SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 016/05
Expediente: Nº 078/04
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Mario Suárez Mendoza | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 06 de junio de 2005 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón | |
Pronunciada en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mario Suárez Mendoza, representado por Marcelo Miranda, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el nombrado, se apersona a este alto tribunal de justicia, invocando el art. 68 de la Ley Nº 1715, impugnando en la vía contenciosa administrativa la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST 0214/2004 de 09 de agosto de 2004, manifestando que es propietario del predio "Copacabana" que se ubica dentro del polígono 528 en el proceso SAN TCO CAVINEÑO, que se ejecuta en el Departamento del Beni, Provincias José Ballivián y Vaca Diez, Secciones Primera, Cantones Cavinas y Concepción, y que en dicho procedimiento, a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, se evidenciaron la existencia de 80 cabezas de ganado vacuno, pero que sin embargo, en la resolución impugnada no se consideró un primer contrato de compraventa de 100 cabezas de ganado vacuno, así como el alquiler de otras 100 cabezas del mismo ganado que se recogerían hasta fin de año, señalando que en total cuenta con 280 cabezas de ganado, las que se deberían multiplicar por 5 has. que es la carga animal para el oriente, por lo que corresponde la adjudicación en una superficie de 1400.0000 has. de terreno, mas una superficie de proyección del 50% al constituir una mediana propiedad ganadera, haciendo un total de 2100.0000 has de terreno sujeto a adjudicación, pidiendo se declare probada la demanda, y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo y se ordene al Instituto Nacional de Reforma Agraria, proceda a efectuar una nueva evaluación técnico jurídica, tomando en cuenta los contratos de compraventa y de alquiler presentados.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante Auto de fs. 20 se dispone el traslado a la entidad demandada, habiendo sido contestada la misma por Alcides Vadillo Pinto en su calidad de Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria acreditando su personería mediante la Resolución Suprema Nº 222235 de 29 de diciembre de 2003, quien contesta la demanda negando in extenso los fundamentos de la misma, con los siguientes argumentos:
Que, no existen antecedentes documentales sobre el predio "Copacabana" motivo de la litis, no pudiéndose dar crédito a fotocopias simples que no fueron autentificadas por funcionario público autorizado, y que no se tiene constancia que el Juez y Secretaria del Juzgado de Riberalta, en la fecha del supuesto trámite sobre el predio "Copacabana" hayan sido efectivamente funcionarios del Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Que, la resolución ahora impugnada, es emergente del proceso de saneamiento, donde se plasma la realidad evidenciada en campo, siendo éste el medio principal para la comprobación de la Función Social o la Función Económico Social de la tierra. Señala que, en la fase de la exposición pública de resultados, en la que se hacen conocer errores materiales u omisiones de forma y no de fondo para poder subsanarlas si correspondieren, el demandante no se hizo presente, dando su plena conformidad con los resultados obtenidos hasta esa fase. Que, respecto a la valoración de la Función Social o Económico Social de la tierra, señala que es falsa la afirmación del demandante en sentido que en las pericias de campo se constataron 80 cabezas de ganado, siendo lo correcto solo 68 cabezas. Que, en ningún momento el INRA negó el tipo de actividad que se desarrolla en el predio "Copacabana", sino que mas bien al contrario clasifica el predio como pequeña propiedad ganadera, adjudicándole 500.0000 has de terreno.
Que refiriéndose a los documentos presentados, hace notar que no se evidencia ninguno por el cual se hubiese arrendado 100 cabezas de ganado, y que dentro del proceso de saneamiento, nunca se comprobó las certificaciones de vacunas correspondientes, por lo que pide se declare improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida
CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la réplica, misma que es presentada en plazo hábil en los siguientes términos:
Ratifica los términos de su demanda y de la subsanación realizada, considerando que la contestación efectuada por el demandado significa confesión plena a los planteamientos de su demanda. Que, la Resolución Administrativa RA-ST 0214/2004 de 9 de agosto expresa que se ha mensurado el predio denominado "Copacabana" con una extensión de 2021.5901 has. en posesión del demandante, cuya calidad fiscal del terreno se identifica como resultado del trabajo de campo, y que acredita su calidad mediante la documentación adjunta que establece un asentamiento anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.
Que así presentada la réplica, es corrida en traslado no habiéndose producido la dúplica correspondiente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo constituye una garantía legal para aquellos particulares que sintiéndose afectados por una resolución pronunciada por instancias del poder ejecutivo dentro de un proceso administrativo, puedan acudir a un ente jurisdiccional a objeto de la reparación de infracciones del debido proceso, razón ésta de orden legal que en virtud a lo dispuesto por el art. 36 numeral 3 de la L. Nº 1715 abre la competencia de este Tribunal para analizar el proceso contencioso administrativo, cumplidos como se tienen los requisitos de forma para la interposición de la presente demanda.
En tal virtud corresponde pronunciarse sobre los aspectos cuestionados expresamente en el memorial de demanda sobre la Resolución Administrativa RA-ST 0214/2004, tomando en cuenta los parámetros que se establecen en los antecedentes consignados en el expediente referido a la TCO - CAVINEÑO propiedad : "Copacabana" sita en la provincia Gral. José Ballivián, cantón Cavinas del departamento del Beni, constatándose lo siguiente:
A fs. 1-4 cursa Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0004.
A fs. 5-7 cursa Resolución Determinativa de área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0007-98.
A fs. 8-10 consta Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-005/2002, por la que se intima a interesados a la presentación de documentos que acrediten sus derechos dentro del área de saneamiento SAN-TCO-CAVINEÑO.
A fs. 11-12 consta edicto agrario.
A fs. 13-14 consta aviso público.
A fs. 15-25 cursan copias fotostáticas de aviso público, acta de inicio de campaña pública, acta de conclusión de campaña pública, informe legal, acta de inicio y de clausura de pericias de campo correspondiente a la TCO CAVINEÑO POLÍGONO 528.
A fs. 26-39 cursa acta de apersonamiento y entrega de los siguientes documentos: fotocopia legalizada de Cédula de Identidad perteneciente a Mario Suárez Mendoza; originales de contrato de arrendamiento por cinco años, de 51 cabezas de ganado suscrito entre el propietario Mario Suárez Mendoza y el inquilino Ruddy Destre Postigo; original de contrato sin reconocimiento de firmas de compraventa de 100 cabezas de ganado, suscrito entre Mario Suárez Mendoza como comprador y Ruddy Destre Postigo como vendedor; copia fotostática simple de contrato de compraventa de 214 cabezas de ganado vacuno suscrito entre David Vásquez López como vendedor y Mario Suárez Mendoza como comprador; contrato de alquiler de 214 cabezas de ganado vacuno, suscrito entre Mario Suárez Mendoza como propietario y David Vásquez López como locatario y finalmente fotocopias simples de contrato de compra venta y proceso de dotación del fundo Copacabana.
A fs. 41-47 cursan cartas de citación y memorándum de notificación, a los interesados y al recurrente dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO de Cavineño.
A fs. 48-52 cursa ficha catastral Registro de Función Económico Social, en la que consta que la propiedad tiene un uso ganadero, y que se constataron en ella 68 cabezas de ganado vacuno.
A fs. 53 a 100 cursan croquis, fotografías de mejoras, acta de conformidad de linderos mas sus correspondientes anexos, con fotografías de los vértices de la propiedad.
A fs. 101-106 cursa informe técnico jurídico de las Pericias de Campo en el que se constata una superficie de 2021.5901 has. que corresponden al predio Copacabana, estableciendo que la superficie aprovechada es de solamente 370.0000 has.,por cuanto se constató la existencia de 74 cabezas de ganado, 68 correspondientes a vacuno y 6 a equino.
A fs. 108-115 cursa evaluación técnico - jurídica de la Función Económica Social, en el que se establece el cumplimiento de la FES en una extensión de 370.6000 has.
A fs. 118 cursa informe SAN-TCO Nº 036/04 de 23 de enero de 2004 por el que se reconoce una superficie de 370.6000 has. a ser consolidadas, sugiriendo en aplicación del art. 200 del Reglamento a la Ley 1715, otorgarse la superficie de 500.0000 has. y revirtiéndose al dominio del Estado 1521.5901 has. para su redistribución de acuerdo a ley.
A fs. 124-140 se acredita el cumplimiento de la fase de la exposición pública de resultados en la que el ahora demandante no se apersonó a objeto de hacer conocer sus observaciones.
A fs. 143-145 cursa Resolución Administrativa RA-ST 0214/2004 de 09 de agosto de 2004, por la que se adjudica el predio Copacabana en una extensión de 500.0000 has. a favor de Mario Suárez Mendoza, clasificado como Pequeña Propiedad Ganadera.
CONSIDERANDO: Que, efectuada la revisión de las carpetas prediales, se establece lo siguiente:
Que, el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Cavineño, polígono 528, referido al predio "Copacabana", dentro del cual se origina la presente demanda contencioso administrativa, ha cumplido con todas las etapas referidas al procedimiento de acuerdo a los arts. 72 de la Ley Nº 1715 y el reglamento aprobado por D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, habiendo sido posteriormente convalidado por el art. 1 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, que aprueba el nuevo reglamento agrario, impugnándose en esta vía contencioso administrativa el resultado final referido al predio señalado en la Resolución Administrativa RA-ST 0214/2004 de 09 de agosto de 2004, que se pasa a analizar.
En la resolución antes referida, se establece textualmente en su noveno considerando: "Que, dentro del área de referencia se encuentra ubicado el predio denominado Copacabana, en la superficie mesurada de 2.021,5901 hectáreas en posesión de Mario Suárez Mendoza cuya calidad fiscal de terreno se identifica como resultado del trabajo de campo, y acreditada su legalidad mediante la documentación adjunta que establece un asentamiento anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 así como el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, por lo que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sugiere dictar Resolución de Adjudicación Simple en el límite máximo de la Pequeña Propiedad Ganadera, es decir 500.0000 hectáreas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 200 de la citada norma reglamentaria, previo cumplimiento de los requisitos de ley;"
Esta consideración realizada por la Dirección Nacional del I.N.R.A. constituye la base y sustento principal para el resultado de la resolución que ahora se impugna, por lo que es necesario considerar y valorar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico respecto a la Función Económico Social, señalado en el art. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715 en los siguiente términos: " ...es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario." En este sentido, existe la obligatoriedad de quién posee o ejerce un derecho propietario sobre un predio de darle al mismo toda la funcionalidad en beneficio de la sociedad, desarrollando diversas actividades de acuerdo a la potencialidad del uso de la tierra, mas aún cuando por su propia potencialidad, estas pueden ser perfectamente utilizables en toda su extensión como es en el caso de autos en la que el margen de productividad de la misma es elevado para la actividad ganadera por la naturaleza de los suelos y su ubicación topográfica. De lo manifestado resulta imperativa la condicionante establecida en la ley sobre el uso productivo que debe otorgarse a la tierra para ser viable un derecho propietario y el reconocimiento del Estado a dicha actividad, que en el caso que nos ocupa fue cumplida de manera parcial y no en toda la extensión que se indicaba poseer.
Por otra parte, es necesario referirse a la ficha catastral levantada en las pericias de campo y que cursan a fs. 48-49, en la que se establece con precisión que en la totalidad del predio se constató la existencia 68 cabezas de ganado vacuno y 6 equinos, una casa vivienda con sus accesorios y el corral para el ganado, lo que prueba el cumplimiento de la función social de la propiedad en los parámetros del art. 237 del Reglamento a la Ley Nº 1715, no logrando cumplir una Función Económico Social, en la medida que señala el art. 238, por cuanto si bien se ha verificado la existencia de dos trabajadores asalariados permanentes (fs. 52), no se ha acreditado lo señalado en los incisos b) y c) del mismo, esto es la existencia de capital suplementario y de medios técnico modernos, además de haberse verificado la cantidad de ganado existente en solamente 68 cabezas de ganado vacuno y 6 equinos, de lo que se colige una sana y correcta valoración de las pericias de campo, y que están contenidos en los informes correspondientes, determinándose un cumplimiento parcial de la Función Económico Social, lo que desvirtúa la afirmación del demandante en el sentido de que debería ser considerada como una mediana propiedad ganadera.
Por otra parte, es menester referirse a los contratos que en reclamo del actor no fueron debidamente considerados en las pericias de campo ni en los informes correspondientes, por lo que analizando detenidamente estos documentos se tiene:
Contrato original sin reconocimiento de firmas de fecha 14 de mayo de 2000, por el que Mario Suárez Mendoza otorga en alquiler 51 cabezas de ganado vacuno a Ruddy Destre Postigo.
Contrato original sin reconocimiento de firmas de 10 de junio de 2001 por el que Ruddy Destre Postigo vende 100 cabezas de ganado vacuno, a Mario Suárez Mendoza.
Fotocopia simple de documento de compra venta de 20 de julio de 2000, por el que David Vásquez López vende 214 cabezas de ganado vacuno a Mario Suárez Mendoza.
Fotocopia simple de alquiler de 214 cabezas de ganado vacuno de 03 de agosto de 2000, por el que Mario Suárez Mendoza alquila 214 cabezas de ganado a David Vásquez López.
De la simple revisión de los documentos señalados, en cuanto a la forma, no podrían ser considerados como válidos, por cuanto, no cumplen con el precepto establecido en los arts. 1287 del Código Civil y 399 de su procedimiento, y mucho menos con lo prescrito en el art. 1311 del Código Sustantivo Civil, además de que no se acreditó por ningún otro medio, la existencia real de esta cantidad de ganado vacuno en el momento de ejecutarse las pericias de campo.
Analizando el fondo de los documentos, resulta curioso y hasta sugerente que: el demandante afirme poseer 280 cabezas de ganado, cuando de la revisión de los documentos en cuestión se tiene una cantidad de 365 cabezas de ganado, a los que debería añadirse un interés por lo supuestamente alquilado de 101 cabezas de ganado vacuno, haciendo un total de 466 cabezas que supuestamente debería poseer el demandante, y que declara poseer solo 280, lo que resulta sugerente por su incongruencia.
En el mismo sentido, resulta incongruente, en relación a la calificación de la función social a la tierra, cuando supuestamente se adquiere 214 cabezas de ganado, para alquilarlos al mes siguiente, al mismo vendedor, lo que no resulta ilegal, sin embargo extraño para pretender calificarlo dentro de la función social que debe cumplir otro predio.
En el mismo sentido, resulta incoherente que Mario Suárez Mendoza adquiera 100 cabezas de ganado en 10 de junio de 2001, para recogerlos, gozarlos y usarlos recién en febrero del 2003, cuando supuestamente hace un medio de vida del alquiler del ganado.
Por otra parte debe considerarse que, sin ser ajeno al ordenamiento jurídico pero extraño que se suscriban 4 contratos en un año, entre los mismos sujetos contratantes, pues primero, Mario Suárez Mendoza alquila 51 cabezas de ganado a Ruddy Destre Postigo, para que el 10 de junio de 2001, este último venda al primero 100 cabezas de ganado.
Por último, habiéndose compulsado rigurosamente el procedimiento impreso por el I.N.R.A en el proceso de saneamiento, se constata que, la base legal invocada por el demandante en el art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil es inaplicable al caso de autos, por cuanto el presente proceso no corresponde a un recurso de casación. De igual forma se concluye que, se han observado a cabalidad los arts. 72 de la Ley Nº 1715 y el reglamento aprobado por D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, procedimientos convalidados por el art. 1 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, y los arts. 237 y 238 del Reglamento Agrario, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el demandante en su demanda, cuando los elementos probatorios opuestos por el ahora demandante, tuvieron exacta correlación a lo previsto por el artículo 200 del Decreto Supremo Reglamentario.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA , declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 2 y vta., en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-ST 0214/2004 de 09 de agosto de 2004, pronunciada por el Sr. Alcides Vadillo Pinto, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Virginia Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz