Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2004

Fecha: 16-Feb-2004

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 8/2004

Expediente: Nº 64/2003

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Mamani Huanca

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de febrero de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 30 de obrados, la contestación de fs. 35 a 38, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Juan Mamani Huanca, mediante memorial cursante de fs. 29 a 30, incoa ante este Tribunal, demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0173/2003 de 23 de junio de 2003, por ser lesiva a sus intereses, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento, en los siguientes términos:

Que a fines de 1998 eL INRA ejecutó las pericias de campo en el predio "Las Colmenas", habiendo verificado la inexistencia de conflictos, así como su posesión; sin embargo, de forma irregular establece trabajos agrícolas en 16 has., sin tener en cuenta de que se trataba de pasto sembrado para alimentar su ganado; además, señala que de acuerdo al PLUS, el área tiene aptitud para ganadería extensiva y forestal, por cuya razón, acusa al INRA de no haber verificado correctamente la actividad productiva en su predio, incumpliendo lo establecido por el art. 173-c) del Reglamento de la L. Nº 1715, a cuyo efecto -continúa indicando el actor- demostró su actividad ganadera con el registro de marca de ganado de 11/03/92, contrato de compra de 205 cabezas de ganado de 1996, certificados de vacunación y otros.

Que el INRA lo notificó con la Resolución Administrativa RA-ST 0173/2003 adjudicándole 50.000 has. como pequeño propietario agrícola, vulnerando sus derechos consagrados por el art. 166 de la CPE, art. 64 de la L. Nº 1715, arts. 173-c), 198, 200 y 237 del D.S. Nº 25763, al no haber considerado que la actividad que ejercita en su predio es la ganadera, por cuya razón solicita que este tribunal anule la resolución administrativa citada.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro

derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado; el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 35 a 38, se apersona, contesta negativamente a la demanda y argumenta:

Que el predio denominado "Las Colmenas" no cuenta con trámite agrario ni título ejecutorial, por lo cual, no existe superficie preestablecida a ser tomada en cuenta, correspondiendo verificar la posesión y la superficie que cumple con la función social o función económico social, según corresponda.

Que durante la ejecución de pericias de campo, incluso con el consentimiento del propietario, se evidenció que en el predio se desarrolla actividad agrícola, extremo respaldado por la ficha catastral de fs. 46 a 47, informe técnico predial de fs. 72 a 75, informe de campo de fs. 77 a 80, ficha FES de fs. 81; asimismo, señala el demandado, que de acuerdo a la evaluación técnico jurídica de fs. 82 a 86 el demandado presentó fotocopias simples de registro de marca de ganado, póliza de importación y pago de impuestos de vehículo y de la propiedad por las gestiones 95-96, que se cumple la FES en la parte de la superficie total mensurada, con actividad agrícola y que no cuenta con ninguna cabeza de ganado, razón por la cual en cumplimiento del art. 200 del D.S. Nº 25763, se sugirió la adjudicación simple de 50.0000 has. calificada como pequeña propiedad agrícola.

Que el PLUS da un parámetro general del uso del suelo, mismo que puede variar de acuerdo a las características de la propiedad, sin limitar el ejercicio de actividad agrícola, mas aún si es para subsistencia familiar.

Que en el predio no se verificó ninguna actividad ganadera y que el hecho de contar con pasto cultivado, si bien es un elemento que presume la existencia de ganado, no puede ser un elemento definitivo para calificar al predio como propiedad ganadera ya que para ello debería contar con ganado que pertenezca al dueño del predio o que se compruebe mediante cualquier indicio que el pasto cultivado existe en virtud de un ganado real, así por ejemplo, corrales, pastizales, instalaciones o incluso demostrarse alguna situación fortuita para que el ganado no esté en el lugar, extremo que indica, no ocurrió.

Que la documentación presentada en la fase de exposición pública de resultados es extemporánea, ya que su análisis implicaría retrotraer el procedimiento establecido, vulnerando los principios del debido proceso y preclusión, además que dicha documentación es de fecha posterior a la ejecución de pericias de campo. Finalmente, señala que el INRA no vulneró el art. 166 de la CPE y solicita que este Tribunal declare improbada la demanda, con costas.

Que, habiendo sido corrido el traslado para la réplica, la misma no fue presentada habiendo la parte demandante dejado vencer el plazo para la misma, conforme se acredita del informe de 18 de noviembre de 2003, cursante a fs. 82 de obrados; consiguientemente, mediante providencia cursante a fs. 82 vta., se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad esté ajustada a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y la contestación.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. Que conforme disponen los arts. 173-c) y 239-II del D.S. Nº 25763, las pericias de campo tienen por finalidad verificar el cumplimiento de la FS o FES, siendo el principal medio de comprobación de la FES, la verificación directa en el terreno; consiguientemente, la ficha catastral levantada "in situ" durante las pericias de campo constituye uno de los documentos que contiene la información de la actividad que se desarrolla en el predio; en base a la cual, se realiza la evaluación técnico jurídica y la valoración de la FES.

En el caso de autos, la ficha catastral de fs. 46 a 47 del cuadernillo de saneamiento, en el punto XI-70) y 81), establece que el uso actual de la tierra es avícola y contradictoriamente lo considera como predio baldío sin uso; asimismo, la ficha de registro de la FES de fs. 48 a 50 ya no refleja actividad avícola en el predio ni que éste se encuentra baldío sin uso (abandonado) y por el contrario, consigna que en el predio se ejercita actividad agrícola.

En ese contexto, se tiene que la información contenida en la citada documentación es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente, el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763.

2. Que de conformidad a lo establecido por el art. 213 del D.S. Nº 25763 la exposición pública de resultados tiene la finalidad de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; en consecuencia, durante la fase de exposición pública de resultados validamente se pueden hacer conocer tanto errores materiales, así como también omisiones en las que hubiere incurrido el INRA, siendo obligación de la referida institución la corrección de errores que fueren justificados, así como la subsanación de omisiones denunciadas y acreditadas, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE.

En el caso de autos, conforme se evidencia del memorial de fs. 94 y la ficha de registro de reclamo de fs. 110, el actor, durante la exposición pública de resultados, hizo la observación correspondiente a la calificación de su propiedad, indicando que la actividad que desarrolla en su predio no es agrícola como la calificó el INRA, argumentando mediante el referido memorial de fs. 94, que durante las pericias de campo, ante la falta de agua, su ganado se encontraba en el predio denominado "Cochabamba", habiendo además presentado las literales de fs. 95, 97 a 100, 102 y 104 del cuadernillo de saneamiento, a objeto de acreditar su actividad ganadera; sin embargo, el INRA conforme se tiene del informe en conclusiones de fs. 113 a 116 del cuadernillo de saneamiento, sin efectuar valoración alguna, simple y llanamente desestimó el referido reclamo del actor, con el escueto argumento de que dichas observaciones eran irrelevantes y que no correspondía su análisis, estando ello, en franca contradicción con las finalidades de la etapa de exposición pública de resultados.

Asimismo, si bien es cierto que, conforme dispone el art. 239-II del D.S. 25763, el principal medio de comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno, realizada durante la ejecución de las pericias de campo, no es menos evidente que el actor, conforme establece el art. 240 del D.S. Nº 25763, podía acreditar el cumplimiento de la FES con cualquier medio de prueba, inclusive la documental y, si bien no lo hizo durante las pericias de campo, de lo señalado supra se evidencia que lo hizo en la etapa de exposición pública de resultados.

Por otra parte, el propio INRA en la contestación de fs. 35 a 38, expresamente señala que es necesaria la existencia de ganado para calificar a un predio como ganadero "...o que en definitiva se compruebe mediante cualquier indicio que el pasto cultivado existe en virtud de un ganado real, así por ejemplo corrales, pastizales, instalaciones en general o incluso de manera excepcional, que se hubiera demostrado alguna situación fortuita para que el ganado no esté en el lugar, extremo que en caso de autos jamás ocurrió."; sin embargo, contradictoriamente dentro del proceso de saneamiento, no tuvo en cuenta que durante las pericias de campo se levantó información in situ, habiéndose verificado la existencia de registro de marca, potreros y pastizales y, durante la exposición pública de resultados el actor puso en conocimiento del INRA que su ganado, ante la falta de agua, se encontraba en otro predio denominado "Cochabamba", habiendo producido prueba documental a objeto de acreditar su existencia, sin que dicho aspecto ni la documentación presentada hubiera merecido análisis y valoración, o en su caso comprobación in situ por el INRA.

En consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria incumplió las finalidades de la exposición pública de resultados establecida por el art. 213 en relación con el art. 216, ambos del D.S. Nº 25763, en correspondencia con el derecho a la defensa establecido por el art. 16-II de la CPE, toda vez que ante la contradictoria información de pericias de campo sobre la actividad que se desarrolla en el predio, no dispuso una nueva y correcta verificación de la actividad productiva in situ y menos valoró la aportada por el actor en la exposición pública de resultados.

3. Que por otra parte, conforme se establece en la ficha de registro de la FES, informe técnico predial, informe técnico jurídico, informe técnico final y planos del predio, cursantes de fs. 48 a 50, 72 a 75, 82 a 86, 89 a 91, 92 y 122, respectivamente, la capacidad de uso de la tierra según el PLUS de Santa Cruz, es para ganadería extensiva con manejo de bosque; sin embargo, el INRA calificó al predio como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 50.0000 has, y pese a ello, paradójicamente, en el punto sexto de la resolución final de saneamiento impugnada, dispone "...que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la Capacidad de Uso mayor de la Tierra."; consiguientemente, resulta incongruente otorgar derecho propietario sobre un predio de 50.0000 has. con actividad agrícola y disponer que se ejercite actividad ganadera extensiva con manejo de bosque, toda vez que la superficie mínima de un predio para el ejercicio de actividad ganadera, conforme establece el art. 21 del D.L. Nº 03464, vigente por imperio de la D.T. Décima de la L. Nº 1715, constituye la pequeña propiedad de 500.0000 has., aspecto que fue omitido por el INRA.

De lo analizado, se tiene que la información referida al cumplimiento de la FES, levantada en pericias de campo, es indiscutiblemente contradictoria; en consecuencia, la resolución final de saneamiento no debió sustentarse en dicha información carente de objetividad y seriedad, más aún si durante la exposición pública de resultados el actor presentó reclamo sobre la actividad que desarrolla en el predio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en

única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 30; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0173/2003 de 23 de junio de 2003, debiendo el INRA efectuar una nueva verificación del predio a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda, por parte del predio"Las Colmenas" en relación con su propietario, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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