SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 016/2005
Expediente: Nº 017/2004
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Oscar Samuel Figueroa Espinoza en representación de Angélica | |
Ortiz Guerrero de Cardozo e Irma Ortiz Guerrero de Benitez | |
Demandado: Leopoldo, Jose Edoviquez, Pánfilo, Santos, Alberto, Dionildo, | |
Eulogia, Herminia y Ernesto Alvarado Guerrero | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: 21 de julio de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 55 a 59 de obrados, interpuesta por Oscar Samuel Figueroa Espinoza en representación de Angélica Ortiz Guerrero de Cardozo e Irma Ortiz Guerrero de Benitez, antecedentes del proceso, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO: Que Oscar Samuel Figueroa Espinoza en representación de Angélica Ortiz Guerrero de Cardozo e Irma Ortiz Guerrero de Benitez, mediante memorial de 26 de noviembre de 2004, interpone ante el Tribunal Agrario Nacional en la vía de puro derecho, demanda de nulidad del título ejecutorial Nº PT012225, correspondiente a Bernardina Guerrero Vda. de Alvarado.
Señala que dentro del trámite agrario de inafectabilidad, mediante edicto agrario se citó, llamó y emplazó a todos los campesinos y propietarios para que asuman defensa dentro de los trámites agrarios de consolidación, afectación, dotación o restitución a iniciarse de oficio por las Brigadas Agrarias Móviles, pero que dicha citación por edicto es contraria a lo dispuesto por el D.S. Nº 7985 de 03 de mayo de 1967, que determina que la citación prevista por el art. 5-b) de la L. de 22 de diciembre de 1956 mediante edictos, debe ser publicada por todos los medios de difusión y comunicación disponibles. Afirma que la citación en el caso referido, se efectuó en el matutino "Diario", que si bien es un órgano de prensa de circulación nacional, pero que en esa fecha llegaba en forma esporádica a Tarija y a las comunidades campesinas.
De otro lado, afirma que la constancia formal de haberse practicado la mencionada citación, debía ser inserta in extenso en el Boletín Agrario Oficial, extremo que indica que nunca se efectúo, por ello, manifiesta que se violaron formas esenciales para la validez del acto, concordante con el art. 50 de la L. Nº 1715.
Indica también que el edicto agrario viola la previsión del art. 5-b) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, puesto que no contiene la lista de las propiedades rurales en que deben actuar los juzgados móviles, por ello manifiesta que se privó a los campesinos de Pampa Redonda al ejercicio de su derecho a la defensa, previsto por el art. 63 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953.
Manifiesta que la designación y juramento de perito, viola el art. 5 de la L. de 22 de diciembre de 1956, que establece que el juramento del perito deberá realizarse una vez se instale la audiencia. Afirma que dicho juramento se realizó 27 días antes de que el Juez Agrario Móvil instale la audiencia de constatación, dando lugar a su nulidad por encontrarse en contradicción del art. 31 de la CPE.
Afirma que no se aplicó el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, toda vez que nunca existió señalamiento de audiencia de comprobación y que jamás existió notificación a los colindantes con 24 hs. de anticipación, por ello, indica que se violó una forma esencial del trámite de consolidación, concordante con el art. 50-2)-c) de la L. Nº 1715, actuándose en contra del derecho a defensa de los referidos colindantes y en especial de las actoras.
Afirma que con todos esos antecedentes, se dictó la sentencia y auto de vista correspondientes sin haberse cumplido lo dispuesto por el D.S. Nº 3939 de 28 de enero de 1955, y que el proyecto de Resolución Suprema no cuenta con firma del Presidente de la República, violando el art. 164 del D.L. Nº 3464 y 109 del D.S. Nº 3471 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956.
Por todo lo expuesto, a nombre de sus mandantes, solicita la nulidad del título ejecutorial Nº PT012225, así como del expediente Nº 38204 B. Ampara su petitorio en las normas legales citadas y en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. c) de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 61, se admite la demanda y se la corre en traslado a los demandados, quienes mediante memoriales de fs. 67 a 70 y 109 a 116 de obrados, responden bajo los siguientes términos:
-Jesús Altamirano Cruz en representación de María Herminia Alvarado Guerrero de Guerrero, Pánfilo Alvarado Guerrero, Leopoldo Alvarado Guerrero y José Santos Alvarado Guerrero, indica que la demanda de nulidad absoluta de trámite agrario y de título ejecutorial tiene su fundamento jurídico en lo previsto por el art. 50-2)-c) de la L. Nº 1715, pero que por determinación del art. 33 de la C.P.E., dicha norma no puede ser aplicada como causal de nulidad absoluta y relativa de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la citada L. Nº 1715, siendo lo aplicable en el caso de autos, lo dispuesto por la DF. XIV de la L. Nº 1715.
Afirma que la citación mediante edicto, cumple con la exigencia señalada por el art. 2 del D.S. Nº 7985 de 03 de mayo de 1967, que la constancia de la publicación del Edicto Agrario realizado en el matutino "El Diario" de 20 de abril de 1974 tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 1289 del Cód. Civ., habiéndose dado cumplimiento al art. 2 del D.S. Nº 7985 de 03 de mayo de 1967 por el alcance nacional y la magnitud del emplazamiento, que comprendía las provincias de Cercado, Méndez y Avilés del departamento de Tarija. Indica que los campesinos conforme lo determina el art. 112 del D.S. Nº 03471 de 27 de agosto de 1953 se encontraban obligados a encontrarse pendientes del ejercicio y defensa de sus derechos.
Por lo expuesto, afirma que no se violó lo dispuesto por el art. 63 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, menos la garantía constitucional prevista en los arts. 16 y 22 de la C.P.E., de 1967.
Señala que la inserción en el boletín Agrario Oficial de la constancia formal de la citación, es innecesaria y ajena al proceso agrario. Referente al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 5-b) de la Ley de 22 de octubre de 1956, afirma que esta disposición se encuentra modificada por el art. 2 del D.S. Nº 7985 de 03 de mayo de 1967, más aun si señala que esta disposición fue cumplida por el edicto de fs. 2.
En cuanto al juramento prestado por el perito en forma anterior a la audiencia, afirma que no invalida el acto, más aún si el propio juzgador, al haber concurrido a la audiencia de verificación formó su propio juicio en base a las reglas de la sana crítica, resultando inaplicable el art. 31 de la C.P.E. Asimismo, señala que existe constancia de la petición formal efectuada por Deterlino Flores en la acta de audiencia, resultando innecesario el señalamiento de audiencia de constatación.
Manifiesta que no existe constancia en obrados de que Laura Guerrero Sánchez de Ortiz tenga la calidad de colindante y que hubiera sufrido indefensión y que de acuerdo al plano de fs. 5 el colindante es Julio Cardozo. Por ello, indica que no es evidente la falta de citación de los colindantes, puesto que se procedió a la citación de todos ellos, por la campaña realizada en el lugar, corroborada por el art. 112 del D.L. Nº 3471, habiendo estado todos los colindantes a derecho incluida la Sra. Laura Guerrero Sánchez de Ortiz, quien nunca vivió ni poseyó terrenos en la localidad de San Ignacio.
Afirma que la atribución ejercida por el Presidente de la República prevista en el art. 164 del D.L. Nº 3464 de 02 de agosto de 1953, es una facultad potestativa y que no constituye un recurso de procedimiento, resultando oficiosa la observación de contrario sobre este punto. Finalmente, indica que la parte demandada siempre ha cumplido la FES de la tierra por más de 40 años, extremo, manifiesta, que se encuentra acreditado por la documental adjunta que cuenta con el valor probatorio señalado por el art. 1289 del Cód. Civ.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda con condenación de costas procesales.
-De su parte, Arturo Aliaga Alcaraz, en su condición de defensor de Oficio de Alberto, Dionildo, Eulogia, Ernesto y José Edoviquez Alvarado Guerrero, a tiempo de contestar negativamente la demanda, interpone excepciones de impersonería y cosa juzgada.
El extenso memorial de respuesta referido supra, argumenta lo siguiente:
Que, dentro del trámite agrario de consolidación se ha cumplido con toda la normativa agraria vigente desde el inicio hasta la titulación, toda vez que la autoridad administrativa ha sujetado su accionar al procedimiento establecido por ley y de ninguna manera vulneró el art. 5-h), 11-h) de la Ley de 22 de diciembre de 1966.
Que, la norma dispuesta por el art. 5 de la L. de 22 de diciembre de 1956 exige que el perito topógrafo sea nombrado previamente al desarrollo de su trabajo, y que en el expediente agrario, consta que se cumplió con esta formalidad.
Afirma que se cumplió con el art. 2 del D.S. Nº 07985 de 03 de mayo de 1967 puesto por el edicto de prensa de 18 de abril de 1974, se demuestra que fue publicado el 20 de abril de 1974. De igual modo, señala que las normas citadas por la parte contraria contenidas en el D.S. Nº 07985 de 03 de mayo de 1967 y Ley de 22 de diciembre de 1956 nada tienen que ver con el art. 50 de la L. Nº 1715, en razón a que la ley no tiene carácter retroactivo en materia agraria y sólo dispone para lo venidero, conforme señala el art. 31 de la CPE.
Referente al art. 63 del D. S. Nº 3471 afirma que no es pertinente puesto que ni la causante de las demandantes, ni la de las demandadas eran las ex propietarias; asimismo señala que en la audiencia instalada por el juez agrario no existió oposición alguna por parte de los colindantes.
Respecto al art. 164 del D.L. Nº 3464 que se refiere a la atribución y función revisora del Presidente de la República, afirma tratarse de una facultad potestativa que no constituye un recurso de procedimiento mismo, por ello indica que siendo legal la sentencia y auto de vista pronunciado dentro del proceso agrario de consolidación objeto de revisión, se dispuso en aplicación de los arts. 66 y 67 del D.S. Nº 22407 de 11 de enero de 1990, la titulación de los beneficiarios -entre ellos- de la causante de los demandados Sra. Bernardina Guerrero Vda. de Alvarado.
Finalmente, indica que las actoras no fundamentaron su demanda en las D.F. XIV de la L. Nº 1715, sino erróneamente en el art. 50 de la citada disposición legal, por ello al no encontrase previstas las causales de nulidad invocadas por las actoras hace que el Tribunal Agrario Nacional no pueda aplicar retroactivamente normas legales recientes a demandas de nulidad de titulo ejecutorial y nulidad de expediente tramitados con anterioridad a la vigencia de la citada ley.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda, con costas a la parte actora.
Que por decreto de 25 de abril de 2005, se admite la contestación de fs. 77 a 82, así también, se tienen por opuestas las excepciones de falta de impersonería y cosa juzgada, disponiéndose traslado al demandante, para una vez absuelto el mismo, procederse a dictar el Auto de fs. 122 a 123 de 10 de mayo del año en curso, por el cual, el Tribunal Agrario Nacional, declara improbadas las referidas excepciones.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y relativa, o en su caso, la convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad y violación de normas procesales que se hubieren cometido en su sustanciación.
1.- Que, de conformidad con lo señalado por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; consiguientemente, las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la L. Nº 1715, no pueden ser aplicadas en forma retroactiva como causales de nulidad absoluta y nulidad relativa de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sino únicamente para aquellos emitidos en forma posterior.
No obstante de lo señalado supra y pese a que la normativa citada, se encuentra regulada en su aplicación, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, considera que el régimen legal sobre nulidades, aplicable al caso de autos, por analogía es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; Consiguientemente, se entiende que ante cuestionamiento de validez de títulos ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, como por el ex-Instituto Nacional de Colonización; es decir, emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia del Tribunal Agrario Nacional, los fundamentos de la solicitud de nulidad de títulos ejecutoriales, deben corresponder a la normativa de dicho régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por este Tribunal, dentro de las cuales en el parágrafo I-Inc) 2) de la Disposición Final XIV de la L. Nº 1715, se encuentra establecida como causal de nulidad y anulabilidad la siguiente: " Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado". En dicho mérito y en razón a que la parte actora en su demanda acusa diversas normas tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, corresponde analizar si evidentemente el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de efectuar el trámite de consolidación y la extensión del titulo ejecutorial impugnado, actuó en contra las disposiciones legales consideradas como vulneradas.
2.- En primera instancia, es necesario señalar que a partir del 2 de agosto de 1953, la administración y el ejercicio del derecho propietario sobre cualquier predio situados en área rural, debía sujetarse a las normas contenidas en el D.L. Nº 03464, independientemente de que estuviesen acreditados por títulos o documentos de propiedad extendidos con anterioridad a esa fecha; consiguientemente, la distribución, reagrupamiento y redistribución de tierra rurales estaba a cargo del ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria, que comprendía a los Juzgados Agrarios, Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidente de la República, con jurisdicción y competencia para el efecto, de ahí que la intervención del Juez Agrario Móvil en el proceso de consolidación es considerada legal y efectuada conforme al procedimiento establecido en las normas vigentes en la fecha.
-Respecto a que la citación por edicto practicada en el trámite agrario de consolidación, que a decir de la parte actora sería contraria a lo dispuesto por el D.S. Nº 7985 de 03 de mayo de 1967, así como el hecho de haber sido inserta dicha citación en forma in extensa en el Boletín Agrario Oficial; es necesario aclarar, que si bien el art. 5-b) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 señala que con 15 días de anticipación se dará a conocer por prensa o cartelones fijados en lugar público, la lista de propiedades rurales en las que deben actuar los juzgados móviles, no es menos evidente que dicha citación se efectuó mediante edicto expedido por la autoridad competente, conforme señala el art. 2 del D.S. Nº 07985 de 03 de mayo de 1967, extremo que se evidencia precisamente por el edicto cursante a fs. 1 del trámite agrario y que fue publicado en el matutino "El Diario" en fecha 20 de abril de 1974, por el cual se citó a todos los campesinos y propietarios de las provincias Cercado, Méndez y Avilés del departamento de Tarija. Al respecto, se entiende que no procedía listado específico de propiedades rurales, en razón a que la citación comprendía a todos los campesinos y propietarios así como a las propiedades rurales que éstos poseían en las referidas provincias, a efectos de que asuman defensa en los trámites agrarios de consolidación, afectación, dotación o restitución a iniciarse de oficio por las Brigadas Agrarias Móviles en las fechas programadas al efecto. Asimismo, es necesario dejar claramente establecido que conforme lo señala el art. 1296 del Cód. Civ., todo certificado expedido por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia hace plena prueba; es decir, que el edicto agrario expedido por el Juez Agrario Móvil, refrendado por el Secretario Actuario, hace plena prueba mientras no sea desvirtuado por la parte que se opusiere al mismo, desvirtuación que no aconteció en el caso de autos. Por lo expuesto, no se violó la previsión del art. 5-b)-c) de la L. de 22 de diciembre de 1956 ni se privó a los campesinos de Pampa Redonda en el ejercicio de su derecho a la defensa, previsto por el art. 63 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, máxime si la audiencia que dispone la Ley de 22 de diciembre de 1956 se efectivizó conforme a derecho, tal cual se evidencia a fs. 3 del trámite agrario de consolidación sujeto a revisión.
En lo concerniente a la designación y juramento de perito, que a decir de la parte actora violaría el art. 5 de la L. de 22 de diciembre de 1956, es necesario señalar que el juramento del perito es un actuado procesal que tiene por objeto la legitimación del accionar del perito en el proceso, de tal forma que con el juramento respectivo, éste se habilite para ejercitar su tarea con toda idoneidad. Por ello, lo que resulta de trascendental importancia es la efectivización de dicho juramento, no así la fecha en que éste se hubiera practicado, siendo sólo necesario que hubiere sido efectuado en forma previa a la sustanciación de la audiencia. En consecuencia, el hecho de haberse practicado el juramento del perito 27 días antes de la audiencia, no enerva, limita, ni menos anula el trabajo realizado por el encargado del levantamiento técnico e informe pericial, mismo que cursa en obrados y que no mereció observación alguna por parte de los sujetos intervinientes en el trámite de consolidación, no habiendo demostrado las recurrentes la vulneración a normas de competencia acusadas de su parte, menos la nulidad a que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Que, tampoco se ha violado el art. 164 del D.L. Nº 3464 y 109 del D.S. Nº 3471 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, en razón a que conforme se desprende de dicha normativa, la atribución conferida por dicha disposición legal, es facultad potestativa del Presidente de la República y no un recurso de procedimiento, por ello se afirma que la sentencia y el auto de vista correspondientes fueron dictados con jurisdicción y competencia, en cumplimiento de normas legales vigentes al momento de su realización.
Que, no fueron acreditadas la vulneraciones a las disposiciones legales señaladas supra, alegadas por el actor; más aún si de la revisión del proceso, se evidencia que el Juez Agrario Móvil, dio cumplimiento cabal al principio de inmediación, ya que de los antecedentes del expediente de consolidación Nº 38204, específicamente acta de audiencia de fs. 3, levantamiento topográfico, informe pericial y anexo, cursantes de fs. 5 a 16 del señalado expediente, se evidencia el levantamiento "in situ" de la información técnico jurídica -asentamientos, ubicación, colindancias y otros- sobre las propiedades "San Ignacio", "El Pedregal", "La deliciosa" y otras, situadas en el cantón Pampa Redonda, provincia Cercado del departamento de Tarija, máxime si dicha audiencia se llevó a efecto con la presencia de los funcionarios del Juzgado Agrario Móvil, Jefe Técnico, topógrafo, interesados y colindantes, sin haberse suscitado oposición alguna en la misma.
3.- Que, de conformidad a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad, siempre y cuando cumplan ciertos elementos esenciales como ser la competencia, el objeto, la voluntad y la forma, elementos que en el caso de autos, concurren simultáneamente y se plasman en el título ejecutorial Nº PT 0012225, documento que demuestra el derecho propietario de Bernardina Guerrero Vda. de Alvarado y que fue obtenido en proceso agrario sustanciado conforme al procedimiento establecido por las leyes 03464 y 03471, vigentes en ese tiempo y que al no contener ningún vicio o defecto de forma o de fondo, excluye la posibilidad de su declaratoria de nulidad absoluta.
Que, de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe, al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los defectos procesales alegados en su demanda.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 55 a 59 de obrados, interpuesta por Oscar Samuel Figueroa Espinoza en representación de Angélica Ortiz Guerrero de Cardozo e Irma Ortiz Guerrero de Benitez, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia