SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 11/2004
Expediente: Nº 086/2003
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Melva Mercado Valenzuela de Añez | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 5 de abril de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23, la contestación de fs. 28 a 31, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Víctor Hugo Cuba Arancibia, en representación de Melva Mercado Valenzuela de Añez, mediante memorial de fs. 21 a 23, incoa ante este Tribunal demanda contencioso administrativa dirigiéndola contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RFS-SS Nº 0084/2002 de 7 de octubre de 2002, por ser lesiva a sus intereses, argumentando las irregularidades en los siguientes términos:
Que su mandante, adjuntando el titulo ejecutorial Nº 684897 y otra documentación, solicitó saneamiento simple de su predio "Totaicito".
Que el Director Nacional del INRA dictó resolución final de saneamiento en cuyo primer punto, convalida a favor de su mandante la superficie titulada de 555.7500 has. y en su segundo punto le adjudica la superficie excedente de 292.9669 has., convirtiéndolo en un predio de 848.7169 has., sin tener en cuenta que sólo podía adjudicar el excedente, en un título ejecutorial independiente,
Que en su tercer punto la resolución administrativa impugnada dispone la cancelación del precio de adjudicación, que asciende a la astronómica suma de Bs. 254.122,42; además, en su cuarto punto establece la aplicación del interés civil, fijando el plazo de 12 meses para el cumplimiento de la obligación, sin que exista convenio de pago alguno.
Que el quinto punto de la resolución impugnada afecta directamente los intereses de su mandante, por cuanto señala, que en caso de incumplimiento se dejaría sin efecto la adjudicación afectando su derecho propietario sobre las 555.7500 has. tituladas, siendo que debería dejarse sin efecto sólo la adjudicación de la superficie excedente.
Que el sexto punto sujeta la entrega del titulo ejecutorial y el certificado de saneamiento al pago de la totalidad del precio de la tierra, extorsionando a su mandante y vulnerando la R.S. Nº 180528 de 02/06/76.
Que el INRA, mediante la Resolución administrativa impugnada viola los arts. 7-i), 22 y 169 de la CPE, que garantizan el ejercicio libre de la propiedad privada; asimismo, que clasifica a la superficie excedente de 292.9669 has. como mediana propiedad, cuando de conformidad a lo establecido por los arts. 41-I-2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 21-2) del D.L. Nº 3464 constituye una pequeña propiedad; además, la anexa a las 555.7500 has., siendo que en realidad se trata de dos derechos de propiedad distintos. Finalmente, solicita que se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado; el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 28 a 31, se apersona y negando in extenso todos los extremos contenidos en la demanda, argumenta que la parte actora cuestiona la anexión de la superficie excedente a la convalidada, haciendo un total de 848.7169 has., aduciendo que debían considerarse ambas superficies por separado, y emitirse titulo ejecutorial independiente del área excedente, frente a lo cual, indica que de acuerdo al plano topográfico de fs. 32; informe técnico de 29/12/99 e informe legal de 05/01/00 la superficie del predio es de 963.7145 has.; asimismo, de acuerdo al informe técnico de fs. 262 a 265, es de 960,6008 has. y de acuerdo al informe técnico de fs. 269 a 271 y al informe de evaluación técnico jurídica de fs. 277 y siguientes, la superficie del predio es de 848.7169, por lo cual, de acuerdo al trabajo de pericias de campo, se tiene que no se han anexado dos propiedades, sino simplemente se estableció que la superficie que posee la actora, es mayor a la titulada y que sólo a efectos de regularización es que se diferenció la superficie titulada y la adjudicada, sin que ello implique el reconocimiento de dos propiedades.
Manifiesta que la demandante cuestiona el precio de adjudicación, aduciendo que no existe convenio de pago; sin embargo, -continua indicando- que la fijación del precio de adjudicación es competencia de la Superintendencia Agraria, siendo incorrecto afirmar que el INRA fijó dicho precio. Asimismo, señala que la impugnación al precio de adjudicación es extemporánea, ya que la demandante fue notificada con el aviso y convenio de pago del precio de adjudicación y tasa de saneamiento, habiendo interpuesto recurso de revocatoria, mismo que mereció las observaciones referidas en el informe IJ.069/2002 que le fue notificado el 13/05/02, sin que la actora haya efectuado la subsanación correspondiente, por lo cual mediante auto de fs. 309 fue declarada ejecutoriada la resolución recurrida, ratificándose el mismo así como el convenio de pago de fs. 31, firmado por la recurrente.
Continua señalando el demandado, que el plan de pagos no fue establecido por arbitrariedad del INRA, sino que se lo hizo al amparo del art. 74-II de la L. Nº 1715 y que conforme dispone el art. 140-IV de su Reglamento, la condición suspensiva de la titulación es el pago del precio de adjudicación; aspectos legales que legitiman el accionar del INRA.
Señala también que no responde a la verdad el hecho de que el INRA esté adjudicando la totalidad del predio de 848.7169 has., ya que, tan sólo esta adjudicando la superficie excedente de la superficie titulada. Finalmente, sostiene que es impertinente la acusación de violación de los arts. 7-i), 22 y 169 de la CPE, por cuanto, son precisamente estas normas las que respetan la resolución impugnada al reconocer mediante convalidación y constituir a través de la adjudicación el derecho de propiedad privada. De igual forma, manifiesta no ser evidente la acusación de infracción del art. 41 de la L. Nº 1715 que clasifica la propiedad agraria, al considerar el excedente como mediana propiedad siendo ésta pequeña, por cuanto, la distinción de excedente sólo se la hizo para efectos de titulación y no significa el reconocimiento de dos propiedades distintas. Por dichas razones solicita que la demanda sea declarada infundada, con costas.
Que, corridos que fueron los traslados por su orden, tanto el demandante como el demandado hicieron uso de la réplica y la dúplica respectivamente, cursando los mismos de fs. 51 a 53 y de fs. 57 a 58 de obrados, por los cuales se ratifican los términos de la demanda y la contestación, habiéndose posteriormente, mediante providencia cursante a fs. 58 vta., decretado autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se tiene lo siguiente:
1. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; es decir, entre otros, que la información que se evidencia en campo, refleje en el título ejecutorial.
Que, conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.
En el caso de autos, el predio sometido a saneamiento, conforme se evidencia de la documentación cursante en el cuadernillo de saneamiento, cuenta con título ejecutorial Nº 684897 expedido a favor del causante de la demandante, otorgándole el derecho de propiedad agraria sobre el predio "Totaicito", con una superficie de 540.7500 has.; sin embargo, de acuerdo a la documentación presentada por la parte demandante y por la documentación generada durante el proceso de saneamiento como son: el plano de fs. 32, informe técnico de fs. 34, informe legal de fs. 35, informe de campo de fs. 262 a 265 e informe técnico de fs. 269 a 271 se verificó que el predio cuenta con una superficie mayor a la titulada.
En ese sentido, la superficie mensurada durante la ejecución de pericias de campo y reconocida a favor de la parte actora por la resolución final de saneamiento impugnada, misma que cumple con la FES, alcanza las 848.7169 has., y la superficie titulada alcanza las 540.7500 has.; en consecuencia, la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario de la parte actora debe tener en cuenta la superficie mensurada, máxime si toda ella cumple con la FES, así precisamente lo hizo el INRA.
Asimismo, como se señaló supra, el predio "Totaicito", si bien, de acuerdo al titulo ejecutorial, cuenta con una superficie de 540.7500 has.; no es menos cierto, que en la realidad, de acuerdo a los datos de la mensura y la valoración de la FES, cuenta con una superficie total de 848.7169 has., correspondiendo en el presente caso, la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad del predio "Totaicito" sobre la superficie que cumple con la FES como una sola unidad productiva, en la cual una fracción se encuentra titulada y la otra se encuentra en posesión, discriminadas únicamente para fines de convalidación del titulo ejecutorial afectado de vicios de nulidad relativa y de adjudicación simple de la superficie excedente. Así precisamente lo entendió y realizó el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, cuando mediante la resolución final de saneamiento impugnada, convalida el título ejecutorial sobre una superficie de 540.7500 has., reconoce las 15.0000 has. de la tolerancia legal, consolidando 555.7500 has. y adjudica la superficie de 292.9669 has., lo cual hace una superficie total del predio "Totaicito" de 848.7169 has. Dicho aspecto referido a que la superficie mensurada constituye una unidad, se encuentra ratificado por el acta de conformidad de linderos de fs. 153 del cuadernillo de saneamiento, que demuestra perfectamente los vértices y linderos del predio en cuestión como una unidad, encontrándose dicha acta de conformidad de linderos, debidamente firmada por la demandante Melva Mercado, dando con ello su plena conformidad a la mensura del predio.
En dicha consecuencia, los argumentos de la parte actora, en sentido de que, por una parte, la superficie titulada y la superficie excedente serían dos propiedades distintas e independientes, y por otra parte, que se estaría adjudicando no sólo la superficie excedente, sino inclusive la superficie titulada, son incorrectas e irrelevantes a los fines del presente proceso contencioso administrativo. Asimismo, la referida superficie de 292.9669 has. no puede ser considerada como pequeña propiedad, como infundadamente pretende la parte demandante, toda vez que no constituye un predio independiente; además, que la recurrente podía renunciar a la superficie adjudicable.
2.- Que la solicitud de determinación del precio de adjudicación, constituye una atribución del Director Nacional del INRA que procedimentalmente se encuentra establecida por el art. 110 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, en ejercicio de la cual, recibidos los antecedentes del proceso de saneamiento de los Directores Departamentales del INRA, incluido el informe de evaluación técnico jurídica, dicha autoridad solicita a la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación simple, el mismo, que en uso de la atribución que le otorga el art. 26-9) de la L. Nº 1715 en relación con el art. 211 del señalado cuerpo legal reglamentario, es fijado por el ente regulador agrario y puesto en conocimiento de los interesados por el INRA, en oportunidad de la exposición pública de resultados como expresamente lo dispone el art. 214-III del referido reglamento de la L. Nº 1715. Habiéndose en el presente caso dado cumplimiento a las disposiciones citadas.
En ese contexto, la Superintendencia Agraria, en uso de sus especificas atribuciones fijó el precio de adjudicación de la superficie adjudicable del predio "Totaicito", mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 3070/2001 de 14/12/01, contra la cual fue interpuesto recurso de revocatoria, mismo que conforme se evidencia del decreto de 28 de mayo de 2002, cursante a fs. 309 del cuadernillo de saneamiento, no fue admitido, habiendo sido declarada ejecutoriada la resolución recurrida y no habiéndose hecho uso de los recursos administrativos por la parte.
Por otra parte, a fs. 301 del cuadernillo de saneamiento, cursa el formulario de Aviso y Convenio de Pago de Adjudicación y Tasa de Saneamiento y Catastro, mismo que se encuentra debidamente firmado por la demandante, demostrándose con ello la existencia del convenio de pago del precio de adjudicación.
En consecuencia, por una parte, no es evidente la afirmación de la actora en sentido de que no fue llevado a cabo dicho convenio de pago del precio de adjudicación, y por otra parte, al haber sido declarada ejecutoriada la resolución que fija el precio de adjudicación, quedó vigente la misma y además con todo el valor legal el referido convenio de pago.
3.- Que la valuación de la tierra y la determinación del precio de adjudicación a valor de mercado efectuado por la Superintendencia Agraria mediante la Resolución Administrativa I-TEC Nº 3070/2001 de 14/12/01, determina un precio de adjudicación de Bs. 867.41.- (ochocientos sesenta y siete 41/100 bolivianos) por hectárea, haciendo un total de Bs. 254.122,42.- (doscientos cincuenta y cuatro mil ciento veintidós 42/100 bolivianos) por las 292.9669 has. que constituyen la superficie adjudicable del predio "Totaicito", sobre la cual el INRA solicitó la determinación del precio de adjudicación.
Que, la determinación del precio de adjudicación efectuada por la Superintendencia Agraria y determinada mediante la resolución administrativa I-TEC Nº 3070/2001 tiene como base el Reglamento del Sistema de Valuación de Tierras aprobado por Resolución de la Superintendencia Agraria Nº 068/01, plenamente aplicable al caso de autos. En consecuencia, la resolución administrativa I-TEC Nº 3070/2001, fue pronunciada conforme a derecho y en cumplimiento de normas agrarias sustantivas y adjetivas aplicables.
Que por otra parte, de lo analizado supra, se concluye que no son evidentes las infracciones de los arts. 7-i), 22 y 169 de la CPE, ni del art. 41-I-2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 21-2) del D.L. Nº 3464, que acusó la demandante, habiendo el INRA actuado conforme a la CPE y a la normativa vigente y aplicable a la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RFS-SS Nº 0084/2002 de 7 de octubre de 2002, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Simple del predio "Totaicito", con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia