Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2005

Fecha: 01-Feb-2005

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 03/2005

Expediente: Nº 26/04

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Daza Richter

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 01 de febrero de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Carlos Daza Richter, contestación de Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 124 a 125, Carlos Daza Richter, interpone demanda contencioso administrativa, subsanando luego la misma, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0069/2004 de 19 de marzo de 2004, argumentando:

Que concluidas las pericias de campo se procedió a realizar el informe de campo, así como la evaluación técnica jurídica de su propiedad ganadera "Bohemio", donde en una primera instancia se le reconoce la superficie de 50.0000 has. clasificando a la misma como pequeña propiedad agrícola; posteriormente, mediante informe complementario Nº 043/2001, se le reconoce 500.0000 has. clasificándola como pequeña propiedad ganadera; informe que es elevado a conocimiento del Director Nacional del INRA, quien dicta la correspondiente resolución administrativa disponiendo la no titulación de las 500.0000 has. que le adjudicara la Dirección Departamental del INRA.

Que, ha demostrado que cuando su estancia ganadera fue incautada se encontraba con ganados pastando, habiendo presentado como más prueba el certificado que le otorgara la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados del Ministerio de Gobierno en el que se indica que se encontraban 400 cabezas de ganado vacuno, habiendo peregrinado desde hace mucho tiempo para que le sea devuelto sin que hasta la fecha haya logrado recuperar dicho hato ganadero.

Que al dictarse la resolución impugnada, se ha violado lo que mandan los arts. 7 inc. I) y 169 de la C. P. E. en lo que respecta a la pequeña propiedad al no ser exigible el requisito de cumplimiento de la función económica social. Con tal argumentación, solicita se corrija dicho error y se disponga la titulación de las 500.0000 has. a su favor, reconocidas en los mencionados informes del expediente de saneamiento de la propiedad "Bohemio".

CONSIDERANDO: Que subsanadas como fueron las observaciones efectuadas a la pretensión del actor, por auto de fs. 136 vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 140 a 142, acreditando personería y adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que de acuerdo al análisis jurídico realizado por el INRA, se tiene que el expediente Nº 53635 correspondiente al predio "Bohemio" cuenta con sentencia y auto de vista por el que se dota a favor de Nicolás Solíz Miranda la superficie de 1040,0600 has., por lo que, tratándose de un proceso en trámite, se encuentra sujeto a revisión según los arts. 183 y 186 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.

Que conforme consta en el expediente fueron cumplidas todas las etapas del saneamiento previstas en el art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, en cuyas pericias de campo se evidencia, por un lado, el apersonamiento de Carlos Daza Richter como subadquiriente del predio "Bohemio" y, por otro lado, en cumplimiento al art. 239 del citado Reglamento, se verificó el incumplimiento de la función social y económico social en el predio de referencia, tal cual consta en la ficha catastral y registro de la función económico social; posteriormente, la Evaluación Técnica Jurídica de la Función Económica Social arroja un resultado para consolidar 0.4057 has. en base a unas mejoras de reciente construcción encontradas en el predio que no pertenecen al Sr. Daza, tal cual consta en las observaciones del anexo a la ficha catastral y realizadas por los indígenas de la T.C.O. Joaquiniano. Añade que posteriormente con todos esos antecedentes y subsanando el informe legal e informe complementario de la evaluación técnica jurídica, en aplicación del art. 224 del citado Reglamento Agrario, se emitió el informe legal complementario UTN-TCO`s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004, en el que se realizó una correcta valoración de todo lo actuado así como la prueba aportada por el interesado, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función económico social o función social de conformidad a los arts. 169 de la C. P. E., 2 y 3 de la L. Nº 1715, 237, 238, 224 inc. e) y 229 de su Reglamento.

Que, es falso lo señalado por el recurrente de que éste hubiera demostrado que en su estancia ganadera, al momento de ser incautada, se encontraba pastando ganado en la misma, ya que de la documentación presentada por el mismo interesado, concretamente del acta de incautación de la estancia "Bohemio", se verifica que no existe ningún indicio que dé cuenta de una supuesta actividad ganadera; asimismo, el supuesto certificado expedido por el Supervisor Nacional de Juzgados de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados del Ministerio de Gobierno, donde se indica que a momento de la incautación del predio se encontraban pastando 400 cabezas de ganado vacuno, no ha sido puesto en conocimiento del INRA para su consideración, por lo que no puede tomarse en cuenta un documento inexistente a momento de la ejecución del saneamiento del referido predio, demostrándose, al contrario, el abandono en que se encuentra el predio, tomando en cuenta que transcurrieron mas de 10 años de la tramitación que siguió el Ministerio Público, tiempo en el cual el interesado no implementó ningún tipo de actividad en el mencionado predio.

Que el INRA en ningún momento ha violado lo establecido por los arts. 7 inc. I) y 169 de la C. P. E., siendo equivocada la apreciación del demandante, al evidenciarse el incumplimiento de la función económica social incluso de la función social; añade que si bien el demandante se apersonó en la etapa de exposición pública de resultados manifestando verbalmente su disconformidad con los resultados del saneamiento, en forma posterior y fuera de plazo, presenta un certificado de la Asociación de Ganaderos de San Joaquín, sin embargo esta documentación no puede ser considerada por extemporánea; por lo que pretender argumentar cumplimiento de la función social después de lo verificado en campo, no es procedente bajo ningún punto de vista. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que, corrida en traslado al actor la respuesta mencionada, éste no presentó su réplica, por ende, tampoco existe dúplica por parte del demandado.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Revisado el proceso de saneamiento efectuado en el predio "Bohemio", éste tiene su origen en la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0012 de 14 de julio de 1997, dictada en el trámite social agrario Nº TCO-0807-0002 seguido por el Pueblo Indígena Joaquiniano y posterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM.TCO-0023-98 de 8 de octubre de 1998 que dispone declarar como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 345.507,3670 has., sito en los cantones San Joaquín y Alejandría, secciones Primera y Tercera de la provincia Mamoré, respectivamente, del departamento del Beni, cursantes las mismas de fs. 24 a 29 del expediente de saneamiento del predio de referencia. Seguidamente se puso en conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos en el reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria, aviso público, edictos, cursantes los mismos de fs. 30 a 34 el expediente antes mencionado; luego se dio continuidad con los procesos administrativos de realización y efectivización de las fases y etapas reguladas por el nombrado reglamento, constatándose el inicio y ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión, levantándose la ficha catastral, anexo de observación a la ficha catastral, registro de la función económica social, identificación de vértices, croquis, fotografías, informe de campo circunstanciado, evaluación técnica jurídica, informes complementarios, exposición pública de resultados y el pronunciamiento de la resolución final de saneamiento hoy impugnada, tal cual constan de fs. 52 a 226 del legajo de saneamiento mencionado. Por los antecedentes señalados precedentemente, se tiene que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del predio "Bohemio", se adecuaron al procedimiento previsto por el reglamento de la L. Nº 1715; consiguientemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso que nos ocupa.

2.- La determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST 0069/2004 de 19 de marzo de 2004, disponiendo la improcedencia de titulación del predio denominado "Bohemio" por incumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social, efectuado por el INRA en la propiedad del actor denominada "Bohemio", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 52 a 53, anexo de observaciones a la ficha catastral de fs. 54, registro de la función económica social de fs. 55 a 57, croquis, registro y fotografías de mejoras de fs. 58 a 61 levantadas en el predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en el campo, el incumplimiento de la función económica social y la inexistencia de actividad agrícola o posesión en el mismo por parte del demandante Carlos Daza Richter. En efecto, tomando en cuenta que es la ganadería la actividad que indica desarrollar el actor en el predio "Bohemio", la verificación del cumplimiento de la función económico social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; en tal sentido, llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa que no existe ganado alguno en el predio conforme se desprende de la ficha catastral y registro de la función económica social de fs. 52 a 53 y 55 a 57 de los antecedentes del proceso de saneamiento; evidenciándose de otra parte, el abandono en que se encuentra el predio en cuestión desde hace muchos años atrás sin que en el mismo se haya realizado actividad agrícola o ganadera alguna, verificándose tan sólo la existencia de una casa recientemente construida no por el demandante, sino por una tercera persona, tal cual se desprende del anexo a la ficha catastral elaborada y suscrita por funcionario del INRA, el demandante y un representante de la TCO- Joaquiniano, cursante a fs. 54 del legajo de saneamiento; asimismo, si bien el actor, en dicha oportunidad enfatizó que le fue imposible introducir mejoras en el predio debido a la incautación de éste, no constituye justificativo legal alguno para el incumplimiento de la función económica social, dado que el levantamiento del gravamen que pesaba sobre el referido predio y la orden de restitución del mismo, fue dispuesta por las autoridades competentes en el año de 1990, así se evidencia de los actuados judiciales cursantes de fs. 112 a 117 de los antecedentes de saneamiento, estando por ello habilitado desde esa fecha para el cumplimiento de la función económica social que debía ejecutar necesariamente el demandante para conservar su propiedad agraria, esto es, con las actividades y trabajos propios referidos a la ganadería, extremo, que como se señaló precedentemente, no existe en el predio de referencia habiendo sido abandonado el mismo, careciendo de sustento jurídico valedero a los efectos de titulación, el hecho de que éste "hubiera ejercido dicha actividad antes de la incautación", ya que el Estado protege y reconoce la propiedad agraria, cuando se acredita de manera real, objetiva y actual el cumplimiento de la función social o económica social, no siendo por tal admisible, en el caso de autos, pretender acreditar el cumplimiento de la FS o FES con trabajos que supuestamente ocurrieron con mucha anterioridad a lo verificado en campo en la ejecución del proceso de saneamiento que le cupo efectuar al INRA en el predio en cuestión; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, determinándose con ello indudablemente la improcedencia de titulación por incumplimiento de la función económica social.

3.- La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda de fs. 124 a 125 de obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del miso cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 124 a 125 de obrados interpuesta por Carlos Daza Richter; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0069/2004 de 19 de marzo de 2004, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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