Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2005

Fecha: 03-Nov-2005

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 025/05

Expediente: Nº 018/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luduvina Moreno de Menacho

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 3 de noviembre de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 8 a 10 de obrados, interpuesta por LIDUVINA MORENO DE MENACHO , pidiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 0480/03 de fecha 23 de noviembre del 2003 .

CONSIDERANDO : Que, Liduvina Moreno de Menacho, mediante memorial de fs. 8 a 10 de obrados y dentro del plazo que establece el art. 68 de la ley 1715, interpone demanda impugnando la Resolución Final de Saneamiento Nº 0480/03 que cursa a fs. 1 y 2 de obrados, la misma que corresponde a la propiedad "Fortaleza " ubicada en el cantón San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, manifestando lo siguiente:

Que, no fue notificada personalmente por medios idóneos para que se presente y participe en la campaña pública del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 172 del Reglamento de la Ley 1715, en razón que la publicación se la efectuó a través de un periódico de circulación nacional, el mismo que no llega a todas las provincias; publicación que debió ser practicada por otros medios de comunicación con el fin de que llegando a conocimiento de las partes interesadas, posibilite la participación efectiva en el proceso de saneamiento; más aún, si se toma en cuenta que ésta etapa de la campaña pública, se la debe realizar con anterioridad a las pericias de campo.

Que, uno de los objetivos importantes de la notificación para la campaña pública, es que los interesados presenten los documentos necesarios al encuestador, así como reciban la información sobre la metodología de trabajo que se aplicará en el proceso de la mesura catastral. Omisiones en las que incurrieron los funcionarios del saneamiento, lo cual ocasionó que no pueda presentar documentación respaldatoria respecto al cumplimiento de la función económica social y clasificación de su fundo que según las características de la actividad que desarrolla, es pequeña propiedad ganadera.

Que, el encuestador jurídico no registró las tres cabezas de ganado vacuno criollo marcadas con la inicial "D" que le pertenece; tampoco se tomó en cuenta el pasto natural que existe en el lugar; el camino antiguo de penetración al predio para movilidad de alto tonelaje. Aspectos todos, que demuestran la función económico social que cumple su fundo cuya característica es la de pequeña propiedad ganadera, según estricta sujeción a lo normado en el art. 21 inciso a) del D.L. Nº 3464 del 2 de agosto de 1953; art. 166 de la C.P.E.; art. 2 de la L. Nº. 1715; Art. 173, 238 numeral 1 inc. c y 239 del Reglamento de la L. Nº. 1715 .

Que, de acuerdo con la guía de actuación del saneamiento, el encuestador jurídico, en el punto 4.1. establece: que el propietario debe ser notificado con cinco días de anticipación como mínimo, al inicio de trabajos de mensura catastral y de encuesta. En el presente caso señala la recurrente, que si bien es cierto que se la notificó con la carta de citación en el término de cinco días con los memorándum de notificación de los vértices y colindancias, dichos actuados, fueron firmados el mismo día en que se realizaron las pericias de campo, aclarando que no fue notificada de manera personal para la campaña pública.

Que, con la Resolución Final de Saneamiento, se la notificó un año después de que la misma fuera emitida por el Director Nacional del INRA en la ciudad de La Paz.

Que, por todos los argumentos expuestos y al amparo de las previsiones de los arts. 36 inc) 3 , y 68 de la L. 1715 de 1996, concordante con el Art. 50 parágrafo III del D.S. 25763 del 5 de mayo del 2000, interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución Final citada precedentemente, solicitando se declare la nulidad de esa Resolución y se consolide en su favor la parcela denominada " Fortaleza ".

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la ley 1715 del 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales emergentes de un proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el presente caso.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume la competencia en el conocimiento de la demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de revisar porque los actos de la autoridad administrativa, ajustándolos dentro del marco de sus específicas atribuciones, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento vigente y corrigiendo el accionar de esa autoridad si no se hubiera ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que ese acto administrativo esté exento de vicios que afecten su validez, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento los términos establecidos tanto en la demanda como en la contestación.

CONSIDERANDO : Que de la revisión minuciosa de la carpeta predial del Polígono 004 correspondiente a la propiedad " Fortaleza ", se tiene lo siguiente :

Que, mediante Resolución Aprobatoria Nº RSS- 0038/2000 de fecha 20 de septiembre del 2000 cursante a fs. 7, la Dirección Nacional de Reforma Agraria, aprueba la Resolución Determinativa DD SSO OO8/2000 de área de saneamiento simple de Oficio, en la que se consigna como área de saneamiento, la superficie de 37 150 733.2281 hectáreas que comprende el Departamento de Santa Cruz ,en cuyo proceso se debe dar prioridad a la Reserva Forestal "El Chore " .

Que, a través de la Resolución Instructoria Nº 0088/2002 de septiembre del mismo año de fs. 12 de obrados , se establecen los polígonos donde se efectuará el saneamiento; se señala en su cláusula segunda, que en vía de excepción y por única vez, el área de saneamiento de Santa Cruz debe ejecutarse en un plazo de tres años; se dispone que sobre el polígono 004 ubicado en la provincia Velasco sección primera cantón San Ignacio, se iniciará la fase de campaña pública desde el lunes 23 de septiembre, hasta el 2 de octubre del mismo año, con el objeto de obtener datos relevantes y de utilidad en la sustanciación del proceso de saneamiento, garantizar la transparencia del trámite y asegurar la información y participación de todas las personas interesadas. La cláusula tercera de la misma resolución, establece que los trabajos de pericia de campo se efectuarán desde el 3 de octubre al 7 de noviembre del 2002, solicitándose a los poseedores, terceros y propietarios, a colaborar con las brigadas encargadas de la pericia de campo. En cumplimiento estricto a la repetida Resolución Instructoria, se emite y publica el edicto que consta a fs. 16, así como el primer aviso público en el que se establece el cronograma de la realización de los talleres de campaña pública, a realizarse el primero el día 28 de septiembre del 2002 en la Subprefectura del departamento , y el segundo para el día lunes 30 del mismo mes en el mismo lugar. Cursa también a fs. 18 de obrados , la certificación que acredita haberse difundido el edicto y el aviso público correspondiente, quedando de esa manera demostrada con todos los antecedentes precedentemente enunciados, que el INRA cumplió estrictamente con lo que dispone el art. 172 del Reglamento de la Ley Nº 1715 en lo que respecta a la campaña pública.

Que, al mencionarse que la campaña pública debe ser anterior a las pericias de campo, efectivamente el punto 4.1 de la guía para la actuación del Encuestador Jurídico así lo determina, desprendiéndose de obrados que la actora ahora recurrente, fue citada con la debida anticipación según consta a fs. 23 de la Carpeta Predial con la Carta de Citación el día 20 de noviembre del 2002, cinco días antes de haberse iniciado las pericias de campo del predio en cuestión, hecho que se demuestra con el aviso al Público de fs.17, en el que se señala como fecha del primer taller a realizar, el día sábado 28 de septiembre del 2002 y como fecha del segundo el día lunes 30 de septiembre del mismo año, ambos en los Salones de la Subprefectura del departamento, lo cual demuestra que no es evidente que las pericias de campo hubiesen sido anteriores a la campaña pública.

Que, de la revisión del expediente se comprueba por otra parte, que se efectuó la citación o notificación a la actora para que esté legalmente en el proceso de saneamiento; así se desprende de la documental cursante a fs. 23 de obrados, en la que como parte interesada en las resultas de dicho proceso, se dio por citada y notificada estampando su firma al pie de la carta de citación. De igual modo a fs. 24, cursa el memorando de notificación para la demandante con la finalidad de que se haga presente los días 25 y 26 de noviembre del 2002 en la mensura de los vértices, firmando en constancia al pie del mismo la Sra. Liduvina Moreno de Menacho. Cursa además a fs, 82, el informe circunstanciado de campo sobre la propiedad "Fortaleza", en el que se señala que la Sra. Liduvina Moreno de Menacho se apersonó ante la brigada SAM-SIM, indicando que su predio "Fortaleza" se desprende del predio "San Silvestre" según documento de transferencia con reconocimiento de rúbricas y firmas de fecha 11 de noviembre del 2002, aspecto que demuestra a todas luces que tenía pleno conocimiento que en su predio debía realizarse el proceso de saneamiento; motivo por el cual, presurosa quiso poner en orden su documentación, con lo que una vez más se demuestra no ser evidente que no hubiera tomado conocimiento de la situación.

Que, al indicar en el recurso de casación que los funcionarios que realizaron las pericias de campo, no tomaron en cuenta el pasto natural que hay en el predio para la crianza de ganado, ni las tres cabezas de ganado criollo marcadas con la letra "D" que corresponde a su persona conforme consta en el certificado emitido por la Policía Nacional. Este dato contradice lo dicho en el certificado cursante a fs. 60, donde constata que la demandante en fecha 22 de noviembre del 2002, procedió al registro de su marca, señalando 10 cabezas de ganado y no tres como afirma en su memorial de casación. Por otra parte se desprende que el registro lo efectúo 3 días antes de que se ejecute la pericia de campo. En la ficha catastral que cursa a fs. 30, la recurrente en la casilla Nº 41 hace colocar tan solo la marca "D", pero no hace constar el tipo, el número de cabezas de ganado, la existencia de potreros, de galpones etc. por tanto, no existen antecedentes que demuestren que en su propiedad hubiera existido o exista actividad ganadera. Es evidente igualmente, que la demandante estampó su firma al pie del acta de la ficha catastral, lo cual demuestra, junto a las fotografías de fs. 43 a 49, su participación activa en el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, la actora manifestó respecto al predio "Fortaleza" según consta a fs 31 de obrados y en plena actividad pericial, "que actualmente no existe ningún trabajo o mejora en el interior de la parcela la "Fortaleza", añadiendo líneas más abajo, "que piensa desarrollar ganadería en pequeña escala debido al ramoneo o pasto existente en pequeños lugares del monte, declaración que la hace en presencia del Técnico de la Unidad Forestal Municipal de San Ignacio de Velasco, firmando ambos en constancia a los 27 días de noviembre del 2002; vale decir, 2 días después del levantamiento de las pericias de campo. A fs. 90 de obrados cursa el acta de recepción de observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico relacionadas al predio "Fortaleza " que data de fecha 27 de abril del 2003, donde textualmente indica que : " no se tomaron en cuenta las dos hectáreas de chaqueo que tiene los deslindes"; volviendo a aclarar que: "va ha implementar trabajos en lo futuro ampliando su ato de ganado con seis cabezas más"; documento que se colige fue firmado en presencia del jefe jurídico y técnico del INRA , un testigo de actuación, y la propia demandante. Independientemente a ese acta, a fs. 91 cursa un memorial dirigido al Director Dptal. del INRA, haciéndole conocer una serie de observaciones emergentes del proceso de saneamiento, merced a dichas observaciones, se ordena una Inspección Ocular en fecha 15 de mayo del 2003 a la cual la interesada no se presentó, dando por bien hecho todo lo actuado en el proceso de saneamiento. De igual modo se evidencia, que la propiedad se encuentra en un 100% sobrepuesta con tierras de producción forestal permanente, así se desprende por el documento de fs. 76 donde la Superintendencia Forestal determina que el predio "San Silvestre" del que se desprende el predio "Fortaleza", cuenta con autorización de aprovechamiento forestal al interior del polígono 004; por lo que dichos terrenos se encuentran al amparo del D.S. 26075 del 16 de febrero del 2001, mismo que en su art. 2 indica que el aprovechamiento de esas tierras debe hacerse con planes de manejo Forestal aprobados por la Superintendencia Forestal. En el caso presente, según la certificación de fs. 76, la propiedad "Fortaleza " fue desmontada y quemada incumpliendo las determinaciones establecidas en el art. 4 del Decreto Supremo Nº.26075.

CONSIDERANDO: Que, el proceso de saneamiento es una figura técnica jurídica que sirve para perfeccionar el derecho de propiedad agraria, valorando la posesión y los trabajos que ya se tienen efectuados o se están efectuando, no así los trabajos o planes futuros de producción agrícola que los propietarios o poseedores de tierras agrícolas aspiran ejecutar, como ocurre en el presente caso, en que la actora manifiesta claramente que "recién" los realizará. Se evidencia en conclusión, que el proceso de saneamiento fue llevado de acuerdo a lo dispuesto por ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 vta., en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Final de Saneamiento Nº 0480/05 emitida por el Director Nacional del INRA en fecha 26 de noviembre del 2003, correspondiente al predio "FORTALEZA ".Con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vista, DOCUMENTO COMPLETO