SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 19/2005
Expediente: Nº 33/05
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Katerine Chismic Vda. de Peralta, legalmente representada por Aldo Clamir Cava Chávez | |
Demandados: Presidente de la República y Director Nacional del INRA | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: 7 de octubre de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jimenez |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Katerine Chismic Vda. de Peralta, contestación del Sr. Presidente de la República y del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 57 a 61 de obrados, Aldo Clamir Cava Chávez, en representación legal de Katerine Chismic Vda. de Peralta, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 222942 de 24 de febrero de 2005, argumentando:
Que a la muerte de Waldemar Peralta, propietario del predio "Yaire" con título ejecutorial Nº 462159, le suceden en la titularidad su esposa Katerine Chismic Vda. de Peralta y Rodolfo Weimar Peralta Chismic, cuyo derecho propietario fue embargado por el Banco Agrícola el 12 de octubre de 1987, reivindicando judicialmente el mismo después de 15 años de proceso, nombrando posteriormente a Juan Rivera Barrientos, Administrador del predio, concediendo además una parte del predio en calidad de anticresis. Añade que en esas condiciones se realizaron las pericias de campo en el indicado predio, en las que no se consideró el secuestro del ganado, la destrucción de inversiones y el despojo sufrido como consecuencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Agrícola, situación Sub Judice que impedía ser trabajado; tampoco se tomó en cuenta la actividad económica del nombrado anticresista quien contaba con 400 cabezas de ganado aproximadamente, levantando dos fichas catastrales para adjudicar parte de la propiedad a una supuesta comunidad campesina sin que se acredite su existencia legal.
Que, en el desarrollo del proceso de saneamiento se efectuaron actos ilegales viciados de nulidad, al haberse ordenado en la Resolución Instructoria que las pericias de campo se efectuarán en los cantones Ñacamiri y Añimbo, cuando el primero de los nombrados no existe en la división política administrativa de la provincia, vulnerando el art. 170 del D. S. Nº 25763; añade, que la resolución de Exposición Pública no lleva la firma de responsable de saneamiento de Chuquisaca, extremo que vulnera el art. 40 del D. S. Nº 25763; agrega, que la documental cursante en archivos así como la recogida en pericias de campo no fue valorada en la Evaluación Técnica Jurídica, conforme obliga el art. 176 del nombrado D. S. Nº 25763; menciona, que los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715, 75 y 237 del D. S. Nº 25763 reconocen el cumplimiento de la función social de la propiedad comunaria a favor de comunidades campesinas cuando se acredite su existencia legal y se demuestren residencia en el lugar, extremo que no sucede en el caso de autos, al no haberse demostrado la existencia de la "Comunidad de Yaire", menos la residencia de sus miembros, como tampoco fue constatada la cantidad de ganado y su registro de marca. Finalmente, menciona que la resolución impugnada no tiene motivación ni fundamentación legal para concluir que la propiedad sea agrícola cuando la misma es ganadera, sosteniéndose además, que la dotación de la tierra efectuada a la comunidad campesina señala supra, se halla ubicada en la segunda sección municipal de Huacareta, cuando según el ordenamiento legal vigente de organización política y administrativa, el cantón Añimbo se encuentra en la tercera sección de la provincia Hernando Siles. Con tal argumentación, solicita se reparen los errores denunciados, se rechace el levantamiento de ficha catastral de la supuesta "Comunidad de Yaire" y se verifique la actividad productiva desarrollada en el predio "Yaire" por Juan Rivera Barrientos en su condición de anticresista y administrador de la propiedad a efectos de su valoración y definición de la función social del predio.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 63 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República y Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, apersonándose éste último por memorial de fs. 102 a 104, quién por sí y acreditando personería en representación del Presidente de la República, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:
Que de la revisión de la carpeta realizado con la modalidad de saneamiento integrado al Catastro Legal, se han cumplido con las fases del mismo de acuerdo al art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, en la cual se dictó la Resolución Instructoria ordenando el inicio de las pericias de campo, donde si bien se consigna la zona denominada Ñacamiri sin que el mismo sea un cantón, sin embargo, es una región muy conocida en el lugar; agrega, que la denominación de Sección Municipal en lugar de Sección Provincial como reconoce la C. P. E. es un error que se comete también por otras instituciones como el INE, IGM y el Ordenamiento Territorial dependiente de Participación Popular.
Que de acuerdo a observaciones señaladas en la ficha catastral, informe de campo e informe de evaluación técnica jurídico, se constata que en el predio "Yaire" no existe actividad ganadera ni agrícola, evidenciándose una casa y dos corrales semi destruidos, observaciones que fueron firmadas por Rodolfo Weimar Peralta; por lo que, al no estar cumpliendo con lo que manda el art. 166 de la C. P. E, se les reconoce mediante la resolución impugnada una superficie correspondiente a la pequeña propiedad agrícola, habiéndose, de otro lado, evidenciado el apersonamiento de la "Comunidad Yaire" demostrando su posesión y el cumplimiento de la función social dentro del predio. Añade, que mediante providencia de 15 de enero de 2003, el Director Departamental del INRA-Chuquisaca, aprueba el informe de ETJ dando su conformidad, lo cual da validez al informe cumpliendo de esta forma con el procedimiento. Finalmente, señala que dentro del saneamiento se tomaron en cuenta los documentos presentados por los señores Peralta, empero, en las pericias de campo se evidenció el incumplimiento de la FES en el predio "Yaire", siendo éste requisito primigenio para conservar o adquirir la propiedad agraria. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 108 a 109 y 112 a 113, respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- La determinación asumida en la Resolución Suprema Nº 222942 de 24 de febrero de 2005, de anular el título ejecutorial Nº 462159 con antecedente en el expediente de consolidación y dotación Nº 13432 y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial por la existencia de vicios de nulidad relativa y cumplimiento parcial de la función económica social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social, efectuado por el INRA en la propiedad de la actora denominada "Yaire", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 88 a 89, anexo de beneficiarios a la ficha catastral de fs. 91, acta de conciliación de fs. 92, croquis predial, acta de conformidad de linderos, informes jurídico y técnico de campo de fs. 137 a 170 y demás actuaciones efectuadas en el campo, la inexistencia de actividad ganadera en el predio "Yaire" por parte de la demandante Katerine Chismic Vda. de Peralta, ejerciendo la misma solamente una posesión parcial en la propiedad de referencia. En efecto, tomando en cuenta que es la ganadería la actividad que indica desarrollar la actora en el predio "Yaire", la verificación del cumplimiento de la función económico social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; en tal sentido, llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa que no existe ganado alguno en el predio conforme se desprende de la ficha catastral y demás antecedentes del proceso de saneamiento, verificándose en la posesión parcial que ejerce la actora sólo la existencia de casa y corrales semi destruidos; asimismo, si bien la demandante enfatiza que le fue imposible cumplir con la FES en el predio debido al embargo de éste por el Banco Agrícola, no constituye justificativo legal alguno para el incumplimiento de la función económica social, dado que al haberse dispuesto posteriormente la reivindicación del predio por autoridad judicial, se hallaba habilitada para el cumplimiento de la FES que debía ejecutar necesariamente la demandante para conservar en su integridad su propiedad agraria, esto es, con las actividades y trabajos propios referidos a la ganadería, extremo, que como se señaló precedentemente, no existe en el predio de referencia, careciendo de sustento jurídico valedero a los efectos de titulación, el hecho sostenido por la actora de "haber ejercido dicha actividad antes del embargo", ya que el Estado protege y reconoce la propiedad agraria, cuando se acredita de manera real, objetiva y actual el cumplimiento de la función social o económica social, no siendo por tal admisible, en el caso de autos, pretender acreditar el cumplimiento de la FES con actividades ganaderas que supuestamente ocurrieron con mucha anterioridad a lo verificado en campo en la ejecución del proceso de saneamiento que le cupo efectuar al INRA en el predio en cuestión; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si se tiene en cuenta la ficha catastral de fs. 88 a 89 de obrados firmada por el propio apoderado de la demandante dando su consentimiento con la información contenida en la misma, determinándose con ello indudablemente que el cumplimiento parcial de la FES ejercida por la actora en el predio "Yaire" es referida a actividades agrícolas y no ganaderas, tal cual se concluye en el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 248 a 259 y en la resolución final de saneamiento impugnada.
2.- Si bien en la resolución instructoria pronunciada por el INRA, cursante de fs. 62 a 64 del legajo de saneamiento, se consigna, a más del cantón Añimbo, a la localidad de "Ñacamiri" como cantón sin que el mismo tenga dicha calidad; no es menos evidente que la intimación efectuada está dirigida a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios ubicados en el mencionado cantón "Añimbo", habiéndose ejecutado las pericias de campo en el área que comprende este cantón, conforme se desprende de los actuados cursantes en el proceso de saneamiento que se analiza. En ese sentido, de obrados se tiene que el predio "Yaire" de propiedad de la actora se halla ubicado en el cantón "Añimbo"; consiguientemente, el saneamiento efectuado en el mismo se encuentra enmarcado a derecho, al ser área previamente determinada para tal efecto, evidenciándose además la participación activa del apoderado legal de la actora en todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento de referencia, lo que implica que la deficiencia acusada por la demandante no afecta el contenido y finalidad de la resolución instructoria señalada precedentemente y menos constituye vulneración a normas del debido proceso donde se haya causado perjuicio o indefensión real y objetiva a la demandante, quedando de otro lado, convalidada y ejecutoriada al no haberse hecho uso oportuno de los recursos correspondientes acorde a lo señalado por los arts. 42-II y 59-I del Reglamento de la L. Nº 1715; por lo que, resulta carente de veracidad, la supuesta vulneración del art. 170 del D. S. Nº 25763 impugnado por la recurrente.
3.- La actora afirma que en la resolución de ejecución de la exposición pública de resultados cursante a fs. 264 del legajo de saneamiento, se vulneró el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, al no llevar la misma la firma del encargado de la unidad legal correspondiente. Ante dicha situación, es menester dejar claramente establecido, que si bien es evidente la ausencia de la firma extrañada; sin embargo, la misma no invalida la resolución señalada precedentemente acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, toda vez que al estar suscrita por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, esta cumplió con la finalidad que perseguía, cuyo efecto es el de viabilizar la fase de exposición pública de resultados y no define ni afecta derechos, por lo cual, al no existir cuestionamiento oportuno por parte de la actora sobre la supuesta deficiencia, quedo convalidada y ejecutoriada conforme la previsión contenida en los arts. 42-II y 59-I del Reglamento de la L. Nº 1715; mucho más, si el defecto de forma cuestionado, al no producir efectos jurídicos que incida o limiten su derecho de propiedad, no causó indefensión alguna a la actora, lo cual determina la inviabilidad de la nulidad impetrada por esta.
4.- La evaluación técnico-jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715. En el caso de autos, dicha labor fue plenamente ejecutada por el INRA, tal cual se evidencia del informe cursante de fs. 248 a 260 del expediente de saneamiento, considerando el mismo ajustado a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el referido informe, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo; en tal sentido, no se evidencia que el INRA hubiera omitido valorar la documental presentada por la actora durante el desarrollo del trámite de saneamiento, mas al contrario, la misma fue compulsada con los antecedentes e información recabada "in situ" en el predio de referencia, careciendo de objetividad y veracidad la supuesta vulneración del art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715.
5.- La dotación de tierras dispuesta a favor de la "Comunidad Yaire" en calidad de propiedad comunaria, responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas que acrediten el cumplimiento de la función social en las superficies poseídas, desprendiéndose de las pericias de campo efectuadas en el predio en cuestión que la mencionada comunidad cumple con dicha condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria, tal cual se evidencia de la ficha catastral, declaración jurada de posesión, acta de conciliación, informes técnicos y jurídico y demás actuados cursantes de fs. 171 a 204 del expediente de saneamiento, habiendo acreditado plenamente su personalidad jurídica dentro de los parámetros previstos por el art. 75-II del Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende del título de reconocimiento de personalidad jurídica de 13 de julio de 1995 expedido por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, cursante a fs. 183 del mencionado legajo de saneamiento; por lo que, carece de veracidad y sustento legal, la supuesta inexistencia de la "Comunidad Yaire" como afirma la demandante en su demanda contenciosa administrativa, toda vez que la supuesta falsedad de la personería jurídica de la "Comunidad Yairé" acusada por la demandante, debe ser declarada por autoridad competente, lo cual no sucedió en el presente caso. Asimismo, la versión sostenida por la actora, en sentido de que la mencionada comunidad se halla ubicada en la tercera sección de la provincia Hernando Siles y no en la segunda sección como señala el INRA, es totalmente alejada de la verdad y realidad, puesto que la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, solo cuenta con dos secciones municipales, la primera que comprende a los cantones de Monteagudo y San Juan del Pirái y la segunda a los cantones de Huacareta, Añimbo y Rosario del Ingre, conforme dispone la división política-administrativa de Bolivia cursante en el documento oficial expedido por la Comisión de Límites (COMLIT) y el Atlas Estadístico de Municipios de Bolivia expedido por el Instituto Nacional de Estadística (INE) dentro del marco establecido en la L. Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000; consiguientemente, conforme se dispone en la resolución suprema impugnada, queda claramente establecido que tanto el predio de la actora como la de la comunidad dotada, están ubicados en el cantón Añimbo, segunda sección municipal de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, no existiendo ninguna tercera sección como infundadamente afirma la demandante, por ende, no es evidente que el INRA hubiese incurrido en error en la ubicación de los predios de referencia.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la resolución suprema impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la actora en su demanda de fs. 57 a 61 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 61 de obrados interpuesta por Aldo Clamir Cava Chávez, en representación legal de Katerine Chismic Vda. de Peralta; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 222942 de 24 de febrero de 2005, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
El Dr. Antonio Hassenteufel Salazar fue de voto disidente.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
DISIDENCIA
Dentro del proceso contencioso administrativo seguido a instancia de Katherine Chismic vda. de Peralta, representada legalmente por Aldo Clamir Chávez contra el Presidente Constitucional de la República, pidiendo la anulación de la Resolución Suprema Nº 222942 de 24 de febrero de 2005 emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CTA.SAN sobre el predio "Yaire", sito en el cantón Añimbo, Segunda Sección Huacareta de la provincia Hernando Siles, del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y las normas legales aplicables, con el mayor respeto a la opinión del Vocal Relator, el suscrito Vocal formal disidencia en base a los siguientes argumentos.
1.- El proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos administrativos de autoridades administrativas agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, en este caso el trámite de saneamiento de la propiedad agraria, sin lesionar los intereses del administrado; vale decir, que el órgano jurisdiccional debe ejercer control de legalidad de los actos del administrador.
La doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares; consiguientemente, la finalidad es precautelar los intereses del administrado frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En este contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos del órgano administrativo y verifica si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables.
2.- La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº-ADM-CAT-SAN-001/99 dictada el 1 de junio de 1999 por el Director Departamental del INRA Chuquisaca y aprobada por la Resolución Administrativa emitida por el Director Nacional del INRA Nº DN-ADM-CAT-SAN-0085/99, de 18 de junio de 1999, fue emitida sobre la base y sustento legal del Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en aquel momento y derogado posteriormente por el Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, norma que es posteriormente aplicada en el curso del proceso de saneamiento del fundo agrario "Yaire", en contra del principio de aplicación retroactiva de la ley prevista en el art. 33 de la C.P.E.
La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento al margen de establecer la modalidad, da inicio al procedimiento de saneamiento de tierras determinando además el plazo en que debe ejecutarse dicho saneamiento. En el caso de autos el proceso de saneamiento se inicia en aplicación del Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997, por lo que conforme a la previsión del art. 33 de la C.P.E. debió continuar el procedimiento hasta su conclusión aplicando la mencionada normativa; empero, ocurre que al ser abrogado el Decreto Supremo Nº 24784 por el Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, se continúa el procedimiento de saneamiento aplicando las nuevas disposiciones de éste último decreto supremo, tal como se evidencia por los actuados y la Resolución Suprema impugnada que pone fin a este proceso de saneamiento.
Si bien es evidente que el art. 1 del Decreto Supremo Nº 25763, al momento de abrogar el anterior Reglamento de la Ley Nº 1715, expresamente señala que su vigencia se inicia a partir de su publicación y que es aplicable a los procedimientos en curso, el art. 228 de la Constitución Política del Estado manda la aplicación preferente de la Ley Suprema frente a las leyes y a cualesquier otra Resolución, de donde resulta imperativo el cumplimiento del art. 33 de la citada Constitución Política del Estado que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes, con lo que queda demostrada la contravención al no haberse adecuado su tramitación al decreto supremo que dio origen al procedimiento de saneamiento.
2.- El Decreto Supremo Nº 25763, que como se ha dicho ha sido aplicado en este proceso de saneamiento con carácter retroactivo, en su art. 40, última parte, dispone imperativamente que no tendrán validez las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales si no son firmadas también por el Encargado de la Unidad Legal correspondiente. En el caso de autos, el Director Departamental del INRA Chuquisaca mediante Resolución de 16 de enero de 2003 cursante a fs. 264, dispone la Ejecución de la Exposición Pública de Resultados; sin embargo, dicho documento no lleva la firma del Encargado de la Unidad Legal, viciando de nulidad dicho actuado y por consiguiente todos los actuados posteriores, toda vez que se trata de la infracción de una norma de carácter procedimental que tiene el carácter de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio. El mencionado art. 40 del Decreto Supremo Nº 25763 tiene carácter imperativo, por lo que es irrenunciable y no puede ser convalidado por tratarse de un vicio de nulidad de pleno derecho.
3.- La Resolución Administrativa DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999 emitida por el Director Nacional del INRA, al momento de aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99, en cumplimiento del art. 175, parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 24784, establece como plazo máximo para la ejecución del saneamiento en el área determinada veintitrés meses calendario a partir del 18 de junio de 1999, plazo que se vence el 18 de mayo de 2001; empero, recién el 22 de mayo de 2001, mediante Resolución Ampliatoria Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 emitida por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, aprobada por Resolución RCS Nº 008/2001 de 15 de junio de 2001 se amplía el plazo por 40 meses calendario a partir de esta última fecha, además de dar por bien hecho lo actuado desde el 19 de mayo de 2001. Este plazo de 40 meses vence el 15 de octubre de 2004; no obstante, mediante Resolución Nº R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005 del Director Departamental del INRA Chuquisaca, aprobado por Resolución ADM Nº 068/2005 emitida por el Director Nacional del INRA, recién se amplía nuevamente el plazo para concluir la ejecución del saneamiento hasta el 18 de octubre de 2006.
Lo anterior demuestra que no se han cumplido los plazos establecidos en la Resolución Determinativa del Saneamiento; si bien se han dictado resoluciones ampliatorias del plazo en dos oportunidades, en ambos casos estas resoluciones han sido pronunciadas con posterioridad al cumplimiento de los plazos inicialmente previstos, tratando de salvar esta omisión dando por bien hechos los actuados después de vencidos los plazos. Al respecto, el art. 43 del Decreto Supremo Nº 25763 establece que los plazos para emitir las distintas resoluciones tienen carácter perentorio, salvo disposición contraria de este mismo Reglamento; consiguientemente, existe infracción al Reglamento de la Ley Nº 1715 y se ha incurrido en nulidad al haberse ejecutado el procedimiento de saneamiento y haberse pronunciado la Resolución Suprema Nº 222942 de 24 de febrero de 2005, impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, fuera de término. Es más, lo que se observa es que no se hubieran ampliado los plazos antes de su vencimiento, sino con posterioridad, pretendiendo nuevamente la aplicación retroactiva de la Ley con violación de la previsión contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, siendo que por mandato legal el Tribunal Agrario Nacional tiene la obligación de efectuar el control de legalidad con relación a las actuaciones de la entidad administrativa, se considera que la existencia de los vicios de nulidad son insubsana les. Y dan lugar a que se declare PROBADA la demanda interpuesta por Catherine Chismic vda. de Peralta contra el Presidente Constitucional de la República, y por consiguiente la nulidad de la Resolución Suprema Nº 222942 de 24 de febrero de 2005.
Con los argumentos precedentes sugiero la modificación del proyecto original en los términos señalados, manifestando mi acuerdo en todo lo demás; de no se acogidas mis sugerencias manifiesto mi disidencia, debiendo ser transcrita conforme a la previsión del art. 280 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Sucre, 7 de octubre de 2005.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar