SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 6/2004
Expediente: Nº 007/03
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Fundación Universitaria Simón I Patiño | |
Demandado: Severino Sarmiento Cardozo | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2004 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón | |
Dictada dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial correspondiente a la propiedad Pairumani, seguido por Martín Rolando Crespo Callau, en representación de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, contra Severino Sarmiento Cardozo. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 46 a 47 vta., Martín Rolando Crespo Callaú acreditando la existencia de la personería jurídica de la entidad demandante, así como la representación para actuar en la presente causa, mediante Testimonios Nº 182, 207 y 104, demanda la nulidad del Título Ejecutorial expedido a favor de Severino Sarmiento Cardozo, señalando que dicha fundación es propietaria de 359,2043 hectáreas de terreno, ubicadas en la zona de Pairumani, provincia de Quillacollo, obtenidas a título de donación realizada por Antenor Patiño Rodríguez y otros, según escritura pública de 21 de septiembre de 1964, registrada en DD.RR. el 15 de octubre de 1964 y por adjudicación judicial de las acciones y derechos de René Patiño Rodríguez como consta en escritura pública de 7 de octubre de 1972. Que los terrenos, correspondientes a la Hacienda Pairumani, fueron consolidados a favor de la sucesión de Simón I. Patiño, por el SNRA, según consta en el Título Ejecutorial Nº 092019 de 11 de enero de 1961, registrado en DD.RR. en 20 de marzo de 1961.
Señala que el entonces Director de Pairumani, entregó una parcela de terreno de 7.312 m2. a Sebastián Sarmiento, obrero de la institución mientras sus días y que aprovechando dicha condición su hijo, Severino Sarmiento Cardozo, mediante un tramite agrario sin intervención de la Fundación, obtuvo un título ejecutorial fraudulento sin Resolución Suprema, bajo el Nº 2461 de 15 de noviembre de 1990, registrado en DD.RR. en 27 de marzo de 1961. Añade que mediante sentencia judicial ejecutoriada de 8 de febrero de 1994, se obtuvo la nulidad del documento de 12 de marzo de 1969, por falsificación de la firma del Director de Pairumani, documento que fue utilizado para obtener el Título Ejecutorial fraudulento. Posterior a la emisión de este título, los herederos de Sebastián Sarmiento; Casimira Cardozo Vda. de Sarmiento e hijos, excluyendo a Severino Sarmiento, solicitaron a FUSIP, en 22 de diciembre de 1994 la entrega de dichos terrenos, solicitud que fue negada por FUSIP.
Finalmente en su fundamentación legal, indica que el art. 175 de la C.P.E., declara que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y establecen perfecto y pleno derecho de propiedad, por su parte, el art. 1545 del Cód. Civ. establece la preferencia del propietario que ha inscrito primero su título en Derechos Reales, concordante con el art. 1538 del mismo cuerpo legal y por la uniforme jurisprudencia sobre esta preferencia se sabe que no pueden existir dos títulos ejecutoriales sobre la misma propiedad.
Con estos antecedentes demanda la nulidad del Título Ejecutorial Nº 2461, de 15 de noviembre de 1990, otorgado sin Resolución Suprema a favor de Severino Sarmiento Cardozo, además solicita que se disponga la cancelación en Derechos Reales el registro de 27 de marzo de 1991 y Ptda. 22 del Libro Agrario de la Provincia de Quillacollo, además nulo el expediente Nº 0054424-B que originó el título y sea con reconocimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en cuanto a la nulidad del Título Ejecutorial, se practicó la citación con la demanda mediante orden instruida y por cédula, cursante a fs. 83 de obrados. No habiendo el demandado contestado la demanda y vencido el plazo establecido para el efecto, Severino Sarmiento Cardozo fue declarado rebelde mediante auto de 28 de octubre de 2003, cursante a fs. 88.
CONSIDERANDO: Que habiéndose ordenado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la remisión de los expedientes agrarios Nos 4763 y 54424, correspondientes a los trámites de afectación de la Hacienda Pairumani y consolidación seguida por el demandado, respectivamente, de la revisión de ambos, el primero en forma referencial y el segundo para análisis de fondo, se relacionan los siguientes actuados:
Expediente Nº 4763-B, Afectación de la Hacienda Pairumani, seguida por el representante del Sindicato Agrario, Martín Trigo Rodríguez.
-Mediante demanda cursante en el memorial de 17 de abril de 1957 Martín Trigo Rodríguez, Dirigente del Sindicato Agrario la Hacienda "Pairumani", solicitó la afectación de la Empresa Agrícola "Pairumani". El Juez Agrario de la Provincia Quillacollo, pronunció sentencia de 24 de septiembre de 1958, cursante a fs. 40, en cuya parte resolutiva declara procedente la afectación parcial de la indicada propiedad, consolidando a favor de la Empresa Pairumani y en beneficio de Antenor Patiño Rodríguez y hermanos todo el saldo de terrenos cultivables, más sus instalaciones agropecuarias, así como también la zona forestal. Mediante Auto de Vista de 18 de diciembre de 1958 se aprueba la sentencia de primera instancia y posteriormente, se emitió la Resolución Suprema Nº 88547 de 9 de diciembre de 1959 en la que se resuelve aprobar el Auto de Vista mencionado. A fs. 65 cursa replanteo de la Hacienda Pairumani.
-Con estos antecedentes, el 11 de enero de 1961, se emitió el Título Ejecutorial N° 092019 Individual, por el que se consolidaron 359,2043 has. a favor de los Sucesores de Simón I. Patiño, el cual fue inscrito en el Registro de Derechos Reales a fs. 14, Partida N° 35 de 20 de marzo de 1961. (fs. 13-15 del expediente del caso de autos).
Corresponde anotar que de acuerdo a la representación efectuada por la Encargada de Base de Datos del INRA, a fin de evitar duplicidades, se procedió a la acumulación de tres expedientes con igual número pertenecientes al mismo trámite.
- Expediente 4763-A, Casimira Subvieta Antorjano, solicita anulación de Título Ejecutorial contra Esteban Calatayud Gómez, a fs. 84 cursa informe de inspección ocular, en la que se señala que los terrenos que actualmente ocupa Esteban Calatayud pertenecen a los hermanos Zubieta, a fs. 86 Esteban Calatayud, acredita título de propiedad, cursando a fs. 91 informe del Asesor Jurídico del ex C.N.R.A. señalando que Esteban Calatayud desalojó a los hermanos Zubieta y se hizo consignar en la lista de campesinos ex colonos de la propiedad.
- Expediente 4763-B, cursa contrato entre los padres Salesianos del Colegio Don Bosco, nuevos propietarios de la Hacienda Pairumani, con el Sindicato de Trabajadores Campesinos y el Testimonio Nº 445 de contrato de donación de la Hacienda Ganadera Pairumani, otorgado por la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, a favor de la indicada Congregación en 1968, mediante auto de 7 de mayo de 1968 se autoriza la transferencia por los padres salesianos, a favor de los trabajadores de la hacienda.
- Expediente 4763-C , demanda sobre dotación de tierras en el fundo Pairumani, interpuesta por Casimira Zubieta contra Esteban Calatayud, pidiendo se declare su mejor derecho, posteriormente cursa lista de testigos e interrogatorios. Asimismo Esteban Calatayud, señala haber sido beneficiado con el reconocimiento de la hacienda en una extensión de 3.408 m2, acompañando una fotocopia del mismo.
Expediente N° 54424-B de Consolidación seguida por Sebastián Sarmiento Salvatierra y Severino Sarmiento Cardozo.
- A fs. 1 consta escritura de transferencia de terrenos agrícolas que otorga el Padre Santiago Ebner, por la Escuela Agrícola Salesiana a favor de Sebastián Sarmiento, suscrita el 12 de marzo de 1969 y cuyas firmas fueron reconocidas ante el Juez Parroquial, documento en base al cual, Sebastián Sarmiento Salvatierra y Severino Sarmiento Cardozo, iniciaron trámite de consolidación, en el cual el primero hizo renuncia a todos sus derechos sobre dichos terrenos a favor de su hijo Severino Sarmiento Cardozo.
- A fs. 15 cursa sentencia de 26 de agosto de 1989 en el proceso de consolidación, declarando probada y procedente la demanda, en consecuencia se consolida y se declara inafectable el predio rústico "Pairumani", con la extensión superficial de 0.7312,50 has. a favor de Severino Sarmiento Cardozo.
- Posteriormente se dicta un Auto en 9 de octubre de 1989 en el que se aprueba la sentencia de 26 de agosto de 1989 en todas sus partes, a fs. 23 cursa un informe jurídico de la Dirección de Proyectos de Titulación que señala que corresponde expedirse el título ejecutorial a favor de Severino Sarmiento Cardozo.
-A la conclusión del proceso, se apersona Freddy E. Castro Oviedo en representación de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño interponiendo cuestión perentoria de cosa juzgada y señalando vicios procesales, en base a prueba documental que demuestra actos dolosos, basa su solicitud principalmente en un informe técnico de pericias caligráficas que señala que la firma de Santiago Ebner estampada al pie del documento de transferencia de uno de los terrenos agrícolas a favor de Sebastián Sarmiento, es falsa o falsificada, igualmente la firma del acta de reconocimiento. Esta solicitud es derivada al Departamento Jurídico para su valoración consiguiente. No existen más actuados ni el cumplimiento a lo providenciado, en vigencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria, es de hacer notar que la providencia señalada fue dispuesta con posterioridad a la emisión del título, ya cuando el proceso se encontraba concluido.
CONSIDERANDO: Que la demanda promovida por Martín Rolando Crespo Callaú en representación de la Fundación Universitaria Simón I Patiño, por la que se solicita la Nulidad del Título Ejecutorial Nº 2461 de 15 de noviembre de 1990, otorgado por el Presidente de la República Lic. Jaime Paz Zamora, corresponde analizarla a objeto de verificar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, siendo competencia de este Tribunal, conforme prevé el art. 36-2 de la L. Nº 1715, analizar y establecer los vicios de nulidad y violación de normas procesales en su sustanciación.
Examinando el Expediente Nº 54424-B, se verifica que Severino Sarmiento Cardozo conjuntamente su padre iniciaron trámite de consolidación con base en una escritura de transferencia de terrenos agrícolas realizada por el Padre Santiago Ebner a nombre de la Escuela Agrícola Salesiana en 12 de marzo de 1969, trámite que además fue realizado sin la notificación de la Fundación Simón I. Patiño como colindante, habiéndose dictado sentencia en 26 de agosto de 1989, que declaró probada la demanda en consecuencia consolidando y declarando inafectable el predio rústico Pairumani en una extensión superficial de 0.7312,50 has. a favor de Severino Sarmiento Cardozo, la misma que es aprobada en todas sus partes por Auto de Vista de 9 de octubre de 1989, para finalmente emitirse el Título Ejecutorial Nº 2461 de 15 de noviembre de 1990.
CONSIDERANDO: Que en los diferentes procesos que se tramitaban ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria en busca de la constitución o extinción de derechos sobre una propiedad agraria, existían presupuestos previos a su tramitación, sin los cuales no se abría la competencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria para su tramitación, tal es el caso de una dotación que para su procedencia requería que las tierras no hubiesen salido nunca del domino originario de la Nación o que habiéndolo hecho, exista un proceso previo de reversión en cuyo caso recién se analizaba la pertinencia de la dotación a favor de quienes tenían un derecho preferente. En el caso de la consolidación, ésta podía ser resultante de una demanda de afectación o inafectabilidad, ambas sustentadas en un título civil que acreditaba el derecho propietario anterior a la Ley de Reforma Agraria. En el caso presente se constata que existió una doble consolidación y consiguiente titulación a favor de personas diferentes a las que fueron anteriormente tituladas sobre el mismo predio, es decir, que se desconoció la consolidación e inafectabilidad del predio rústico Pairumani y se determinaron derechos sobre una superficie no disponible, pues ésta contaba con un derecho ya constituido, pues se procedió a una consolidación de una fracción de dichas tierras, sin haber dejado sin efecto la anterior consolidación efectuada a favor de la familia Patiño, en franca arbitrariedad y desconocimiento del anterior proceso agrario y las disposiciones legales pronunciadas con las formalidades de ley y principalmente en vulneración del art. 34 del D.S. Nº 5702. En caso que el Juez Agrario de ese entonces no hubiera tenido en cuenta la anterior consolidación era facultad del Consejo Nacional de Reforma Agraria la revisión de oficio de todos los procesos concluidos con relación a dicho predio por imperio del art. 1 y 2 del D.S. Nº 03939, para la reposición de obrados por vicios fundamentales.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, de la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que los herederos de Simón I. Patiño, mediante escritura pública N° 141 de 21 de septiembre de 1964, donaron a la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, la propiedad denominada "Pairumani"; posteriormente la misma Fundación, adquirió a título de venta judicial, celebrada mediante escritura pública N° 256/72 las acciones correspondientes a René Patiño Rodríguez. (fs. 2-31).
Que, la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, donó a la Congregación Salesiana "Colegio Don Bosco", la Hacienda Pairumani, para que esta realice un plan educacional. Posteriormente la referida congregación, tramitó ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, autorización de venta de varias parcelas, habiéndose obtenido dicha autorización, se procedió a la venta a los trabajadores nominados en el acta de inspección ocular, entre los que no figura el ahora demandado ni su causante.
Que, a fs. 37-43 del expediente del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, cursa el testimonio del proceso ordinario sobre nulidad de documento que siguió la Fundación contra los herederos de Sebastián Sarmiento, el cual cuenta con sentencia de 8 de febrero de 1994, en la que el Juez de Partido 4° en lo Civil de la Capital, declaró nulo y sin valor el documento de 12 de marzo de 1969, reconocido ante el Juez Parroquial Semiramis Jaldín, así como el registro correspondiente, habiéndose declarado dicha sentencia ejecutoriada, al haberse establecido "que las firmas y rúbricas de Santiago Ebner estampadas en el documento de 12 de marzo de 1969, a través del cual aparece transfiriendo un terreno a favor de Sebastián Sarmiento Salvatierra, no le corresponde por ser falsas y suplantada su persona" , declarándose nulo y sin valor el documento de referencia.
Que, la nulidad judicial declarada por el Juez de Partido 4º en lo Civil de la Capital, del documento base del proceso social agrario de consolidación seguida por el demandado, ha producido la ineficacia del acto jurídico, es decir, la transferencia del predio, que a su vez originó el trámite de consolidación realizado por el demandado, por lo que la figura cambia completamente, ya que cualquier derecho que hubiera podido tener como trabajador de la tierra a los efectos del art. 166 de la Constitución Política del Estado no ha sido demostrado, toda vez que se ha probado que la calidad del causante del demandado, era de trabajador asalariado, es decir, sometido a un régimen diferente tutelado por la Ley General del Trabajo y tampoco se ha demostrado el requisito necesario para una consolidación cual es la existencia de un título de propiedad perfecto, anterior a la promulgación de la Ley de Reforma Agraria.
Que por otra parte, el proceso agrario consignado en el Expediente N° 54424-B, que ha dado origen a la emisión del Título Ejecutorial N° 2461 de 15 de noviembre de 1990, tuvo como base un acto jurídico ineficaz que no puede tener efecto alguno y que ha sido efectuado sobre tierras dotadas anteriormente, al preexistir el Título Ejecutorial N° 092019 de 11 de enero de 1961, que no fue declarado nulo y por tanto, las tierras objeto de dicha titulación no habían retornado al dominio originario de la Nación como tierra fiscal previa verificación de los elementos necesarios para operarse dicho procedimiento, siendo necesario remarcar que en el Régimen Agrario y Campesino previsto por la Constitución Política del Estado, el art. 175 establece que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, siendo los únicos documentos que establecen perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales. A su vez, el art. 165 señala que las tierras son de dominio originario de la Nación correspondiendo al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, constituyendo el Servicio Nacional de Reforma Agraria la instancia llamada por ley para efectuar dicha distribución cuidando de respetar la declaración de derechos y garantías fundamentales de las personas.
En consecuencia, aplicando la normativa anterior y debidamente compulsado el proceso de dotación de tierras de Pairumani y de las conclusiones señaladas anteriormente, queda demostrado que, el Título Ejecutorial N° 2461 de 15 de noviembre de 1990, tuvo como origen un trámite irregular que desconoció derechos ya consolidados y vulneró el principio constitucional de seguridad jurídica, así también lo ha entendido este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Sala Primera Nº 015/2003 de 27 de junio de 2003, 002/2001 de 14 de marzo de 2001 y Sala Segunda Nº 010/2003 de 13 de marzo de 2003. Además, corresponde señalar que el indicado proceso que fue tramitado con evidente perjuicio a tercero interesado, en este caso, la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, entidad que nunca fue notificada a efectos de que asumiera defensa.
CONSIDERANDO: Que, de todo lo anterior y demostrada como se encuentra la existencia y tramitación del proceso agrario social signado como Expediente Nº 54424-B, se tiene que el mismo fue tramitado sin cumplir los requisitos previstos para un proceso de inafectabilidad denominada también consolidación y sobre tierras que ya salieron del dominio del Estado, conculcando los dispuesto por el art. 172 del D.L. 03464, trámite realizado sin jurisdicción ni competencia en cuanto se refiere a la consolidación dispuesta, en franca violación del art. 31 de la C.P.E., al desconocerse el proceso agrario de afectación Expediente Nº 4763, tramitado con anterioridad al proceso de consolidación seguido por Sebastián Sarmiento.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el Art. 36-2 de la Ley Nº 1715, y administrando justicia agraria en única instancia, FALLA: declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 46 a 47 vta. de obrados interpuesta por la Fundación Universitaria Simón I. Patiño; en consecuencia se declara la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 2461 de 15 de noviembre de 1990, otorgado a favor de Severino Sarmiento Cardozo y del proceso agrario Nº 54424-B que sirvió de base para la emisión del mismo, en el que se consigna la sentencia de 26 de agosto de 1989 y Auto de Vista de 9 de octubre de 1989, que consolidan a la indicada persona una extensión de 0,7312 hectáreas con antecedente en el proceso agrario N° 54424-B, debiendo en ejecución de sentencia, procederse a la cancelación de las partidas registradas en el Registro de Derechos Reales.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz