendo la debida fundamentación de los hechos supuestamente anómalos.
-Que es impertinente la cita de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 por falta de fundamentación y que no corresponde la aplicación del art. 50 de la referida ley, toda vez que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, serán presentadas invocando únicamente las causales establecidas en la Décima Cuarta Disposición Final de la citada ley agraria.
-Finalmente, expresa que los demandantes no demostraron que en el expediente del proceso social agrario de la comunidad de "Cañaviri" Nº 46296 se hubiera vulnerado alguna de las normas legales agrarias que se señalan en la demanda.
Con esos fundamentos, el defensor de oficio pide se declare improbada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, con expresa condenación de costas a los demandantes.
Que, mediante memorial de fs. 140 a 142, los demandantes formulan réplica, cuestionando los argumentos del defensor de oficio contenidos en su memorial de contestación y ratificándose en los fundamentos de su demanda, corriéndose en traslado al defensor de oficio, quien no obstante su legal notificación, no hizo uso de la dúplica, conforme se evidencia por el informe de fs. 144, dando lugar a que se dicte autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que con carácter previo a la revisión de los procesos agrarios respecto de la comunidad "Callahuaylla", por una parte, y "Cañaviri" y "Cebada Pampa", por otra, es conveniente y necesario dejar claramente establecido que en aplicación del principio constitucional de irretroactividad establecido en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la ley rige sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; consecuentemente, las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, son aplicables únicamente en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales expedidos por el actual Servicio Nacional de Reforma Agraria como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, y no así a los títulos ejecutoriales expedidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715; por lo tanto, las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la citada ley agraria, acusadas de infringidas, supuesta infracción en la que también se sustenta la demanda, son inaplicables al caso sub-lite, en mérito a que los títulos ejecutoriales, cuya nulidad se pretende, fueron expedidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en tal virtud, sólo se examinará las causales señaladas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y las demás normas acusadas de infringidas.
CONSIDERANDO: Que el fundamento principal esgrimido por los demandantes y que constituye el sustento de la demanda incoada, es la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades agrarias que intervinieron en la tramitación del proceso agrario de inafectabilidad y consiguiente dotación en favor de las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", con expediente Nº 46296; falta de jurisdicción y competencia que la respaldan en la supuesta sobreposición y por razón de territorio; en mérito a ello, corresponde verificar si es evidente o no dicha acusación.
Que, resultado del examen y análisis de los procesos agrarios de dotación correspondientes, tanto a la comunidad de "Callahuaylla", cuanto a "Cañaviri" y "Cebada Pampa", se establece:
1) Que emergente del proceso de afectación de la ex hacienda "Callahuaylla", se dota colectivamente en favor de 64 campesinos asentados en dicha comunidad, la superficie de 4.004,800 has., cuya nómina de beneficiarios se detalla en la sentencia que en testimonio cursa de fs. 19 a 23 del legajo correspondiente a ese proceso agrario, terrenos ubicados en el Cantón Paria, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, título ejecutorial registrado en Derechos Reales de Oruro, bajo la partida Nº 251/81 del Libro de Propiedades Rústicas, conforme se evidencia a fs. 29 del referido proceso agrario.
2) Que posteriormente y como resultado del proceso de inafectabilidad, se consolidan las propiedades agrícolas denominadas "Cañaviri" y "Cebada Pampa" dotándose en favor de 64 comunarios de las mencionadas comunidades, beneficiándoles en lo proindiviso con la superficie de 851,9312 has., terrenos ubicados en el Cantón Ventilla, Provincia Arque del Departamento de Cochabamba.
3) Que evidentemente, conforme a los datos que cursan en el proceso agrario de dotación de la ex hacienda "Callahuaylla" y en el de inafectabilidad y consiguiente consolidación y dotación, respecto de las propiedades "Cañaviri" y "Cebada Pampa"; sobre todo, por las Sentencias, Autos de Vista y Resoluciones Supremas pronunciadas en dichos procesos; planos de fs. 126 y 7 y 8, respectivamente, de los legajos correspondientes a cada proceso agrario; así como la propia confesión de los demandantes, se concluye que las comunidades de "Callahuaylla", por un lado, y "Cañaviri" y "Cebada Pampa", por otro, tienen diferente ubicación, toda vez que la primera está en el Cantón Paria, Provincia Cercado del Departamento de Oruro; mientras que "Cañaviri" y "Cebada Pampa" están ubicadas en el Cantón Ventilla, Provincia Arque del Departamento de Cochabamba.
Que, en razón de que las referidas comunidades campesinas corresponden a diferentes departamentos; es decir, a Oruro (Callahuaylla) y a Cochabamba (Cañaviri y Cebada Pampa), se concluye que el juez agrario móvil de Cochabamba, al sustanciar el proceso agrario de inafectabilidad y consiguiente dotación a favor de las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", lo hizo con plena jurisdicción y competencia, por estar ubicados los terrenos objeto de dotación, precisamente en el Departamento de Cochabamba; vale decir, dentro de su competencia territorial; consiguientemente, no es evidente que las autoridades que sustanciaron dicho proceso agrario, hayan actuado sin jurisdicción ni competencia, como erróneamente se afirma en la demanda.
Por otra parte, las autoridades que sustanciaron el proceso de inafectabilidad y dotación a favor de las comunidades "Cañaviri" y "Cebada Pampa", estaban investidas de jurisdicción y competencia, toda vez que el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, con su estructura vigente en ese momento, tenía plena competencia para tramitar dicho proceso agrario, en el marco del Título XV del D.L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956; D.L. Nº 03471 de 27 de agosto de 1953; D.S. Nº 03939 de 28 de enero de 1955 y Ley de 22 de diciembre de 1956; por lo tanto, no es evidente que en la tramitación del proceso agrario, respecto de las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", hayan intervenido autoridades sin jurisdicción y competencia, como se acusa en la demanda.
Que, la sobreposición parcial de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", sobre la propiedad de la comunidad de "Callahuaylla", esgrimido también como sustento de la falta de jurisdicción y competencia en las autoridades que tramitaron dicho proceso agrario, a más de no estar debidamente probada, toda vez que el plano de fs. 45 fue elaborado simplemente por un topógrafo particular; vale decir, de manera unilateral, tampoco implicaría falta de jurisdicción y competencia en el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, en razón de que una eventual sobreposición parcial (no probada en el caso sub lite), al constituir un aspecto técnico, podría ser objeto de análisis y consideración en otra vía, sea ésta judicial o administrativa; es decir, mediante una acción de sobreposición de derechos o mensura y deslinde interpuestas ante el juez agrario, o en su caso, en proceso de saneamiento de la propiedad agraria a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de la L. Nº 1715 y sus reglamentos, más no en la vía intentada.
Que, de lo relacionado precedentemente, se establece inobjetablemente que la acusación de falta de jurisdicción y competencia en el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria para tramitar el proceso agrario de inafectabilidad y dotación a favor de las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", carece de fundamento.
Que, la cita de los arts. 9, 57, 58 y 122 del D.L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, como supuestamente infringidos, no tiene ninguna relevancia, toda vez que el primero se refiere a la propiedad de la comunidad indígena como una de las formas de propiedad agraria reconocidas por ley; en tanto que el segundo les confiere la calidad de propietarias privadas a las comunidades indígenas respecto de las tierras que poseen en conjunto, aspecto ajeno a la controversia, al igual que el art. 58 en razón de que se refiere únicamente al carácter inalienable de las propiedades de las comunidades indígenas. Finalmente, el art. 122 del citado decreto ley, tiene que ver con la existencia de las comunidades campesinas; es decir, las condiciones que deben reunir para ser consideradas como tales, su reconocimiento y garantía de su existencia por parte del Estado; por tanto, también inatinente a la controversia.
Asimismo, en lo concerniente a las disposiciones legales contenidas en los arts. 56, 63, 99 y 101 del D.S. Nº 03471 de 27 de agosto de 1953, los demandantes se limitan simplemente a citarlas como infringidas, sin ninguna fundamentación; o sea, sin especificar de qué manera se vulneró dichas normas y en qué estado del proceso agrario ocurrieron esas conculcaciones; sin embargo de ello, revisando actuados, se concluye que el proceso agrario se sustanció cumpliendo las normas que regulan su tramitación, no siendo evidente la infracción a las referidas normas. Finalmente, el supuesto error cometido, tanto en la ubicación de los terrenos de las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa" al considerárseles como cabecera de valle y no como zona central altiplánica, cuanto en el número de beneficiarios con la dotación, y el hecho de haberse omitido a la comunidad de "Callahuaylla" como colindante de "Cañaviri" y "Cebada Pampa"; dichos aspectos resultan irrelevantes por no constituir motivo de nulidad, pudiendo ser subsanados en otra vía; consiguientemente, no amerita su consideración.
Que, del análisis de la documentación cursante de fs. 36 a 60 del legajo correspondiente al proceso agrario de las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", se establece que entre la comunidad de "Callahuaylla" y las comunidades de "Cañaviri" y "Cebada Pampa", desde el año dos mil, vienen confrontando una serie de problemas que da cuenta la aludida documentación; sobre todo, problemas de límites entre dichas comunidades que son colindantes, habiendo incluso arribado a un acuerdo conciliatorio entre ellas, conforme se evidencia por el acta de fs. 59 a 60, problemas que debieran ser resueltos en otra vía, en aras de una convivencia pacífica entre las comunidades involucradas.
CONSIDERANDO: Que por lo examinado precedentemente, se concluye que los demandantes no han cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia asignada por el art. 36-2) de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, administrando justicia agraria en única instancia, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales de fs. 108 a 111 vta.; consecuentemente, subsistente y con toda su eficacia jurídica los títulos ejecutoriales y su proceso agrario signado con expediente Nº 46296, expedidos a favor de las comunidades campesinas denominadas "Cañaviri" y "Cebada Pampa", con costas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios remitidos a este tribunal, debiendo quedar fotocopias en su lugar.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho