Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2004

Fecha: 13-Feb-2004

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 7/2004

Expediente: Nº 76/2003

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cooperativa Agropecuaria "La Unidad"

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 29, contestación del Director Nacional de INRA de fs. 38 a 42, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 25 a 29, cursa demanda contencioso administrativa presentada por Elizabeth Rivera Buitrago, en representación de Eliseo Rodríguez Capsupa y otros, y la Cooperativa Agropecuaria "La Unidad", representada por Eliseo Rodríguez Capsupa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0156/2003, correspondiente al predio "La Unidad", pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 25 de julio de 2003, sobre la base a los siguientes argumentos:

Que dentro del proceso de saneamiento de la TCO-Monteverde, en el departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de Chávez, el 11 de julio de 1997 se dictó Resolución Administrativa RAI-TCO-0008 de declaratoria de inmovilización de 1.059.964.2698 has. y que posteriormente se dictó Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0005-97.

Que durante la fase de relevamiento de información de campo realizada por el INRA, a partir de diciembre de 1998, se efectuaron los trabajos en la propiedad de los socios de la Cooperativa "La Unidad", habiéndose establecido que el predio cuenta con una superficie de 14.110.4722 has.

Afirman que en la etapa de evaluación técnico jurídica, al sugerirse la anulación del trámite agrario y el desalojo de la cooperativa, sin consolidarse en favor de los integrantes de la cooperativa ni una sola hectárea, se ha actuado con falta de profesionalidad y en forma parcializada, más aún, si el representante de la cooperativa efectuó las observaciones pertinentes, referidas a falta de competencia del INRA, así como falta de consideración de los trabajos realizados por los miembros de la cooperativa y el hecho de haber sido dotado el predio de referencia, con las parcelas, mediante el trámite agrario Nº 56768. Asimismo, refieren que el Director Nacional del INRA, el 25 de julio de 2003 dictó la resolución administrativa impugnada, que tiene base en una incorrecta evaluación de la función social, así como una errada apreciación de los documentos legales que respaldan el derecho de propiedad de la Cooperativa. Al respecto, manifiestan que durante el proceso de saneamiento se presentaron documentos que acreditan que las tierras del predio denominado "La Unidad" fueron dotadas a través de trámite agrario Nº 56768 a favor de 30 personas, mediante sentencia de 2 de julio de 1991, dictada por el Juez Agrario Móvil Dr. Manuel Ignacio Castedo, resolución, que manifiestan, se encuentra ejecutoriada y cuenta con el valor que le asigna el art. 75-III de la L. Nº 1715.

Señalan que los actores tienen su derecho de propiedad debidamente respaldado por un trámite agrario, que no puede ser anulado por la Resolución impugnada, por carecer ésta de fundamento legal y por apoyarse en la evaluación técnico jurídica que en su punto 4, inc. e) menciona que la Cooperativa Agrícola Ganadera "La Unidad", al dictarse la sentencia de 2 de julio de 1991, no contaba con personería jurídica, conforme dispone el art. 4 de la Ley General de Cooperativas de 13 de septiembre de 1958 y que fue otorgada recién el 3 de agosto de 1999.

Al respecto, los apoderados señalan que no se tomó en cuenta que la dotación no se produjo a favor de la Cooperativa "La Unidad", que en ese momento se encontraba en formación, sino a favor de 30 beneficiarios en parcelas de 500 has., para cada uno, habiendo quedado el detalle de los beneficiarios en la misma sentencia, extremo que demuestra que el supuesto vicio pretextado para anular el trámite agrario, no existe en la realidad. Asimismo, manifiestan que no se ha fundamentado la anulación tomando como referencia lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y arts. 243 y siguientes, del Reglamento de la L. Nº 1715.

De otro lado, indican que existe una falta de consideración de las actividades desarrolladas en el predio, por cuanto la resolución impugnada que refiere la inexistencia de asentamiento y trabajo en el predio Cooperativa Agrícola Ganadera "La Unidad", no ha tomado en cuenta las piezas catastrales cursantes en la carpeta, elaboradas por el propio INRA, que demuestran la existencia de asentamiento y trabajos en el predio. Al respecto, citan la ficha catastral de fs. 147 a 148, donde se menciona la existencia de inversión y deslinde del predio que se encuentra alambrado en todo su perímetro. Asimismo, refieren que al momento de la inspección, en el predio se encontraban dos orugas avaluadas en 120.000 dólares y una camioneta en 15.000 dólares.

Afirman que sus mandantes ejercen el derecho de propiedad sobre el predio desde 1991, habiendo estado en posesión del predio desde dicho año y que desde 1996 efectuaron inversiones más importantes, habiendo presentado adicionalmente contratos de arrendamiento de campos.

Que la afirmación efectuada por el INRA, respecto a la ilegalidad de la posesión de sus mandantes por ser posterior al 18 de octubre de 1996, es una apreciación aventurada e irresponsable, toda vez que el trámite de dotación data de 1991, siendo la posesión sobre el predio contemporánea a dicho trámite. Afirman también que no se puede ligar el desarrollo de los trabajos con la posesión; es decir, que se puede poseer una superficie de tierras sin desarrollar trabajos en toda la superficie que se posee. Asimismo señalan que sus mandantes presentaron plan de ordenamiento predial, debidamente aprobado por la Superintendencia Agraria, documento que manifiesta no fue tomado en cuenta por el INRA a tiempo de dictarse la resolución impugnada, por lo cual acusan la vulneración del art. 166 de la C.P.E., y 66-I-1) de la L. Nº 1715.

Por otro lado, señalan la falta de análisis y fundamentación en la Resolución RA-ST 0156/2003, toda vez que la parte considerativa de dicha resolución es inconsistente e irrelevante, en cuanto al análisis de los vicios de nulidad, así como de la posesión y los trabajos, dejando al interesado en indefensión y conculcando el art. 16 de la C. P. E. De igual modo, refieren que la resolución impugnada omite lo establecido por el art. 41 del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

Afirman que la resolución impugnada, no considera la condición de pequeños propietarios de los socios de la Cooperativa "La Unidad". Asimismo, manifiesta que según el plan de uso del suelo de Santa Cruz, aprobado por D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995, la zona de ubicación del predio, se encuentra categorizada como bosque de manejo sostenible y ganadería reglamentada en el escudo Chiquitano (B-G), por lo cual, sólo se puede desarrollar en dicha zona una ganadería controlada, sin posibilidad de uso de las referidas tierras en la agricultura, por lo cual cada uno de los 30 propietarios de una parcela de 500.0000 has., debe ser considerado pequeño propietario, razón por la que manifiestan que dichos propietarios sólo estarían obligados a demostrar el cumplimiento de función social no de la función económica social.

Que, a sabiendas de la pluralidad de los sujetos interesados en el desarrollo del saneamiento, en razón de que fueron individualizados en el trámite agrario, el INRA omitió dicha pluralidad a momento de realizar las notificaciones de las distintas actuaciones a cada uno de los miembros de la ahora constituida Cooperativa, dejando en indefensión a los interesados.

Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, declare probada la demanda, nula y sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante auto de fs. 32, en la vía de puro derecho, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, quien apersonándose mediante memorial de fs. 38 a 42, contesta señalando que la dotación efectuada dentro del trámite agrario Nº 56768 a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera "La Unidad", compuesta por 30 personas, no ha sido negada jamás por el INRA, pero que dicha institución ha observado que dentro del trámite agrario de referencia, el Juez Agrario de entonces, admitió la demanda de la Cooperativa sin la presentación de su personería jurídica, conculcando lo dispuesto por el art. 4 de la Ley de Sociedades Cooperativas. Asimismo, señala que dicho trámite culminó con la sentencia de 2 de julio de 1991, por la cual, se dota 15.000.0000 has., a favor de la inexistente Cooperativa, cuya personería jurídica le fue otorgada el 3 de agosto de 1999, extremo, que manifiesta, viciaría de nulidad la aludida sentencia, considerándose inexistente el acto de dotación, con relación a lo determinado por el art. 50-I) 2) b) de la L. Nº 1715 y Disposición Final Décimo Cuarta-I-2) del referido cuerpo legal.

Al referirse a la posesión, señala el demandado, que ésta se refiere además de la "instalación" a un "ánimo y voluntad de poseer" y que en materia agraria, dicha posesión para ser considerada legal, debe cumplir con ciertas condiciones establecidas en los arts. 197 al 201 del Reglamento de la L. Nº 1715, que señala no se dio en el caso de autos, razón por la cual, el Instituto Nacional de Reforma Agraria la consideró como posesión ilegal. Asimismo, afirma que ni el alambrado de un predio, ni la existencia de maquinaria pesada o una camioneta, por sí solas, significan cumplimiento de la FES, más aún, si jamás se ha cumplido con el plan de inversiones presentado por la cooperativa en momento de solicitar la dotación de las tierras.

Afirma el demandado, que el argumento de contrario, respecto a estar el predio constituido por 30 parcelas individuales, es falso, toda vez que los interesados siempre han aludido a un predio de la cooperativa y jamás a 30 parcelas dotadas de manera individual, extremo que indica se encuentra probado por toda la información obtenida en el trámite. Al respecto, afirma que la sentencia agraria de 2 de julio de 1992, a tiempo de dotar las 15.000.0000 has., a la Cooperativa "La Unidad", calificó la propiedad como Mediana Empresa Agrícola-Ganadera, sin considerar a 30 propiedades pequeñas.

En lo concerniente a la falta de notificación a los miembros de la cooperativa durante el saneamiento, manifiesta que siendo el saneamiento un procedimiento público, no existe restricción alguna para la participación en el mismo de cualquier persona interesada.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, se pronuncie declarando improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, con condenación de costas a los demandados.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 97 a 100 y de fs. 108 a 110, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y la contestación.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1.- Que dentro de los antecedentes del trámite agrario de dotación, a fs. 1, Eliseo Rodríguez Casupa, Miriam Aguilera de Lizarazu y Amador Lizarazu, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Cooperativa Agrícola Ganadera la Unidad, formulan demanda de dotación en una superficie de 14.000.0000 has a favor de la cooperativa, fundando su demanda en los arts. 2, 21-a), 27, 28, 77, 81 y 87 del D. L. Nº 03464, misma que merece la sentencia de 2 de julio de 1991 cursante de fs. 24 a 25 del expediente de saneamiento, resolución por la cual se declara probada la demanda y se dota a la Cooperativa Agrícola Ganadera la unidad la superficie de 15.000.0000 has, parcelándose en propiedades de 500.0000 has. para cada miembro de la cooperativa, de acuerdo al detalle de 30 beneficiarios individualizados en la referida sentencia. Asimismo, califica la propiedad como mediana empresa agrícola ganadera.

De lo referido, se establece que la aludida sentencia agraria, si bien dota 15.000.0000 has. a favor de la Cooperativa, también dispone su parcelamiento en propiedades de 500.0000 has. para cada uno de sus 30 integrantes, toda vez que textualmente señala: " FALLA: declarando PROBADA la demanda, en consecuencia SE DOTA, a la Cooperativa Agrícola Ganadera "LA UNIDAD", con una superficie de QUINCE MIL HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS (15.000,0000 HAS.) a favor de los demandantes, parcelándose la misma en propiedades de QUINIENTAS HECTÁREAS (500,0000 Has.) para cada uno, de acuerdo al siguiente detalle de beneficiarios: 1.- Eliseo Rodríguez Casup., 2.- Miriam Aguilera de Lizarazu., 3.- Amador Lizarazu Méndez., 4.- Luis Mercado Núñez.,. 5.- Jaime Núñez Buceta., 6.- Victor Hugo Mercado Núñez., 7.- Rómulo Pedraza Villarroel.- 8.- Mario Chávez Cruz., 9.- Jose Luis Núñez Buceta., 10.- Darío Mercado Dermit., 11.- Antonio Román Román., 12.- Luis Balcazar Fernández., 13.- Félix Jiménez Barba., 14.- Germán Menacho Talavera., 15.- Mario López Medrano., 16.- Oscar Justiniano Menacho., 17.-Miguel Angel Bordón Barbadillo., 18.- Freddy Córdova Gonzáles., 19.- Daniel Melgar Barbery., 20.- Humberto Baldomar Vaca., 21.- Nancy Daza Dalence., 22.- Alberto Añez Saucedo., 23.- Carlos Vargas Revollo., 24.- Raquel Artega Campos., 25.- Estela Arteaga Campos., 26.- Freddy Roda Peña., 27.- Julio Hernan Román Vargas., 28.- Kathia Gil Alpire., 29.-Juan Carlos Banegas., 30.- Hugo Pinto Suárez...", extremo que se ratifica en la demanda contenciosa administrativa.

Que, la existencia de la propiedad cooperativa se encuentra plenamente reconocida por el art. 3-II en relación con la Disposición Final Décimo Segunda, ambos de la L. Nº 1715; consiguientemente, el INRA debió calificar al predio "La Unidad" como propiedad cooperativa y darle el tratamiento jurídico que le corresponde, más aún si la misma tiene personería debidamente reconocida, conforme se evidencia de las literales de fs. 211 del cuadernillo de saneamiento y 10 de obrados; sin embargo, durante todo el proceso de saneamiento, el INRA no tuvo en cuenta dicha calidad; y por el contrario, erróneamente y en franco desconocimiento del citado art. 3-II de la L. Nº 1715, no la consideró como tal; asimismo, se tiene que el referido error se arrastra a partir de la sentencia de dotación, cursante a fs. 24 a 25 del cuadernillo de saneamiento; por cuanto, pese haberse dotado a la Cooperativa Agropecuaria "La Unidad", con una superficie 15.000.0000 has., y dispuesto su parcelamiento en propiedades de 500.0000 has., para cada uno de los integrantes de la Cooperativa conforme a los arts. 10-a) y 19 del D.L. Nº 03464, vigente en ese tiempo, califica al predio erróneamente como "Mediana Empresa Agrícola Ganadera", como se señala en la literal de fs. 242. Dicho error, indujo a que dentro del proceso de saneamiento, equivocadamente, se le diera al predio un tratamiento jurídico distinto al de cooperativa agropecuaria, incumpliéndose la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad.

Que, el tratamiento jurídico de una propiedad cooperativa difiere de otros tipos de propiedad, por cuanto de conformidad a lo establecido por el art. 52 del D.L. Nº 03464, vigente, las propiedades poseídas en lo proindiviso como es el caso de las cooperativas agrarias, se consideran divididas en tantas propiedades como copropietarios sean; aspecto, que se encuentra ratificado por la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-Nº 251/03 de 2 de diciembre de 2003, pronunciada por el Director Nacional del INRA, establece que "...dentro el proceso de saneamiento, por analogía, únicamente en cooperativas agropecuarias que tengan origen en comunidades campesinas indígenas y originarias, para efectos de clasificación y adjudicación, considerando de este modo, la superficie de cada copropietario, dividiendo la superficie total por el número de miembros, siempre que la división parcelaria de cada copropietario, no resulte mayor a la pequeña propiedad agrícola, de acuerdo a la respectiva zona geográfica."

En ese contexto, el INRA, al no haber considerado al predio "la Unidad" como propiedad cooperativa reconocida por la ley e integrada por pequeñas propiedades, pese a que fue demostrada su personalidad jurídica durante el saneamiento de la propiedad agraria, incumplió el citado art. 52 del D.S. Nº 03464 vigente y la referida Resolución Administrativa Nº RES-ADM-Nº 251/03 de 2 de diciembre de 2003.

Que, habiendo quedado establecido que el predio de la Cooperativa Agropecuaria "La Unidad", constituye una propiedad cooperativa sujeta a régimen y tratamiento jurídico especial y vigente, para efectos de clasificación, la superficie mensurada debió considerarse en tantas propiedades cuantos integrantes de la cooperativa sean; consiguientemente, si de ello resulta una pequeña propiedad será exigible sólo el cumplimiento de la FS, y no como en el presente caso en que el INRA errónea y directamente exigió el cumplimiento de la FES sin efectuar el análisis señalado supra; además, la sentencia de 2 de julio de 1991, cursante a fs. 25 del cuadernillo de saneamiento, dispone el parcelamiento de las 15.000.0000 has. habiendo otorgado propiedades de 500.0000 has. a favor de cada uno de los 30 beneficiarios; en consecuencia, cada una de dichas propiedades de 500.0000 has. son consideradas como pequeñas propiedades ganaderas donde sólo se requiere el cumplimiento de la FS, que de acuerdo a lo establecido por el art. 2-I de la L. Nº 1715 se refiere al bienestar familiar o desarrollo económico de sus propietarios, traducido en la residencia o en el ejercicio de actividades productivas de subsistencia. En ese entendido, el análisis y valoración de las FES efectuada por el INRA con relación al predio Cooperativa Agropecuaria "La Unidad", carece de relevancia jurídica.

2.- Por otra parte, en la evaluación técnico jurídica de fs. 201 a 208 y en el informe de fs. 238 a 239, el INRA estableció que la posesión de la Cooperativa es ilegal por ser su asentamiento posterior a la promulgación de la L. Nº 1715 y por incumplimiento de la FES; sin embargo, no tomó en cuenta que constituye prueba de la data de asentamiento de sus integrantes, tanto la solicitud de dotación que fue admitida el 22 de mayo de 1991 y la sentencia pronunciada el 2 de julio de 1991, inclusive si se tiene en cuenta que la construcción de alambradas en el perímetro del predio data de septiembre de 1996, conforme se evidencia de la literal de fs. 150, constituye prueba de que la posesión de la Cooperativa es legal, por cuanto es anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. Nº 1715., habiéndose demostrado que el asentamiento de los miembros de la Cooperativa es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715; además de que, por tratarse de pequeñas propiedades que integran la Cooperativa, es aplicable la valoración de la FS y no de la FES; en consecuencia, no puede reputarse como ilegal por dichas causas.

3.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 213 del D.S. Nº 25763, la exposición pública de resultados tiene la finalidad de que propietarios, poseedores y demás interesados, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; en consecuencia, durante la fase de exposición pública de resultados, validamente, se pueden hacer conocer tanto errores materiales, como también omisiones en las que hubiere incurrido el INRA, siendo obligación de la referida institución la corrección de errores que fueren justificadas, así como la subsanación de omisiones denunciadas y acreditadas, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE.

En ese contexto, conforme se evidencia del memorial de fs. 261 a 263, durante la exposición pública de resultados, la Cooperativa Agropecuaria "La Unidad" hizo la observación respecto a que el predio debía recibir el tratamiento jurídico de cooperativa agraria y considerarse integrado por pequeñas propiedades sujetas al cumplimiento de la FS y no al cumplimiento de la FES como lo hizo el INRA, argumentando que se les otorgó derecho propietario sobre 500.0000 has. a cada uno de sus 30 integrantes; sin embargo, el INRA conforme se tiene del informe en conclusiones de fs. 536 a 540 del cuadernillo de saneamiento, sin efectuar valoración alguna, simple y llanamente desestimó el referido reclamo del actor, con el lacónico argumento de que, considerando los alcances del art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715, dichas observaciones no podían ser atendidas en la exposición pública de resultados; actuando el INRA en contradicción con las finalidades de la etapa de exposición pública de resultados, vulnerando el art. 16-II de la CPE.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 25 a 29; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0156/2003, correspondiente al predio "La Unidad", pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 25 de julio de 2003, dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, SAN-TCO Monteverde, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria adecuar su accionar a la normativa en vigencia.

El Vocal, Dr. Otto Riess Carvalho fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

DICIDENCIA

Dentro de la demanda contencioso administrativa, presentada por Elizabeth Rivera Buitrago en representación de Eliseo Rodríguez Capsupa y otros, y la Cooperativa Ganadera "La Unidad" representada por Eliseo Rodríguez Capsupa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0156/2003, correspondiente al predio "La Unidad", pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 25 de julio de 2003, paso a exponer mi voto disidente, sobre la base de los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, se establece que contra la resolución ya citada, dictada por el INRA, los miembros de la referida Cooperativa, interponen demanda contenciosa administrativa, que en lo principal se sustenta en la incorrecta evaluación de la función social y en la errada apreciación de los documentos que respaldan el derecho propietario de la Cooperativa, obtenidos a través de trámite agrario de dotación, Nº 56768 a favor de 30 beneficiarios, con la asignación a cada uno de ellos de parcelas de 500 has. de superficie.

Manifiestan que no existe consideración de las actividades desarrolladas en el predio, que el INRA no tomó en cuenta el plan de ordenamiento presentado por los actores y principalmente que no se consideró su condición de pequeños propietarios, así como el hecho de haber sido categorizada la zona de ubicación del predio, como bosque de manejo sostenible y ganadería, destinada precisamente a esta actividad, sin posibilidad de uso de las tierras en la agricultura, por lo cual sólo se encontraban reatados al cumplimiento de la función social.

Analizando en detalle, los fundamentos de la demanda ya mencionados y de la contestación, así como los de la réplica y dúplica, e ingresando en el análisis de actuados, se establece:

1.- Que, de la revisión de los antecedentes correspondientes al trámite agrario de dotación, de fs. 1, Eliseo Rodríguez Capsupa, Miriam Aguilera de Lizarazu y Amador Lizarazu, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Cooperativa Agrícola Ganadera la Unidad, formularon demanda de dotación en una superficie de 14.000,0000 has. a favor de la cooperativa, fundando su petición en los arts. 2, 21-a), 27, 28, 77, 81 y 87 del D. L. Nº 03464, misma que mereció la sentencia de 2 de julio de 1991 cursante de fs. 24 a 25 del expediente de saneamiento, resolución por la cual se declara probada la demanda y se dota a la Cooperativa Agrícola Ganadera "LA UNIDAD", la superficie de 15.000,0000 has., parcelándose en propiedades de 500 has para cada miembro de la cooperativa, de acuerdo al detalle de 30 beneficiarios individualizados en la referida sentencia.

Al respecto, es necesario señalar que evidentemente, el proceso agrario de dotación se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los demandantes, a tiempo de interponer la demanda de dotación, no acreditaron la personería jurídica de la Cooperativa Agrícola Ganadera, conforme señalan los arts. 4 y 5 de la Ley de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958; de ahí que resulte falso el hecho afirmado por los actores, respecto a la existencia legal de la Cooperativa Agrícola Ganadera La Unidad, incurriendo dicho tramite en la nulidad señalada por el art. 50-I-2.b), relativa a ausencia de causa y falsedad de los hechos y el derecho invocado por el actor, en mérito a la inexistencia del título para adquirir el dominio a que refiere dicha ausencia de causa.

De otro lado, en lo que concierne al art. 5-c) de la L. de 22 de diciembre de 1956, respecto a la notificación de los colindantes y al juramento del topógrafo, de la revisión de antecedentes se evidencia que las notificaciones extrañadas a los colindantes, no fueron efectuadas en forma personal, habiéndose sólo realizado la exposición de carteles en el propio juzgado agrario.

2.- De otro lado, la parte actora no puede alegar que el INRA no consideró la condición de pequeños propietarios de los actores, que los reataba sólo al cumplimiento de la función social, puesto que si bien éstos no acreditaron legalmente su condición de cooperativistas dentro del proceso agrario de dotación; no es menos cierto que desde el inicio de dicho trámite, actuaron a nombre y en representación de la Cooperativa Agrícola Ganadera "La unidad", conforme se evidencia de la solicitud de dotación de tierras de fs. 1, así también lo hicieron en el mismo trámite de saneamiento, con la solicitud de saneamiento simple fs. 13, solicitud de revocatoria y suspensión de los trabajos de saneamiento en el predio de fs. 101 a 104, reiterada de. 225 a 226 y 250 a 251, memorial de observaciones al informe de evaluación técnico jurídica de fs. 261 a 263 y otros actuados del cuadernillo de saneamiento. De igual manera en etapa de pericias de campo no demostró la parcelación de la cooperativa, ni se acreditó interés por parte de ninguno de los beneficiarios de acreditar en forma individual la posesión legal sobre cada predio, por lo cual el formulario de ficha catastral y registro de la función económica social, fueron levantados como Cooperativa Agrícola Ganadera "La Unidad", con la participación del representante legal de la misma, Sr. Gabriel Bernales Burneo, quien dio su conformidad con las fichas y mensura del predio. Finalmente en la propia demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 30, Eliseo Rodríguez Capsupa interpone acción contenciosa administrativa contra el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a nombre y en representación de la referida Cooperativa Agropecuaria Ganadera "La Unidad", por ello y en aplicación de todo lo actuado, el INRA los consideró como integrantes de una Cooperativa y no como pequeños propietarios individuales, y de haber sido éste el caso, tampoco demostraron en forma particular el cumplimiento de la función social que se materializa con la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, conforme dispone el art. 237 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763.

3.- Referente al argumento esgrimido por los actores relativo a la incorrecta evaluación de la función social y falta de consideración de las actividades desarrolladas en el predio, demostradas según ellos por la existencia de alambrado en todo el perímetro y por la maquinara consistente en dos tractores y una camioneta; es necesario aclarar, que si bien la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, es bajo el presupuesto de ejercicio de dicho derecho, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y en las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de la normativa vigente, que la condición para contar con el reconocimiento y garantía del derecho propietario, es indudablemente el trabajo y el cumplimiento de la función económico social, conforme señalan los arts. 166 y 169 de la Carta Magna y dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. 1715, que señala que "...el cumplimiento de la función económico social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario"

En ese contexto, de antecedentes, se infiere que la Cooperativa ni sus beneficiarios ejercitaron actividad agropecuaria ni de otro tipo sobre el predio, el cual si bien les fue dotado por el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, no cumple con la función económica social; así consta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 201 a 208 del trámite de saneamiento, mismo que tiene como información primaria, la recogida "in situ" y que es considerado como el principal medio para la comprobación de la FES. Consiguientemente, el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario invocado por los actores, precisamente por estar lejos de cumplir con el mandato constitucional y legal de la función económica social; por el contrario, de los trabajos de campo se evidenció que los actores jamás dieron cumplimiento a lo señalado por el art. 238 de la disposición legal señalada precedentemente respecto al cumplimiento de la FES, por no desarrollar actividades agropecuarios forestales o otras de carácter productivo, menos aún de conservación y protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo y si bien la zona se encuentra categorizada por la ubicación del predio, como bosque de manejo sostenible y ganadería, destinada precisamente a esta actividad, de obrados se evidencia que la parte actora tampoco demostró ejercer la actividad ganadera.

La existencia de alambrado en el perímetro del predio y de maquinarias en su interior no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social por parte de los miembros de la Cooperativa Agrícola Ganadera "LA UNIDAD", puesto que no significan ejercicio de la actividad productiva, en los términos que reconoce nuestra normativa agraria en vigencia.

A mayor abundancia, el art. 75 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala en su parágrafo tercero de manera clara y puntual que: "serán titulados gratuitamente los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente"; empero, también establece que la titulación será efectiva previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico social.

Queda claro que la titulación gratuita a que hace referencia la norma señalada precedentemente, está condicionada tanto a la verificación del cumplimiento de la función económico social, como a la inspección técnica jurídica del expediente para determinar su regularidad. Nuevamente la normativa agraria, conlleva en su texto la obligatoriedad que tienen los propietarios de predios agrícolas, de trabajar la tierra cumpliendo con la función económica social, condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria , conforme mandan los ya referidos arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado.

4.- De otro lado, la resolución impugnada, establece la ilegalidad de la posesión de los actores, en mérito a que el INRA consideró que el asentamiento de la cooperativa fue posterior a la promulgación de la L. Nº 1715; es decir, que se objetivizó específicamente con la obtención de su personería jurídica el 3 de agosto de 1999. En dicho entendido, el INRA al verificar la inexistencia de pequeños propietarios en el campo y los antecedentes del trámite agrario de dotación que hacen que la sentencia adolezca de vicios de nulidad, determinó en forma correcta la ilegalidad de la posesión de los demandantes sobre el predio denominado "La Unidad".

6.- Referente a la afirmación efectuada por los apoderados de los actores, con relación al vencimiento del plazo de 10 meses, para la titulación de las 16 solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen, entre las que se encuentra la solicitud de saneamiento de la TCO Monteverde, es necesario aclarar que dicho plazo se encuentra reatado al cumplimiento previo de la ejecución del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen , precisamente a efectos de brindar seguridad jurídica no sólo al pueblo indígena solicitante, sino también a terceros interesados que arguyeren derechos sobre sus respectivos predios, dentro del área sometida a saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen. En consecuencia dicho plazo tiene como condicionante para su cómputo, la ejecución del saneamiento que como ya se manifestó, busca precautelar los derechos de los terceros, así como del propio pueblo indígena que solicitó el saneamiento, bajo esta modalidad. En dicho mérito, al no concurrir las condicionantes establecidas por la Disposición Transitoria Tercera en su parágrafo IV, no puede ser considerada dicha afirmación como causal de nulidad de la resolución administrativa impugnada.

En consecuencia, la definición que asume el INRA en la Resolución Administrativa RA-ST 0156/2003 de 25 de julio de 2003, de anular la sentencia de 2 de julio de 1991, con antecedente en el expediente Nº 56768, otorgado a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera "LA UNIDAD", por encontrarse dicho proceso viciado de nulidad absoluta e incumplimiento de la función económico social, se enmarca en los alcances previstos por la legislación agraria que rigen la materia y fue ejecutada en ejercicio de la competencia asignada por ley y acorde a los datos cursantes en el proceso de saneamiento, más aún si conforme se analizó precedentemente, el incumplimiento de la función económico social, por parte actora, en el predio de referencia, determina la inviabilidad de titulación, acorde al espíritu del señalado art. 75-III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta de lo previsto por los arts. 2, 64, 65, 66, 67-2), disposición Transitoria Tercera de la L. 1715; arts. 236-I y sgtes. de su Reglamento, sin vulnerar las disposiciones legales referidas en la demanda contencioso administrativo de fs. 25 a 30 de obrados.

En consecuencia, corresponde fallar declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Elizabeth Rivera Buitrago en representación de Eliseo Rodríguez Capsupa y otros, y la Cooperativa Ganadera "La Unidad" representada por Eliseo Rodríguez Capsupa y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0156/2003, de 25 de julio de 2003, correspondiente al referido predio, dentro del proceso de saneamiento de la TCO-Monteverde, con costas.

Sucre, 13 de febrero de 2004

Vocal Disidente: Dr. Otto Riess Carvalho

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