SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2º Nº 24/ 2004
Expediente: Nº 31/2004
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Carlos Antonio Mayser Roca | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre 25 de octubre de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo interpuesto por Carmen Leticia Mayser Vda. de Martínez, en representación de Carlos Antonio Mayser Roca, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dr. Alcides Vadillo Pinto, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2004 de 26 de marzo de 2004. |
VISTOS: Todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que notificada con la resolución final de saneamiento, Carmen Leticia Mayser Vda. de Martínez, en representación de Carlos Antonio Mayser Roca, mediante memorial de fs. 65 a 67 vta. y dentro de término, incoa ante este Tribunal demanda contencioso-administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2004 de 26 de marzo de 2004, dirigiendo su acción en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dr. Alcides Vadillo Pinto, fundamentando su demanda, en los siguientes términos:
-Que por la documentación presentada en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO-Bajo Paragua) y conforme también se tiene demostrado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia la condición de legítimo y absoluto propietario que le asiste a su representado Carlos Mayser "Ardaya", respecto del predio "Puerto Batelones" con una superficie de 6634.6000 Has., ubicadas en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Velasco, Cantón San Ignacio, derecho propietario que emerge del trámite agrario de dotación con expediente signado con el Nº 31820.
-Que al tomar conocimiento de la resolución que impugna, se sorprendió al advertir que se aplicó la improcedencia de titulación, por incumplimiento de la función económico social.
-Que no es cierto que no se hubiera cumplido con la función económica social, puesto que a tiempo de realizarse las Pericias de Campo en el predio "Puerto Batelones", éste se encontraba anegado de agua, al igual que toda la zona, extremo que se puede constatar según la imagen satelital de agosto del 2002, documento que los del INRA debieron utilizar como medio probatorio para verificar en qué condiciones se encontraba toda la zona y en especial su predio, y así valorar el cumplimiento de la función económico social.
-Que al momento de la Exposición Pública de Resultados, su representado presentó el Plan Operativo Anual (POP), debidamente aprobado en el que se hace mención a la precipitación pluvial que existe en la zona y que estas tierras no sirven más que en determinado tiempo y sólo para el pastoreo, pruebas éstas que el INRA, en un acto atentatorio contra su derecho propietario, no las tomó en cuenta; que en el Informe de Campo tampoco se hizo constar que la propiedad se encontraba anegada de agua, motivo por el cual, no pudieron relevar la información relativa a la actividad productiva que vienen realizando en su predio en época seca del año.
-Que no es evidente que no exista actividad productiva en la propiedad "Puerto Batelones", ya que hace más de 50 años que el propietario lo realiza, pese a las condiciones agro ecológicas del área que imposibilitan efectuar actividad productiva permanente, debido a la excesiva precipitación fluvial de más de 1500 mm. anual, situación que genera condiciones adversas, plagas, enfermedades y un alto índice de muerte del ganado; que todos los predios del área soportan inundaciones durante más de 7 a 8 meses del año.
-Que si las Pericias de Campo se habrían efectuado en tiempo seco, se podría verificar que en el predio "Puerto Batelones" existen mejoras e inversiones que no son nuevas y de no haber mediado negligencia y desconocimiento por parte de los funcionarios del INRA, se habría constatado la existencia de 600 cabezas de ganado, cuatro corrales, tres viviendas, cuatro hectáreas chaqueadas para siembra variedad de verduras para la alimentación del personal. Finalmente, expresa la demandante, que al momento de la Exposición Pública de Resultados, presentó fotocopia del certificado de vacunación y del POP como pruebas del cumplimiento de la FES, pero que no fueron aceptados como prueba por los funcionarios del INRA.
Con esos argumentos y al amparo de lo dispuesto por el art. 68 de la L. Nº 1715 y art. 50 num. lll del D.S. Nº 25763, solicita a este Tribunal revocar la resolución administrativa impugnada, pidiendo que el INRA dicte una nueva Resolución Administrativa Modificatoria de Titulación sobre la superficie mensurada; es decir, 1.758,9826 Has., en estricta observancia -dice- de los arts. 7 inc. I y 166 de la C.P.E.; art. 2 num. II, 3 nums. I y lV, Titulo V, 64 y siguientes de la L. Nº 1715; arts. 238 y 239 del D. S. Nº 25763.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien, mediante memorial de fs. 89 a 91 vta. y a tiempo de apersonarse, contesta negativamente a la demanda, argumentado:
-Que en el predio denominado "Puerto Batelones" no se cumplió con la función económica social, por cuanto en la Ficha Catastral que cursa a fs. 69, 70, 71, 72 de obrados, no se señala la existencia de ganado o alguna plantación y que la referida Ficha Catastral fue firmada por el mismo interesado, Carlos Antonio Mayser Roca, el 16 de marzo de 2002, como muestra de conformidad con los datos especificados en ella; que en el Croquis de Mejoras fs. 74 se observa que el predio no cuenta con mejoras; que de acuerdo a lo señalado por el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715, la FES comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, y que el predio "Puerto Batelones" no cumple con la función económica social; que en ningún momento el demandante señaló la existencia de ganado, o que el mismo se encontraba en otro predio a causa de las inundaciones; que se verificó que una parte del predio se encontraba inundado pero no así toda la superficie de 1758,9826 Has. identificadas en Pericias de Campo y que sólo 23.1117 Has.; vale decir, el 1.31% del total de la superficie se encontraba inundada, habiéndose considerado como servidumbre ecología legal dicha superficie.
-Reitera el demandado, que al momento de ejecutar las Pericias de Campo, los funcionarios del INRA no verificaron actividad agropecuaria ni ganadera en el predio; que es preciso aclarar -expresa- que el art. 240 del Reglamento de la L. Nº 1715 establece que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES, refiriéndose a que el tiempo oportuno para hacerlo es la fase de Pericias de Campo y no así en la Exposición Pública de Resultados, conforme lo determina el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, al establecer que en la fase de Pericias de Campo se verificará el cumplimiento de la función social y función económico social de tierras objeto de títulos ejecutoriales en relación a propietarios y subadquirientes, discriminando las que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo con la FES, requisito indispensable para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, concordante con el art. 239 del mismo Reglamento, al determinar que el principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de las Pericias de Campo.
-Que la etapa de Exposición Pública de Resultados, de acuerdo al art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene por finalidad hacer conocer, por parte del interesado, los errores materiales u omisiones justificadas que se hubieran cometido durante las anteriores etapas; que las pruebas presentadas en la fase de Exposición Pública de Resultados, no fueron observaciones por errores materiales u omisiones imputables al INRA; que el demandante a tiempo de rubricar la Ficha Catastral, no hizo mención a la existencia de ganado u actividad agrícola alguna, como tampoco hizo notar que por la inundación tuvo que alquilar otras tierras; que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al aceptar pruebas en etapas que no corresponde, estaría vulnerando el procedimiento, el principio de preclusión y el orden preestablecido de las fases de saneamiento indicadas en el art. 187 del anterior Reglamento de la L. Nº 1715 y 169 del actual; que de acuerdo a otras demandas contencioso-administrativas impugnadas por el interesado, se pudo evidenciar que intentó presentar las mismas pruebas de unos predios a la demanda de otros y burlarse del proceso de saneamiento, tratando de engañar a las autoridades. Finalmente, manifiesta el demandado, que la resolución administrativa impugnada no es contraria al ordenamiento jurídico y que lo único que hizo el INRA fue dar cumplimiento a lo establecido en la L. Nº 1715, su Reglamento vigente; sobre todo, en la Carta Magna que ordena que para conservar o adquirir la propiedad agraria se debe cumplir con el requisito de trabajar la tierra. Por lo expuesto en su defensa, el demandado pide a este Tribunal declarar improbada la demanda, condenando al demandante al pago de costas.
Que, no obstante haber sido notificado con la contestación a la demanda, la demandante no hizo uso de la réplica, conforme se acredita del informe de 9 de septiembre de 2004, cursante a fs. 94 de obrados, dando lugar, a que mediante providencia cursante a fs. 94 vta., se decrete autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que en materia agraria, el proceso contencioso-administrativo es un adecuado mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar si durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el órgano administrativo interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales, tanto sustantivas, cuanto adjetivas, que regulan su tramitación, en aras de garantizar la legalidad del acto administrativo; por ello, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, precautelando que el accionar de esa autoridad esté ajustada a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica; abriéndose la competencia de este Tribunal para la sustanciación y resolución del contencioso administrativo; por lo que, en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que en conformidad con el art. 166 constitucional, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Que, de acuerdo al art. 169 de la C.P.E., concordante con el art. 3 parágrafo IV de la L. Nº 1715, la mediana propiedad goza de la protección del Estado, entre tanto cumpla la función económica social.
Que, por otra parte, el art. 75 parágrafo lll de la L. Nº 1715, establece que los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad, que cuenten con sentencia ejecutoriada (como ocurre en el caso sub lite), serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social.
Que, el principal medio para la comprobación de la función económica social, como condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, así lo establece claramente el art. 239 parágrafo ll del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos durante la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados en el presente contencioso, se concluye:
-Que dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO CENTRAL INDIGENA DEL BAJO PARAGUA, respecto del predio "Puerto Batelones", se han desarrollado todas las etapas y actividades establecidas por ley, ciñéndose estrictamente a las normas que regulan su tramitación.
En efecto, por Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 016/2000 de 25 de mayo de 2000, que cursa a fs. 2, y en cumplimiento del art. 278 del Reglamento de la L. Nº 1715, se determina como Area de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen Bajo Paragua, la superficie de 383.826.5771 Has., dentro de las cuales se encuentra el predio "Puerto Batelones". Asimismo, a fs. 9 cursa la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-Nº 008/2001 de 30 de octubre de 2001, mediante la cual, se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área determinada, a propietarios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas y a poseedores; a apersonarse y presentar documentación a partir de la publicación del edicto, hasta antes de la conclusión de la etapa de las Pericas de Campo.
Por otra parte y de acuerdo con lo dispone en el art. 172 del D.S. Reglamentario Nº 25763 y la propia Resolución Instructoria, se da inicio a la Campaña Pública, publicándose el Edicto Agrario y el Aviso Público, conforme se evidencia por la documentación que cursa de fs. 13 a 21 del cuadernillo de saneamiento, constando de fs. 22 a 25 el Informe en Conclusiones de la Campaña Pública; por lo que, mediante auto de fs. 26 y dando cumplimiento a lo establecido por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, se determina la realización de la etapa de las Pericias de Campo, cuya acta que da cuenta del inicio de esta actividad, cursa a fs. 27. Igualmente, conforme a lo dispuesto en los Puntos 4.1. y 4.2. de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericas de Campo, y con la debida anticipación (cinco días), en fecha 11 de marzo de 2002 se le entrega al interesado Carlos Mayser Roca, tanto la Carta de Citación, cuanto el Momorándum de Notificación (fs 60 y 61, respectivamente), haciéndole conocer que a partir del 16 de marzo de 2002, se realizará en su predio las Pericas de Campo. Asimismo, en observancia del art. 175 del D.S. Nº 25763, se elabora el Informe Circunstanciado de Campo que cursa de fs. 96 a 100.
Continuando con la revisión del proceso de saneamiento, se evidencia que de fs. 121 a 126, consta la Evaluación Técnico Jurídica, elaborada en aplicación del art. 176 del referido Reglamento; asimismo, de fs. 129 a 134 cursa el Informe de Resultados del saneamiento ejecutado y en conformidad al art. 213 y siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715, se realiza la Exposición Pública de Resultados, que da cuenta la documentación que cursa de fs. 205 a 215.
Finalmente, y como corolario del proceso que se examina, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 192 del D.S. Nº 25763, reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dicta la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0092/2004 de 26 de marzo de 2004, determinado, con los fundamentos que contiene dicha resolución, la improcedencia de titulación del predio denominado "Puerto Batelones".
Que, por lo relacionado precedentemente, se concluye que dentro del proceso de saneamiento objeto de análisis, se ejecutaron todas las etapas contenidas en el art. 169 del varias citado Reglamento de la L. Nº 1715, en el marco de las disposiciones que norman su ejecución respecto de cada una de ellas.
Que, de la revisión de lo actuado durante las Pericias de Campo, se evidencia que en la ejecución de esta fase, se cumplieron con todas las actividades previstas por ley; concretamente, las señaladas en el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, actuaciones éstas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución; entre ellas, la Guía Para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social, y la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo.
Que, según la información recogida por la Brigada del Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante las Pericias de Campo, utilizándose para ello los instrumentos y mecanismos previstos en reglamentos y manuales vigentes, se evidencia que en el predio "Puerto Batelones" no existe actividad productiva de ninguna naturaleza; es decir, agropecuaria, forestal u otra de carácter productivo, con los alcances señalados en el art. 169 constitucional y art. 2 parágrafo ll de la L. Nº 1715; consiguientemente, se ha constatado que en dicho predio no se cumple con función económico social, conforme consta en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES, documentos éstos, que en señal de conformidad con los datos contenidos en ellos, han sido firmados y rubricados por el propio interesado Carlos Mayser Roca, sin hacer ninguna observación, como consta en las casillas destinadas a observaciones, constituyendo, por tanto, una confesión extrajudicial de su parte, con los alcances y efectos jurídicos previstos en el art. 1322 del Código Civil, concordante con el art. 404 parágrafo ll de su Procedimiento; por lo tanto, desconocer a estas alturas la información contenida en dichos documentos que dan cuenta del incumplimiento de la FES, reflejados en el Informe de Campo y en la Evaluación Técnico Jurídica, implicaría irresponsabilidad en el accionar de los intervinientes en el proceso de saneamiento, en desmedro de la seriedad que debe caracterizar a este proceso.
CONSIDERANDO: Que la demanda contencioso-administrativa incoada por Carlos Mayser Roca, se sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que cuando se realizaron las Pericas de Campo, la propiedad rústica "Puerto Batelones" se encontraba totalmente anegada, dada su condición de zona baja, con altos índices de precipitación pluvial, razón por la cual, expresa el demandante, no pudo demostrar la existencia de ganado vacuno, porque los tenía en otras propiedades ubicadas en zonas altas, de suerte que se vio imposibilitado, materialmente, de demostrar el cumplimiento de la FES, como lo podría hacer en épocas secas del año, demostrando sobre todo, la existencia de mejoras e inversiones ya relacionadas en su memorial de demanda.
Que, es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como asevera el demandante, pero rechazado por el demandado, dicha situación, de ninguna manera sería imputable al Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que como se analizó precedentemente, el proceso de saneamiento que se examina se lo ejecutó en cumplimiento estricto de las normas que regulan su tramitación. Sin embargo e independientemente de ello, el interesado bien pudo coordinar con la Brigada del INRA, durante los tallares de información o en cualquier estado antes de las Pericas de Campo, a los fines de que esta importante actividad se realice en la propiedad "Puerto Batelones", en otra época del año, y al no haber procedido así, consistió tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista; es decir, del 16 de marzo adelante, se ejecuten las Pericias de Campo; por lo tanto, al demandante, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de INRA, que se reitera, estuvieron enmarcadas a la ley.
Que, a mayor abundamiento, se tiene que la documentación en la que se respalda el demandante para cuestionar las Pericias de Campo y la comprobación del incumplimiento de FES, carecen de relevancia, en razón de las siguientes consideraciones:
a) El demandante, en la fase de las Pericas de Campo, ni durante todo el proceso de saneamiento, no acreditó, conforme era su deber, el registro de su marca de ganado, como medio probatorio insoslayable de su supuesta actividad ganadera que alega desarrollar en el predio "Puerto Batelones", toda vez que en conformidad al art. 1-a) de la L. Nº 80 de 05 de enero de 1961, concordante con el art. 238, parágrafo lll, inc. d) del Reglamento de la L. Nº 1415, aprobado mediante D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; Punto 4.1.2., párrafo tercero de la Guía Para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y Puntos 46 y 47 de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo, el registro de marca de ganado es el único medio para acreditar actividad ganadera; consecuentemente, el demandante, no ha probado su condición de ganadero, en razón de que el registro de marca que en copia legalizada cursa a fs. 140 del saneamiento, corresponde a otra persona; o sea, a Carlos Mayser Ardaya y no a Carlos Mayser Roca, por ello, carece de valor legal. Por otra parte, el documento de alquiler de marca de fs. 6 del proceso contencioso-administrativo, a más de no estar reconocidas las firmas y rúbricas; por ello mismo, carente de valor legal, ha sido presentado con posterioridad a la ejecución de las Pericas de Campo; es decir, cuando precluyó su derecho para hacerlo, razón por la que no puede ser considerado como prueba de supuesta actividad ganadera.
-De igual manera, el certificado de vacunación que cursa a fs. 8 del contencioso, no amerita su consideración por carecer de valor legal, al tratarse de una simple fotocopia no legalizada, y porque además, no existe precisión respecto del supuesto propietario del ganado vacunado, toda vez que en dicho documento consta como propietario Carlos Mayser, sin especificarse si se trata de Carlos Mayser Ardaya o Carlos Mayser Roca. Por sí este razonamiento fuere insuficiente para desestimar el referido documento, se tiene que el mismo, al igual que los demás ya analizados y descartados como prueba del cumplimiento de la FES, ha sido presentado extemporáneamente; es decir, con posterioridad a la conclusión de la etapa de las Pericias de Campo; o sea, cuando el derecho para hacerlo precluyó.
-Por otra parte, los documentos sobre alquiler de terrenos que en copias fotostáticas cursan a fs. 143 y 144 del cuadernillo de saneamiento, a más de carecer de valor legal por no estar legalizadas, tampoco corresponden al demandante por no ser el alquilante, sino Carlos Mayser Ardaya; en tal virtud, no amerita su consideración en el caso sub lite.
-En lo concerniente al Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado mediante Resolución Administrativa l-TEC Nº 2373/2002 de 10 de septiembre de 2002, que en simple copia fotostática no legalizada cursa de fs. 149 a 152 del saneamiento, presentado como sustento del cumplimiento de la FES en el predio "Puerto Batelones", se deja establecido que este documento, fuera de habérselo obtenido y presentado con posterioridad a la realización de las Pericias de Campo; es decir, inoportunamente, no implica por sí mismo cumplimiento de la FES, toda vez que la función económica social, debe probársela mediante la realización de actividades en el marco del art. 169 constitucional, concordante con el art. 2, parágrafo ll de la L. Nº 1715 y demás disposiciones reglamentarias que normas dicha verificación; consecuentemente, el POP presentado por el demandante como medio probatorio del cumplimiento de la FES, resulta irrelevante por las razones expuestas.
-Por otra parte, el inusual Informe Complementario de fs. 217 a 220, los datos contenidos en el documento de fs. 221 y la Evaluación Técnico Jurídica de fs. 222, a más de no reflejar lo acontecido en las Pericias de Campo, es contradictorio con el Informe Nº 014/04 de fs. 224 a 225; por ello, y en razón de los argumentos expuestos, estos documentos no desvirtúan la información recogida en las Pericias de Campo, contenida en los documentos oficiales a los que se hizo mención.
-Finalmente, es menester dejar establecido que en conformidad a lo dispuesto en el art. 213 del D.S. Nº 25763, Reglamentario la L. Nº 1715, la etapa de la Exposición Pública de Resultados, tiene por finalidad específica, dar oportunidad a propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento. En el caso que nos ocupa, según el Informe en Conclusiones cursante de fs. 206 a 215 del saneamiento, las observaciones y cuestionamiento que efectúa el demandante durante la Exposición Pública de Resultados, nada tienen que ver con supuestos errores u omisiones en que habría incurrido el INRA en las etapas precedentes, toda vez que están referidas a las actuaciones durante las Pericas de Campo, respecto, fundamentalmente, a la verificación de la FES, aspecto ajeno a las finalidades previstas para la Exposición Pública de Resultados; por tanto, inatendibles en esta fase, como correctamente lo interpretó el INRA, sin vulnerar ninguna disposición legal.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado supra, se concluye inobjetablemente que en la sustanciación del saneamiento SAN-TCO BAJO PARAGUA, respecto del predio "Puerto Batelones", se han dado debido cumplimiento a todas las disposiciones legales que norman la tramitación del saneamiento de la propiedad agraria; estableciéndose que el INRA no infringió ninguna norma, como se acusa sin fundamento en la demanda.
Que, por lo expuesto, se concluye que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; contrariamente, el demandado cumplió de su parte con la obligación que le impone la referida disposición procesal civil, en su inc. 2).
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 65 a 67 vta.; en consecuencia, subsistente y con toda su eficacia jurídica, la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2004 de 26 de marzo de 2004, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de saneamiento SAN-TCO BAJO PARAGUA, respeto del predio "Puerto Batelones". En aplicación del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., se condena al demandante al pago de costas a favor del demandado.
Notificados que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopia s legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Ries Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán