SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 028/2005
Expediente: Nº 037/03
Proceso: Nulidad de Titulo | |
Demandante: Joaquín Aguirre Hodgkinson y Miguel Aguirre Hodgkinson | |
Demandado: Fuerza Naval Boliviana | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 29 de noviembre de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar | |
Pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, dentro de la demanda ordinaria de puro derecho sobre nulidad de títulos ejecutoriales expedidos a favor de la Fuerza Naval Boliviana, incoada por Elizabeth Rivera Buitrago y Víctor Hugo Rivera Márquez en representación de Joaquín y Miguel Aguirre Hodgkinson, contra la Fuerza Naval Boliviana y el Quinto Distrito Naval del Plata. |
VISTOS: Todo cuanto ver convino; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que mediante memorial de fs. 66 a 70, Elizabeth Rivera Buitrago y Víctor Hugo Rivera Márquez, en representación de Joaquín y Miguel Aguirre Hodgkinson, interponen acción ordinaria de puro derecho demandando la nulidad del título ejecutorial expedido a favor del Comando del Quinto Distrito Naval del Plata de la Armada Boliviana otorgado una vez concluido el tramite de dotación de tierras del expediente agrario Nº 54422, con relación a las tierras ubicadas en el Cantón Puerto Quijarro, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz; acción que se interpone con los siguientes argumentos:
Que en el mes de julio de 1972, luego de una inspección efectuada de oficio por el juez agrario de las provincias Chiquitos y Ángel Sandoval, admite la solicitud de dotación planteada por los integrantes de la Comunidad Puerto Quijarro, sobre tierras ubicadas en el cantón Puerto Suárez del Departamento de Santa Cruz.
Que, mediante sentencia de 11 de agosto de 1972 se declara probada la solicitud de dotación de tierras a favor de los integrantes de la comunidad supra individualizada, en una superficie de 217.4318 has. divididas en 18 parcelas, además de una extensión de 0.1175 ha. ocupada por caminos, haciendo un total de 217.5493 has. Posteriormente, el expediente es elevado en revisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, donde se le asigna el número 28203, y la Sala Segunda del organismo administrativo mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 1975 aprueba la sentencia de dotación, para posteriormente dictarse la Resolución Suprema Nº 182529 de 12 de noviembre de 1976 que aprueba el Auto de Vista y dispone la emisión de los respectivos títulos ejecutoriales.
Que el Comando del Quinto Distrito Naval del Plata, mediante memorial presentado el mes de marzo de 1989, solicita al Juez Agrario de la Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, la dotación de las tierras que se encuentran ubicadas en el cantón Puerto Quijarro, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz; solicitud que culmina con la dictación de la sentencia respectiva, mediante la cual se dota al Comando del Quinto Distrito Naval del Plata de la Armada Boliviana, la extensión superficial de 68.7392 has. de tierras laborables; expediente que una vez elevado en revisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, recibe el número 54422. Mediante Auto de Vista de 2 de abril de 1990 la sala Segunda del CNRA aprueba la sentencia de dotación y dispone se expida el Titulo Ejecutorial respectivo.
Que, Miguel Aguirre Hodgkinson adquiere mediante contratos de compra venta algunas de las parcelas que fueron dotadas mediante el trámite agrario 28203, celebrando el 3 de junio de 1993 un contrato de compra venta con Apolinar Zeballos Zeballos, con relación a la Parcela Nº 6 en la superficie de 22.6779 has.; con Germán Mendoza Arias un contrato de compra venta de 3 de junio de 1993, con relación a la Parcela Nº 7 denominada "San Antonio", en la superficie de 8.3936 has.; y con Maximiliano Parabá Barrientos un contrato de compra venta de 23 de junio de 1983, con relación a la Parcela Nº 8 en la superficie de 4.5300 has., transferencias que se encuentran registradas bajo las partidas correspondientes, en las oficinas de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz.
Que, Joaquín Aguirre Hodgkinson adquiere mediante contrato de compra venta celebrado con Ricardo Muller Moreira, el 17 de mayo de 1993, la Parcela Nº 9 en la superficie de 3.9936 has.; y de la misma forma adquiere la Parcela Nº 10 en la superficie de 1.7811 ha. mediante contrato de compra venta celebrado con Mario Suárez Moreira; transferencias que se encuentran registradas bajo las partidas correspondientes, en las oficinas de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz y corresponden a parcelas que fueron dotadas mediante el trámite agrario 28203.
Que el predio dotado a la Armada Boliviana en la superficie de 17.9464 has., fue expropiado el año 1997 por el Municipio de Puerto Quijarro y adjudicado posteriormente a la Empresa "Graco S.R.L."; empresa que a su vez transfirió el predio en cuestión en favor de la Empresa "Almacenes Generales de Depósitos Altracer S.A." mediante contrato de compra venta celebrado el 12 de junio de 1998; y el 29 de diciembre de 2000 se celebra otra transferencia, efectuada por la propietaria del predio en favor de Cristóbal Roda, en el precio de $us. 370.000.
Que, tanto la dotación efectuada a la Armada Boliviana, como la expropiación y ventas posteriores tienen un irremediable vicio de nulidad, por el hecho de que las tierras dotadas a comunarios de Puerto Quijarro mediante el expediente 28203, no podían ser dotadas nuevamente a la Armada Boliviana sin un trámite previo de reversión.
Que una buena parte de las tierras dotadas a la Armada Boliviana 5to. Distrito Naval del Plata a través del expediente 54422, son las mismas tierras que fueron dotadas anteriormente a comunarios de Puerto Quijarro; existiendo en consecuencia, superposición que es total con relación a la parcela Nº 13 dotada a favor de Alejandrina y Lourdes Soliz Rojas y parcial con relación a la parcela Nº 6 denominada "Primavera" que fue dotada en favor de Apolinar Zeballos Zeballos; implicando ello una grave irregularidad en la dotación efectuada al 5º Distrito Naval del Plata de la Armada Boliviana. Continúan diciendo, que los planos adjuntos a la demanda demuestran claramente la existencia de sobreposición y que la diferencia entre cantones y provincias es justificable si se toma en cuenta que en oportunidad de efectuarse la dotación de terrenos a favor de comunarios de "Puerto Quijarro", la zona formaba parte de la Provincia Chiquitos, y actualmente forma parte de la Provincia German Busch.
Que el Titulo Ejecutorial Nº PT0029507 de 3 de junio de 1991, emitido en favor de la Armada Boliviana 5º Distrito Naval del Plata, por la superficie de 68.7392 has. de tierras ubicadas en el cantón Puerto Suárez de la Provincia Germán Busch, tiene vicio de nulidad, por el hecho de que tanto las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria, como también el Presidente de la República que intervinieron en su otorgamiento, actuaron sin jurisdicción ni competencia al haber dotado tierras dotadas anteriormente mediante un proceso agrario cuyos antecedentes están consignados en el expediente Nº 28203, vulnerando así el art. 31 de la C.P.E.
Que el Juez Agrario de la Provincia Germán Busch, mediante sentencia de 28 de abril de 1989, dota a favor de la Armada Boliviana una extensión de 68.7392 has., ubicadas en el cantón Puerto Quijarro, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 2 de abril de 1990, expidiéndose posteriormente el Titulo Ejecutorial PT0029507 al 5º Distrito Naval del Plata, unidad que no cuenta con personalidad jurídica.
Que Miguel Aguirre Hodgkinson, hoy propietario de la Parcela Nº 6, sufre graves perjuicios por el hecho de que el 5º Distrito Naval del Plata, ingresó a una parte del predio de su propiedad luego de la dotación antes referida; y Joaquín Aguirre Hodgkinson ha perdido la propiedad de las Parcelas 9 y 10, mismas que a pesar de no tener problemas de superposición, son ocupadas por los miembros de la mencionada unidad militar, amparados en un título ilegal.
Que, la L. Nº 1715 en su art. 36 define como competencia de las salas del Tribunal Agrario Nacional, el conocimiento y resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, así como de los procesos que sirvieron de base para la emisión de los mismos, en única instancia.
Con esos argumentos, en base a lo establecido en el art. 31 de la C.P.E. y art. 36 de la L. Nº 1715, demandan la nulidad del Título Ejecutorial PT0029507 emitido a favor del 5º Distrito Naval del Plata de la Armada Boliviana; así como la nulidad del expediente Nº 54422, por haber actuado tanto el Presidente de la República como las autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin competencia al dotar tierras que no pertenecían al Estado.
I.2.- Que una vez citada la institución demandada, a fs. 162-167 de obrados se apersona el CF. DEMN. Hugo Roca Morales en representación del V. ALMTE. Marco Antonio Justiniano Escalante, COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA NAVAL BOLIVIANA, contestando la demanda interpuesta y oponiendo excepciones, en los siguientes términos:
Que la dotación impugnada de contrario, fue concedida previo trámite agrario que culminó con la otorgación del Titulo Ejecutorial de 3 de junio de 1991, firmado por el Presidente de la República Jaime Paz Zamora que fue debidamente registrado en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz , el 27 de diciembre de 1993, momento desde el cual el derecho propietario de la Naval se encuentra consolidado e incólume y cumple una función pública de interés nacional; pero que ya se encontraba en posesión efectiva desde el 2 de mayo de 1989 el 5ª Distrito Naval del Plata, con la respectiva infraestructura cuartelaria, personal militar jerárquico, y soldados que prestan su servicio militar obligatorio en terreno firme.
Que la unidad militar acantonada en la zona fronteriza entre Bolivia y Brasil, presta un servicio público de interés nacional, resguardando las fronteras nacionales y controlando el tráfico naval de embarcaciones entre el "Canal Tamengo" y el Río "Arroyo Concepción", a través de la Capitanía de Puerto y tránsito de personas por el 5º Distrito Naval del Plata y demás unidades desplazadas por la zona, sentando soberanía nacional y cumpliendo con el mandado del art. 208 de la C.P.E.
Que la zona ocupada por el 5º Distrito Naval del Plata se encuentra en posesión física y real antes de la misma dotación, o sea, desde en año 1969; y en posesión civil y real desde el año 1989 mediante posesión judicial conferida por el juez agrario ante el cual se efectuó el trámite de dotación que no fue objeto de oposición oportuna ni recurso alguno.
Que la zona fronteriza a la que hacemos referencia, sufrió un cambio radical por el dragado del Canal "Tamengo" y "Arroyo Concepción" que constituyen parte de la Hidrovía Paraguay-Paraná en la cual Bolivia posee libre tránsito por el Corredor Man Césped para transporte de productos, perdiendo por ello, el factor tierra, su cualidad agrícola o ganadera por convertirse en bajíos.
Que el rebalse de aguas, no permite realizar ningún tipo de actividad agrícola ni ganadera por los rebalses e ingreso de aguas por la dársena de "Arroyo Concepción". Señalan también que parte de la superficie que ocupa el Distrito 5º Naval del Plata se encuentra con trabajos de infraestructura portuaria, como unidad de seguridad, desarrollo y soberanía nacional; el puerto de la Empresa "Altraser" S.A., tiene construcción de bases para depósitos graneleros, depósitos de combustibles y rellenado de plataforma para la instalación de grúas, movimiento de carga e ingreso y salida de vehículos, con proyecto de instalación ferroviaria, proyecto de construcción portuaria aprobado mediante D.S. 216011 de 7 de julio de 1995; está también la construcción de un puerto civil para la ciudad de Puerto Quijarro, cedido por la Fuerza Naval Boliviana y a cargo de la Alcaldía Municipal y Comité Cívico de Puerto Quijarro; usufructo a favor de la Empresa Naviera "Enabol" que tiene proyectos aprobados, para la construcción de un puerto; por otra parte, entre la propiedad de la Naval y la Empresa "Gravetal Bolivia S.A." está instalada una planta de tratamiento de soya; la propiedad de Joaquín Aguirre Lavayen con infraestructura funcionando.
Que los hermanos Aguirre Hodgkinson, vienen obstaculizando el desarrollo de la zona con el único propósito de evitar la competencia a Central Aguirre, que es de una familia, generando el monopolio; propósito que ha sido rechazado por la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro.
Que, los hermanos Aguirre Hodgkinson procedieron a la búsqueda y compra de títulos de personas que pertenecían supuestamente a la comunidad "Puerto Quijarro", señalando una nómina de dotados en la cual figura el nombre de una persona que no realiza transferencia alguna, y la persona de la cual compra Aguirre Hodgkinson un predio, no se encuentra entre los supuestos dotados, es decir que tiene título falso y nulo a la vez. Apolinar Zeballos y German Mendoza Arias, personas de las cuales habrían comprado papeles, nunca estuvieron en posesión ni labraron la tierra y tampoco inscribieron su título en Derechos Reales como manda la C.P.E., y no podían hacerlo por la imposibilidad de realizar trabajos agrícolas o ganaderos en la zona, siendo los hermanos Aguirre Hodgkinson quienes de oficio inscriben sus títulos el año 1994, títulos que además corresponden a otro lugar y son inscrito con posterioridad al registro efectuado por la Naval que data del año 1991.
Que los hermanos Aguirre Hodgkinson, solicitaron al INRA Santa cruz, el saneamiento simple, solicitud que tuvo la oposición de la Fuerza Naval Boliviana, del empresario Cristóbal Roda Vaca, y de la Alcaldesa de Puerto Quijarro, resultando posteriormente que el área cuyo saneamiento se solicitó, quedó comprendido en el radio urbano, lo cual significó que el Director del INRA Santa Cruz, decline competencia.
Que la propiedad de la Empresa "GRACO S.A.", perteneció luego a la Empresa "ALTRACER" S.A. y actualmente al empresario Cristóbal Roda Vaca quien sustanció un juicio ordinario que concluyó con la dictación de la sentencia a su favor; oportunidad en la cual los demandantes no alegaron supuesto mejor derecho o derecho preferente; quedando consolidado el derecho propietario del empresario antes nombrado, en consecuencia de lo actuado.
Que en base a lo anteriormente señalado, oponen la excepción de incompetencia del Tribunal Agrario Nacional, y la excepción de falta de personería de los demandantes, pidiendo se declaren probadas las mismas; en igual oportunidad, contestan la demanda y piden declarar inexistente el tramite agrario de la Comunidad "Puerto Quijarro", con costas.
I.3.- Que mediante memorial de fs. 206 a 214 los demandantes formulan réplica; y los demandados formulan dúplica mediante memorial cursante de fs. 331 a 335.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. Con relación a los derechos de Miguel Aguirre Hodkginson sobre las parcelas de terreno, signadas con los números 6, 7 y 8.-
Miguel Aguirre Hodgkinson, adquiere de Apolinar Zeballos Zeballos la Parcela Nº 6 mediante contrato de compra venta celebrado en fecha 3 de junio de 1993, con una superficie de 22.6779 has.; quien a su vez adquiere la parcela antes individualizada, mediante dotación, de conformidad a lo tramitado en el Expediente Nº 28203. De igual manera, adquiere la Parcela Nº 7, denominada San Antonio, de Germán Mendoza Arias, mediante contrato de compra venta celebrado el 3 de junio de 1993, parcela que fue adquirida mediante dotación, de conformidad a lo tramitado en el Expediente Nº 28203; adquiere también la Parcela Nº 8, con una superficie de 4.5300 has., mediante contrato de compra venta de fecha 23 de junio de 1983, celebrado con Maximiliano Parada Barrientos, quien adquirió la superficie antes anotada mediante dotación de conformidad a lo tramitado mediante el Expediente Nº 28203. Con relación a la Parcela Nº 8, cabe destacar que la misma fue adquirida de Maximiliano Parabá Barrientos, y si bien la Sentencia señala que el dotado fue el mismo; sin embargo el certificado de emisión de título de fs. 10 hace referencia a Maximiliano Parada Barrientos, lo cual establece la existencia de confusión en cuanto al nombre, y por ende, en cuanto a la persona del transferente.
A su vez, Joaquín Aguirre Hodgkinson adquiere de Ricardo Muller la Parcela Nº 9 con una superficie de 3.9936 has., mediante contrato de compra celebrado en fecha 17 de mayo de 1993, superficie adquirida por el transferente mediante dotación tramitada de conformidad al Expediente Nº 28203. Posteriormente adquiere la Parcela Nº 10, con una superficie de 1.7811 ha., mediante contrato de compra venta celebrado en fecha 21 de marzo de 1994 con Mario Suárez Moreira, parcela que obtuvo el último de los nombrados mediante dotación de conformidad al tramite contenido en el Expediente Nº 28203.
II.2.- EXPEDIENTE AGRARIO Nº 28203.-
Mediante Auto cursante a fs. 1 del expediente, se admite la petición de los comunarios de "Quijarro" para la obtención de la pequeña propiedad, disponiéndose la mensura en parcelas individuales; el informe relacionado al levantamiento topográfico, que cursa a fs. 17-18 establece que las tierras fiscales a ser dotadas a la comunidad campesina "Quijarro" se ubican en el Cantón Puerto Suárez, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; a fs. 20-21 cursa la Sentencia de 11 de agosto de 1972, pronunciada por el juez agrario de las Provincias Chiquitos y Ángel Sandoval, mediante la cual se dota a los comunarios de "Quijarro" con parcelas de distintas superficies. Entre los beneficiados se consignan Apolinar Zeballos Zeballos, Maximiliano Parada Barrientos, Germán Mendoza Arias, Ricardo Muller Moreira y Mario Suárez Moreira. A fs. 25 cursa el Auto de Vista de 21 de marzo de 1975 que aprueba la Sentencia antes anotada, y a fs. 26 cursa la Resolución Suprema Nº 182529 de 12 de noviembre de 1976 que aprueba el Auto de Vista de fs. 25.
A fs. 39 cursa Auto de 8 de noviembre de 1990 mediante el cual se autoriza a Miguel Aguirre Hodgkinson ocupar la Parcela Nº 8 con una extensión de 4.5300 has., por ser el único asentado en las cercanías del predio.
II.3.- EXPEDIENTE AGRARIO Nº 54422.-
Mediante memorial de 27 de marzo de 1989, que cursa a fs. 1 del Expediente Agrario Nº 54422, el Comandante del Quinto Distrito Naval del Plata de la Armada Boliviana solicita la dotación de una extensión aproximada de 70 hectáreas, ubicadas en el Cantón Puerto Quijarro, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz; fijándose para los efectos señalados, audiencia de inspección ocular, cuya acta de 13 de abril de 1989 se encuentra inserta a fs. 5 del expediente, documento que define la extensión objeto de solicitud como tierra fiscal, anotando además los trabajos y mejoras existentes en el lugar.
A fs. 16-17, cursa Sentencia de 28 de abril de 1989, de dotación de tierras fiscales en favor del Comando del Quinto Distrito Naval del Plata de la Armada Boliviana, en una extensión de 70.2213 has., y a fs. 24 cursa Auto mediante el cual la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria aprueba la sentencia antes detallada.
II.4.- INFORME TÉCNICO.-
El Informe Técnico que cursa a fs. 442-447 de obrados, elaborado en base a la revisión de datos adjuntos a los expedientes 28203 y 54422, concluye que en ambos expedientes no se cuenta con referencias técnicas de relevancia; aspecto que, además, no permite identificar la ubicación exacta de la superficie dotada, ni realizar la georeferenciación correspondiente. Establece también, que los planos correspondientes a las Parcelas Nos. 8, 9 y 10 son copias expedidas por el IGM, que carecen de referencias geográficas, lo cual no permite establecer la ubicación correspondiente.
Por otra parte, señala que la documental adjunta al cuaderno de autos, consistente en un informe técnico elaborado por la Empresa "Incoagro SRL.", que presenta Joaquín Aguirre Hodgkinson carece de precisión, puesto que si bien señala haberse realizado la georeferenciación de los expedientes 28203 y 54422, la misma no se efectivizó mediante un trabajo de campo; no pudiendo, por tanto, servir de base para la verificación de la sobreposición acusada en el memorial de demanda, un informe elaborado en base a datos referenciales obtenidos en gabinete.
II.5.- CONCLUSIÓN.-
Lo anteriormente relacionado permite establecer la imposibilidad de verificar la sobreposición acusada en el proceso que nos ocupa, por no existir datos concretos que permitan establecer la ubicación de los predios objeto de demanda; sobreposición esgrimida como sustento de la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades que otorgaron el Título Ejecutorial Nº PT0029507 de 3 de junio de 1991, en base a los procesos agrarios 28203 y 54422; toda vez que el informe técnico de la Empresa "Incoagro SRL.", que presenta Joaquín Aguirre Hodgkinson, fue elaborado de manera unilateral.
Al efecto el art. 430 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, con relación a la prueba pericial señala que ésta es admisible "...cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica"; y el art. 432 del código adjetivo civil, con relación a la designación de peritos establece: "Las partes designarán de común acuerdo uno o dos peritos, pudiendo dejar al arbitrio del juez la designación...".
Es necesario enfatizar, que si bien el informe de cotejo de planos y los mosaicos de fs. 60 a 64 están impresos en hojas membretadas de la Empresa "Incoagro S.R.L.", y llevan la firma de su ejecutor, empero, no se acredita en forma debida si es perito (topógrafo, geodesta u otro), y obvia anotar su matricula profesional, lo cual demuestra que el documento en cuestión no es idóneo.
Corresponde remarcar, que una eventual sobreposición (no probada en el caso sub lite), de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 al caso de autos, correspondía ser debidamente demostrada mediante prueba idónea; ya que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; sin embargo, en la presente causa la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental; en consecuencia, se establece inobjetablemente que la acusación de falta de jurisdicción y competencia en la otorgación del Título Ejecutorial Nº PT0029507 de 3 de junio de 1991, carece de fundamento y permite concluir que los demandantes no han cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715. Sobre el particular es uniforme el criterio vertido por el TAN, que se encuentra reflejado en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 013/2002 de 10 de junio de 2002 y S2ª Nº 022/2004 de 15 de octubre de 2004.
Por otra parte, es de considerar que al haberse otorgado el título cuestionado al Comando del Quinto Distrito Naval del Plata de la Armada Boliviana, se otorga el título a una entidad estatal que tiene personalidad jurídica, ya que el título recae sobre una unidad de la Armada Boliviana, por lo que no es evidente lo aseverado por los demandantes en su memorial de demanda, respecto a la falta de personalidad jurídica de la entidad demandada.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia asignada por el art. 36-2) de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, administrando justicia agraria en única instancia, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 66 a 70 de obrados; consecuentemente, subsistente y con toda su eficacia jurídica el Título Ejecutorial Nº PT0029507 de 3 de junio de 1991 expedido a favor del Comando del Quinto Distrito Naval del Plata de la Armada Boliviana y el proceso agrario signado con Expediente Nº 54422, que sirvió de base para la emisión del titulo antes individualizado; sea con costas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios remitidos a este tribunal, debiendo quedar en su lugar, fotocopias debidamente legalizadas con cargo a la parte demandante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez