SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 029/2005
Expediente: Nº 57/05
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Banco Nacional de Bolivia, representado por Mario Gonzalo | |
Solares Sánchez y Claudia Cecilia Arredondo Vespa | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 24 de noviembre de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan |
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 90 a 93 interpuesta por Mario Gonzalo Solares Sánchez en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., su rectificación y ampliación cursante a fs. 114, el memorial que subsana la rectificación y ampliación a fs. 118, la contestación de la institución demandada, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Mario Gonzalo Solares Sánchez y Claudia Cecilia Arredondo Vespa en representación del Banco Nacional de Bolivia, interponen demanda contencioso-administrativa impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-ST 0069/05 correspondiente al predio rústico denominado "OCAMPO" identificado por el INRA como "SAN FRANCISCO", dirigiendo su acción contra Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del INRA, en base a los siguientes argumentos:
1.Que Jorge Rivera Noya, mediante trámite de Dotación Agraria, Auto de Vista de 25 de octubre de 1985, Resolución Suprema Nº 202557 de 29 de junio de 1987, Título Ejecutorial de 12 de agosto de 1987, inscripción en Derechos Reales, obtuvo del Estado con el nombre de "OCAMPO", un fundo agrario de 4.954,3800 has. ubicado en la provincia Chiquitos, Cantón el Cerro del Departamento de Santa Cruz, habiendo en 22 de agosto de 1990, transferido en favor de Oswaldo Rea Colloso, la superficie de 1.250,0000 has.
2. Que Oswaldo Rea Colloso y Sra. mediante Instrumento Público Nº 7828/97 de 11 de abril de 1997, trasfieren una porción del predio denominado "OCAMPO", con una superficie de 1250,0000 has., a favor de Luis Federico del Granado Barrios con la intervención del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A. como financiador del comprador, habiendo inscrito dicho documento en DD.RR. bajo la partida Nº 010290844, y la hipoteca bajo la Partida Nº 040133897 en 19 de junio de 1999.
3.Que ante el incumplimiento del crédito concedido en favor de deudor Luis Federico del Granado, el BANCO NACIONAL DE BOLIVA S.A. en proceso coactivo se adjudica a propiedad "OCAMPO" mediante Instrumento Público Nº 2542/2001, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula Nº 1051020000082.
4.Que Luis Federico del Granado Barrios, en base a un proceso de Saneamiento, mediante Resolución Administrativa RA-ST 0069/2005 de 9 de marzo de 2005, fue adjudicado con 80,0000 has. del predio "OCAMPO", bajo la denominación "SAN FRANCISCO", la misma que adolece de vicios formales y substanciales que violentan el ordenamiento jurídico, lesionan los intereses del BANCO como propietario adjudicatario del predio "OCAMPO" identificado por el INRA como "SAN FRANCISCO", por no contener detalle alguno de los datos de Dotación ni del Título Ejecutorial del predio, lo que constituye violación al debido proceso (art. 16 inc. 4 del la C.P.E.), aspectos que deben ser subsanados, para evitar que los recurrentes queden en indefensión.
5.Que la Resolución impugnada, tampoco hace una valuación veraz e imparcial de la Función Económico Social, viola lo establecido en los arts. 176, 177 y 181 del Reglamento de la Ley Nº 1715, contraviniendo lo establecido en la Ficha Catastral, informes evacuados por el INRA y del Registro de la función Económica Social, cursante a fs. 29 a 34 de la carpeta de Saneamiento, los que evidencian trabajos mecanizados de explotación agrícola, corrales, alambradas, potreros, chiqueros, pozos, letrinas, galpones, casas de vivienda, caminos de terraplén, maquinaria agrícola (tractores, ramplao, rastra, fumigadoras, etc.), en mas de 450,0000 has., en contravención de lo establecido en los arts. 238 y 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715. Además identifican 1500,0000 has. como superficie utilizada y la existencia de jornaleros que ganan Bs.60.- por día, en la propiedad tal como se desprende del Registro de la Función Económico Social de fs. 32 y 34.
6.Que a fs. 34 de la Carpeta de Saneamiento sobresale claramente que la propiedad estaba hipotecada, que sin embargo no se especifica ante quien ni donde se realizó dicha hipoteca en flagrante violación del art. 16 incs. 2 y 4) de la C.P.E. y la basta jurisprudencia constitucional al respecto.
7.Que en flagrante contradicción, la Ficha Catastral cursante a fs. 36 deja constancia que la propiedad esta abandonada, sin considerar que las subsiguientes 20 fojas correspondientes a fotografías del predio evidencian que el mismo esta trabajado en mas del 50%. Asimismo el informe Circunstanciado de Campo de fs. 78-80 emitido por los funcionarios del INRA, Javier E. Crespo e Inés Pedraza, responsables Jurídicos de SAN TCO ISOSO, señala la existencia de mejoras realizadas entre 1993-1998, y que toda la propiedad esta trabajada, aspecto que es corroborado por la imagen satelital de fs. 100, el Informe de Campo evacuado por la Empresa Aguirre y Asociados saliente a fs 101, donde se establece que el predio se encuentra trabajado extensivamente.
8.Que además de las anormalidades antes señaladas, denuncian también la existencia de Falsedad Ideológica ocurridas en el proceso de Saneamiento, toda vez que a fs. 75 sale Acta de Levantamiento de Información de Campo del año 1988, sin embargo, el Auto donde se determina la realización de Pericias de Campo, fue dictado en 22 de mayo de 1999, aspecto éste que es suficiente para anular obrados hasta el vicio mas antiguo.
9.Que lo injusto del proceso llega a su culminación con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico saliente a fs. 172, donde, además de no darse ninguna validez a la participación del propietario se señala la existencia de 1.262,5653 has. donde no se hace ningún uso de la tierra, y no cumple la Función Económico Social. Que toda la información y las pruebas presentadas dan cuenta de la existencia de 1500.0000 has., y que el predio es calificado como propiedad Agrícola-Ganadera. Que además las imágenes satelitales demuestran tablones de desmonte, empero, señalan que el predio esta abandonado desde 1996 todo en contradicción con los Informes de Campo emitidos por el propio INRA, que demuestra lo contrario.
10.Que el Informe Técnico Final es el corolario de contradicciones, que pese haberse declarado en la Evaluación Técnica Jurídica el abandono del predio y el incumplimiento de la Función Económico Social, señala que la propiedad cumple la Función Económico Social y se encuentra habitada, correspondiendo en consecuencia la adjudicación de 80,0000 has. a su poseedor, aberración que puede ser evidenciada a fs. 189 del expediente.
11.Que no encuentran motivo válido ni legal para que se desconozca el cumplimiento de la Función Económico Social después de haberse verificado la gran cantidad de trabajo, maquinaria y mejoras existentes, que el INRA en total desconocimiento de la aplicación de la Ley Nº 1715 y su Reglamento, se olvidó y violó lo establecido en el art. 239 parágrafo II) del Reglamento de la Ley Nº 1715 que establece que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la Etapa de Pericias de Campo.
Por todos los argumentos legales expuestos y, amparados en la previsión contenida en el art. 68 de la Ley Nº 1715, piden al Tribunal Agrario Nacional, declarar PROBADA su demanda dejando nula y sin efecto la Resolución Final de Saneamiento Nº RA-ST 0069/2005 de 9 de marzo de 2005, reponiendo obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía ordinaria de puro derecho mediante auto de fs. 96 así como la aclaración y rectificación por decreto de fs. 119, fueron corridas en traslado al demandado Alcides Vadillo Pinto en su calidad de Director Nacional del INRA.
Que habiendo Roberto Torrez Valdez, sido designado Director Nacional del INRA por Resolución Suprema Nº 223823 el 19 de agosto de 2005, en reemplazo del demandante, se apersona mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., contestando y negando in extenso los argumentos contenidos en la demanda, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:
1.Que según informe Nº DTC-01955 de 25 de agosto de 2005 y Reporte de Datos de Expedientes que adjunta, no existe Certificado del Título Ejecutorial Nº 001617 de 12 de agosto de 1987, Auto de Vista de 25 de octubre de 1985, ni Resolución Suprema Nº 202557 de 29 de junio de 1998 respecto al predio denominado "OCAMPO" con una superficie de 4.954,3800 has., ubicado en el Cantón el Cerro de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, llegándose a establecer por los datos proporcionados por los demandantes, y la carpeta predial, que los predios "OCAMPO" y "SAN FRANCISCO" son propiedades distintas, que "OCAMPO" se encuentra ubicada en el Cantón El Cerro de la Provincia Chiquitos, y la propiedad "SAN FRANCISCO", está ubicada en el Cantón Izozog de la Provincia Cordillera, por lo que no debió siquiera admitirse la demanda al no haber acreditado, el Banco Nacional de Bolivia S.A., derecho propietario sobre el predio "SAN FRANCISCO" .
2.Que en la carpeta del predio "SAN FRANCISCO" perteneciente a Luis Federico del Granado, no cursa ningún antecedente legal de tramite agrario, ni Titulo Ejecutorial u otra documentación relativo a la propiedad denominada "OCAMPO". Que los demandantes tampoco presentaron ninguna documentación que pudo haber sido considerada a tiempo del Saneamiento, por lo que el INRA no violó los arts. 176,177 y 181 del Reglamento de la Ley Nº 1715.
3.Que debe tomarse en cuanta que el cumplimiento de la Función Económico Social, descrita en las Fichas Técnicas y el Registro de la Función Económica Social, fue expuesto por el representante del propietario, el que señala como uso actual de la tierra la superficie de 450,0000 has. de agricultura y como superficie utilizada 1.500,0000 has., Que la actividad declarada por el representante del predio cuestionado, no ha sido verificada en la etapa de Pericias de Campo, donde se constató únicamente residencia en el lugar, e incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que sólo se consideró la Función Social y, en cumplimiento del art. 237 del Reglamento de la ley Nº 1715, se determinó adjudicar a Luis Federico del Granado la superficie de 80.0000 has.
4. Que la parte demandante no hace mención a la información recogida en el Croquis y Registro de Mejoras de fs. 36 y 37, donde se indica que "La propiedad cuenta con desmontes de aproximadamente 300,0000 has. con pasto crecido de hace aproximadamente 3 años. Que se calificó como "Propiedad Abandonada", haciendo referencia al campamento y a la vivienda del casero Lucio Hurtado. Que los desmontes salientes en tres fotografías, para ser considerados como cumplimiento de Función Económico Social, deben contar con autorización y comprobante de pago por patentes forestales, conforme señala la Ley. Asimismo, de acuerdo a las fotografías de mejoras se establece que no existe actividad en el predio, viviendas ni infraestructura que abarquen a 240 jornaleros como declara el propietario evidenciándose únicamente la existencia de un tanque y bomba de agua sin uso, tres casas, baño, desmontes y un depósito; sin embargo, no existen fotografías de trabajos o sembradíos de algodón, girasol y otros como se menciona en la Ficha de Registro de la Función Económico Social.
5.Que la hipoteca que recae sobre la propiedad fue anotado en base a la declaración hecha por el representante del propietario puesto que el funcionario del INRA ignora la situación legal del predio.
6.Que el acta de levantamiento de información fue impreso el año 1998 realizándose la actividad el año 1999, por lo que no existen como señala el demandante, ninguna falsedad ideológica.
7. Que el Informe Circunstanciado de Campo fue realizado en base a las declaraciones del propietario, en tanto que los datos obtenidos en campo con relación a la ficha de registro de la Función Económico Social, fueron verificadas de acuerdo al Registro de Mejoras evidenciandose que el campamento se encontraba abandonado, contando con vivienda del casero Lucio Hurtado.
8.Que la imagen Satelital muestra trabajos realizados por lo que no se consideró el abandono, sino el cumplimiento de la Función Social. Que tampoco se consideró el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sugiere la improcedencia de titulación porque el Informe Técnico Final determina la existencia de residencia, sugiriendo adjudicación simple como pequeña propiedad
9.Que la superficie mensurada del predio es de 1.262,5653 has. como sale en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que no existen 1500,000 has. Al mismo tiempo señala el demandado, que es evidente que existen mejoras en el predio por lo que se considero como pequeña propiedad agrícola, que la imagen Satelital muestra que existió actividad en el predio en 1996 , pero que en campo solo se identifico desmonte sin la respectiva autorización, por esta razón y al existir residencia en el predio "SAN FRANCISCO" no podía, el INRA, determinar improcedencia y posterior desalojo, toda vez que existe cumplimiento de la Función Social, emitiéndose en consecuencia Resolución Administrativa de adjudicación.
10.Que el cumplimiento de la Función Económica Social en virtud del art. 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715 se verifica durante las Pericias de Campo, como sucedió en el caso presente, identificándose mejoras, residencia y desmontes, no así trabajos o cultivos.
11.Que el INRA tomo conocimiento el 7 de junio de 2005, que el Banco Nacional de Bolivia S.A. adquirió la propiedad "OCAMPO", propiedad que no guarda ninguna relación con el predio objeto de la presente demanda contenciosa-administrativa por no encontrarse en el mismo Cantón ni Provincia, que la fundamentación expuesta evidencia que el INRA dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 1715, su Reglamento vigente y sobre todo con la C.P.E., la que ordena que se debe cumplir con el requisito primigenio de trabajar la tierra, para conservar o adquirir la propiedad agraria.
Por todo lo relacionado, pide al Tribunal Agrario Nacional se pronuncie declarando Improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, por haber el INRA, actuado con total apego a las normas que rigen el Saneamiento de la propiedad agraria.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, se dio lugar a la réplica y dúplica las mismas que cursan de fs. 162 a fs. 165, y de fs.168 a fs. 170 respectivamente.
1.En el memorial de Réplica, cursante de fs. 162 a fs. 165, Claudia Cecilia Arredondo en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., a tiempo de ratificar los términos de la demanda y hacer una relación de la tradición del derecho propietario del fundo "OCAMPO", señala que el INRA, en una actitud por demás falaz, indica que los predios "OCAMPO y SAN FRANCISCO" son predios distintos, sin tomar en cuenta la documentación adjunta, ni los datos existentes en el registro del Derecho propietario que se encuentra en las Oficinas de Derechos Reales desde el año 1998.
2.Que el informe de la base de datos Nº DTC0199 no puede determinar la existencia o inexistencia de los tramites o documentación del derecho propietario de los predios, siendo por demás evidente que el INRA, hasta la fecha, no ha podido aun concluir el tramite de insertar en la base de datos, documentos de propiedad y tramites agrarios, debido a una serie de inconvenientes y sobre todo por falta de voluntad para hacerlo. Falencia, de la que son los únicos responsables, tal como lo estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia que declara la Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del D. S. 25848 de julio de 2000, al violar el debido proceso y dejarlos en estado de indefensión.
3.Que en la fecha en la que se realizó las Pericias de Campo los funcionarios del INRA estaban haciendo sus primeros procesos, con una total falta de conocimiento de la Ley y mas aún de los datos geográficos, causando grandes daños a propietarios, por incapacidad y manejo de la información a discrecionalidad y buena voluntad atentando contra la propiedad privada garantizada y protegida por la C.P.E., poniendo nombre de "SAN FRANCISCO" al predio "OCAMPO" sin que exista ningún antecedente para ello.
4.Que por la documentación georeferencial que existe, mapas y coordenadas, no hay duda que el predio mal llamado "SAN FRANCISCO" es el mismo que adquirieron con el nombre de "OCAMPO", existiendo entre ambos identidad de propietario, objeto, la tradición de dominio y demás datos que cursan en el expediente.
5.Que una muestra mas de la total arbitrariedad del proceso de Saneamiento que se inicio el año 1998 y la falta de conocimiento de los funcionaros que lo realizaron, es la Resolución final Nº RA-ST 0069/2005 que fue dictada el 9 de marzo de 2005, contraviniendo lo establecido por el art. 5 de la Disposición Final Primera del D.S. 25848, que establece el plazo máximo de 3 años para realizar el saneamiento en el Dpto. de Santa Cruz.
En el memorial de Dúplica cursante de fs. 168 a fs. 170, la institución demandada a tiempo de ratificar su memorial de contestación, señala que respecto a la hipoteca declarada por el representante del propietario del predio, correspondía al Banco Nacional de Bolivia, como acreedor, apersonarse para velar sus intereses. Que el INRA cumplió con la normatividad realizando las notificaciones correspondientes. (Edictos), sin violar en ningún momento los arts. 2 y 4 de la C.P.E., que el proceso de Saneamiento es público, de conocimiento de todo el territorio Nacional, especialmente del Departamento de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del Proceso de Saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional.
Que el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento establecido para ejercer control judicial y garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados o perjudicados en sus derechos, a cuyo propósito, del análisis de los actuados se tiene lo siguiente:
1.Por Resolución Administrativa Nº RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 cursante de fs. 1 a fs. 6 dictada dentro del trámite social agrario Nº TCO-0707-0001, sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen seguido por el Pueblo Indígena Guaraní, se declaran inmovilizadas, en áreas discontinuas, doce solicitudes de datación con una superficie de 3.291.209,6266 has., estando dentro del área inmovilizada, el territorio indígena de Isoso, con una superficie de 1.951.782,0629 has. ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantones Izozog, Parapetí, Saipurú y Charagu. Mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, saliente de fs. 7 -11, se determina como área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena Guaraní de Isoso, debiendo el INRA oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (VAIPO) a objeto de que presente el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales del pueblo Indígena Guaraní de Isoso, dándole el plazo máximo de 180 días calendario computables a partir de la recepción de la solicitud.
Mediante Resolución Determinativa de Sub áreas Nº R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999 de fs. 10 a 12, el área de Saneamiento fue subdividido en cinco áreas discontinuas o polígonos, correspondiendo al polígono 1 la superficie de 605.0077,0000 has., ubicado el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Izozog, donde se encuentra el predio denominado "SAN FRANCISCO"
Continuando con el desarrollo del proceso de Saneamiento, se emite Resolución Instructoria Nº -R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999 cursante de fs. 13-14, intimando a personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos dentro del área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen a presentar documentación que acredite su derecho propietario sobres sus predios, concediéndoles a ese fin, un plazo de 30 días computables a partir de la notificación por edictos bajo conminatoria de caducidad de su trámite conforme a lo previsto en el art. 217 inc. e) del D.S. 24784 aplicable en ese momento.
De fs. 15 a 25 del cuadernillo de saneamiento cursan los antecedentes que inicio a la etapa de Campaña Pública, con el aviso público correspondiente edicto agrario, Acta de taller de Pericias de Campo e informe de Campaña Pública emitido por los responsables SAN TCO. ISOSO de 20 de mayo de 1999.
Concluido esta fase el director departamental del INRA Santa Cruz, dispone la realización de Pericias de Campo, concluyendo el mismo con la emisión del informe circunstanciado conforme señala el art. 193 del reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 24784, el que cursa de fs. 78 a 81.
Finalmente mediante auto de 19 de septiembre de 2000, el director del INRA Santa Cruz, de conformidad al art. 169 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado el 5 de mayo de 2000 por D. S. 25763, declara fenecida la etapa de Pericias de Campo para dar paso a la emisión de los informes de Evaluación Técnico Jurídica, los que cursan de fs 172 a 176. A fs. 178 mediante auto de 28 de junio de 2002, se resuelve dar inicio a la etapa de Exposición Publica de Resultados.
Concluido el proceso de Saneamiento, se emite la Resolución Final RA-ST- 0069/2005 de 9 de marzo de 2005, adjudicando el predio "SAN FRANCISCO"
con la superficie de 80,0000. has. a favor de Luis Federico del Granado, bajo la calificación de pequeña Propiedad Agrícola.
2.Que el predio reclamado "OCAMPO" de 1.500,0000 has., desprendido del predio de 4.954,38000 has. ubicado en provincia Chiquitos, Cantón el Cerro del Departamento de Santa Cruz, que inicialmente fue dotado mediante trámite agrario a favor de Jorge Rivera Noya, fue adquirido a través del Banco Nacional de Bolivia S.A. por Luis Federico del Granado Barrios y posteriormente por la entidad financiera a través de un proceso judicial.
3.Que los predio "SAN FRANCISCO y OCAMPO", no son predios distintos, y tampoco se encuentran ubicados en diferentes lugares, toda vez que el predio "OCAMPO", originalmente contaba con 4.954,38000 has. que abarcaba la provincia Chiquitos, Cantón el Cerro del departamento de Santa Cruz, como lo hace en menor proporción, el predio ahora denominado "SAN FRANCISCO" de 1.262,5653 has. según mensura del INRA. Por otra parte, si bien las colindancias al este, sur y oeste no son coincidentes, se debe a que del original predio "OCAMPO" se desprendieron otros terrenos a favor de otros propietarios haciendo variar las colindancias, empero, la del norte es absolutamente coincidente con el camino a Pailón (Brecha Pilón Tita).
4.A mayor abundamiento, se puede señalar que, tanto de la casilla de observaciones de la Ficha Técnico Jurídico cursante a fs. 34, el Informe Técnico Jurídico de fs. 79, como de las declaraciones del demandado, se evidencian que el propietario Luis Federico del Granado Barrios, informó a los responsables del INRA, encargados del Saneamiento, que la propiedad estaba hipotecada, aspecto que corrobora esta presunción.
5.Que en virtud de esta declaración, el INRA, no podía haber declarado a Luis Federico del Granado Barrios como poseedor, habida cuenta que al tener información sobre la existencia de una hipoteca que caía sobre el predio objeto del Saneamiento, era evidente que contaba con documentos que acreditan su derecho.
6.Que por la documentación georeferencial como, mapas, coordenadas, y por la tradición de dominio existente, debidamente registradas en las oficinas de registro de DDRR, y que tienen todo el valor legal otorgado por ley , se puede establecer que ambos predios tienen el mismo objeto y el mismo propietario. Que al haberse cambiado su denominación, confundió a la entidad financiera que demanda la titularidad del predio, no pudiendo en consecuencia, el demandado señalar que respecto a la hipoteca declarada, correspondía al Banco Nacional de Bolivia, como acreedor, apersonase para velar sus intereses, aseveración esta que también muestra la aceptación del INRA que "OCAMPO y SAN FRANCISCO" son el mismo predio.
7.Que durante el proceso de Saneamiento hubo absoluta incoherencia y total contradicción en lo que corresponde a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto vale hacer notar, que las Fichas Técnicas y el Registro de la Función Social, levantadas en ocasión de las Pericias de Campo, deben ser el fiel reflejo de la verificación directa "in situ", y no de las declaraciones del propietario o sus representantes como señala el demandado, haberlo realizado así es obrar con absoluto desconocimiento de la Ley y los Reglamentos de la materia, lo que llevó a obtener informes contradictorios, confusos y faltos de credibilidad.
8.Que no obstante manifestar el INRA, que durante las Pericias de Campo constató residencia en el lugar, incumplimiento de la Función Económico social, desmontes, abandono de la propiedad, inexistencia de mejoras, aspectos que debieran estar consignados en la ficha catastral, la misma demuestra todo lo contrario, señalándose que con relación a las fotografías levantadas se evidenció la existencia de un tanque y bomba de agua, tres casas, baño, depósitos y desmontes y que efectivamente existen mejoras en el predio, contradicciones que se deben a que los diferente informes, Fichas Catastrales y evaluación Técnico Jurídica fueron llenados en base unos, a la información del propietario, otros, a la inspección directa en campo, o en base a las fotografías e imágenes satelitales, sin tomar en cuenta que toda la información debe guardar relación y coherencia para su credibilidad y validez, debiendo ajustarse a lo establecido en la norma, mas aún si se trata de un proceso de tanta importancia que esta destinado a regular la propiedad agraria, protegida y amparada por la C.P. E.
9.Que de todo lo expuesto se colige que la Resolución Administrativa Nº RA-ST Nº 0069/05 ha violado los arts. 176, 177, 181, 224, 236, 238 y 239 de del reglamento de la Ley Nº 1715, al no haber considerado el derecho propietario del Banco Nacional de Bolivia S.A. sobre el predio OCAMPO, emerge de una acción judicial.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 90 a 93 vta. interpuesta por Mario Gonzalo Solares Sánchez en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0069 de 9 de marzo de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO polígono 1 correspondiente al predio denominado "SAN FRANCISCO, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Cantón Izozog, debiendo el INRA efectuar nuevo proceso de Saneamiento de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria vigente.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, sea en el plazo de 30 días.
No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine, Vocal de Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, por encontrase de viaje en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo