Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2005

Fecha: 29-Nov-2005

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 030/05

Expediente: Nº 031/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Julio Ribert Rejas y otros

 

Demandado: Director Nacional del "INRA "

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 68 de obrados la contestación de fs. 103 a 105, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO : Que, los demandantes, Julio, Edgardo, May y Sidia Ribert Rejas, mediante memorial cursante de fs. 62 a 68 de obrados, incoan ante este Tribunal demanda Contenciosa Administrativa contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 012/2005 de fecha 22 de marzo del 2005 , argumentando que al haberse cometido una serie de irregularidades dentro del proceso de saneamiento, dicha resolución les es lesiva a sus intereses; enumeran los defectos en los siguientes términos:

Indican, que el Presidente y el Secretario de la CIRABO, demandaron ante la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria la dotación y titulación del territorio indígena TAKANA CAVINEÑO, demanda que fue admitida en fecha 13 de junio del 2003 sin que previamente se haya observado lo expresamente determinado por el art. 82 inc. a) del reglamento de la L. Nº 1715, vale decir, que los peticionantes, no contaban con Personalidad Jurídica que respalde y avale legítimamente su condición de representantes de la CIRABO.

Señalan , que las pericias de campo realizadas por la Empresa KAMPAX, no se ajustaron a lo que dispone la L. Nº 1715 y su Reglamento. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no cumplió respecto a la Empresa mencionada, lo expresamente determinado por los arts. 383 y 384 de la norma adjetiva, lo cual motivó se haya avalado el procedimiento irregular de verificación del cumplimiento de la FES en las tierras que cuentan con Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, discriminando las superficies que no se encuentran cumpliendo la FES. Al no haber considerado que como consecuencia del ilegal asentamiento de sus tierras por parte de un grupo de personas de nacionalidad brasilera, no se les permitió implementar mejoras en sus tierras, que dentro de la etapa de las pericias de campo no se tomó en cuenta este aspecto lo cual les causó una total indefensión por que se vulneró entre otros el art. 240 de la mencionada ley.

Manifiestan que, no se respetó la capacidad de uso mayor de la tierra en la actividades que se desarrollan en el predio, tampoco se tomó en cuenta el tema del aprovechamiento forestal secundario, como el caso de los recursos no maderables del bosque, actividad principal que se realiza en el predio denominado "LA ESPERANZA". .

Expresan que, no se tomó en cuenta el art. 35 de la ley Forestal, la misma que concuerda con el numeral 4, 2, 1, y 3 de la Guía para la verificación de la FES en cuento a las " Servidumbres Ecológicas"; tampoco se consideró que el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715, el que señala que el concepto de la FES es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, áreas de descanso, áreas de proyección y las servidumbres ecológicas.

Manifiestan que, la FES en materia Agraria establecida en el art. 2 parágrafo II de la L. Nº 1715, es considerada como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación de la biodiversidad, hecho que no se tomó en cuenta en las pericias de campo.

Indican que, en el llenado de las fichas catastrales, se ha cometido una serie de fallas procedimentales que se pueden advertir en el proceso de saneamiento, incluso desde el inicio de la etapa de georeferenciación,. Tampoco se tomó en cuenta la documental presentada dentro del proceso de saneamiento por parte de los actores, que por mandato del art. 1296 del Cód. Civ. hace plena prueba, de donde se concluye que el trabajo realizado en el proceso de evaluación de la FES, carece de veracidad y seriedad.

Que, en resumidas cuentas, se les ha coartado el derecho a la defensa reconocido por el art. 16 parágrafo II de la C.P.E., por que con el informe de la Exposición Pública de resultados sobre el saneamiento del polígono Nº 674, se los notificó el 22 de octubre del 2004, sin que previamente se hayan efectuado las publicaciones que establece el art. 214 del reglamento. Sin embargo de ello, indican que haciendo notar las observaciones sobre los resultados señalados, se presentó un memorial al INRA Nacional a los 10 días de su notificación, vale decir el 1 de noviembre del mismo año; dicha institución, sin mayores argumentos, rechazó el mencionado memorial, manifestando que lo impetrado se hubiera presentado fuera de término; otro más de los muchos errores que se presentaron en el proceso.

Solicita por las razones expuestas, que el Tribunal Agrario Nacional declare PROBADA la demanda, ANULE el presente proceso hasta su inicio y en consecuencia REVOQUE la Resolución Impugnada Nº RA-ST Nº 012/2005 de fecha 22 de marzo del 2005.

CONSIDERANDO : Que admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho, dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, contesta la demanda el Director Nacional del INRA mediante memorial de fs. 103 de obrados señalando lo siguiente:

Que, como la Resolución Administrativa impugnada está suscrita por el Director Departamental del INRA Beni y por el Director de la Unidad de Saneamiento del mismo lugar, plantea la excepción de impersonería amparado en el art. 336 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente al presente caso por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, al no haber sido su persona quién firmó la resolución impugnada.

Que, el proceso de saneamiento en el área indicada, se inicia a solicitud del Presidente y Secretario dela CIRABO para la dotación y titulación de tierras, disponiéndose mediante Resolución Instructoria Nº R. ADM.TCO.BN 140/2003, se inicie el proceso de saneamiento en el territorio indígena TACANA CAVINEÑO. Que, la mencionada resolución fue publicada mediante un medio de prensa escrito de circulación nacional " La Palabra del Beni", señalando que la campaña pública culminó el 9 de diciembre del 2003 habiéndose encomendado el trabajo a la empresa Kampsak de acuerdo con convenio suscrito con el INRA y que las pericias de campo concluyeron en febrero del 2004.

Que, al momento del llenado de la ficha catastral, los actores pidieron que la mensura se realice de manera conjunta y no se divida el predio en Esperanza I II, y III en razón a que los propietarios de los mismos son hermanos colindantes y que realizan la misma actividad de recolección de castaña. Que, si bien es cierto se dedican a la actividad extractivista señalada, se verificó que no cuentan con el Plan de Manejo Forestal de la Castaña que exige la Ley; tampoco el plan de ordenamiento predial se encuentra aprobado. Motivo por el cual, en mérito los datos obtenidos, se clasificó la propiedad como pequeña propiedad agrícola, con el advertido que se cumple con la FES solo en la superficie de 000068 ha.

Que, si bien los actores manifiestan tener antecedentes de un trámite agrario de dotación desde 1981, sin embargo de la revisión de antecedentes y en los registros del INRA, se establece la inexistencia del proceso de referencia.

Con esos fundamentos, solicitan se declare improbada la demanda y probada la excepción de impersonería con costas.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento y demás datos aportados en el desarrollo del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1.- Que, mediante Resolución Determinativa RA-ST 346/2003 de fecha 25 de noviembre del 2003 que cursa a fs 1 del expediente de saneamiento, en su parte considerativa se indica que los pueblos indígenas interesados, acreditaron sus personalidades jurídicas como "Organización Indígena de Cavineños de la Amazonía" y como "Organización Indígena Takana de la Amazonía O.I.T.A.", lo cual motivó soliciten la dotación y consiguiente titulación de tierras comunitarias de origen, dando lugar a que el INRA dicte la resolución Administrativa R-ADM-TCO-BN Nº 140/2003 en la cual se dispone se de inicio al proceso de saneamiento correspondiente. A fs. 39 de obrados, cursa una carta fechada el 21 de diciembre del 2004, enviada por el Director General de Saneamiento del INRA, Dr. Martín Burgoa al Presidente de la CIRABO, en la misma, se le indica que a fin de procederse a la dotación de tierras solicitadas, deberían obligatoriamente presentar la personería jurídica para la titulación de tierras, caso contrario, no procedería la dotación. Dicha misiva fue enviada un año después que se inició el trámite de saneamiento, lo cual demuestra a todas luces, que evidentemente se transgredió la normatividad del art. 82 de la L.N° 1715, tal cual manifestaron los actores.

2.- Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, a fs. 05 en sus cláusulas tercera, cuarta y quinta, se establecen las fechas en que se realizarán las diferentes etapas de saneamiento, indicando además que en aplicación de los arts . 47 y 49 del Reglamento, se deben realizar las notificaciones mediante edicto publicado en un medio de prensa de circulación nacional. En el memorial de contestación del demandado, se indica que se han efectuado las referidas notificaciones en el periódico "La Palabra del Beni", sin embargo, revisada la carpeta de saneamiento, no consta actuado alguno que demuestre se haya practicado la publicación de los edictos por ningún medio de prensa oral ni escrita; tampoco cursa certificación alguna que acredite y demuestre que se cumplió con dicho acto procedimental. De donde se concluye que no se ha cumplido con lo que dispone el Reglamento de la L. Nº 1715, al transgredir los arts. citados precedentemente; tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Instructoria de fs. 04 de la carpeta de saneamiento.

3.- En el memorial de fs. 62, los actores manifiestan de que en fecha 22 de octubre del 2004, se les notificó para que tomen conocimiento de la etapa de exposición pública de resultados, incumpliendo actos procedimentales y fuera del término de Ley. La Resolución I-TEC Nº 9423/2004 de fecha 08/09/04, la evaluación técnico jurídico del predio y además el plano de la propiedad denominada " LA ESPERANZA", fueron observados por los actores, motivo por el cual, presentaron al INRA Nacional un memorial haciendo conocer a detalle los errores y omisiones que contenían dichos actuados, el mismo que fue recibido el 1 de noviembre del 2004 en la ciudad de La Paz como consta en la certificación de fs. 42 de obrados, vale decir a los 10 días de su notificación .Sin embargo, por el informe legal de fs. 397 a 398 de la carpeta de saneamiento, el INRA manifiesta que el memorial fue presentado fuera de término, en razón de que el art. 214 del Reglamento Agrario indica que en el plazo perentorio de 15 días las partes podrán observar los informes de evaluación, plazo que empieza a correr desde la primera publicación de los avisos en los medios de comunicación señalados por el art. 79 del citado reglamento; en el caso presente, el término empezó a correr desde el 22 de octubre venciendo el 8 de noviembre. Efectuada la revisión de los antecedentes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que no existe el cumplimiento de los edictos para dar a conocer los resultados de la Exposición Pública de Resultados, mucho menos certificación de su respectiva publicación, lo cual demuestra que se transgredió lo establecido en el art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715. Se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento de la Ley Nº 1715, que determina que toda notificación surtirá efectos desde el momento en que las partes interesadas hubiesen tenido conocimiento de las resoluciones que motivaron la notificación. La presentación del memorial ante el INRA Nacional por parte de los actores observando la Exposición Pública de Resultados, merced a dicha normatividad, demuestra que fue presentado dentro del plazo de Ley, por lo que no ameritaba su rechazo.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo establecido en los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las Resoluciones Administrativas Finales emergentes de un proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el TAN como ocurre en el caso de autos.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que se encuentre exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación.

Que, por lo analizado precedentemente, se establece que la empresa "KAMPSAK" que suscribió un convenio con el INRA para llevar adelante procesos de saneamiento, ha incumplido con las normas establecidas para el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria objeto del presente proceso, habiendo incurrido en actuación ilegal al no haber dado cumplimiento desde el inicio del proceso de saneamiento, a lo establecido en el Reglamento de la L. Nº 1715 .

POR TANTO: La Sala Civil Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3 de la L. Nº 1715 concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa incoada por los actores a fs. 83-89 y en su mérito, se ANULA hasta el inicio el proceso de saneamiento; consecuentemente queda sin efecto la Resolución impugnada RA-ST Nº 012/2005 de fecha 22 de marzo del 2005.

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse con licencia.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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