SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 10/2004
Expediente: Nº 085/03
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Antonio Alfredo Vásquez A, representado por Jaime Tapia Cortez | |
Demandado: Diector Nacional del INRA. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 28 de abril de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz | |
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Jaime Tapia Cortéz, en representación de Antonio Alfredo Vásquez Arévalo, contra el Director Nacional del INRA. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 326 - 331 vta. acompañando documentación en fs. 325 Antonio Alfredo Vásquez Arévalo, interpone proceso contencioso administrativo en termino hábil, impugnando la Resolución Administrativa Nº 0171/03 de 1ro. de julio de 2003, en base a los siguientes argumentos:
1.- Señala, que conforme las fotocopias simples como de la prueba documental original adjunta, su persona es único y exclusivo propietario de cuatro parcelas ubicadas en el fundo denominado "Santa Rita del Yapacaní" dotado a la Cooperativa René Balderas, con una superficie de 452 Has., sito en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, contando con Resolución Suprema Nro. 173903 de 9 de agosto de 1974 y Título Ejecutorial Nro. 665932 registrado en DD.RR, en fecha 23 de agosto de 1996, parcelas que fueron adquiridas de sus anteriores propietarios Darío Carrillo Penacho; Adrián Carrillo Penacho, Adolfo Coca Mendoza y Nicolás Zabala Negrete, mediante compraventa cursante en la carpeta adjunta.
Como propietario ejerció su derecho de manera plena de la propiedad agraria, desde el 3 de abril de 1978, contratando personal asalariado para las actividades agroforestales, consistente en plantación de arroz, maíz, plátano y pasturas además de la reforestación de cerebó, teka, aceituno y cedro, contando a la fecha con más de 5000 plantines.
Sin embargo, como consecuencia del proceso de saneamiento simple de oficio realizada en su propiedad "Santa Rita del Yapacani" comprendida dentro del polígono Nro. 003, por Resolución Instructoria Nro. 20-09-089/2001 el 1ro. de julio de 2003, el Director Nacional de INRA y el Coordinador Nacional de Saneamiento Simple, pronuncian Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0171/03 por la cual se acoge el Informe de Evaluación Técnico Jurídico errado de fecha 23 de mayo del 2002, apoyándose en la ejecución de la supuesta etapa de exposición de resultados, no existiendo publicidad, sin haber podido ejercitar los actos que en derecho le correspondía, adjudicándole una extensión de 50.0000 Has., clasificándola como "pequeña propiedad", condicionada al pago de un precio o valor de adjudicación de Bs. 5,00 (Bs. 5.-) establecidos por la Superintendencia Agraria.
Que los memoriales de 20 de marzo de 2000, de 29 de agosto de 2001, de 4 de abril de 2002, de 18 de julio de 2002, de 28 de agosto de 2002 y de 28 de octubre de 2002, no fueron providenciados en el procedimiento del saneamiento, tramitándose en completa reserva en su contra, en el que nada pudo hacer, siendo que el proceso administrativo es público por naturaleza acorde al art. 246 del Reglamento de la Ley 1715, por lo que por la omisión de pronunciamiento en cuanto a sus peticiones, el mismo queda nulo, por falta de publicidad y transparencia.
La notificación edictal con la Resolución Instructortia Nro. R.I. Nro. 20-09-089/2001 de 20 de septiembre del 2001, cursante a fs. 65 - 67 de la carpeta predial, emitido por el Director Departamental del INRA en Santa Cruz, Ing. Jorge Aguilera Bejarano, fue publicado en el medio de prensa escrito " El Nuevo Día", no siendo de circulación nacional, violándose el art. 47, además en la difusión radial no se transcribió íntegramente la parte dispositiva de la resolución, siendo anómalo e ilegal, pues debió darse lectura el edicto y no a un incompleto comunicado, por tal defecto cae en la causal de nulidad prevista por el art. 48, no por la mera formalidad, sino con dicho actuado se produce un perjuicio en cuanto a la finalidad del acto, apersonándose en la campaña pública con toda la documentación que acredita su derecho propietario, siendo dicha nulidad evidente, al participar en el proceso.
Manifiesta también, no haberse dado publicidad a los "avisos" de campaña pública, y aún admitiendo el comunicado, el mismo no contiene los datos imprescindibles, como el contenido de la parte resolutiva de la Resolución Instructoria; sin embargo, por el informe de la campaña pública de fs. 74 - 75 en la carpeta predial, en él la Supervisora Jurídica Rocío Revollo, no tiene reparo en señalar que se "realizó difusiones " por una radió del lugar, cuando en su anexo se remite a la única ilegal difusión de "radio Televisión Ichilo" realizada un solo día el 26 de septiembre de 2001, incumpliéndose el art. 172 del Reglamento relativo a la campaña pública, al ser contrario e ilegal y nula esta etapa.
Posteriormente en la campaña pública, se indica falsamente que me apersoné el "15 de octubre de 2001 y no entregue ninguna documentación que acredite mi derecho de posesión o propiedad sobre el lugar donde actualmente se encuentra", cuando por la carta de citación de fs. 80, mi persona recién ese mismo día a Hrs. 8:57 es notificada para participar activamente en las pericias de campo, así consta su firma en la citación respectiva.
Que, la Directora Departamental a .i Dra. Beatriz Capobianco, el 24 de mayo de 2002, resuelve aprobar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cuando le correspondía, recibida la sugerencia disponer sobre la modalidad de la adquisición que se propuso en el Informe, lo cual no lo hizo, por el contrario remite lo obrado ante la Dirección Nacional, sin cumplir su actividad reglada, omitiéndose cumplir los pasos que establecen los arts. 182, 187, 187 191 y 207 con relación a la actividad el art. 176, 208 y 209 del Reglamento.
En cuanto a la publicación de avisos de exposición pública de resultados, no se observó la norma prevista en el art. 213 y 214 del Reglamento, no consta ningún esfuerzo de comunicar los resultados y menos que se hayan practicado las diligencias mediante avisos, carteles, personalmente etc., porque jamás se publicaron los avisos para la etapa de la exposición pública de resultados, viéndose limitada su participación, señalándose falsamente por Resolución Administrativa RA.SS Nro. 017/03 de 1ro. de julio de 2003 en su párrafo 12 de sus considerandos, que con su silencio se hubiera producido una manifestación tácita de conformidad, con el Informe Técnico Jurídico y al precio de adjudicación, sin embargo no tuvo conocimiento de la apertura de esta etapa por ningún medio idóneo por ley, que evidencia por el memorial presentado de fecha 28 de noviembre de 2002, adjuntando el Plan de Ordenamiento Predial, que no fue considerado por ser extemporáneo, precisamente por lo haberle hecho conocer la realización de la exposición pública de resultados.
Señala, asimismo, que no obstante de que en el Informe Técnico Jurídico establece la aplicación del D.S. 25839, si en la propia resolución administrativa , se la omite, incurriéndose en error de derecho, si consta que su propiedad conforme la Resolución de la Superintendencia Agraria Nro. 2796/2002, no se halla incluida en este 100% erróneamente establecido por la autoridad demandada, incurriéndose en inobservancia del D.S. 25839, no existiendo superposición.
Acorde al art. 40 del Reglamento, es requisito de forma que la Resolución 171/03 sea firmada por el encargado de la Unidad Jurídica; pero, en la especie se contraviene la norma citada, no teniendo validez la resolución referida.
Se omitió también considerar la prueba del POP aprobado, por lo que mal se puede afectar a su propiedad y adjudicarle una parte prácticamente inservible, correspondiendo mantenerle en la propiedad total del fundo que legalmente ocupa, al encontrarse en franca explotación y cumpliendo con la función social requerida por el art. 166 de la C.P.E.
Que, su propiedad, emerge de un Título Ejecutorial Nro. 665932, siendo también evidente que en materia de nulidad absoluta, la ley 1715 define que el Tribunal Agrario Nacional, declara la nulidad; empero, en la parte considerativa de la resolución 0171/2003, el INRA le adjudica una porción de 50 Has inutilizables, no obstante su trabajo y la función económica que le fue dando, contraviniendo de esta manera el art. 31 del C.P.E., correspondiendo dejar sin efecto la misma, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 175 de la C.P.E.
Por lo que haberse declarado la nulidad de sus documentos de propiedad sobre el fundo de "Santa Rita de Yapacaní" por el INRA, considera que se ha contravenido la norma, siendo de competencia exclusiva de sus probidades y consiguientemente se ha actuado sin facultad para decidir sobre la nulidad de los títulos.
Por lo expuesto solicitas, se declare probada la demanda y consiguientemente anulando lo obrado en base a las impugnaciones hechas, declarando Nula la resolución Nro. 0171/02 de 1ro. de julio de 2003.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 337, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 375 - 382, José René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "Santa Rita del Yapacaní", acreditando su personería mediante la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998 a fs. 374, responde manifestando que en cumplimiento al D.S Nro. 25848 de 18 de julio de 2000 se emitieron las Resoluciones Administrativas Nro DDSSO 008/ 200 de 18 de agosto y RSS 0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 determinando y aprobando como área de saneamiento simple de oficio, todo el departamento de Santa Cruz, con exclusión de áreas CAT - SAN, SAN - TCO y SAM SIM de oficio y a pedido de parte que contaban con Resolución Determinativa al 17 de agosto de 2000, así como las superficies consignada en áreas urbanas. En la última RSS 0083/2000 ) se dispuso además dar prioridad al área de la Reserva Forestal "El Chore´"
De esta manera se emitió la Resolución instructoria Nro. R.I 20-09-089/2001 de 20 de septiembre de 2001, intimando a los interesados a apersonarse y presentar la correspondiente documentación sobre derechos reclamados, hasta la conclusión de Pericias de Campo por polígono. Asimismo, se dispuso la realización de la Campaña Pública a partir del 26 de septiembre de 2001 hasta el 5 de octubre mismo año y los respectivos cronogramas para la realización de Pericias de campo, tal como dispone el art. 170 parágrafo II) del Reglamento de la Ley 1715.
Concluida la campaña pública, en sujeción al art. 173 del Reglamento de la Ley 1715 el 15 de octubre de 2001, se dio inicio a pericias de campo, con la respectiva citación personal al Sr. Antonio Alfredo Vásquez ( fs. 80) en el predio denominado "Santa Rita del Yapacani", en la que se pudo verificar la existencia de algunas plantaciones agrícolas sobre una superficie aproximada de 7 Has., y un cerco de límite con las áreas colindantes; posteriormente, se realizó la correspondiente evaluación técnico jurídica en la que se sugiere la adjudicación simple como modalidad de adquisición de la superficie de 50.0000 Has., a favor del recurrente Antonio Alfredo Vásquez Arévalo en cumplimiento de los arts. 66, parágrafo I num. 1) y Disposición Transitoria Sexta de la Ley 1715, así como los arts. 197, 200, 208 y 232 de su Reglamento, emitiéndose posteriormente la Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación.
En cuanto a la falta de publicidad y transparencia en el saneamiento referido a que los memoriales citados, no fueron atendidos, debe tenerse en cuenta que el proceso de saneamiento es un proceso público y transparente, y no exclusivamente por notificaciones que deba hacerse a los interesados personalmente con diligencias expresamente sentadas, sino desde el inicio del proceso, existe por ejemplo la campaña pública orientada a difundir por medios de comunicación a nivel nacional, local y departamental, toda la información destinada a garantizar la libre participación de quienes invocan un derecho propietario en el área, ya sea de forma individual, como organizaciones sociales o gremiales, realizándose de este modo reuniones, talleres, seminarios, etc. de manera que se asegure la participación de los interesados dentro del proceso de saneamiento.
En lo que concierne a los memoriales presentados por el recurrente a fs. 219 y 375 de la carpeta predial, el recurrente "solicita fotocopias", emitiéndose el Informe de fs. 221; mediante el segundo memorial de 18 de octubre de 2002 el recurrente adjunta documentación que supuestamente justifica el cumplimiento de la FES, que fue presentando de manera extemporánea, vale decir un año después de haber concluido Pericias de Campo en la propiedad. Por otro lado los memoriales de 20 de marzo de 2000 y 29 de agosto de 2001, a que hace mención el recurrente, no podía haber solicitado fotocopias del proceso de saneamiento ejecutado, pues al 20 de marzo de 2000, ni siquiera existía aún Resolución Determinativa de área y en cuanto al memorial de 29 de agosto de 2001, aún no se había dictado la Resolución Instructoria.
Entonces.
¿ De qué falta de publicidad puede hablarse cuando ni siquiera se había publicado el edicto intimando a los interesados a presentarse y participar en el saneamiento?
Poniendo en evidencia la intencionalidad de confundir a sus probidades, por la argumentación forzada, entendiéndose que el recurrente tiene poderes adivinatorios y se adelantó a solicitar fotocopias legalizadas de un proceso de saneamiento aún inexistente.
En cuando a la nulidad de notificación con la Resolución Instructoria R.I Nro. 20-09-089-2001 de 20 de septiembre de 2001 de fs. 65 a fs. 67 de la carpeta predial de saneamiento, tal como establece el art. 170 inc. e) del Reglamento de la Ley 1715, fue notificado mediante edicto publicado en un medio de comunicación de alcance nacional, como puede observarse de la fotocopia de periódico cursante a fs. 72, como de la fotocopia simple adjunta al presente memorial ( fs. 370 ), conteniendo in extenso el tenor de la Resolución Instructoria; en lo que respecta al comunicado por radio, éste contiene elementos fundamentales de dicha resolución y se lo efectúa sólo para refrendar el edicto publicado en prensa, puesto que no tiene ningún sentido práctico mencionar una serie de coordenadas, las cuales se transcriben en el documento publicado mediante edicto, actuando de mala fe el recurrente, al señalar que el comunicado por radio es diferente al edicto publicado, queriendo hacer ver que se habrían cambiado datos, siendo pobre el argumento del actor, para impugnar la resolución final de saneamiento.
En cuanto a la supuesta Ilegalidad de la campaña pública, conforme establece el art. 172 del Reglamento de la Ley 1715, por informe de fs. 74 - 75, se puede observar que fuera de los avisos radiales, se realizaron reuniones con los Municipios de Yapacani, San Carlos y Santa Rosa del Sara, además de otras organizaciones identificadas en el área de saneamiento, conformándose comités de saneamiento con los respectivos Municipios en sus respectivas jurisdicciones municipales, no advirtiéndose ilegalidad alguna en esta fase, por otra parte, el recurrente, se refiere a la campaña pública y a las pericias de campo, entremezclando ambas actuaciones, señalando que no es cierto cuando la institución menciona que el actor se apersonó el 15 de octubre de 2001, porque ese mismo día recién se apersonó a hrs. 8:57 a.m.
Entonces, cabe preguntarse:
¿ Estuvo o no presente al inicio de pericias de campo de su predio, la fecha señalada?
Si, él se entrevistó con funcionarios del INRA para iniciar esta importante etapa, se está frente a un apersonamiento, y el notificarse en el predio el día de inicio de pericias, es otra muestra de eludir por parte del actor, que no cumple con la FES en la totalidad en el predio en saneamiento.
En lo que se refiere a la aprobación del Informe Técnico Jurídico, si el superior hubiere tenido alguna observación, aclaración y/o sugerencia para quien realizó el correspondiente Informe de Evaluación Técnico Jurídico, seguramente lo hubiera hecho, pero no está obligado a observarlo.
En cuanto a la falta de publicación de avisos para exposición pública de resultados, tal como se puede observar en el informe en conclusiones de fs. 376, se realizó esta etapa el 10 al 25 de septiembre de 2002 al interior del polígono 003, donde se encuentra el predio en cuestión, constándose que ninguna persona natural ni jurídica, realizó observación alguna a los trabajos desarrollados.
En lo que concierne a la inobservancia del Decreto Supremo Nro. 25839 e inexistencia de superposición de propiedad, este es el único punto que tiene que ver con el fondo del proceso de saneamiento del predio "Santa Rica del Yapacani", si bien este D.S. de 12 de julio de 2000 de manera excepcional, levanta la prohibición establecida en el art. 2 del D.S. 07779 de 3 de agosto de 1966 mediante el cual se crea la Reserva Forestal del Choré, dentro un área señalada expresamente, esto de ninguna manera significa que otorga validez a los documentos, títulos y resoluciones que el Servicio Nacional de Reforma Agraria emitió en relación a predios existentes dentro de Reservas Forestales del Choré y Garayos, documentos que fueron declarados nulos mediante D.S 12268 de 25 de febrero de 1975 entre los cuales se encuentra el Titulo Ejecutorial proindiviso Nro. 665932 emergente del trámite agrario Nro. 30937 y antecedente del derecho propietario invocado por el recurrente.
El D.S Nro. 25839 que desafecta un área de la Reserva de "El Choré", permite que las personas a quienes se le anuló sus Títulos Ejecutoriales, en atención al D.S 12268, que estuvieren cumpliendo con la FES y cumplieren con todos los demás requisitos establecidos por ley, puedan ser reconocidas en calidad de poseedores legales, significando que pueden acceder a dichas tierras mediante dotación o adjudicación, dependiendo si se trata de propiedades comunarias o individuales; y, en el caso presente si bien se le está reconociendo al recurrente la superficie máxima para la pequeña propiedad en la zona pese a haberse evidenciado el trabajo efectivo en una superficie mucho menor.
En cuanto a la Nulidad por falta de forma de la resolución, si bien el art. 40 del Reglamento de la Ley 1715, señala que las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales, serán firmadas también por el Encargado de la Unidad Legal correspondiente, con el fín de tener un mayor respaldo legal, cumpliéndose con esta formalidad en el caso que nos ocupa con la norma citada, por tanto si el sello de ese profesional abogado que firma junto al Director Nacional del INRA, menciona o no su carácter nacional, no tiene mayor relevancia en la validez de dicha resolución, siendo una aberración que un profesional abogado reclame la nulidad de este documento por tal observación.
En cuanto a la ilegal omisión de pronunciamiento y consideración de pruebas, el Plan de Ordenamiento Predial, presentando por el recurrente mediante memorial de 28 de octubre de 2002, documento que cursa en la carpeta predial, fue Aprobado por la Superintendencia Forestal, mediante resolución Administrativa I.TEC Nro. 2796/2003 el 18 de octubre de 2002, es decir cuatro meses después de concluida la exposición pública de resultados, el que no pudo ser considerado dentro de la ETJ respectiva, de todas maneras no puede reemplazar a la FES, ni constituye reconocimiento de derecho propietario alguno, aseveración que está respaldada con el Informe I.J Nro. 053/2003 de 29 de mayo de 2003 emitida por la entonces Intendente Jurídico de la Superintendencia Agraria que textualmente señala: " En el caso del predio Santa Rita del Yapacani, la aprobación de usos propuestos por parte de la Superintendencia Agraria data de 18 de octubre de 2002, es decir que a partir de esa fecha y para el futuro es que el interesado debía ejecutar dichos usos propuestos; lo que significa que los compromisos asumidos no han sido cumplidos de ninguna manera en forma anterior a la aprobación del POP sino que serán cumplidos en los plazos determinados en el mismo POP, por lo que este documento no puede ser invocado como verificador del cumplimiento de la FES en forma retroactiva sino a futuro, porque todos los usos propuestos deben ser cumplidos a partir de la aprobación del POP por la Superintendencia Agraria".
Referente a la legalidad de títulos de propiedad agraria, el INRA, no anuló Título Ejecutorial alguno como efecto del proceso de saneamiento realizado en el predio denominado Santa Rita del Yapacani, siendo el D.S Nro. 12268 de 28 de febrero de 1975 el que declara la nulidad de todos los Títulos Ejecutoriales emitidos al Interior de la Reserva Forestal " El Choré" que textualmente señala en su primer art.: "Dispone la cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas que tengan como antecedentes el Título Ejecutorial proindiviso Nro. 665932 emergente del trámite agrario Nº 30937 en cumplimiento a lo prescrito por el art. 1ro. del D.S Nº 12268 de 28 de febrero de 1975", orientándose la presente demanda a eludir reconocer que el actor no cumple la FES en la propiedad adquirida, existiendo trabajos en aproximadamente en 7 has. que llegan a constituir una propiedad pequeña y no mediana.
Por lo expuesto, previos los trámites de ley, solicita se declare Improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución impugnada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se formuló la réplica y dúplica a fs. 386 - - 386 vta. y a fs. 389 a fs. 390 vta.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del saneamiento del predio "Santa Rita del Yapacaní", adjunto por el INRA, signada la carpeta predial bajo el Nº 003, se establece:
1º Por D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 en su Disposición Transitoria Primera, se dispuso con carácter de excepción y por única vez la ejecución de Saneamiento Simple de Oficio en todo el Departamento de Santa Cruz, en el plazo de 3 años.
2º Por resolución RSS 0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 La Dirección Nacional del INRA, Aprobó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSO 008/ 2000 de 18 de agosto de 2000, determinando la ejecución del saneamiento simple de oficio en todo el Dpto., de Santa Cruz, excluyendo las superficies ocupadas por las áreas CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM de oficio y a pedido de parte que cuenten con Resoluciones determinativas al 17 de agosto de 2000, priorizando la ejecución del saneamiento al interior de la Reserva Forestal de "El Chore´", y a efectos de agilizarse el tramite de saneamiento de la Reserva Forestal de "El Choré" , mediante Resolución Administrativa Nº DDSS 0077/2000 de 27 de septiembre de 2000, se dispuso la división en polígonos de saneamiento, entre las Provincias Sara e Ichilo, Cantones Santa Rosa, San Carlos y Yapacaní del Dpto. de Santa Cruz ( Polígono 003).
3º A, fs. 65 a 67 cursa la Resolución Instructoria Nº R-I 20-09-089/2001 de 20 de septiembre de 2001, como la publicación del edicto de fs. 68 a fs. 72, publicación radial a fs. 73.
4º A fs. 74 - 75 cursa Informe de la Campaña Pública del 26 de septiembre de 2001 al 5 de octubre de 2000.
5º Concluida la campaña pública en sujeción al art. 173 del Reglamento de la Ley1715, se dio inició a los trabajos de pericias de campo del polígono 003 del área de saneamiento simple de oficio del Polígono 003 " El Choré" del Dpto. de Santa Cruz, en el que constan cartas y memorandums de citación, ficha catastral, declaración jurada de posesión pacífica del predio, croquis de mejoras del predio "Santa Rosa de Yapacaní", fotografías, registro de mejoras y/o actividad productiva, acta de conformidad de linderos, libreta GPS, Plano del predio de fs. 80 a fs. 101; Informe circunstanciado de Campo de fs. 76 a 79.
6º De fs. 211 a 216 del segundo cuerpo, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica del Polígono 003, aprobado a fs. 218 a fs. 376 - 377 consta el Informe en Conclusiones, Aprobado a fs. 378 del segundo cuerpo legal del legajo de saneamiento.
7º Por la remisión de documentación por el INRA de fs. 400 - 404 requerida por este Tribunal por Auto de 18 de marzo de 2004 a fs. 396 relativa a la difusión de avisos públicos para la exposición pública de resultados, se observó la exigencia de forma para la ejecución de esta fase, acorde al art. 214 - I con relación al art. 79 - II) del Reglamento de la Ley INRA.
8º Finalmente el Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada cursante de fs. 387 - 389 del segundo cuerpo de saneamiento SAN - SIM de oficio RA.SS Nº 0171/03 de 10 de julio de 2003, notificándose de manera personal al actor con la misma a fs. 390 vta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso - administrativo, es un procedimiento de control judicial de los actos de la administración pública, que tiene por objeto garantizar la legalidad de la actividad de los agentes del Gobierno y en un plano de igualdad con los particulares, lesionados por aquellos, que ha sido establecido para impugnar las Resoluciones Finales de Saneamiento por el art. 68 de la ley 1715.
Que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 170, 173, 239 - i) 176 y 214 del Reglamento de la Ley 1715, se emite :
a) La Resolución Instructoria Nro. R.I 20-09-089/2001 de 20 de septiembre de 2001, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados de las áreas comprendidas en los polígonos de saneamiento 003, 006 y 007 de "El Choré", apersonarse al proceso a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, presentando documentación original o fotocopias legalizadas de antecedentes que respalden su derecho de propiedad, hasta la conclusión de pericias de campo por polígono, disponiendo la realización de la campaña pública, constatándose la publicación del edicto a fs. 68 - 72, publicación radial a fs 73.
b) Concluida la campaña pública, en sujeción al art. 173 del Reglamento de la Ley 1715 el 15 de octubre d e 2001, se dio inicio a pericias de campo, con la respectiva citación personal al Sr. Antonio Alfredo Vásquez a fs. 80 de la carpeta predial, en el fundo denominado "Santa Rita del Yapacani", en la que se pudo verificar la existencia de algunas plantaciones agrícolas sobre una superficie aproximada de 7 Has., y un cerco de límite con las áreas colindantes.
c) Posteriormente, se realizó la correspondiente evaluación técnico jurídica en la que se sugiere la adjudicación simple como modalidad de adquisición de la superficie de 50.0000 Has., a favor del recurrente Antonio Alfredo Vásquez Arévalo, en observancia de los arts. 66, parágrafo I num. 1) y Disposición Transitoria Sexta de la Ley 1715, así como los arts. 197, 200, 208 y 232 de su Reglamento.
d) El trámite del saneamiento en análisis fue público, por medios de comunicación a nivel nacional, local y departamental, garantizando la participación de quienes tuvieren derecho propietario en el área, sea de forma individual, como organizaciones sociales o gremiales.
e) Con relación a los memoriales presentados por el recurrente a fs. 219 y 375 de la carpeta predial, el recurrente "solicito fotocopias", emitiéndose como respuesta el Informe de fs. 221; mediante el segundo memorial de 28 de octubre de 2002 ( fs. 375 ) el recurrente adjunta documentación del cumplimiento de la FES, extemporáneamente, con posterioridad a las Pericias de Campo de la propiedad; en cuanto a los memoriales de 20 de marzo de 2000; 29 d e agosto de 2001; 4 de abril de 2002, 18 de julio de 2002 y 28 de agosto de 2002 no constan en la carpeta predial, por lo que mal puede providenciarse a peticiones inexistentes.
f) La notificación con la Resolución Instructoria R.I Nro. 20-09-089-2001 de 20 de septiembre de 2001 de fs. 65 a fs. 67 de la carpeta predial de saneamiento, tal como establece el art. 170 inc. e) del Reglamento de la Ley 1715, fue notificado a interesados y recurrente, mediante edicto publicado en un medio de comunicación de alcance nacional, como puede observarse de a fs. 72 - 73, conteniendo in extenso el tenor de la Resolución Instructoria; y cuya comunicación se efectúa para refrendar el edicto publicado en prensa nacional.
g) La campaña pública se realizó acorde al art. 172 del Reglamento de la Ley 1715 conforme consta del Informe de fs. 74 - 75 efectuándose avisos radiales, realizándose reuniones con los Municipios de Yapacani, San Carlos y Santa Rosa del Sara, además de otras organizaciones identificadas en el área de saneamiento, conformándose comités de saneamiento con los respectivos Municipios, no existiendo ilegalidad alguna en esta fase, estableciéndose más bien en pericias de campo en presencia del recurrente el 15 de octubre de 2001 ( fs. 80) que no cumple con la FES en el predio en saneamiento, corroborado por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el que no fue observado por el superior, al no estar obligado a hacerlo, Aprobándose a fs. 218; constando asimismo el Informe en Conclusiones a fs. 376 - 377, Aprobado a fs. 378.
h) Consta los avisos de publicación para exposición pública de resultados a fs. 369 y correspondientes actuados de esta etapa a fs. 400 a fs. 404, al interior del polígono 003, donde se encuentra el predio en cuestión, en el que ninguna persona natural, ni jurídica, realizó observación alguna a los trabajos desarrollados en gabinete.
i) Respecto a la omisión del D.S Nº 25839 debe ser sujeto de un exhaustivo análisis tanto técnico como legal, teniendo en cuenta además que la nulidad dispuesta por Decreto supremo no se opera tácitamente.
j) En cuanto a la Nulidad por falta de forma de la resolución, el art. 40 del Reglamento de la Ley 1715, señala que las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales, serán firmadas también por el Encargado de la Unidad Legal correspondiente, aspecto que se cumplió en el caso presente, conforme consta de la resolución impugnada Nº 171/03 de 0171/02 de 1ro. de julio de 2003.
k) En lo que concierne a la ilegal omisión de pronunciamiento y consideración de pruebas, el Plan de Ordenamiento Predial, presentando por memorial de 28 de octubre de 2002, fue Aprobado por la Superintendencia Forestal, mediante Resolución Administrativa I.TEC Nro. 2796/2003 el 18 de octubre de 2002, cuatro meses después de concluida la exposición pública de resultados, no pudiendo reemplazar a la FES, ni constituye reconocimiento de derecho propietario alguno, evidenciándose la correcta actuación en el procedimiento del saneamiento por parte del INRA.
l) El Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, al dictar la Resolución Final de Saneamiento impugnada cursante de fs. 387 - 389 del segundo cuerpo de saneamiento SAN - SIM de oficio RA.SS Nº 0171/03 de 10 de julio de 2003, que su parte resolutiva dispone: - textual " PRIMERO.- ... la cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas que tengan como antecedentes el Título Ejecutorial proindiviso Nº 665932 emergente del trámite agrario Nº 30937, en cumplimiento a lo prescrito por el art. 1 del Decreto supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975", declarando en los hechos la nulidad , siendo así que por Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 el Tribunal Constitucional, se declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como la R. Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en proceso agrarios titulados y con Resolución Suprema, conforme textualmente determina la sentencia constitucional: "1º Declarar INCONSTITUCIONALES el art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por los arts. 121 - II de a Constitución y 65 de la Ley 1836. 2º De conformidad a la norma prevista por el art. 121 - III de la constitución, esta sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallo con los efectos establecidos en los arts. 65 y 58 de la Ley 1836.
Que, consecuentemente en el proceso de saneamiento en examen la Resolución Final impugnada, al haber dispuesto la cancelación de partidas, gravámenes e hipotecas del predio el litis con antecedentes en Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 665932 emergente del trámite agrario Nro. 30937, se encuentra viciado de nulidad, pues cuando el proceso agrario cuente con titulo ejecutorial, se deberá emitir la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Suprema; por lo que en aplicación del art. 193 del Reglamento de la Ley INRA, corresponde la remisión de antecedentes al Presidente de la República, a los efectos previstos por el art. 218 de la misma disposición reglamentaria, toda vez que en el presente proceso de saneamiento, fueron revisados Títulos Ejecutoriales.
CONSIDERANDO: Que, no existe en el caso que nos ocupa resolución judicial que disponga la nulidad y anulabilidad Título Ejecutorial en lo pro-indiviso Nº 665932 de fecha 9 de abril de 1976 emergente del trámite agrario Nº 30937, evidenciándose que la entidad pública demandada ciertamente ha infringido la norma citada sustantiva, por cuanto toda nulidad y anulablidad debe ser declarada judicialmente conforme expresamente dispone el art. 546 del Cód. Civil, correspondiendo en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada, en ejercicio de la facultad fiscalizadora que le otorga a este tribunal el art. 15 de la L.O.J., en función del art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA en aplicación de la Sentencia Constitucional Nro. 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que tiene carácter vinculante y obligatorio conforme al art. 44- I) de la Ley 1836; ANULA la Resolución Administrativa RA.SS Nº 0171/03 de 10 de julio de 2003, debiendo el Director Nacional de INRA, proceder conforme al art. 67 - II. 1 de la Ley 1715 y art. 230 de su Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 25763.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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