Sentencia Agraria Nacional S2/0024/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0024/2005

Fecha: 15-Nov-2005

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 024/2005

Expediente: Nº 19-2005-S2ª

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Pedraza de Méndez y José Alfredo Eguez Pedraza

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por su Director

 

Nacional, Dr. Alcides Vadillo Pinto

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 15 de noviembre de 2005

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10, contestación del Director Nacional de INRA que cursa de fs. 26 a 29, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 8 a 10 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por María Pedraza de Méndez y José Alfredo Eguez Pedraza, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0491/03, emitida el 26 de noviembre de 2003 por el Director Nacional del INRA, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, los demandantes en ningún momento fueron notificados personalmente por medios que aseguren su participación en las reuniones de campaña pública dentro del proceso de saneamiento de su predio, toda vez que el art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715 señala que no solo los edictos de prensa constituyen el único medio para notificar a los propietarios para su participación en el proceso de saneamiento, sino que existen otros medios que tienden a asegurar la participación directa de los interesados, como ser avisos en medios locales de radio difusión, radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes y afiches que establezcan mínimamente la dirección y lugar donde puedan tomar conocimiento los propietarios del proceso de saneamiento, en una determinada zona o área.

Que en el saneamiento efectuado, se declaró como área priorizada la superficie de 37.236,0732 has., señalando que no tuvieron conocimiento que su predio se encontraba dentro o fuera de dicha área de saneamiento.

Que el art. 172 del reglamento de la L. Nº 1715, establece que la campaña pública es una actividad que se realiza con anterioridad a las pericias de campo y que su finalidad es lograr el consenso, apoyo y participación de los interesados y actores en el saneamiento; etapa en la que se desarrollan las reuniones informativas, las notificaciones respectivas a los interesados mediante acta de citación y memorándo de notificación, notificaciones que la parte actora señala no fueron cumplidas en el saneamiento de su predio y que constituyen omisiones y vulneraciones del citado artículo.

Afirman que se encuentran en posesión legal del predio desde 1991, que el encuestador jurídico no registró en la ficha catastral las tres cabezas de ganado criollo marcado con su inicial "JE". Asimismo señalan que se demostró pasto natural para ganado vacuno y camino antiguo de penetración para movilidad de alto tonelaje, verificándose la función económica social de su predio con características de pequeña propiedad ganadera y que cumple el art. 21-a) del D.L. Nº 3464, art. 166 y 169 de la C.P.E, art. 2 de la L. Nº 1715, art. 173, 238-I, inc. c), 293, así como arts. 213, 214 y 240 del Reglamento de la L. Nº 1715, referido a la etapa de exposición pública de resultados, donde indican que no se admitieron por parte del INRA las observaciones efectuadas de su parte.

Indican que el INRA no valoró las pruebas documentales en el proceso de saneamiento y tampoco las pruebas reales verificadas en el terreno, como ser antigüedad de su posesión desde hace más de 14 años. Manifiestan que los funcionarios que efectuaron las pericias de campo omitieron lo establecido por el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715 que establece que la FES es un concepto integral.

Que, la Guía para la actuación del encuestador jurídico en el punto 4.1 establece que el propietario debe ser notificado con la carta de citación con 5 días de anticipación como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, extremo que indican fue omitido en las pericias de campo. Asimismo señalan que no fueron notificados personalmente para la campaña pública.

Por todo lo expuesto, solicitan se declare probada la demanda interpuesta de su parte, en consecuencia la nulidad de la misma y se les consolide el predio "Los Vallecitos" por cumplir la FES demostrada en pericias de campo.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 12 de obrados de 04 de marzo de 2005, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, Alcides Vadillo Pinto.

Que el demandado, en su condición de Director Nacional del INRA a.i., se apersonó mediante memorial de fs. 26 a 29 del proceso contencioso administrativo y contestó la demanda señalando que los argumentos señalados en la demanda son totalmente falsos, por ello argumenta lo siguiente:

Que en el proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el Departamento de Santa Cruz correspondiente al polígono Nº 004, se emitió la Resolución Instructoria R.I. Nº 0088/2002, habiéndose notificado con ésta mediante edicto publicado el 22 de septiembre de 2002 en el Diario "El nuevo Día", cursando además en la carpeta predial Aviso Público de 24 de septiembre de 2002. Señala también que de conformidad al art. 173 del reglamento de la L. Nº 1715, concluida la campaña pública, se iniciaron los trabajos de pericias de campo, habiéndose la brigada constituido en el predio "Los Vallecitos" a fin de ejecutar las pericias de campo donde constató la inexistencia de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o de cualquier índole, así como la falta de infraestructura que respalde la intencionalidad de querer realizarse actividad productiva alguna o residencia al interior del predio "Los Vallecitos".

Así también, indica que el registro de marca es de 21 de noviembre de 2002 y que el plano de ubicación del predio "Los Vallecitos" fue realizado por un topógrafo particular contratado por el interesado y que el 27 de noviembre de 2002 a petición de los interesados se realizó la verificación de tres cabezas de ganado vacuno que se encuentran en el predio "San Silvestre" de Delmira Moreno de Eguez.

Afirma que el predio "Los Vallecitos" se encuentra 100% sobrepuesto a un área clasificada por D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001 como tierra de producción forestal permanente, concluyendo que la parte actora no demostró que se hubiera violentado la L. Nº 1715 y menos conculcado la C.P.E.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda con condenación de costas a los demandantes.

Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta no presentó memorial de réplica conforme se evidencia por el informe de fs. 45, por ello a fs. 45 vta., se dictó la providencia de autos para resolución.

I.3.- Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 004, (SAN-SIM), correspondiente al Departamento de Santa Cruz y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:

II.1.- En lo referente a la falta de notificación de los actores para su participación en el proceso de saneamiento.

II.1.1.- Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que nunca fueron notificados personalmente por los medios que aseguren su participación directa en las reuniones de campaña pública del proceso de saneamiento, ésta resulta no ser evidente, toda vez que de una revisión de antecedentes, se constata que el INRA, en cumplimiento del art. 170 del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, pronunció la Resolución Instructoria Nº 0088/2002, cursante a fs. 11-12 del cuadernillo de saneamiento, disponiendo el inicio del proceso de saneamiento al interior del Polígono 004, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente que acredite sus derechos propietarios; y, haciendo conocer, en cumplimiento del art. 172 del referido D.S. 25763, la ejecución de la campaña pública del 23 de septiembre al 03 de octubre de 2002 y de pericias de campo del 03 de octubre al 07 de noviembre de 2002, habiendo sido ampliada esta última mediante Resolución Administrativa Nº DD SG SAN SIM 0116/2002 de 29 de octubre de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2002.

De otro lado, conforme consta a fs. 16 del cuadernillo de saneamiento, mediante Aviso Público el INRA reitera lo dispuesto por la indicada Resolución Instructoria, comunicando detalladamente el cronograma de ejecución de los talleres de campaña pública.

Asimismo, se evidencia que los documentos citados precedentemente (Resolución Instructoria, Aviso Público y Resolución Administrativa Nº DD SG SAN SIM 0116/2002), en estricta observancia de los citados arts. 170-I y 172-I del Reglamento de la L. Nº 1715, fueron publicados por el INRA, el primero y el tercero mediante edictos de prensa; y, el segundo mediante publicación radial conforme se tiene de la documentación cursante a fs. 15, 21 y 17 del cuadernillo de saneamiento, respectivamente; surtiendo efectos de notificación suficiente a los fines que perseguían.

A mayor abundamiento, si bien es cierto que no solo los edictos de prensa ni las publicaciones radiales constituyen el único medio para notificar a los propietarios para su participación en el proceso de saneamiento, por cuanto el precepto establecido por el art. 172 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715, establece la existencia de otros medios que tienden a asegurar el conocimiento de la ejecución del saneamiento, como ser radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes y afiches; no es menos evidente que dicha situación es de carácter facultativo, considerándose como cumplida la normativa reglamentaria que establece el inicio de la campaña pública con su difusión mediante edicto publicado en la prensa escrita; más aún si también se lo hizo mediante difusión en la radioemisora Juan XXIII, conforme se acreditó a fs. 15 y 17, respectivamente, ambas del cuadernillo de saneamiento.

II.1.2.- Respecto a las observaciones en la notificación con la carta de citación y el memorándum de notificación, éstas carecen de relevancia jurídica por cuanto la misma fue efectivizada conforme a los procedimientos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria, toda vez que, por una parte, conforme consta a fs. 22 y 28 del cuadernillo de saneamiento, ambos documentos están fechados en 20 de noviembre de 2002; y por otra parte, la ficha catastral y las actas de conformidad de linderos de fs. 29 y 31 a 35, respectivamente, que -entre otros- hace objetiva la ejecución de las pericias de campo (encuesta y mensura) en el predio, están fechadas en 27 de noviembre de 2002, y todas se encuentran debidamente suscritas en señal de conformidad. De lo cual se tiene que, tanto la carta de citación, cuanto el memorándum de notificación, fueron diligenciados con más de cinco días de anticipación a la ejecución de los trabajos de pericias de campo, cumpliendo de esta forma el INRA con lo establecido en la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico en Pericias de Campo".

II.2.- En lo referente al cumplimiento de la función económico social (FES)

II.2.1.- Que la FES en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C. P. E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras sometidas a saneamiento.

Asimismo, de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D. S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715, el principal medio para la comprobación de la función económico social (FES), es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de pericias de campo, siendo la ficha catastral -entre otros- el instrumento que consigna la información recogida directamente en campo sobre el cumplimiento o no de la función económico social (FES) o función social (FS) según corresponda.

En ese contexto, en el presente caso, por la información obtenida y reflejada en la ficha catastral cursante a fs. 29 del cuadernillo de saneamiento, misma que fue levantada en ocasión de las pericias de campo y que se encuentra debidamente suscrita y consentida por el co demandante José Alfredo Eguez Pedraza, se establece que el predio denominado "Los Vallecitos" se encuentra baldío y sin uso, sin existencia de ganado, ni infraestructura, menos mejoras; consiguientemente se establece que el referido predio no cumple con la FS o FES en los términos señalados por el art. 2 de la L. Nº 1715 en relación con el art. 169 de la C. P. E.; habiendo además, dicha información, sido respaldada por el Acta de Recepción de Declaración sobre Ausencia de Mejoras en el Predio "Los Vallecillos", así como por el informe de campo, cursantes a fs. 57 y 75 a 78 del cuadernillo de saneamiento, respectivamente.

De otro lado, menos puede aplicarse el art. 238 del D.S. Nº 25763, como pretende la parte actora, toda vez que si bien es cierto que la FES es un concepto integral que comprende además de las áreas aprovechadas, las áreas de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas; empero, la valoración de estas últimas se encuentra en función y estricta relación con las primeras y de ninguna manera pueden ser valoradas por sí mismas sin que existan previamente áreas aprovechadas; es decir, que para considerar y valorar como cumplimiento de la FES a las áreas de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, primero necesariamente deben existir áreas aprovechadas, lo cual no se dio en el presente caso, habiendo el INRA considerado y analizado válidamente, en evaluación técnica jurídica de fs. 79 a 82 del cuadernillo de saneamiento, la información levantada sobre el predio "Los Vallecillos".

II.2.2.- En lo referido a la supuesta existencia de 3 cabezas de ganado de propiedad de José Alfredo Egüez Pedraza, este extremo no fue acreditado, toda vez que dicho ganado fue verificado en el predio de Delmira Moreno de Eguez y no así en el predio denominado "Los Vallecitos", por cuanto en la Ficha Catastral claramente se señala que no existe ganado, menos bretes ni corrales (ver casillero de observaciones fs. 29 vta., del cuadernillo de saneamiento).

Por lo expuesto se tiene que el argumento de la parte actora sobre el cumplimiento de la FES -en los términos expuestos en su demanda- carece de objetividad y trascendencia jurídica.

II.2.3.- Que de conformidad a lo señalado por el art. 66-I-1) en relación con el art. 198 del D.S. Nº 25763 del referido cuerpo legal especial, señala que entre sus finalidades se encuentran las de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social (FES) o función social (FS) según corresponda, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden y siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.

En ese sentido, para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento constituye insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un título ejecutorial en procesos agrarios en trámite o posesiones, o en su caso, para la extensión del certificado de saneamiento tratándose de predios titulados exentos de vicios de nulidad, de tal forma que la información contenida en dichos documentos sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento.

En el presente caso, se tiene que si bien la parte actora acreditó la tradición de su posesión y la venta de mejoras, efectuadas con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715; empero, no es menos evidente que a la fecha de pericias de campo se evidenció que el predio "Los Vallecitos" se encontraba baldío y sin uso; es decir que no cumplía con la FES; consiguientemente, al tenor del art. 199 del D.S. Nº 25763, el INRA válidamente lo consideró como posesión ilegal sin derecho a dotación o adjudicación simple.

De todo lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la parte actora, habiendo el INRA, al sustanciar el proceso de saneamiento y al pronunciar la Resolución impugnada, actuado conforme a la Constitución Política del Estado y a la normativa vigente y aplicable a la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 de obrados; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS Nº 491/03, de 26 de noviembre de 2003, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 004 ejecutado en el Cantón San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco del Departamento de Santa de Santa Cruz, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

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