SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 008/2005
Expediente: 059/04
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Prefectura del Departamento del Beni | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Beni | |
Fecha : Sucre, 1 de marzo de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia | |
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Humberto A. Candia Sánchez en representación del Prefecto del departamento del Beni, Fernando Ávila Chávez, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2004 de 13 de febrero de 2.004. |
VISTOS: Todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del trámite social agrario Nº TCO-0807-0002, seguido a instancia de los representantes de la Central de Pueblos Indígenas del Beni (CPIB), demandando la dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, la Dirección Nacional del INRA dicta la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2004 de 13 de febrero de 2004, mediante la cual, se determina la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo del "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado" del predio denominado "San Antonio".
CONSIDERANDO: Que notificado con la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2004 y dentro del término previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, el Prefecto del Departamento del Beni, Fernando Ávila Chávez, representado por Humberto A. Candia Sánchez, interpone proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la referida Resolución Administrativa, sustentando su demanda, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
-Que conforme consta en la documentación aparejada a su demanda, el predio "San Antonio", del que según el demandante se los pretende desalojar, tenía como su propietario original al señor Carlos Daza Richter, quien por una deuda contraída con el ex FONGABENI hipotecó dicho inmueble y que por falta de pago, esa institución inició una demanda ejecutiva que concluyó con el remate del citado fundo rústico, habiéndose adjudicado la misma institución por ausencia de postores, que a la postre, por efecto de su disolución, se denominó "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado"; circunstancia por la cual, una vez concluido el trámite de ley, se suscribió la respectiva minuta traslativa de dominio a favor del "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado", registrándose en Derechos Reales con ese denominativo.
-Que si se toma en cuenta la fecha de intimación a beneficiarios o propietarios al proceso de saneamiento convocado por el INRA en el área donde está ubicado el predio "San Antonio" (20 de agosto de 2001); vale decir, un año antes de que la Prefectura del Beni haya sido objeto del traspaso, y por ende, mal podían apersonarse a la convocatoria de saneamiento si aún no eran propietarios directos, aspecto que habría derivado en la falta de asentamiento o trabajo alguno; extremos éstos que no fueron cumplidos por voluntad propia, requisito imprescindible para determinar la falta de cumplimiento de la función social o económico-social que invoca el INRA.
-Que se vieron sorprendidos con la resolución administrativa emitida por el INRA, la cual, de manera ostensible, es atentatoria a los intereses de la Prefectura del Beni y por ende, del Estado, más aún si se toma en cuenta, expresa el demandante, que la misma ha sido emitida en base a un proceso administrativo con defectos legales procedimentales, como es el hecho de que nunca se los notificó con la convocatoria a la exposición pública de resultados del predio, oportunidad en la cual, afirma, podían haber hecho valer su derecho propietario, violándose, de esa manera -dice-, lo dispuesto en el art. 46 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763, de fecha 05 de mayo de 2000.
Con estos argumentos, impetran a este Tribunal, dicte sentencia declarando probada la demanda, anulando y/o dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, disponiendo la legalidad de la posesión con derecho a adjudicación y titulación del predio "San Antonio" a favor de la Prefectura del Beni, de conformidad al art. 169 de la Constitución Política del Estado.
Que, mediante auto de fs. 26 se admite la demanda contencioso administrativa, corriéndose en traslado al demandado, quien, en sujeción al art. 68 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, por auto de fs. 43 vta., es declarado rebelde y contumaz a la ley, disponiéndose, al mismo tiempo, la prosecución del proceso.
Que, a fs. 46-48, adjuntando la instrumental que acredita su personalidad jurídica, el Director Nacional del INRA, Alcides Vadillo Pinto, contesta a la demanda; empero, al haberlo hecho fuera del plazo establecido por ley, se tiene la respuesta únicamente como defensa de fondo, en cuyo mérito, se decreta autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, en el ámbito agrario, se ha instituido como un adecuado mecanismo de control jurisdiccional de los actos del órgano administrativo; en este caso, del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por ello, antes de analizar los alcances y el contenido de fondo de la resolución impugnada, corresponde verificar previamente la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que dio origen a la resolución cuestionada; es decir, examinar si el proceso de saneamiento se desarrolló en estricto cumplimiento de las normas que regulan su tramitación; en definitiva, establecer si la resolución demandada es el resultado de un debido proceso.
A ese propósito y previo análisis de actuados, se concluye que dentro del proceso social agrario TCO-JOAQUINIANO, se han desarrollado las siguientes actuaciones: A fs. 1-3, consta la Resolución de Inmovilización RAI-TCO-0012 declarando inmovilizada el área de 345.5073670 has. ubicadas en el departamento del Beni, provincia Mamoré secciones Primera y Tercera, cantones San Joaquín y Alejandría, respectivamente, disponiendo que por las Direcciones de Saneamiento y Titulación e Información Geográfica de la institución se tomen las acciones necesarias para la ejecución del saneamiento de las tierras comunitarias de origen solicitadas, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64 al 67 y 72 de la L. Nº 1715, en concordancia con lo previsto por el art. 41 inc. 5) de la citada disposición legal. Asimismo, en observancia del art. 298 del D. S. Nº 24784, reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se dicta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0023-98, cursante a fs. 4-6, determinando como área de saneamiento la superficie inmovilizada, instruyéndose al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Beni, la sustanciación y ejecución del saneamiento, con priorización de áreas de saneamiento si fuere conveniente. Por otra parte, en cumplimiento del art. 170 del D. S. Nº 25763, se dicta la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-006/2001, saliente a fs.7-8, mediante la cual, se intiman a las personas naturales o jurídicas con derechos en el área determinada de la TCO-JOAQUINIANO, apersonarse al proceso de saneamiento, debiendo hacerlo, a ese fin, hasta la conclusión de las pericias de campo. De igual manera, en conformidad al art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715, se dispone el inicio de la campaña pública, con la publicación de los avisos que cursan de fs. 9 a 11, en cumplimiento de los arts. 47 y 79 del mencionado reglamento.
Finalizada esta fase (campaña pública), en aplicación del art. 173 del D. S. Nº 25763 y a los fines previstos en esta disposición legal, se dispone la ejecución de pericias de campo, habiéndose elaborado, en cumplimiento del art. 175 del referido D. S., los informes finales de pericias de campo que cursan de fs. 88 a 100, respecto del Polígono 535-Joaquiniano.
Asimismo, de conformidad al art. 176 parágrafo I) del D. S. Nº 25763, se emiten los informes de evaluación técnico-jurídico, que cursan de fs. 101-107 y en cumplimiento del art. 213 y siguientes del D. S. reglamentario de la L. Nº 1715, tuvo lugar la ejecución de la etapa de la exposición pública de resultados.
Finalmente, y habiéndose agotado la ejecución de las fases previas establecidas por ley, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dicta la Resolución Final de Saneamiento, contra la cual, se interpuso el contencioso administrativo que se examina.
CONSIDERANDO: Que si bien en el saneamiento SAN-TCO-JOAQUINIANO, se han desarrollado todas las fases previstas por ley, en el marco de las normas que regulan su ejecución; empero, a los fines de verificar si la resolución impugnada es el resultado final de un debido proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, corresponde analizar si durante su ejecución, se han vulnerado o no las normas acusadas de infringidas en la demanda, en desmedro de los derechos del actor.
Que, conforme se evidencia por el informe legal de fs. 12 y el acta de clausura de fs. 92, las pericas de campo dentro de la TCO-JOAQUINIANO, área donde se encuentra ubicado el predio "San Antonio", se inició el 30 de septiembre de 2001 y concluyó el 19 de diciembre del mismo año.
Que, examinando el sustento fundamental de la acción incoada y contenida específicamente en los puntos 3) y 4) del memorial de demanda de fs. 23-24 vta., se tiene:
-Que si bien es evidente que la entidad demandante; es decir, la Prefectura del Beni, en la fecha de la emisión de la Resolución Instructoria (20 de agosto 2001) aún no era titular del predio "San Antonio"; empero, por la documentación que cursa en la carpeta predial y lo actuado dentro del proceso de saneamiento, se establece inobjetablemente que la referida institución demandante, intervino en el proceso de saneamiento a partir de la ejecución de las pericias de campo, etapa, como se analizó precedentemente, se inició el 30 de septiembre de 2001 y culminó el 19 de diciembre del mismo año. En efecto, el entonces Prefecto del Departamento del Beni Ing. Ernesto Suárez Sattori y Fernando Velasco Cuellar, Presidente de FEGABENI, en fecha 25 de octubre de 2001; es decir, en plena ejecución de las pericias de campo , en representación del "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado", otorgan la credencial que cursa a fs. 18, al Técnico Topógrafo Armando Viruez Ruiz, para que los represente ante el INRA en la demostración del derecho propietario del fundo "San Antonio" que se encuentra ubicado en el Polígono de Saneamiento TCO-JOAQUINIANO que se encuentra en ejecución. Estando facultado para asistir al lugar del saneamiento en la fecha establecida por la COMISION DE SANEAMIENTO.." ; a su vez, Armando Viruez Ruiz, según credencial cursante a fs. 19, en fecha 17 de noviembre de 2001 , delega su representación al Sr. Héctor Soleto Cortez ante la "comisión del INRA"; que en tal calidad (representante del "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado"), Héctor Soleto Cortez, en fecha 17 de noviembre de 2001 (ver fs. 51), recibe la carta de citación a través de la cual, se le cita para que en su calidad de representante de la referida entidad, se apersone al lugar donde está ubicado el predio "San Antonio", entre los días 21 y 22 del mismo mes, con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de Pericias de Campo a ejecutarse en el referido predio, carta de citación que es debidamente firmada por el citado Héctor Soleto Cortez (ver fs. 52). Por otra parte, adjuntando fotocopias simples de fs. 20 a 25, mediante memorial de fs. 26, dirigido al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Ing. Oscar Abel Cuellar Vaca, Consultor del "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado", acreditando personería jurídica y argumentando que en cumplimiento al Edicto Agrario de la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de agosto de 2001, presenta a esa autoridad los títulos de propiedad que acreditan que el "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado" es titular del fundo rústico "San Antonio" ..., pidiendo sea tomada en cuenta en el proceso de saneamiento referido. Finalmente, y a mayor abundamiento, se tiene la ficha catastral de fs. 61 a 62 de la carpeta predial, como prueba contundente por la que se evidencia con meridiana claridad, la efectiva participación del representante de la entidad demandante durante las pericias de campo, respecto del predio "San Antonio".
-En lo concerniente a la supuesta falta de notificación con la convocatoria a la exposición pública de resultados, de la revisión de actuados; sobre todo, por los documentos de fs. 57, 58 y 63 del proceso de saneamiento, se concluye que en aplicación de lo previsto en el art. 79, concordante con el art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, se dio efectivo y cabal cumplimiento con la notificación oportuna con el verificativo de la etapa de la exposición pública de resultados, mediante los avisos públicos que da cuenta la documentación aludida (fs. 57, 58 y 63), exposición pública de resultados, que en cumplimiento de los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, se desarrolló entre el 5 y 20 de junio de 2003, conforme se evidencia por el informe saliente a fs. 109- 120; consecuentemente, la aseveración que hace el demandante respecto de la falta de conocimiento de la realización de esta etapa del proceso de saneamiento, es inconsistente y carente de sustento legal. Por otra parte, se deja claramente establecido que el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., inherente a las reglas de citaciones y notificaciones, son aplicables únicamente en los procesos judiciales sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional, mas no tienen aplicación en procesos administrativos como es el saneamiento de la propiedad agraria que tiene otra normativa. En lo concerniente a la supuesta violación del art. 46 del D. S. Nº 25763, se concluye que esta norma procesal administrativa agraria, tiene aplicación únicamente respecto de las notificaciones con resoluciones administrativas , que no es el caso, toda vez que el verificativo de la exposición pública de resultados, no constituye resolución por sí misma; consecuentemente, no es evidente la vulneración de dicha norma, esgrimida como sustento de la demanda. A mayor abundamiento, se tiene que en cuanto a la notificación para el verificativo de la etapa de exposición pública de resultados, es aplicable, específicamente, el art. art. 79, concordante con el art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, que como se analizó precedentemente, se cumplió a cabalidad, en razón de los documentos ya referidos (fs. 57, 58 y 63). Finalmente, y sobre el mismo aspecto (notificaciones), se concluye que el mecanismo de notificación previsto en el parágrafo V de la precitada disposición legal reglamentaria, es aplicable sólo a los procesos de saneamiento simple (SAN-SIM), que no es el caso.
Que, respecto de los alcances y efectos de la resolución administrativa impugnada, que declara la ilegalidad de la posesión de la entidad demandante; consiguientemente, sin derecho a titulación y sometido a desalojo, se sustenta en la falta de asentamiento y por tanto, en el incumplimiento de la función económico-social por parte del "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado", respecto del predio "San Antonio".
Que, en lo concerniente al cumplimiento o no de la función económico-social, requisito ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es conveniente dejar claramente establecido que en conformidad al art. 239 parágrafo ll del D. S. 25763, de 5 de mayo de 2000, reglamentario de la L. Nº 1715, el principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; es decir, que la ley establece que el cumplimiento o no de la función económico-social, se lo determina únicamente en las pericias de campo, no existiendo otra oportunidad para ello.
En ese contexto, se tiene que la falta de asentamiento e incumplimiento de la FES en el predio "San Antonio", por parte de la entidad demandante, está plenamente demostrado por la información obtenida en la etapa de las pericias de campo, información reflejada en la ficha catastral de fs. 61 a 62, que al estar debidamente firmada y rubricada por el representante de la entidad demandante, implica asentimiento expreso y señal de plena conformidad con todos los datos contenidos en dicho documento, con alcances similares a los de la confesión extrajudicial; confesión ésta, plenamente corroborada con la confesión judicial del demandante que hace en su memorial de demanda, al expresar, textualmente: .....aspecto que lógicamente derivó en la falta de asentamiento o trabajo alguno, extremos éstos que no fueron cumplidos por voluntad propia; requisito imprescindible para determinar la falta de cumplimiento de la función social o económico-social....... confesión ésta, que complementada con los otros elementos de juicio ya referidos, exime de mayores consideraciones al respecto; información reflejada en la evaluación técnica jurídica, etapa ésta que a su vez, sustenta la resolución administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que de lo relacionado precedentemente, se concluye que el Director Nacional del INRA, al haber dictado la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2004, de fecha 13 de febrero de 2004, determinando la ilegalidad de la posesión; consiguientemente, sin derecho a adjudicación y titulación, sometido a desalojo del "Patrimonio Conjunto Prefectura-Asocercado" del predio "San Antonio", lo hizo en uso estricto de la atribución que le confiere el art. 67 parágrafo II numeral 2) de la L. Nº 1715 y de conformidad con el art. 29 inc. a) numeral a.20, del reglamento agrario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, constituyendo dicha resolución, el resultado de un debido proceso social agrario, sin vulnerar las normas acusadas de infringidas; por el contrario, se ha interpretado y aplicado correctamente la normativa que regula el procedimiento administrativo del saneamiento de la propiedad agraria, sin atentar contra los derechos de la entidad demandante, como erróneamente se afirma en la presente demanda.
Que, de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, el demandante no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos por el actor.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso administrativa de fs. 23 a 24 vta. interpuesta por Humberto A. Candia Sánchez en representación de Fernando Ávila Chávez, Prefecto del Departamento del Beni, en consecuencia, subsistente e inalterable la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2004, de fecha 13 de febrero de 2004, con costas.
Regístrese y comuníquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho