SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 21/2005
Expediente: Nº 023/05
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Eustaquio Saldías Rosel por José Carmelo Hugo Cascales | |
Cascales | |
Demandado: Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional a.i. del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 9 de noviembre de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez | |
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Eustaquio Saldías Rosel, en representación de José Carmelo Hugo Cascales Cascales, contra el Dr. Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional a.i. del INRA. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 7 a 11 vta. acompañando documentación en fs. 6, Eustaquio Saldías Rosel, en representación de José Carmelo Hugo Cascales Cascales, en atención al Testimonio de Poder Nº 125/005 de fs.1-2, interpone proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-ST 0354/2004 de 30 de noviembre de 2004, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN TCO ISOSO polígono 1 y el predio denominado "LA PERLA", ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Izozog, en base a los siguientes argumentos:
Inicialmente, el recurrente efectúa una relación de antecedentes del saneamiento ejecutado en la zona en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, específicamente de los actuados más importantes realizados en dicho proceso.
Expuesta la relación de actuados dentro el proceso de saneamiento cuya Resolución impugna, el apoderado argumenta la demanda, señalando que su representado nunca fue notificado y su propiedad tampoco fue mensurada pese a que desde su apersonamiento ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, reclamó que se tome en cuenta su propiedad denominada "La Perla" dentro el polígono 1, presentando pruebas y antecedentes que confirman la existencia de dicha propiedad, la cual señala, fue identificada en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.
Asimismo, señala que la empresa "Aguirre y Asociados", entregó la mensura realizada a su predio al PDPI, la que no fue considerada.
Prosigue señalando que Freddy Padilla Flores, presidente de AGACABEZAS, institución a la que el demandante se encuentra asociado, solicitó inspección ocular a la propiedad "La Perla", recibiendo una respuesta negativa, señalando que dicha propiedad no fue identificada en la etapa respectiva. Además señala, que esas tierras fueron identificadas como fiscales de manera ligera y sin mayores requisitos.
Por otro lado, menciona la existencia de un acuerdo entre AGACOR, el INRA y la CABI, en cuyo cumplimiento se realizaron inspecciones oculares a mejoras existentes en predios con conflicto, de la que no se benefició el demandante pese a su apersonamiento en el lugar. Finalmente, señala el apoderado del recurrente que durante todo el proceso, se ha demostrado la posesión continuada y efectiva que data desde varios años antes de la promulgación de la Ley 1715 y el cumplimiento de la función económico social con la introducción constante de mejoras en el predio, mencionando como prueba de lo aseverado: planos de ubicación de las propiedades denominadas CANAAN y TRES HERMANOS, de cuya fusión, se forma el predio "LA PERLA", diferentes documentos de transferencias y formularios de pago de impuestos a la propiedad (fs. 55 a 63), certificaciones emitidas por la Asociación de Ganaderos de Cabezas (AGACABEZAS), certificación de Bonifacio Barrientos Cuellar, Capitán Grande de Alto y Bajo Izozog (fs. 82), fotografías acompañadas al proceso de saneamiento (fs. 84-89), informe y planos elaborados por el Agrimensor Sr. Gonzalo Guarachi Conde, indicando que todas estas pruebas cursan en el proceso. De esta manera indica que se ha emitido la Resolución impugnada en desconocimiento absoluto de los siguientes artículos: 7 inc. d) e i), 22 I), 166 de la Constitución Política del Estado; Art.1, 3-I,IV), 66 I-1) de la Ley 1715 y Art. 88-I) del Cód. Civil, pidiendo finalmente se declare probada su demanda, declarando nula y sin efecto la resolución impugnada, disponiendo que el INRA regularice el trámite aplicando debidamente los procedimientos del proceso de saneamiento TCO Isoso polígono 1 y las normas vigentes.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 04 de Abril de 2005 de fs. 14, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional a.i. del INRA, quién mediante memorial de fs. 37 a 39, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "LA PERLA" en un cuerpo en fs. 166., acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 222235 de fecha 29 de diciembre de 2003 y responde negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:
Coincide la relación de las principales resoluciones emitidas dentro el proceso de saneamiento de la TCO IZOZOG POLÍGONO 1, con lo señalado en antecedentes por la parte demandante, haciendo una relación más detallada en lo que respecta a la publicidad del proceso desde la publicación de la Resolución Instructoria mediante edictos en el medio de difusión nacional "La Estrella del Oriente", talleres de Campaña Pública realizados y taller de inicio de Pericias de Campo.
En cuanto a las Pericias de Campo ejecutadas en el área, el demandado menciona que durante esta etapa, no se apersonó el Sr. José Carmelo Hugo Cascales Cascales para hacer valer sus derechos y tampoco lo hicieron Fátima Cordero de Polosso y Delia Concesa de Pinedo, quienes habrían transferido la propiedad al ahora demandante, de acuerdo a los documentos privados de compra venta cursantes a fs. 45 a 55, que datan de fecha 24 de enero de 2000, con los respectivos reconocimientos de firmas y rúbricas, señalando además que no se identificó, ni mensuró el predio denominado "LA PERLA", habiéndose presentado posteriormente, en fecha 19 de abril de 2001 el Sr. Freddy Padilla Flores, Presidente de AGACABEZAS, solicitando se realice una inspección ocular en el área. Añade, que de manera textual el Sr. Cascales, en su memorial de 31 de mayo de 2001: indica: "soy un poseedor de buena fe de la propiedad La Perla, desde hace un año". Finalmente señala el demandado que la parte demandante no ha podido demostrar que se haya violentado la Ley 1715 y menos conculcado lo dispuesto por la Carta Marga, por lo que solicita que previos los trámites de ley, se declare improbada la demanda con expresa imposición de costas al demandante conforme prevé el Art. 198 del Cód. de Pdto. Civil, aplicable de acuerdo a lo previsto por el Art. 78 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica y duplica, cursantes a fs. 41-42 y vta. y de fs. 45-47, en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta, apersonándose además al proceso el Sr. Roberto Tórrez Valdez a tiempo de emitir la respectiva duplica, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, designado mediante Resolución Suprema 223823 de 19 de agosto de 2005.
CONSIDERANDO: Que, en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, corresponde a la autoridad jurisdiccional, velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro el marco de la normativa agraria vigente y sus atribuciones, constituyendo ésta una garantía legal establecida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Nº 1715; en ese sentido, de los antecedentes del saneamiento realizado en la zona, se establece:
1º Que, mediante Resolución Administrativa RAI-TCO-0017, de fecha 18 de julio de 1997, cursante a fs. 1-6, se declara inmovilizada el área de 1.951,782,06929 has. solicitada por el Pueblo Indígena Guaraní Isoseño, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección Segunda, cantones Izozog, Parapeti, Saipuru y Charagua.
2º En fecha 27 de agosto de 1998, mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO- 0020-98, se determina como área de saneamiento, la superficie inmovilizada, la cual posteriormente se subdivide en cinco polígonos mediante Resolución Administrativa Nº R- ADM. 0025-99 de 16 de febrero de 1999.
3º Mediante Resolución Instructoria Nº R- ADM- TCO -0026-99, de 12 de marzo de 1999, cursante a fs. 7-8, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN TCO ISOSO, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Dicha Resolución, conforme menciona tanto la demanda como la contestación y documental de fs. 13 de los antecedentes remitidos, fue publicada conforme establece el Art. 190 del Reglamento de la Ley Nº 1715 entonces vigente.
4º A fs. 15, cursa informe de Campaña Pública, donde se detallan los talleres y reuniones realizados en el área, con el objetivo principal de difundir la Ley Nº 1715, alcance del saneamiento de tierras y además intimar y dar por notificados a los terceros involucrados.
5º Mediante Auto de fecha 22 de mayo de 1999, se dispone la realización de Pericias de Campo en el área, etapa que concluye mediante Auto expreso de fecha 19 de septiembre de 2000, instruyendo el Director Departamental del INRA Santa Cruz se proceda con la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.
6º Mediante Auto de fecha 19 de junio de 2002, se da por concluida la fase de Evaluación Técnico Jurídica en el área, dándose inicio a la Exposición Pública de Resultados, mediante Auto de fecha 28 de junio de 2002; etapa que de acuerdo al documento cursante a fs. 80 abarca del 2 al 16 de julio del 2002, habiéndose cumplido con la respectiva publicidad a decir del documento cursante a fs. 97 de los antecedentes remitidos.
7º A fs. 81, cursa Informe Técnico Jurídico referido al predio denominado "La Perla", en el cual se realiza una relación detallada de los antecedentes referidos a dicho predio, memoriales de apersonamiento directa o indirectamente relacionados al mismo y se menciona que no se procedió a la apertura de carpeta predial, debido a que dicho predio, no cuenta con los requisitos de levantamiento catastral exigidos por normas técnicas, no cuenta con la ficha técnico jurídica, de valoración de la FES, actas de identificación de vértices y otros, debido a que el poseedor no se presentó al saneamiento en tiempo oportuno, en cuya atención se sugiere que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, proceda al desalojo de José Carmelo Cascales Cascales, sugerencia ratificada en el Informe en Conclusiones, de fecha 26 de agosto de 2002, cursante a fs. 99, ante el apersonamiento y argumentos del interesado, en desacuerdo con los resultados el proceso de saneamiento en lo que respecta a su predio.
8º Finalmente, se emite la Resolución Administrativa RA- ST 0354/2004, de fecha 30 de Noviembre de 2004 de fs. 158 a 160, mediante la cual se determina la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo del Sr. José Carmelo Hugo Cascales Cascales del predio denominado LA PERLA, resolución impugnada mediante la presente demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la relación efectuada precedentemente, se tiene lo siguiente:
1 .- Pese a mencionarse en la demanda que la propiedad "La Perla", fue objeto de identificación en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, este extremo no ha sido probado, más por el contrario, a fs. 13 de los antecedentes remitidos, cursa el texto del Edicto Agrario, en el cual no se consigna el predio "La Perla" ni los predios que la parte demandante señala precedieron a su formación, vale decir: " Tres Hermanos" ni "Canaán", en la lista de propiedades y propietarios identificados en gabinete.
2.- A fs. 56 de obrados, cursa nota C.C.A.A.- Carta 573 del Representante Legal de la empresa Aguirre y Asociados dirigida al Director del PDPI, donde se aclaran las circunstancias en las cuales dicha empresa tomó los vértices del predio "La Perla", al margen del contrato con el PDPI, lo cual demuestra que en efecto dicho trabajo no podía ser considerado por la institución ejecutora del proceso de saneamiento. Todo lo señalado y descrito muestra que se ha cumplido correctamente con el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 1 del área demandada por la TCO IZOZOG, dentro el cual no fue identificado el predio denominado "La Perla" ni se apersonó oportunamente el actual demandante.
3.- El proceso de saneamiento de la TCO IZOZOG Polígono 1 ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Izozog, fue desarrollado conforme a las normas agrarias vigentes y con la debida publicidad que éstas establecen, de tal manera que al no haberse apersonado en tiempo oportuno el demandante Sr. Cascales ni ninguna otra persona natural o jurídica de cuyo derecho devenga el que invoca el Sr. Cascales; ni haberse identificado en campo dicha propiedad; en efecto, no correspondía ninguna notificación expresa ni mensura alguna, tal como procedió la entidad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, proceso que contiene etapas secuenciales y con plazos preestablecidos que no permiten, a menos que exista una causal de nulidad en medio, retornar a una etapa ya concluida por la aplicación supletoria del principio de preclusión; de lo contrario se estaría desvirtuando el proceso mismo de saneamiento cuya transparencia se garantiza con el carácter esencialmente público y participativo contenido en las normas que lo regulan y en el presente caso, el demandante no ha probado conculcación alguna de las mismas, específicamente del artículo 66 1) de la Ley 1715, toda vez que no podía el INRA titular ni reconocer derecho propietario alguno cuando el interesado no se ha apersonado oportunamente durante el proceso de saneamiento y el predio no ha sido identificado durante la etapa de Pericias de Campo en la zona, por tanto no se ha verificado la existencia de función social o económico social alguna, en consecuencia tampoco se puede alegar conculcación de las garantías constitucionales sobre el reconocimiento del derecho propietario consagradas tanto en el objeto mismo de la Ley Nº 1715 (Art. 1º) como en el Art. 3º -I) de la misma norma legal, citados en la demanda y menos el desconocimiento del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, pues el proceso de saneamiento de la propiedad agraria descansa precisamente en dicho precepto constitucional cuando señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de este modo tampoco existe desconocimiento del Art. 7 inc. d) e i) ni 22 I), concordantes con el citado Art 166, todos de la C. Política del Estado, en lo que respeta al trabajo, función social y económico social y su relevancia respecto al derecho propietario agrario. Sobre el particular, es uniforme el criterio sostenido en diferentes fallos pronunciados por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, se tiene las cursantes en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª No. 23/04 de 20 de octubre de 2004, S2ª Nº 26/04 de 11 de noviembre de 2004 y S2ª Nº 03/05 de 1 de febrero de 2005.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 7 a 11 vlta, interpuesta por Eustaquio Saldías Rosel, en representación de José Carmelo Hugo Cascales Cascales, en consecuencia se confirma la Resolución Administrativa RA-ST 0354/2004 de 30 de noviembre de 2004, con costas.
Regístrese y hágase saber .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar