Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2004

Fecha: 03-Feb-2004

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 2/2004

Expediente: Nº 06/2003

 

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

 

Demandante: Sofía López de Claros

 

Demandados: Miguel Coca Cáceres e Inés López de Coca

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 3 de febrero de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, memorial de subsanación de observaciones y memorial de modificación de demanda de fs. 33 a 35, 39 y 48 a 51 de obrados, interpuesta por Sofía López de Claros por sí y en representación Edilberto López, contra Miguel Coca Cáceres e Inés López de Coca pidiendo la nulidad absoluta del título ejecutorial Nº Serie C-4498; y,

CONSIDERANDO: Que Sofía López de Claros, por sí y en representación Edilberto López, demanda ante este Tribunal la acción de nulidad absoluta de título ejecutorial señalado supra, argumentando:

Que son propietarios de dos terrenos, que sumados, alcanzan la superficie de 7.3704 has., ubicados en la zona de Azirumarca, Cantón San Joaquín de Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, adquiridos por compra venta de su madre fallecida María Nieves López Montaño, cuyo derecho propietario se desprende de su abuela Carlota Montaño.

Que Miguel Coca Cáceres e Inés López Montaño, a través de una demanda viciada de nulidad, de consolidación iniciada el 26/01/83, con expediente Nº 47938, señalan que son propietarios de dos terrenos de 5.544 m2 y 5.752 m2, respectivamente.

Que el informe pericial de la referida demanda de consolidación señala que los terrenos de los demandados son cultivables y de superficie plana y están ubicados en valle abierto, lo cual es contradictorio con la ubicación y estructura natural de sus terrenos; sostienen también, que el referido informe establece que los terrenos de los demandados son de vegetación rala, baja y sin influencia hidrográfica y, contradictoriamente, que son de primera clase; además, que no existe organización sindical, siendo que desde 1956 existe el sindicato agrario Pucarita Chica.

Por lo cual, haciendo referencia a doctrina sobre nulidades y a casos de jurisprudencia, incoa la nulidad absoluta del título ejecutorial Nº Serie C-4498 de 10/02/87, dirigiendo la acción contra Miguel Coca Cáceres e Inés López de Coca, solicitando que se declare probada su demanda, con costas más daños y perjuicios, y que en ejecución se ordene la cancelación de los registros en Derechos Reales Nos. 3.01.1.01.0012042 y 3.01.1.01.0012043.

Que, mediante memorial de fs. 39, Sofía López de Claros subsana la demanda y la modifica, retirándola respecto de su cuñada Jannett Lourdes Kamaudt e indicando que su hermano Edilberto López dará por bien hechas las actuaciones procesales hasta antes de dictarse sentencia.

Que, mediante memorial de fs. 48 a 51, la actora Sofía López de Claros modifica y amplia su demanda con los siguientes argumentos:

Que los terrenos en litigio pertenecieron a su abuela Carlota Montaño, quien los obtuvo mediante trámite agrario de consolidación Nº 3691 de 2/12/57, habiéndosele extendido el título ejecutorial Nº 89723. Posteriormente fueron adquiridos por compra venta por su madre María Nieves López Montaño, de quien los adquirieron por compra venta.

Que los demandados tramitaron la consolidación con alternativa de dotación de dos terrenos, el primero de 5.544 m2 y el segundo de 5.752 m2, cuyo trámite agrario Nº 47938B tiene evidentes vicios de nulidad absoluta, ya que no demostraron su posesión, en la cual señalaron encontrarse, además que ya existía un proceso agrario anterior como era el Nº 3691 dentro del cual se extendió el correspondiente título ejecutorial a favor de Carlota Montaño.

Que al existir un proceso de consolidación anterior sobre los mismos terrenos, era preciso demostrar previamente la reversión, que no fue realizada.

Que el trámite agrario de consolidación con alternativa de dotación, con expediente Nº 47938, fue tramitado omitiendo el procedimiento establecido por la Ley de 22/12/56, por cuanto no se cumplió con lo previsto por el art. 5-a) y b) ya que no se le dio la publicidad debida; asimismo, indica que no existe notificación a la propietaria del terreno, que al fallecimiento de su abuela era su madre, conforme establece el art. 37 del D.S. Nº 3471 de 27/08/53, ni se citó a los vecinos como lo exige el inc. c) de la norma precedentemente citada; manifiesta también la parte demandante, que tampoco cursa en obrados el acta de juramento del topógrafo, sin cuya diligencia la actuación es inexistente ya que constituye vicio de nulidad absoluta.

Que no se cumplió con el art. 42 del D.S. Nº 3471, por cuanto el juez se remitió al informe del topógrafo, cuando dicha actuación debía cumplirla el mismo juzgador.

Que al haberse tramitado el proceso de consolidación con alternativa de dotación se forzó una figura jurídica inexistente, viciándolo de nulidad.

Que por lo expuesto fue demostrado que en la tramitación del proceso agrario, con expediente Nº 47938, fue violada la norma establecida por el parágrafo I-2) de la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la L. Nº 1715. Finalmente, solicita se declare probada su demanda de nulidad absoluta del título ejecutorial Nº Serie C 4498, así como del proceso que le sirvió de antecedente, ordenándose la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda, así como la modificación y ampliación, mediante autos de 8 de mayo y 4 de junio de 2003, cursantes a fs. 39 vta. y 52 de obrados, respectivamente, para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuesta que fue, mediante orden instruida, la citación y el traslado a los demandados, se apersona al proceso la codemandada Inés López Montaño quien, mediante memorial de fs. 75 a 76 de obrados, responde a la demanda, reconviene y opone excepción de falta de personería de la demandante y argumenta:

Que la demandante presentó su demanda con una personalidad jurídica inexistente, que no es Sofía López. Indica que el 29/03/78 se inscribe en el Registro Civil como Sofía Villanueva López, registrando como sus padres a Emeterio Villanueva y Nieves López; asimismo, que esta última tampoco es Nieves López siendo María Nieves Cáceres, conforme se tiene del proceso por abandono de tierras que fue llevado a cabo ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, dentro del cual, por Resolución de 7/03/72, se establece que María Nieves Cáceres no acreditó derecho propietario, infiriéndose que no tenía terreno alguno.

Que el 13/05/82, la demandante vuelve a registrase como Sofía López, y como hija natural de Nieves López Montaño; asimismo, el 20/10/88 nuevamente se registra como hija natural de Lorenza López, madre de Carlota Montaño (pretendida madre de su madre).

Que la demandante y su supuesta madre Nieves López tienen varias personalidades, hechos por los cuales se acredita que desde tiempo atrás pretenden apoderarse de las tierras de su madre Carlota Montaño. Finalmente, solicita que la demandante acredite su verdadera personería, por lo cual reconviene a la demanda oponiendo la excepción de falta de personería de la demandante, bajo alternativa de nulidad, con costas y demás condenaciones de ley.

Que, mediante memorial de fs. 111 a 112, con los mismos argumentos del memorial de fs. 75 a 76, referidos supra, reitera la contestación, reconvención y oposición de excepciones.

CONSIDERANDO: Que mediante auto de 18 de julio de 2003, cursante a fs. 135 vta., se declara rebelde y contumaz a la ley al codemandado Miguel Coca Cáceres, toda vez que vencido el plazo no contestó a la demanda.

Que, por otra parte, por auto de 5 de agosto de 2003, cursante a fs. 183 vta., se tuvo como no presentada la demanda reconvencional de fs. 75 a 76 y 111 a 112, toda vez que la parte reconviniente no subsanó los aspectos formales observados por auto de fs. 135 vta.

Que, tramitada la excepción opuesta por la parte demandada, fue resuelta mediante auto de 12 de agosto de 2003, cursante a fs. 186 y vta. de obrados, habiéndosela declarado improbada. Asimismo, las partes no plantearon réplica ni dúplica, determinándose, mediante decreto de 25 de septiembre de 2003, cursante a fs. 203 vta., autos para sentencia.

Que, Sofía López de Claros planteó la demanda por sí y en representación sin mandato de Edilberto López, quien, conforme previene la parte in fine del art. 59-I del Cód. Civ, no dio por bien hecho dicha actuación hasta antes de dictarse la presente sentencia; consiguientemente, al amparo del art. 194 del referido cuerpo legal adjetivo civil, aplicable por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, no se encuentra al alcance de la misma.

Que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 36-2) y 50-VII de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, es de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, la declaración de nulidad absoluta y relativa, o en su caso la convalidación de títulos ejecutoriales; determinaciones que de igual manera son aplicables a los procesos agrarios que hubieren servido de base para su emisión.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 33 de la Constitución Política del Estado, la ley dispone sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al delincuente y en materia social cuando así lo disponga expresamente; consiguientemente, las disposiciones contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715 no pueden ser aplicadas como causales de nulidad absoluta y nulidad relativa de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a su vigencia, sino únicamente para aquellos emitidos en forma posterior; toda vez que no está permitida la aplicación retroactiva de las causales de nulidad absoluta establecidas por el art. 50 de la L. Nº 1715.

Que, el régimen legal sobre nulidades, aplicable al caso de autos -no obstante que está regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria- es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente, cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuanto por el ex-Instituto Nacional de Colonización; es decir, emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia de este Tribunal, los fundamentos de solicitud de nulidad de títulos ejecutoriales, deben corresponder a la normativa de este régimen, para su aplicación analógica por este Tribunal; precisamente, así lo hizo la parte demandante, cuando fundamenta su solicitud de nulidad de título ejecutorial con la normativa de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715.

Que, por lo anotado, y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos de la demanda, corresponde aplicar el referido marco jurídico al presente caso.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de consolidación de los terrenos correspondientes al fundo "Pucarita", con expediente Nº 47938B, tramitado ante el ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria y los aportados durante el presente proceso, se tiene por demostrado lo siguiente:

Que del análisis de antecedentes se evidencia que el objeto del proceso agrario con expediente Nº 47938B fue la consolidación de 2 fracciones de terrenos denominados "Pucarita", sitos en el Cantón San Joaquín de Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

Que de conformidad a lo establecido por el art. 5b) y c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, concordante con lo dispuesto por el art. 37 del D.S. 03471, vigentes en ése tiempo, a fin de precautelar el debido proceso y el derecho de defensa, necesariamente, debía efectuarse la citación de los colindantes y terceros interesados, conforme expresamente el juez agrario móvil determinó mediante decreto de 2 de octubre de 1983, cursante a fs. 1 vta. del trámite agrario; sin embargo, de la revisión de actuados no se evidencia la ejecución de las referidas notificaciones, salvo las irregularmente practicadas en las personas de Roberto Sarabia y Carlota Montaño, mismas que no cuentan con intervención de testigo ante el hecho de que rehusaron firmarla, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 2. Además de que, conforme se acredita por el certificado de defunción de fs. 31 del expediente, Carlota Montaño falleció el 11 de mayo de 1965; consiguiente, menos podía ser citada el 24 de febrero de 1983 conforme se tiene de la referida diligencia de fs. 2 del trámite agrario Nº 47938B.

De igual forma, acontece con la audiencia de constatación "in situ", en la cual, de acuerdo a lo expresamente establecido por el acta de fs. 3 del trámite agrario Nº 47938B, se encontraba presente la Sra. Carlota Montaño, sin embargo, conforme se tiene señalado supra, del certificado de defunción cursante a fs. 3 del expediente, se evidencia que dicha persona había fallecido mucho antes de la ejecución de la citada audiencia., aspectos irregulares que vician de nulidad el trámite agrario Nº 47938B y en su consecuencia el título ejecutorial Nº Serie C.- 4498.

Que, por otra parte, de conformidad con lo señalado por el art. 11-a) en relación con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, el juramento del topógrafo, dentro de los procesos agrarios, era un actuado procesal que legitimaba el accionar del perito en el proceso, de tal forma que con el juramento respectivo, éste se encontraba habilitado para ejercitar su tarea con toda idoneidad; sin embargo, efectuada la revisión del trámite agrario Nº 47938B, se evidencia que no existe constancia de que se haya juramentado al perito topógrafo; es decir, que éste no se encontraba habilitado para ejercitar válidamente su labor técnica, por cuanto omitió el cumplimiento del citado ordenamiento jurídico vigente en ese tiempo.

Que, por lo anotado supra, se verifica que el trámite agrario de consolidación, con expediente Nº 47938B, correspondiente al predio denominado "Pucarita" se encuentra afectado de vicios de nulidad que surten sus efectos sobre los derechos de propiedad agraria que fueron constituidos mediante el titulo ejecutorial cuestionado, afectando su validez y eficacia jurídica; y más aún, si la propia codemandada Inés López Montaño, en el punto 6to de los memoriales de contestación de fs. 75 a 76 y 111 a 112 de obrados, textualmente señala "La presente acción incoa contra MIGUEL COCA CÁCERES mi ex-cónyuge y mi persona porque maliciosamente mi ex-cónyuge fue quien hizo toda la tramitación irregularmente del título que al presente pretende anular la demandante..."; aspecto que al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable por imperio del art, 78 de la L. Nº 1715 constituye confesión espontánea, misma que al amparo del art. 409 del Cód. Civ. constituye prueba de la irregular tramitación del proceso agrario Nº 47938B que sirvió de base para la emisión del título ejecutorial Nº SERIE C.- 4498.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial incoada por memoriales de fs. 33 a 35, 39 y 48 a 51 de obrados. En consecuencia, nulo y sin valor legal el título ejecutorial Nº SERIE C.- 4498; asimismo, se declara la nulidad del trámite agrario Nº 47938B, correspondiente al predio denominado "Pucarita" sito en el Cantón San Joaquín de Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines consiguientes.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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