Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2005

Fecha: 27-Sep-2005

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 019/05

Expediente: Nº 40/04

 

Proceso: Contencioso-Administrativo

 

Demandante: Tomas Barrancos Herrera

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República y Ministro de

 

Desarrollo Sostenible

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 27 de septiembre de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa, el memorial de adecuación, la contestación de los codemandados, el apersonamiento de los representantes de la Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerío (CICOL), la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que Tomas Barrancos Herrera, de fs. 6 a 8 de obrados, interpone demanda contencioso-administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 222470 de 5 de mayo de 2004, dirigiendo su acción contra Carlos D. Mesa Gisbert, en su condición de Presidente Constitucional de la República, Oscar Crespo Solís, Fiscal General de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible, en base a los siguientes argumentos:

1.Que es poseedor legítimo del predio denominado "NAMPURABU", con una superficie de 2000,0000 has., ubicado en las Tierras Comunitarias de Origen de LOMERIO del Cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, dominio que fue obtenido mediante dos procesos de dotación con expedientes Nos. 13502 y 24203, Resolución Suprema Nº 172398 y Títulos Ejecutoriales.

2.Que, las Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO LOMERIO donde se encuentra el predio "NAMPURABU", fueron objeto de saneamiento, proceso que concluyó, respecto al predio antes mencionado, con la Resolución final de Saneamiento RSF-TCO 002/2002 de 25 de enero de 2002, Resolución que fue impugnada por su persona y revocada por el Tribunal Agrario Nacional, por Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 012/2003 de 19 de marzo de 2003.

3.Que el Ministerio del ramo, agotando todas las instancias y sin haber compulsado debidamente los fundamento de su derecho, dicta una nueva Resolución Suprema Nº 222470, de 5 de mayo de 2004, la misma que anula el Título Ejecutorial, el expediente que sirvió de base para su emisión y califica al predio "NAMPURABU", como pequeña propiedad agrícola, adjudicándole la superficie de 50,0000 has., asignándole el Código Catastral Nº 07110101536003.

4.Que la autoridad indicada al dictar esa Resolución, no tomó en cuenta que desde el año 1995, aprovechando la superficie de 1200,0000 has, se dedica a la actividad agropecuaria, cuenta con vivienda familiar, potreros, corrales, atajados de agua y cerco, cría ganado vacuno y caballar, fortalece la economía Nacional, brinda trabajo a numerosas personas, cumple con la Función Económico Social, y el art. 166 de la Constitución Política del Estado.

5.Que, la objetividad del Proceso de Saneamiento dispuesto en la Ley INRA como principio y fin de su concepción, ha sido desconocida por las diferentes resoluciones y principalmente por la Resolución Suprema Nº 222470, toda vez que la brigada encargada del saneamiento, no hizo un recorrido en la totalidad del predio debido a las inclemencias del tiempo, por lo que no tomó en cuenta la magnitud del trabajo, ni los medios económicos empleados.

6.Que el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (VAIPO), no remitió al INRA, el Informe de Identificación de Necesidades espaciales del Pueblo Indígena Chiquitano de Lomerío, tal como señala el art. tercero de la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-004-988, de 2 de marzo de 1998, por lo que no se acreditó la necesidad espacial para la titulación del la TCO Lomerío a favor de los Originarios, por lo tanto, no existe un indicador que permita limitar su propiedad.

7.Que por todo lo antes mencionado, amparado en los arts. 3, 30, 36 inc. 3), 64, 66 y 68 de la Ley Nº 1715 y art. 7 incs. a), d), i), art. 22-I), 165, 166 y 167 de la Constitución Política del Estado, pide se dicte sentencia revocatoria, dejando sin efecto la Resolución Suprema Nº 222470 de 5 de mayo de 2004, y se declare al fundo "NAMPURABU", como mediana propiedad.

CONSIDERANDO: Que el demandante, mediante memorial cursante a fs. 13, adecua su demanda a las previsiones de la Disposición Quinta de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, (Ley Orgánica del Ministerio Público), dirigiendo su acción exclusivamente contra el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible.

Que por auto de 25 de junio de 2004 cursante a fs. 15 de obrados, se admite la demanda y su adecuación para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Presidente Constitucional de la República y al Ministro de Desarrollo Sostenible.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 46 a 48, Alcides Vadillo Pinto, en su calidad de Director Nacional del INRA y en representación legal del Presidente de la República y máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda, negando in extenso los fundamentos contenidos en la misma, en base a los siguientes fundamentos:

1.Que revisando los antecedentes del predio "NAMPURABU", se evidenció que el mismo contaba con trámite agrario titulado sobre la superficie de 1200,0000 has.; no así las restantes 800,000 has., que no contaban con ningún antecedente, por lo que correspondía determinar la regularidad en la emisión del Título y la legalidad de la posesión respecto a las 800,0000 has., verificando, respecto a propietarios o subadquirientes, la superficie sobre la cual, se cumplía la Función Social o Económico social, conforme establece la CPE, la Ley Nº 1715 en su art. 66-I inc. 1) concordante con el art. 198 de su reglamento, aprobado mediante D.S. Nº 25763.

2.Que la Resolución Suprema ahora impugnada, califica al predio "NAMPURABU" como pequeña propiedad agrícola, en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 012/2003 de 19 de marzo de 2003, la que en su tercer considerando señala: "... la calificación del predio como pequeña propiedad ganadera efectuada en la Resolución Final de Saneamiento, se encuentra errada, toda vez que en las pericias de campo no se ha verificado la existencia de la actividad ganadera, en razón de que la ganadería que indica el demandante haberse obviado en su consideración, se encuentra claramente identificada como perteneciente al predio San Antonio I, de propiedad de Jaime Barrancos Arce, conforme se desprende de la ficha catastral cursante a fs. 53 y 54 del cuadernillo de saneamiento.

De otro lado se ha evidenciado la existencia de contradicción entre la información contenida en la ficha catastral de fs 53 a 54 de obrados, en la cual no se consigna actividad agrícola alguna ni existencia de ganado vacuno propio del predio "Nampurabu", con la información consignada en la ficha de evaluación de la función económico social de fs 100 donde se señala como actividad productiva del predio la existencia de pastos en 6.5000 has. es decir, actividad agrícola, contradicción que se mantiene inclusive en la resolución final de saneamiento impugnada que clasifica el predio como pequeña propiedad ganadera".

Que, además se tomaron en cuenta para ésta calificación, las características señaladas en el art. 41 numeral 2) de la Ley Nº 1715, verificando la función social que exige el art. 169 de la Constitución Política del Estado concordantes con los arts. 2, 3-II) de la misma compilación legal y el art. 237 de su Reglamento.

Que si bien, de acuerdo a la superficie mensurada, el predio podía ser clasificado como empresa, no se adecuaban sus característica a las especificadas en el art. 41 numeral 4) de la Ley Nº 1715, toda vez que, a momento de ejecutar el saneamiento no se corroboró ganado, personal asalariado, capital suplementario y medios técnicos modernos, es decir no se comprobó actividad ganadera.

Que querer demostrar ahora, la existencia de dichas características, de manera totalmente extemporánea, es actuar de mala fe, toda vez que in situ, se comprobó que el ganado existente no pertenecía al actor, hecho que es corroborado por la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 12/2003, que confirma que el ganado existente en el predio durante las pericias de campo, pertenecía a otro predio y a otro propietario. Tampoco la existencia de pasto cultivado, puede constituirse en elemento definitivo para considerar a un predio con actividad ganadera.

3.Que al momento de ejecutar las pericias de campo, el predio fue mensurado en su totalidad conforme se evidencia de las actas de conformidad de linderos, croquis de vértices y fotografías cursantes a fs. 60 a 90, por lo que la supuesta falta de recorrido del predio es un argumento que no tiene el mas mínimo respaldo legal. Asimismo, la Identificación de Necesidades Espaciales que alude el actor, cursa en la carpeta principal de la TCO demandante, la misma que puede ser remitida al Tribunal Agrario Nacional, si éste considera necesario.

Por todo lo antes mencionado, señala el demandado, que la institución que representa, ha actuado con total apego a las normas legales vigentes, por lo que solicita a este Tribunal, declare improbada la demanda, confirmando en todas sus parte la Resolución recurrida, con expresa condenación de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que a fs. 55 cursa memorial de apersonamiento de los representantes legales de la Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerío,"CICOL", demostrando interés legítimo dentro del proceso contencioso administrativo como terceros interesados, el mismo que es admitido en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003 de 16 de septiembre de 2003.

Que, a fs. 88 cursa la contestación a la demanda del Ministro de Desarrollo Sostenible, representado por la defensora de oficio Aurora Miranda Carballo, toda vez aquella autoridad fue declarada rebelde.

Que luego de los memoriales de réplica y dúplica, se decreta a fs. 100., Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que del análisis del proceso de saneamiento, y de la Resolución Suprema impugnada, se tiene lo siguiente:

1.El predio "NAMPURABU" se encuentra dentro la comprensión de Tierras Comunitarias de Origen de LOMERIO ubicado en el Cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz el mismo que fue dotada a favor de Elena Ayupe de Barrancos a través de dos trámites Agrarios (Dotación y Dotación complementaria), contando con dos expedientes signados con los números 24203 y 13502, y un Título Ejecutorial Nº 658776.

2.A requerimiento del Pueblo Indígena de LOMERIO, se realizo el Saneamiento TCO LOMERIO, concluyendo el mismo, con Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 002/2002 de 26 de enero de 2002 respecto al predio NAMPURABU, Resolución que adjudica a favor de Tomás Barrancos Herrera la superficie de 12,9739 has. en su calidad de poseedor legal, y Anula el Título Ejecutorial Nº 658776 otorgado a Elena Ayupe Barrancos con mas el expediente Nº 24203, determinando la improcedencia de Titulación del expediente Nº 13502 por incumplimiento de la Función Económica social.

3.Esta Resolución es impugnada por Tomas Barrancos Herrera y revocada por el Tribunal Agrario Nacional por Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 012/2003 en marzo de 2003, con el fundamento de que toda Resolución Final de Saneamiento en la que se hubiera anulado el Título Ejecutorial y cuente con Resolución Suprema, debe necesariamente ser modificada con otra Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República juntamente el Ministro de Desarrollo Sostenible.

4.Esta sentencia hace notar además, el error en el que incurrió el INRA, al calificar al predio "NAMPURABU" como pequeña propiedad ganadera, puesto que en las pericias de campo no se verificó la existencia de este tipo de actividad, constatándose que el ganado existente pertenecía al predio SAN ANTONIO I de propiedad de Jaime Barrancos Arce, conforme señala la ficha catastral de fs 53 y 54.

5.La Resolución Suprema Nº 22470 de 5 de mayo de 2004,expedida en base a la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 012/2003 de 19 de marzo de 2003, e y informe legal de 2 de abril de 2004, emitido por la asesoría jurídica del INRA, ratifica la nulidad del Título ejecutorial y la improcedencia de titulación del predio denominado "NAMPURABU" respecto a Elena Ayupe de Barrancos por el incumplimiento de la Función social y Económico Social; y además adjudica a favor de Tomas Barrancos Herrera, la superficie de 50,0000has., calificando al predio "NAMPURABU", como pequeña propiedad agrícola, Resolución que es nuevamente impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que, por lo señalado, se puede establecer, que la nueva Resolución Suprema, corrige los errores manifiestos en la anterior Resolución Administrativa, adecua la misma a lo establecido en la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 012/2003, enmarcándose a la normativa vigente, toda vez que:

1.En virtud de la sentencia Constitucional Nº 13/2000 de 14 de febrero de 2003, que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R.S. Nº 219199, se dictó en 5 de mayo de 2004, "Resolución Suprema Nº 22470" cumpliendo con lo establecido en el art. 8-I) numeral. 4) y art. 67- II) numeral 1) de la Ley Nº 1715.

2.El predio "NAMPURABU", fue calificado como pequeña propiedad agrícola, otorgándole al actor, conforme señala el art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, la extensión de 50,0000 has. como máxima de la pequeña propiedad agrícola, habida cuenta que la actividad ganadera se comprueba sólo con la existencia de ganado en el predio objeto de saneamiento y con el registro de marca conforme lo establece claramente el art. 238 parágrafo III, inc. c) del Reglamento de la Ley. Nº 1715, corroborado por el punto 4.1.2 de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función social, y punto 4.3.1.7. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico y, habiendo comprobado la inexistencia de actividad ganadera identificando al ganado existente como perteneciente al predio vecino San Antonio I, de propiedad de Jaime Barrancos Arce, no correspondía calificar al predio "NAMPURABU", como propiedad ganadera.

3.Por otra parte, el expediente Nº 24203 con Título Ejecutorial Nº 658776 otorgando a favor de Elena Ayupe de Barrancos, contenía vicios de nulidad relativa, e incumplimiento de la función económico social en los predios otorgados a su favor, por lo que se resolvió su anulación. Asimismo del expediente Nº 13502 se determino, improcedencia de su titulación por incumplimiento de la Función Social o Económico Social, todo, en cumplimiento de los art. 166, 169 de la C.P.E. y arts. 2, 64, 65, 66 de la ley Nº 1715, concordantes con el art. 224-e y d) de su Reglamento.

4.Que como consta de fs. 255 a 257 - del cuadernillo del proceso de Saneamiento, el INRA dentro del trámite de saneamiento SAN-TCO LOMERIO, cumpliendo con el art. 214 parágrafo I del Reglamento de la Ley Nº 1715, ejecutó la etapa de Exposición Pública de Resultados de los predios, San Antonio I, San Andrés, Las Lagunas y "NAMPURABU", verificándose de dicho informe que TOMAS BARRANCO HERRERA no se apersonó ha hacer conocer errores materiales u omisiones en las que la institución encargada del saneamiento hubiera incurrido. Por otra parte, el demandante, en la fase de las Pericias de Campo, ni durante todo el proceso de saneamiento, hizo observación alguna conforme consta en la ficha catastral cursante de fs. 53 a 54, las mismas que están firmadas o suscritas por su representante Jaime Barrancos Arce, constituyendo, este hecho, asentimiento expreso y señal de plena conformidad con toda la información contenida en dichos documentos, con alcances similares a los de una confesión extrajudicial, por lo tanto no puede desconocer la validez y veracidad de dicha información, cuyos datos fueron recabados in situ, directa y objetivamente. Así lo tiene establecido el Tribunal Agrario Nacional, en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 24/04, S2ªNº 02/2005.

Por lo expuesto, la Resolución Suprema Nº 222470 de 5 de mayo de 2004 de adjudicación simple y titulación a favor de Tomas Barrancos Herrera, responde a la previsión contenida en el art. 218 inc. e) del Reglamento de la L. Nº 1715, y sin que la misma haya atentado a ningún derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs 6 a 7 vta. interpuesta por Tomás Barrancos Herrera, en consecuencia, subsistente y con toda su eficacia jurídica, la Resolución Suprema 222470 de 5 de mayo de 2004, dictada por el Presidente Constitucional de la República, dentro del proceso de saneamiento SAN-TCO LOMERIO, respecto al predio "NAMPURABU", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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