SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2° Nº 10/ 2004
Expediente: 40/2003
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Marcelo Eduardo Del Barco Escobar | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 1 de abril de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo interpuesto por Marcelo Eduardo Del Barco Escobar, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST 092/2003 de 5 de mayo de 2003. |
VISTOS: Todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que acompañando documentación de fs. 1 a 16, por memorial de fs. 18 a 21 y dentro de término, Marcelo Eduardo Del Barco Escobar interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la resolución administrativa referida precedentemente, con los siguientes fundamentos: Que la propiedad "Villa Claudia" se encuentra cumpliendo la función económica social, desde 1992, o sea, a partir de la sentencia dictada por el ex juzgado agrario de Riberalta; que la propiedad es agro-gomera-castañera y ganadera, realizando recolección de almendra, desde diciembre hasta marzo, preservándose el bosque el resto de los meses del año; que se "presentó" posesión física y mejoras que no han sido consideradas por el INRA en su etapa de evaluación técnica jurídica; que conforme a los arts. 31 de la C.P.E. y 3, 50 y 67 de la L. Nº 1715, el INRA no tiene potestad para anular títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite; que de operarse la reversión, ésta se realice según el art. 22-11) de la C.P.E.; finalmente, que el INRA no tomó en consideración el derecho propietario que le otorga un expediente en trámite, reproduciendo como argumentos, los arts. 199 y 259 del D.S. Nº 25763 reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Con estos argumentos, pide a este tribunal, anular obrados y se proceda a la verificación del cumplimiento de la FES.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de fs. 23, se corrió en traslado al demandado, quien, previa acreditación de su personería, mediante memorial de fs. 32-34, contesta a la demanda, argumentando: Que si bien el predio cuenta con sentencia ejecutoriada pronunciada el 30 de octubre de 1992, declarando probada la demanda y dotando a favor de Mayerlín Mariaca8 Holkon, la superficie de 4.151,6800, Has., fallo en el que se omitió la clasificación de la propiedad; empero -dice el demandado-, durante las pericias de campo llegó a mensurarse una superficie de 2.612,2017 Has., sin cumplimiento de la función económica social, tal como se evidencia de la evaluación técnica de la FES, cursante a fs. 124 de obrados; que por la ficha catastral de fs. 63-64, firmada por el demandante, se evidencia que el mencionado propietario no cuenta con ganado alguno, ni cultivo; del mismo modo -expresa- el formulario de Registro de la Función Económica Social, que cuenta con firma del interesado Marcelo del Barco, cursante a fs. 65- 67 de obrados, evidencia la inexistencia de actividad ganadera, agrícola, forestal u otra; que en la evaluación técnica jurídica cursante a fs. 126-132, se concluye que en la propiedad "Villa Claudia" no se desarrolla actividad productiva alguna, incumpliendo lo estipulado en el art. 2 parágrafo ll y art. 3 parágrafo lV de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 169 de la C.P.E., sugiriéndose se dicte resolución administrativa de improcedencia de titulación, y que por incumplimiento de la función económico social, de conformidad al art. 224 inc. e) y 229 del D.S. 25763, se emitió la Resolución Administrativa impugnada, determinándose la improcedencia de titulación respecto del demandante Marcelo Eduardo Del Barco Escobar; que el art. 50 de la L. Nº. 1715, hace referencia a las nulidades absolutas o relativas de los títulos ejecutoriales, no así de los procesos agrarios en trámite, en consecuencia, tratándose el caso presente de un proceso agrario no titulado, no corresponde la aplicación de este artículo; que la autocalificación de propiedad agro-gomera-castañera y ganadera, no responde a ningún documento siendo totalmente arbitraria, en vista de que en la sentencia ejecutoriada no se establece la calificación de propiedad; que el derecho de propiedad sobre fundos rurales, no es un derecho permanente e inmutable, y que por disposición constitucional se encuentra sometido al cumplimiento de una función social o económica social, de ahí que un expediente agrario en trámite, por sí solo no es suficiente prueba de propiedad, si es que aún no ha sido sometido al proceso de saneamiento, pues con el resultado final se podrá verificar y establecer la existencia de derecho propietario. Finalmente -dice el demandado- que el Reglamento de la Ley Nº 1715, en sus arts. 224-e) y 229, establece que el incumplimiento de la función económica social, es causa para declarar la improcedencia de la titulación; consiguientemente, la Resolución Administrativa RA-ST 092/2003, de 5 de mayo de 2003, fue emitida en observancia de las normas vigentes.
Con estos fundamentos, pide se declare improbada la demanda, confirmándose la resolución impugnada, con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso-administrativo, se ha instituido como un mecanismo adecuado de control jurisdiccional, a los fines de verificar la legalidad y legitimidad de las actuaciones del órgano administrativo, una vez agotados los recursos en sede administrativa; abriéndose así la competencia de este Tribunal para la revisión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tanto en sus aspectos sustantivos, cuanto formales, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que compulsadas las pretensiones del actor, contenidas en su demanda; lo actuado en el proceso de saneamiento, y las pruebas aportadas en el presente contencioso-administrativo, se concluye:
1.- Que en la ejecución del saneamiento, sobre todo, en la fase de las pericias de campo, se ha verificado y determinado que el predio "Villa Claudia" no cumple la función económica social. En efecto, por la ficha catastral cursante de fs. 63 a 64 y el registro de la función económica social de fs. 65 a 67, se evidencia que en el predio no existe actividad ganadera, ni agrícola, ni de otra índole, cuya información obtenida en las pericias de campo, está reflejada y ampliada en el informe de campo cursante a fs. 120-123, evaluación técnica de la función económica social de fs. 124 e informe de evaluación técnico jurídica saliente a fs. 126-132, cuya verificación del incumplimiento de la FES, se sustenta en el art. 239 parágrafo ll del D.S. 25763, reglamentario de la L. Nº 1715, concordante con el Punto 4.2.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social, norma reglamentaria, que textualmente, establece: "que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo".
2.- Que la verificación in situ del incumplimiento de la función económica social en el predio "Villa Claudia", no ha sido desvirtuada por el demandante durante la ejecución de las pericias de campo; contrariamente, al haber firmado, tanto la ficha catastral, cuanto la ficha de registro de la FES, implica asentimiento expreso y señal de plena conformidad con toda la información contenida en dichos documentos, con alcances similares a los de la confesión extrajudicial; por lo tanto, el demandante no puede luego desconocer la validez y veracidad de dicha información, so pena de restarle credibilidad y seriedad al proceso de saneamiento. En efecto, si para el demandante Marcelo Eduardo Del Barco Escobar, los datos consignados en la ficha catastral y ficha de registro de la FES, no eran correctos, sencillamente, no debió rubricarlas, y al haberlo hecho, dio su plena conformidad.
3.- Que el demandante, a más de no haber probado su actividad de recolección de almendra como fundamento del cumplimiento de la FES, durante el proceso de saneamiento no acreditó mediante documentos idóneos, que esta actividad esté plenamente regularizada, perfeccionada y debidamente respaldada, mediante el cumplimiento de las normas específicas que la regulan, contenidas en la Ley Forestal Nº 1700 y art. 238-IV del D.S. 25763, condición insoslayable para ser considerada como medio de cumplimiento de la FES.
4.- Si bien, durante la ejecución del proceso de saneamiento, y conforme al art. 218 inc-d) del D.S. 25763, el Director Nacional del INRA, no tiene atribución para dictar resoluciones anulatorias de títulos ejecutoriales, en razón de que dicha competencia la tiene únicamente el Presidente de la República, mediante Resolución Suprema, y el Tribunal Agrario Nacional, conforme a la competencia asignada por el art. 50 parágrafo Vll, concordante con el art. 36 inc. 2) de la L. Nº 1715; empero, la resolución final impugnada, no declara la nulidad de ningún título ejecutorial, por cuanto el predio "Villa Claudia" no ha sido titulado, como tampoco declara la nulidad del proceso agrario ya concluido con la sentencia ejecutoriada; por lo tanto, el Director Nacional del INRA, al dictar la resolución administrativa de improcedencia de titulación, lo hizo en el ejercicio pleno de sus atribuciones conferidas en el art. 224 inc e) del referido D.S., reglamentario de la L. Nº 1715; consiguientemente, no es evidente que el INRA haya usurpado funciones ajenas, como erróneamente se argumenta en la demanda y menos haber vulnerado el art. 31 constitucional y 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
5.- Que si bien existe una sentencia dictada en proceso agrario, y que a los fines del saneamiento de la propiedad agraria, cobró ejecutoria, conforme al art. 183 parágrafo ll inc. a) del D.S. 25763, sentencia que constituye el antecedente mediato del derecho propietario adquirido por el actor; ello no implica que necesariamente, debe consolidarse la titularidad sobre el predio, a favor del demandante; por una parte, porque no es aplicable, en razón de la superficie y tipo de propiedad, lo dispuesto en el art. 75 parágrafo l de la L. Nº 1715, toda vez que la titulación, en tratándose de superficies mayores a la pequeña propiedad, como en el presente caso, procederá, únicamente, previa revisión del expediente e inspección técnico jurídica, para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económica social, en conformidad a la parte in fine del citado art. 75 parágrafo lll de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por otra, porque de conformidad con el art. 165 de la C.P.E., las tierras son de dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico sociales y de desarrollo rural; asimismo, el art. 169 constitucional, en su parte in fine, expresa que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social, de acuerdo con los planes de desarrollo; en consecuencia, para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con título traslativo de dominio, sino, debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, durante la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo, en la fase de las pericias de campo, toda vez que el saneamiento tiene como finalidad primordial, la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria; por lo tanto, el demandante no puede alegar derecho propietario sobre el predio "Villa Claudia", amparándose simplemente en una sentencia de dotación y documento de compra, sin haber cumplido con la condición sine quanon, cual es, el cumplimiento de la función económico social.
CONSIDERANDO: Que en razón de los fundamentos precedentemente expuestos y en atención a las normas legales citadas, se concluye que el INRA, al haber determinado la improcedencia de titulación del predio "Villa Claudia" adecuó sus actos en estricta observancia de las normas vigentes que regulan el saneamiento de la propiedad agraria; concretamente, actuó en conformidad al art. 224 inc. e) y 229 del D.S. 25763, sin vulnerar las disposiciones citadas en la demanda.
Que; de lo relacionado, se establece que el demandante no cumplió con la carga de la prueba conforme al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; contrariamente, el demandado cumplió con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad a la referida disposición legal procesal, en su inc. 2).
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud de la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa de fs. 18 a 21, interpuesta por Marcelo Eduardo Del Barco Escobar, contra el Director Nacional del INRA, en consecuencia, subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-ST- 092/2003 de 5 de mayo de 2003, con costas.
No interviene el Vocal Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho