Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2005

Fecha: 22-Feb-2005

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 007/2005

Expediente: Nº 074/2004

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Enrique Jurado Ruiz representado por Hernán Salas Ruiz

 

y Freddy Olvea Chávez

 

Demandado: Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 22 de febrero de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación del Director Nacional de INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 6 a 9, cursa demanda contencioso administrativa presentada por Hernán Salas Ruiz y Freddy Olvea Chávez en representación de Juan Enrique Jurado Ruiz, impugnando la RA-ST Nº 00177/2004, pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 21 de junio de 2004, en base a los siguientes argumentos:

Que, se desconoce información levantada por los funcionarios del INRA dentro del saneamiento practicado en el predio de su poderconferente; por ello, afirman que existe una actitud parcializada del Director Nacional del INRA que desconoce la posesión legal del predio por parte de Juan Enrique Jurado Ruiz, misma que data desde 1994. Señalan que durante la fase de pericias de campo se demostró dicha posesión pacífica sobre el predio, con el correspondiente amojonamiento y deslinde de la propiedad, así como con los trabajos públicos y sin oposición de colindantes efectuados en el predio "El Escondido".

Afirman que a través de la resolución administrativa impugnada se desconocieron los trabajos efectuados sobre el predio. Indican que a través de la ficha FES se hace referencia a un atajo y acequia, así como a caminos y 20 km. de brechas que no fueron tomados en cuenta por el INRA. Señalan que la esposa y suegro del recurrente contaban con 287 cabezas de ganado vacuno y que por factores climáticos no se pudo trasladar dicho ganado a la propiedad. Indican que las pericias de campo se realizaron en época seca (octubre) cuando el atajo se encontraba sin agua, por ello manifiestan que el ganado no se encontraba en el predio.

Que, el Director Nacional del INRA al declarar ilegal la posesión hizo una interpretación caprichosa de la norma y no consideró el informe de fs. 99 en relación al de fs. 114 cursante en el trámite de saneamiento.

Manifiestan que el art. 166 de la C.P.E., con la dictación de la resolución impugnada, ha quedado como un simple enunciado, atentándose contra el derecho al trabajo previsto por el art. 7-d) de la C.P.E. Asimismo, indica que en dicha resolución, no se consideraron ni valoraron las observaciones realizadas conforme el 192 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 78 de la L. Nº 1715.

Por lo expuesto, los apoderados del actor solicitan se dicte sentencia declarándose probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 11, fue corrida en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quien apersonándose mediante memorial de fs. 16 a 20, contestó negando la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Que, dentro del proceso de saneamiento del predio "El Escondido" se efectivizaron todas las etapas inherentes al trámite administrativo, habiéndose efectuado las pericias de campo y luego la etapa de evaluación técnico jurídica, sugiriéndose la dictación de Resolución Administrativa de improcedencia de titulación para el actor, de acuerdo al 362 del Reglamento de la L. Nº 1715, con el consiguiente desalojo y remisión de antecedentes al Ministerio Público, en razón a la ilegalidad de los documentos presentados por el recurrente.

Señala que los antecedentes dentro del saneamiento de referencia, guardan relación con el resultado del proceso administrativo, no así la documentación presentada por el actor, puesto que manifiesta que el expediente Nº 57494, corresponde a un proceso de consolidación del predio "Laimiñi" a nombre de Simón Flores Choque y otros en la provincia Gualberto Villarroel de La Paz, proceso que indica el demandado, no fue titulado. Asimismo, manifiesta que el título ejecutorial Nº PT 0009524 presentado por Juan Enrique Jurado, corresponde a Pánfilo Quiroz Carrasco y que se emitió sobre la propiedad Cachuela Mamoré provincia Vaca Diez del departamento del Beni; por todo ello indica que en la evaluación técnico jurídica ya se sugirió la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación pertinente, toda vez que las certificaciones presentadas por el actor adolecen de irregularidades y no pueden ser considerados como antecedentes de posesión.

Respecto a la inexistencia de conflictos y amojonamiento, señala que no pueden ser considerados como cumplimiento de la FS y FES, pues no reemplazan la verificación y valoración de dicho cumplimiento.

En lo concerniente a la existencia de trabajos y ganado en el predio que aduce el actor, señala que son falsos, e indica que sólo existen 2 atajados, que por sí solos no dan cuenta de actividad ganadera alguna. Afirma que los argumentos referidos a las condiciones climáticas del lugar son inoportunos, por cuanto manifiestan que esta situación debió ser expresada a tiempo por ser el saneamiento un procedimiento público y consensuado. De igual modo, señala que no existe ganado, pasto corrales ni infraestructura que demuestren actividad ganadera.

Referente a los atajos, indica que no fueron desconocidos, pero reitera que por si solos no demuestran la actividad ganadera. Aclara que los conceptos de FS y FES tienen su fundamento constitucional en el art. 166 de la C.P.E.

Finalmente en lo relativo al contenido de la resolución impugnada, señala que si bien supletoriamente está establecido el procedimiento civil, no es menos cierto que el trámite de saneamiento es administrativo y que tiene sus propias complejidades técnicas y legales, debiendo remitirse su resultado a los informes que le sirvieron de base.

Por ello, solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, se pronuncie declarando improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, con costas al recurrente, de conformidad al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional a examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento y que fueron impugnadas por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados, se establece:

1.- De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA respecto al trámite administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017, emitida dentro del trámite social agrario Nº TCO-0707-0001, seguido por el Pueblo Indígena Guaraní sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, se declara la inmovilización de 12 áreas discontinuas de Tierras Comunitarias de Origen, encontrándose dentro de las mismas el territorio indígena Guaraní; asimismo, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0008-98 de 31 de marzo de 1998, se dispuso el saneamiento de la superficie inmovilizada en una extensión de 227.476,9583 has., ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Charagua, Saipuro e Izozog, instruyéndose al Director Departamental de Santa Cruz, la sustanciación del proceso de saneamiento del área priorizada, quien dictó la Resolución Instructoria Nº-R-ADM-TCO-001/2000 de 06 de abril de 2000, por la cual se resuelve intimar a todas las personas naturales o jurídicas, beneficiarios y subadquirentes que cuenten y/o pretendan tener derechos en el área demandada de Tierras Comunitarias de Origen TCO-"CHARAGUA NORTE", para que se apersonen en el plazo de 30 días, a objeto que acrediten su interés legal y presenten la documentación respectiva que respalde su derecho. Asimismo, se emitió el aviso público y las publicaciones del edicto correspondiente. Respecto a la campaña pública, se dio a conocer su inicio mediante aviso público, habiéndose efectuado talleres informativos como parte de dicha fase, para mediante auto de 26 de junio de 2000, cursante a fs. 25 del cuadernillo de saneamiento, dársela por concluida y procederse a la iniciación de las pericias de campo.

2.- Que el 09 de octubre de 2000, el INRA inició la fase de pericias de campo con la ejecución de las cartas de citación, los memorandos de notificación, el levantamiento de las fichas catastrales y la verificación de inexistencia de función económico social sobre el predio "El Escondido"-actuados que cursan en el cuadernillo de saneamiento de fs. 60 a 66, 67 a 71 y 72 a 95, respectivamente, y por los cuales se evidencia que Juan Enrique Jurado no cumplía la función económico social sobre el predio mensurado de 2.528,2773 has, clasificado como empresa ganadera.

Que, en observancia del art. 169-b) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, se realizó el informe técnico jurídico cursante de fs. 105 a fs. 112 del cuadernillo de saneamiento, por el cual al haberse llegado a comprobar la inexistencia del registro del proceso agrario de dotación del predio "El Escondido", y por la ilegalidad de la posesión del actor e incumplimiento de la FES, se sugiere la improcedencia de titulación y el desalojo del mismo, de conformidad a lo señalado por el art. 362 del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, situación que es corroborada en la resolución administrativa impugnada de fs. 129 a 130 del cuadernillo de saneamiento.

3.- Que, la función económico social en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras cuya clasificación sea de mediana propiedad o empresa agropecuaria, como lo es -por la extensión superficial- la propiedad del caso de autos; por ello, la verificación del cumplimiento de la función económico social (FES) se constituye en presupuesto necesario para su titulación, así lo manda el art. 75-III de la L. Nº 1715.

Que, el predio "El Escondido", a la fecha de ejecutadas las pericias de campo, no cumplía con la FES en los términos señalado por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con el art. 169 de la C.P.E. información que también se refleja en las fichas catastrales, informes de campo, informe de cumplimiento de FES; documentación que fue considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión y que sirve de antecedente para el pronunciamiento de las Resolución Administrativa impugnada. Al respecto, la ficha catastral de fs. 67 a 68 señalada supra correspondiente al predio "El Escondido", levantada en ocasión de las pericias de campo, en aplicación del art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, en relación con el art. 173 del D. S. Nº 25763 vigente en ese tiempo y que fue debidamente firmada y consentida por el demandante, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES; en razón de que la información que contienen es relevada por verificación directa "in situ"; consiguientemente, la información que contienen acerca de la inexistencia de trabajos, vivienda, ganados y mejoras en el predio denominado "El Escondido", hace plena fe, habiendo sido todos estos elementos de juicio, los que de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D. S. Nº 25763, fueron correctamente considerados por el INRA en la evaluación técnico jurídica correspondiente.

Que, si bien del análisis de la documentación cursante a fs. 70, se evidenció la existencia de 2 atajados de tierra en el predio "El Escondido", no es menos cierto que éstos datan del año de 1996 conforme se manifiesta por la información levantada en el referido formulario de registro de la FES, sin que jamás el actor les hubiere dado utilidad alguna, extremo que hace presumir su abandono. Al respecto, es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria, la especialidad de la materia, radica, entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo se encuentra condicionado al ánimus y al corpus; es decir, que en materia agraria, se precisa no sólo una posesión real y continuada en la superficie cuyo derecho propietario se pretende, sino preponderantemente la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria, tal como se tiene previsto en el art. 2-II de la L. Nº 1715, siendo obligación de este Tribunal -en aplicación del principio de integralidad previsto por el art. 76 de la misma disposición legal- otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural; por ello, el elemento aislado consistente en los atajados existentes en el predio, de ninguna manera puede considerarse como cumplimiento de la Función Económico Social (FES). Por todo lo expuesto, el argumento del actor sobre el cumplimiento de la FES -en los términos expuestos en su demanda- carece de objetividad, idoneidad y validez legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 9, presentada por Hernán Salas Ruiz y Freddy Olvea Chávez en representación de Juan Enrique Jurado Ruiz; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 00177/2004, dictada dentro del proceso de saneamiento de TCO-CHARAGUA NORTE y que fue pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 21 de junio de 2004, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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