SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 007/2005
Expediente: Nº 0013/2004
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de | |
Recursos Naturales Renovables, representada por el Superintendente Agrario | |
Interino Geóg. Erwin Galoppo Von Borries | |
Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por su | |
Director Nacional, Dr. Alcides Vadillo Pinto | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 10 de marzo de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 28, contestación del Director Nacional de INRA que cursa de fs. 202 a 205, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 22 a 28, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, representada por el Superintendente Agrario Interino Geóg. Erwin Galoppo Von Borries, impugnando las Resoluciones Administrativas RACS-SC Nºs. 0236/2002, 0237/2002, 0238/2002, 0239/2002, 0240/2002, 0241/2002 y 0242/2002 emitidas el 29 de abril de 2002 por el Director Nacional del INRA, así como contra la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 279/2002 de 30 de abril de 2002, emitida por la misma institución, sobre la base a los siguientes argumentos:
Que, por carta DN-C-EXT Nº 00182/2004 de 03 de febrero de 2004 el 05 de febrero de 2004 tomó conocimiento de las resoluciones RACS-SC Nºs. 0236/2002, 0237/2002, 0238/2002, 039/2002, 0240/2002, 0241/2002 y 0242/2002, dictadas el 29 de abril de 2002 por el Director Nacional del INRA y de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 279/2002 de 30 de abril de 2002, referidas las primeras a la adjudicación definitiva a favor de Andrés Petricevic Raznatovic, Milo Silvio Petricevic Raznatovic, Melgior Baeny Gonzáles, Nelson Bowles Rivero, Porfidio Barba Susano, Mario Armando Ávila Suárez y Jorge Guillermo Valdés Añez de los predios denominados "La Chimba 1", "La Chimba 2", "La Chimba 3", "La Chimba 4", "La Chimba 5", "La Chimba 6", "La Chimba 7" y la segunda sobre confirmación del Título Ejecutorial Nº 610699 relativo al expediente Nº 22982 y la adjudicación de un excedente de 2.6282 hs. a favor de las mismas personas.
Afirma que dentro de la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN en la zona San Julián-San Pedro, se verificaron irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Las Positas-La Chimba". Al respecto señala que conforme a las conclusiones del informe de evaluación técnica jurídica, correspondía solicitar el precio de adjudicación a la Superintendencia Agraria por la superficie de 3.376,6049 has., como empresa agropecuaria e iniciar la etapa de exposición pública de resultados. Manifiesta que el INRA vulnera el art. 212 del Reglamento de la L. Nº 1715 y admite la presentación, por parte de los copropietarios del pedio "Las Positas-La Chimba", de documentación relativa a transferencias que involucraban una división y partición de dicho predio en 7 fracciones, para ello señala que el INRA elaboró nueva evaluación técnica jurídica, habiendo armado 7 expedientes individuales, con nuevas fichas catastrales e informes de evaluación técnica jurídica, asignándoles código catastral a cada uno de ellos. Asimismo manifiesta que se efectuaron dos solicitudes de precio de adjudicación a la Superintendencia Agraria, quien fijó en primer lugar el valor concesional para las siete propiedades a 0,10 centavos de boliviano y para la superficie excedente el valor de mercado de 1.341,40 bolivianos por hectárea.
Afirma que de acuerdo al art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, se estableció el cumplimiento de la función económica social en una sola unidad productiva con una superficie mensurada de 5.916,3867 has., calificada como empresa agropecuaria, jamás la función social de 7 pequeñas propiedades. Asimismo indica que la exposición pública de resultados tiene únicamente por objeto, que los propietarios, poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. Señala que los errores materiales u omisiones deben ser originados en etapas anteriores al proceso; manifiesta que en el caso de autos, no se trata de tales errores u omisiones, sino de documentos de transferencia presentados con posterioridad a estas etapas, habiendo el INRA al admitir dichos documentos violado el principio de la preclusión, al reabrir etapas ya concluidas. Así también indica que se violó el art. 172-I-g) del reglamento agrario, que establece que la acreditación de derechos propietarios debe ser realizada hasta la etapa de conclusión de las pericias de campo.
Que, las resoluciones impugnadas, han violado lo previsto por el art. 41-I de la L. Nº 1715 con relación al art. 2 de la misma ley, por cuanto en el predio en cuestión se desarrollan actividades agropecuarias como una unidad productiva con las características y elementos conceptuales de una empresa agropecuaria y no como 7 pequeñas propiedades.
Afirma que los 7 documentos de transferencia a favor de Andrés Petricevic Raznatovic, Milo Silvio Petricevic Raznatovic, Melgior Baeny Gonzáles, Nelson Bowles Rivero, Porfidio Barba Susano, Mario Armando Ávila Suárez y Jorge Guillermo Valdés Añez, son documentos ficticios, elaborados para fraccionar de manera fraudulenta y sólo en papeles el excedente en posesión de la propiedad "Las Positas-La Chimba", que en el campo y en la realidad física se trata de una sola unidad productiva, incumpliendo dicho saneamiento el art. 64 de la L. Nº 1715 al no guardar relación con la realidad física de la propiedad.
Afirma que las operaciones ficticias se efectuaron con la finalidad de no pagar al Estado boliviano, la adjudicación simple a valor de mercado, tal cual correspondía por tratarse de una empresa agropecuaria y a efectos de acogerse al valor concesional establecido por el art. 203 del Reglamento agrario para la pequeña propiedad.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional dicte sentencia declarando probada la demanda interpuesta de su parte.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 43 de obrados de 18 de marzo de 2004, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, Alcides Vadillo Pinto y en sujeción a lo dispuesto por el art. 16-II de la C.P.E., y a la Sentencia Constitucional Nº 1351-2003-R de 16 de septiembre de 2003, se dispuso también la citación de los beneficiarios de las resoluciones impugnadas, señores: Andres Petricevic Raznatovic, Milo Silvio Petricevic Raznatovic, Melgior Baeny Gonzáles, Nelson Bowles Rivero, Porfidio Barba Susano, Mario Armando Ávila Suárez y Jorge Guillermo Valdés Añez, mediante edictos de prensa. Asimismo, habiéndose omitido la citación de Francisco Esteban Pérez Yoma, Francisco Urenda Panadero y Carlos Urenda Segers, mediante auto de fs. 385 de 28 de julio de 2004, se muta el auto admisorio y se dispone también la citación a los últimos mediante edictos de prensa, en su condición de co-beneficiarios de las tantas veces señaladas resoluciones.
Que, el demandado Alcides Vadillo Pinto, en su condición de Director Nacional del INRA a.i., se apersonó mediante memorial de fs. 202 a 205 del proceso contencioso administrativo y contestó la demanda aceptando los fundamentos de la misma, afirmando lo siguiente:
Que, en la fase de pericias de campo se determinó la existencia de un solo predio y no así de dos propiedades fraccionadas, calificándoselo como empresa agropecuaria. Afirma que con la finalidad de demostrar la mala fé de los subadquirentes, se hace notar que en dicha oportunidad no se señaló que cantidad de ganado pertenecía a que predio, o si supuestamente se encontraban fraccionados los terrenos denominados "La chimba" y "Las Positas". Asimismo indica que en el informe de evaluación técnica jurídica de 30 de abril de 2001, se consideró al predio "Las Positas" y "La Chimba" como una unidad productiva, calificándola como empresa agropecuaria por el cumplimiento de la función económico social en la totalidad de la superficie mensurada de 5916.4040 has.
Que el INRA incumplió lo determinado en el art. 212, al no remitir el informe de evaluación técnico jurídica a la Dirección Nacional para solicitar el precio a la superintendencia Agraria y hacerlo conocer a los poseedores en la etapa de exposición pública de resultados, a efectos de que los interesados manifiesten su aceptación o rechazo.
Indica que durante la exposición pública de resultados, se admitieron documentos irregulares referidos a un fraccionamiento de la superficie excedente de "Las Chimbas", extremo que demuestra que el único interés de los subadquirentes, era el de evadir el pago de adjudicación con valor de mercado de esa superficie, causando un daño económico al Estado.
Afirma que las pericias de campo en el caso de autos, fueron ejecutadas el año de 1999, donde se identificó el predio "Las Chimbas" y "Las Positas" como una sola unidad que cumplía la FES en la superficie total mensurada; sin embargo, manifiesta que de manera irregular, como resultado de la exposición pública de resultados, se realizan nuevas pericias de campo el 2001, retrotrayendo etapas ya cumplidas, vulnerándose el principio de preclusión.
Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y se anule obrados hasta la fase de exposición pública de resultados inclusive, confirmándose las demás etapas de saneamiento ejecutadas por la entidad demandada.
De su parte los beneficiarios de las resoluciones impugnadas se apersonaron y presentaron memoriales, que en sus partes sustanciales manifiestan:
-Andrés Petricevic Raznatovic, Milo Silvio Petricevic Raznatovic y Jorge Guillermo Valdés Añez, representados por Jorge Zamora Tardío, en sus memoriales de 10 de marzo (fs. 68 a 70), 22 de marzo (fs. 75), 1ro de abril (fs.116 a 121), 27 de abril todos de 2004 (fs. 183 a 188), señalan que la demanda interpuesta por la Superintendencia Agraria es ilegal, por cuanto un órgano público no puede utilizar una vía de impugnación reservada exclusivamente para una persona particular. Asimismo señala que la referida Superintendencia Agraria, se encuentra inhabilitada para iniciar el proceso contencioso administrativo, por no haberse agotado la vía administrativa y que a la fecha las resoluciones impugnadas se encuentra ejecutoriadas, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda interpuesta por la Superintendencia Agraria de igual modo, ejerciendo su derecho a la dúplica presentan memorial de 14 de junio de 2004, donde ratifican los fundamentos expuestos anteriormente. Asimismo, el 16 de septiembre de 2004, presentan memorial de fs. 418 a 419, acompañando la documental de fs. 400 a 414 e indican que por dicha prueba, demuestran que ya en el mes de octubre de 2002, la Superintendencia Agraria tenía conocimiento de las resoluciones finales de saneamiento impugnadas; por todo ello, reiteran que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715. Finalmente, cursa en obrados del proceso contencioso administrativo, memorial de fs. 543 a 544, por el cual presentan prueba documental consistente en copias legalizadas cursantes de fs. 529 a fs. 542, relativas a los antecedentes acumulados dentro de la investigación del caso signado con el Nº PTJ 0400881 de denuncia del Delegado Presidencial para la Administración de Tierras, a efectos de la investigación de los delitos de falsedad material e ideológica y de conducta antieconómica en el proceso de saneamiento de las propiedades denominadas "Chimba 1 al 7", a cargo del Ministerio Público. Señalan que por dicha documentación, se demuestra que las transferencias de las fracciones de las parcelas dentro del saneamiento, no se encuentran prohibidas; que los predios se encontraban delimitados en el campo; que no existe evidencia que los vendedores y compradores de las parcelas hubieran incurrido en comisión de delitos y que el proceso de saneamiento se realizó en forma legal, habiendo sido establecido el precio concesional de las parcelas por la Superintendencia Agraria.
-Melgior Baeny Gonzáles, el 14 de abril de 2004, mediante memorial de fs. 142 a 144 de la demanda contenciosa administrativa, interpone recuso de reposición contra el auto admisorio, señalando que la Superintendencia Agraria al no haber sido parte del proceso de saneamiento, carece de legitimación procesal para incoar la demanda y no cumple con el requisito señalado por el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., revocatoria que es denegada mediante auto de 19 de mayo de 2004, cursante a fs. 233 a 235 del proceso contencioso administrativo. Asimismo el 14 de mayo de 2004, mediante memorial de fs. 242 a fs. 246, constituyendo apoderado en la persona de Carlos Eduardo Castro Sanz, opone excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y cosa juzgada, señalando que la Superintendencia Agraria no es parte del proceso de saneamiento y que por ello está imposibilitada para interponer proceso contencioso administrativo. Manifiesta también que al haberse pagado el precio de adjudicación con valor concesional, las resoluciones finales de saneamiento se encuentran ejecutoriadas. Dichas excepciones fueron declaradas improbadas mediante auto de 9 de junio de 2004, cursante a fs. 278 y 279 de obrados.
-Que Nelson Bowles Rivero, Porfidio Barba Susano y Mario Armando Ávila Suárez, por intermedio de su apoderado Carlos Eduardo Castro Sanz, responden la demanda formulada por la Superintendencia Agraria, señalando ser ilegal el proceso interpuesto por la Superintendencia Agraria, pidiendo en definitiva al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la acción. Así también, siempre en su condición de terceros interesados, junto con Melgior Baeny Gonzáles, presentan memorial de dúplica de 14 de junio de 2004.
-De su parte Francisco Esteban Pérez Yoma, Francisco Urenda Panadero y Carlos Urenda Segers, en su condición de terceros interesados, oponen las excepciones de impersonería en el demandante y de cosa juzgada; habiéndose resuelto dichas excepciones mediante auto de 26 de enero de 2005, de fs. 523 a 526 del proceso contencioso administrativo, declarándoselas improbadas.
Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presenta memorial réplica que cursa de fs. 261 a 263, reiterada de fs. 338 a 339, de igual forma a fs.371 cursa memorial de dúplica presentado por el INRA, habiéndose dictado a fs. 548 vta. la providencia de autos para resolución.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras-, el conocimiento de procesos contencioso administrativos, correspondiendo al Tribunal Agrario Nacional examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicadas por el INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento y que hubieran sido impugnados por el demandante, observándose lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. A este propósito, del análisis de actuados, se establece lo siguiente:
1.- No obstante que el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., circunscribe la procedencia del proceso contencioso administrativo a la oposición entre el interés público y el privado, y al no ser de aplicación el art. 51-II del D. S. Nº 27113 de 23 de julio de 2003 que reglamenta la L. Nº 2341 de Procedimiento administrativo, por expresa disposición del art. 3-II-d) de la L. Nº 2341 que deja fuera del ámbito de su aplicación -entre otros- al Régimen Agrario, en el entendido de que tampoco puede argüirse citación a la Superintendencia Agraria con la Resolución impugnada, mediante cite DN-C-EXT Nº 00182/2004 de 05 de febrero de 2004, ya que de la documentación cursante en el proceso es evidente que la parte actora ya había asumido anteriormente conocimiento oficial, respecto de las supuestas irregularidades existentes en el trámite de saneamiento correspondiente a los predios "Chimba 1 al 7"; sin embargo, teniéndose en cuenta que sobre estos temas ya se emitió pronunciamiento mediante los autos de fs 278 a 279 y 523 a 526, y en especial por haberse agotado el procedimiento establecido por el art. 354-II del Cód. Pdto. Civ., conc. con el art. 778 del mismo cuerpo legal, ambos de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715, corresponde ingresar al fondo del asunto.
2.- Que por Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0067/99, de 12 de mayo de 1999, correspondiente al CAT-SAN de San Julián-San Pedro y que cursa de fs. 116 a 118 del cuadernillo de saneamiento (II) y de fs.180 a 182 del proceso contencioso administrativo, se definió como área de Saneamiento Integrado al Catastro, a la zona denominada San Julián-San Pedro, situada en las provincias Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 924.769,6956 has., habiendo el INRA reconocido como válida y dentro de término la documentación y pruebas aportadas hasta la conclusión de las Reuniones Informativas o actividades previas a la emisión de Resoluciones de Saneamiento en mérito a la no existencia de resolución instructoria dentro del procedimiento administrativo de saneamiento iniciado.
Siempre dentro del saneamiento de referencia, se acreditó la existencia del Título Ejecutorial Nº 610699 sobre el predio "Las Positas" a nombre de Horacio Banegas Chávez, sobre una superficie de 3025.8000 has., así como el expediente Nº 40980 correspondiente al predio "La Chimba", con Auto de Vista de 27 de mayo de 1977 y Resolución Suprema Nº 187035 de 05 de mayo de 1978, por la cual se consolida la superficie de 1000.0000 has., a nombre de Mario Arano Saldaña y Germán Banegas Gally.
Que los señores Andrés Petricevic Raznatovic, Milo Silvio Petricevic Raznatovic, Jorge Guillermo Valdés Añez, Francisco Esteban Pérez Yoma, Francisco Urenda Panadero y Carlos Urenda Segers, acreditaron su condición de subadquirentes, conforme se establece y detalla en el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 110 a fs. 123 y 129 a 139 del cuadernillo de saneamiento, donde se sugiere se dicte resolución suprema confirmatoria de la R.S. Nº 164243 y Título Ejecutorial Nº 61069 sobre la superficie de 2539.8000 has., así como resolución de adjudicación y titulación sobre la superficie en excedente de 2.6282 has. Al respecto, la Superintendencia Agraria, mediante Resolución I-TEC Nº 0688/2002 de 23 de abril de 2002 cursante de fs. 140 a 141 del cuadernillo de saneamiento, procede a la fijación del precio de adjudicación simple del predio de 2.6282 has., en la suma de 3.525,47 bolivianos y posteriormente en la Resolución Final de Saneamiento RTSCS-SC Nº 0279/2002 cursante de fs. 145 a 147 del referido trámite de saneamiento, fija la tasa de saneamiento equivalente a Dólares Americanos 3,042.00, sumas de dinero que fueron canceladas mediante depósitos bancarios que cursan a fs. 142 y 144 del cuadernillo de saneamiento.
Que de fs. 146 a 151, 204 a 210, 263 a 268, 321 a 326, 381 a 387, 440 a 445, 498 a 503 del trámite de saneamiento (II), cursa el informe de evaluación técnico jurídica sobre la propiedad denominada "Chimba" con una superficie consolidada de 1000.0000 has., a favor de Germán Banegas Gally y Mario Arano Saldaña. Dicho informe refiere que en la etapa de exposición pública de resultados, se apersonó Pastor Segundo Ortiz Quiroga en representación de Porfidio Barba Susano, Melgior Baeny Gonzáles, Nelson Bowles Rivero, Milo Petricevic Raznatovic, Andrés Silvio Petricevic Raznatovic, Mario Armando Ávila Suárez, y Jorge Guillermo Valdés Añez, acreditando la existencia de escrituras públicas de transferencia de venta de mejoras y cesión de derechos posesorios introducidos en el fundo rústico "La Chimba" de superficie de 3.376.6049 has., documentos que dan cuenta de la división de los predios en las fracciones de: 480.9489, 481.6883, 481.7112, 482.0492, 483.0829, 482.3240, 482.1721, respectivamente. Dichos documentos relativos a los fraccionamientos de los predios tiene el siguiente detalle: Porfidio Barba Susano, respecto al Predio denominado "Chimba 5", acredita su derecho propietario mediante Testimonio Nº 602/2000, Melgior Baeny Gonzáles, respecto al Predio denominado "Chimba 3" lo acredita mediante Testimonio Nº 600/2000, Nelson Bowles Rivero, sobre el Predio denominado "Chimba 4", mediante Testimonio Nº 601/2000, Milo Petricevic Raznatovic respecto al Predio denominado "Chimba 2", acredita su derecho mediante Testimonio Nº 599/2000, Andrés Silvio Petricevic Raznatovic sobre el Predio denominado "Chimba 1", acredita su derecho con el Testimonio Nº 598/2000, Mario Armando Ávila Suárez, respecto al Predio denominado "Chimba 6", acredita su derecho mediante Testimonio Nº 603/2000, y Jorge Guillermo Valdés Añez, respecto al Predio denominado "Chimba 7", mediante Testimonio Nº 604/2000, documentos debidamente protocolizados por ante Notario de Fé Pública de Santa Cruz de la Sierra.
Que posteriormente la Superintendencia Agraria fijó los precios concesionales de adjudicación simple de los predios detallados precedentemente, habiendo los beneficiarios procedido a la aceptación del precio y efectivizado el pago correspondiente, conforme consta por las boletas de fs. 145, 203, 262, 320, 380, 439 y 497 todas del cuadernillo de saneamiento, de donde resulta irrelevante la cita del art. 212 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763, toda vez que dicha norma se encuentra establecida a efectos de que los poseedores puedan manifestar su aceptación o rechazo, entendiéndose que al haber efectuado el pago señalado procedieron a la aceptación del mismo.
3.- El saneamiento de la propiedad agraria conforme dispone el art. 64 de la L. Nº 1715 es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Entre sus finalidades según señala el art. 66 de la citada ley no sólo están las referidas a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FS o FES, sino también -entre otras- la formación del catastro legal de la propiedad agraria, entendido éste como el inventario público de las propiedades agrarias, que registra información real sobre ubicación, linderos, colindancias y superficies de los predios agrarios, así como de los derechos que recaen sobre los mismos; dicha formación implica la transmisión de la información técnica y jurídica de las propiedades saneadas y de las áreas fiscales para su inscripción en Derechos Reales, constituyéndose en un instrumento no sólo para legalizar el derecho de propiedad agraria, sino en especial, para brindar seguridad jurídica sobre dicho derecho de propiedad. Esta obligación es mucho más delicada tratándose de la modalidad de saneamiento CAT-SAN Saneamiento Integrado al Catastro Legal, que por sus peculariedades resulta muy complejo, situación que se acentúa cuando -como en el caso de autos- existe una diferencia grande de tiempo entre la ejecución de las pericias de campo y la realización de la exposición pública de resultados; al respecto, es menester aclarar que a mayor tiempo transcurrido, mayores son las posibilidades de variación de datos levantados en pericias de campo, precisamente por las mutaciones que puede sufrir el predio o predios en cuestión.
Por estas razones, el INRA no podía desconocer la validez de las citadas escrituras públicas de transferencia de venta de mejoras y cesión de derechos posesorios introducidos en el fundo rústico "La Chimba", toda vez que con ello se procedía a la actualización de la información generada en pericias de campo, más aún ante la inexistencia de normativa alguna que prohíba la mutación legal de las parcelas después de practicada la mensura catastral dentro del proceso de saneamiento y formación del catastro rural legal.
Que la exposición pública de resultados, además de lo señalado por la L. Nº 1715, debe permitir actualizar la información recogida en el levantamiento catastral, más aún si por Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0067/99, de 12 de mayo de 1999, correspondiente al CAT-SAN de San Julián-San Pedro y que cursa de fs. 116 a 118 del cuadernillo de saneamiento y de fs.180 a 182 del proceso contencioso administrativo, al no existir resolución instructoria, el INRA, reconoce como válida y dentro de término la documentación y pruebas que fueren aportadas hasta la conclusión de las Reuniones Informativas o actividades previas a la emisión de Resoluciones de Saneamiento; de ahí que tampoco se vulneraron los arts. 172-I-g) y 173 del D.S. 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, considerándose perfectamente operable la división efectuada en la propiedad "Chimba", precisamente en razón a la permisión expresa citada y por cuanto la indivisibilidad sólo está dispuesta para la pequeña propiedad, conforme lo establece el art. 41 de la L. Nº 1715, norma que tampoco resulta violada en el saneamiento en análisis.
4.- De otro lado, es menester señalar que cursan en obrados copias legalizadas de fs. 529 a fs. 542, relativas a los antecedentes acumulados dentro de la investigación del caso signado con el Nº PTJ 0400881, sobre denuncia efectuada por el Delegado Presidencial para la Administración de Tierras, respecto a la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y conducta antieconómica, dentro del proceso de saneamiento de las propiedades denominadas "Chimba 1 al 7"; al respecto, luego de la investigación, el Fiscal de Materia a cargo de la Dirección del caso, procedió a emitir la Resolución Final de 3 de diciembre de 2004, por la cual rechaza la denuncia formulada, resolución que es ratificada por el Fiscal de Distrito el 23 de diciembre de 2004 señalando haberse demostrado que las transferencias de las fracciones de las parcelas dentro del saneamiento no se encuentran prohibidas, que los predios se encontraban delimitados en el campo, que no existe evidencia que los vendedores y compradores de las parcelas hubieran incurrido en comisión de delitos y que el proceso de saneamiento se realizó en forma legal, habiendo sido establecido el precio concesional de las parcelas por la Superintendencia Agraria y cancelado sin observación alguna por los beneficiarios, de donde se tiene que la Superintendencia Agraria tampoco acreditó la existencia de operaciones ficticias por parte de los terceros interesados.
5.- Es necesario también aclarar que el INRA, luego de varias denuncias efectuadas por la Superintendencia Agraria al Ministerio de Desarrollo Sostenible, el 21 de octubre de 2002 (fs. 132 del proceso contencioso administrativo), el 27 de noviembre de 2002 (fs. 131 del proceso contencioso administrativo), emergentes de informes expedidos por la intendencia jurídica de la Superintendencia Agraria mismos que cursan de fs. 133 a 135, 400 a 406 del trámite contencioso administrativo y que daban a conocer las supuestas irregularidades cometidas por los funcionarios del INRA en el saneamiento de los predios "Chimba 1 al 7" del área CAT SAN de la Zona de San Julián-San Pedro, así como Informe de fs. 42 a 44 y de fs. 52 a 56 ambos del cuadernillo de saneamiento; procedió a emitir la Resolución Administrativa RCS Nº 004/2003 de 31 de enero de 2003, que cursa a fs. 55 y 56 del trámite de saneamiento, por la cual anula las resoluciones que ahora impugna la Superintendencia Agraria en proceso Contencioso Administrativo. Dicha resolución fue declarada nula mediante Sentencia Constitucional Nº 87/3003 de 9 de septiembre de 2003, cursante de fs. 94 a 101 del proceso contencioso administrativo, bajo el fundamento de que las resoluciones administrativas emitidas a la culminación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria fueron dotadas por el legislador de carácter de inmodificabilidad e irrevisabilidad en sede administrativa, ello en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de preclusión, que constituye la conclusión de la competencia del Director del INRA, habiendo perdido competencia en relación al caso resuelto por su misma autoridad.
En este punto es necesario hacer hincapié en la claridad de la intención de la parte demandada de pretender la nulidad de las resoluciones ahora impugnadas, al haber procedido a dejar sin efecto sus propias resoluciones y por el contenido de la contestación a la demanda, donde el INRA como demandado, confiesa todos los extremos de la acción interpuesta en su contra por la Superintendencia Agraria, demostrando franco acuerdo con el actor, extremo que denota convenio o inteligencia de sujetos procesales (demandante y demandado), en desmedro de terceros interesados, atentando de esa manera al principio de seguridad jurídica, entendido como la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley.
6.- Respecto a la lesión económica al Estado que alude la Superintendencia Agraria, la determinación del precio de adjudicación fue fijada por la propia entidad demandante, siguiéndose el trámite señalado por el art. 211 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763, habiendo sido publicitada la misma acorde al art. 212 del mismo reglamento, sin que hubiere existido rechazo u observación alguna de los poseedores ni del INRA, conforme le faculta el parágrafo II del citado art. 211 del D.S. Nº 25763, de ahí que se evidencia que tanto los poseedores cuanto el INRA, únicos facultados para el efecto, conforme establece el art. 211-II) del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763, no hicieron uso de los recursos administrativos o acción contenciosa administrativa en contra de la resolución de determinación del precio concesional de adjudicación fijado por la Superintendencia Agraria, precio que además se encuentra establecido por la normativa en vigencia, específicamente por el D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, que sustituye el texto del art. 203 del D.S. Nº 25763.
CONSIDERANDO: Que una vez efectuado el análisis de fondo de la demanda contenciosa administrativa formulada por la Superintendencia Agraria, se evidencia que ésta no ha acreditado los fundamentos de la misma; es decir, la violación de los arts. 41-I, 64 de la L. Nº 1715, menos de los arts. 172-I-g), 173, 212 del Reglamento de la L. Nº 1715; por ello, no se evidencia que INRA hubiera cometido irregularidades en la ejecución del proceso de saneamiento que nos ocupa que ameriten ser subsanadas, por lo que las Resoluciones Administrativas impugnadas motivo del presente proceso Contencioso Administrativo, fueron pronunciadas en sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales ya citadas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 28, presentada por la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, representada por el superintendente Agrario Interino Geóg. Erwin Galoppo Von Borries, en consecuencia, subsistentes las Resoluciones Administrativas Nºs RACS-SC 0236/2002, 0237/2002, 0238/2002, 0239/2002, 0240/2002, 0241/2002 y 0242/2002 emitidas el 29 de abril de 2002 por el Director Nacional del INRA, así como la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 279/2002 de 30 de abril de 2002, emitida por la misma autoridad, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz