SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 06/05
Expediente: Nº 061/04
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: "Asociación Agrícola Sauci Pampa" | |
Demandado: Presidente Constitucional de la República y | |
Ministro de Desarrollo Sostenible | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2005 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón | |
Pronunciada en la demanda contencioso administrativa interpuesta por La Asociación Agrícola Sauci Pampa, representada por su presidente Donato Ugarte Mamani, por Instrumento Notarial Nº 652/2004, contra el Sr. Carlos D. Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, y Gustavo Pedraza Mérida, Ministro de Desarrollo Sostenible. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 18 -21, Donato Ugarte Mamani, en su calidad de Presidente de la Sociedad Agrícola Sauci Pampa, acude a esta instancia jurisdiccional en la vía contencioso administrativa, a objeto de impugnar la Resolución Suprema Nº 222412/2004 de 13 de abril de 2004, manifestando que :
El señor Michael Estephenson Holme solicitó saneamiento simple a pedido de parte del predio de su propiedad denominado "Playa Ancha", ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota, cantón Capinota, proceso que se encuentra plagado de una serie de irregularidades que hacen a la nulidad del proceso de saneamiento, esgrimiendo para ello, abundantes argumentos que se resumen en lo siguiente:
-Que, como Asociación Agrícola poseen terrenos ubicados en "Buen Retiro Sarajosi" y que por las certificaciones que adjunta, acredita que desde siempre se dedicaron a la agricultura.
-Que existe un límite natural de árboles entre las dos propiedades en conflicto ( Playa Ancha y Buen Retiro Sarajosi)
-Que, dentro del proceso de saneamiento, solicitado en 1998 por el señor Michael Estephenson Holme, se apersonó el representante de la asociación, Sr. Eddy Zagarra Colque, suscitando oposición con el argumento de que se pretendía sanear playa del Río Rocha.
-Que, en la solución del conflicto intervino el Director del I.N.R.A. manifestando que se respetarían los límites del terreno.
-Que, luego de este hecho hubiese continuado el proceso de saneamiento sin la debida publicidad.
-Que, posteriormente, se hubiesen enterado que el 50% de su terreno ya se encontraba con las correspondientes pericias de campo, dentro del proceso de saneamiento.
-Que, estas irregularidades fueron denunciadas al I.N.R.A. y a la Asesora de Presidencia, las que no fueron escuchadas.
Refiriéndose a las irregularidades del proceso de saneamiento que se impugna sostiene:
-Que el solicitante Michael Estephenson Holme solicitó saneamiento de 203.3887 has. y se le estaría consolidando 342.4742 has., es decir 139.000 has. más de lo solicitado.
-No se fijó para la adjudicación simple, el precio que establece la Superintendencia Agraria.
-En el proceso no se han tomado los márgenes de proyección de crecimiento. (Art. 242 Reglamento de la Ley 1715).
-En la ejecución del proceso de saneamiento, no se cumplió con la correspondiente campaña pública, ni se citó a los colindantes con la anticipación debida.
-Muchos colindantes no firmaron las actas de conformidad con el punto, y que firman otras personas que no son colindantes.
-Los colindantes de la parte oeste de los playones del Río Rocha, deberían ser notificados por existir problemas entre ambas propiedades.
-El solicitante del saneamiento pone como colindante a su administrador en la parte que los demandantes están trabajando, dejándolos en indefensión.
-De igual forma, no se notificó a los colindantes de la parte norte, integrantes del Tunasani, y que solo se había notificado a sus compadres.
-El terreno en cuestión perteneció a Percy Holme, quién poseía las siguientes extensiones: 124.0000 has. de terreno cultivable, 51.0000 has con riego, 73.0000 has sin riego, y 1900.0000 has, de pastoreo, de cuya extensión vende a la Ex CORDECO 25.0000 has. con riego; 15.0000 has sin riego y 220 has. de serranías.
-Por proceso de reversión se dotó a la comunidad de "Tunasani" 350.0000 has. de terreno, ahora colindantes con la parte norte, y que no fueron notificados.
-En la actualidad el señor Michael Estephenson aparece con mas terreno que el que poseía su abuelo porque se avanzó a las riberas del Río Rocha.
-Son los demandantes quienes detentan la posesión de la tierra desde hace mucho tiempo atrás por concesiones mineras.
-Finalmente, en base a los argumentos expuestos, pide anular el proceso hasta la notificación con la fecha de realización de las pericias de campo y se cumpla con lo señalado en el Art. 146-II del Reglamento a la Ley del S.N.R.A.
CONSIDERANDO : Que admitida la demanda mediante Auto de fs. 66, se dispone el traslado a las partes demandadas, habiendo sido contestada la misma por su apoderado legal Sr. Alcides Vadillo Pinto, en su calidad, de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal cual sale de los instrumentos notariales Nº 647/2004 y 487/2004 cursantes a Fs. 95, 96 y 97,98 y 99 respectivamente, y de la Resolución Suprema Nº 222235 de 29 de diciembre de 2003; quien a tiempo de apersonarse contesta la demanda negando in extenso los fundamentos esgrimidos, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
-Que, Michael Estephenson, dentro del proceso de saneamiento
solicitado cuenta con el expediente Nº 3923 y Título Ejecutorial Nº 117096 a favor de Percy Holme y Mande Emerson de Holme, con una superficie de 2033.8760 has. en "Playa Ancha"
-Las irregularidades denunciadas, como certificados de posesión no
fueron presentadas en su oportunidad, sino en el presente proceso, que no es la vía que define derechos y que evidencie posesión.
-El Art. 65 de la Ley 1715 establece que es el I.N.R.A. la instancia competente para ejecutar el saneamiento como procedimiento administrativo.
En referencia al proceso de saneamiento sostiene que:
-Respecto al proceso de saneamiento solicitado por Eddy Zagarra Colque, en representación de la Asociación Agrícola "Sauci Pampa" sobre terrenos de la playa del Río Rocha, aclara que de acuerdo a solicitud de fs. 189 y extensiones y colindancias de fs. 190 a 193, no se confirmó la existencia de ninguna Asociación Agrícola Sauci Pampa, por lo que el I.N.R.A. no tenía conocimiento sobre la existencia ni ubicación de la misma.
-A fs. 225 a 227 del expediente del proceso de saneamiento, cursan edictos publicados en un medio de circulación nacional, realizada durante 3 días con intervalos de 5 días informando sobre la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Playa Ancha" citando y emplazando a todos los interesados.
-A fs. 85 del expediente del proceso de saneamiento cursa certificación emitida en 17 de diciembre de 1998, en la que se señala que, el señor Eddy Zagarra Colque, en representación de la Central Local de Cooperativas Agropecuarias y/o Asociaciones Afiliadas, presentó solicitud de saneamiento que cuenta con informe legal sobre cumplimiento de requisitos, que sin embargo a falta de determinación exacta de solicitantes quedaba pendiente.
-Señala que, recién el 7 de mayo de 2004 mediante Resolución Prefectural Nº 181/2004, se otorga personalidad jurídica a la Asociación Agrícola Sauci Pampa, por lo que se pregunta, cómo el I.N.R.A podía citar a una asociación inexistente; sin embargo, como se evidencia de fs. 272 a 276 del expediente del proceso de saneamiento, se citó a los colindantes y terceros interesados, no existiendo ninguna oposición dentro de la sustanciación de pericias de campo.
-De la misma forma sostiene que, el señor Michael Estephenson Holme pidió saneamiento del predio Playa Ancha sin indicar superficie en su solicitud, que sin embargo a tiempo de determinar el informe topográfico, e información de gabinete se tiene que por declaración del solicitante, el predio tiene una superficie de 203.3887.60 has. y que por otra parte durante las pericias de campo, (Ficha catastral de Fs. 317 del expediente del proceso de saneamiento) se declaró la superficie de 1770.0000 has. según documento de compra-venta, no obstante de acuerdo a la mensura se tiene una superficie de 342.4741.189 has. en las que se verificó el cumplimiento de la función económico social; por consiguiente, si se toma en cuenta la superficie comprada de 1774 has. con antecedente en título ejecutorial y que solo cumple la función económico social la superficie de 342.4742, no correspondía remitir a la Superintendencia Agraria para que se fije el precio concesional, concluyéndose mas bien, en anular el título ejecutorial base del derecho del predio Playa Ancha, y otorgar vía conversión solamente la superficie que cumple con el requisito exigido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, comprendida en cinco áreas discontinuas, salvando derechos de terceros beneficiarios de la superficie restante del título anulado sujeto a saneamiento.
-especto a la proyección de crecimiento, citación a colindantes y campaña pública, se remite a las actuaciones cursantes a fs.- 224 a 227, 273 a 276, 278 a 315 y 842 del expediente del proceso de saneamiento.
-Sostiene que de acuerdo a las actas de conformidad de linderos se evidencia que al lado oeste, colinda el señor Delmer Navallo y no así la parte demandante.
-Se constató que la tierra es trabajada por el señor Michael Estephenson Holme cumpliendo el postulado de que la tierra es de quien la trabaja, constatándose además la ausencia de asentamientos de terceros.
-Sostiene que no existe ninguna evidencia que la comunidad Tunasani sea colindante, además que la parte demandante no tiene facultades para actuar en representación de la misma.
-Pide que se tenga presente; que los demandantes solicitan que se les reconozcan derechos que no fueron evidenciados en las pericias de campo.
-De acuerdo a las colindancias marcadas a momento de ejecutar el saneamiento, nunca se apersonaron los interesados, como tampoco se apersonaron en las pericias de campo, ni en la exposición pública de resultados
-Sostiene que se reconoció la superficie de 342.4742 has. a favor de Michael Estephenson porque durante las pericias de campo se constató el cumplimiento de la Función Económico Social, y no se tuvo la presencia de terceros afectados que hicieran valer sus derechos pese a las actividades realizadas por el I.N.R.A.
Finalmente concluye, pidiendo que, se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución Recurrida, con costas.
CONSIDERANDO : Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la réplica, no habiéndose producido la misma.
CONSIDERANDO : En virtud a lo dispuesto por el art. 36 numeral 3) de la L. Nº 1715 se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para analizar el proceso de saneamiento, cumplidos como se tienen los requisitos de forma para la interposición de la presente demanda:
A fs. 160 a 169 cursa proceso de saneamiento simple a pedido de parte del predio " Playa Ancha", de propiedad del señor Michael Edward Stephenson Holme, ubicado en el cantón Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba.
A fs. 175 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP - 000123/99 de 23 de febrero de 1999.
A fs. 180 cursa Resolución Instructoria Nro. R.I. 000023/99 de 1 de marzo de 1999, por la que se dispone la presentación de documentos pertinentes, instruye la publicación de edictos, a objeto que los interesados se apersonen en el presente proceso.
A fs.- 222 cursa oposición de comunarios, en base a la publicación de edictos.
A fs. 224, 225, 226 y 227 cursan facturas de difusión de edicto, y publicaciones de periódico con el mismo contenido.
A fs. 233 cursa Resolución Administrativa por la que se establece la no existencia de sobreposición del predio "Playa Ancha" con la concesión minera de Eddy Zarraga.
A fs. 234 cursa informe técnico de relevamiento en gabinete.
A fs. 246 y 247 cursa Resolución Instructoria por la que se intima a los terceros interesados a presentar sus títulos de propiedad, a los poseedores a acreditar su identidad y probar la legalidad de su posesión dentro de las pericias de campo a ejecutarse.
A fs.- 257 - 258 cursa edicto y aviso público. (Campaña Pública)
A fs.- 262 a 276 cursan cartas de citación a los colindantes.
A fs. 278 a 315 constan actas de conformidad de linderos más sus correspondientes anexos en los que se acredita la inexistencia de oposición.
A fs. 317 la ficha catastral acredita que, el señor Michael Stephenson Holme, es conocido como propietario de la Hacienda "Playa Ancha", teniendo linderos claramente definidos y documentos de propiedad de su hacienda. Que durante la realización de las pericias de campo no se presentó ninguna oposición, que el propietario solo reconoce servidumbre de paso al gasoducto que atraviesa su propiedad, y que la propiedad "Playa Ancha" sí cumple con la Función Económico Social, porque tiene la implementación de medios tecnológicos para su explotación y aprovechamiento de la tierra.
A fs. 832 a 837 cursa Informe Técnico SAN SIM TEC. Nº 0194/01 por el que se acredita que el trabajo efectuado por la empresa contratada para las pericias de campo, cumple con las Normas Técnicas para Levantamientos Catastrales.
A fs. 843 cursa decreto de aprobación del trabajo de campo realizado en el predio "Playa Ancha".
Realizada la evaluación técnica jurídica, en base a toda la información técnica y jurídica recolectada en la etapa respectiva, se sugiere la dictación de un resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° 117096, en virtud a que el solicitante del saneamiento acreditó fehacientemente el cumplimiento de la Función Económico Social en una superficie de 342,4742 has; en consecuencia, al no haberse determinado la Adjudicación Simple, no correspondía solicitar a la Superintendencia Agraria la fijación de precio de adjudicación. En cumplimiento a lo señalado en el Art. 214 y siguientes, se procede a exponer los resultados de toda la información recopilada notificándose en forma personal a los colindantes, además de acreditarse la lectura de edictos por Radio Capinota. (fs. 860 - 861)
El informe en conclusiones da cuenta que durante el plazo de exposición pública no se presentó ninguna observación al trámite de saneamiento, en mérito a lo cual se remite antecedentes a la Dirección Nacional del I.N.R.A instancia en la que el Secretario de Actas de la Cooperativa Sauci Pampa formula denuncia contra el I.N.R.A., señalando básicamente la falta de notificaciones en la ejecución del proceso de saneamiento y la falta de consideración a la concesión minera que fue otorgada a dicha cooperativa. Posteriormente se dicta la Resolución Suprema hoy impugnada, la que resuelve admitir la sugerencia contenida en el informe de evaluación técnica.
CONSIDERANDO : Que por mandato del art. 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia de esta instancia jurisdiccional, el conocimiento y resolución de los procesos contencioso administrativos cuando hubiesen tenido como base un proceso administrativo agrario, tramitado ante las instancias administrativas que prevé la ley, constituyendo éste el único medio de impugnación en caso de existir omisiones o errores que afecten el orden público y afecten primordialmente el interés de los particulares con derechos sobre el predio objeto del procedimiento. En este marco legal corresponde ingresar al análisis de fondo, para verificar si se cumplió la normativa legal.
Que Michael Estephenson Holme, a objeto de perfeccionar su derecho propietario acudió al I.N.R.A. solicitando Saneamiento Simple a pedido de parte, dentro de cuyo proceso acreditó contar con derechos sobre el predio denominado "Playa Ancha" y que se basa primordialmente en un proceso de afectación que cuenta con Resolución Suprema N° 102698 de 21 de abril de 1961 por la que se consolidó a favor de Percy Holme el predio denominado "Playa Ancha", para posteriormente adquirir a título de compra a sus hermanos de las fracciones que les corresponden a título de sucesión hereditaria por sus progenitores Percy Holme Smith y Maude Victoria Emmerson de Holme. Asimismo, la información técnica levantada en campo, acredita que la propiedad "Playa Ancha" desarrolla una actividad empresarial agropecuaria con la existencia de ganado vacuno, caprino, ovino, también actividad agrícola con la habilitación de terreno para pastoreo y pastizales para la alimentación del ganado destinado principalmente a la actividad lechera en gran escala. Para el desarrollo de esta función, cuenta con la infraestructura adecuada consistente en una casa de hacienda, bretes, corrales, galpones, alambradas, potreros y defensivos, contando a su vez para su implementación con equipos consistentes en tractores, sembradora, fumigadora, cosechadora, arado y rome plow, toda esta información esta plenamente avalada por las fotografías de mejoras cursantes de fs. 723 a 809 que demuestran y ratifican toda la información contenida en la ficha catastral y mas allá de la inicialmente registrada, pues se acredita incluso una plantación de tunales para la cosecha de cochinilla y pastos denominados Humawarco, Trebol, Alfar Chapapani para alimento del ganado, cumpliendo de este modo con el imperativo legal previsto por el Art. 166 de la C.P.E. en concordancia con el Art. 2-II de la Ley 1715 y 238 del D.S. 25763.
Que durante este proceso, el I.N.R.A. cumplió por su parte con las exigencias y condicionamientos señalados por el Art. 173 y 239 del D.S. antes referido. Que todos estos antecedentes demuestran inequívocamente el cumplimiento de las Función Económico Social por parte del solicitante del saneamiento.
CONSIDERANDO: Que el tema central que hace a la demanda, referida a la falta de notificaciones a los ahora demandantes y su no participación en el proceso de saneamiento, que dicen les generó indefensión, en revisión de los actuados correspondientes se evidencia que:
Una vez emitida la Resolución Instructoria R.I. 000023/99 fue dada a conocer mediante edictos cuyas copias cursan a fs. 225 a 227 por un medio de prensa escrito y su difusión mediante radio Centro Ltda. generando, el apersonamiento de Andrés Rios García en su condición de Secretario General del Sindicato Tunasani, quien plantea su oposición al trámite, este hecho demuestra que el proceso contó con la suficiente publicidad para llevar adelante el proceso de saneamiento. También es de resaltar la participación activa de Eddy Zagarra Colque en dicho proceso, que a decir del demandante y por propia confesión efectuada a tiempo de interponer la presente demanda, señala textualmente, "... por esto el señor Eddy Zagarra Colque, nuestro representante en ese entonces, se apersona suscitando oposición, porque este señor pretendía sanear terrenos en la playa del río..." confesión que tiene el valor que le asigna el Art. 404 -II. del Cód. Pdto. Civ.
Sobre el mismo aspecto, destacan las citaciones efectuadas al Sindicato Agrario de Playa Ancha, para que se apersonen en el lugar, con la finalidad de participar en las pericias, actuación en la que se apersona el señor Roberto Condori, en su calidad de Secretario General, conforme consta a fs. 264, 265, 273 y 276 de obrados.
Que, durante las pericias de campo el oponente Andrés Ríos Grágeda (Representante de la Comunidad Tunasani) no aportó ningún elemento de prueba que acredite un mejor derecho sobre el predio objeto de saneamiento.
Que durante la exposición pública de resultados, conforme consta del informe en conclusiones de fs. 864, durante el período de impugnación no existió ninguna observación al trabajo de evaluación técnica jurídica, pese a que fue debidamente publicitada a los efectos del art. 214 del D.S. 25763.
Que, las razones y fundamentos anteriormente anotados demuestran incontrovertiblemente que en ningún momento se ha violentado el derecho de defensa de los ahora demandantes, al haber sido de su conocimiento la ejecución del mismo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se constata que las colindancias establecidas en el proceso de saneamiento, son las siguientes: Al Norte, Quebrada Fundición y Michael Estephenson; Al Este, JICA y Michael Estephenson; Al Sud, Enrique Soria, Jorge Torres y Abdón Antoniano; Al Oeste, Río Rocha, Delmer Navallo y Línea Férrea , estos límites y colindancias fueron establecidos por la Empresa Constructora y Consultora Aguirre & Asociados contratada específicamente para efectuar el proceso de levantamiento de información técnica al tratarse de un proceso a solicitud de parte cuyo informe sometido a revisión del responsable técnico de la Unidad de Saneamiento del I.N.R.A. fue aprobado en todo su contenido, sin que exista en ese momento ningún reclamo de parte de la comunidad demandante, estando los colindantes plenamente identificados habiendo manifestado su conformidad como consta en las actas de conformidad de linderos y las fotografías de vértices levantadas al efecto.
Que, de acuerdo al plano definitivo cursante a Fs. 811 se demuestra que el Sindicato Tunasani no se encuentra como colindante de la propiedad "Playa Ancha", además entratándose de una comunidad diferente a la demandante, no se puede alegar infracciones que no les competan ni les afecten.
No existe un plano de referencia de la asociación Sauci Pampa, mediante el cual se pueda verificar, cotejar y realizar la respectiva compulsa que permita la ubicación geográfica de la indicada Asociación y en su caso una posible sobreposición al no haber aportado estos elementos en ningún momento. Así también los demandantes no han demostrado los trabajos que realizan en el área en disputa, es decir, no se sabe que clase de labor efectúan que permita definir si mínimamente son poseedores y si cumplen la Función Económico Social o Función Social , no habiendo hecho uso de la facultad que les concede el art. 147 del D.S. reglamentario.
CONSIDERANDO : Que de lo analizado precedentemente se establece que el proceso de saneamiento ejecutado respecto al predio denominado " Playa Ancha", se sujetó al procedimiento establecido por los arts. 161 al 166, 168 y siguientes del D.S. 25763, en estricta observancia de la normativa agraria que rige la materia, con pleno conocimiento de los interesados a través de su representante, habiéndose hecho uso de lo prescrito por el Art. 146 del D.S. tantas veces referido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA , declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 21; en consecuencia, se declara subsistente la Resolución Suprema Nº 222412 de 13 de abril de 2004, pronunciada por el Sr. Presidente Constitucional de la República Sr. Carlos Diego Mesa Gisbert, y el Ministro de Desarrollo Sostenible de entonces Jorge Cortés Rodríguez, con costas.
No firma el Vocal Dr. Hugo Teodovich Ortiz por encontrarse con licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Virginia Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz