Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2004

Fecha: 20-Jul-2004

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 16/2004

Expediente: Nº 011/2003

 

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

 

Demandante: Pilar Da Costa de Benquique

 

Demandado: Severo Edmundo Rodríguez Quiroga

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 20 de julio de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y memorial de subsanación de observaciones de fs. 128 a 132 y 140 de obrados, interpuesta por Pilar Da Costa de Benquique, contra Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, la contestación de fs 257 a 258, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Pilar Da Costa de Benquique, mediante memoriales de demanda y subsanación de observaciones cursantes de fs. 128 a 132 y 140 de obrados, por sí y sus hermanos Hortensia, Florida, Mario y Germán Antonio Da Costa Zabala, interpone ante este Tribunal la acción de nulidad del título ejecutorial Nº 3042, correspondiente al predio "Quinta La Victoria", sito en el departamento de Pando, emitido en favor de Edmundo Rodríguez, argumentando que mediante el título ejecutorial citado supra, expedido dentro del trámite agrario Nº 0045386A, mismo que cuenta con Resolución Suprema Nº 205989 de 22/11/90, fue consolidado el predio denominado "Quinta La Victoria", sin que el demandado haya demostrado derecho propietario alguno sobre dicho fundo.

Indica que la sentencia de afectación y consolidación establece que el demandado trabaja en el predio hacen siete años y que ha realizado trabajos con una fuerte inversión de capital; sin embargo, el demandado nunca trabajó dichos terrenos, por cuanto en esa época era estudiante de abogacía y no podía estar trabajando la tierra.

Señala que en la audiencia, el demandado manifestó que dichas tierras hacen veinte años que se encontraban baldías, lo cual no es evidente ya que en 1947 esas tierras eran de propiedad del padre de la demandante, José Da Costa Ferreira; menciona también la demandante, que la sentencia es contradictoria ya que establece que en los referidos predios no había nadie, a excepción de algunos vecinos, y que habiendo realizado las notificaciones para que acrediten su derecho propietario sólo consiguieron que el expediente haya sido asaltado y destrozado, con lo cual, el juez trató de desvirtuar la oposición; además, argumenta que la sentencia, en una parte, señala que se evidenció trabajos reales e inversión de capital por parte de Edmundo Rodríguez, y en otra parte, contradictoriamente señala que su trabajo es personal y rudimentario.

Acusa también, que el demandado fue posesionado en el terreno sin que se haya notificado a ninguna persona, por lo cual, afirma, que no existió la referida posesión y que el acta habría sido labrada en la oficina del juez, además que el testimonio de posesión provisional no lleva la firma de este último.

Indica que el informe técnico solicitado mediante providencia de 22 de julio de 1981 adolece de una serie de falencias, como que no especifica colindancias, clasifica a las tierras como de segunda clase sin mencionar sobre la base de qué estudio efectúa dicha clasificación, no señala los nombres de los arroyos de influencia en el predio, no contiene datos numéricos de la producción de hortalizas en el predio, no contiene datos sobre ganadería, el plano no se ajusta a las normas que señala el mismo informe, por dichas falencias señala que el informe fue elaborado en gabinete.

Manifiesta que el trámite agrario fue extraviado en el juzgado agrario de la ciudad de Cobija; sin embargo, la reposición del trámite agrario fue realizada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin competencia para ello, viciando de nulidad sus actos y por ende el proceso, además que no se siguió el trámite establecido por el Cód. Pdto. Civ. para el efecto.

Indica que el Auto de Vista y la Resolución Suprema no consignan el nombre completo del actor, consignando el de Edmundo Rodríguez, cuando se llama Severo Edmundo Rodríguez Quiroga.

Finalmente, fundamenta su demanda en los arts. 36-2), 50-I-1-c), 2-a) y b) de la L. Nº 1715, art. 244-I-b-1) de su Reglamento y solicita la nulidad del título ejecutorial impugnado.

CONSIDERANDO: Que al no haberse subsanado correctamente las observaciones efectuadas mediante auto de 30 de octubre de 2003, cursante a fs. 134, la demanda fue tenida como no presentada respecto de Hortensia, Florida, Mario y Germán Antonio Da Costa Zabala, y admitida únicamente respecto a Pilar Da Costa de Benquique, mediante auto de 19 de noviembre de 2003, cursante a fs. 141 de obrados, para su tramitación en la vía de puro derecho, y dispuesta que fue, mediante orden instruida, la citación y el traslado al demandado, se apersona al proceso Edmundo Rodríguez Quiroga, quien mediante memorial de fs. 257 a 258 de obrados, contesta negativamente a la demanda y argumenta que se encuentra en posesión de su predio por más de 50 años, cumpliendo la función social.

Indica que mediante el acta de posesión provisional que adjunta, acredita que tomó posesión del predio el 27 de noviembre de 1967 y que desde 1956 viene realizando trabajos agrícolas, habiendo inclusive alambrado su contorno; asimismo, manifiesta que construyó su vivienda en la que actualmente tiene su domicilio.

Manifiesta que con anterioridad a la Ley de Reforma Agraria, su derecho de propiedad estuvo inscrito en Derechos Reales, habiendo sido cancelado por imperio de la L. Nº 7260 de 02/08/65.

Señala también, que la demandante le interpuso una demanda penal, y a objeto de que no prosiga dicho proceso, mediante chantaje obtuvo 25 has. que después comercializó, y que ahora busca apoderarse de otras 25 has., habiendo destruido su cerco y varios árboles.

Argumenta que su propiedad está siendo sometida al saneamiento de la propiedad agraria; asimismo, que se encuentra en área rural y no en área urbana, como pretende la demandante. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, tanto la parte demandante, como la demandada, esta última por intermedio de su apoderada Rosío Castelo López, a través de los memoriales cursantes de fs. 260 a 261 y 294 a 295120 a 122 de obrados, hacen uso de la réplica y de la dúplica, respectivamente, ratificando los términos de la demanda y la contestación.

Que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 36-2) y 50-VII de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, es de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, la declaración de nulidad absoluta y relativa, o en su caso, la convalidación de títulos ejecutoriales; determinaciones que de igual manera, son aplicables a los procesos agrarios que hubieren servido de base para su emisión.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, se tiene que de conformidad con lo señalado por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al delincuente y en materia social cuando así lo disponga expresamente; consiguientemente, las disposiciones contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715 no pueden ser aplicadas como causales de nulidad absoluta ni de nulidad relativa de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a su vigencia, sino únicamente para aquellos emitidos en forma posterior; toda vez que no está permitida la aplicación retroactiva de las causales de nulidad absoluta establecidas por el art. 50 de la L. Nº 1715, en las cuales el demandante fundamenta su acción; es decir, las causales de nulidad deben estar expresamente establecidas en las disposiciones legales y deben ser coetáneas al acto jurídico que se impugna.

En tal razón, el régimen legal sobre nulidades, aplicable al caso de autos -no obstante que está regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria- es conforme lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente, cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos, tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuanto por el ex-Instituto Nacional de Colonización; es decir, emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia de este Tribunal, los fundamentos de solicitud de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, deben corresponder a la normativa de este régimen, para su aplicación analógica por el Tribunal Agrario Nacional, en similar sentido el Tribunal Constitucional de la Nación se pronunció mediante Sentencia Constitucional Nº 0011/2002 de 05/02/02 señalando "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que esta afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley Nº 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley Nº 1715..."

Que, por lo anotado, y teniendo en cuenta que las causales de nulidad con las que la actora sustenta su petición de nulidad del título ejecutorial Nº 3042, sobre el predio "Quinta La Victoria", sito en el Departamento de Pando, emitido en favor de Edmundo Rodríguez, corresponden a las establecidas por el art. 50 de la L. Nº 1715 y no a las causales de la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal especial, y siendo que dichas causales de nulidad, como se tiene analizado, no pueden ser aplicadas retroactivamente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las mismas, y menos puede pronunciarse sobre causales de nulidad que no fueron expresamente acusadas por la demandante.

Por otra parte, las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional sobre casos sometidos a su conocimiento y resolución deben tener una base objetiva, la misma que sirva de fundamento a su decisión y que a su vez se encuentre dentro del marco que señala la ley. En el caso de autos, a más de lo señalado supra y en el supuesto caso de entrar a su análisis y consideración en el fondo, no basta señalar por la actora la existencia de vicios de nulidad en el título ejecutorial y el correspondiente trámite agrario, sino que de conformidad a lo señalado por el art. 375-1) del Cód. de Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad permitida por el art. 78 de la L. Nº 1715, ésta tiene la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, y si bien el presente proceso de nulidad de títulos ejecutoriales es de puro derecho, ello no implica que la demandante esté deslindada o liberada de la carga procesal para probar sus pretensiones en la forma como lo establece el art. 330 del Cód. Pdto. Civ. En el caso sublite, la actora no ha probado los vicios de nulidad absoluta que acusa afectan al título ejecutorial impugnado. A mayor abundamiento la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia de 29 de septiembre de 2000, señala: "...un proceso como el que nos ocupa es de puro derecho, en cuya virtud el accionante actor debe presentar toda la prueba documental honrando la determinación del art. 330 del Cód. Pdto. Civ. ..... No ha cumplido con esa carga procesal la actora y no hay prueba sobre el particular de la demanda ni está precisada la misma, conducta con la que se incumple lo dispuesto por los arts. 1283-I del Cód. Civ. y 375-I de su procedimiento......POR TANTO: .....IMPROBADA......". (Gaceta Judicial de Bolivia Nº 1864, Año CXXXVII, Septiembre de 2000, Tomo I, Pág. 25-26).

Que, del análisis precedente se establece que no han sido demostrados los vicios de nulidad absoluta señalados por la demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial incoada por memorial de fs. 128 a 132 de obrados, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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