Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2005

Fecha: 18-Abr-2005

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 10/2005

Expediente: Nº 011/04

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Ligia Edith Ribera Beltrán de Escalante

 

Demandado: Germán Precio

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 18 de abril de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Ligia Edith Ribera Beltrán de Escalante contra Germán Precio, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que según fluye del memorial de demanda de fs. 11 a 17 y de la subsanación de fs. 20, la referida demandante expone su pretensión demandando la nulidad absoluta del título ejecutorial Nº 2386 emitido a favor del demandado señalado supra, argumentando:

Que mediante Resolución Suprema Nº 66937 de 29 de noviembre de 1955, se afectó el fundo rústico "La Granja," declarándola mediana propiedad afectable en los arriendos poseídos por siete campesinos asentados entre los que figura Germán Precio extendiéndosele el título ejecutorial Nº 2386; asimismo, de otra parte, se reconoció a la familia Colodro Velasco un 50 % de la tierra como superficie declarada inafectable y consolidada. Añade que ante el abandono que hizo Germán Precio de las tierras que le habían sido dotadas, el padre de la demandante, Pedro Rivera, inició proceso de intervención y consiguiente dotación, a cuya conclusión se pronunció la R. S. Nº 137284 de 18 de enero de 1967 expidiéndose luego a su favor título ejecutorial Nº 355938 de 31 de enero de 1967. Continúa señalando la demandante que los esposos Pablo Colodro e Inés Velasco de Colodro, con el argumento de que los terrenos estarían comprendidos en el área urbana, logran que se pronuncie la R. S. Nº 181244 de 13 de agosto de 1976 que anula la Resolución Suprema que fue expedida a favor de su mencionado padre Pedro Rivera; posteriormente, se pronuncia la R. S. Nº 183251 de marzo de 1977 mediante la cual se anula la referida R. S. Nº 181244 quedando vigentes la mencionadas Resoluciones Supremas Nos. 66937 y 137284.

Que los nombrados esposos Pablo Colodro e Inés Velasco de Colodro inician proceso ordinario de reivindicación, habiendo fallado los tribunales ordinarios reconociéndoles derechos existentes sobre el mencionado predio, luego, mediante documento de 26 de febrero de 1982, transfieren a la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., haciendo aparecer, como antecedente, un documento fraudulento de supuesta transferencia suscrito por Germán Precio a favor de los esposos Colodro mediante el cual les restituye el derecho propietario de los terrenos afectados a éstos; añade, que actualmente se encuentra en posesión de dichos terrenos, pero la referida Cooperativa empezó a lotear los mismos basado en la transferencia fraudulenta e inconstitucional.

Que con dichos antecedentes, señala la demandante, demanda la nulidad absoluta del título ejecutorial de Germán Precio, al amparo del art. 50, parágrafo I-1, inciso a) y c) y 2 inciso b) de la L. Nº 1715, por existir error esencial y simulación absoluta, ya que se crea un acto aparentemente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, ya que Germán Precio fue utilizado por la familia Colodro para figurar como arrendero, habiendo efectuando con el título ejecutorial, objeto de la demanda, supuestas transferencias y devolución de terrenos después de haber sido intervenidos y dotados por Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 21 de obrados, se admite la demanda y la subsanación para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado nombrado supra, asumiendo defensa en su representación el defensor de oficio Dr. Arturo Aliga Alcaráz, quién por memorial de fs. 35 a 40, responde y opone excepciones bajo los siguientes argumentos:

Que la actora ampara su pretensión en el contenido del art. 50 de la L. Nº 1715, norma legal inaplicable en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, por lo que al no haber fundamentado la actora su demanda en las supuestas transgresiones de leyes positivas y adjetivas durante el proceso de afectación a la ex hacienda " La Granja" en el año de 1955, con relación a las causales establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, no corresponde responder a los fundamentos expuestos por la actora con relación al art. 50 de la antes citada ley agraria vigente. Añade, que en los trámites de anulación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 no se aplican las causales previstas en el art. 50 de la L. Nº 1715, en razón a que el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la referida ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo en materia agraria. Con dicha argumentación, oponiendo además excepciones de incapacidad e impersonería de las partes y cosa juzgada, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la mencionada demandante.

CONSIDERANDO: Que del análisis de las causales de nulidad en las que la demandante fundamenta su acción, es menester establecer que de conformidad con lo señalado por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al delincuente y en materia social cuando así lo disponga expresamente; consiguientemente, las disposiciones contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715 no pueden ser aplicadas como casuales de nulidad absoluta ni relativa de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a su vigencia, sino únicamente para aquellos emitidos en forma posterior. En tal sentido, el régimen legal sobre nulidades aplicable al caso de autos, pese a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente, cuando se cuestiona la validez de títulos emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria como por el ex- Instituto Nacional de Colonización, obviamente de fecha anterior a la vigencia de la L. Nº 1715 y la existencia de este Tribunal, los fundamentos de nulidad de títulos ejecutoriales deben corresponder a la normativa de dicho régimen para su aplicación análoga por el Tribunal Agrario Nacional. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional emitió similar criterio mediante Sentencia Constitucional Nº 011/2002 de 5 de febrero de 2002 señalando: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley Nº 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley Nº 1715..."

Que en ese contexto, de la referida demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la actora Ligia Edith Ribera Beltrán de Escalante contra Germán Precio, cuyo análisis nos ocupa, se desprende que la misma sustenta su pretensión en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y no en las causales de nulidad señaladas en la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario como correspondía en derecho; consecuentemente, al no encontrarse previstas las causales de nulidad invocadas por la demandante en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende y menos se contemplan, expresamente como causales de nulidad en la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715, implica que no pueden ser aplicadas retroactivamente, consiguientemente, no cabe lugar para que el Tribunal Agrario Nacional pueda pronunciarse sobre las mismas; asimismo, no le corresponde pronunciarse sobre causales de nulidad contempladas en la referida Disposición Décima Cuarta de la L. Nº 1715, cuando las mismas no fueron acusadas expresamente por la demandante, mucho menos, si los fundamentos para la pretendida nulidad del título ejecutorial en cuestión esgrimidos por la actora, son ajenas a las previsiones de dicha normativa, inviabilizando de esta manera su aplicación análoga por este Tribunal.

Que, a más de lo señalado supra, las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional sobre casos sometidos a su conocimiento y resolución deben tener una base objetiva, la misma que sirve de fundamento a su decisión y que a su vez se encuentre dentro del marco que señala la ley. En el caso de autos, no basta mencionar por la actora la existencia de vicios de nulidad en el título ejecutorial y el correspondiente trámite agrario, sino de conformidad a lo señalado por el art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad permitida por el art. 78 de la L. Nº 1715, ésta tiene la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, extremo que no se da en el caso sub lite.

Que, en el caso de autos, cursa antecedentes que evidencian la existencia de un proceso de reversión y posterior dotación de las tierras cuyo título ejecutorial se pretende su nulidad, que se inició a denuncia del Secretario General del Sindicato Agrario de La Tablada y posterior apersonamiento de Pedro Rivera, por abandono del predio en que incurrió el dotado Germán Precio, cursantes de fs. 1 a 18 del mencionado proceso, de cuyos antecedentes se infiere que la titularidad que ejercía éste en la parcela de terreno en cuestión, quedó sin efecto y valor legal alguno, al haberse dispuesto por los órganos competentes de entonces y debidamente aprobado por la Presidencia de la República, en estricta aplicación de la normativa prevista en el D. L. Nº 03471 vigente en ésa época, la reversión al dominio del Estado y posterior dotación de la indicada parcela a favor de Pedro Rivera; consecuentemente, resulta inviable que este Tribunal se pronuncie favorablemente sobre la pretensión de nulidad del título ejecutorial Nº 2386 emitido a nombre de Germán Precio, cuando el mismo ya fue dilucidado y resuelto por las autoridades agrarias competentes señaladas supra, que dado los efectos de la reversión dispuesta, constituye un título sin validez legal alguna.

Que, por el análisis precedente, corresponde desestimar la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto por la actora señalada supra.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 11 a 17 y la subsanación de fs. 20 de obrados, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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