SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2° Nº 27/ 2004
Expediente: 045/2004
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Osvaldo Rodríguez Román | |
Demandado: Director Nal. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo interpuesto por Osvaldo Rodríguez Román, contra Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST 0073/2004, de 27 de abril de 2004. |
VISTOS: Todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento y en el presente contencioso- administrativo; y,
CONSIDERANDO: Que acompañando documentación de fs. 1 a 20, por memorial de fs. 22 a 23 vta. y dentro de término, Osvaldo Rodríguez Román interpone demanda contencioso-administrativa impugnando la resolución administrativa referida precedentemente, sustentando su demanda, fundamentalmente, con los siguientes argumentos:
-Que es propietario exclusivo del fundo rústico denominado "VERGEL" de 800 Has. de superficie, producto de la fusión de dos predios, ubicado en el Cantón Las Pampitas-San Ramón-Provincia Mamoré del Dpto. del Beni, sobre el cual se encuentra en posesión física, continuada, pacífica y pública, realizando actividad ganadera y agrícola desde enero de 1994, fecha en la que habría adquirido por contrato verbal, transferencia perfeccionada el 01/12/2000 mediante contrato escrito, no habiendo sido molestado por terceras personas que se creyeren con igual o mejor derecho propietario; que su posesión ejercida sobre su predio "VERGEL" es legal al tenor del art. 198 del Reglamento de la "Ley INRA", por ende -expresa- su posesión merece la protección del Estado, de acuerdo con el art. 169 de la C.P.E., conc. con el art. 2do., parágrafo ll de la Ley Nº 1715 de 18/10/1996.
-Que cuando se realizó la mensura durante la ejecución del saneamiento de la TCO-JOAQUINIANO, respecto de su fundo "VERGEL", los funcionarios del INRA-BENI: Ademirzon Algarañaz y Jimmy Argandoña Florián, jamás le dijeron qué significaban los colores de los vértices y que los mojones colocados en sus yucales y potreros de pasto cultivado eran simplemente referenciales; que los comunarios de la TCO colocaron sus mojones en donde no correspondían, afectándole seriamente en sus intereses.
-Que otro funcionario del INRA, honesto y honrado, de nombre Alberto Durán Vargas, verificó in situ que los vértices 095 y 014 de la TCO-JOAQUINIANO se encuentran dentro de su propiedad; concretamente, en sus yucales, y lo que es peor -manifiesta- que sus potreros, que tanto sacrificio le costó, quedan afuera de su fundo rústico, como si pertenecieran a la TCO-JOAQUINIANO.
-Que el 4 de noviembre de 2003 adquirió del SENASAG 452 dosis de vacunas anti-aftosa habiendo vacunado el 4 de diciembre 461 cabezas de ganado (bovino), 9 más de lo esperado y que FEGABENI le certificó que posee 461 cabezas de ganado, necesitando mantener 800 Has. de tierra para esa cantidad de ganado.
-Que la resolución administrativa impugnada, mediante la cual se le adjudica tan sólo 387.5636 Has. clasificándola como pequeña propiedad, es lesiva, perjudicial y gravosa a sus intereses por causarle enormes perjuicios económicos; que dicha resolución no valoró el acta de audiencia e inspección ocular a su predio, de fecha 22 de octubre del 2002, corroborado por el informe de viaje del asistente jurídico de SAN TCO-INRA-BENI, Dr. Alberto Durán Vargas.
-Que para medir correctamente su predio, debería empezarse del límite artificio, Arroyo Limoncito, siguiendo su curso con los puntos P6, P5, P4, P3, P2, P1, P9, P8 y cerrar con el P7 en el curso del río Machupo, haciendo una superficie exacta de 630 hectáreas, 6.617 áreas; sin embargo, expresa el demandante, los dirigentes de la TCO- JOAQUINIANO y los señores Ademirzon Algañaraz y Jimmy Argandoña, funcionarios del INRA-BENI, empezaron a medir partiendo del naciente del Arroyo Limoncito, pero orillando sus casas desde el P6 en línea recta hasta el P2, luego al P1, siguiendo sus plantaciones de yuca y haciendo una diagonal hasta terminar en el río Machupo, usurpándole con esa actitud -manifiesta- su derecho de posesión sobre el lado norte con 149 hectáreas con 2100 áreas y por el lado sur con 93 hectáreas con 8881 áreas, haciendo un total de 243 hectáreas que le habrían cercenado ilegalmente, tomando en cuenta que dicha superficie que le falta son potreros con pasto cultivado conforme se demuestra -indica- con la imagen satelital que adjunta, y que no pertenece a sus vecinos o colindantes, por tratarse de tierras fiscales o baldías por las que está dispuesto a cancelar.
Por todo lo expuesto y al amparo del art. 68, 36-3) de la L. Nº 1715, interpone demanda contenciosa-administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0073/2004, de fecha 27/04/04, dirigiendo su acción contra la autoridad que dictó dicha resolución; es decir, Alcides Vadillo Pinto, Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad de la resolución administrativa cuestionada.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante auto de fs. 25, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado al demandado, éste, por memorial de fs. 31 a 33 y luego de apersonarse, contesta a la demanda, argumentando:
-Que ante la inexistencia de título o trámite agrario, ni superficie preestablecida a tomar en cuenta, solamente la declaración jurada de posesión, en aplicación de lo establecido en la C.P.E. y la L. Nº 1715, art. 66-1) y art. 198 de su Reglamento, lo que correspondía -expresa el demandado- era verificar la posesión y la superficie que cumple la Función Social o Económica Social, según corresponda.
-Que el INRA en ningún momento desconoció la calidad de posesión legal del demandante y que en la fase de pericias de campo se constituyó en el predio "El Vergel" a objeto de identificar al poseedor, determinar su ubicación y posición geográfica, extensión y límites del predio y verificar el cumplimiento de la función social o económico social, discriminando las superficies que no cumplen con dicha condición para adquirir o conservar el derecho de propiedad agraria.
-Que el demandante con el interés de demostrar que tenía 800 Has. presentó su documento de transferencia de manera extemporánea, motivo por el cual se desconocía la existencia del mismo, pese a que participó activamente en el saneamiento, mostrando la propiedad al momento de la mensura, firmando las actas de conformidad de linderos.
-Que el propio demandante habría afirmado trabajar la tierra sólo para palear sus necesidades ; es decir, confirmando que cumple una función social y no función económico social, correspondiendo su clasificación como pequeña propiedad acorde a lo determinado en el art. 41 parágrafo l) numeral 2 de la indicada ley.
-Que conforme se evidencia en la ficha catastral, el demandante declaró que la superficie del predio según la mensura y conformidad de linderos (fs. 52 a 57) era de 387.5636 Has. y no así de 800 Has. y que según el informe de campo e informe de evaluación técnico jurídica (fs. 69 a 72 y 76 a 81) el predio fue mensurado en su totalidad llegando a constituir una superficie total de 387.5636 Has., en las cuales el poseedor cumpliría la función social, clasificando a la propiedad como pequeña ganadera, regularizando y perfeccionando el derecho propietario del predio "El Vergel", sin vulnerar derechos o garantías. Respecto a los vértices 095 y 014, indica que éstos fueron mostrados por el demandante, quien guiando a los funcionarios del INRA, mostró la superficie poseída; que el documento de compra de vacunas es reciente, verificándose el cumplimiento de la función social a momento de ejecutar las pericias de campo.
-Que respecto de la inspección ocular al predio "El Vergel", según el informe que cursa a fs. 116, los representantes de la TCO-JOAQUINIANO y CEPIB no se hicieron presentes argumentando que el referido predio ya estaba todo definido y por no estar fundamentada legalmente y realizada fuera de procedimiento establecido vulnerando el principio de preclusión, no fue considerada para la emisión de la resolución emergente del proceso de saneamiento.
-Finalmente, expresa el demandado, que los vértices 0140, 095, 0094, 0093 y 0139, que definen el límite total del predio, tienen como respaldo la firma del propietario y de su representante legal en las actas de conformidad de linderos; que en la mensura de vértices de un predio poseído, es el propietario o representante quien indica sus colindancias y que en caso de omisión podría subsanarse antes de la firma de las actas de conformidad de linderos o manifestar en la etapa de exposición pública de resultados, lo que no ocurrió en el presente caso; en cuanto al límite artificio que la propiedad debiera tener en el lado sur con el Arroyo Limoncito, el demandado manifiesta que dicho arroyo no es identificado en la imagen, ni tampoco en la cartografía 1:50.000 y 1:100.000 por lo que -indica- no se hizo la apreciación que se señala en la demanda.
Con estos argumentos, pide se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa condenación en costas.
Que, Tanto el demandante, cuanto el demandado, hacen uso de réplica y dúplica, ratificándose en sus fundamentos esgrimidos en sus memoriales de demanda y contestación, respectivamente, por lo que, en mérito a lo establecido por el art. 354, parágrafo lll del Cód. Pdto. Civ., se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que en materia agraria, el proceso contencioso-administrativo, cuya competencia corresponde a este Tribunal, en conformidad al art. 36-3 de la L. Nº 1715, constituye un adecuado mecanismo de control jurisdiccional, que tiene por finalidad verificar si durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el órgano administrativo interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales, tanto sustantivas, cuanto adjetivas, que regulan su tramitación, en aras de garantizar la legalidad y legitimidad de sus actos; por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que el proceso de saneamiento, instituido para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, debe realizárselo de manera absolutamente objetiva, de modo que la información recogida durante su ejecución, respondan únicamente a la realidad; consecuentemente, los funcionarios del INRA tienen el deber y la obligación de realizar todas las actuaciones, con responsabilidad e imparcialidad, condiciones insoslayables que deben caracterizar al saneamiento de la propiedad agraria, de manera que la resolución final que emane, sea fiel reflejo de los datos objetivos e imparcialmente obtenidos en su ejecución, en estricta observancia de las finalidades previstas en el art. 66 de la L. Nº 1715; en el caso sub lite, respecto de su parágrafo l inc. 1).
CONSIDERANDO: Que compulsadas las pretensiones del actor, contenidas en su demanda; lo actuado en el proceso de saneamiento, y las pruebas aportadas en el presente contencioso-administrativo, se evidencia que en el proceso de saneamiento de la TCO-JOAQUINIANO, respecto del predio "El Vergel", si bien se realizaron todas las fases previstas por ley, tales como: Resolución de Inmovilización de Area (fs. 1 a 3), Resolución Determinativa de Area de Saneamiento (fs. 4 a 6), Resolución Instructoria (fs. 7 a 8), Campaña Pública que da cuenta la documentación cursante de fs. 10 a 14, Pericias de Campo (fs. 15 a 67), Informe de Campo (fs. 68 a 72), Evaluación Técnico-Jurídica (fs. 75 a 81), Exposición Pública de Resultados (fs. 87 a 101) y Resolución Final de Saneamiento (fs. 150 a 151); empero, existen irregularidades que deben subsanarse, conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
1) De acuerdo con los datos recogidos durante la ejecución de la fase de las pericias de campo, contenidos en la Ficha Catastral cursante de fs. 27 a 29, el predio "El Vergel" ha sido considerado como mediana propiedad ganadera en la que se constató, tanto actividad ganadera, cuanto agrícola y que no hubo ninguna observación de parte de la comunidad indígena.
2) Asimismo, conforme a la información obtenida en las pericias de campo contenida en el formulario Registro de la Función Económico Social de fs. 30 a 32, se evidencia que la superficie utilizada en el predio "El Vergel" es de 732 Has. en actividad ganadera (principalmente ganado bovino y porcino) y 68 Has. en actividad agrícola (pasto, yuca y bananos), haciendo un total de 800 Has. como superficie utilizada por el poseedor. También se verificó la existencia de mejoras, tales como: casas, alambradas, corral, potreros, etc. y que el poseedor Osvaldo Rodríguez Román cuenta con cinco personas a su servicio como asalariados permanentes y dos eventuales o jornaleros, según los propios datos contenidos en el referido formulario de Registro de la Función Económico Social, información respaldada y corroborada por las fotografías de mejoras cursantes a fs. 35, 36, 37, 38, 39 y 40.
3) No obstante de que por la información oficialmente obtenida en las pericias de campo y contenida en los documentos referidos precedentemente, se ha demostrado que Osvaldo Rodríguez Román desarrolla actividad ganadera y agrícola en toda la superficie poseída; es decir, utilizando 800 Has.; sin embargo, en la mensura del predio se establece únicamente la superficie de 387.5636, superficie que no condice con la posesión real y efectiva que tiene el demandante sobre el referido predio, pues resulta inconcebible que el propio INRA concluya, por un lado, que Osvaldo Rodríguez Román está utilizando 800 Has. efectivas en actividad ganadera y agrícola, y por otro, mensure solamente la superficie de 387.5636 Has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera.
4) La manifiesta incongruencia existente entre la superficie mensurada y la superficie utilizada por el poseedor, se plasma también en la Evaluación Técnico-Jurídica cursante de fs. 76 a 81, dando lugar a que la resolución final de saneamiento objeto de impugnación, adolezca también de esa distorsión.
5) De la revisión de actuados; sobre todo, por el Informe de fs. 116 a 117, elaborado de manera conjunta por Alberto Durán Vargas, Asistente Jurídico SAN TCOs INRA y Douglas Roca Suárez, Coordinador TCOs INRA-BENI y aprobado mediante proveído de fs. 118 por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutiérrez, Director Departamental INRA-BENI, se establece que en el predio "El Vergel" se realizó una inspección ocular a objeto de verificar la denuncia planteada por Osvaldo Rodríguez y que como resultado de dicha actuación in situ, se pudo evidenciar -lo dice el informe- que los vértices 095 y 014 se encuentran dentro de la propiedad "El Vergel"; un vértice en el yucal y otro en los potreros del poseedor. Termina el Informe con la contundente conclusión de haberse verificado la denuncia formulada por Osvaldo Rodríguez Román , toda vez que los referidos vértices se encontrarían dentro de la superficie poseída por él, coincidiendo con los fundamentos esgrimidos en su demanda, sugiriéndose, por ello, una audiencia conciliatoria a objeto de dar soluciones al problema suscitado, sugerencia que, a tiempo de aprobar dicho Informe, es acogida por el Director Departamental del INRA-BENI, ignorándose si se verificó o no dicha audiencia de conciliación y cuál el resultado de la misma.
Que, por lo relacionado precedentemente, y específicamente por el Informe producto de la inspección ocular efectuada en el predio "El Vergel", se concluye inobjetablemente, que la mensura realizada en dicho predio no condice con la superficie efectivamente poseída y utilizada por el demandante, debido a un error en la fijación de los vértices; sobre todo, los Nos. 095 y 014, por encontrarse éstos dentro de la superficie poseída por Osvaldo Rodríguez Román.
Que, el Informe de la inspección ocular realizada en el predio "El Vergel", en tratándose de un documento oficial por haber sido elaborado por funcionarios del INRA, por su importancia y ante la manifiesta irregularidad cometida en la mensura efectuada, debió ser considerado antes de emitirse la resolución final de saneamiento. En efecto, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 66 inc. 3) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 290 de su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 25763, correspondía instar a conciliación y con su resultado, proceder a una nueva mensura del predio, en aras de un óptimo, objetivo e imparcial saneamiento respecto del predio "El Vergel"; sin embargo, sin argumentos sólidos ni sustentables, dicho Informe fue desestimado.
Que, respecto de los fundamentos esgrimidos por el demandado, tendientes a justificar la resolución final impugnada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
-La extemporánea presentación de los documentos de transferencia que hizo el demandante, es irrelevante por tratarse de un poseedor que no requiere, necesariamente, de documentos para justificar su posesión. Por otra parte, el haber firmado las actas de conformidad de linderos, en virtud al derecho de defensa consagrado en el art. 16 de la C.P.E. no le priva al demandante de su derecho a demostrar, con posterioridad a las pericias de campo y antes de la Exposición Pública de Resultados, el error cometido en la mensura de su predio.
-Respecto de la inspección ocular realizada en la propiedad "El Vergel", indebidamente desestimada, si bien dicha actuación no fue autorizada expresamente y se la realizó después de las pericias de campo; de ninguna manera debe ser considerada como violatoria del procedimiento que regula el saneamiento, pues con ese razonamiento, las inspecciones en los predios: "Paraíso", "San Roque" y "La Gloria", aledaños a "Vergel", autorizadas expresamente y realizadas también con posterioridad a las pericias de campo, estarían, igualmente, fuera de procedimiento vulnerando el principio de preclusión; sin embargo, demostrando tino, racionalidad y equidad en el desempeño de sus funciones, el Director Departamental del INRA-BENI, aprueba el Informe elaborado respecto de dichas actuaciones in situ, y al mismo tiempo, adecuando su actuación a la previsión contenida en el art. 290 del D.S. Nº 25763, reglamentario de la L. Nº 1715, cita a las partes a una audiencia de conciliación, consecuentemente, la inspección en el predio "El Vergel" debió merecer un tratamiento similar al de las otras inspecciones y no discriminatorio por el sólo hecho de no haber sido autorizada "expresamente", aunque como se analizó precedentemente, su Informe fue aprobado pero ignorado a tiempo de dictarse la resolución final impugnada.
-Finalmente, la calificación que se hizo del predio "El Vergel" como pequeña propiedad ganadera, no concuerda con los datos recogidos en las pericias de campo; tampoco es evidente que el demandante, en su memorial de demanda, haya expresado que trabaja la tierra simplemente para palear sus necesidades ; tal confesión no existe, toda vez que el demandante, al expresar en su demanda: (sólo para palear mis necesidades, textual) se refiere al aprovechamiento de las especies maderables, no así a actividad ganadera y agrícola, como erróneamente lo interpreta el demandado como sustento del cumplimiento de la función social y no económico social en el predio "El Vergel"; por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el demandado, relacionados precedentemente, de ninguna manera desvirtúa los fundamentos expuestos por el demandante.
Que, las actuaciones propias de las pericias de campo, al constituir el principal medio para la comprobación de la función económica social, en conformidad al art. 239 parágrafo ll del D.S. 25763, reglamentario de la L. Nº 1715, concordante con el Punto 4.2.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social, deben ser objetivas, imparciales y responder únicamente a la realidad. En lo concerniente a la mensura de los predios, ésta debe reflejar, necesariamente, la superficie sobre la que el interesado se encuentra efectivamente en posesión; es decir, sobre la que se está cumpliendo con la función social o económico social y siempre que esa posesión no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, conforme a la previsión contenida en el art. 198 del referido D.S. Nº 25763, lo que no ocurrió en la mensura del predio "El Vergel"; consiguientemente, corresponde al INRA reencausar el saneamiento respecto del referido predio, subsanando los errores cometidos, en aras del debido proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Que, por lo relacionado, se concluye que el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad al art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; contrariamente, el demandado no cumplió de su parte con la carga de la prueba, conforme a la referida disposición legal procesal civil, en su inc. 2).
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso- administrativa de fs. 22 a 23 vta., interpuesta por Osvaldo Rodríguez Román; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0073/2004 de 27 de febrero de 2004, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del saneamiento TCO-JOAQUINIANO, debiendo el INRA realizar nueva mensura del predio "El Vergel", tomando en cuenta la superficie sobre la que el demandante se encuentre efectivamente en posesión y cumpliendo con la función social o económico social, según corresponda, y no afecte derechos de terceros legalmente constituidos.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas, con cargo al INRA y en el plazo máximo de 30 días.
No interviene el Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente en misión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho