Sentencia Agraria Nacional S1/0031/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0031/2005

Fecha: 30-Nov-2005

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 031/05

Expediente: Nº 14/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Mireya Rivero Subirana

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 30 de noviembre de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 8 a 10 interpuesta por Mireya Rivero Subirana contra las Resolución Administrativa Final de Saneamiento, RR-SS Nº 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, la contestación y excepción de litis pendencia opuesta por la institución demandada, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que habiendo determinado el Tribunal Agrario Nacional mediante auto de 11 de febrero de 2005 cursante a fs. 6 de obrados, la tramitación individual e independiente de las nueve resoluciones que fueron impugnadas por Hormando Egüez Saucedo en representación del ahora demandante Mireya Rivero Subirana y otros, en cumplimiento del mencionado auto interpone demanda contencioso-administrativa de fs 8 a 10 de obrados impugnando la Resolución administrativa Final de Saneamiento RA-SS Nº 0495/03 correspondiente al predio rústico denominado "LA QUEBRADITA" ubicado en el área determinada de Saneamiento de la provincia Velasco, Sección Primera, Cantón San Ignacio del Departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del INRA, en base a los siguientes argumentos:

1.Que no fue notificada personalmente por ningún medio que asegure su participación en las reuniones de la etapa de Campaña Pública del proceso de Saneamiento de su predio denominado "QUEBRADITA".

2.Que para garantizar mayor difusión de éste proceso, el art. 172 del Reglamento de la Ley Nº 1715, establece como medios de notificación, además de los edictos de prensa, otros medios que aseguran la participación directa de los interesados, como avisos en medios locales de radio difusión, radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes y afiches, estableciendo mínimamente la dirección y lugar donde los interesados puedan tomar conocimiento del proceso.

3.Que en el presente caso, se declaro como área priorizada de saneamiento la superficie de 37.236,0732 has., sin que ella pudiera tener conocimiento si su predio que se encontraba dentro o fuera del área mencionada, por su gran extensión .

4.Que los edictos de prensa, para hacer conocer las determinaciones emitidas por el INRA, no llegan a las propiedades rurales por lo que no tomó conocimiento del Proceso de Saneamiento, no se apersonó oportunamente a recabar información, no participó activamente del proceso, ni cumplió con los requisitos establecidos por la ley 1715 y su reglamento, que es por esta razón que la ley prevé la notificación directa a los propietarios o encargados mediante carteles murales, volantes y afiches para evitar nulidades en el proceso de Saneamiento, aspectos que han sido omitidos por los funcionarios autorizados de realizar el Saneamiento, causándole graves perjuicios.

5.Que el art. 172 del Reglamento de la Ley Nº 1715, señala que esta etapa se realiza con anterioridad a la de Pericias de Campo, cuya finalidad, es lograr consenso, apoyo y participación de los interesados en la ejecución del Saneamiento, donde se realizan reuniones informativas, para detallar y puntualizar las modalidad, objetivos y bases del Saneamiento, el cronograma inicial, fechas del trabajo, presentación de documentos e información sobre metodología de trabajo para la realización de la mensura catastral.

6.Que en estas reuniones, también se realizan las notificaciones respectivas mediante carta de citación y memorando de notificación a los interesados, lo que no ha sido cumplido, tipificándose este hecho como omisión y vulneración al art. 172 del Reglamento de la Ley Nº 1715 incumpliendo el debido proceso administrativo.

7.Que por estas omisiones quedó en total desinformación y desconocimiento del significado del Proceso de Saneamiento, de la Función Económico Social, así como de los parámetros que utiliza el INRA para calificar a una propiedad como agrícola o ganadera, tomando en cuenta que la Ley especial Agraria promulgada en 1996, es una Ley nueva y desconocida por mucha gente. Omisiones que le causaron graves daños económicos en su derecho posesorio que data desde el año 1991.

8.Que el encuestador jurídico verificó la Función Económico Social de su predio calificándolo en la Ficha Catastral como pequeña propiedad ganadera, que cumple con el art. 21 inc. a) del D. L. Nº 3464, arts. 173, 238-I, inc. c) y 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715

9.Que en cumplimiento del art. 213, 214 y 240 de este Reglamento, el 7 de mayo de 2003, en ocasión de la exposición Pública de Resultados realizo observaciones de errores y omisiones cometidas por los funcionarios que realizaron el saneamiento, observaciones que fueron admitidas por el INRA disponiendo nueva inspección ocular a través de la cual, se evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social, emitiéndose nuevo informe, el mismo que no fue considerado en la elaboración del la Resolución Final de Saneamiento, contraviniendo los art. 147 y 240 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

10.Que no es justo ni legal que sufra recorte en su derecho posesorio por errores y omisiones voluntarias o involuntarias cometidas por los funcionarios encargados de realizar el Proceso de Saneamiento, aduciendo que no cumple con la Función Económico Social en toda su extensión, sin valorar las pruebas documentales y reales verificadas en el terreno, como ser la antigüedad de la posesión que data desde hace más de 14 años, considerando únicamente el art. 166 de la C.P.E., sin tomar en cuenta el art. 238 del Reglamento de la Ley Nº 1715 que se encuentra en concordancia con la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 y el D. S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.

11.Que efectivamente, fue notificada con carta de citación cinco días antes del inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral tal como establece la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico en su punto 4.1., sin embargo, con el memorando de vértices y colindancias se la notificó y firmó el mismo día que se iniciaron las pericias de campo, vale decir, el día 25 de noviembre del año 2002 con fecha atrasada del 20 de noviembre del mismo año. Asimismo, señala la demandante, que la Ficha Catastral fue firmada sin que se le haya brindado explicación alguna sobre el Saneamiento o las Pericias de Campo, toda vez que no fue notificada personalmente para la Campaña Pública.

12.Que la Ficha Catastral no consigna todas las mejoras existentes en el predio, habiéndose omitido anotar la casa de vivienda, dos corrales, 10 cabezas de ganado vacuno, 15 has. de pasto cultivado y un cañón, aspectos que demuestran el cumplimiento de la Función Económico social y las características de pequeña propiedad ganadera, sin embargo, en contravención al art. 21 inc. a) del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, es calificada como pequeña propiedad agrícola.

13.Que el pago por adjudicación simple, de forma inconsulta y sin autorización, fue realizado por un funcionario de Bolfor. Que además debe tomarse en cuenta que fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento en fecha 22 de diciembre del año 2004, es decir, después de un año que la Resolución final fue firmada por el anterior Director Nacional del INRA, Lic. Rene Salomón Vargas.

Por todos los argumentos legales expuestos y, amparados en las previsiones contempladas en los art. 36 Inc 3) y 68 de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 50 parágrafo III del D. S. Nº 25763, dando cumplimiento al auto de 11 de febrero de 2005 emitido por el Tribunal Agrario Nacional, solicita a este órgano judicial, declare PROBADA su demanda y Nula la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, ordenando se dicte nueva Resolución Final consolidándose a su favor la parcela de terreno denominada "LA QUEBRADITA"

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante auto de fs. 14, fue corrida en traslado al demandado Alcides Vadillo Pinto en su calidad de Director Nacional del INRA, quien apersonándose mediante memorial de fs. 28 a 31, amparado en el art. 81 de la ley Nº 1715, opone excepción de litis pendencia a tiempo de contestar y negar in extenso los argumentos contenidos en la demanda; excepción que es declarada improbada por auto de 1º de septiembre de 2005 cursante a fs. 52, en base al art. 336 inc 3) del Cód. Pdto. Civ., por falta de identidad de objeto, toda vez que los nueve predios que fueron desprendidos del predio San Silvestre con el cual fue notificado el demandado, son predios individuales, cuentan con resolución y propietarios diferentes.

Respecto a la contestación de la demanda, el demandado señala los siguientes fundamentos de orden legal:

1.Que la demanda planteada por Mireya Rivero Subirana contra la Resolución Administrativa RA-ST 0495/03, no tiene fundamento de acuerdo a la normativa agraria vigente. Que de la revisión de los antecedentes tampoco se ha podido comprobar violación a la Constitución Política del Estado.

2.Que mediante Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, se dispuso por única vez y con carácter de excepción la ejecución de Saneamiento Simple de Oficio en todo el Departamento de Santa Cruz. Que, mediante Resolución Determinativa de Área DD SS 008/2000, se determinó la ejecución del Saneamiento en todo el Departamento de Santa Cruz, con exclusión de las superficies ocupadas por las áreas CAT SAN, SAN TCO Y SAN SIM, posteriormente mediante resolución Administrativa Nº DD SC 007/2002 se declara Área Priorizada de Saneamiento al Polígono 004, a tal efecto se emite Resolución Instructoria RI Nº 0088/2002, por la que se dispone el inicio del proceso de Saneamiento en el área señalada, intimando a propietarios de predios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores apersonarse y hacer valer sus derechos con la documentación respaldatoria respectiva, expidiéndose para el efecto como consta en el expediente del Saneamiento, publicaciones de Edictos de 22 de septiembre de 2002 publicado en el Periódico "EL NUEVO DIA",

3.Que además, en fecha 20 de noviembre de 2002, se citó personalmente a Mireya Rivero Subirana con carta de citación y memorandums de notificación, para que se presente en su propiedad y participe activamente en el trabajo de Pericias de Campo, los día 25 y 26 de noviembre de 2002, citación que es firmada y rubricada por Romina Rivero Subirana en ejercicio de la representación sin mandato de la interesada interesada, conforme consta a fs. 22 del cuadernillo de Saneamiento

4.Que a fin de ejecutar los trabajos de Pericias de Campo, la Brigada Técnico Jurídica del INRA, se constituyó en el predio "LA QUEBRADITA" el 20 de noviembre de 2002, donde se constató actividad agrícola en una superficie de 6,0000 has. aproximadamente. No se verifico la inexistencia de infraestructura o residencia en el lugar, fuente de agua, ni maquinaria agrícola; encontrándose únicamente, medios rudimentarios de labranza. Asimismo se constató que la fecha de registro de marca de ganado es de 21 de noviembre de 2002.

5.Que a petición verbal de Mireya Rivero Subirana se realizó la verificación de la existencia de una cabeza de ganado vacuno, el mismo que no se encontraba en el predio objeto del saneamiento, sino, en otro denominado " SAN SILVESTRE", de propiedad de Delmira Moreno de Egüez.

6.Que de la documentación presentada por la demandante se infiere que el predio "LA QUEBRADITA" fue trasferido por los esposos Egüez Moreno a favor de Mireya y Romina Rivero Subirana, disgregando de su predio San Silvestre la superficie de 490,0000 has. para cada una de las compradoras, por lo que se infiere que son 980,0000 has. vendidas a su favor.

7.Que de acuerdo a la certificación emitida por el Jefe de Archivos del INRA queda establecido que el predio "LA QUEBRADITA" no cuenta con registro ni cuenta con antecedente agrario, razón por la que se considera a la demandante como poseedora del mismo.

8.Que Mireya Rivero Subirana de Heredia ha sido notificada en forma legal, tal cual se evidencia de la Carta de Citación que cursa a fs. 22 del expediente de saneamiento, los edictos publicados en el periódico del "Nuevo Día" y avisos emitidos por la Radio Juan XXIII, que en el supuesto caso, que no se hubiese enterado la demandante, debió hacer notar estos aspectos cuando se elaboraba la Ficha Catastral, donde no figura ninguna observación al respecto.

9.Que como resultado de las Pericias de Campo, se verificó que Mireya Rivero Subirano, realiza actividad agropecuaria de subsistencia en aproximadamente 15,1200 has., de las 194,0092 has. mensuradas, que por la carga animal demostrada y las características presentas como aprovechamiento tradicional de la tierra, el predio "LA QUEBRADITA" se encuentra dentro de los márgenes de la pequeña propiedad agrícola.

10.Que el art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715 señala que debe considerarse como superficies con posesión legal, aquellas posesiones anteriores a la vigencia de esta Ley que no afecten derechos legalmente constituidos y cumplan con la función Económico Social, por lo que en la Resolución Administrativa RA- ST 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, y en aplicación a lo dispuesto por el art. 200 de la misma Ley, se resuelve adjudicar a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, el predio denominado "LA QUEBRADITA" con una superficie de 50,0000 ha.

11.Que asimismo, señala el demandado, es evidente que ha existido un parcelamiento y distribución de tierras y ganado con la clara intención de beneficiarse de acuerdo al art. 200 con valor concesional, los 10 predios disgregados de San Silvestre y que no hay justificativo para realizar inspección ocular posterior a las Pericias de Campo.

12. Que de acuerdo a las Variables Técnicas, el predio "LA QUEBRADITA" se encuentra en sobreposición en un 100% con Tierras de Producción Forestal Permanente declaradas por D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001., Que el D. S. mencionado, en su art. 4 prohíbe el desmonte y quema de esas tierras bajo sanción prevista en el art. 42 parágrafo IV y V de la Ley Forestal, en concordancia con el art. 233 del Cod. Penal, vale decir, es considerado como delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza Nacional.

13.Que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto ejercitar control jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad en sede administrativa en la vía de puro derecho, consecuentemente, el Tribunal Agrario Nacional podrá comprobar los extremos defendidos valorando la prueba aportada dentro del proceso, debiendo rechazar de plano cualquier otra documentación.

Por los aspectos considerados, señala la institución demandada, solicita a este Tribunal se pronuncie expresamente declarando improbada la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, la demandante no utilizó su derecho a la réplica, por consiguiente tampoco se produjo la dúplica.

CONSIDERANDO: Que la Resolución Administrativa impugnada determina que el predio "LA QUEBRADITA", con una superficie de 494,0092 has., se encuentra sobrepuesto en un 100% con tierras determinadas de Producción Forestal Permanente de acuerdo con lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 26075 de 16 de febrero de 2001

Asimismo, califica, al predio "LA QUEBRADITA", como pequeña propiedad agrícola por los usos y cumplimiento de la Función Social que se viene desplegando en el mismo, y adjudica a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, la superficie de 50,0000 has., ubicado en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, señalando que debe otorgarse el correspondiente Título Ejecutorial en propiedad individual, todo en conformidad con lo dispuesto en los ars. 2, 41 parágrafo I numeral 2, 66 parágrafo I numeral 1 y la disposición Transitoria Décima de la ley Nº 1715 en aplicación del art. 15 del D. L. Nº 4164, y lo prescrito por los arts. 231 parágrafo II inc. c), 232 y 234 del Reglamento de la precitada Ley sustantiva, debiendo ejercer su derecho de propiedad en estricta observancia a la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, es decir como tierras determinadas de Producción Forestal Permanente de acuerdo con lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, dejando establecido, que de la superficie sin cumplimiento de la Función Económico Social, no emerge derecho de propiedad alguno, todo ello en el marco de lo establecido por el art. 237 de la norma adjetiva agraria.

CONSIDERANDO: Que del análisis del proceso de saneamiento y de la Resolución administrativa impugnada con relación a la demanda contencioso administrativa, se tiene lo siguiente:

1.Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz, con la facultad conferida por los art. 158, 159, y 160 del Reglamento de la ley Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo del año 2000, determinó mediante Resolución Determinativa de área de saneamiento simple de oficio Nº DD. SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2002, la ejecución del Saneamiento Simple de oficio en todo el departamento de Santa Cruz, con exclusión de las superficies CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM de oficio o a pedido de parte, Resolución que es aprobada mediante Resolución Aprobatoria RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 cursante a fs. 7-8 del proceso de Saneamiento, toda vez que la dirección departamental del INRA Santa Cruz, a través de Resolución Administrativa Nº DD SC 0087/2002 de 16 de septiembre que cursa a fs. 9-10, declaró como área priorizada de saneamiento la superficie de 37236,0732 has., correspondiente al Polígo 004, ubicado en la provincia Velasco, Sección Primera, Cantón San Ignacio del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra el predio "LA QUEBRADITA".

2.En mérito a lo anterior y, en cumplimiento del art. 170 del Decreto Supremo Nº 25763 el INRA-Santa Cruz, dictó Resolución Instructoria R.I. Nº 0088/2002 de 17 de septiembre de 2002, la cual fue publicada mediante edicto de prensa (fs. 13-15) y aviso público, a través de la radioemisora local Juan XXII, desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 28 de septiembre del mismo año, el 15 de octubre y el 15 de noviembre del 2002 con 6 lecturas diarias, conforme se evidencia del Certificado de Publicación emitido por éste medio de Comunicación social, cursante a fs. 17.

3.Que mediante Resolución administrativa Nº DD SC SAN SIM 0116/2002 de 29 de octubre de 2002, de fs. 18, la Directora departamental a.i. del INRA Santa Cruz, en uso a la atribución conferida por el art. 28 inc. b) del Reglamento de la Ley Nº 1715, ante la falta de disponibilidad oportuna de recursos económicos y humanos, amplía el plazo de ejecución de Pericias de Campo, hasta el 30 de noviembre de 2002, Resolución que también es publicada mediante edicto de prensa conforme consta a fs. 20-21, cumpliéndose de esta manera, con lo preceptuado por el art. 172 del Reglamento de la Ley del Servio Nacional de Reforma Agraria, el cual no establece "citación personal" a los interesados del saneamiento, como arguye la demandante, por lo que no pueden invocar su contravención.

4.Que abierta la fase de Pericias de Campo, en atención al art. 173 del Reglamento de la Ley Nº 1715, y cumpliendo con lo establecido en el punto 4.1. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico, mediante carta de citación, se cita y notifica personalmente a Mireya Rivero de Heredia el 20 de noviembre de 2002 para que se presente en su predio los día 25 y 26 del mismo mes, con la finalidad de participar activamente en el trabajo de Pericias de Campo y en la mensura de sus vértices colindantes, citación y notificación que fueron firmadas por la representante de la interesada Romina Rivero Subirana en señal de conformidad como sale a fs. 22 y 23 del cuadernillo de saneamiento, lo que evidencia, que las denuncias vertidas por los demandantes sobre la fecha de citación para su participación en dichos actuados, carece de sustento legal y adolece de veracidad.

5.Que en observancia del art. 169-b) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L.Nº 1715, se realizó la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 84-89,la cual en base a las variables técnicas y legales descritas en el informe circunstanciado de campo, determina: a) Que la posesión de la demandante sobre el predio "LA QUEBRADITA" es legal, habida cuenta que dicha posesión fue anterior a la promulgación de la ley Nº 1715, conforme señalan el art. 66 parágrafo I inc) 1, Disposición Transitoria sexta de la Ley Nº 1715, y los arts. 197, 198, 200, 205,208,232 del Reglamento de la mencionada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que de la certificación de 13 de diciembre de 2002 emitida por el Secretario General de la Oficina Departamental del INRA Santa Cruz no existe registro de trámite agrario o título Ejecutorial del predio SAN "SILVESTRE", del que se desprende la porción de terreno ahora denominada "LA QUEBRADITA", misma que fuera transferida por los esposos Egüez Moreno a favor de Mireya Rivero Subirana y b) Que cumple con la Función Social prevista por el art. 237 del Reglamento de la Ley agraria, correspondiendo en consecuencia la adjudicación simple como modalidad de adquisición del derecho de propiedad individual a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia la superficie de 50,0000 has, clasificando a dicho fundo como pequeña propiedad agrícola, ello debido a la inexistencia de infraestructura para realizar actividad ganadera y la única cabeza de ganado vacuna verificada en la propiedad SAN SILVESTRE, no dan cuenta que en el predio "LA QUEBRADITA", exista explotación ganadera en la magnitud requerida por norma para que sea factible otorgar derecho propietario de acuerdo a la clasificación declarada en la Ficha Catastral como pequeña propiedad ganadera. Correspondiendo en consecuencia emitir Resolución Administrativa disponiendo la legalidad de la posesión de Mireya Rivero de Heredia sobre el predio denominado "LA QUEBRADITA", como pequeña propiedad agrícola.

6.Que el art. 239 I-II) del Reglamento de la Ley Nº 1715, respecto a la verificación de la Función Económico Social señala: I) "....será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento ...." II) "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". En el presente caso, como consta en las pruebas presentadas, durante la etapa de Pericias de Campo, se verificó, actividad agrícola en la superficie de 6,000 has de pasto cultivado, la inexistencia de residencia en el lugar y la inexistencia de carga animal, constatándose que el mismo es encontrada en otro predio, tal como consta en el Acta de Verificación de Ganado Vacuno de 27 de noviembre de 2002 cursante a fs. 32, el mismo que es corroborado por las autoridades administrativas del lugar y testigos de actuación. Por lo expuesto, se tiene que la valoración de la función económico social exigida por ley para la adquisición del derecho propietario de la propiedad agraria, debe realizarse necesariamente durante la etapa de pericias de campo y no posteriormente a ella como intentó hacerlo el demandante con las denuncias efectuadas en la etapa de Exposición Publica de Resultados, razón por la cual, el Dictamen Técnico Legal cursante de fs. 122-123, desestima el Informe Final en Conclusiones cursante a fs.109, en base al Informe Técnico de Replanteo, haciendo notar que de ser cierta y evidente la tenencia de potreros, ganado vacuno no verificado en Pericias de Campo, se constituye en prueba extemporánea.

Por lo expuesto se concluye que el INRA, tanto en el proceso de Saneamiento como al dictar Resolución Final respecto al predio "LA QUEBRADITA", ha dado correcta aplicación a la normativa que regula la materia, toda vez que ha cumplido a cabalidad con las diferentes etapas establecidas para el proceso de saneamiento conforme señala el art. 169 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma y de acuerdo al art. 15 del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956 ha otorgado al demandante la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola en la sub zona Santa Cruz, de 50,0000 has norma legal que guarda relación y conformidad con la Disposición Transitoria Décima de la ley Nº 1715, sin que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 hubiera violado y menos incumplido aspectos de orden procesal administrativo, habiendo sido ejecutado con la competencia otorgada y regulada por el Título Quinto, Capítulo I y II de la L. Nº 1715 y aplicado el procedimiento previsto dispuesto por el D.S. 25763.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 10 vta. interpuesta por Mireya Rivero Subirana, en consecuencia, se confirma la Resolución Administrativa RA-SS 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, sea en el plazo de 30 días.

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, Vocal de Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. Iván Gantier Lemoine

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